PUENTES, WALTER MARCELO C/PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA Y OTRA S/EJECUCION DE HONORARIOS (E;A: LOPEZ NILDA ISABEL C/ MANZANO SYLVIA ROSA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS) Villa Regina, 11 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: "PUENTES, WALTER MARCELO C/PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA Y OTRA S/EJECUCION DE HONORARIOS (E;A: LOPEZ NILDA ISABEL C/ MANZANO SYLVIA ROSA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS)" (Expte. Nro.: VR-00363-C-2026). RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC. Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia. Por ello, RESUELVO:
1) Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios del Perito PUENTES, WALTER MARCELO contra PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA y MANZANO, SYLVIA ROSA por el monto reclamado de $376.140,99 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC).-
Se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la Ley 2212.
Notifíquese la presente al ejecutado al domicilio constituido en el expediente principal conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (CPVE-JIGH), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC.
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $376.140,99 en concepto de capital con más la de $609.749,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez/a, Secretaría/o, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo aperci... SENTENCIA: 208 - 11/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA LEY 3040' AUTOS: '[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA LEY 3040'
Considerando: Que la presente resolución se dicta bajo el imperativo de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino al ratificar la CONVENCIÓN DE BELEN DO PARÁ y la CEDAW, que imponen el deber de actuar con debida diligencia reforzada para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. En este sentido, y de conformidad con el Art. 156 del Código Procesal de Familia Ley 5396 de la Provincia de Río Negro, estas convenciones resultan de aplicación directa para revertir las asimetrías históricamente construidas que vulneran el derecho a una vida libre de violencias.- Que siguiendo lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en la Acordada 06/23, la perspectiva de género no es una opción, sino una herramienta metodológica obligatoria para la magistratura, destinada a detectar situaciones de desigualdad y corregirlas a través de la interpretación de la ley, evitando análisis sesgados por estereotipos.- Que este Juzgado de Paz interviene en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 139 del CPF (RN), el cual le otorga competencia para recibir denuncias y adoptar medidas urgentes en el marco de la violencia familiar y de género. Esta competencia descentralizada garantiza la tutela judicial efectiva, permitiendo que la respuesta jurisdiccional sea inmediata en el lugar donde ocurre el conflicto, conforme los principios de celeridad e inmediación.- Que los hechos relatados por la parte denunciante deben ser analizados bajo el prisma de la Ley 4241, la cual establece un marco de protección integral frente a la violencia familiar y que en tal sentido se define la violencia como "toda acción, omisión o conducta que, de manera directa o indirecta, afecte la vida, libertad, dignidad o integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial de las personas".- Que según el glosario de la Acordad 06/23 la violencia psicológica causa daño a la salud emocional y la autodeterminación de la victima.- Que del relato de la denunciante surge que el denunciado habría realizado... SENTENCIA: 227 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
Expte. Nro. CI-02234-F-2026 - Cipolletti, 11 de agosto de 2026. vh
Por recibidas las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti.
Dispóngase medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] respecto de persona y residencia de la Sra. [VÍCTIMA_1], como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts, debiendo abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, debiendo abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. [VÍCTIMA_1] incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. [VÍCTIMA_1] que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBIC... SENTENCIA: 536 - 11/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
[CONDENADO_1] S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL
AUTOS Y VISTOS: El llamado de autos para Resolver el cumplimiento de la pauta de conducta impuesta al condenado [CONDENADO_1], DNI [DNI_CONDENADO_1], relacionada con el [SALUD_CONDENADO_1], en autos caratulados [CONDENADO_1] S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, ExpedienteVI-00109-P-2025 y, del registro interno del Juzgado de Ejecución Nro. 8 de la 1ra. Circunscripción Judicial y; CONSIDERANDO: Que el Patronato Bonaerense acompaña certificado de alta del [SALUD_CONDENADO_1] que debía cumplir el condenado, de fecha [FECHA_CONDENADO_1], suscripto por el Licenciado Daniel Gomez, en virtud de lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Que toma debida intervención el Ministerio Público Fiscal, dictamina que debe darse por cumplida la obligación de realizar [SALUD_CONDENADO_1], debiendo estarse al cumplimeinto de las demás pautas de conducta impuestas oportunamente en la sentencia condenatoria. Que se encuentran incorporados al presente Legajo, informes y certificaciones suscriptos por el profesional tratante que dan cuenta del alta que recibió el condenado, en fecha [FECHA_CONDENADO_1]. Que del Certificado acompañado, suscripto por el Licenciado Gomez, surge que el nombrado ha mostrado siempre un buen nivel de reflexión y capacidad para elaborar las cuestiones que motivan el espacio, registrándose un excelente compromiso con el tratamiento, dándose por concluído el espacio terapéutico con el Alta. Que se desprende del presente Legajo que el condenado ha ejecutado la regla de conducta que nos ocupa durante el plazo establecido. Que de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato, Primero:Tener presente el alta psicológica que recibió el condenado [CONDENADO_1], por parte del profesional tratante, atento las constancias obr... SENTENCIA: 366 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
MARCOLONGO, SERGIO S/ SUCESIÓN INTESTADA Villa Regina, 11 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "MARCOLONGO, SERGIO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00235-C-2026), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos. RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 29/04/2026 14:53:47 (I0001) se acredita el fallecimiento de Sergio Marcolongo ocurrido el día 3 de febrero de 2022 en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, Argentina. Que el causante era de estado civil soltero. Que se presenta invocando vocación hereditaria José Fernando Marcolongo, nacido el 27 de octubre de 1970 en la ciudad de Villa Regina, Provincia Rio Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 29/04/2026 14:53:47 (I0001). Que se cita a Ornella Regina Ballerini, quien mediante presentación E0005 manifiesta no revestir el carácter de heredera de Sergio Marcolongo, en virtud de haber mantenido una relación convivencia con el causante, sin contraer matrimonio. Que en fecha 8 de mayo de 2026 se tuvo por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Tribunal para entender. Que en fecha 22 de mayo de 2026 se realizó por Secretaría la inscripción al Registro de Juicios Universales. Que en fecha 1/7/2026 obra Informe de Disposición Testamentaria debidamente diligenciado, con resultado negativo. Que en fecha 22 de mayo de 2026 se publicó edicto en la página web del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro y en presentación de fecha 1/7/2026 obran ejemplares de la publicación de edictos en el Boletín Oficial, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que el patrocinado por los Dres. Luis Gustavo Arias, Juan Manuel Garcia y Adrian Gustavo Saggina. Por todo lo expuesto y en el marco de lo dispuesto por el art. 2426 del Código Civil y Comercial de la Nación y sus concordantes; RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que, por fallecimiento de Sergio Marcolongo, le sucede en el carácter de heredero universal su hijo José Fernando Marcolongo. Se hace saber que la present... SENTENCIA: 362 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
[FAMILIAR_1], [FAMILIAR_3] Y [FAMILIAR_2] S/ GUARDA PREADOPTIVA EXPTECI-01257-F-2026 [FAMILIAR_1], [FAMILIAR_3] Y [FAMILIAR_2] S/ GUARDA PREADOPTIVA Cipolletti, 11 de agosto de 2026. nd Por contestada la vista, téngase presente.-
Atento lo solicitado por el ETI y la conformidad brindada por la Defensora de Menores interviniente, DISPONGO:
- LLAMAR a convocatoria pública y abierta para toda la provincia de Rio Negro y de la provincia de Neuquén por el plazo de 30 días desde la última publicación efectuada, para la inscripción de aquellas personas/postulantes a guarda con fines de adopción respecto de [FAMILIAR_2], [FAMILIAR_3] y [FAMILIAR_1].-
LIBRESE oficio al RUAGFA Sede Central Viedma a los fines de poner en su conocimiento lo aquí dispuesto y a fines que tengan a bien prestar su especial colaboración con el llamado público y abierto a convocatoria a guarda con fines de adopción.-
Cúmplase por OTIF.
Dr. Jorge A. Benatti
Juez
SENTENCIA: 431 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
CORTES, LEANDRO MANUEL C/ CARRILLO OSSES, CRISTIAN ANDREA S/ SUMARÍSIMO - EJECUCIÓN DE HONORARIOS Cipolletti, 11 de agosto de 2026. Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora Soledad Peruzzi y doctor Marcelo A. Gutierrez, con la presencia de la señora Secretaria Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos “CORTÉS, LEANDRO MANUEL C/ CARRILLO OSSES, CRISTIAN ANDRÉS S/ SUMARÍSIMO - EJECUCIÓN DE HONORARIOS” (Expte. N° CI-00631-C-2026), elevados por la Unidad Jurisdiccional N° 9 de esta Circunscripción, de los que: RESULTA: Los señores Jueces y la señora Jueza, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora Soledad Peruzzi y doctor Marcelo A. Gutiérrez, dijeron: I. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2026 por el accionante, Dr. Leandro Manuel Cortés, por su propio derecho, contra la resolución de fecha 8 de junio de 2026, mediante la cual el magistrado de grado declaró inhabilitada la instancia jurisdiccional por falta de agotamiento de la instancia previa y específica regulada en el art. 49 de la Ley 5450. Para así decidir, el juez consideró que la labor profesional cuya retribución se pretende fue desarrollada en el marco de una mediación prejudicial obligatoria, por lo que resultaba aplicable la regulación específica contenida en la Ley 5450. Señaló que el art. 49 de dicha norma establece que los honorarios de los letrados intervinientes se fijan por acuerdo de partes y son abonados por ellas conforme al parámetro previsto por la ley arancelaria. Entendió que, al no haberse acreditado el establecimiento de los honorarios mediante acuerdo formalizado en la instancia de mediación, no se encontraba cumplido el recaudo necesario para habilitar la intervención jurisdiccional. SENTENCIA: 89 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' JOSE S/ VIOLENCIA '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' JOSE S/ VIOLENCIA
Cipolletti, 11 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' JOSE S/ VIOLENCIA (Expte N° CA-00472-JP-2026)", donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 5 de agosto de 2026, la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' formula denuncia por hechos de violencia al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', ante la Comisaría de la Familia de Catriel, conforme denuncia que se agrega en adjunto.
Que en fecha 11 de agosto de 2026, el Juzgado de Paz de Catriel dispone: "RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 05 DE AGOSTO Y EN CONSECUENCIA: Ordenar la PROHIBICIÓN DE CONTACTO y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] 'respecto de la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' ", elevando a consideración de la presente Unidad Procesal.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la acepta... SENTENCIA: 637 - 11/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUCION ac
GENERAL ROCA, 11 de agosto de 2026.
Por presentado, parte y con domicilio en los términos del art. 38 CPCC.
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: " [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUCION " (Expte RO-02411-F-2026).
CONSIDERANDO:
I.- Que que en los autos RO-29035-F-0000 "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (MODIFICACION CUOTA)" que en fecha 16/4/26 se practico planilla de liquidación, la que sustanciada no fue impugnada por la parte aprobándose la misma desde abril/24 hasta abril/26 por el monto de $ 5.861.932,07.
II.- Atento lo solicitado por la parte actora y encontrándose cumplidos los recaudos formales, se tiene por INICIADA EJECUCIÓN DE SENTENCIA POR ALIMENTOS ATRASADOS imprimiéndose el trámite correspondiente al art. 446 y sgtes. del Código Procesal,
Por ello, RESUELVO:
I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Sr. [DEMANDADO_1] (DNI [DNI_DEMANDADO_1]) hagan a la parte actora Sra. [ACTOR_1], (DNI [DNI_ACTOR_1]), íntegro pago de la planilla aprobada en fecha 13/5/26 por la suma de $5.861.932,07 presupuestadose la suma de $ 2.600.000 para costas e intereses - . Con costas a la ejecutada.
SENTENCIA: 8 - 11/08/2026 - MONITORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00426-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- [HECHOS]
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
3.- Que solicita se ordenen medidas cautelares.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan;
4.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
5.- Que el artículo 9º de la Ley 3040, modificada por la 4241, establece como modalidades a la violencia conyugal, infanto juvenil, la ejercida contra ancianos y contra personas con discapacidad.
6.-Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias previstas en dicho código en aquellos casos que sean necesarias.
7.- Que los hechos de violencia denunciados, según lo relatado, derivan de una situación patrimonial en la que participan ambas partes invocando derechos sucesorios, por lo que corresponde que dicha cuestión sea dilucidada por la vía que corresponde, sin perjuicio de que se dicten medidas cautelares a los fines de hacer cesar la violencia y evitar la reiteración de nuevos hechos.
8.- La naturaleza de la acción y las disposiciones de la Ley D 3040 ... SENTENCIA: 365 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |