GONZALEZ, VICENTE Y CABRERA, BENISIA NILDA, CABRERA, BENICIA NILDA, CABRERA, NILDA O CABRERA, NILDA BENICIA S/ SUCESIÓN INTESTADA San Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026.- VISTOS: Los autos "GONZALEZ, VICENTE Y CABRERA, BENISIA NILDA, CABRERA, BENICIA NILDA, CABRERA, NILDA O CABRERA, NILDA BENICIA S/ SUCESIÓN INTESTADA" BA-00267-C-2023.- 1°) Que atento lo solicitado en la presentación E0028 de fecha 02/02/2026 respecto a la omisión de la regulación de los honorarios correspondientes al Dr. Fernando Juan Valenzuela, corresponde la ampliación de la sentencia dictada en fecha 29/12/2025.-
2º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de la primera etapa del sucesorio del causante Vicente González respecto al Inmueble 16-RR-026-5130 lote 5 Matrícula 2741 (dominio en presentación E0027 y valuación en presentación E0026).-
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6 de la ley G 2212), se justifica regular los honorarios en 2 jus a cargo de la sucesión, porque el máximo de la escala aplicado sobre el valor base del patrimonio efectivamente transmitido (artículo 25, ley citada) no alcanza al mínimo legal (artículo 8, ley citada) y lo solicitado por la letrada.- 4°) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6 de la ley G 2212), se justifica regular los honorarios en 1 jus a cargo de la cónyuge supérstite. 5º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de la primera etapa del sucesorio de la causante Benisia Nilda Cabrera o Benicia Nilda Cabrera o Nilda Cabrera o Nilda Benicia Cabrera respecto al Inmueble 16-RR-026-5130 lote 5 Matrícula 2741 (dominio en presentación E0027 y valuación en presentación E0026).
6º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6 de la ley G 2212), se justifica regular los honorarios en 3 jus a cargo de la sucesión, porque el máximo de la escala aplicado sobre el valor base del patrimonio efectivamente transmitido (artículo 25, ley citada) no alcanza al mínimo legal (artículo 8, ley citada) y lo solicitado por la letrada.- SENTENCIA: 21 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
M.R.M. C/ P.R.B. S/ VIOLENCIA AUTOS:M.R.M. C/ P.R.B. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-00355-F-2026 Cipolletti, 11 de febrero de 2026.-ab Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndole saber al Sr. R.M.M. que en relación al régimen de comunicación, habiendo comparecido en autos CI-38263-F-0000 M.R.M. C/ P.R.B. S/ REGIMEN DE COMUNICACION (F) con patrocinio letrado deberá peticionar en debida forma.-
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dr. Jorge A. Benatti SENTENCIA: 56 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
GALLARDON, JOSE MANUEL IGNACIO C/ LILLO OTERO, DANIELA RUT S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GALLARDON, JOSE MANUEL IGNACIO C/ LILLO OTERO, DANIELA RUT S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-01582-C-2025; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC. III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Daniela Rut Lillo Otero, DNI 26.842.075, como empleada de la Secretaria de la niñez y Adolescencia de Rio Negro (SENAF) hasta cubrir la suma de $2.802.863,50 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $1.401.431,75 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cu... SENTENCIA: 2 - 11/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ COLOMBO, CARLOS ANTONIO Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00048-C-2026 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ COLOMBO, CARLOS ANTONIO Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada CARLOS ANTONIO COLOMBO, CUIT/CUIL 20203637315, MONICA AURORA DAURADE, CUIT/CUIL 27215487321, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: BANCOS: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 1.292.436,33 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrense oficios a dichos bancos a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de CARLOS ANTONIO COLOMBO, CUIT/CUIL 20203637315, MONICA AURORA DAURADE, CUIT/CUIL 27215487321, condenándolos a pagar a la parte actora la suma de $ 354.054,22 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 430.812,11 que se presupuesta provisoriamen... SENTENCIA: 11 - 11/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
M.F.L.A. EN REPRESENTACIÓN DE C.M.Y. C/ S.V.C. S/ VIOLENCIA CH-00421-JP-2025 Luis Beltrán, 11 de febrero de 2026. Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Téngase presente lo dictaminado por el Lic. Agustín Sordo. Al punto 1: Líbrese oficio a la Dirección de Mujeres, Géneros y Diversidad del Municipio de Choele Choel como se pide, en función de lo dispuesto por los Arts. 14 inc. i) y 140 inc. b) de la Ley 5396 Código Procesal de Familia. Cúmplase por secretaría.
Al punto 2: Téngase presente lo dictaminado. Hágase saber.
En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica del denunciante y grupo familiar, es que; RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz, ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. de la Sra. M.F.L.A. hacia el Sr. Z.V.C. en donde este se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA de la Sra. M.F.L.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside el Sr. Z.V.C.. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la convenienc... SENTENCIA: 102 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
CABAÑARES ANAHI LUZ S/ DETENIDA EN UNIDAD CARCELARIA (PR) AUDIENCIA : En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 11 de febrero de 2026, siendo las 11.16 horas , y en el marco del expediente C.A.L.S.D.E.U.C.(.RO-04458-P-0000(2RO-3832-JE2023), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco; el asesor legal de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, Dr. Darìo Ottonello y la Agente Silvana Alarcòn; .el Sr. Defensor JAVIER LUIS RAZZETTO, y su asistida A.L.C., todos por zoom; y de modo presencial la Sra. S.B.M., madre de la condenada, con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la morigeraciòn solicitada por la defensa (agota el 12/07/2026). Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte. Cedida la palabra al Dr. Razzetto, expresa que esta es una situaciòn bastante compleja, A. està a meses de agotar la pena, ella necesita redes de contenciòn, acompañamiento y realizar un tratamiento por sus adicciones, para tener un vínculo más sano con sus hijos. Entiende que el abordaje se debe hacer desde el juzgado de familia, no aquí, que es ese el àmbito donde cuentan con equipos interdisciplinarios más amplios, se les da una mayor protecciòn teniendo en cuenta al interès superior del niño, que esto es lo que prioriza la ley 24.660, cuando prevè la prisiòn domiciliaria para la madre de un niño menor de cinco años. Claramente A. ha mudado el domiclio, no todas las personas cuentan con los medios econòmicos para solventarse, sabemos que debe cubrir sus propios gastos, tambièn los que implican la crianza de sus hijos, esta situaciòn ha ido cambiando por lo que tuvo que ir mudando su domicilio, si bien es poco comùn que se muden tantas veces, fue por esa situaciòn. Que luego de la ùltima audiencia el dr. Ballester solicitò una morigeraciòn, atento que la señora abuela materna, que ha criado a A. de ocho años, quien bàsicamente ha estado de su abuela mientras su mamà estuvo en prisiòn, la ha llevado a la escuela y ha solventado los gastos, a lo que hoy por hoy se suma un lactante de un año y medio que claramente necesita el acompañamiento de su madre, lo màs importante es el interès superior del niño. Que la licenciada Alarcòn -hoy presente- en su relato en la anterior audiencia, menciona que la niña le ha dicho ... SENTENCIA: 18 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
D.M.L.N. S/ INF. ART. 40 INC. B) LEY 5592 D.M.L.N. S/ INF. ART. 40 INC. B) LEY 5592EB-00095-JP-2026 En El Bolsón, 11 de febrero de 2026, LUIS NAPOLEON DELGADO MORALES se presenta a la audiencia de juicio fijada para el día de la fecha. Abierto el acto se le hace saber al acusado la conducta que se le reprocha. Manifiesta que por las noches hay mucha gente molestando en el barrio. Se le hace saber al denunciado que puede requerir la Suspensión del Juicio a Prueba sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad contravencional, se le explica que se impondrán pautas de conducta que deberá cumplir y se le pone en conocimiento de las consecuencias que conlleva el incumplimiento de las pautas impuestas. El imputado responde que entiende lo que conlleva las suspensión, se da por debidamente notificado y acepta a la Suspensión del Juicio a Prueba. Atento a lo expuesto RESUELVO: Dictar la suspensión del juicio a prueba e imponer las siguiente pautas de conducta: 1) Deberá concurrir estrictamente a las reuniones de Alcohólicos Anónimos, durante un mínimo de 25 reuniones, que se realizan en el Hogar de Tránsito de Salud Mental, miércoles y sábados a las 20 horas. Se le entrega hoja de derivación, donde deberán firmarle cada vez que se presente. Deberá traer esa hoja al Juzgado de Paz cada dos meses, para demostrar que está cumpliendo. 2) No podrá salir de noche a tomar ni a la zona de boliches ni a molestar en el barrio. TODO ELLO POR EL PLAZO DE SEIS (6) MESES.
Ante mi. SENTENCIA: 86 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN |
B.J.S. C/ M.C.E. S/ ALIMENTOS
Cipolletti, 11 de febrero de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "B.J.S. C/ M.C.E. S/ ALIMENTOS", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que se presenta el Sr. M., con patrocinio letrado, interponiendo curso de reposición, con apelación en subsidio, contra el proveído de fecha 15/12/2025 donde se ordenó librar oficio a la empleadora del recurrente a fin de retener el 25% de los adicionales que este último percibe.-
Entiende que los ingresos en concepto de "adicionales" no deberían computare a los fines de calcular el 25% de sus ingresos para el pago de la cuota alimentaria, ya que refiere que no quedó plasmado en modo alguno el pago de los adicionales al no existir acuerdo expreso ni implícito que los contemple.-
Refiere que fue recién el 2 de diciembre del año 2025 cuando las partes comparecieron ante el CIMARC donde arribaron a un acuerdo mediante el cual se pactó un incremento del veintidós por ciento (22%) sobre los adicionales, con vigencia a partir del día 2 de diciembre del año 2025, fecha en la cual se celebró la mediación. Agrega que dicho acuerdo constituyó el único pacto válido existente en relación con los adicionales, delimitando con precisión su alcance temporal y económico.-
No obstante ello, expone que la "Defensoría" actuó de manera manifiestamente maliciosa y contraria al principio de buena fe procesal, al desconocer y no respetar el acuerdo alcanzado en la mediación, pretendiendo introducir reclamos incompatibles con lo expresamente convenido entre las partes, conducta que vulnera la seguridad jurídica y desnaturaliza el sentido de la instancia conciliatoria. Por todo ello, expresa que interpone recurso de reposición, y para el supuesto de no hacerse lugar al mismo, deja planteado recurso de apelación en subsidio, toda vez que la decisión cuestionada le causa un gravamen irreparable al imponerle obligaciones inexistentes y apartarse de los acuerdos válidamente
celebrados.- Sustanciado el pertinente traslado, se presenta la Sra. B. con patrocinio letrado, solicitando se rechace el recurso de revocatoria interpuesto por el alimentante. Manifiesta que en la sentencia de fecha 30 de junio del año 2025 recaída en autos, se dispuso una cuota alimentaria sobre los ingresos del demandado, deducidos únicamente los descuentos de Ley y rubros no remunerativos tales como viandas, viáticos y pernotada. Expres... SENTENCIA: 57 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
PEREZ FERNANDEZ ESTELA NELLY C/ GENOUD FERNANDO EDUARDO Y MARTINEZ GABRIELA S/ REIVINDICACION En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de febrero de 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PEREZ FERNANDEZ ESTELA NELLY C/ GENOUD FERNANDO EDUARDO Y MARTINEZ GABRIELA S/ REIVINDICACION", (RO-02361-C-2022) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación. LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO: I.- Según nota de elevación, corresponde resolver recurso de apelación arancelario interpuesto por la parte demandada en fecha 12/11/2025 contra la regulación de honorarios de fecha 03/11/2025, concedido el 18/11/2025 junto con el traslado de los fundamentos que no fue respondido. II.- La resolución atacada, en lo que aquí interesa, reguló "los honorarios de los letrados de la parte actora, Dr. Horacio J. Caffaratti (ap) en la suma de $ 19.297.425, Dra. Lidia P. Espeche (ap) en la suma de $ 19.297.425.- y Dr. Claudio A. López (pat) en la suma de $ 13.783.875.- (M.B. x 15% / 3 + el 40% por labores de apoderados y patrocinante respectivamente). Asimismo, a los letrados de la parte demandada Dr. Roque Lapusata, y Dras. Mariela E. Garabito, Adriana Rodriguez Carriquiriborde y María J. Berduc en forma conjunta en la suma de $ 28.946.137,50 (M.B. x 10,5%) por su labor como patrocinantes. Por último al perito calígrafo Carlos Luis Pioroni, en la suma de $ 13.783.875.- (M.B. x 5%)". Aclaró que "El monto base se determina del siguiente modo: USD 186.900 x $ 1.475 = $ 275.677.500", y dejó constancia que "en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla. (art. 6, 7, 8, 9 y 41 LA)". III.- Contra esta form... SENTENCIA: 16 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
V.R.L.X. S/SITUACION JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 11 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: V.S. S. puesto a despacho para resolver.-
RESULTA: I.- Que el día 09/01/2026 realiza demanda espontanea en el marco de la Ley 4109 en la Comisaría de la Familia la Sra. F.L. como representante del Hospital Aníbal Serra, en protección de la menor de 03 años de edad V.R.L.X., quien presumiblemente se encontraría en situación de vulnerabilidad de derechos, falta de atención, cuidado, higiene por parte de su progenitor M.Y.A., sin control de niños sanos, desconocimiento de vacunas, insatisfacción de necesidades básicas, domicilio sin servicio luz ni gas, la niña no está inscripta en jardín de infantes; exposición a riesgo ya que estaría rodeada de personas alcoholizadas sin referente de adultos responsables. Vecinos y familiares mencionaron que la madre ejerce violencia física sobre la niña.Que el progenitor restante, V.R.R.S., se encuentra privado de su libertad. II- Que obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
III.- Que en oportunidad de efectuarse la presentación, telefónicamente se ordenó la inmediata intervención del Organismo proteccional SENAF, habiéndose librado desde la Unidad policial interviniente el correspondiente oficio.
Y CONSIDERANDO:
1.- Que la Ley provincial 4109 tiene por objeto la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, entendiendo a los derechos y garantías que enumera como complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Provincia de Río Negro y las leyes provinciales sobre la materia que no se opongan a ésta.
2.- Que la mencionada norma entiende por niña, niño y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, en consonancia con lo dispuesto por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
3.- Que para cualquier cuestión relativa a la persona menor de edad, el decisorio debe ser atendiendo primordialmente a su Interés Superior, toda vez que al estar en proceso de desarrollo, los niños son particularmente vulnerables en cualquier situación que se encuentren, más que los adultos.-
4.- Que, según la normativa citada, se entiende por interés superior de niñas, niños y adolescentes al principio de i... SENTENCIA: 88 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |