Fallos Jurisdiccionales

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VAN DITMAR, MARIA ALEJANDRA C/ WHITEMAN, JOANNA BEATRIZ S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche,  5 de marzo de 2026 .
VISTOS: Los autos "VAN DITMAR, MARIA ALEJANDRA C/ WHITEMAN, JOANNA BEATRIZ S/ EJECUTIVO"  BA-00052-C-2026
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. 3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
En consecuencia,
RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Joanna Beatriz Whiteman, DNI 32.213.702 hasta que pague el capital reclamado de U$S3.000 con más los intereses moratorios calculados a la tasa del 8% anual hasta el efectivo pago y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $2.000.000.
IV) Regular provisionalmente los honorarios del Dr. Luciano Magaldi, en la suma de $377.230 de acuerdo con los artículos 6, 9 (5 jus) y concordantes de la ley arancelaria, atento lo exiguo de la base
V) Hacer saber al ejecutado que en cinco días hábiles contados desde su notificación deberá constituir domicilio, cumplir esta sentencia monitoria depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse deduciendo las excepciones previstas en la ley, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deduce excepciones (artículos 489 y 492 del CPCC), y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los artículos 38, 120 y 121 del código citado si no constituye domicilio.
VI) Hacer saber que la regulación provisional de honorarios se convertirá automáticamente en definitiva si el ejecutado no opone excepciones ni la recurre, y que en...

SENTENCIA: 41 - 05/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

BELIRRE, VANESA ELIZABETH C/ FERNANDEZ, CARLOS MARTIN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

//neral Roca, 4 de marzo de 2026.
 
VISTOS: los presentes autos caratulados: "BELIRRE, VANESA ELIZABETH C/ FERNANDEZ, CARLOS MARTIN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (Expte. N° RO-00950-L-2025)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes en audiencia de fecha 26/02/26. 
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla por encontrase desintegrado el Tribunal.
Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR  con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas a cargo de la demandada CARLOS MARTIN FERNANDEZ.
Admítanse los honorarios pactados en favor de los Dres. MARIA LETICIA GONZALEZ y DIEGO FILIPPUZZI, en forma conjunta, en la suma de $754.460 por la representación asumida por la parte actora; y regúlense los de los Dres. LUIS ALBERTO LONGO, SEBASTIAN TRONELLI COSENTINO, ROBERTO ALDO BARRESI, en forma conjunta, en la suma de $754.460 por la demandada (MB: 10 JUS.-Conf.  Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2212).-
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos, y la aplicación de la doctrina legal sentada por el S.T.J. en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en Sentencias dictadas en autos "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ ...

SENTENCIA: 28 - 05/03/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

S.M. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA ( EX 0364/JE8/16)

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10.08 hrs. a los 5 días del mes de marzo del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati y la Defensora adjunta Dra. Cecilia Ibáñez.-

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada S.M. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA ( EX 0364/JE8/16), Expte. N ° CI-00923-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar apelación de calificaciones del 4to período 2025.- 

Así, se le da la palabra a la Defensa, quien dictamina: que tiene 9/8 confianza. Entiende que no sostendrá la apelación por guarismos por ser correctas, pero acá el problema es que no lo pasan a prueba. Solicita el pase al período de prueba.-

Acto seguido, se le corre vista a la Fiscal, quien dictamina: fue condenado el 30/10/2024. Ha tenido buen trayecto penitenciario para llegar a 8. Esta a confianza. Tiene un mínimo para permanecer. Esta en ese período confianza y no se ha especificado desde cuando. 

Luego se aclara que la condena en autos es previa al año 2016.-

La Defensora sostiene su pedido.-

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: una vez en autos Aguero se había dispuesto promocionar a prueba. En esa época la Ex CCI revocó resolviendo que no correspondía por ser algo administrativo del Consejo Correccional. Desde ese año no ha cambiado esa tesitura. Siendo una actividad que corresponde a otro poder no hará lugar. Le corresponde al Director del Penal con los informes del consejo correccional. 

Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE: 

I.- NO HACER LUGAR al pedido de la Defensa de promoción al período de prueba y confirmar las calificaciones del cuarto período del interno S.M. en CONDUCTA EJEMPALR NUEVE, CONCEPTO MUY BUENO OCHO, FASE CONFIANZA.-

II.- Regístrese, protocolícese y ofíciese.- 

No siendo para mas, se da por terminado el acto y se deja constancia de la con...

SENTENCIA: 59 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

R.M.R. C/ B.R.M. S/ VIOLENCIA

 

///Carlos de Bariloche, 5 de marzo de 2026
VISTOS: Los autos caratulados: R.M.R. C/ B.R.M. S/ VIOLENCIA BA-03005-F-2025
Y CONSIDERANDO: Que atento el estado de autos y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la ley 869, corresponde acceder a lo solicitado por la Dra. D.d.l.N.P..-
En atención a los trabajos realizados habré de regular sus honorarios profesionales, y en relación a la imposición de costas, teniendo en cuenta los antecedentes de la causa y partiendo fundamentalmente de la premisa que en procesos como el de autos no existen vencedores ni vencidos, que el trámite de denuncia por violencia familiar se caracteriza, entre otras cuestiones, por la facultad del juez de adoptar medidas cautelares de carácter autosatisfactivo sin la necesidad de fehaciente comprobación de los hechos, teniendo en consideración las diversas cuestiones planteadas, resulta de aplicación el principio general dispuesto en el art. 19 del CPF, por ello
RESUELVO:
I) Regúlense los honorarios profesionales de la Dra. D.d.l.N.P. en la suma de 3 JUS. Se deja constancia que se ha tomado el valor del JUS, de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6 y 8 de la L.A.-
II) Costas por su orden, por las consideraciones expuestas anteriormente.-
III) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere.- (arts. 49 y 60 L.A.).-
IV) Se deja constancia que en este acto se procede a vincular a Caja Forense a los efectos que corresponda.-
V) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.-


SENTENCIA: 69 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

S.P.C. C/ A.J.G. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 5 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente S.P.C. C/ A.J.G. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-25613-F-0000,
Y CONSIDERANDO:  Que se presenta la señora P.C.S., con el patrocinio letrado de las Dras. Paula García Oviedo y Paola Ustaris, solicitando se levante la medida dictada respecto del niño L.A., a fin de no obstaculizar el vínculo paterno filial y conforme lo conversado con el mismo. 
Mediante presentación E-0020 el Ministerio Pupilar presta su conformidad al levantamiento de la medida.
Por ello, RESUELVO: 
1) Levantar la medida dispuesta en fecha 26 de febrero de 2026  respecto del niño L.A. .-
2) Hacer saber que a los fines del contacto paterno filial y el cumplimiento de la medida dispuesta respecto de los demás integrantes del grupo familiar, deberán las partes contar con el apoyo de terceras personas que operen de nexo,  a fin de evitar situaciones de violencia entre los adultos. 
3) Líbrese oficio a la Policía y al Establecimiento escolar al cual concurre Lucas, a fin de comunicar lo dispuesto
4) Se protocoliza digitalmente. Notifíquese.
 
 
 
 
Cecilia M. Wiesztort 
Jueza 
 

SENTENCIA: 41 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

A.M.C.A. C/ A.A.C.A. -S ALIMENTOS, NRO. 17335-20- S/ EJECUCION DE ALIMENTOS (DIGITAL)

///Carlos de Bariloche, 5 de marzo de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados <.M.C.A. C/ A.A.C.A. -S ALIMENTOS, NRO. 17335-20- S/ EJECUCION DE ALIMENTOS (DIGITAL).-BA-07669-F-0000.-
Y CONSIDERANDO: Que atento el estado de autos, los trabajos realizados por la perito Martillera G.I.J. y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la ley 5069, corresponde regular los honorariosde la misma,  por ello:
RESUELVO: 
I) Regúlanse los honorarios profesionales de la perito Martillera G.I.J., en la suma de 4 JUS, de los que deberán deducirse las sumas percibidas a cuenta como adelanto de gastos que no hayan sido debidamente rendidas y acreditadas.-
II) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere.- (arts. 50 y 61 L.A.).-
III) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese en los términos del art. 120 del  CPCC.-
 
 

SENTENCIA: 71 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

D.C.I.C. C/ G.M.D.J. S/ ALIMENTOS

San Carlos de Bariloche, a los 05 de Febrero del mes de Marzo del año 2026.

VISTOS: Los presentes autos caratulados: D.C.I.C. C/ G.M.D.J. S/ ALIMENTOS, BA-01420-F-2025, .- 
RESULTA: Que en el mes de Junio del año 2025 se presenta la Sra. D.C.I.C. con el patrocinio letrado de la Dra. Ruiz Moreno y Florencia Duran, en representación de su hijo G.D.B.J. a fin de interponer demanda de alimentos contra de su progenitor Sr. G.M.D.J. por la suma equivalente al 100% de la canasta de crianza de la primera infancia, más las asignaciones familiares en caso de percibirlas y el 50% de los gastos extraordinarios.-
Relata que mantuvo una relación de pareja con el demandado por aproximadamente seis años, encontrándose separados desde el año 2023. Desde entonces, se encuentra ejerciendo los cuidados del niño de manera exclusiva, ya que el progenitor se ha desentendido de la crianza del hijo en común y sus necesidades económicas.-
Refiere que su situación económica es agraviante, que se desempeña como mucama en un hotel céntrico de manera eventual, siendo sus ingresos mensuales de carácter variable, percibiendo en el mes de Junio $84.000 (PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL), mientras que en el mes de Mayo percibió $264.000 (PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL).-
A su vez, manifiesta que junto a ella y su hijo, también reside su madre adulta mayor quien posee una discapacidad motora (utiliza silla de ruedas permanente), requiriendo asistencia constante, debiendo acudir a su sobrina para que la ayude con los cuidados de B., abonándole la suma de $5000 (PESOS CINCO MIL) por hora cuando lo requiere.-
Realiza un detalle pormenorizado de los gastos que insume la crianza de B. a los cuales se les debe adicionar que la actora ejerce el cuidado unilateral del niño lo que conlleva una carga mental que también debe ser cuantificada.-
Refiere que B. presenta un cuadro de hipoplasia dental que requiere un tratamiento específico, el cual ha tenido que suspender ya que su obra social no lo cubre y no cuenta con los recursos para afrontar el pago.-
Respecto de la situación económica del demandado, desconoce sus ingresos pero sabe que trabaja en el rubro de la construcción de manera informal.-
Acompaña documental, ofrece prueba y funda en derecho.-
Que en fecha 17.06.25 se la tuvo por presentada y se dispuso el traslado de la demanda.-
Que en fecha 18.06....

SENTENCIA: 118 - 05/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

ROSAS NORBERTO OSVALDO C/ ORTIZ FERNANDA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

ROSAS NORBERTO OSVALDO C/ ORTIZ FERNANDA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) RO-03600-C-0000 A-2RO-1697-C2019
 
EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 5 de marzo de 2026.-MG
AUTOS y VISTOS: ROSAS NORBERTO OSVALDO C/ ORTIZ FERNANDA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)RO-03600-C-0000 y proveyendo la presentación del Dr. Morales de fecha 28/02/2026 09:09:49 hs.-hora inhábil- se entiende ingresado en fecha 02/03/2026:
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Certificando en este acto la actuaria que la Sentencia de Segunda Instancia en fecha 02/02/2026 se encuentra notificada y firme, estando a cargo de la demandada y citada en garantía en los términos allí establecidos; teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto las ejecutadas Héctor Omar Ortiz, Fernanda Ortiz y Productores de Frutas Argentinas Coop. de Seguros Ltda hagan  íntegro pago a la  acreedora Sr. Norberto Osvaldo Rosas, de la suma de $26.265.423,89.-, con más intereses (en concepto de $21.746.333,89 incap. física; $4.500.000.- daño moral, $19.090.- daño emergente)
Se deja constancia que oportunamente deberá realizarse liquidación deduciendo la suma de $99.096.- por montos abonados  en concepto de indemnizaciones derivadas del mismo accidente.<...

SENTENCIA: 31 - 05/03/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

V.R.N.B. C/ C.L.E. S/ ALIMENTOS

INFORMO: Que efectuada la compulsa en el sistema las partes no cuentan con alimentos fijados ni consensuados. Conste.

 

MS
GENERAL ROCA, 5 de marzo de 2026
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "V.R.N.B. C/ C.L.E. S/ ALIMENTOS" RO-00592-F-2026, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios el 30 % de los ingresos del alimentante Sr. L.E.C. con un piso mínimo de 2 SMVM en favor de su hija de 6 años de edad.
Relata que el padre de la niña trabaja en atención al público en un comercio, sin registración. Desconociendo sus ingresos y datos relacionados a su estándar de vida.
Sostiene que la niña tiene 6 años de edad, se encuentra escolarizada y no realiza actividad extraescolar por el momento. 
Por su parte, la madre es quien cuida y afronta todas las erogaciones económicas correspondientes a su hija; menciona que vive en casa propia  y que no cuenta con trabajo actualmente. 
Teniendo en cuenta que la finalidad de los alimentos provisorios es resguardar las necesidades impostergables e imprescindibles de alimentos de los hijos, que dichas sumas son modificables y se fijan en carácter de cautelar hasta tanto se cuente con prueba de la situación de las partes. Además desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
En esta causa la madre en representación de su hija menor de edad, peticiona la fijación de una prestación alimentaria provisoria del 30% de los ingresos del alimentante con un piso mínimo de 2 SMVM en favor de la misma. 
Por ello, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la edad de la niña, considerando la prueba documental agregada al inicio del trámite y sin otros elementos para valorar fijo como CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE 1 SALARIO MÍNIMO VITAL Y MOVIL que el demandado, Sr. L.E.C. DNI 4.,  debe...

SENTENCIA: 100 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

P.P.F. C/ P.A.A. Y Z.F.P. S/VIOLENCIA

CARATULA P.P.F. C/ P.A.A. Y Z.F.P. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00599-F-2026

MS
GENERAL ROCA, 5  de marzo de 2026
Por recibido.
Póngase en conocimiento a P.F.P., A.A.P. y F.P.Z., que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) N.º 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, DECRETASE LA ABSTENCIÓN de A.A.P. y F.P.Z. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de P.F.P., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio.
Las medidas decretadas precedentemente deberán ser cumplidas ambas partes. 
La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (art. 152 Código Procesal de Familia). 
Notifíquese a las partes, la notificación a los denunciados, A.A.P.y.F.P.Z. d...

SENTENCIA: 160 - 05/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA