Fallos Jurisdiccionales

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M.G.N. C/M.H.E. Y V.P.M. S/VIOLENCIA RECÍPROCA

AUTOS: M.G.N. C/M.H.E. Y V.P.M. S/VIOLENCIA RECÍPROCA
EXPTE.: CS-00174-JP-2026
 
Cipolletti, 05 de marzo de 2026. vh
Manténgase las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz por el plazo de 90 días, consistente en prohibir al Sr. H.E.M. y a la Sra. P.M.V. ingresar a la vivienda que actualmente ocupa la Sra. G.N.M. y en FORMA RECÍPROCA de esta última respecto a los primeros nombrados, debiendo las partes respetar el uso y acceso a los espacios comunes y los ingresos a las respectivas viviendas, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE a las partes en forma personal.-
INTÍMESE a los Sres. H.E.M., P.M.V. y G.N.M. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN de los Sres. H.E.M. y P.M.V. de ingresar a la vivienda que actualmente ocupa la Sra. G.N.M. y en FORMA RECÍPROCA de esta última respecto a los primeros nombrados, debiendo las partes respetar el uso y acceso a los espacios comunes y los ingresos a las respectivas viviendas, debiendo a su vez abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto mediante telefonía celular, uso de redes sociales de Internet, etc., que no fuere la vía legal correspondiente, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a los Sres. H.E.M., P.M.V. y G.N.M. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrán solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN de los Sres. H.E.M. y P.M.V. de ingresar a la vivienda que actualmente ocupa la Sra. G.N.M. y en FORMA RECÍPROCA de esta última respecto a los primeros nombrados, debiendo las partes respetar el uso y acceso a los espacios comunes y los ingresos a las respectivas viviendas,...

SENTENCIA: 127 - 05/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

MILLAQUEO, JULIA ESTER C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

VIEDMA, 5 de marzo de 2026.
AUTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "MILLAQUEO, JULIA ESTER C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO Expte. VI-00255-L-2025, y
CONSIDERANDO:
I.- Que el 25-02-26, el Dr. Alejandro Eloy Cornide, por la parte actora y la Dra. Celeste Vallejo Rodini, por la parte demandada, ingresan en el Sistema de Gestión Judicial "PUMA" un escrito que en su parte pertinente, dice: "...1.- DENUNCIAN ACUERDO. Ponemos de manifiesto que hemos alcanzado el siguiente ACUERDO, con la convicción que el mismo importa una justa composición de los derechos e intereses de las partes y no conculca, atento su carácter litigioso, derechos irrenunciables o indisponibles de la trabajadora accionante. 2.- CONTENIDO DEL ACUERDO. CLAUSULA PRIMERA (INDEMNIZACION CONFORMADA): Sin reconocer hechos ni derechos y al sólo efecto de concluir el presente proceso por conciliación, BERKLEY INTERNATIONAL A.R.T. S.A. ofrece abonar a la actora Sra. MILLAQUEO JULIA ESTER, la suma única, total y definitiva de PESOS DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS UNO CON 25/100 ($ 2.376.801,25.-) por todo concepto demandado en autos; ofrecimiento que por este instrumento la accionante acepta de plena conformidad a través de su letrado apoderado, sin perjuicio de su posterior ratificación ante el tribunal. 2 CLAUSULA SEGUNDA (PLAZO Y FORMA DE PAGO): El pago de la suma establecida en la cláusula anterior ($ 2.376.801,25.-) será cumplido por la demandada en un pago y dentro del plazo de treinta (30) días corridos, contados desde la fecha en que se dicte la resolución homologatoria del presente, mediante depósito judicial en el Banco Patagonia S.A., cuenta a la orden del tribunal y perteneciente a estos autos. CLAUSULA TERCERA (HONORARIOS): Los honorarios de los letrados y del perito interviniente se pactan a exclusivo cargo de la demandada; debiendo estarse al importe de la respectiva regulación judicial a practicarse en autos, una vez que la misma se encuentre firme y consentida. CLAUSULA CUARTA (TRIBUTOS – AP...

SENTENCIA: 3 - 05/03/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

I.N. C/C.J. S/VIOLENCIA LEY N° 26.485

CINCO SALTOS, a los 5 días del mes de marzo del año 2026.-

VISTA:
La presente causa caratulada: "I.N. C/C.J. S/VIOLENCIA LEY N° 26.485"  Expte. N°CS-00270-JP-2026, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la denunciante.-
Y CONSIDERANDO:
Que la Sra. N.I. en fecha 04/03/2026 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza denuncia de violencia, a lo que personal policial encuadra lo manifestado como violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, en su carácter de víctima, en contra del Sr. J.C., quien resultaría ser el yerno de la pareja de la denunciante/víctima. Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 05/03/2026, se procede a su debida intervención y abordaje.-
Que a partir de las manifestaciones vertidas por la denunciante en sede policial y siendo que en dicha instancia se encuadro la situación como violencia en el marco de la Ley Provincial D. 3040 (Violencia Familiar) y de la sola lectura se infiere que el vínculo entre los intervinientes, que ha de ser el de yerno de la pareja actual de la denunciante, no se encuentran comprendida dentro de los Actos de Violencia en la familia y que determina el Art. N° 7° del mencionado cuerpo normativo para la aplicación del procedimiento allí previsto, no corresponde entonces hacer lugar a dicho encuadre.-
Que no obstante la no viabilidad del encuadre de violencia familiar, los hechos manifestados resultan ser objeto de reproche desde la normativa de la Ley Nacional N° 26.485 de Violencia de Género, por lo que el suscripto se encuentra compelido a juzgar con perspectiva de género, haciendo uso de la Acordada 06/2023 S.T.J. R.N., y en consecuencia, a adoptar medidas protectorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia y propender a una vida libre y sin temor, máxime la edad de la denunciante, persona adulta mayor.-
 
Que la Ley Nacional 26485 establece en su Art. 2º como Objeto de la misma - entre otras cosas - promover y garantizar la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida y el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia; a su vez garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. La misma norma e...

SENTENCIA: 146 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

NUÑEZ NAIRA ALEJANDRA C / GIL CHAVES FRANCO S / DENUNCIA LEY 4241

                                         VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00084-JP-2026: “N.N.A.C./.G.C.F.S./.D.L.4.” ;

 

En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. N.N.A.D.4.y.d.e.P.M.6.d.C.C.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 

                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL

                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:

 

1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a G.C.F. , con domicilio en V.y.M.1. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima N.N.A. , con domicilio en calle  P.M.6. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 02 de Marzo del 2026...1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA el/la ciudadana/o  N.N.A. , por parte del/ la ciudadana/o G.C.F., asi como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANTO EN LOS LUGARES DE TRABAJO, PÚBLICOS, ESTUDIOS O ESPARCIMIENTO, conforme Art. 27 inc. J Ley 4241. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores las llamadas t...

SENTENCIA: 48 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

A.J.F. C/F.G.S. S/VIOLENCIA

AUTOS: A.J.F. C/F.G.S. S/VIOLENCIA
EXPTE Nº BP-00022-JP-2026

Balsa Las Perlas Cipolletti, 5 de marzo de 2026.-
 
VISTOS la denuncia radicada en la comisaria local .-
CONSIDERANDO: que atento la presentación de la Sra J.F.A., los hechos relatados en el escrito realizado oportunamente, que hubo denuncia anterior con medidas cautelares, que volvieron a convivir,  que el día 4 del corriente momentos que ella le reclamaba el trato violento y le decía que se retire del hogar que no quería continuar la relación  el victimario se tornó violento y  comenzó a propinarle golpes de puño en la cara y a agredirla con un palo en el cuerpo, no logrando pegarle con el mismo en la cara dado que se cubrió, que la víctima se encuentra en evidente estado de vulnerabilidad en razón del género, grupo éste especialmente protegido por nuestra Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos allí enumerados, que en paralelo hace denuncia penal
RESUELVO:
SE ADOPTAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD, COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan:
1.- Excluir del hogar al Sr  G.S.F., pudiendo solo retirar sus pertenencias personales (ropa y documentación personal) siendo acompañado por personal policial.´y la restitución al mismo de la Sra J.F.A. -
2.-PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del Sr G.S.F. a la Sra J.F.A. a su persona, a 500 metros del domicilio que se encuentre como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentre y/o transite sean públicos y/o privados por el termino de 90 días.
3.-- Prohibir provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales (FACEBOOK, WHASHAP, etc) hacia J.F.A..-
TODO BAJOAPERCIBIMIENTO DE PENA DE ARRESTO, MULTA ECONÓMICA Y/O TRABAJO COMUNITARIO (art. 29 de la ley 3040 modificada por ley 4241 ) y/o sanciones prevista Cod. Proc. FLIA y/o incurrir en el delito de desobediencia (art. 239 cp) por lo cual en caso de incumplimiento serán de aplicación las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art.154 CPF)
4.--Se ordena en este acto a ambas partes que deber..

SENTENCIA: 11 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. BALSA LAS PERLAS

PUYARDIEU, KEVIN GABRIEL Y OTERO, MARIANA S/ HOMOLOGACIÓN

VIEDMA, 5 de marzo de 2026.
VISTOS: En acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "PUYARDIEU, KEVIN GABRIEL Y OTERO, MARIANA S/ HOMOLOGACIÓN", Expte. VI-00120-L-2026, y
CONSIDERANDO:
I.- Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge del archivo en formato pdf que obra ingresado en el Sistema de Gestión Judicial "PUMA".
II.- Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con intervención del Centro Integral de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos de la Primera Circunscripción Judicial de Río Negro (CIMARC) en el marco de lo dispuesto por la Ley 5450 reglamentada por la Acordada 31 del 2020 del STJ.
III.- Que este Tribunal considera que, a través del mencionado acuerdo al que han arribado las partes, se ha alcanzado una justa composición del litigio, atento a la evaluación efectuada de las circunstancias expuestas en el intercambio telegráfico previo y los rubros allí reclamados por el requirente. A ello se suma que las partes tienen capacidad legal para transigir y que han contado con asesoramiento letrado.
IV.- Que el pago de la tasa retributiva de mediación (Art. 33 de la Ley Nº 5450) deberá ser acreditado en autos mediante la presentación del comprobante de depósito en la cuenta n° 250900001945 (CBU 0340250600900001945008).
Asimismo, deberá acreditar en autos el depósito del capital en la cuenta bancaria del requirente.
V.- Que, una vez cancelada la suma pactada en los plazos acordados, la parte requirente no tendrá nada más que reclamar a la requerida con motivo de las pretensiones deducidas en el CIMARC.

SENTENCIA: 4 - 05/03/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

POLLESCHNER AQUILES FABIAN S/ DETENIDO EN OTRO ESTABLECIMIENTO (VA)

General Roca, 5 de marzo de 2026.

VISTO;
Las presentes actuaciones RO-00044-P-2026 () - POLLESCHNER AQUILES FABIAN S/ DETENIDO EN OTRO ESTABLECIMIENTO (VA)

CONSIDERANDO:
I- Que el condenado A.F.P., alojado en Comisaria 4º de Cipolletti,  interpuso acción de habeas corpus en razón de que solicita audiencia con el Sr. Juez sin especificar motivos.

II- No habiendo elementos que justifiquen la vía excepcional interpuesta, siendo que no se advierte agravamiento en las condiciones de detención y teniendo en cuenta que el causante se encuentra detenido a disposición de Juez competente cumpliendo la pena impuesta en autos. 
 
En el marco de los arts. 43 de la Constitución Nacional, 43 de la Constitución Provincial y 26 del Código Procesal Constitucional; en mi carácter de Juez de Ejecución Penal;

RESUELVO:

I- RECHAZAR la acción intentada por A.F.P., (art. 43 de la Constitución Nacional, art. 43 de la Constitución Provincial y art. 26 inciso c) del Código Procesal Constitucional ).

II- NOTIFICAR al Ministerio Publico Fiscal en los términos del articulo 34 de la ley 5776 - Código Procesal Constitucional.

III- NOTIFICAR a la defensa para que en caso de corresponder encause técnicamente el trámite necesario.


                     Dr. Fernando Romera
                   Juez de Ejecución Penal


Se tiene por notificadas a las partes, OFICINA DE EJECUCIÓN Y ARRAIGO y a  LEONARDO ALBERTO BALLESTER , JORGE HORACIO TRALCAL y DEFENSORIA PENAL NRO 1 - VILLA REGINA. Se notifica digitalmente al SPP y COMISARIA 4º de Cipolletti. 

SENTENCIA: 1 - 05/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

P.C.B.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 09.35 hrs. del día a los 5 días del mes de marzo del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia del Fiscal Dr. Oscar Cid, el Defensor Dr. Marcelo Muñoz y el condenado P.C.B.A..-

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada P.C.B.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expte. N ° CI-00013-P-2023. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de emitir resolución en función a la objeción de cómputo planteada por la Defensa.- 

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, oportunamente, CONSIDERA: de la controversia planteada surgen dos puntos principales, uno es la forma de contar los plazos y otra de cómo computar los plazos de detención de legajos que en algun momento tramitaron de forma paralela con detenciones y que luego fueran efectivamente unificadas, en el marco del art. 58 del CP.- 
 
Respecto a la forma de contar los plazos, interpretando a la luz de la normativa (art. 24 y 77 del CP, art. 6 del CCyC) los plazos deben contabilizarse de la forma en que fueran fijados, en este caso una pena única de 33 años de prisión por lo que no es procedente contabilizar como lo ha pedido la Defensa en 396 meses.
 
Asimismo en función del calendario gregoriano es importante tener en cuenta que un mes se cumple el mismo día del mes siguiente sin importar el numero de días que tenga ese mes, ni si es bisiesto o no. Lo mismo para cuando deba cumplirse un año. Y, por último, respecto a días individuales se contabiliza el día completo sin importar la hora en que fue detenido (Ej. detención 15 hrs del día 21 y liberación 12 hrs del día 22 implican dos días de detención), derivado que solo se contabiliza por horas en el ámbito civil y no en el ámbito penal, tal como la normativa supletoria lo establece.
 
Ahora bien, respecto al planteo del Defensor de contabilizar restando los tiempos de detención que habría sufrido en el marco del legajo 15380/2014 de la localidad de Neuquén porque agotaría el 2/11/2017 y que para esa defensa implicaría reducir del cómputo aprobado un total de 86 meses y 16 días o bien siete años, dos meses y 16 días...

SENTENCIA: 61 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

PONO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ MEDIDA CAUTELAR

 

San Carlos de Bariloche, 5 de marzo de 2026.

VISTOS: Los autos PONO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ MEDIDA CAUTELAR BA-01022-C-2025
 
Y CONSIDERANDO:
A. Antecedentes:
A.1º) Que con fecha 20-08-2025 se dictó sentencia (I0009/ Consulta externa I0009) mediante la cual se dispuso "Hacer lugar a la tutela cautelar de no innovar como fuera requerida; ordenando a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche suspender los efectos de la sentencia administrativa N° 150190-2025 del 4 de febrero de 2025 dictada por el Tribunal de Faltas N° 1 de esta ciudad, y de la Resolución N° 892- I-2025 dictada por el Sr. Intendente Municipal. Asimismo, ordenar a la accionada que se abstenga de ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado de Faltas N°1 de esta ciudad y su acto confirmatorio por el plazo de 4 meses o hasta que dicte sentencia definitiva en los autos principales, lo que acontezca primero".
 
A.2°) Que habiendo sido notificada la traba de la cautelar, la medida quedó firme y consentida.
 
A.3º) Luego, ante el pedido de prórroga de cautelar con fecha 22-12-2025 se otorgó prórroga por 60 días corridos, la cual también quedó firme y consentida.
 
A.4°) Posteriormente, mediante presentación E0014/Consulta externa E0014 la actora solicitó nuevamente prórroga de la cautelar por entender que las circunstancias que motivaron su otorgamiento se mantienen incólumes, subsistiendo a la fecha tanto la verosimilitud en el derecho invocado como el peligro en la demora oportunamente valorados. Agregó que el peligro persiste pues de lo contrario, se tornaría ilusoria la tutela judicial efectiva y ocasionaría un perjuicio irreparable para su parte.
 
A.4º) Que s...

SENTENCIA: 33 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MERINO, SHEILA C/ RIO SALADO SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

MERINO, SHEILA C/ RIO SALADO SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-00684-L-2025.
 
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro a los a los 4 días del mes de marzo del año 2026 siendo las 8.00 horas comparecen ante el Tribunal y Secretaria autorizante Dra. Lucia Meheuech, el Dr. Maicol Patelli en calidad de letrado patrocinante de la actora Sra. Sheila Merino (presente en el acto) y el Dr. Néstor Fanjul en calidad de letrado apoderado de la demandada.
IntegraNdo el Tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla atento haberse adherido al beneficio previsional la Dra. Paula Bisogni.
Abierto el acto, y luego de la intervención conciliadora del Juez actuante, las partes manifiestan que han arribado al siguiente acuerdo, dejando constancia que el mismo se formula sin reconocer hechos ni derechos y al sólo efecto de poner fin al presente trámite, bajo los siguientes términos: 1) La demandada abonará a la actora por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $ 8.000.000, importe que será cancelado mediante depósito en cuenta personal de la actora en 3 (tres) cuotas, mensuales y consecutivas de $4.000.000 la primera de ellas con vencimiento el día 11 de marzo de 2026, de $2.000.000 la segunda cuota con vencimiento en fecha 11 de abril de 2026 y de $2.000.000 la tercera y última con vencimiento el día 11 de mayo de 2026 o día siguiente hábil si estos fueran inhábiles. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo. 3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de los letrados de la parte actora en la suma de $1.600.000, debiendo el Tribunal regular los honorarios de los letrados intervinientes. 4) Las partes acuerdan que el monto del capital será depositado por la demandada en forma directa en la cuenta bancaria personal de la actora. A tales fines, la actora deberá denunciar en autos los siguientes datos: Nombre completo, Cuil ó Cuit, CONSTANCIA IMPRESA de CBU de la cuenta del beneficiario ...

SENTENCIA: 29 - 05/03/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA