G.A.D.C. S/ GUARDA
GENERAL ROCA, 18 de agosto de 2025
VISTOS: Los presentes autos caratulados "G.A.D.C. S/ GUARDA" (Expte. N° RO-00491-F-2025), traídos a despacho para dictar resolución, de los que:
RESULTA: Que se presenta la Sra. A.D.C.G. DNI 2. (tía materna) con domicilio particular en calle A.P.N.3.B.U. de la localidad de General Roca Provincia de Rio Negro con el patrocinio letrado e inicia proceso a los fines de solicitar la guarda de su sobrina E.G. DNI 5. hija de A.C.G. DNI 2. sin filiación paterna.
Relata que es la tía materna de E. quien nació el 24 de abril de 2017 acompañando partida de nacimiento de la niña. Continua relatando que la madre de la niña, la Sra. A.C.G. DNI 2. es su hermana menor.
Expresa que el motivo del pedido de guarda es el abandono que efectúa la madre de E. respecto de la niña. Señala que desde el nacimiento de su sobrina E. la madre enfrenta el consumo problemático de sustancias, a pesar del esfuerzo conjunto con su otra hermana C. para que A. inicie un programa de tratamiento organizado y pueda superar la adicción a las sustancias adictivas y evitar el consumo.
Puntualizando que todo intento ha fracasado y el consumo de sustancias adictivas ha aumentado con el transcurso del tiempo tal punto que en los últimos meses, durante los fines de semana, se ausentaba de su domicilio junto a E. para asistir a otras viviendas de barrios peligrosos de ésta ciudad y reunirse con otras personas. Conductas que realizaba de madrugada, caminando con su sobrina, incluso en noches de extremos frío haciendo peligrar su integridad psíquica y física.
Asimismo indica que en la actualidad A. no realiza ningún tratamiento de rehabilitación y durante el año 2024 asistía de manera ambulatoria e irregular a la Agencia para la Prevención y Asistencia ante el Abuso de Sustancias y de las Adicciones (APASA), dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Rio Negro.
Continua diciendo que motiva el pedido la imperiosa necesidad de contar con un estado jurídico definitivo dado que E. debe continuar en el año 2025 con su enseñanza primaria, exigiéndosele en los institutos educacionales una situación jurídica clara, es decir, un mayor que tenga otorgada la guarda de la niña ante el abandono de la madre y falta de padre.
SENTENCIA: 914 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
L.M.E. C/ A.N.B. S/ MODIFICACION DE ACUERDO (CESE DE PRESTACION ALIMENTARIA)
Viedma, 12 de agosto de 2025.- Y CONSIDERANDO: 1) Que vienen los autos a resolver la medida cautelar planteada por el Señor M.E.L. en fecha 06/06/2025 tendiente al cese provisorio de la prestación alimentaria a su cargo en relación al hijo en común, J.T.L.A. de 13 años de edad. Entre sus fundamentos, menciona que está atravesando una extrema situación económica que afecta de modo directo e inmediato su subsistencia. Manifiesta que se desempeña como agente en la Policía de la Provincia de Río Negro y conforme recibo de haberes que adjunta, en el mes de abril/2025 percibió un haber neto de $ 610.784,56, descontándose más de $ 968.000 automáticamente en concepto de cuota alimentaria, mutuales, créditos, aportes sindicales, etc., por lo que el saldo resulta insuficiente para sus gastos esenciales. Agrega que por la necesidad de alquilar una vivienda que no puede solventar con sus ingresos, debió contratar un crédito personal por $ 400.000 para su subsistencia, alude entonces, una pérdida de capacidad contributiva real y objetiva. Alega que acordó con la contraparte un cuidado personal compartido el día 27/02/2025, con la intervención del Equipo Técnico Interdisciplinario (Expediente N° VI-01890-F-2024), el mismo consiste en un régimen alternado donde el adolescente permanece una semana con cada progenitor. Dice que cada una de las partes asumió las obligaciones correspondientes durante los períodos de convivencia con el hijo, por lo que considera que el mantenimiento de la cuota alimentaria a su cargo es desproporcionado, máxime si se evalúa la grave situación económica descripta. Funda su derecho en principios de solidaridad y de equidad, atento la pérdida sobreviniente de su capacidad económica y el nuevo régimen de cuidado. Por último, manifiesta como peligro en la demora, el hecho de verse obligado a endeudarse aún más para sustentarse, en el supuesto de continuar con el pago de la cuota alimentaria. Aporta las pruebas, funda en derecho y realiza su petitorio. 2) Corrido el correspondiente traslado, la Señora N.B.A. contesta el mentado reclamo, en tiempo y forma, manifestando el despido laboral que ha sufrido como hecho nuevo y oponiéndose a la mentada medida cautelar de suspensión de la cuota alimentaria a favor de su hijo. Relata que al presentarse a trabajar el día 14/06/2025, su empleadora le comunica informalmente que a p... SENTENCIA: 134 - 18/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
R.N.S. C/ P.L.D. S/ HOMOLOGACIÓN
Luis Beltrán, 18 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "R.N.S. C/ P.L.D. S/ HOMOLOGACIÓN " Expte nro. L. y;
CONSIDERANDO: Que en fecha 18/06/2025 se presenta la Sra N.S.R. DNI N° 3., con el patrocinio letrado de los Dres. MIGUEL ANGEL FLORES y MIGUEL AUGUSTO FLORES acompañando acuerdo con el Sr. L.D.P., DNI N° 3. celebrado ante el CIMARC el día 22/09/2021 en el marco del LEGAJO N°0., respecto de la PRESTACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hijo B.R. DNI 4., solicitando su homologación en atención al incumplimiento parcial y sistemático del convenio por parte del alimentante. Del mismo surge: "1.PRESTACIÓN ALIMENTARIA: el Sr. P. abonará en concepto de prestación alimentaria en beneficio de su hijo B. el 2.% del total de los ingresos que percibe, excluidos los aportes de ley, incluido el SAC, cuya base nunca podrá ser inferior a $1.0. mensuales. La suma mencionada será abonada del 1 al 10 de cada mes, a partir del mes de octubre de 2021 y depositada en una cuenta judicial que se solicita se habilite a través de la Directora del CIMARC, en el Banco Patagonia S.A. Hasta tanto se habilite la misma el dinero será depositado en la cuenta de titularidad de la Sra. R.C.0..".
En fecha 24/06/2025, se provee el trámite y se ordena correr traslado de la presentación.
Que en fecha 26/06/2025, se expide la Sra. Defensora de Menores y dice: "En relación a la vista conferida, y no obstante el resultado del traslado, no tengo objeciones que formular del acuerdo arribado por las partes en relación a la cuota alimentaria a favor del adolescente B. en oportunidad de celebrarse audiencia de mediación en fecha 22/09/2021; ello en atención a que los progenitores se encuentran facultados a concertar acuerdos en post del interés superior de sus hijos en ejercicio de la representación principal, conforme lo dispuesto por el art. 101 inc. b. del CCyC.".
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S.A.M. C/C.R. S/VIOLENCIA
CARATULA S.A.M. C/C.R. S/VIOLENCIA VD Atento los términos de la denuncia ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de la ciudad de Allen en fecha 12/Ago/25 de: 1) ABSTENCIÓN de R.D.L.A.C., de realizar actos molestos o perturbadores respecto de A.M.S.M.N.L.y.L.P.L.B., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF. SENTENCIA: 915 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
SANCHEZ JUANA FLORENCIA C/ FERREIRA DAMIAN RUBEN S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS
General Roca, 18 de agosto de 2.025(ad)
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas: "SANCHEZ JUANA FLORENCIA C/ FERREIRA DAMIAN RUBEN S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" RO-01191-C-2025.
I.- Que se presenta la Dra. Juana Florencia Sánchez por derecho propio a iniciar ejecución de honorarios;
II.- Que por ello se la tiene por presentada, parte, con domicilio constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el tramite correspondiente a ejecución de sentencia;
III.- Que conforme surge de la certificación acompañada, emitida por la OTIF, las presentes se inician en mérito de los honorarios regulados a la Dra. Juana Florencia Sánchez, en carácter de patrocinante de la actora en los autos: "GARCIA PARRA, PATRICIA ALEJANDRA C/ FERREIRA, DAMIAN RUBEN S/ ALIMENTOS" EXPTE N° RO-01052-F-2024, en trámite ante la Unidad Procesal N°16, de la II Circunscripción Judicial de Rio Negro a cargo de la Dra. Carolina Beatriz Gaete, Jueza de Familia;
Dicha regulación asciende a la suma de $843.028.-, la cual fue debidamente notificada al condenado en costas, Sr. Ferreira Damián Rubén
IV.- Por lo expuesto, hallándose cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la normativa vigente corresponde el dictado de la sentencia monitoria:
En consecuencia RESUELVO:
I.- Llevar adelante la presente ejecución hasta tanto el ejecutado Sr. Ferreira Damián Rubén, haga efectivo el pago a la acreedora Juana Florencia Sánchez por la suma de $843.028.- en concepto de capital con mas intereses, costos y costas hasta la fecha de su efectivo pago la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC ley 5777).
II.- Se imponen las costas al deudor por aplicación de los arts. 62, 71 y 487 del CPCC ley 5777.
III.- Fijar en $1.000.000.- la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art 478 ult parte CPCC).
IV.- Diferir la regulación de honorarios profesionales inherentes a la etapa de ejecución para el momento de finalizar la presente (art 41 LA). SENTENCIA: 66 - 18/08/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
L.A.T.C.E.L.P. S/ VIOLENCIA
CARATULA L.A.T.C.E.L.P. S/ VIOLENCIA VD GENERAL ROCA, 18 de agosto de 2025 SENTENCIA: 922 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
G.M.I.C.R.S. S/ VIOLENCIA
CARATULA G.M.I.C.R.S. S/ VIOLENCIA VD SENTENCIA: 920 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
G.B.G.D.C. C/ P.L.M. S/ VIOLENCIA
Cipolletti, 18 de agosto de 2025
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara B.G.D.C.G., caratulada como "G.B.G.D.C. C/ P.L.M. S/ VIOLENCIA" (Expte. N°CI-02036-F-2025 / );
Y CONSIDERANDO: Lo manifestado por la denunciante en sede policial conforme denuncia de fecha 17 de agosto de 2025;
Analizados los términos de la misma, se advierte que los hechos acontecidos no encuadran en una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Esto, habida cuenta que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, tipificado como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." (art. 6 de la ley 3040 y su modificatoria).
Así las cosas, del análisis de lo acontecido, las conductas denunciadas no encuadran en los términos previstos por la normativa indicada constitutivos de la "violencia familiar", no resultando manifiesto el afianzamiento de los roles "dominante-dominado", fundamental de las relaciones viciadas por la violencia.
Por ello, RESUELVO:
I.- Desestimar la denuncia radicada por la Sra. B.G.D.C.G. atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040.
II.- Se le hace saber a la denunciante que a fin de obtener asesoramiento sobre la temática podrá requerir de modo gratuito asistencia letrada a través de las Defensorías de Pobres y Ausentes, debiendo recurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), presentándose en horario de atención al público, de... SENTENCIA: 614 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
B.N.A. C/ C.L.R. S/ VIOLENCIA
CARATULA: "B.N.A. C/ C.L.R. S/ VIOLENCIA" En virtud de lo preceptuado por Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberán presentarse los denunciantes en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Dra. CAROLINA GAETE
Jueza de Familia Subrogante
SENTENCIA: 916 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
A.V.B. C/ L.E.P. S/ VIOLENCIA
ACTUACIONES CARATULADAS: "A.V.B. C/ L.E.P. S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00246-JP-2025
Sierra Grande, 18 de agosto de 2025.
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada el 06 de agosto de 2025 por la Sra. A.V.B. En contra del Sr. LE.P., por hechos que configurar situaciones de violencia de género en los términos de la Ley Nacional N° 26.485, la Ley Provincial 4241, y tratados internacionales con jerarquía constitucional (Convención CEDAW y Convención de Belém do Pará). CONSIDERANDO:
Que la denuncia fue remitida por la Comisaría de Familia N.º 16 y 13°, activándose el protocolo de intervención inmediata y comunicación telefónica con la Jueza de Paz Titular, Dra. Carola Suárez, quien dispuso medidas preventivas hasta la realización de la audiencia. Que se celebró audiencia privada con el Sr. L.E.P., el día 07 de agosto de 2025, al cual se le fue informado de los hechos denunciados y de las medidas cautelares preventivas vigentes. En dicha instancia, se ofreció el ejercicio del derecho de defensa. El Sr. L. manifestó que tenían problemas de convivencia y cuando se estaba por retirar del domicilio ella empezó a agredirlo enfrente de su exsuegra y de los hijos y en la discusión él rompió el televisor y ella le rompió la luneta del auto. Que el día 11 de agosto se celebró audiencia privada con la Sra. A.V.B. Es importante aclara que la denunciante tenía cargo de presentación para el día 07 de agosto, pero por razones laborales se reprogramo la audiencia.
SENTENCIA: 76 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE |