T.M.E.C.M.A.H.S.V.(.(.
Cipolletti, 20 de mayo de 2025
Agréguese como archivo adjunto copia íntegra de la causa, conforme acumulación ordenada el día de la fecha en Expte. CS-00894-JP-2025 "<.i.s.1.M.E.D.C. C/ M.A.H. S/VIOLENCIA LEY 3040".
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos, en virtud de la denuncia que formulara M.E.T..
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 18 de mayo de 2025 y lo que surge de la comunicación telefónica con la denunciante de fecha 19 de mayo de 2025 informada por el Juzgado de Paz, el tiempo transcurrido desde que fuera dispuestas medidas en autos y las reiteradas denunciadas cursadas;
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO:
I.- Disponer nuevamente la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. A.H.M. respecto de persona y residencia de la Sra. M.E.T., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
II.- INTÍMESE al Sr. A.H.M. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN... SENTENCIA: 379 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
RIQUELME, ROSANA MARIELA C/ SCATTAREGGIA, PAULA INES S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN
RIQUELME, ROSANA MARIELA C/ SCATTAREGGIA, PAULA INES S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN (EXPTE. N° RO-00440-L-2025)
General Roca, 20 de mayo de 2025. -----VISTOS: Los presentes autos caratulados: "RIQUELME, ROSANA MARIELA C/ SCATTAREGGIA, PAULA INES S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN (Expte. N° RO-00440-L-2025)" venidos ante este Tribunal a efectos de su homologación con los alcances que resultan del convenio de conciliación laboral prejudicial conforme Ley 5450 de Río Negro. -----Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente por encontrase desintegrado el Tribunal atento la licencia de la Dra. Paula Bisogni. -----Los Dres. Victorio Gerometta y Nelson Walter Peña, dijeron: -----CONSIDERANDO: Que de los elementos agregados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., no existe obstáculo a fin de que el mismo sea homologado. -----Por ello corresponde HOMOLOGAR el acuerdo en todas sus partes, con los alcances que resultan del convenio supra referido. -----Costas a cargo de la requerida SCATTAREGGIA PAULA INES. -----Téngase presente obligación de hacer acordada en cláusula tercera respecto de la obligación de hacer entrega a la requirente de la certificación de servicios y remuneraciones en el plazo de cinco días de homologado el acuerdo. -----Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. Emanuel Carreño, por la asistencia letrada por la parte requirente, en la suma de $300.000, más 5% de Caja Forense, en razón de ajustarse a las pautas del Art. 7 de la Ley 2212. -----Asimismo, se admiten regúlense los honorarios del Dr. Hugo Gatti en la suma de $300.000 por la asistencia letrada por la parte requerida. ----Admítanse los honorarios pactados en fav... SENTENCIA: 118 - 20/05/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
B.L.O. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL
San Carlos de Bariloche, 20 de mayo de 2025
AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: SENTENCIA: 154 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE |
C.M.E.C.C.E. S/ VIOLENCIA
CARATULA C.M.E.C.C.E. S/ VIOLENCIA VD DECRETASE LA ABSTENCIÓN de E.C. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de M.E.C., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF. SENTENCIA: 553 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ PESQUERA RIO SALADO S.A. S/ EJECUCIÓN
VIEDMA, 20 de mayo de 2025.-
Y VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ PESQUERA RIO SALADO S.A. S/ EJECUCIÓN", Expte. VI-00090-L-2025, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta el Dr. Luciano Minetti Kern, Fiscal de Estado Adjunto, y la Dra. María Valeria Coronel, en su carácter de apoderados de la Provincia de Río Negro, con el fin de promover ejecución de las Resoluciones n° 3680 y n° 3812 dictadas por el Ministerio de Trabajo, contra la firma Pesquera Río Salado S.A. de conformidad con lo dispuesto en el art. 31 y ccdtes. del Código Procesal Administrativo de la Provincia de Río Negro, Ley n° 5106.
II.- Que en virtud de lo dispuesto en el art. 478 del C.P.C.C., corresponde llevar adelante la ejecución contra la accionada por la suma reclamada, a la que deberá agregarse intereses hasta la fecha de su efectivo pago en conformidad con lo resuelto por el S.T.J. mediante sentencia de fecha 24 de junio de 2.024 en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000).
Por ello,
LA CAMARA LABORAL DE VIEDMA
R E S U E L V E: Primero: Llevar adelante la ejecución contra la firma PESQUERA RIO SALADO S.A. por la suma de $1.168.000 en concepto de capital, calculada al 20.12.23, y por la suma de $1.122.000 en concepto de capital, calculada al 06.12.23, y a las que deberá agregarse los intereses que se devenguen hasta la fecha de su efectivo pago.-
Segundo: En conformidad con lo dispuesto por el art. 210 del C.P.C.C., decrétase contra la ejecutada, PESQUERA RIO SALADO (CUIT n° 30-70900464-2), la inhibición general de vender o gravar sus bienes. Con el fin de proceder a su inscripción líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro. SENTENCIA: 40 - 20/05/2025 - MONITORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
MONTELEONE RICARDO S/ SUCESIÓN INTESTADA
RO-00240-C-2025 "MONTELEONE RICARDO S/ SUCESIÓN INTESTADA"General Roca, 20 de mayo de 2025.vmAUTOS Y VISTOS: para dictar declaratoria de herederos en estos autos: "MONTELEONE RICARDO S/ SUCESIÓN INTESTADA" ("RO-00240-C-2025); y,
CONSIDERANDO: Que con el certificado de defunción acompañado, se acredita el fallecimiento de Ricardo Monteleone, ocurrido el día 28 de junio de 2002 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
Que conforme las constancias adjuntadas, el causante era de estado civil casado con la Sra. Lara Hortencia , fallecida el 19 de mayo de 2017 en la ciudad de Allen, Provincia de Río Negro, cuyo proceso sucesorio tramita ante esta Unidad Jurisdiccional bajo expediente : " LARA HORTENCIA S/ SUCESION AB INTESTATO" (Expte.Nro. 28813-C-0000). De dicha unión matrimonial, nacieron sus hijos:
- NÉLIDA: el día 2 de noviembre de 1958 en la ciudad de Allen, Provincia de Río Negro.
-RICARDO OMAR: el día 18 de octubre de 1960 en la ciudad de Allen, Provincia de Río Negro. Fallecido en fecha 2 de junio de 2023 en la misma ciudad.
- DORA: el día 4 de marzo de 1964 en la ciudad de Allen, Provincia de Río Negro
Que en fecha 6 de marzo de 2025, se tiene por iniciada la presente sucesión declarándose competente el Tribunal para entender en la misma.
Que obran en autos oficios al Registro de Juicios Universales y de Testamentos, diligenciados con resultado negativo.
Que se dio cumplimiento con la publicación de edictos correspondiente en la Página web del Poder Judicial y en el Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro certificando en este acto la Actuaria que el término se encuentra vencido no habiéndose presentado en autos más herederos, que los representados por los Dres. Santiago Mamberti; Andres Puiatti y Roberto Ibarra.
Por todo ello y atento lo dispuesto por el art. 624 y sgtes. del C.P.CyC. y arts. 2426 y 2433 del Código Civil y Comercial,
<... SENTENCIA: 172 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
A.M.E.C.A.M.M. S/ VIOLENCIA
CARATULA: "A.M.E.C.A.M.M. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01488-F-2025, LF
GENERAL ROCA, 20 de mayo de 2025. Por recibido.
Atento los términos de la denuncia, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, DECRETASE LA ABSTENCIÓN de la Sra. M.M.A. de realizar actos molestos o perturbadores respecto del Sr. M.E.A., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
Notifíquese a las partes que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
SENTENCIA: 524 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
RAMIREZ GABRIEL MARIO LUIS C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ CONSIGNACION (ORDINARIO)
En la ciudad de Viedma, a los 19 días del mes de Mayo de dos mil veinticinco, se reúnen en acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "RAMIREZ GABRIEL MARIO LUIS C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ CONSIGNACIÓN (ORDINARIO)", Expte. VI-15038-C-0000 y, previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 10/09/2024 (E0047)? Y, en su caso, ¿Qué solución corresponde adoptar?
El Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez, dijo:
I.- Decisión recurrida: Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado por la parte demandada (E0047) contra la sentencia definitiva n° 2024-D-57 de fecha 03/09/2024 (I0055), por medio de la cual hizo lugar a la demanda de consignación judicial interpuesta por el actor, otorgándole carácter de “pago” a las sumas depositadas por el accionante, con carácter extintivo de las cuotas señaladas en el escrito de demanda, teniendo por cancelado el plan de ahorro contratado. Además condena a la demandada a pagar al actor en el plazo de 10 días, la suma de $ 600.000 en concepto de daños punitivos determinada a la fecha del dictado de la sentencia, con más intereses establecidos por la doctrina legal del STJRN, devengables hasta el efectivo pago. Finalmente, impuso las costas a la parte demandada vencida y regula los honorarios profesionales de los letrados de la actora -Dra. María Carolina Gaitán y Juan Manuel Brusa-, de la demandada -Dra. Ana Belén Malis- y de los peritos oficiales -Lic. Gastón Semprini y Juan Antonio Larrañaga- que intervinieron en el proceso.
II.- Agravios de la parte Demandada: En oportunidad de expresar agravios (E0053), en orden de fundar su queja, la recurrente sostiene tres críticas concretas.
En primer lugar, se agravia de lo que entiende es una equivocada valoración respecto de las conse... SENTENCIA: 38 - 20/05/2025 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
L.A.M. S/ PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL Y ADOPCIÓN INTEGRATIVA
L.A.M. S/ PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL Y ADOPCIÓN INTEGRATIVA CI-00322-F-2022
Cipolletti, 20 de mayo de 2025.- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "L.A.M. S/ PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL Y ADOPCIÓN INTEGRATIVA" (EXPTE CI-00322-F-2022), en las que debo dictar resolución.
RESULTANDO:
Que mediante movimiento CI-00322-F-2022-I0001, se presenta el Sr. L.A.M., por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. María Amalia Rezzo, promoviendo demanda de adopción por integración respeto al niño H.L.B.J.E., de 10 años de edad.
Manifiesta que el niño, es hijo de su conviviente la Sra. C.E.L.V. y el Sr. R.E.H..
Refiere que en fecha 21/02/2021, se le otorgó la guarda de B., por el plazo de un año -en los términos del art. 657 y cctes. del CCyC.- en los autos que tramitan por ante esta Unidad Procesal, caratulados:"L.A.M. S/ MEDIDA CAUTELAR (f)" (Expte.P-15-21).
Indica que tiene a su cargo al niño en la Obra Social, proporcionándole el trato de padre desde bebé, refiere además que con la madre de B. son padres de un hijo en común V.. Respecto al progenitor biológico del niño, indica que dejó de verlo desde que B. tenía 3 meses de vida.
Relata que en los autos caratulados: "H.E.R.C.L.V.C.E. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO" (Expte. N°-4C1-1541-F-2016), se acordó un régimen de revinculación y una cuota alimentaria a cargo del progenitor, los que nunca se cumplieron por parte del obligado.
Indica que en virtud de su estado de salud, e SENTENCIA: 109 - 20/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
S.S.A. EN REP. DE S.A.I.M. Y S.A.E. C/ S.C.E.I. S/ VIOLENCIA LEY D3040
CINCO SALTOS, 20/5/2025.-
Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que conforme surge de lo relatado por la denunciante la problemática radica en que a partir del fallecimiento de su madre sus hermanos necesitan la presencia del padre y su aporte económico, por lo que la vía pertinente para encausar la problemática debiera ser posiblemente la aplicación de los métodos autocompositivos de resolución de conflicto y a través de una mediación garantizar el aporte económico - prestación alimentaria - del padre. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dom... SENTENCIA: 324 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |