Fallos Jurisdiccionales

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M.V.N. C/ S.M.S.A. S/ VIOLENCIA

M.V.N. C/ S.M.S.A. S/ VIOLENCIA
CI-03552-F-2025
 
 
 
CIPOLLETTI,  30 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: M.V.N. C/ S.M.S.A. S/ VIOLENCIA (CI-03552-F-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comisaria de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO:  Atento los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO

SENTENCIA: 1128 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

S.R.I. C/ S.R.B. S/ INCIDENTE (F) (DISMINUCION DE CUOTA ALIMENTARIA)

San Antonio Oeste,       de diciembre de 2025.-
 
Y VISTOS: Los presentes caratulados "S.R.I. C/ S.R.B. S/ INCIDENTE (F) (DISMINUCION DE CUOTA ALIMENTARIA)", Expte. Nº SA-02042-F-0000 traídos a despacho para resolver, de los que;
 
RESULTA:
I.- Que, el día 10/12/2025 se presentó con patrocinio letrado el Sr. R.I.S. DNI. 2., y solicitó se decrete el cese de la prestación alimentaria a favor de su hija R.B.S. DNI 4., de 25 años de edad, indicando que el 14/06/2022 las partes celebraron un acuerdo que fue homologado el 18/10/2022 y rectificado el 12/12/2022. Según indicó, en el Punto N.° 2 b) del acuerdo mencionado, las partes convinieron que se produciría el cese de las obligaciones alimentarias cuando R. cumpliera la edad de 25 años o finalizara sus estudios universitarios, lo que ocurriera primero. Seguidamente, mencionó que su hija cumpliría sus 25 años de edad el día 22/12/2025, por lo que solicitó se declare el cese de las retenciones sobre sus haberes a partir de la fecha indicada.-
II.- Que, el día 18/12/2025 se llamó autos a resolver.-
 
CONSIDERANDO:
I.- Que el Art. 658 CCyC establece que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.-
II.- Que, no obstante lo anterior, el Art. 663 CCyC indica que la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido.-
III.- Que, esta extensión es una excepción a la regla, por lo que en estos casos se invierte la carga de prueba y las necesidades del eventual alimentado ya no se presumen, sino que requieren ser debidamente probadas. Así, para que la prestación alimentaria del hijo de entre 21 y 25 años de edad resulte procedente, deben darse los siguientes requisitos esenciales: que se encuentre cursando estudios, que lo haga de modo sostenido, regular y con...

SENTENCIA: 1122 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

M.P.N. C/ R.D.M. S/ DIVORCIO

San Antonio Oeste,     de diciembre de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: M.P.N. C/ R.D.M. S/ DIVORCIO, Expte.SA-00058-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que, en fecha 28/03/2025 se presentó Paola Natalia MACRE, DNI 29.272.830  con la representación del Defensor de Pobres y Ausentes y promovió juicio de divorcio vincular en los términos del Art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial. Acompañó prueba documental y manifestó no presentar convenio regulador de los efectos del divorcio, atento no haber hijos menores de edad, ni bienes en común. Fundó en derecho y solicitó se decrete el divorcio en los términos peticionados.-
II.- Que, estando debidamente notificado en fecha 16/04/2025, el demandado Diego Marcelo ROJAS, DNI 25.138.546, no se presentó a autos ni ofreció contrapropuesta alguna.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, este trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial y en consonancia con el Título III del Libro II del Código Procesal de Familia (Ley 5396).-
II.- Que, con el certificado acompañado junto al escrito de demanda, la parte acreditó el matrimonio celebrado en Sierra Grande, Provincia de Río Negro, el día 30 de mayo de 2017, acreditando así su respectiva legitimación.-
III.- Que, la contraparte debidamente notificada no se presentó a autos ni ofreció contrapropuesta alguna al convenio regulador. Sin perjuicio de ello, y conforme la nueva normativa en nuestra legislación, la sentencia será dictada y los efectos del divorcio deberán ser tratados por la vía y forma que corresponda.-
Por lo expuesto y normas legales citadas;
RESUELVO:
1.- Decretar el divorcio vincular entre Paola Natalia MACRE, DNI 29.272.830, y Diego Marcelo ROJAS, DNI 25.138.546, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial.-
2.- Declarar disuelto el régimen de comunidad, en los términos del Art. 435 inc. "c.", con los efectos temporales dispuesto por el Art. 480 de dicho cu...

SENTENCIA: 233 - 30/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

S.W.G. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL)

Viedma, 30 de diciembre de 2025.-
Atento el estado de las presentes actuaciones  caratuladas S.W.G. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL) EXPTE. V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8  de Viedma a mi  cargo, Secretaria  de la  Dra. Laura Colombo,  la solicitud de cambio de domicilio efectuada por el condenado W.G.S.E. a través de  su Defensa, en el marco de la Libertad Condicional que usufructúa, por razones laborales, para ir a trabajar a la Provincia de Chubut, a un lote ubicado entre E.H.y.E., donde realizará tareas de alambrado y albañilería (construir una cabaña), junto a su referente el Sr. D.E.A., contando  con la  conformidad de la Dra. Estela Pasarelli, representante del Ministerio Público Fiscal, lo informado por la UADME respecto a la viabilidad del monitoreo electrónico, la verificación efectuada por Secretaría en comunicación con el referente laboral, las constancias  obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28  de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al cambio de domicilio propuesto  por el  condenado  W.G.S.E. D.3. y su defensa en el marco del beneficio de Libertad  Condicional concedido en las presentes actuaciones,  con fines laborales, el que se fija en  R.4. .k.1.e.E.H.y.E.C., por el término de dos meses, a contar a partir de su traslado a la mencionada localidad, lo que deberá ser informado a través de la UADME y del IAPL, a cuyo vencimiento deberá regresar a la ciudad de Viedma y/o tramitar la prórroga con la debida antelación.
Segundo: Mantener la vigencia de la totalidad de las pautas de conducta impuesta mediante Sentencia de fecha 27/03/2025, dictada por esta Magistrada, por la cual se lo incorporó al régimen de Libertad Condicional, debiendo dar estricto cumplimiento a las mismas, bajo apercibimiento de revocar el régimen (art. 15° del CP y Art. 261° del CPPRN).

Tercero: Requerir al Instituto de Asistencia a Presos y Liberados arbitre los medios necesarios   para  continuar  con el  seguimiento y control del cumplimiento de pautas impuestas en autos.

Cuarto: Registrar y notificar a las partes, al IAPL y a la UADME.-

SENTENCIA: 674 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

I.D.D.P.S.(.G.) S/ SITUACION F.F. C/ R.J. S/ VIOLENCIA

AUTOS: I.D.D.P.S.(.G.) S/ SITUACION F.F. C/ R.J. S/ VIOLENCIA FO-01088-JP-2025


Gral. Fernández Oro, 29 de diciembre de 2025.-

VISTO : EL  informe  presentado por  Desarrollo  Social del  Municipio de  Gral.  Fernandez Oro y actas  realizadas  a  las  partes.-
CONSIDERANDO: atento lo  manifestado por las  partes   s.q.l.p.e.e.e.u.d.l.v.q.d.a.a.l.m.p.l.s.F.  que la misma  r.a.s.n.j.a.s.f.h.a.e.s.v.y.q.l.m.r.q.s.r.d.l.m.p.s.r., que de acuerdo a.i.p.s.q.l.m.f.a.q.d.b.u.i.d.m.p.r.e.c. . Que de la  entrevista  al sr R.   manifestó que s.e.e.l.b.d.u.n.l.y.m.q.d.d.m.e.s.m. .   Atento lo anteriormente relatado surge  que la  problemática  de la vivienda   no es materia  que  corresponda tramitar  por la  presente  vía, ya que el   reclamo  tiene un vía especifica  para  dar inicio al  tramite de desalojo  previa mediación, por lo cual no corresponde  continuar  con la presente ni dar  tramite en el marco de la LEY 3040(4241) .- 

EL JUEZ DE PAZ DE GENERAL FERNANDEZ ORO
RESUELVE
1º) DESESTIMAR la presente denuncia atento las razones expuestas, al ser un reclamo que tiene un vía especifica deberá realizar su petición por medio de su Defensoría.- Remitir las presentes actuaciones a la Unidad Procesal que corresponda para su conocimiento e intervención si correspondiera.
2º) NOTIFICAR al a Sra F.F. que deberá realizar la consulta mediante abogado o defensor en caso de no contar con recursos económicos podrá recurrir al CENTRO DE DEFENSA PUBLICA (CADEP) ubicado en calle ROCA Y SARMIENTO PRIMER PISO teléfono conmutador: 5678300 interno 100/101/110, a fin de solicitar turno con un Defensor y/o comunicarse con su defensoría y/o en su  caso  de solicitar  una mediación prejudicial deberá  presentarse al CIMARC de esta ciudad  ubicado en calle Cipolleti 321 GRAL  FERNANDEZ ORO .-NOTIFIQUESE 

SENTENCIA: 243 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

D.L.S.M.S.C.

AUTOS : D.L.S.M.S.C.FO-01092-JP-2025

GRAL FERNANDEZ ORO , a los 30 días del mes de  diciembre  de 2025
Y VISTA:
Autos caratulados "D.L.S.M.S.C.S/ CONNTRAVENCIÓN"FO-01092-JP-2025
Y CONSIDERANDO:
Que atento la situación denunciada   en  la  presente contravención,  y atendiendo   a la urgencia  se  disponen de  medidas  preventivas y protectorias    en el  marco del art. 75  bis  MEDIDAS CAUTELARES(Código contravencional)     a  fin de  hacer cesar la situación denunciada en cualquier ámbito publico  y de acceso publico por  tiempo  permitido en dicha normativa.- 
RESUELVO:
I) Disponer como MEDIDA CAUTELAR la PROHIBICIÓN  HOSTIGAMIENTO y  de AGRESION   D.L.S.D.L.S.M..  hacia   la   SRA. V.M.A.  donde las  partes se encuentren,   por lo  cual se le  hace saber a la Sra.  D.L.S.M.   que deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto mediante telefonía celular, uso de redes sociales de Internet,    que no fuere la vía legal correspondiente medida que  permanecerá  vigente por el termino de  60  días  a  partir de la  fecha . Todo ello bajo apercibimiento de estar incurso en desobediencia a una orden judicial, ante lo cual se dará vista al Ministerio Público Fiscal para  la  investigación de la  posible comisión de  un delito.-
II) NOTIFÍQUESE  A  LAS PARTES  POR MEDIO DE LA  COMISARIA LOCAL.-
Fdo.Dra  Gabriela  Rodriguez , Jueza de Paz. 

SENTENCIA: 244 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LOPEZ, PABLO DENIS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LOPEZ, PABLO DENIS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02430-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 30 de diciembre de 2025.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LOPEZ, PABLO DENIS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL BA-02430-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto PABLO DENIS LOPEZ, CUIT/CUIL 20325746212 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.335.424,42, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y EZEQUIEL CORTES en la suma de $ 497.623,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.416.523,71 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: SKCD-ABRX.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

 

SENTENCIA: 1050 - 30/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ GARCES, CLAUDIA LIDIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ GARCES, CLAUDIA LIDIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02425-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 30 de diciembre de 2025.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ GARCES, CLAUDIA LIDIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL BA-02425-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto CLAUDIA LIDIA GARCES, DNI 18640079 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 173.524,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de $ 497.623,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 335.573,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: YDFN-AUIP.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 1051 - 30/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ TORTORELLI, DANIEL HUGO S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ TORTORELLI, DANIEL HUGO S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-02515-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ
(UJCA) - BARILOCHE

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 30 de diciembre de 2025.
VISTO
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ TORTORELLI, DANIEL HUGO S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-02515-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto DANIEL HUGO TORTORELLI, CUIT/CUIL 20050908411, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.556.701,75, con más intereses y costas.

II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. LEANDRO LESCANO, MARTIN MIGUEL MENA y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de  $ 497.623,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.

III. Fijar en la cantidad de $ 1.527.162,38 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.).

IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: RMVH-LOQI
 

Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o re...

SENTENCIA: 1064 - 30/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ WESTERMEIER FORCAEL, ALBERTO ANDRES S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ WESTERMEIER FORCAEL, ALBERTO ANDRES S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02446-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 30 de diciembre de 2025.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ WESTERMEIER FORCAEL, ALBERTO ANDRES S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL BA-02446-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ALBERTO ANDRES WESTERMEIER FORCAEL, CUIT/CUIL 20320207518 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.440.937,58, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y EZEQUIEL CORTES en la suma de $ 497.623,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.469.280,29 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: TUNO-FRLY.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 1059 - 30/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE