Fallos Jurisdiccionales

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'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 24 de septiembre de 2026
VISTO: Que llegan los autos '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA" (expte CI-02764-F-2026) en virtud de la denuncia que formulara la Sra. '[VÍCTIMA_1]' el día 23/9/2026 que se acumulan a las presentes actuaciones.
Y CONSIDERANDO: los hechos denunciados en sede policial, conforme acta de denuncia de fecha 23/9/2026 ; de conformidad con lo normado por el art. 140, ss. y ccdtes. de la Ley 5396; RESUELVO:
1.- DISPONER LA EXCLUSIÓN DEL HOGAR del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1]  .-
A tal fin, LÍBRESE MANDAMIENTO DE EXCLUSION, CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS, a diligenciar por el Sr. Oficial de Justicia de esta Ciudad, quien deberá además notificar al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' de las medidas que se disponen en la presente, a cuyo fin líbrese la cédula de notificación pertinente.
En la oportunidad, queda facultado el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a retirar sus enseres personales, como documentación y ropa.
Asimismo, queda el Oficial de Justicia autorizado a allanar domicilio, hacer uso de los servicios de cerrajero y requerir el auxilio de la fuerza pública, solo en el caso de que sea estrictamente necesario. En la oportunidad, deberá requerirle a la persona excluida datos de contacto y el posible domicilio en el cual habrá de residir como consecuencia de la medida.
Efectivizada la exclusión, deberá el Oficial de Justicia REINTEGRAR a la Sra.  '[VÍCTIMA_1]', al domicilio.-
Se le hace saber al Oficial de Justicia que la diligencia deberá ser coordinada con la Sra. '[VÍCTIMA_1]' a cuyo fin se brinda su número telefónico.
2.- Asimismo, DISPONGO adoptar como medida preventiva la PROH...

SENTENCIA: 815 - 24/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

PINTO, MAGDALENA RUTH C/ IACARUSO, EVA MARIA S/ CONCILIACIÓN LABORAL

PINTO, MAGDALENA RUTH C/ IACARUSO, EVA MARIA S/ CONCILIACIÓN LABORAL (EXPTE. N° RO-00897-L-2026)
 
General Roca, 23 de septiembre de 2026.
 
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PINTO, MAGDALENA RUTH C/ IACARUSO, EVA MARIA S/ CONCILIACIÓN LABORAL (Expte. N° RO-00897-L-2026)" venidos ante este Tribunal a efectos de su homologación con los alcances que resultan del convenio de conciliación laboral prejudicial conforme Ley 5450 de Río Negro. 
Intégrese el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla.
Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
CONSIDERANDO: Que de los elementos agregados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., no existe obstáculo a fin de que el mismo sea homologado.
Por ello corresponde HOMOLOGAR el acuerdo en todas sus partes, con los alcances que resultan del convenio supra referido.
Costas a cargo de los requeridos EVA MARIA IACARUSO y JAVIER EDUE ACEVEDO. 
Admítanse los honorarios pactados en favor de la Dra. ANDREA ROSSANA BELLESI en la suma de $913.380 más Caja Forense por la representación  asumida por la parte requirente; y admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. ANDRES AMADINI SANCHEZ en la suma de $913.380 más Caja Forense por la representación de la parte requerida. (MB: 10 JUS).
Admítanse los honorarios pactados en favor de las conciliadoras Dra. SUSANA MILENA URIZ en la suma de $150.000 más Ca...

SENTENCIA: 284 - 24/09/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

P.C.E. C/ M.A.M. S/ DIVORCIO

San Carlos de Bariloche, 24 de septiembre de 2026.
VISTO: El expediente caratulado P.C.E. C/ M.A.M. S/ DIVORCIOS/ EXPTE. N° BA-01652-F-2026, 
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Se presentó C.E.P. con el patrocinio letrado de las doctoras Paula García Oviedo y Paola Ustaris, defensoras oficiales y solicitó el divorcio de ADRIANA MÓNICA MUÑOZ.
La demanda cumple con la presentación de la propuesta de convenio regulador,  conforme lo establecen los artículos 438 y 439 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante C. C. y C.), conforme presentación I0001.
El pedido fue puesto en conocimiento de la contraria, quien siendo debidamente notificada mediante cédula ley 22.172, se presenta con el patrocinio letrado del doctor Facundo Barrio Martin, contestó demanda, no formuló objeciones, allanándose al pedido de divorcio y realiza propuesta reguladora corriéndose traslado del mismo (presentación E0003).
El demandado contesta, aceptando la propuesta hecha por la contraria.
Obra conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces Interviniente (presentación E0005).
De acuerdo a lo actuado y reunidos los requisitos legales, corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.
Por lo cual,

SENTENCIA: 511 - 24/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

'[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]' S/ LEY 26.657

///Carlos de Bariloche, 24 de septiembre de 2026.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "'[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]' S/ LEY 26.657" - BA-02284-F-2026 - .-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: En los presentes se ha informado la internación involuntaria de la joven [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] -DNI [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], [EDAD_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1].-, quien ingresara al hospital local el día [FECHA_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1].-
Que obra en autos informe elaborado por las profesionales [NOMBRE_1] que dan cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos.-
Que ha tomado intervención el Ministerio Público de la Defensa -Def. Civil Nro. 9- y representantes del Ministerio Pupilar quienes se presentaron a estar a derecho.-
Que en fecha [FECHA_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] se procede a la externación. Según se menciona "[RELATO]
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Considerando que se han cumplimentado los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, antes citados y emergentes del art. 20 y ccdtes. de la Ley 26.657;
RESUELVO:
1.- Autorizar la internación dispuesta de la joven [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] -DNI [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], [EDAD_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1].- a partir del [FECHA_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] y hasta el [FECHA_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] -inclusive-. Notifíquese al Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche. Confección y diligenciamiento a cargo de la Defensoría Civil Nro. 9.-
2.- Líbrese oficio a la SENAF -Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia- a efectos de que tengan a bien informar todo lo actuado en relación a la joven, como así también necesidad de adopción de medidas dentro del marco de la ley 4109 (en caso de corresponder y considerarlo necesario). Hágase saber que el mismo deberá ser contestado dentro del término de 5 -cinco- días a otifbari@jusrionegro.gov.ar. Confección y diligenciamiento a cargo de la Defensoría Civil Nro. 9.-
3.- Recepcionado que sea el informe requerido en el punto anterior, se evaluará el archivo de las actuaciones.-
 

SENTENCIA: 347 - 24/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

BRANDSTATTER, JORGE ALEJANDRO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 23 de septiembre de 2026

Habiendo celebrado Acuerdo la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "BRANDSTATTER, JORGE ALEJANDRO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00958-L-2024 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: 
--- La Dra. Alejandra Paolino dijo:
---I) ANTECEDENTES:
--- I-a)
Se presenta el Sr. Jorge Alejandro Brandstatter, con el patrocinio letrado del Dr. Matías Osvaldo Posca, promoviendo demanda contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA, a fin de obtener el cobro de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, reclamando la suma de $18.676.007,30 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más actualización, intereses y costas. Asimismo, plantea diversas inconstitucionalidades vinculadas al régimen de riesgos del trabajo. 
--- Relata que ingresó a trabajar para la Administración de Parques Nacionales el 01/08/2014, desempeñándose como oficial brigadista y, a la fecha de la primera manifestación invalidante, prestaba servicios en la división de movilidad de dicho organismo en esta ciudad. Refiere que sus tareas comprendían trabajos de oficina y de campo, entre ellos la carga, descarga y traslado de baterías, paneles e inversores de considerable peso, realización de pozos, zanjeos y tareas vinculadas al combate de incendios, las que implicaban esfuerzos físicos, levantamiento de cargas y movimientos reiterados de flexión y extensión de la columna. 
--- Señala que el día 29/09/2023, mientras se encontraba estibando equipos de elevado peso, sintió un fuerte dolor en la zona lumbar que se extendió hacia sus piernas y glúteos. Expresa que la contingencia fue denunciada ante Provincia ART SA, recibiendo atención médica, estudios por imágenes, tratamiento farmacológico y sesiones de kinesiología y fisioterapia, siendo posteriormente dado de alta. Agrega que, ante la persistencia de sus dolencias y considerando que las mismas guardaban relación con las tareas desarrolladas durante años, denunció una enfermedad profesional, la que fue rechazada por la aseguradora el 04/12/2023.
--- Refiere que inició el trámite correspondiente ante la Comisión Médica Jurisdiccional N° 352, la que, mediante dictamen de fecha 08/03/2024, recaído en el expediente SRT N° 3701/24, consideró procedente el rechazo de la continge...

SENTENCIA: 124 - 24/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

GRILLI MARIANA ROSARIO C/ INOSTROZA VERONICA LILIANA S/ ORDINARIO

Cipolletti, 24 de septiembre de 2026.-

Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Marcelo A. Gutiérrez, doctora Soledad Peruzzi y doctor Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la señora Secretaria Guadalupe R. Dorado, para el tratamiento de los autos “GRILLI, Mariana Rosario c/ INOSTROZA, Verónica Liliana s/ ORDINARIO” (Expte. Puma N° CI-13002-C-0000), los que fueron elevados por la Unidad Jurisdiccional Civil N° 1 de esta Circunscripción, y deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

 

CUESTIONES:

 

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

 

A la primera cuestión el señor Juez, doctor Marcelo A. Gutiérrez, dijo:

1).- El pronunciamiento del Juez de primera instancia del 16 de marzo del año en curso dispuso rechazar la demanda que Mariana Rosario Grilli había promovido en contra de Verónica Liliana Inostroza, en la que le reclamaba la subdivisión (deslinde) y escrituración de un inmueble ubicado en calle Islas Malvinas y Rumania 872 de la ciudad de Catriel, de una superficie de 881,02 m², que era parte de parcela mayor (NC 01-3–H-060-05, Matrícula 01-8115); y subsidiariamente una indemnización de los daños y perjuicios.-

Para lo que ahora interesa, si bien rechazó esa demanda, el “a quo” resolvió imponer las costas “en el orden causado”, de conformidad a las razones que expresa en el considerando N° 11 del fallo. Dijo que si bien las pretensiones de la actora se desestiman, no podía soslayar que la situación litigiosa se originó en un boleto de compraventa del año 2011, suscrito entre la demandada y una tercera como compradora originaria, que carece de toda determinación de las medidas y superficie de la fracción que se enajenaba, deficiencia que era imputable a ambas partes de aquella operación, lo que contribuyó de manera decisiva a generar la incertidumbre sobre el objeto transmitido y las dificultades posteriores de regularización. De ahí que valorando dicha imprecisión originaria, los términos de la cesión posterior del boleto de la primera compradora a la aquí actora,...

SENTENCIA: 120 - 24/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

MINICHELLI, MARCELO LUIS C/ GRUPO INVERSOR EVEREST Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "MINICHELLI, MARCELO LUIS C/ GRUPO INVERSOR EVEREST Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-01688-C-2026;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, y en los términos del art. 210 del CPCC, decrétase la inhibición general de bienes a nombre de la parte demandada, GRUPO INVERSOR EVEREST, CUIT N° 30-71870073-2 y ALCALIS DE LA PATAGONIA SAI, CUIT N° 30-54891481-3, a cuyo fin deberán librarse los oficios pertinentes.
Asimismo, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada GRUPO INVERSOR EVEREST, CUIT N° 30-71870073-2, y ALCALIS DE LA PATAGONIA SAI, CUIT N° 30-54891481-3, en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en Bancos y demás entidades dependientes del Banco Central de la República Argentina, hasta cubrir las sumas de $6.214.551,56 en concepto de capital, gastos causídicos y presupuesto de sentencia, incluidos los honorarios, con más la de $3.107.275,78 presupuestado provisoriamente para responder por costos y costas del juicio.
Líbrese oficio al Banco Central de la República Argentina para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia SA a nombre de la Unidad Jurisdiccional y como pertenecientes a estos autos.
Líbrese oficio al Banco Patagonia SA a fin de que proceda a la apertura de la cu...

SENTENCIA: 181 - 24/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA

LA-00192-JP-2026

 

Luis Beltrán, 24 de septiembre de 2026.-

 
Avócame al presente trámite.
Concédase el plazo de ley para efectuar los planteos que estimen corresponder, de conformidad a lo dispuesto por el art. 12 del CPF y 14 del CPCYC. NOTIFÍQUESE. 
 
 
Proveyendo escrito recibido por correo electrónico remitido por el Área de
Género del Ministerio de Seguridad y Justicia de Rio Negro.
Por recibida nota Nº 2062-26/DPPAVVG. 
Téngase presente lo informado respecto al alta del Dispositivo "Botón Antipánico" otorgado a la [VÍCTIMA_1], con vencimiento el día 01/12/2026. Hágase saber.
 
 
Proveyendo escrito recibido por correo electrónico por la Municipalidad de Lamarque. 
Agréguese informe del Área de Género municipal y téngase presente. Del mismo, dese vista a la Sra. Defensora de Menores interviniente. 
 
 
Atento al estado de autos, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y en atención a lo que surge del informe remitido por el Área de Género Municipal proveído ut supra, conforme lo dictaminado por el Equipo Técnico Interdisciplinario en informe de riesgo obrante en autos bajo movimiento LA-00192-JP-2026-I0011, encontrándose vigente la medida de Botón Antipánico, y teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF); RE...

SENTENCIA: 964 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN NRO. 25

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

AUTOS: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS S/ALIMENTOS
Expte. N° CI-02744-F-2026

Cipolletti, 24 de septiembre de 2026.-
AL PEDIDO DE CUOTA PROVISORIA: De conformidad con lo normado por el art. 544 del CCyC, “Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios”.
Así, la prestación que se establece se encuentra destinada a hacer frente a las necesidades esenciales y urgentes de la persona, que no pueden ser postergadas, implicando ello la oportuna satisfacción con el objetivo de no tornar ilusorio el derecho durante la sustanciación del proceso.
Sobre los mismos, se ha dispuesto que "están destinados a cubrir las necesidades impostergables del reclamante, hasta tanto se dicte la sentencia, resultando su denominación del hecho de que rigen durante el trámite del juicio. Con relación a los alimentos provisorios, se ha resuelto que para su determinación no se requiere "el análisis pormenorizado de las manifestaciones vertidas en la demanda y sujetas a prueba, sino una somera apreciación de las mismas, toda vez que tiende a satisfacer necesidades impostergables del alimentado durante la sustanciación del proceso y hasta la fijación de la cuota definitiva"." (cfme. Sambrizzi Eduardo A. "Responsabilidad parental", Ed. La Ley, Año 2017).
En base a lo que surge de las constancias de la causa, con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, corresponde fijar una cuota alimentaria provisoria acorde a las circunstancias, motivo por el cual, teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, fíjese en el 20% de los ingresos que percibe, deducidos descuentos de ley, y rubros tales como "viandas", "viáticos", "horas de viaje" o afines, si correspondieren, el Sr. [NOMBRE_1] como empleado de quien resulte ser titular del comercio o la firma que gira bajo el nombre comercial [NOMBRE_2], importe que deberá ser retenido por el empleador, con más las Asignaciones Familiares ordinarias y extraordinarias que por sus hijos '[FAMILIAR_1]' y '[FAMILIAR_2]' percibe.-
A tal fin, líbrese oficio de estilo, el cual deberá estar dirigido según el caso al titular del comercio o a nombre de la persona jurídica, haciéndose saber que las sumas a descontar deberán depositarse del 1 al 10 de...

SENTENCIA: 331 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

POZOS, ANTONIO Y OTROS S/ SUCESION AB INTESTATO (EX Nº 316-127-1979 DEL JUZGADO CIVIL Nº 1, SEC. Nº 1)

El Bolsón, 24 de septiembre de 2026.
 
VISTOS: Los autos caratulados "POZOS, ANTONIO Y OTROS S/ SUCESION AB INTESTATO (EX Nº 316-127-1979 DEL JUZGADO CIVIL Nº 1, SEC. Nº 1) (Exp. nº EB-01228-C-0000), de los que:
Y CONSIDERANDO:
1°) Que con fecha 08/09/26 se presenta el Dr. Víctor Hugo Massimino, letrado patrocinante de los herederos Cristina Elisa y Fabián Eduardo ambo de apellido Gastaldi, solicitando se regulen sus honorarios profesionales, a fin de proceder a la inscripción registral del inmueble que allí señala y que por partición le corresponde a sus representados.
2°) Que conforme dispone el art. 25 de la Ley de Arancelaria (L.A.) la base cuantitativa para la regulación de honorarios en el proceso sucesorio lo constituye el valor del patrimonio que se transmite por lo que corresponde hacerlo en base a las valuaciones de los bienes integrantes del acervo sucesorio.
3°) Que se tomará en cuenta a los fines de la regulación la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, como así también el mérito de la labor profesional desarrollada en función de su calidad, eficacia, extensión y del principio de celeridad procesal.
4°) Que meritando al efecto la incidencia tanto de dichas pautas regulatorias genéricas (arts. 6 y 7 L.A.) como las específicas (art. 25 L.A.), se tomará para ello como base el 100% de la valuación fiscal del bien inmueble denunciados como componentes del acervo sucesorio y que fuera acompañada en el movimiento E0057 de fecha 08/09/26, Partida 182776, N.C.: 201G005 14, lote que es resultado de la subdivisión del inmueble denunciado como integrante del acervo sucesorio, tal como consta en el acuerdo particionario, aprobado con fecha 08/10/25. El monto base  asciende a $ 30.578.666,79.
5°) Que teniendo en cuenta que los honorarios ya se encuentran regulados por las dos etapas anteriores, (ver fs. 79 y 81 y conformidad de Caja Forense a fs. 96 del expediente papel), se procede a regular los honorarios correspondientes a la tercera etapa en ejecución (44 de la L.A.).
6°) Que atento las tareas desarrolladas por el Dr. Víctor Massimino, teniendo en cuenta la calidad y utilidad de las mismas, su extensión y su implicancia en el progreso del sucesorio, se aplicará el 15% sobre 1/3 del monto base (tercera etapa)...

SENTENCIA: 454 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON