Fallos Jurisdiccionales

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E.A.C. C/ S.R.E. S/ ALIMENTOS


NV
GENERAL ROCA, 20 de mayo de 2025.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "E.A.C. C/ S.R.E. S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-01440-F-2025), en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 30% de los ingresos del alimentante, con un piso que no sea inferior a un SMVYM mensuales en favor de su hijo.
La actora manifiesta que el demandado trabaja en relación de dependencia como empleado rural. 
Sostiene que desde que se separaron, el progenitor ha colaborado de manera irregular enviando algunas sumas de dinero que resultan insuficientes para cubrir los gastos de su hijo quien se encuentra en pleno crecimiento y formación. 
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Es viable la petición de alimentos provisorios en un trámite de aumento de cuota alimentaria siempre que se acrediten prima facie los presupuestos de admisibilidad.
"... en el incidente de aumento de cuota alimentaria se podrán solicitar alimentos provisorios como medida cautelar genérica o medida innovativa, que consistirá en una cuota alimentaria mayor a la que resulta de la sentencia o del convenio homologado, pues nada impide, si se acreditaren los presupuestos de admisibilidad (verosimilitud del derecho y peligro en la demora), otorgar un derecho mayor..." (Guahnon, Silvia V. - Medidas cautelares en el derecho de familia. Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 109).
En los autos caratulados "E.A.C. C/ S.R.E. S/ HOMOLOGACION (F)", (Expte. Nro. RO-36964-F-0000) las partes acordaron en fecha 21/03/2022  una cuota equivalente al 20% de los ingresos del demandado; cuando no esté ...

SENTENCIA: 540 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

I.M.E. Y F.B.A. S/ DIVORCIO

I.M.E. Y F.B.A. S/ DIVORCIO
CI-01158-F-2025

  
CIPOLLETTI,  20 de mayo de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "I.M.E. Y F.B.A. S/ DIVORCIO" (EXPTECI-01158-F-2025 ), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01158-F-2025-I0001, se presenta el Sr.  I.M.E. y la Sra. F.B.A.,  con el patrocinio letrado de el Dr. Ezequiel Bonotti, interponiendo acción de DIVORCIO VINCULAR en forma conjunta.
Manifiestan que contrajeron matrimonio con el demandado el día 1.d.e.d.2. en la ciudad C.S., de la provincia de R.N.,  y que su último domicilio conyugal fue el sito en calle R.M.N.1., de la misma ciudad.
Denuncian que su fecha de separación, fue el  1.d.M.d.2. y señalan que fruto de su union no nacieron hijos. 
Respecto al CONVENIO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, manifiestan que no existen cuestiones relativas a la atribución de vivienda, distribución de bienes, compensaciones económicas y/ó prestaciones alimentarias,  que sean objeto del mismo.
Que mediante presentación CI-01158-F-2025-E0001, las partes adjuntan comprobante de pago de SITRAJUR.
Pasando los presente autos A DICTAR SENTENCIA.-

SENTENCIA: 111 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

C.L.D.C.C.A.R.S.V.

Cipolletti, 20 de mayo de 2025
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz de Gral. Fernández Oro, en virtud de la denuncia que formulara L.D.C.C.,  caratulada como <.CALFULAF LUISA DEL CARMEN C/ ACUÑA RICARDO S/ VIOLENCIA". (Expte. N°FO-00456-JP-2025 / );
Y CONSIDERANDO: Lo manifestado por la denunciante en sede policial conforme denuncia de fecha 13 de mayo de 2025;
Lo dispuesto por la Jueza de Paz en fecha 14 de mayo de 2025;
Analizados los términos de la misma, se advierte que los hechos acontecidos no encuadran en una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Esto, habida cuenta que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, tipificado como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." (art. 6 de la ley 3040 y su modificatoria).
Así las cosas, del análisis de lo acontecido, las conductas denunciadas no encuadran en los términos previstos por la normativa indicada constitutivos de la "violencia familiar", no resultando manifiesto el afianzamiento de los roles "dominante-dominado", fundamental de las relaciones viciadas por la violencia.
Por ello, RESUELVO:
I.- RATIFICAR lo dispuesto por la Jueza de Paz y DESESTIMAR la denuncia radicada por la Sra. L.D.C.C. atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040.
II.- Se le hace saber a la denunciante que a fin de obtener asesoramiento sobre la temática podrá requerir de modo gratuito asistencia letrada a t...

SENTENCIA: 382 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

L.M.A.C.G.L.E.A. S/ HOMOLOGACION (F)

CARATULA: L.M.A.C.G.L.E.A. S/ HOMOLOGACION (F)
EXPTE. NRO. RO-37642-F-0000
EXPTE. SEON NRO. 1604-16-08
 
 
TH
GENERAL ROCA, 20 de mayo de 2025.
Téngase presente lo manifestado.
Atento el acuerdo homologado en fecha 13/11/2011 y lo ordenado en fecha 1/09/2013 donde se acuerda expresamente el porcentaje que le corresponde a E.A.G. D.N.I 4. (F.N 25/12/1998 -26 años-), I.N.G. D.N.I 4. (F.N 12/07/2000 -24 años-), M.L.G. D.N.I 4. (F.N 17/05/2002 -23 años-) y de A.J.G. D.N.I 4. (F.N 11/03/2004 -21 años-) en concepto de cuota alimentaria, siendo que los mismos han adquirido la edad de 21 años según constancias que obran en soporte papel a Fs.2/5, encontrándose cumplidos los requisitos previstos en el art. 658 del C.C y C., corresponde hacer lugar a lo peticionado por el alimentante sin necesidad de correr traslado para resolver este planteo por cuanto al ser una cuestión de puro derecho no amerita ninguna prueba ni acepta oposición por parte del beneficiario de este derecho. En consecuencia, decrétese el CESE de la obligación alimentaria respecto de <.s.#.s.#.A.G., I.N.G., M.L.G. y de A.J.G., cuota que fuera fijada en el 30% sobre los haberes del alimentante incluido el SAC. Líbrese oficio a la empleadora del mismo a los fines de hacerle saber que deberá dejar sin efecto la retención del 30% del sueldo que perciba L.E.A.G. D.N.I NRO. 2.(incluido el SAC), todo en el plazo dispuesto por los art. 369 y 370 del C.P.C. que se transcribirán. LO QUE ASI RESUELVO. 
Notifíquese de conformidad Ac. 36/22 STJ. 
A los fines de evitar una posible percepción indebida de alimentos, líbrese cédula, con adjunción de oficio, al Banco Patagonia S.A. a los fines de que cese con el pago oportunamente ordenado a la Sra. M.A.L. - DNI N° 2.  en la cuenta judicial N° 122019321 perteneciente a estos autos, por cualquier medio (cobro por ventanilla, transferencia bancaria, tarjeta de débito, plataforma de aplicaciones móviles, etc.). Hágase saber que los fondos solo podrán ser retirados mediante una orden judicial. CÚMPLASE POR OTIF.
 
 

SENTENCIA: 76 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

CISTERNA, MARIO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 20 de mayo de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "CISTERNA, MARIO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01755-C-2024); y

CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada se acredita el fallecimiento de MARIO CISTERNA - DNI 8022611, ocurrido el día 16 de octubre de 2020, en Catriel, provincia de Río Negro.

El causante era de estado civil soltero.

Se presentan sus hijos: MARCOS LUCIANO - DNI 28559184, MARIO ANTONIO - DNI 20336311 y SANDRA LORENA - DNI 23257981, todos de apellido CISTERNA, con  las copias certificadas de las partidas de nacimiento. 

En fecha 03/10/2024 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.

Asimismo, en fecha 08/10/2024, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 08/04/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.

El 29/10/2024, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fechas 07; 11 y 14/11/2024, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.

Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;

RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de MARIO CISTERNA, le suceden en carácter de universales herederos sus hijos: MARCOS LUCIANO, MARIO ANTONIO y SANDRA LORENA, todos de apellido CISTERNA.

SENTENCIA: 111 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

GOMEZ SEGOVIA OSVALDO NICOLAS S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 20 de mayo de 2025.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “GOMEZ SEGOVIA OSVALDO NICOLAS S/ EJECUCION DE PENA”, identificado bajo el legajo RO-04664- P-0000, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por la defensa de Osvaldo Nicolás Gómez Segovia?
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
Antecedentes: 
1.- En audiencia de apelación de sanciones del 27/02/2025, el Juez Fernando Romera resolvió confirmar en todos sus términos la sanción que fuera impuesta a Osvaldo Nicolás Gómez Segovia mediante Resolución Nº 02/25 del 08/01/25 de la Dirección del Establecimiento de Ejecución Penal Nº 2, por el hecho ocurrido el día 26/12/2024. 
Contra lo resuelto, la Defensa Oficial (Dr. Máximo J. Ballvé Bengolea) dedujo impugnación, tratada en audiencia del 13 de marzo del corriente en la que el Juez Luciano Pedro Garrido resolvió rechazarla.
La Defensa dedujo recurso de impugnación a tenor del art. 222, 228, 233 y 236 del CPP, que el Juez de Juicio con funciones de revisión declaró inadmisible el 26/03/25. 
Contra lo decidido, la defensa interpuso el recurso de queja que este Tribunal rechazó mediante resolución de fecha 24 de abril de 2025.
2.- Ante lo resuelto, la Defensa de Osvaldo Nicolás Gómez Segovia deduce impugnación extraordinaria, que refiere interpuesta en tiempo y forma en los términos del segundo supuesto del art. 242 del CPP.
3.- Agravios 
Esboza que el TI, al rechazar la queja, no analiza ni descarta los argumentos ofrecidos por la defensa, los que darían lugar a la admisibilidad del recurso. 
Alega que los jueces –de grado y revisión– efectuaron una revisión insuficiente de las circunsta...

SENTENCIA: 94 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

R.M.C.C.R.M.J.S/ ALIMENTOS

CAUSA Nº  LB-00226-F-2023
 

Luis Beltrán, 20 de mayo de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: " R.M.C.C.R.M.J. S/ ALIMENTOS CAUSA Nº  LB-00226-F-2023  " de los que:
RESULTA:
Que en fecha 04/05/23 se presenta la Sra. R.M.C.D.3. en representación de sus hijos: P.J.R.D.4.n.e.d.1.,F.T.R.D.4.n.e.d.3. y R.D.R.D.5.n.e.d.1.,  con el patrocinio letrado de los Dres. Guiretti Mauren y Minieri Luis,  iniciando formal demanda de alimentos contra R.M.J.D.2. solicitando la fijación en un 35% de sus ingresos, suma que no inferior a pesos sesenta mil.
Manifiesta que en el año 2002 comenzó su relación de pareja con el demandado, el mismo año se mudó a la ciudad de Río Colorado y comenzaron a convivir, que fruto de la relación nacieron sus tres hijos y por diferentes cuestiones se separaron tramitando el divorcio en los autos: "R.M.J.C.M.C. S/DIVORCIO" (Expte. N°LB-07465-F-0000 G-2LB-706-F2022) ante este tribunal.
Refiere que el Sr. R. no le pasa cuota alimentaria como tampoco aporta significativamente para la mantención de sus hijos. Que se limita a darle un poco de dinero a P., ya que se encuentra estudiando Medicina en la Universidad del Comahue, en la ciudad de Cipolletti y ocasionalmente paga alguna actividad extraescolar de F. o R., ya que practican  inglés y básquet, y R. además va a zumba. Sigue diciendo que no aporta económicamente para vestimenta, para alimentos, para gastos escolares, para situaciones de salud, etc. Indica, que en fecha 01/12/22  citó al demandado ante el CIMARC de Río Colorado, terminando la mediación sin acuerdo, que el demandado se negó a pasar cuota alimentaria y a fijar régimen de comunicación para cuidar a sus hijos.
Expone que el Sr. R. tiene trabajo fijo, en relación de d...

SENTENCIA: 65 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

M.N.V. C/ M.C.R. S/ REGIMEN DE COMUNICACION

Cipolletti, 20 de mayo de 2025.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "M.N.V. C/ M.C.R. S/ REGIMEN DE COMUNICACION" (Expte. N°CI-02194-F-2024), traídas a despacho para resolver, y de las cuales

RESULTA: Que mediante presentación de fecha 22/04/2025 08:17:35 el Sr. M.C.R. solicita se deje sin efecto la multa que le fuera impuesta en fecha 14/04/2025 14:09:14.

Manifiesta que la actora solicitó información sobre la persona que se encarga del cuidado de los menores de edad cuando el progenitor debe trabajar (Movimiento E0013, de fecha 11 de febrero de 2025), pese a haber respondido la misma vía What´s App en fecha 24 de febrero de 2025, oportunidad en el cual le facilitó, según dice, el contacto de la niñera. Acompaña captura de pantalla de la conversación.

Que pese a ello, en actitud que entiende maliciosa, mediante Movimientos N° E0015 y E0019, la actora solicitó la intimación al progenitor para que informe quien queda al cuidado de los niños, cuando ello ya le había sido puesto en conocimiento, habiéndose comunicado con la niñera. 

Que ello ameritó la intimación cursada en fecha 18 de marzo de 2025 y la efectivización del apercibimiento en fecha 14 de abril del corriente año.

Entiende que el apercibimiento ha sido fundado en un obrar temerario y malicioso de la progenitora, quien a sabiendas de quien se encarga del cuidado de sus hijos mientras se encuentra trabajando, igualmente instó la sanción que recayó en autos.

Refiere que es verdad que no se presentó a responder en autos la intimación cursada, pero que ello no fue en desobediencia a la orden judicial, sino en el entendimiento que se habían puesto de acuerdo con la progenitora.

En base a ello solicita se deje sin efecto la sanción pecuniaria que le fuera aplicada, "en tanto aun cuando no se hizo saber en autos, esta parte si dio cumplimiento a la intimación cursada y puso en comunicación a la progenitora con la niñera que asiste a nuestro hijo en mi domicilio".

Informa a su vez que "en la actualidad" la niñera que asiste a sus hijos en su domicilio es la Sra. M.K.A., exponien...

SENTENCIA: 380 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

M.A.J. C/ E.H.A. S/ HOMOLOGACIÓN

Cipolletti, 20 de mayo de 2025 .-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas M.A.J. C/ E.H.A. S/ HOMOLOGACIÓN (Expte. N°CI-00922-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. A.J.M. DNI N° 4., con patrocinio letrado, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha 1.d.d.m.d.D.d.2. con el Sr. H.A.E., DNI 4. , correspondiente a ALIMENTOS, RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN y CUIDADO PERSONAL, respecto de su hija en común I.E. DNI N° 5..
Manifiesta que viene por el presente a solicitar homologación del acuerdo acompañado, a los fines de poder ejecutar posteriormente, atento a los incumplimientos denunciados.
Denuncia que se encuentra abierta la siguiente cuenta judicial abierta: cuenta 1.-CBU 0.0. del Banco Patagonia.
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450,
RESUELVO:
I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTOS, RÉGIMEN  DE COMUNICACIÓN y CUIDADO PERSONAL, que transcripto en su parte pertinente dice:
"PRESTACION ALIMENTARIA: A partir de el mes de enero 2025 el padre, Sr. E., se obliga a abonar en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija I.E. DNI 5., la suma mensual equivalente al 20% ( veinte por ciento) de sus haberes, deducidos los descuentos de ley, viáticos y viandas e incluido el SAC y los premios que pudiere percibir. La misma será descontada automáticamente de sus haberes por parte de la empleadora y depositada en cuenta judicial a abrir. Este mes de diciembre 2024 abonará el porcentaje acordado en relación al SAC...

SENTENCIA: 53 - 20/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

BERGER JORGE JURGEN JUAN C/ CONSORCIO DE USUARIOS DE ACUEDUCTO GANADERO TURISTICO S/ ACCION PREVENTIVA DE DAÑOS (C)

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.

EXPEDIENTE: "BERGER, JORGE JURGEN JUAN C/CONSORCIO DE USUARIOS DE ACUEDUCTO GANADERO TURISTICO S/ACCION PREVENTIVA DE DAÑOS" (C), Expediente VI-15895-C-0000, puestos a despacho a efectos de resolver;
ANTECEDENTES:
En fecha 14/05/2025 Mirtha Graciela Duarte, en su carácter de representante del Consorcio de Usuarios de Acueducto Ganadero Turístico, sin consentir ningún acto, solicita que se decrete la caducidad de instancia de las presentes actuaciones.
CONSIDERANDO:
1.- A fin de analizar la procedencia de lo solicitado, en primer lugar he de recordar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley, siempre que aquél no estuviere pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o permaneciere inmovilizado por imposibilidad, jurídica o de hecho, de formular peticiones (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pág. 478).
Ello así, el abandono de la instancia se configura cuando "...existan actos que el demandante deba producir y no los haya producido, o que debiendo producirlos alguna de las partes que intervienen en el juicio, el demandante no haya urgido para que aquella se produzca" (SCJBA; Ac. B 53430 cit.).
Para que proceda entonces, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia, b) inactividad procesal de las partes, del juez o de sus auxiliares, y c) transcurso de los plazos legales. Si bien cualquiera de las partes puede impulsar el proceso, siempre que el acto procesal no debiera emanar exclusivamente de la otra, la carga de ese impulso incumbe a la parte que lo promovió, o contrademandó, articuló el incidente, o dedujo el recurso.
De esa manera, el primer requisito indicado se encuentra acreditado con la demanda interpuesta; el segundo en la ausencia de actos de impulso del procedimiento y el tercero en lo previsto en el art. 284 del CPCC complementado por el art. 285 en cuanto a la forma del cómputo de los plazos, del mismo código citado.

SENTENCIA: 32 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA