Fallos Jurisdiccionales

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S.S.A. EN REP. DE S.A.I.M. Y S.A.E. C/ S.C.E.I. S/ VIOLENCIA LEY D3040

CINCO SALTOS, 20/5/2025.-


 VISTA:
La presente causa caratulada "S.S.A. EN REP. DE S.A.I.M. Y S.A.E. C/ S.C.E.I. S/ VIOLENCIA LEY D3040", Expte. N° CS-00802-JP-2025 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el/la Sr./Sra. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de violencia familiar formulada en sede policial por la Sra. S.A.S., en representación de sus hermanos A.I.M.S. (16) y A.E.S. (13), en contra del Sr. E.I.S.C., quien resulta ser su progenitor.-

Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que conforme surge de lo relatado por la denunciante la problemática radica en que a partir del fallecimiento de su madre sus hermanos necesitan la presencia del padre y su aporte económico, por lo que la vía pertinente para encausar la problemática debiera ser posiblemente la aplicación de los métodos autocompositivos de resolución de conflicto y a través de una mediación garantizar el aporte económico - prestación alimentaria - del padre. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dom...

SENTENCIA: 324 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

ALVAREZ FERNANDEZ JOAQUIN NICOLAS C/ CALDERON ALBERTO ADAN Y ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

General Roca, 20 de mayo de 2025.

 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados: "A.F.J.N. C/ C.A.A. Y Z.A.C.D.S.S. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", Expte. N° RO-03989-C-2024 y,

CONSIDERANDO:

I. Que en fecha 11/12/2024, se presenta el peticionante, J.N.A.F., con el patrocinio letrado de J.P.U., solicitando el trámite para obtener el beneficio de litigar sin gastos, en adelante BLSG, a fin de interponer una acción por daños y perjuicios contra A.A.C. y Z.A.C.S.S., por una suma de dinero indeterminada, con más los intereses y costas.

Cabe destacar que el inicio fue presentado ante la Unidad Procesal N° 1 de esta ciudad.

II. El día 16/12/2024, se tiene por iniciado el BLSG, se cita a las contrarias y a la Agencia de Recaudación Tributaria, ordenando la producción de las pruebas informativas a RPI, RPA, ARCA y ANSeS.

III. Obran en el expediente cédulas diligenciadas a la Agencia Recaudación Tributaria, A.A.C. y Z.A.C.S.S..

IV. En fecha 10/02/2025, se agrega informe de ARCA de fecha 07/02/2025.

13/02/2025, se presenta el Representante Legal de la Agencia de Recaudación Tributaria, C.A.J., contestando vista, sin ofrecer prueba.

En fecha 17/02/2025, se agrega informe de ANSeS de fecha 13/02/2025.

En fecha 21/02/2025, se agrega informe del RPA.

En fecha 10/03/2025, se agrega informe del RPI.

V. En fecha 10/03/2025, se da traslado por cinco (5) días comunes al peticionario, la otra parte y ART RN, conforme art. 76 CPCyC RN.

Vencido dicho plazo, en fecha 03/04/2025, la Jueza de la UP N° 1 de esta ciudad declara su incompetencia y remite el presente proceso a este Juzgado de Paz.

En fecha 07/04/2025, se recibe el expediente y se resuelve el avocamiento.

En fecha 21/04/2025, pasan los presente a resolver, resolución que se encuentra firme y consentida.

VI.

SENTENCIA: 23 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

IDENTIDAD RESERVADA EN REPRESENTACIÓN DE C.,T.; C.,J.; C.,C.; C.,M.; C.,T.; C.,T. Y C.,S. C/ Z.L. S/ VIOLENCIA FAMILIAR

 ALLEN, a los 20 días del mes de mayo del año 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados IDENTIDAD RESERVADA EN REPRESENTACIÓN DE C.,T.; C.,J.; C.,C.; C.,M.; C.,T.; C.,T. Y C.,S. C/ Z.L. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00441-JP-2025), de los que,
RESULTA: Que la denuncia radicada por una persona con identidad reservada de acuerdo al Art. 18º del Decreto Provincial Nº 286/2010 de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, denunciando la situación de riesgo o vulnerabilidad de C.T., C.J., C.C., C.M., C.T., C.T., C.S., todos con domicilio en c.P.Y.C.C.R.P.D.M.C.D.M.S.C.O., resultando denunciado la Sra. Z.L., con domicilio en c.P.Y.C.C./.P.D.M.C.D.M.S.C.O. de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: "....Que se acercan a ésta Unidad para poner en conocimiento la situación que se encuentran atravesando m.n.m.d.e.q.I.n.r.e.a.e.l.h.d.C.D.(.d.e.D.y.n.d.t.m.d.m.h., me comento que J. tenia lastimada la vista y por esa razón no asistia al colegio y que M. tenía una lesión en la mano, quien desconoce porque tienen estas lesiones. Quiero dejar constancia que mi h.Z.j.a.s.m. son dos personas que consumen alcohol prácticamente todos los dias, como también haces meses que no asisto a su domicilio no quiero tener conflictos con ellos, pero me preocupa los dichos de I.. Es todo..." 
 
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por una persona con identidad reservada de acuerdo al Art. 18º del Decreto Provincial Nº 286/2010 en representación de J.C.M.C.S.C.T.C.T.C.C.C.T.C., requiere la intervención de la Secretaria de la Niñez, Adolescencia y Familia, a los efectos que intervenga en la conflictiva familiar, elabore un amplio informe socio ambiental y plantee las estrategias adecuadas para solucionar la situación, en razón que se debe tutelar los intereses de los niños y adolescentes, en salvaguarda de la integridad psicofísica de los hijos de la pareja que se encuentran inmersos en situación de violencia, que palmariamente denota la vulneración de sus derechos, que se encuentran protegidos por convenciones internacionales, por la ley 26.061 y la Ley provincial Nº 4109 , atento que las niñas, niños y adolescentes poseen una situación particular de vulnerabilidad, basada en la dependencia necesaria de un adulto para su desarrollo.
Los cuidados del entorno familiar, a través de los padres o los adultos referentes, se hacen especialmente necesarios para asegurar un saludable y completo bienestar físico, psíquico y menta...

SENTENCIA: 265 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

M.V.C.T.L.G.S.V.

AUTOS: M.V.C.T.L.G.S.V. EXPTE FO-00501-JP-2025


Gral. Fernández Oro, 20 de mayo de 2025.-

VISTO: La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local
CONSIDERANDO:   la  denuncia radicada   por la  Sra M.V.  que la misma manifiesta que  s.d.p.d.d.v.v.e.y.e. . .q.t.a.e.d.v.f.y.a.l.s.q.s.d.e.f.d.s.    manifiesta que s.e.e.r.y.q.l.m.l.m.q.s.e.e.s.d.c.   por lo cual  requiere de  medidas de  protección que en este acto se disponen en el  marco de la LEY 3040 y medas  leyes proteccionales.- 
- - - - - - Por ello, :
EL JUEZ DE PAZ DE GENERAL FERNANDEZ ORO
RESUELVE
ADOPTAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD , COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan:
1.- -PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del sr T.L.G.
a la Sra M.V.D. ACTUAL: PARTICULAR, Calle: F.O.N., , Localidad: GENERAL FERNANDEZ ORO, Provincia: RÍO NEGRO a su persona, a 500 metros del domicilio que se encuentre como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentren y/o transiten sean públicos y/o privados por el termino de 90 días
2.-- Prohibir  a T.L.G. provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales (FACEBOOK , WHATSAPP) a la  sra  M.V.
TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE PENA DE ARRESTO, MULTA ECONOMICA Y/(O TRABAJO COMUNITARIO (art 29 de la ley 3040 modificada por ley 4241 ) y /o sanciones prevista Cod. Proc. FLIA y/o incurrir en el delito de desobediencia (art.239cp)por lo cual en caso de incumplimiento de sera de aplicación las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en  caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art.
154 CPF)
3.--Se ordena en este acto a ambas partes que deberán presentarse a entrevista a fin de evaluar si requiere iniciar tratamiento con la psicóloga del Hospital de su domicilio de su ciudad (debiendo  presentarse en el Servicio de Salud Mental  a fin de acordar la modalidad del tratamiento si correspondiere el dia  informado en la  planilla  que se adjunta ) y/o por medio de su obra social y/o particular a fin de acreditar el tratamiento correspondiente en la  Unidad  de Familia interviniente
4.- Dar intervención, elevando lo actuado al Juzgado de Familia correspondiente, de la ciudad de Cipolletti.
5.-Solicitar el auxilio de la fuerza publica para dar cumplimiento a lo ordenado en los presentes autos y en caso de URGENCIA comunicarse al teléf...

SENTENCIA: 104 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

S.M.E. C/ S.C.R. S/VIOLENCIA LEY 3040

Cinco Saltos, a los 20 días del mes de mayo del año 2025.
 
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados "S.M.E. C/ S.C.R. S/VIOLENCIA LEY 3040" - Expte. N° CS-00907-JP-2025.-
Y CONSIDERANDO:
Que ingresa en fecha 20/05/2025 a este Juzgado de Paz denuncia de violencia familiar conforme las previsiones de la Ley Provincial D.3040 y se provee el pase de autos a resolver.-
Que se advierte conforme surge de la denuncia policial de fecha 19/05/2025 que la Sra. M.E.S. informa su domicilio real en F.V.N.7., Ciudad/Localidad de Barda del Medio, Prov. de Río Negro.-
Que teniendo en cuenta las previsiones del Art. 20° de la Ley Provincial D.3040, a fin de requerir la adopción de medidas cautelares no resulta competente el Suscripto por razones territoriales.
Que la denunciante deberá peticionarlo por ante las autoridades judiciales competentes que corresponda a su lugar de residencia.
Que a los fines de garantizar el derecho de defensa hágase saber a la denunciante que cuenta con la posibilidad de recurrir en consulta al servicio de Profesional de abogacía del ámbito privado o en caso de carencia de recursos económicos, ante la Defensoría de Pobres y Ausentes con Sede en la Localidad (Av. Rivadavia 685 - Línea Fija 0299-4982195 - IP 5678300 int. 364).-
Por lo expuesto y lo normado por Ley Provincial D. 3040 y los previsto en el Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro:
RESUELVO:
I) DECLARAR LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUZGADO DE PAZ DE CINCO SALTOS (RN) para entender en las presentes actuaciones.- 
II) Remitir la causa a consideración de las Autoridades del Juzgado de Paz de Contralmirante Cordero (RN), con competencia territorial en la Localidad de Barda del Medio, a cuyo fin efectúese el correspondiente cambio de Radicación.
III)  REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE Y  PROCÉDASE AL CAMBIO DE RADICACIÓN. Cúmplase por Secretaría con los despachos ordenados.-
Fdo. Enzo E. Espejo, Juez de Paz. Ante mí: Dr. Mariano LARRASOLO, Secretario Letrado Subrogante.-

SENTENCIA: 323 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

M.E.J. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA (LIBERTAD CONDICIONAL - MONITOREO - TUICION) REBELDIA Y CAPTURA

San Carlos de Bariloche, 20 de mayo de 2025.-


AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones N° BA-00047-P-2024, caratuladas M.E.J. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA (LIBERTAD CONDICIONAL - MONITOREO - TUICION);

Y CONSIDERANDO:

Que con fecha 6 de mayo de 2025, E.J.M. fue declarado rebelde, librándose su pertinente Orden de Captura.
Con fecha 19 de mayo de 2025, se presentó ante este Juzgado; fijando domicilio en Barrio Quimey Hue calle Val Sereno Casa 71 de San Carlos de Bariloche; asimismo en el día de la fecha se presentó a una audiencia fijada por la Oficina Judicial de San Carlos de Bariloche, por ende, habiendo quedado a derecho en las presentes actuaciones;

RESUELVO:

REVOCAR la REBELDIA de E.J.M., argentina, Documento Nacional de Identidad número 43.413.340, nacido el 25 de diciembre de 2001 en la ciudad de Lago Puelo, provincia de Chubut, hijo de Alfredo Cristian Muñoz y de Ruiz Ana Elvira, con último domicilio conocido en Barrio Quimey Hue calle Val Sereno Casa 71 de San Carlos de Bariloche, en la presente Causa N° M.E.J. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA (LIBERTAD CONDICIONAL - MONITOREO - TUICION), BA-00047-P-2024 y dejar SIN EFECTO EL PEDIDO DE CAPTURA DEL NOMBRADO. A cuyo efecto líbrense las comunicaciones pertinentes.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y prosigan los autos según su estado.-

 

Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal

Ante mi: Verónica Arredondo Sanchez. Secretaria de Ejecución Penal

SENTENCIA: 152 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

PARRA CECILIA S/ INFRACCION ART. 43 LEY 5592

CHIMPAY, 20 de mayo de 2025
 
AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados PARRA CECILIA S/
INFRACCION ART.43 LEY 5592 Expte. Nro.CY-00073-JP-2025,puestos a
despacho para resolver.

CONSIDERANDO:
I- Habiendo recepcionado de Comisaria 37° expediente contravencional nro. 268 "DG3-V" de fecha 13 de Mayo de 2025. 

II-Atento a que el hecho denunciado se encuentra reglamentado mediante el artículo N.º 80 del Código de Faltas Municipal, y conforme a lo dispuesto en el artículo N.º 214 de la Constitución Provincial; y articulo N.º 12 del Código Contravencional Ley 5592 que reza: "Cuando un hecho, tipificado en este Código, es cometido en el ámbito de una jurisdicción municipal, y el mismo esté penado en una ordenanza municipal de carácter contravencional, las disposiciones de este Código no son aplicables y el juzgamiento del mismo corresponde exclusiva y excluyentemente a la autoridad municipal competente. Advertida la incompetencia, el Juez de Paz debe remitir las actuaciones a la autoridad municipal competente"
 
RESUELVO:
1° DECLARAR LA INCOMPETENTE de este Juzgado para intervenir en la presente causa en razón de jurisdicción, por tratarse de un hecho tipificado en el art. 12° de la Ley 5592;
2° REMITIR al Juzgado de Faltas Municipal de esta ciudad con competencia en el juzgamiento de faltas y/o contravenciones municipales.




COMUNIQUESE, HAGASE SABER al Juzgado de Faltas Municipal.


SENTENCIA: 39 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY

M.C.C.C.P.R.A. S/ ALIMENTOS

 
Cipolletti, 20 de mayo de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas M.C.C.C.P.R.A. S/ ALIMENTOS. Expte N° CI-00324-F-2022 traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales:
RESULTA: En fecha 26/11/2022 se presenta la Sra. C.C.M. DNI N° 2. mediante el patrocinio letrado de la Dra. Gabriela Esther Prokopiw, iniciando acción de alimentos en representación de su hijo A.N.P. DNI N°5., contra el progenitor de los mismos el, Sr. R.A.P., DNI 3.
Refiere que en el año 2014 comenzaron el demandado una relación amorosa, producto de la misma nace su  hijo en el año 2015. Que en el mes de febrero del año 2019 se separaron, y el Sr. P. se muda a la casa de su progenitora, con el compromiso de abonar el alquiler y demás gastos de mercadería, y vestimenta. Agrega que dicho acuerdo lo cumplió hasta el mes de diciembre del mismo año.
Enuncia que en el mes de  enero del año 2020 se va a vivir a la casa de su hija mayor por no poder abonar el alquiler.
Manifiesta que hace mas de dos años que el demandado no colabora en nada relacionado con el cuidado ni gastos del niño. Aclara que  hace un mes empezó a tener visitas con el niño. 
Relata que edejó de cobrar la asignación universal por hijo y la tarjeta alimentar,  por lo que cuando se dirige al ANSES le informan que el Sr. P. comenzó a trabajar en relación de dependencia en una empresa.
Manifiesta que debido a sus problemas de salud ella no puede trabajar, y es{aa a la espera de que le realicen una cirugía.
Solicita en concepto de cuota alimentaria provisoria el equivalente al 25% de los haberes que percibe el Sr. P.. Asimismo solicita que en concepto de alimentos definitivos solicita el 35% de todos los ingresos que perc...

SENTENCIA: 141 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

M. R. M. C/ I. B. H. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 20 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados M. R. M. C/ I. B. H. S/ VIOLENCIA , EXPTE. Nº  SA-00287-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora R.M.M. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor B.H.I. por cuanto resulta ser su ex pareja, indica que hace una semana se encuentran separados, que tienen un hijo en común I.P.A. de 5 años de edad. Que el denunciado la hostiga, no acepta la ruptura sentimental de la pareja. Que la denunciante se encuentra viviendo en el domicilio de su progenitora, que el señor I. se habría presentado en el mismo alcoholizado, que tuvo que llamar a la hermana del denunciado para que se lo lleve, que posteriormente se hizo presente de buena manera, para llevarse al hijo que tienen en común. Posteriormente indica que el mismo dia de los hechos denunciados en horas de la tarde la habría llamado la propietaria de la vivienda donde residía la denunciante con el señor I. para informarle que se había prendido fuego una habitación del lugar, y debido a ello el denunciado la habría insultado. 
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso f...

SENTENCIA: 232 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

C. M. H. C/ N. F. M. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 20 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados C. M. H. C/ N. F. M. S/ VIOLENCIA , EXPTE. Nº  SA-00288-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora M.H.C. radicó denuncia en el marco de la Ley  D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor  F.M.N., quien resulta ser su ex pareja, por cuanto el día 18/05/2025 habrían salido a un cumpleaños y el denunciado habría tomado alcohol en exceso. Que al llegar a la casa de la víctima, se habría acostado y el denunciado habría comenzado a reclamarle por celos. Que habrían forcejeado y la víctima lo habría echado al denunciado de su casa, no obstante lo cuál volvió a ingresar a través de un ventiluz. Que nuevamente habría querido ingresar al domicilio rompiendo el vidrio de la ventana de la pieza.
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.-Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
5.- Que conforme el artículo 7º de la...

SENTENCIA: 233 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE