Fallos Jurisdiccionales

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R.P.V. C/ B.R.A. S/ HOMOLOGACIÓN

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: este caso "R.P.V. C/ B.R.A. S/ HOMOLOGACIÓN" , Expte. Nº SA-00350-F-2025, para resolver;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, el día 16/12/2025 se presentó P.V.R. DNI. 2. y solicitó la homologación del acuerdo arribado con R.A.B. DNI. 2., en base a los argumentos que allí explicitó, encontrándose debidamente acreditados los vínculos invocados según constancias obrantes en autos.-
II.- Que, las partes acompañaron el acta de mediación dónde el día 15 de  noviembre de 2024 arribaron al siguiente acuerdo: "1) PRESTACION ALIMENTARIA: B.R.A. asume como compromiso de
pago en concepto de prestación alimentaria; abonar la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000) con una actualización semestral del 15% sumas que serán depositadas del 5 al 15 de cada mes, en la cuenta judicial cuya apertura se solicita por la presente, a este Centro de Mediación (Art. 43). Asimismo el requerido consiente que la requirente continúe percibiendo lo que produzcan los alquileres de las viviendas ubicadas en calle 6.d.e.N.7., como mínimo hasta que Raúl se jubile, oportunidad en la que podrán retomar el diálogo al respecto. Hasta tanto se proceda a la apertura de la cuenta, el requerido se compromete abonar la suma acordada a través del correo. El primer pago comienza a regir a partir del mes de diciembre del corriente año y será abonado del 5 al 15 de cada mes. La requirente desiste de los requeridos O.A. y B.L.".-
III.- Que, corrida la vista a la Defensora de Menores e Incapaces dictaminó no tener objeciones que formular.-
Por ello,
RESUELVO:
1.- Homologar en todos sus términos el acuerdo arribado entre las partes y que forma parte integrante de la presente.-
2.- Imponer las costas al alimentante, Art. 121 del CPF.-
3.- Regular los honorarios profesionales de la Defensora de Pobres y Ausentes interviniente, Dra. Gabriela K. YALTONE, en la suma de $377.230,00 (5 JUS), debiendo ser depositad...

SENTENCIA: 6 - 05/03/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

T.N.A. C/ F.I.D. S/ ACCIONES DE FILIACIÓN

Luis Beltrán, 5 de marzo del 2026.-

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "T.N.A. C/ F.I.D. S/ ACCIONES DE FILIACION" Expte. N° L.;
CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. N.A.T. DNI N° 4. en representación de su hija T.N.T. DNI N° 5. nacida el día 24/10/2019, con el patrocinio letrado del Dr. Gerardo E. Grill, iniciando demanda de reclamación filiación extramatrimonial contra el Sr. I.D.F.V. DNI N° 9..
Asimismo, solicita que se mantenga el apellido materno y peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria. Ofrece prueba, funda en derecho y formula petitorio.
En fecha 24/04/2025 se provee el trámite disponiéndose dar traslado al demandado por el término de diez (10) días bajo las normas del proceso ordinario (art. 43 CPF), fijándose fecha para la extracción de muestras de ADN en el Hospital de Río Colorado, citándose a tales fines al Sr. F.I.D., a la Sra. T.N.A. y a la niña T.N.T.. Se concede vista a la Defensoría de Menores e Incapaces con relación al pedido de cuota alimentaria provisoria, interviniendo el día 29/04/2025.
Corrido traslado de la demanda, se presenta el Defensor Oficial Dr. Gustavo Bagli, invocando el carácter de gestor procesal del Sr. F.I.D., contestando demanda y allanándose en forma total y expresa a la acción de filiación promovida respecto de la niña T.N.T. DNI N° 5.. Manifiesta que intentó efectuar el reconocimiento en sede administrativa con fecha 15/05/2025, gestión que fue rechazada, por lo que solicita se dicte sentencia disponiendo la adición del apellido paterno al materno. Ratificando gestión procesal por medio de presentación de fecha 09/06/2025.
En fecha 26/06/2025 se provee la presentación del demandado. No obstante ello, se le otorga al demandado un plazo de diez (10) días a fin de que proceda a realizar el reconocimiento filial voluntario en los términos del art. 571 inc. a) o b) del Código Civil y Comercial, debiendo acreditar en autos dicha circunstancia dentro del mismo período.

SENTENCIA: 115 - 05/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

M.K.M. C/ B.M.J. S/ CUIDADO PERSONAL - HOMOLOGACIÓN

Luis Beltrán, 5 de marzo de 2026.-
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "M.K.M. C/ B.M.J. S/ CUIDADO PERSONAL - HOMOLOGACIÓN" Expte. N° L. y; 
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. K.M.M. DNI N° 3. en representación de sus hijos L.C.B. DNI N° 5. y B.A.B. DNI N° 5., con el patrocinio letrado de los Dres. R.R.T. y S.K.S., iniciando formal demanda de cuidado personal unilateral contra el Sr. M.J.B. DNI N° 3.. Adjunta documental, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.
Que, en fecha 17/06/2025 se da inicio a las presentes actuaciones, se ordena correr traslado a la contraria y se da vista a la Sra. Defensora de Menores quien interviene el día 23/06/2025.
En fecha 21/07/2025 se tiene por presentado al Sr. M.J.B., por derecho propio y en representación de sus hijos, con patrocinio letrado del Dr. P.A.S., por contestada demanda en tiempo y forma. Asimismo, de la reconvención deducida se ordena correr traslado a la contraria junto con la documental acompañada.
Que en fecha 02/12/2025 en audiencia celebrada bajo modalidad remota, las partes arriban a un acuerdo definitivo respecto de la acción intentada, consistente en: "Primero: las partes establecen el cuidado personal compartido de los niños L.C.B. y B.A.B., disponiéndose su ejercicio bajo la modalidad alternada, garantizando que permanezcan igual tiempo con cada progenitor. Segundo: el régimen de cuidado personal se desarrollará desde los días viernes a las 19:00/20:00 horas, por el plazo de una semana, finalizando el viernes siguiente en el mismo horario, alternándose sucesivamente entre ambos progenitores. Tercero: durante los períodos en los que los niños permanezcan al cuidado de la progenitora, ésta garantizará la comunicación con el progenitor de lunes a viernes, entre las 18:00 y las 22:00 horas; cuando los niños se encuentren bajo la responsabilidad del progenitor, éste asegurará la comunicación con la progenitora de lunes a viernes, entre las 18:00 y las 20:00 horas. Cuarto: las partes convienen que tanto el régimen de cuidado como los horarios de comunicación podrán ser modificados ante circunstancias excepcionales, tales como razones de salud, festividades u otros hechos relevantes, priorizando en todo momento el interés superior de los niños. Quinto: en relación con las festividades, se establece que para ...

SENTENCIA: 12 - 05/03/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

O.V.M. C/ V.A.A. S/VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 5/3/2026.-
VISTA:
La presente causa caratulada "O.V.M. C/ V.A.A. S/VIOLENCIA", Expte. N° CS-00268-JP-2026 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. V.M.O..-
Y CONSIDERANDO:
Que atento a los términos de la denuncia recibida, teniendo en cuenta que podrían encontrarse vulnerados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, resulta imperiosa y urgente la intervención en la causa de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), Delegación Cinco Saltos, por lo que corresponde poner en conocimiento del  Responsable de dicho organismo que en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, deberá tomar contacto en forma inmediata con los integrantes de la familia compuesta por V.M.O.(progenitora) y la adolescente A.A.V.(.a., evaluar su situación y disponer las medidas necesarias con el objeto de garantizar la efectiva recuperación de sus derechos vulnerados, obligación que la ley citada pone a cargo de ese organismo, todo ello en función del interés superior de las niñas, los niños y/o adolescentes y el deber de garantizar la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos y garantías reconocidos en normas nacionales y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.-
Que propendiendo al mayor resguardo de los derechos de los/las niños/niñas/adolescentes, y el deber que conmina al Suscripto en razón a las previsiones establecidas en el Art. 79° III, b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a los deberes de los Jueces y Juezas de Paz, corresponde dar vista en la causa para su conocimiento e intervención de competencia a la Defensora de Menores e Incapaces en turno de la Ciudad de Cipolletti.-
Que corresponde poner en conocimiento al /la denunciante de la prosecución de las presentes actuaciones.-
Por lo expuesto y lo normado por Ley Provincial D. 3040 y los previsto en el Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro, en salvaguarda al INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO/A Y/O ADOLESCENTE;
RESUELVO:
I) REQUERIR en forma URGENTE la intervención en la causa de la SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENAF) con sede en la Localidad, para que evalúe la posible situación de riesgo y vulnerabilidad que estaría afectando los derechos de la adolescente A.A.V.(.a., todo ello en cumplimiento de las disposiciones de la Ley provin...

SENTENCIA: 145 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

M.S.A. EN REP. M.G.A.M.L.J.Y.M.C.I. C/ R.L.P. S/ VIOLENCIA

 ALLEN, a los 5 días del mes de marzo del año 2026

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados M.S.A. EN REP. M.G.A.M.L.J.Y.M.C.I. C/ R.L.P. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00135-JP-2026), de los que,
 
RESULTA: Que la denuncia radicada por M.S.A. en representación  G.A.M.L.J.M.C.I.M. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciada  R.L.P. de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente:  "...Que m.h.p.e.e.U.f.d.d.q.l.d.l.s.c.L.m.h.q.v.c.e.. E.d.s.s.l.0.m.f.a.b.a.m.d.p.d.q.m.h.L.e.e.l.C.6.y.t.q.i.A.r.q.e.e.p.d.l.S.. q.m.d.q.m.h.e.a.p.h.t.u.p.c.o.a.e.l.v.p.. T.l.m.h.m.y.s.m.A.q.u.v.q.n.l.a.L.e.s.f.l.t.a.s.c.. A.d.s.a.l.2.l.a.m.c.L.y.G.d.q.s.m.e.a.q.h.d.y.l.h.e.d.l.v.. E.r.q.n.t.i.d.r.c.e.P.m.p.e.m.q.q.a.y.q.l.m.c.a.f.. Es todo."
 
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por M.S.A., denunciando la situacion de riesgo y vulnerabilidad de sus h. requiere la intervención de la Secretaria de la Niñez, Adolescencia y Familia, a los efectos que intervenga en la conflictiva familiar, elabore un amplio informe socio ambiental y plantee las estrategias adecuadas para solucionar la situación, en razón que se debe tutelar los intereses de los niños en salvaguarda de la integridad psicofísica de los h. de la pareja que se encuentran inmersos en situación de violencia física, psicológica y emocional, que palmariamente denota la vulneración de sus derechos, que se encuentran protegidos por convenciones internacionales, por la ley 26.061 y la Ley provincial Nº 4109 , atento que las niñas, niños y adolescentes poseen una situación particular de vulnerabilidad, basada en la dependencia necesaria de un adulto para su desarrollo. Los cuidados del entorno familiar, a través de los padres o los adultos referentes, se hacen especialmente necesarios para asegurar un saludable y completo bienestar físico, psíquico y mental. Brindar estos cuidados es una responsabilidad por la que deben velar las familias, la comunidad en su conjunto y el Estado y lo dispuesto por la ley D 3040, su modificatoria Ley 4241 y los arts. 136, 148, siguientes y concordantes del Código Procesal de Familia, establecer medidas protectorias adecuadas al caso denunciado, ante las consideraciones realizadas al caso y a los fines de evitar comportamientos de la naturaleza como la denunciada y/o hechos graves a futuros, como así a solicitud de parte.
 

SENTENCIA: 91 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

M.D.R. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 5 de marzo de 2026, siendo las 9.07 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00008-P-2026, caratulado "M.D.R. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado D.R.M. (virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, su Letrado Defensor el Dr. Sebastián Arrondo (virtual), la Sra. Agente Fiscal Dra. Sofía Ocampo (virtual) y por la Querella la Dra. Karina Chueri,  llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital.  Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. 

Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE:

I.- . HOMOLOGAR EL ACUERDO PRESENTADO POR LA DEFENSA, LA FISCALÍA Y LA QUERELLA y DISPONER que M.D.R. cumpla su condena bajo la especial modalidad de PRISIÓN DOMICILIARIA. Conforme considerandos. Rige Art. 6 C.P.P.

II.-  LLAMAR A CUARTO INTERMEDIO DE 48 HS. para fijar las pautas de conducta y hacer efectiva la medida.

III.- TENER PRESENTE la renuncia de todas las partes a la fijación de audiencia para reanudar el cuarto intermedio dispuesto, habiendo requerido expresamente la resolución por escrito.

IV.- HACER SABER A LA DEFENSA que deberá citar a la tutora propuesta a primera audiencia a la sede del Juzgado (de lunes a viernes de 8 hs. a 13 hs.).

V.- HACER LUGAR AL PEDIDO DE LA QUERELLA y disponer que en la resolución a dictarse, SE ANONIMICEN además del nombre del causante, el nombre de la TUTORA y el DOMICILIO propuesto. 

VI.- OFICIAR AL CIF a fines de requerir un turno con Psicólogo Forense para evaluar a M.D.R. a efectos de informar el tipo de tratamiento que recomiendan para ayudarlo en su padecimiento de alcoholismo, haciéndole saber al profesional que el paciente cumplirá su condena en domicilio. 

VII.- SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.-
Corrida la correspondiente vista, el Dr. Arrondo, la Dra. Ocampo y la Dra....

SENTENCIA: 44 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

R.M.M. EN REPRESENTACIÓN DE R.C.C.L. Y P.R.M.J. C/ P.J.L. S/ VIOLENCIA

CH-00282-JP-2024

 

Luis Beltrán, 5 de marzo de 2026.-

 

Proveyendo presentación nro. CH-00282-JP-2024-E0037.
Compartiendo lo peticionado por la Sra. Defensora de Menores, en atención a la gravedad de los hechos denunciados, existiendo en trámite en el ámbito penal los autos "PATIÑO JORGE LUIS S/ ABUSO SEXUAL" Legajo MPF-CH-01897-2024, no contando ésta Judicatura con elementos suficientes que demuestren la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada, es que dispongo PRORROGAR las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. PATIÑO JORGE LUIS hacia la adolescente REVILLA CARBONEL CANDELA LUCIA y el niño PATIÑO REVILLA MAICOL JOEL en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia;
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. PATIÑO JORGE LUIS EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde residen la adolescente REVILLA CARBONEL CANDELA LUCIA y el niño PATIÑO REVILLA MAICOL JOEL,
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por el Sr. PATIÑO y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. NOTIFÍQUESE.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra. Notifíquese de manera Personal y con habilitación de feria
judicial. Ofíciese a la Unidad Preventora que por jurisdicción corresponda. Facultase a la Defensoría de Menores para la a confección, suscripción y diligenciamiento de las notificaciones ordenadas supra (Art. CPF).-
 
 
...

SENTENCIA: 200 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

G.C.M.S.D.L.C.S.N.

AUTOS: G.C.M.S.D.L.C.S.N.. 

 

////Rio Colorado, 5 de marzo de 2026.
Y VISTA la situación contravencional a resolver de SANDOVAL MARIELA MARGARITA , expte. nro. RC-00385-JP-2025

Y CONSIDERANDO
Que no surge de nuestra base de datos, que la mencionada SANDOVAL, MARIELA MARGARITA registre antecedentes contravencionales similares, y analizado todo el cuadro probatorio reunido el mismo resulta insuficiente para poder responsabilizar plenamente a la mencionada de haber infringido la norma legal. Así planteada la cuestión y ante la falta de pruebas independientes y objetivas, debo dictaminar en favor de la indagada por aplicación del beneficio del indubio pro reo.-
Por todo ello

RESUELVO: I) SOBRESEER TOTALMENTE LA PRESENTE CAUSA Y EN FAVOR DE  SANDOVAL, MARIELA MARGARITA, ya filiada, y en relación al art. 4 inc g del Código Contravencional y por aplicación del beneficio de la duda, art. 4to. del C. de Procedimiento.- II) Protocolícese, notifíquese, comuníquese, oportunamente archívese.
Ante mí.






En misma fecha se notifica a la Sra. SANDOVAL, MARIELA MARGARITA de la resolución manifestando darse por enterado, como así también del derecho que le asiste a apelar el fallo dentro de las 48 hs. de notificado, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento. Sin más firma al pie por ante mí que doy

SENTENCIA: 5 - 05/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. RIO COLORADO

SALAS NESTOR DARIO C/ EDITORIAL RIO NEGRO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 05 de Marzo de 2026.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "SALAS, NESTOR DARIO C/ EDITORIAL RIO NEGRO SA S/ ORDINARIO" ( Expte. N° RO-01273-L-2023).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio Nicolás Gerometta quien dijo:

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---------I.- RESULTANDO:

          Se inician los presentes actuados con la demanda incoada en fecha 19.09.2023 por el apoderado del actor Néstor Darío Salas contra la firma EDITORIAL RIO NEGRO S.A., con domicilio real en 9 de Julio N° 733 de esta ciudad, persiguiendo el cobro de diferencias indemnizatorias por períodos efectivamente laborados con deficiencia de registración, por la suma de PESOS SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON SESENTA CENTAVOS ($ 6.622.781,60), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse y fije V.E con su elevado criterio, todo con más sus intereses y costas.
Relata en los hechos -Punto III de la demanda- que comenzó su relación laboral con la empleadora en fecha 08 de MARZO de 1.994, desempeñándose a la fecha del distracto en la categoría de Reportero Gráfico, en los términos del Estatuto de Periodista (Ley 12.908 y C.C.T. N° 541/08.-
El vínculo laboral perduro hasta el día 27 de Febrero de 2.023 en que -encontrándose en período de licencia ordinaria- fuera despedido sin invocación de causa.-
Su registración laboral recién se produjo a partir del 01 de junio de 2.014 e infructuosos fueron los continuos reclamos verbales, para que se subsane tal deficiencia.-
Menciona que tal vez hayan sido los reclamos del poderdante, los que disgustaran a su empleador y lo llevaran a prescindir de sus servicios. Lo concreto es que el 27 de febrero de 2.023 recepciona en su domicilio la C.D. que en copia adjunto, por la cual se le comunicaba que: “…a partir de la notificación de la presente, damos por extinta la relación laboral Liquidación final y Certificados de ley a su disposición…” (sic).
Así fue que en fecha 09 de marzo el actor percibe su liquidación final, advirtiendo que la misma era parcial, por cuanto no comprendía el tiempo efectivo de trabajo, por tal motivo, con fecha 15 de marzo, cursa despacho postal, señalándoles que: “Habiendo comunicado despido sin causa y abonado indemnización de manera insuficiente, toda vez que al momento del despido la relación laboral estaba registrada de modo deficiente, figurando en el Recibo de Haberes inscripto con una fecha de ingreso posterior a la real -08/03/1.994- INTIMOLES a regularizar registraci..

SENTENCIA: 31 - 05/03/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

BASSO SILVIA MARISEL C/ ORELO ALFREDO ANTONIO ALBERTO S/ USUCAPION Y BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de marzo del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BASSO SILVIA MARISEL C/ ORELO ALFREDO ANTONIO ALBERTO S/ USUCAPION Y BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", (RO-02165-C-2023) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:

1.-Objeto del presente: Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora con fecha 30/10/2025 contra la sentencia definitiva de fecha 27/10/2025, el que ha sido concedido con fecha 03/11/2025.

2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial, como CPRN; al Código Civil derogado, como CC; al Código Civil y Comercial vigente, como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal Administrativo local, Ley 5106, como CPA; al Código Procesal, Civil y Comercial local, Ley 5777, como CPCC; a la Ley Orgánica del Poder Judicial 5731 como LOPJ; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP.

3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata en el presente de una demanda de usucapión.

La misma es rechazada en los términos que surgen de la sentencia cuestionada, a cuya íntegra lectura remito.

Se concluye allí: “...III.- En co...

SENTENCIA: 40 - 05/03/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA