Fallos Jurisdiccionales

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SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ ADOLESCENCIA Y FAMILIA ( G.L.U) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Viedma, 30 de diciembre de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ ADOLESCENCIA Y FAMILIA ( G.L.U) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Expte. Nº VI-02017-F-2024 , traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que obra Disposición N° 0. – SeNAF (Viedma) en la que los Sres. Delegados de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia Valle Inferior de la Provincia de Río Negro, en fecha 22/12/2025 dispusieron con carácter excepcional, la prórroga por el plazo de 90 (noventa) días, de la medida especial de protección de derechos el alojamiento del adolescente L.U.A.G. (DNI N° 4.), en el dispositivo perteneciente a C.V. de la ciudad de Viedma, sito en calle D.C. N° 1..-
2.- En el día 26/12/2025 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces se notificó de las medidas dispuestas en resguardo de los derechos del adolescente.-
3.- Teniendo en cuenta lo dicho y la naturaleza de la acción, no advirtiéndose en este estado alternativa de contención y acompañamiento familiar, ni otra estrategia válida y a los fines de dar una solución de vulnerabilidad en el que se encontrarían el adolescente L.U.A.G., es que estimo prudente y razonable en resguardo de la integridad psicofísica ratificar la medida dispuesta por el Organismo Proteccional por Disposición N° 0. – SeNAF (Viedma) de fecha 22/12/2025, como medida preventiva y cautelar, de conformidad a lo prescripto por la Ley D Nº 4109 y art. 158, siguientes y concordantes del C.P.F.R.N, pues ello redundará en beneficio y conveniencia del adolescente, sin perjuicio de hacerle saber al organismo proteccional que mediante la intervención de los equipos técnicos correspondientes y especializados, deberán continuar trabajando y determinando alternativas de contención para el menor de edad, ya sea en su ámbito familiar o con terceras personas, recordándole que tienen a su cargo la elaboración y puesta en práctica de las distintas alternativas y del seguimiento del caso de que se trata, debiendo informar lo actuado periódicamente a esta Unidad Procesal.-
Por ello;
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SENTENCIA: 553 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

R.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 30 de diciembre de 2025 siendo las 09:08 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados R.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL,   EXPTE. VI-00054-P-2025, en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado  M.A.R.D.9., su Defensa, Dr. Pedro Vega, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el  Dr. Ruben Negro, Fiscal adjunto. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Hacer lugar al pedido efectuado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, iniciar el trámite de revocación de la condicionalidad de la pena impuesta a M.A.R. D.9., mediante Sentencia de fecha 7 de mayo de 2025, dictada por el Foro de Jueces de la Primera Circunscripción Judicial de Río Negro, en el Legajo M., con prisión preventiva, hasta el 27/02/2026, a cuyo vencimiento se evaluará la continuidad de la medida, en el marco de lo establecido por el Artículo 27° bis del Código Penal y Artículo 261° del Código Procesal Penal de Río Negro, atento los graves incumplimientos a las pautas de conducta impuestas en autos, informados por la UADME, mediante Oficio Nro._3954_“UADME- 2025”, a saber: acercamiento al domicilio de la víctima y GPS apagado, generando  malestar y angustia en la víctima, activación del Protocolo UADME, habiéndose realizado llamados de atención previos (25/06/2025), recordatorio de la importancia del cumplimiento de las pautas de conducta impuestas en autos (12/11/2025) y prórroga de la colocación del Dispositivo Electrónico de Control (22/12/2025) y demás fundamentos expuestos en el marco de la presente audiencia.- 
Segundo:  Disponer que M.A.R. D.9. continúe alojado en el Complejo Penal N° 1 de Viedma, cumpliendo prisión preventiva hasta el 27/02/2026, conforme lo establecido precedentemente.

SENTENCIA: 675 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

GARCIA GONZALEZ CARMEN S/ SUCESIÓN INTESTADA

CAUSA N°CH-00376-C-2025

Choele Choel,  30  de diciembre de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "GARCIA GONZALEZ CARMEN S/ SUCESIÓN INTESTADA", EXPTE. NºCH-00376-C-2025, de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fechas 11/12/2025 y 19/12/2025 se presenta en autos DDJJ patrimoniales suscriptas por los herederos.
Asimismo, mediante escritos presentados en fechas 11/12/2025 y 19/12/2025 se solicita regulación de honorarios por el mínimo legal (7,33%).
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,
 
 RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, en forma conjunta, de los doctores LEANDRO LESCANO, LUIS MARIA TERAN FRIAS, ERNESTO EBERARDO VICENS y GONZALO PEREZ CAVANAGH en sus caracteres de letrados patrocinantes, en la suma de $ 130.980.026,81.- (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 11, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos. MB: $ 1.786.903.503,50.- y en la suma de $ 65.482.683,40.- (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 11, 25 y 44 Ley 2212) a cargo del cónyuge supérstite. MONTO BASE: $ 893.351.751,75.-

En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.

Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo.

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N°4142-.

 

 

Dra. Natalia Costanzo
Jueza

SENTENCIA: 365 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

DE LA CANAL MARIA ROSA S/ SUCESIÓN INTESTADA

CAUSA N° CH-00384-C-2025

Choele Choel,  30 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "DE LA CANAL MARIA ROSA S/ SUCESIÓN INTESTADA", EXPTE. Nº CH-00384-C-2025, de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:  Que mediante escrito presentado en fecha 22/12/2025 se solicita regulación de honorarios, manifestado la inexistencia de bienes a denuncia en las presentes actuaciones.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,

RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, de  la doctora YANINA SUSANA RUBIO en su carácter de letrada patrocinante, en la suma de 5 JUS (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 9 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos, teniendo en consideración  que no se han denunciado bienes en la presente,  y lo dispuesto por el art. 9 de la Ley 2212.

En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.

Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo.

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-.

 

 

Dra. Natalia Costanzo
Jueza

 

 

SENTENCIA: 195 - 30/12/2025 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

V.M.A. (EN REP. DE V.D.B.) S/ AMPARO

CARATULA: V.M.A. (EN REP. DE V.D.B.) S/ AMPARO
EXPTE SEON:
EXPTE PUMA: VI-01949-F-2025

Viedma, de 30 de diciembre de 2025.-

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: V.M.A. (EN REP. DE V.D.B.) S/ AMPARO, Expte. Nº VI-01949-F-2025, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:

1) Que en fecha 27/11/2025 se presentó el Sr. M.A.V.(.N.2., con el patrocinio letrado de la Dra. Dolores Crespo, en representación de su hermana D.B.V.(.N.2. e interpuso demanda de amparo contra el Instituto Provincial del Seguro de la Salud (IPROSS) en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y art. 43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, a fin de obtener de manera inmediata la provisión de pañales en la cantidad y según las características previstas en la prescripción médica.-
Indicó que se ha visto en la necesidad reiterada de acudir a la defensa pública ante el incumplimiento perpetrado por la obra social en la provisión adecuada oportuna del insumo mencionado, informando como antecedentes el expte. N° V. "Valla Miguel Ángel (en representación) s/ Amparo";  y el expte N° V.  "Valla Miguel Ángel (en representación V.D.B) s/ Amparo".-
Relató que su hermana padece de parálisis cerebral desde su nacimiento y requiere de 180 pañales de manera mensual. Destacó que un retraso en la provisión de los pañales necesarios ocasiona innumerables inconvenientes teniendo en cuenta la realidad que atraviesa D..-
Remarcó que la falta de provisión de los pañales ha sido una constante, que la entrega se realiza de manera aleatoria, sujeta a los condicionamientos y prioridades de la obra social, viéndose suspendido o demorado su cumplimiento con el correr de los meses.-
Detalló que durante los meses de octubre y noviembre no hubo disponibilidad alguna de pañales, motivo por el cual intimó a la obra social en una oportunidad mediante nota 305/25 -elevada a la demandada y recibida en fecha 31/10/2025-, obteniendo como respuesta que los insumos se encontraban en proceso de compra. Posteriormente en noviembre el amparista informó a su defensora que tampoco le hicieron entrega de los pañales requeridos y correspondientes a ese mes.-
Expresó que el sistema del IPROSS para el suministro de pañales resulta sumamente tedioso, debiendo reclamar diariamente a fin de ser informado sobre la disponibilidad (o no) de los mismos. Afirmó que se van entregando según e...

SENTENCIA: 199 - 30/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SLIWINSKI, NATALIA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SLIWINSKI, NATALIA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02426-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 30 de diciembre de 2025.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SLIWINSKI, NATALIA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL BA-02426-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto NATALIA SLIWINSKI, CUIT/CUIL 27269954553 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.990.681,24, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y EZEQUIEL CORTES en la suma de $ 497.623,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.244.152,12 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: LTGF-WYBJ.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

 

SENTENCIA: 1040 - 30/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MIRANDA MARTA ROSA C/ COMPAÑÍA FINANCIERA ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24240

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de diciembre  del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MIRANDA MARTA ROSA C/ COMPAÑÍA FINANCIERA ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24240", (CH-00152-C-2022) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
I. Llegan a despacho en virtud del recurso de casación que opone la Sra. Miranda contra la sentencia dictada por esta Cámara con fecha 18/11/2025.
Referidos en breve resumen los argumentos de las partes por razones de economía, la recurrente indica los recaudos de admisibilidad formal y atribuye a la sentencia la errónea aplicación de la ley y la doctrina legal, carencia de fundamentos, arbitrariedad por apartarse de los hechos y de la prueba y violentar las disposiciones legales arancelarias. 
Responde el traslado la demandada COMPAÑÍA FINANCIERA ARGENTINA SA y pide que se rechace el recurso por no cumplir los recaudos de admisibilidad y no realizar la necesaria crítica concreta y razonada. 
II. En esta instancia corresponde revisar la admisibilidad formal del recurso observando el cumplimiento de los recaudos de tempestividad de la impugnación, carácter de la sentencia recurrida, fundamentación suficiente y demás requisitos legales.
El Superior Tribunal de Justicia reiteradamente dijo que en la labor las Cámaras deben superar la constatación de los requisitos formales y revisar la verosimilitud de los agravios, en orden a la extraordinaria revisión de legalidad que el recurso de casación detenta y su carácter restrictivo.

SENTENCIA: 636 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

BECK MARIA VALERIA EN AUTOS RO-31419-C-0000 HERMIDA DANILO JAVIER C/ RIVAS RODRIGO DAMIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/ INCIDENTE - APELACION

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de diciembre de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BECK MARIA VALERIA EN AUTOS RO-31419-C-0000 HERMIDA DANILO JAVIER C/ RIVAS RODRIGO DAMIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/ INCIDENTE - APELACION", (RO-02547-C-2025) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:

I. Según nota de elevación, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Fernando E. Detlefs, por derecho propio y en representación de la Perito María Valeria Beck en fecha 10/11/2025, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 03/11/2025 dictada en autos RO-31419-C-0000 "HERMIDA DANILO JAVIER C/ RIVAS RODRIGO DAMIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" que fuera concedido en fecha 13/11/2025 en relación y con efecto devolutivo, cuyo memorial (escrito interposición recurso) fue sustanciado en este incidente fecha 26/11/2025, sin que fuera respondido.

II.- La resolución atacada, en lo que aquí interesa, dispuso no imponer costas ni regular honorarios por considerar que "la presente incidencia configura una actuación propia de la etapa de cumplimiento de la sentencia y, por ello, no corresponde imponer las primeras ni regular los segundos, conforme el criterio expuesto con carácter de doctrina legal por nuestro Superior Tribunal de Justicia provincial en autos ´Paz c/Cervera´ (STJRNS1, Se. 23/2023)".

III.- Contra esta forma de resolver se alza el letrado Fernando Detlefs, como patrocinante de la perita María Valeria Beck y por derecho propio, solicitando se impongan las costas a la contraria y se regulen sus honorarios profesionales.

Cita dos precedentes de este Cuerpo que considera asimilables al caso.

IV.- Análisis y solución de la causa.

Llegados a esta instancia, se advierte que los postulados esgrimidos por el apelante resultan suficientes para revocar lo decidido en primera instancia.

SENTENCIA: 633 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

G.M. C/ S.O.G. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA

///Carlos de Bariloche, 30 de diciembre de 2025.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "G.M. C/ S.O.G. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA" - BA-01244-F-2025.-
Y CONSIDERANDO: Que en la audiencia de conciliación de fecha 19/12/25 la Dra. F. -letrada de la Sra. G.M.- solicita se fije cuota de alimentos provisoria por el monto propuesto por el demandado en la contestación de demanda.-
Que el demandado prestó conformidad a lo solicitado por la contraria.-  
De lo acordado se corrió vista a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente, quien ha prestado conformidad en su presentación de fecha 22/12/25.-
Atento lo acordado, considerando la edad de la niña y su derecho alimentario, derecho humano fundamental, las constancias de autos y en virtud de lo dispuesto por el art. 544 del CCCN, que habilita disponer en forma urgente una tutela anticipada destinada a cubrir las necesidades imprescindibles; corresponde hacer lugar a lo requerido por la actora.-
En mérito a ello, RESUELVO:
I) Fíjase cuota provisoria de alimentos hasta el dictado de la sentencia definitiva en la suma mensual de $320.000 (TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS) a cargo del Sr. S.O.G. y a favor de la parte alimentada, la que deberá depositarse del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos.-
II) A cuyo fin y atento lo dispuesto por la Res. 284/08 STJ, líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a fin de que disponga la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Juzgado y proceda a abonar a la Sra. G.M. -DNI 3.-, las sumas que se depositen en forma consecutiva en la misma, contra la sola presentación de su documento de identidad. Asimismo, hágase saber a la institución bancaria que a los fines de evitar dispendio jurisdiccional se autoriza que la persona arriba mencionada pueda realizar ante ese organismo todos los trámites relacionados con dicha cuenta y sin necesidad de orden judicial (ej.: emisión de resúmenes de cuenta; solicitud de certificación de saldos; solicitud de ...

SENTENCIA: 596 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

C.L.L. C/ B.C.S.N. S/ VIOLENCIA

AUTOS:C.L.L. C/ B.C.S.N. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CA-00868-JP-2025

Cipolletti, 30 de diciembre de 2025.-ab
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto por la Jueza de Paz de Catriel, en fecha 30 de diciembre de 2025. NOTIFÍQUESE a la Sra. L.L.C..
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar el cese de las medidas dispuestas, por la Jueza de Paz de Catriel.
A tenor de ello, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones haciéndole saber a la Sra.C. que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, deberán contar con asistencia de abogado conforme Art. 16 de la Ley 3040, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular,
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-

SENTENCIA: 927 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI