Fallos Jurisdiccionales

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[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

VIEDMA, 25 de septiembre de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: “[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ACCIDENTE DE TRABAJO”, Expte. Nº VI-00229-L-2025, para resolver las siguientes

                                                 C U E S T I O N E S:

¿Es procedente la demanda instaurada?

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Alberto Da Silva dijo:

I.- Antecedentes:

I.1.- Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por [ACTOR_1] -con el patrocinio letrado del Dr. Juan Carlos Ozuna- contra [DEMANDADO_1] por el cobro de la suma liquidada al efecto o lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos, más los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que seguidamente describo.

Manifiesta que se desempeña como dependiente de la Secretaría de Turismo de la provincia de Río Negro, como chofer de camiones y minibuses oficiales; y que el 04/03/2024, mientras se encontraba realizando tareas de carga, [SALUD_ACTOR_1]. Dice que fue atendido por el prestador de la A.R.T, le solicitaron estudios y le indicaron tratamiento kinésico, hasta el alta médica en fecha [FECHA_ACTOR_1].

Expresa que por las [SALUD_ACTOR_1], cuestionó el alta médica y dio intervención a la Comisión Médica 18, la que en fecha 19/12/2024 dictaminó que no presenta secuelas generadoras de Incapacidad Laboral, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14, como consecuencia del siniestro denunciado.

Se extiende en consideraciones, estima su incapacidad en un 12,5%, practica liquidación, funda en derecho, ofrece prueba, formula declaración jurada, hace reserva de caso federal y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas.

SENTENCIA: 150 - 25/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

PEREZ, GLADYS MARINA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

VIEDMA, 25 de septiembre de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "PEREZ, GLADYS MARINA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA", Expte. VI-00382-L-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Rolando Gaitán dijeron:
I.- Se presentan los Dres. Martín Ezequiel Urquiza y Juan Ignacio Santos en su carácter de apoderados de la Sra. Gladys Marina Pérez y solicitan el dictado de una medida autosatisfactiva para que se ordene a la Provincia de Río Negro -Ministerio de Salud- que limite los descuentos salariales hasta un máximo del 33% de las remuneraciones percibidas o un salario mínimo vital y móvil actualizable todos los meses.
En sustento de su pretensión, alegan que la requirente, empleada del Ministerio de Salud, desde hace un tiempo comenzó a solicitar distintos créditos financieros debido a que el dinero no alcanzaba para abonar los gastos diarios que demanda su vida cotidiana y la de sus hijos menores de edad, como también los provenientes de los distintos tratamientos a los que la hija se encuentra sujeto.
En este sentido, refiere que la menor D.D.M. tiene asma y atopía, diagnósticos que requieren controles y atención médica especializada con profesionales de la ciudad de Bahía Blanca. La necesidad de trasladarse periódicamente desde la ciudad de residencia hasta Bahía Blanca implica para la familia afrontar gastos de transporte y demás erogaciones vinculadas con cada consulta médica. La situación económica descripta ha provocado que, durante los últimos meses, la menor no haya podido acceder con la regularidad necesaria a determinadas consultas y controles médicos, debido a la imposibilidad material de la familia de afrontar los costos que dichos traslados demandan.
...

SENTENCIA: 306 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SANTONE, ALBERTO ANTONIO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SANTONE, ALBERTO ANTONIO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-03061-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 25 de septiembre de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SANTONE, ALBERTO ANTONIO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALBA-03061-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ALBERTO ANTONIO SANTONE, CUIT/CUIL 20227498022 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.221.986,36, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y EZEQUIEL CORTES en la suma de $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.430.676,18 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: YAUS-IVEQ.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Sosa Lukm...

SENTENCIA: 1968 - 25/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA

PUMA: VR-00870-F-2026

Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
Advirtiendo que de los antecedentes obrantes en este tribunal indican que el apellido del denunciado es "[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]", procédase en consecuencia a consignarse de tal forma debiendo leerse como "[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]".
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 90 días;
1) PROHIBIR al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante [VÍCTIMA_1] y/o al domicilio de "[DIRECCION_VÍCTIMA_1]" de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).-

SENTENCIA: 631 - 25/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

ROA, MIGUEL ANGEL C/ CADEJUR S/ ORDINARIO

VIEDMA, 25 de septiembre de 2.026.
AUTOS: En acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "ROA, MIGUEL ANGEL C/ CADEJUR S/ ORDINARIO Expte. VI-00228-L-2025, y
CONSIDERANDO:
I.- Que el día 22.09.26 comparecen ante la Cámara del Trabajo de Viedma el actor Miguel Ángel Roa con su letrado apoderado el Dr. Pablo Fabre y en representación de la demandada sus abogados apoderados los Dres. Gustavo Chirico y Pablo Montenegro, quienes en el marco de la audiencia de conciliación previa a la vista de causa señalada en autos arriban a un acuerdo transaccional, que en su parte pertinente dice: "... 1.- Sin reconocimiento de hecho y derecho alguno y al solo efecto conciliatorio, la demandada se compromete a abonar al actor la suma de $30.000.000 que será cancelada en doce cuotas de la siguiente manera: la primera el 02.10.26 y las restantes el día 02 de cada mes subsiguiente. El saldo adeudado será ajustado por IPC + 3% tomando como base el último índice publicado a la fecha de la sentencia homologatoria. 2.- Las costas estarán a cargo de la demandada. 3.- Las partes pactan los honorarios profesionales de ambas representaciones letradas en el 20% del monto del capital. 4.- Se liquidan los gastos causídicos de acuerdo con el siguiente detalle: Impuesto de Justicia: $750.000, Sellado de Actuación: $49.970; Colegio de Abogados: $60.000. 5.- La falta de pago determinará la caducidad automática de los plazos y la exigibilidad inmediata del total adeudado. Asimismo, una vez cancelada la suma pactada en los plazos acordados, la parte actora no tendrá nada más que reclamar a la demandada con motivo de las pretensiones deducidas en el presente proceso. 6.- En este acto el accionante ratifica el presente acuerdo".
II.- Que ese mismo día el actor ratifica el acuerdo ante el secretario de la Cámara del Trabajo de esta ciudad Dr. Martín José Crespo.
III- Que esta Cámara del Trabajo considera que, a través del mencionado acuerdo, se ha alcanzado una justa composición de los derechos, las pretensiones y los intereses de las partes, atento a la evaluación efectuada por este Cuerpo de las particulares circunstancias de la causa y las temáticas debatidas.
Por ello,
                                     LA CÁMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
                                                                RESUELVE:
Primero...

SENTENCIA: 64 - 25/09/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

ZUAIN, EZEQUIEL HERNAN C/ ANDINA ART S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN

General Roca, 24 de septiembre de 2026
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "ZUAIN, EZEQUIEL HERNAN C/ ANDINA ART S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN" (Expte. N° RO-00137-L-2026)
Atento el estado de autos, lo solicitado en el escrito presentado en fecha 27/08/26 y lo ordenado en fecha 24/09/26, corresponde regular los honorarios profesionales por la tarea de ejecución realizada por el letrado interviniente, integrándose el Tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla.
Sobre la cuestión los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta dijeron:
Dado que la estricta aplicación de la fórmula del art. 41 de la Ley 2212, en su mejor opción, llevaría a fijarlos en la suma de $340.872 -en virtud del monto base (MB: $5.217.429,80 x 14% + 40% div.3), debe señalarse que dicha suma no constituye -por insuficiencia- adecuada retribución por la tarea profesional realizada.
Que de tal modo, por aplicación de la doctrina legal sentada por el S.T.J. en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en Sentencias dictadas en   "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N° RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023 y Se. 73/2024 de fecha 18/03/2024), la que resulta de aplicación obligatoria para los tribunales de grado (conf. arts. 207 Constitución Provincial; artículo 286, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable en virtud del artículo 84 de la Ley 5631,  art.  61inc. b) de la Ley de Procedimiento Laboral 5631  y artículo 42 Ley K N° 5190), corresponde regular los honorarios del letrado interviniente aplicando el mínimo arancelario sentado en los arts. 8, 9 y 41 de la Ley 2212.
Atento la coincidencia de los votos, el Dr. Juan A. Huenumilla se abstiene de emitir su voto, cfr. Art. 55 inc. 6 ley 5631.
Se deja constancia que los honorarios de la profesional interviniente se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos presentados.-

SENTENCIA: 274 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

CONSTANTE CARLOS C/ NAPOLITANO JUAN CARLOS S/ MENOR CUANTÍA - COBRO DE PESOS

 
 
Juzgado de Paz de Choele Choel, 24 de septiembre de 2026.
 
Y VISTOS: Las presentes actuaciones venidas a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:
Que se inicia este legajo a raíz de la comparecencia espontánea del Sr. CONSTANTE, CARLOS  DNI 10652662, un adulto mayor de 70 años de edad, quien solicitó la intervención de este Juzgado de Paz a fin de poder percibir las sumas de dinero que le son adeudadas por un trabajo de albañilería encomendado por el Sr. NAPOLITANO, JUAN CARLOS DNI 16728744. Manifestó el presentante que, tras avanzar significativamente en las tareas edilicias, el locatario del servicio le ordenó interrumpir las labores y retirarse de la propiedad antes de la finalización total de la obra por una supuesta disconformidad con las terminaciones, negándose consecutivamente a abonar estipendio alguno por las tareas ya ejecutadas.
Que, a tenor de los hechos expuestos, la naturaleza eminentemente patrimonial del reclamo y el monto económico en juego, la presente causa encuadra de forma  dentro de las previsiones que regulan las causas de Menor Cuantía del Poder Judicial de Río Negro. Por tal motivo, y a fin de regularizar la tramitación de las presentes actuaciones otorgándoles el marco procesal que por derecho corresponde, deviene necesario e imperativo ordenar la recaratulación definitiva de los obrados.
Que, en lo que respecta al fondo de la cuestión, este juzgado dispuso la citación del demandado, Sr. NAPOLITANO, JUAN CARLOS, compareciendo este al tribunal a fin de mantener una entrevista presencial. En dicha oportunidad, el requerido expuso su versión de los hechos, ratificando que la interrupción del vínculo contractual obedeció a su insatisfacción con el desarrollo técnico del trabajo de albañilería; no obstante, con un criterio conciliador y atendiendo a las especiales características de la situación, reconoció la existencia de una labor parcial ejecutada y ofreció, a tenor del principio de buena fe y por así corresponder para dar por finalizada la disputa vecinal, la suma total y definitiva de $200.000 (Pesos DOSCIENTOS MIL) como justa compensación para extinguir todo reclamo derivado de dicha relación.
Que, corrido el traslado de la propuesta al Sr. CONSTANTE CARLOS, el mismo prestó su expreso consentimiento, manifestando su conformidad con el monto ofrecido en pos de zanjar demanera pacífica e inmediata el conflicto económico.

Que, acto seguido y en presencia de la suscripta, el demandado procedió a hacer efectivo el pago de la suma acordada en diner...

SENTENCIA: 1 - 25/09/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

LB-00479-F-2026

Luis Beltrán, 25 de septiembre de 2026.
 
Atento el estado de autos, y lo que surge de la audiencia celebrada en los presentes, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y maltrato infantil (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de los niños, DISPONGO:
1.-)  PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. de la Sra. [FAMILIAR_3] hacia sus hijos [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2] en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes y deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados informes que den cuenta que la situación familiar denunciada se ha revertido, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
2.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS,  DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN de la Sra. [FAMILIAR_3] hacia sus hijos [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales en las que se difunda y  se haga alusión -explícita o implícita- a los conflictos judicializados y/o ventilar cuestiones reservadas que hacen a los trámites judiciales en los que son parte. ( Art. 148 inc. d.-) CPF).
Notifíquese de manera Personal y con habilitación de día y hora.
Ofíc...

SENTENCIA: 965 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN NRO. 25

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
Expte. N° CS-01327-JP-2026 -

Cipolletti, 25 de septiembre de 2026. vh
Dispóngase medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] respecto de persona y residencia de la Sra. [VÍCTIMA_1], como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts debiendo abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, debiendo abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. [VÍCTIMA_1] incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. [VÍCTIMA_1] que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 90 DIAS del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] respecto de persona y residencia de la Sra. [VÍCTIMA_1], como así también de los lugares ...

SENTENCIA: 628 - 25/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
Expte. Nro. CI-02773-F-2026 -

Cipolletti, 25 de septiembre de 2026. vh
Dispóngase medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] respecto de persona y residencia de la Sra. [VÍCTIMA_1], como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts debiendo abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, debiendo abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra.  [VÍCTIMA_1] incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. [VÍCTIMA_1] que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 90 DIAS del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] respecto de persona y residencia de la Sra. [VÍCTIMA_1], como así también de los lugares públicos y priva...

SENTENCIA: 629 - 25/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI