SLAFER, SERGIO DANIEL C/ GEWINN GRUPPE SRL Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - CUMPLIMIENTO DE CONTRATO En Viedma, a los 31 días del mes de agosto de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo quienes integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la señora Secretaria del Tribunal, para sentenciar en los autos caratulados: “SLAFER, SERGIO DANIEL C/GEWINN GRUPPE SRL Y OTROS S/ SUMARÍSIMO -CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, Expte. VI-01538-C-2023, en los que, luego de la deliberación previa sobre la temática del fallo a dictar, se decide votar atendiendo al sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Resulta procedente el medio de impugnación articulado por el actor? De ser así, ¿qué solución procede tomar?
I. El 6 de octubre de 2025, la señora Jueza titular de la Unidad Jurisdiccional n.° 1 de esta localidad resolvió declarar la caducidad de instancia en los presentes, invocando las previsiones del art. 284, inc. 1, del CPCyC (v. punto 1); imponer las costas a la actora, con los alcances del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, atento a las características del trámite en curso (punto 2), y proceder, una vez que adquiera firmeza lo así dispuesto, a la regulación de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes (punto 3 de la sentencia n.° 2025-I-243; mov. I0039).
II. Frente a esa resolución, el actor, Sergio Daniel Slafer, mediante apoderada, dedujo recurso de apelación el 20 de octubre de 2025 (v. mov. E0026), el cual se concedió en relación y con efecto suspensivo al día siguiente en los términos de los arts. 291 y 220, inc. 2, del CPCyC (mov. I0040).
III. En virtud de ello, el 3 de noviembre de 2025, quien representa al nombrado en este juicio, tras definir el objeto de su presentación, expone las características de la causa, marco en el que da cuenta de su tramitación como proceso sumarísimo al amparo de la Ley 24.240 (LDC) y de las actuaciones administrativas anteriores a esta instancia.
Pone de resalto la solicitud que ejerciese frente al planteo de caducidad en orden a que se declare la cuestión debatida en autos como de puro derecho, haciendo efectivo el apercibimiento del art. 54 y conc. 328 del CPCyC respecto de Gewinn Gruppe S.R.L. y se deslinde la responsabilidad de la codemandada TOYOTA ARGENTINA S.A., y no como pretende esta última terminar el proceso por caducidad de instancia.
En esas condiciones, recordando haber hecho especial referencia al beneficio de justicia ... SENTENCIA: 227 - 31/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
DELGADO, VICTOR EDUARDO C/ GOLOSINAS OENP SA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO General Roca, 31 de agosto de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "DELGADO, VICTOR EDUARDO C/ GOLOSINAS OENP SA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (EXPEDIENTE N° RO-00244-L-2026), venidos al acuerdo a los fines de resolver las excepciones de incompetencia y de prescripción opuestas por la demandada Golosinas O.E.N.P. S.A. al contestar la demanda.
I. Se inician estos autos con el reclamo deducido por el Sr. Víctor Eduardo Delgado, con domicilio real en esta ciudad de General Roca, contra la empresa Golosinas O.E.N.P. S.A. (nombre de fantasía "Palmesano"), en carácter de su empleadora, con domicilio en la ciudad de Bell Ville, Provincia de Córdoba, por la suma de $ 54.793.870,45 o lo que en más o en menos resulte de las pruebas, en concepto de rubros indemnizatorios, salariales y sanciones que detalla en la liquidación de su demanda, derivados de la extinción del vínculo laboral por despido indirecto.
Sostiene el actor haber prestado servicios como viajante de comercio de manera no registrada desde agosto de 2004 en las provincias de Río Negro, Neuquén y norte de Chubut, desarrollando su actividad comercial en las localidades de Esquel, El Bolson, Bariloche, San Martin de los Andes, Zapala, Cutralcó, Neuquén, Cipolletti, General Roca, Villa Regina, Choele Choel y Lamarque.
Con fecha 27/05/2026 se presenta la demandada Golosinas O.E.N.P. S.A y opone excepciones de incompetencia y de prescripción.
Respecto de la incompetencia, argumenta que al tener las partes domicilio en distintas provincias, la ley aplicable al caso en materia de competencia territorial es la Ley Nacional de Procedimiento Laboral N° 18.345 (art. 24), la cual no prevé el domicilio del trabajador como pauta para su asignación.
SENTENCIA: 196 - 31/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS El Bolsón, 31 de agosto de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS", EB-00048-F-2025, que se encuentran para dictar sentencia; ANTECEDENTES:
1) Que el día 11 de marzo de 2025 se presenta la Sra. [ACTOR_1], en representación de su hija menor de edad [FAMILIAR_1], patrocinada por los Dres. Miguel Angel Steiner y Darío M. Barroero, a fin de interponer demanda de alimentos en contra del Sr. [DEMANDADO_1], en su carácter de progenitor. Solicita que se establezca una cuota de alimentos a favor de la menor reclamante en una mensualidad alimentaria por períodos adelantados, y a partir de la interposición del requerimiento de mediación (conf. art.155 CPF RN), por la suma estimada de $ 1.050.000, con costas a cargo del accionado. Refiere que fruto de la unión matrimonial con el demandado, disuelta judicialmente, nació su única hija el [FECHA_FAMILIAR_1], conviviendo la menor de manera permanente bajo el cuidado de su madre en la vivienda familiar Sostiene que, tras la separación de hecho, el progenitor se desentendió casi por completo de la situación económica y afectiva de su hija, limitándose a realizar aportes pecuniarios esporádicos e insuficientes y a mantener un régimen de visitas de no más de una vez al mes. Detalla las necesidades materiales de su hija en concepto de alimentación, servicios públicos, vestimenta, esparcimiento, medicamentos de cobertura privada y transporte para asistir al colegio secundario en la localidad de El Bolsón. Afirma que sus ingresos habituales como portera dependiente del Ministerio de Educación de Río Negro no resultan suficientes para cubrir dichos requerimientos diarios. Respecto al alimentante, denuncia que se desempeña de forma autónoma en el Paraje Isla Norte en el volteo de árboles, corte y venta de leña y tareas de campo, gozando de un nivel socioeconómico holgado que estima en más del triple de sus propios ingresos. Acompaña y ofrece prueba. Funda en derecho y solicita que se fije una cuota alimentaria provisoria. 2) Que impreso el trámite, previa denuncia del caudal económico del alimentante (en la suma de [MONTO_DEMANDADO_1]), se fijó cuota provisoria equivalente al valor de una (1) canasta de crianza publicada por el INDEC para la franja etaria de 6 a 12 año hasta el dictado de la sentencia. 3) En fecha 23 de abril de 2025 se presenta el Sr. [DEMANDADO_1], con el patrocinio del Defensor Oficial Dr. Alejandro Morera, a fin de contestar la demanda. Tras formular las negativas de rigor respecto de los hechos invocados,... SENTENCIA: 189 - 31/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
SEPULVEDA, ERNESTO C/ BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A. S/ EJECUCIÓN DE MULTA CERTIFICO: Que en los autos caratulados: "SEPULVEDA, ERNESTO C/ BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) - MEDIDA CAUTELAR, MEDIDA PRELIMINAR - PRUEBA ANTICIPADA", Expte. Nro. CI-00138-C-2026, en fecha 13/05/2026 se consolidó la multa aplicada al BANCO SANTANDER ARGENTINA SA en la suma de PESOS CIEN MIL CON 00/100 ($100.000,00), la que debía ser depositada en el término de CINCO (5) días a la orden de este Juzgado y como pertenecientes a estas actuaciones, bajo apercibimiento de ejecución. Disponiéndose la notificación. Dicha providencia fue notificada mediante cédula al domicilio legal. En consecuencia, la consolidación de la multa se encuentra firme y consentida. Conste.
Secretaría, 31 de agosto de 2026.
David Espinoza
Secretario Subrogante
Cipolletti, 31 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "SEPULVEDA, ERNESTO C/ BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A. S/ EJECUCIÓN DE MULTA" (Expte. Nro. CI-02243-C-2026);
Por presentada la Dra. CECILIA ESTER CRISOL en representación de ERNESTO SEPULVEDA.
Se admite su personería, justificada con la copia del poder especial acompañado y ratificado en autos principales (arts. 42, 43 y 45 del CPCC).
Por constituido domicilio legal y electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certifi... SENTENCIA: 122 - 31/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - CIPOLLETTI |
HERNANDEZ, ANGELICA DEL CARMEN C/ PEHUENCHE S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Sr. Juez Subrogante Informo que corresponde abonar por el presente trámite
M.B.: $ 7.000.000.- Tasa de Justicia: $175.000 (RESTA ABONAR TOTAL). Sellado de actuación: $43.750 (RESTA ABONAR TOTAL).
Contrib. Colegio de Abogados: $14.000 (RESTA ABONAR TOTAL).
Secretaría, 31 de agosto de 2026.
Gimena G. Cid
Secretaria
Cipolletti, 31 de agosto de 2026.
A las presentaciones de los Dres. HORTIHUELA - DIEZ (E0056, E0057 y E0058):
Téngase presente la liquidación que antecede.
Atento al informe que antecede y de modo previo, SE INTIMA a la demandada y la citada en garantía a ABONAR en el plazo de 15 (quince) días de notificada la presente -cf. art. 38 CPCC - Ley 5777-, los tributos y contribuciones de ley que gravan el presente trámite, bajo apercibimiento de ejecución.-
En la eventualidad de abonarse fuera del término fijado, deberán liquidarse los intereses que correspondan, hasta su efectivo pago.
Atento al estado del incidente tramitado para obtener el Beneficio de Litigar Sin Gastos, intimase a la parte actora a activarlo y culminarlo; bajo apercibimiento, en caso de diferencia, de liquidarse tributos que integrarán las costas por el saldo entre el monto demandado y lo acordado ($3.265.330,37.-), y en su caso, de serle retenido en garantía de lo que se le deposite a su favor.
VISTOS:
Estos autos caratulados: "HERNANDEZ, ANGELICA DEL CARMEN C/ PEHUENCHE S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS<... SENTENCIA: 19 - 31/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - CIPOLLETTI |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS Villa Regina, 31 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° VR-00312-C-2024); de los cuales,
RESULTANDO:
Que mediante presentación de fecha 2/7/2026 (mov. N° VR-00312-C-2024-E0042) se presentan [DEMANDADO_1] y [DEMANDADO_2], con el patrocinio letrado del Dr. Juan Manuel García, interponiendo aclaratoria de la sentencia dictada en autos en 2/6/2026, solicitando se integre la omisión incurrida. En el capítulo IV.1 de Omisión de pronunciamiento respecto de la citada en garantía expresan: “De los propios términos de la sentencia surge la intervención de una citada en garantía en el proceso. En efecto, en los considerandos se hace expresa referencia al desconocimiento de autenticidad de la documental efectuado por “la demandada y citada en garantía en su escrito de responde”, y en los resultandos se deja constancia de que “se relevan de reserva los alegatos presentados por la citada en garantía”. Sin embargo, en la parte dispositiva se condena únicamente a los codemandados [DEMANDADO_1] y [DEMANDADO_2], sin pronunciamiento alguno respecto de la citada en garantía cuya actuación procesal la propia sentencia reconoce. Dicha omisión genera incertidumbre y g... SENTENCIA: 106 - 31/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
MANQUE, MAURICIO HUGO C/ BREIDE OBEID, MAXIMILIANO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Cipolletti, 31 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Estos autos para resolver caratulados: "MANQUE, MAURICIO HUGO C/ BREIDE OBEID, MAXIMILIANO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte.CI-01360-C-2023 - ) y, RESULTA: 1. Que en fecha 26/06/2023 se presenta el Sr. MAURICIO HUGO MANQUE con el patrocinio letrado del Dr. Matias Osvaldo Posca, a solicitar se le conceda el beneficio de litigar sin gastos, para accionar por daños y perjuicios en contra de BREIDE OBEID MAXIMILIANO, MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA. 2. Que en fecha 09/12/2024 y 31/7/2026 fueron citados a juicio los demandados indicados precedentemente, de conformidad con lo previsto por el art. 75 CPCC y se citó a la Agencia de Recaudación Tributaria. CONSIDERANDO: 3. Que el fundamento jurídico del instituto del beneficio de litigar sin gastos radica en la franquicia que se concede a ciertos justiciables, de actuar sin la obligación de hacer frente a aquellas erogaciones comprendidas en el concepto de costas; reposando en la necesidad de preservar la garantía constitucional de la defensa en juicio, asegurando el acceso a la justicia (Morello-CPC-Comentados y Anotados, T.II B, pág. 262). 4. Comparto la doctrina y jurisprudencia que marca que el beneficio debe acordarse si el peticionario no posee suficientes recursos para costearlos, aunque no se encuentre en estado de indigencia o de absoluta insolvencia (ob. cit. pág. 267). Conforme lo prescribe la última parte del art. 72 del CPCC, no obsta a la concesión de este beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuera el origen de sus recursos. 5. En la especie, de las pruebas arrimadas al proceso, emerge con claridad que se configuran las condiciones socioeconómicas que justifican el pedido incoado por la actora, toda vez que sus bienes o ingresos presumen su insuficiencia para afrontar los gastos para hacer valer sus derechos ante la justicia. Se encuentra constatado de la prueba informativa producida en autos que al 13/08/2024, el actor no posee inmuebles a su nombre, como tampoco aparece registrado como responsable de pago de tasas municipales. En fecha 5/8/2024 se informa que resulta... SENTENCIA: 169 - 31/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - CIPOLLETTI |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ LEY 26485 El Bolsón, 31 de agosto de 2026
VISTOS: estos autos caratulados: “[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ LEY 26485” (Expte. nº EB-00631-JP-2026). Y CONSIDERANDO: Que se presenta en este acto [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], con el patrocinio letrado de la Dra. Lorena Alvarez (quien solicita su vinculación). Abierto el acto, manifiesta que ha sido notificado en Comisaría de la Familia de una restricción de acercamiento de 300 metros a la Directora de la [LUGAR_1], [DENUNCIANTE_1].
Que recientemente, como parte del sumario administrativo, se le designó como lugar provisorio de trabajo la [LUGAR_2], que tiene su sede en [DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]. Que esta oficina está ubicada, por lo que él sabe, a unos 150 metros del domicilio de la [DENUNCIANTE_1] y no quiere incumplir con la medida.
Deja además asentado que por la circulación necesaria para ir y salir de su trabajo, es probable que tenga que transitar cerca de ese domicilio.
Que teniendo en cuenta lo expuesto, resulta razonable adecuar la medida a una distancia compatible tanto con la necesidad de evitar contacto con la [DENUNCIANTE_1], como con el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Considero en tal sentido que una distancia de 100 metros cumple con ambos requisitos.
Por lo cual,
RESUELVO: 1º) Hacer saber a las partes la plena vigencia de la restricción de acercamiento dictada desde Comisaría de la Familia, que a partir del día de la fecha queda redactada de la siguiente manera:
"Dictar la prohibición de acercamiento de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a [DENUNCIANTE_1]. No podrá acercarse a menos de 100 metros de su persona, donde quiera que esté; de su vivienda y de sus lugares de trabajo y/o estudio. La medida abarca la prohibición de molestar mediante llamadas telefónicas, mensajes de todo tipo y a través de cualquier plataforma, publicaciones en redes sociales o similares, así como perturbar su tranquilidad mediante cualquier otra forma, directa o indirecta. En caso de que no se cumpla la Prohibición de Acercamiento se aplicarán las sanciones contempladas en el Código Penal por el delito de desobediencia.
2°) Líbrese oficio a la Comisaría 12ª, a la Comisaría de la Familia y al 911 a fin de hacerles saber el contenido de la presente y solicitar su inmediata intervención ante cualquier incumplimiento, dan... SENTENCIA: 392 - 31/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN |
'[NOMBRE_1]' S/ SITUACIÓN ALLEN, a los 31 días del mes de agosto del año 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos [NOMBRE_2]
RESULTA: Que la denuncia ra[NOMBRE_3]miliar.
CONSIDERANDO: Que la prese[NOMBRE_4]
Los cuidados del entorno familiar, a través de los padres o los adultos referentes, se hacen especialmente necesarios para asegurar un saludable y completo bienestar físico, psíquico y mental. Brindar estos cuidados es una responsabilidad por la que deben velar las familias, la comunidad en su conjunto y el Estado y lo dispuesto por la ley D 3040, su modificatoria Ley 4241 y los arts. 136, 148, siguientes y concordantes del Código Procesal de Familia, establecer medidas protectorias adecuadas al caso denunciado, ante las consideraciones realizadas al caso y a los fines de evitar comportamientos de la naturaleza como la denunciada y/o hechos graves a futuros, como así a solicitud de parte.
RESUELVO: Adoptar como medida protec[NOMBRE_5]
Líb[NOMBRE_6] En cumplimiento de lo establecido por el artículo 140 del Código Procesal de Familia y el artículo 21 de la Ley 4241, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Procesal de Familia en turno de la ciudad de General Roca, a través de la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF).
SENTENCIA: 463 - 31/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
'[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE SUS SOBRINOS '[VÍCTIMA_1]'; '[VÍCTIMA_2]' Y '[VÍCTIMA_3]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ SITUACIÓN ALLEN, a los 31 días del mes de agosto del año 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos a[NOMBRE_1] que,
RESULTA: Que la denuncia [NOMBRE_2]
CONSIDERANDO: Que la pres[NOMBRE_3]
Los cuidados del entorno familiar, a través de los padres o los adultos referentes, se hacen especialmente necesarios para asegurar un saludable y completo bienestar físico, psíquico y mental. Brindar estos cuidados es una responsabilidad por la que deben velar las familias, la comunidad en su conjunto y el Estado y lo dispuesto por la ley D 3040, su modificatoria Ley 4241 y los arts. 136, 148, siguientes y concordantes del Código Procesal de Familia, establecer medidas protectorias adecuadas al caso denunciado, ante las consideraciones realizadas al caso y a los fines de evitar comportamientos de la naturaleza como la denunciada y/o hechos graves a futuros, como así a solicitud de parte.
RESUELVO: Adoptar como medida pro[NOMBRE_4]
Líbrese oficio a l[NOMBRE_5] En cumplimiento de lo establecido por el artículo 140 del Código Procesal de Familia y el artículo 21 de la Ley 4241, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Procesal de Familia en turno de la ciudad de General Roca, a través de la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF).
SENTENCIA: 464 - 31/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |