Fallos Jurisdiccionales

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KLAIN ARTURO GABRIEL S/ SUCESIÓN INTESTADA

Choele Choel, 18 de agosto de 2025.-
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "KLAIN ARTURO GABRIEL S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N°CH-00037-C-2025) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de ARTURO GABRIEL KLAIN D.N.I. Nº20.339.359, ocurrido en Rio Colorado, provincia de Río Negro, el día 15/03/2024.
El causante era de estado civil soltero.
 
Que se presenta a hacer valer sus derechos, su hija - representada en este acto por su progenitora BERRAMUS YESICA ROMINA:
E.M.K. - D.N.I. Nº52.324.674 nacida en Rio Colorado, Provincia de Rio Negro, el día 23/07/2012, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
 
Que el día 18/02/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 07/08/2025 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Que en fecha 06/03/2025 se publica edicto en el Boletín Oficial con el que se acredita la correspondiente publicación del edicto.
Que el plazo de la citación se encuentra vencido y que no se ha presentado persona alguna invocando derechos a los bienes dejados por el causante, fuera de quienes constan en el expediente.  
Por lo ...

SENTENCIA: 188 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

Z.M.A. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL)

///ma, 18 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Atento la presentación de Hábeas Corpus efectuada por el interno M.A.Z.,  D.3. , actualmente alojado en el Complejo Penal 1 de Viedma, en autos caratulados Z.M.A. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL), Expediente N° V. y;
CONSIDERANDO:
Que el interno presenta acción de Habeas Corpus, manifestando que ha solicitado atención psicológica y no recibió respuesta.
Que los motivos explicitados no son causal para la habilitación de la excepcional vía intentada,  toda vez que se alude a circunstancias propias de la ejecución de pena, y no a cuestiones que impliquen agravamiento de las condiciones de detención, contando con una vía administrativa para tramitar su solicitud.- 
En el marco de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato, 
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 
RESUELVE: 
Primero: Rechazar "in limine" la acción de Hábeas Corpus interpuesta (art 25° Código Procesal Constitucional - Ley 5776 - y art. 3 inc. 2 de la Ley 23098) por el interno M.A.Z.. D.3., por no ser los motivos explicitados causal para la habilitación de la excepcional vía intentada, toda vez que se alude a circunstancias propias de la ejecución de pena, (Tratamiento Penitenciario) y no a cuestiones que impliquen agravamiento de las condiciones de detención, existiendo una vía administrativa idónea para tramitar su solicitud, en virtud de los fundamentos expuestos.-
Segundo: Requerir a la Directora del Complejo Penal N° 1,  a través de las Areas  que correspondan, entrevisten al interno, lo asesoren y canalicen la solicitud de atención psicológica, de corresponder,  en el marco del tratamiento Penitenciario.
Tercero: Registrar y notificar.- 

SENTENCIA: 48 - 18/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

LUNA, HUGO OSVALDO S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche,  18 de agosto de 2025


VISTOS: Los autos LUNA, HUGO OSVALDO S/ SUCESION AB INTESTATOBA-00622-C-2025
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Hugo Osvaldo Luna ocurrida el 04/08/2016 (acreditado en fecha 27/04/2025), cónyuge de María Olga Rodríguez (acreditada en fecha 15/05/2025) y  padre  de Héctor Ignacio Luna, Carlos Alberto Luna y Hugo Osvaldo Luna (acreditado en fecha 27/04/2025 ), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara,  tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación:  08/08/2025).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el  Registro de Juicios Universales:  20/05/2025).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del  certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias:  31/07/2025).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 12/08/2025).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Hugo Osvaldo Luna le heredan sus hijos Héctor Ignacio Luna, Carlos Alberto Luna, y Hugo Osvaldo Luna y su  cónyuge supérstite María Olga Rodríguez,  ésta en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 

Mariano Castro
Juez
 

SENTENCIA: 279 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

S D E S/ ABUSO SEXUAL

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 18 de agosto de 2025.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “S. D. E. S/ ABUSO SEXUAL”, identificado bajo el legajo MPF-VR-01454-2022, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por la defensa de D. S.?
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
Antecedentes:
1.- Mediante sentencia de fecha 21/05/2025 el Tribunal de Juicio de la IIda Circunscripción Judicial resolvió condenar a D. E. S. como autor penalmente responsable por los hechos que se encuadran en los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por ser el imputado el encargado de la custodia de la menor y por ser cometido contra una menor de dieciocho años aprovechando la situación de convivencia preexistente con la misma en un número indeterminado de veces (arts. 119 segundo y cuarto párrafo incisos "b" y "f" del Código Penal); e imponerle la pena de ocho años y seis meses de prisión, accesoria legales y las costas del proceso (arts. 12, 29 inc. 3, del CP y 266, 267 del CPP).
Contra lo decidido la defensa de D. S. interpuso impugnación ordinaria que este Tribunal de Impugnación rechazó en fecha 22 de julio de 2025. 
2.- Ante lo resuelto, la defensa deduce impugnación extraordinaria, que refiere interpuesta en tiempo y forma en los términos del segundo y tercer supuesto del art. 242 del CPP.
3.- Agravios
Alega arbitrariedad por ausencia de correlación entre la prueba y las conclusiones como así también que no se trataron los agravios planteados lo que reduce el alcance de la revisión.
Aduce que el Tribunal remite a los argumentos brindados por la Fiscalía, menciona contradicciones o incongruencias en el limite temporal en que la víctima convivió con el imputado, sobre la mecánica del hecho y que no se hizo análisis de credibilidad del relato. 

SENTENCIA: 172 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

P.Y.M. EN REPRESENTACION DE J.P.E.N. C/ M.M.H.J. S/ VIOLENCIA

LA-00149-JP-2025
 
Luis Beltrán, 18 de agosto de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "P.Y.M. EN REPRESENTACIÓN DE J.P.E.N. C/ M.M.H.J. S/ VIOLENCIA", Expte. N°LA-00149-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Lamarque.
 
RESULTA: Que en fecha 11/08/25 se presenta en la Comisaría de la localidad de Lamarque, la Sra. P.Y.M., DNI N° 3., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, en representación de su hija, la niña J.P.E.N., DNI N° 5. de la cual resulta denunciado el Sr. M.M.H.J., DNI N° 9.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en archivo adjunto al decreto de fecha 12/08/2025.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz Subrogante de la localidad de Lamarque  y en fecha 11/08/25 dispone las medidas protectorias de: "...PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO. INGRESO Y/O PERMANENCIA del ciudadano M.H. hacia menor J.P.E.N (12) y grupo familiar conviviente, en el lugar donde este se encontrase y domicilio sito L.N., Lamarque; Conforme Art. 27, Inc d), Ley 4241 y 2) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA Y PERTURBACIÓN por parte del ciudadano M.H.; QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA J.P.E.N (12); conforme Art. 27 INC. J) Ley 4241, NI REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANTO EN LOS LUGARES DE TRABAJO, PÚBLICOS, ESTUDIOS O ESPARCIMIENTO. Se hace saber que se considera actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos; en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros...".
En fecha 13/08/25 se recepcionan éstas actuaciones en el Juzgado de Familia de Luis Beltrán y pasan a despacho a fin de dictar sentencia.

SENTENCIA: 559 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

G.C.V. C/ C.M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR

ALLEN, 18 de agosto de 2025



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados G.C.V. C/ C.M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00675-JP-2025), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por C.V.G.-.D.3.-.P.C.S.P.N.E.c.2.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado C.M.D.A.C.S.P.N.E.c.T.N.P., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente:   Que me presente en esta Unidad Especial para denunciar a m.p.M. con quien estoy e.p.h.u.m. y v.c.y.m.h.m.M. no trabaja, esta todo e.d.e.l.c., consume drogas, me saca mis cosas, mercaderia para drogarse, me canso. A.m.q.p. yo llame a la pelicia, bablaron con e.s.f.d.l.c. y yo ne me acerque a realizar la denuncia. E.m.d.v. a buscar sus cosas con e.p., d.p.a.M. y empezo a romperme los cables de la luz, los enchufes, se fue y yo cerre la puerta y me vine. Es todo".
 
Que mediante comunicación telefónica de fecha 18/08/25 la Sra.  C.V.G. manifiesta que el denunciado se retiro del domicilio y no regreso. 

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por C.V.G., denunciando  a su E.P., M.C., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.
Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pu...

SENTENCIA: 422 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

R.L.T.R. EN REP. DE G. C/C.L.M. S/SITUACIÓN

ALLEN, 18 de agosto de 2025



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados R.L.T.R. EN REP. DE G. C/C.L.M. S/SITUACIÓN (Expte. Nº AL-00673-JP-2025), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por R.L.T.R. EN REPRESENTACION DE  G.A.C.R.-.D.4.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado C.L.M. .D.A.C.H.R.G.C.P.H.R.T.2., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Que me hago presente en esta Unidad Especial fines de denunciar a mi e.p.M., con quien me encuentro separada hace 10 ahos, tenemos 0.h.e.c. el mayor de (31) y m.h. antes mencionada. Hace 03 meses m.h. me pidio ver a su p. que queria pasar tiempo con el, nunca se hizo cargo de ella ni la cuota alimentaria me aporta, pero justo ese dia que le dije a M. que m.h. se queria ir con el, acepto y la fue a buscar enseguida. A lo primero me contestaba los mensajes donde me decia que se encontraba bien, que estaba tranquila y despues dejo de contestarme las llamadas y los mensajes, luego me comento l.m.d.m.h. quien vive en el mismo horno que m.e.p., que m.h. se la pasaba encerrada sola, que suele andar con la ropa interior a bajo, que d.c.s.p.e.l.m.c., que m.h. suele decir que esta e., que mi e.p. no deja que nadie le hable, que el se iba a trabajar y volvia cocinaba algo y se volvia a ir dejando a m.h. sola todo el tiempo, sabiendo que ella tiene un retraso madurativo y que anda en silla de rueda. Por lo que el dia de ayer me acerque a ver en que condiciones se encontraba y cuando llegue mi hija tenia puesta una gorra la cual se la retire y le habian cortado el pelo porque supuestamente tenia piojos. Intente hablar con ella porque se veia triste pero al estar s.p. le pidio que me saque de la casa, que estaba bien. Sali afuera y me puse hablar con mi e.p. porque le habia cortado el pelo y porque la tenia en esas condiciones de descuido que me iba a llevar a m.h., pero no me dejo y se metieron sus familiares por lo que me retire del lugar. Quiero que m.h. se vuelva a mi casa donde esta en condiciones para su discapacidad y se encuentra mejor atendida. Es todo."

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por R.L.T.R. EN REPRESENTACION DE su h. G.A.C.R., denunciando  a  M.C.L., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, l...

SENTENCIA: 421 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

P.M.J. REPRESENTACIÓN DE J.D.P. C/ B.K.A. S/ VIOLENCIA

Luis Beltrán, 18 de agosto 2025.


AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: " P.M.J. REPRESENTACIÓN DE J.D.P. C/ B.K.A. S/ VIOLENCIA" CAUSA Nº  L. de los que:
RESULTAQue en fecha 19/05/2025 se recepciona denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241 realizada el día 25/04/25 por el Sr. M.J.P. DNI N° 4. en representación de su hijo: J.D.P. DNI N° 5. contra la Sra. K.A.B. DNI N° 3., ante la Unidad Policial Nº 17º de la localidad de L. provincia de Río Negro. 
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), se imprimen las presentes actuaciones bajo el trámite de procesos especiales y se ratifican las medidas de protectorias ordenadas por el Juzgado de Paz de Lamarque de PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES, DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN Y/O MALOS TRATOS por parte de la Sra. K.A.B. hacia el niño J.D.P.. Asimismo se disponen vistas al Equipo Técnico Interdisciplinario y a la Sra. Defensora de Menores.
En fecha 23/05/2025 toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.
En fecha 13/06/2025 se glosa dictamen del Equipo Técnico Interdisciplinario. 
En fecha 03/07/2025 se adjunta al expediente informe remitido por el Hospital de Lamarque del que se desprende: "... que la Sra. L.M.V., abuela paterna del niño, manifiesta que su hijo, el Señor P.M. y el niño J.D.P. se trasladaron, hace aproximadamente una semana, a vivir a L.A.P.d.C..". 
En fecha 04/07/2025 obra presentación de la Sra. Defensora de Menores quien  manifiesta que: "... habiéndose mudado el niño a la localidad de L.A., teniendo a la vista el tenor de los hechos denunciados por el Sr. P. que dieran curso al presente trámite, entiendo que previa certificación de domicilio, debería V.S. declararse incompetente y remitir las presentes actuaciones al juzgado que por turno corresponda de la ciudad de los A., siendo el punto de conexión a los fines de establecer la competencia los fija...

SENTENCIA: 563 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

MARTINEZ DIEGO EMILIO C/ VERAS MAURICIO JAVIER Y VERAS MICAELA PAOLA S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

General Roca, 18 de agosto de 2.025 (ad)

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas, MARTINEZ DIEGO EMILIO C/ VERAS MAURICIO JAVIER Y VERAS MICAELA PAOLA S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS  RO-01534-C-2025 y

CONSIDERANDO:

I.- Que se presenta el Dr. Fernando Enrique Detlefs en carácter de apoderado del perito Diego Emilio Martínez.

II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte en el carácter invocado en virtud del poder judicial que acompaña, con domicilio electrónico constituido y por interpuesta la demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencias.

III.- Que conforme surge de los autos: "TORRES GLADYS MABEL C/ VERAS MAURICIOJAVIER Y VERAS MICAELA PAOLA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)"(Expte. Nº RO-00761-C-2023) en fecha 12/11/24, en el marco de la sentencia recaída en autos, se regularon honorarios al perito Diego Emilio Maritinez ... en el 3% ..."el porcentaje se aplicará sobre la sumatoria de capital más intereses que se determine en la etapa de cumplimiento y/o ejecución de sentencia"....-

Asimismo, dicha sentencia fue confirmada por la Exma. Cámara de Apelaciones en fecha 27/03/2025, notificándose el día 28/3/25 en los términos del art. 120 y 138 del CPCC,  quedando firme el día 15/04/2025 en dos primeras horas.

En fecha 19/6/25 se intima a los demandados a cumplir con el pago de los honorarios correspondientes al ejecutante Diego Emilio Martinez,  sin que a la fecha conste el pago de los mismos.

IV.- Encontrándose dichos honorarios notificados y firmes y cumplidos  los recaudos formales de admisibilidad previsto por la normativa vigente corresponde dictar sentencia monitoria sin mas tramite.

En consecuencia RESUELVO:

I.- Llevar adelante la presente ejecución hasta tanto los ejecutados Mauricio Javier Vera DNI N°25.948.848 y Micaela Paola Veras DNI Nº42.708.925, hagan efectivo el pago al acreedor Diego Emilio Martínez del capital adeudado por la suma de $372.084,19.- en concepto de capital con sus mas intereses.

II.- Se imponen las costas a los deudores por aplicación de los arts. 62, 71 y 487 del CPCC ley 5777.

...

SENTENCIA: 64 - 18/08/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

C.C.N.C.R.O.O. S/ ALIMENTOS (AUMENTO)

 

na

GENERAL ROCA, 18 de agosto de 2025.

VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "C.C.N.C.R.O.O. S/ ALIMENTOS (AUMENTO)" (EXPTE Nro. RO-02166-F-2025), en los que la actora peticiona una cuota provisoria del 35% de los ingresos que perciba el demandado, suma que no podrá ser inferior a DOS (2) SMVM en favor de sus hijos. 
En relación al caudal económico del demandado, la actora manifiesta que el progenitor  vive en la República de Chile, por lo que desconoce a qué se dedica, ni cuáles son sus ingresos.
Cabe decir que los alimentos provisorios, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta que las partes acordaron el día 12/6/2024;" revisarán el presente acuerdo para tratar un aumento de la prestación dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha" es que hare luga...

SENTENCIA: 830 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA