Fallos Jurisdiccionales

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'[C.D.B] C/ [S.C.F]' S/ VIOLENCIA

CARATULA: '[C.D.B] C/ [S.C.F]' S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO.  RO-01733-F-2025
EXPTE. SEON NRO.
 
TH
GENERAL ROCA, 30 de junio de 2026.
Téngase presente el dictamen de DEMEI y hágase saber.
Atento el informe del ETI y lo dictaminado por DEMEI, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. '[CFS]' a la niña '[RJF]', en su domicilio sito en [DIRECCION_FAMILIAR_1] y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. '[CFS]', que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a
la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere
a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto presente el Sr. '[S]' constancia de inicio y realización de tratamiento (ya sea individual y/o grupal) en relación al consumo de sustancias (alcohol). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora.
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo qu...

SENTENCIA: 567 - 30/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1], [DEMANDADO_2] Y [DEMANDADO_3]' S/ ALIMENTOS

CARATULA: "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1], [DEMANDADO_2] Y [DEMANDADO_3]' S/ ALIMENTOS"
EXPTE. NRO. RO-02909-F-2025 -
 ac
GENERAL ROCA, 30 de junio de 2026.
 
Téngase presente el dictamen de la Defensoría de Menores.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 22/6/26. Notifíquese conforme los dispuesto por el art. 38 y 120 CPCYC. 
Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC.
Hágase saber a las partes que la cuenta habilitada es al solo efecto del depósito de las cuotas alimentarias y asignaciones familiares.
Valorando que se cumplio la primer etapa del juicio, regulo los honorarios del Dr. CLAUDIO ALEJANDRO LOPEZ como letrado de la parte actora en la suma equivalente a 6 JUS (conf. arts. 6, 7, 8, 9 y cctes. L.A.), regulo a la Dra.  MARIA CRISTINA ESPOSITO como letrada del principal obligado en la suma equivalente a 6 JUS (conf. art. 6,7,8,9 y cctes. L.A.) y regulo en forma conjunta a los Dres. CARLOS ALBERTO GADANO  y MARIA GABRIELA CAMILA LASTRETO como letrados de los codemandados en la suma equivalente a 6 JUS (conf. arts. 6, 7, 8, 9 y cctes. L.A.). Los honorarios se regulan además,  conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado, actividad. Costas al alimentante. Notifíquese y cúmplase con el aporte de Caja Forense (ley 869), los honorarios deberán pagarse dentro de los 30 días, salvo que la parte tenga otorgado el beneficio de litigar sin gastos (por ejemplo, aquellas personas que están patrocinadas por Defensoría Oficial). Estas sumas reguladas podrán modificarse si se aportan nuevos elementos a la causa, conforme lo establecido en el art. 48 L.A.
Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente (art. 93 del C.P.F.) 
 

SENTENCIA: 57 - 30/06/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-02000-F-2026
VD
GENERAL ROCA, 30 de junio de 2026
Téngase por contestada la vista conferida a la DEMEI.
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante y lo dictaminado por la Defensora de Menores, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la niña involucrada y con fundamento en el art. 148 CPF, 
RESUELVO: Ampliar la resolución de fecha 29/Jun/26 y ordenar como medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de sesenta (60) días en un radio no menor a 200 mts. del señor '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' hacia su hija [VÍCTIMA_1], así como también la ABSTENCIÓN del señor '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que su hija  [VÍCTIMA_1] se encuentre y/o transite.

En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. 

La notificación es a cargo de la peticionante (Art. 2 CPF).

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 570 - 30/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION (F) (P/C N° I-2RO-172-14 N° I-2RO-172-F16-14 N° E-2RO-648-15 N° E-2RO-663-16)

CARATULA: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION (F) 
EXPTE. NRO. RO-38035-F-0000 / EXPTE. SEON NRO. 1009-16-12
 
NV
GENERAL ROCA, 30 de junio de 2026.
Atento la homologación de fs. 8 que fija expresamente el porcentaje que le corresponde al joven [FAMILIAR_1] en concepto de cuota alimentaria, siendo que el mismo ha adquirido la edad de [EDAD_FAMILIAR_1] según constancias de fs. 2 (F. N.: [FECHA_FAMILIAR_1]), encontrándose cumplidos los requisitos previstos en el art. 658 del C.C y C., corresponde hacer lugar a lo peticionado por el alimentante sin necesidad de correr traslado para resolver este planteo por cuanto al ser una cuestión de puro derecho no amerita ninguna prueba ni acepta oposición por parte del beneficiario de este derecho. En consecuencia, decrétese el cese de la obligación alimentaria respecto de [FAMILIAR_1], cuota que fuera fijada en el 30% sobre el sueldo del alimentante. Líbrese oficio a la empleadora del mismo a los fines de hacerle saber que deberá dejar sin efecto la retención del 30% sobre los haberes del Sr. [ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1]. LO QUE ASI RESUELVO. 
Notifíquese de conformidad Ac. 36/22 STJ. 
 
 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 568 - 30/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

'[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]' S/ PROCESO DE CAPACIDAD

CARATULA: "[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] S/ PROCESO DE CAPACIDAD" EXPTE. NRO. RO-01949-F-2025 

cd/

GENERAL ROCA, 30 de junio de 2026.

Por contestada vista del Sr. Defensor de Menores e Incapaces. Sin perjuicio de considerar que no surge del escrito de fecha 12/6/2026 detalle o/y circunstancias precisas por las que solicita la medida cautelar, valoro que quien lo peticiona es la Defensora Oficial que representa los derechos de [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] en este proceso,  considerando la historicidad familiar y vincular del beneficiario, sumado al dictamen del DEMEI, es que resuelvo hacer lugar a la medida de no innovar respecto [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], no pudiendo disponerse -salvo riesgo de vida o integridad en su salud- el traslado, derivación o modificación del lugar de residencia de este último, hasta tanto se cuente con información que permita evaluar las alternativas existentes y el impacto sobre la persona de [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]. Notifíquese por nota.

A los fines de oficiar en los términos peticionados en el III del escrito del día 12/6/2026, aclare la peticionante sobre las circunstancias precisas en las que funda su pedido.

TODO LO QUE ASÍ RESUELVO.

Fdo.: Natalia A. Rodríguez Gordillo, Jueza

SENTENCIA: 418 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

M. C. J. S/ AMENAZAS

San Carlos de Bariloche, 30 de junio de 2026

ESCUCHADO:

Los presentes casos iniciados por el Ministerio Público Fiscal en Legajo N°

MPF-BA-02257-2026 caratulado "M. C. J. S/ AMENAZAS", conjuntamente con los

legajos N° MPF-BA-05363-2022 caratulado "C. G. G. C/ M. C. J. S/ DAÑO Y VIOLACIÓN

DE DOMICILIO", N° MPF-BA-05248-2022 caratulado "M. S. L. C/ M. C. J. S/ AMENAZAS",

N° MPF-BA-00009-2024 caratulado "C/ M. C. J. S/ HURTO" y N° MPF-BA-01884-2024

caratulado "M. C. J. S/ AMENAZAS Y DAÑO", seguidos a C. J. M., DNI N° xxxx,

domiciliado en xxxx, de esta ciudad, nacido el xxxx en San Carlos de Bariloche, hijo de

R. M.y M. F., soltero, con estudios secundarios incompletos, para dictar sentencia.

LO REQUERIDO:

I. El Fiscal Gerardo Alfredo Miranda informó que, junto al acusado y su defensora

oficial Dra. Blanca Alderette, han arribado a un acuerdo pleno de juicio abreviado, en los términos

de los arts. 212 y concordantes del Código Procesal Penal, solicitando su homologación.

Manifestó que, conforme lo dispuesto por el art. 18 del Código Procesal Penal, corresponde

unificar en el presente acuerdo los legajos N° MPF-BA-05363-2022, MPF-BA-05248-2022,

MPF-BA-00009-2024, MPF-BA-01884-2024 y MPF-BA-02257-2026, señalando que los

primeros cuatro habían sido comprendidos en una suspensión de juicio a prueba cuya revocación

fue solicitada y dispuesta con motivo del incumplimiento de las pautas de conducta, a raíz de la

comisión de los hechos investigados en el último de los legajos mencionados.

A continuación acusó a C. J. M. por los siguientes hechos:

Legajo MPF-BA-05363-2022: "...Se le atribuye a C. J. M. el hecho ocurrido en

fecha 24 de octubre del año 2022, siendo las 00:40 horas aproximadamente, ocasión en la que sin

perjuicio de la negativa por parte de su propietaria G. G. C. ingresó al

domicilio de calle xxxx de ésta Ciudad y tras un altercado provocó daños sobre su estructura y

artefactos internos, como así también sobre una camioneta marca Ford, modelo Ecosport

dominio xxxx que se encontraba estacionada en el lugar, propiedad de J. N.

En las circunstancias de lugar y tiempo mencionadas, se hizo presente M.

quien tras quedarse en la vereda ingresó al lugar sin autorización de sus propietarios y luego de un

altercado con sus propietarios comenzó a arrojar piedras contra la vivienda provocando daños

sobre las ventanas del domicilio, sus paredes y la puerta, como así tambi&eacute...

SENTENCIA: 412 - 30/06/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

VECINOS POR BELTRÁN S/ SOLICITA RECONOCIMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA 10/2026/JEP
Viedma, 30 de junio de 2026.-
VISTOS: estos caratulados "VECINOS POR BELTRÁN S/ SOLICITA RECONOCIMIENTO" en trámite por Expte. Nº 105/2025/JEP, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO: I) Que, a fs. 21 los/as apoderados/as de la agrupación con fines políticos "VECINOS POR BELTRÁN" solicita el reconocimiento como partido político municipal para actuar en el ámbito del municipio de Luis Beltrán en los términos de los arts. 53, 59, 65, 66 y cctes. de la Ley O 2431. A esos efectos acompañan el Acta Constitutiva (fs. 1), que contiene el nombre del partido, la designación de autoridades promotoras y apoderados, como asimismo la Declaración de Principios (fs. 2/6), el emblema y la Carta Orgánica Partidaria (fs. 8/18) y planillas de adhesiones (fs. 19/20).
Además la asociación en cuestión, a fs. 31 constituyó el domicilio legal en la ciudad de Viedma.
Posteriormente, y ante observaciones efectuadas por Secretaría (fs. 23/27) y rescatadas por el Ministerio Público Fiscal (fs. 29), adjuntaron un nuevo texto de la Carta Orgánica (texto de fs. 36/55) los que fueran aprobados por la Junta Promotora a fs. 63.
II) Que seguidamente, ante el informe labrado por Secretaría (fs. 58/59), el Sr. Juez (fs. 62) dispuso dar vista al Sr. Fiscal Electoral quien, conforme dictamen de fs. 65, estimó satisfechos los presupuestos legales, por lo que aprecia que el partido requirente se encuentra en condiciones de continuar el trámite en curso.
III) Que cumplimentados los requisitos preliminares establecidos en el art. 53 apartado 1 de la Ley O 2431, cuya aplicación se impone por remisión del art. 59 de ese cuerpo normativo, la agrupación política mencionada quedó habilitada para realizar afiliaciones (art. 53, apartado 2, Ley O 2431) mediante fichas que le fueron entregadas al efecto (fs. 75), alcanzando con la presentación de fs. 80 el número mínimo exigido por la perceptiva antes referenciada, según providencia de fs. 88/vta.
IV) Que en función de lo relatado, se fija audiencia en los términos del art. 120 inciso b) de la Ley O 2431 en la que se convoca a los interesados, al Sr. Fiscal Electoral y a los/as apoderados/as de los partidos políticos reconocidos o en trámite de conformación. En dicho ámbito de actuación no se produjeron observaciones, pronunciándose el aludido representante del Ministerio Público en forma favorable al pedido de reconocimiento como partido municipal de la agrupación política "VECINOS POR BELTRÁN", por entender que se han cumplimentado todos los recaudos legales reglamentados por la normativa vigente (ver Acta de fs. 288).
Por ello, por el derecho que asiste a los peticionantes de asociarse libremente con fines políticos (art. 24 de la CPRN), y porque en autos tanto con la citación a audiencia como con el dictamen fiscal producido en dicho acto deben juzgarse satisfechos los presu...

SENTENCIA: 10 - 30/06/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL

M M M S/AMENAZAS

ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de junio del año 2026, el Tribunal Unipersonal, presidido por el Dr. FERNANDO SÁNCHEZ FREYTES, miembro del Foro de Jueces de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, procede a dictar sentencia en el Legajo nro. MPF-RO-06872-2025, caratulado: “M, M M s/ Amenazas”, seguida contra M M M, … actualmente en libertad, a quien se le reprocha los siguientes hechos: HECHO 1: “ocurrido en fecha 11-10-2025, ocasión en que M R C recibió en su teléfono móvil, abonado ..., un mensaje de WhatsApp, desde el abonado ..., perteneciente a su ex-pareja, M M M, en los que le decía " solo, no pude dormir de hambre, fui a la casa de mamá a la una. No había nadie. Pedile a Dios que no te meta tantos tiros el día que me enoje. ..", dichos que causaron real temor a la víctima”. HECHO 2: “ocurrido el fecha 13-10-2025, a las 06:00 hs., aproximadamente, M M M se presentó en la casa de su madre, la Sra. C M, en calle … donde residía su ex pareja la Sra. C con su hijo de 06 años (V. M. M. C), y comenzó a pedirle que retomen la relación, ante la negativa de la Sra. C, empezó a proferirle amenazas diciéndole: "YO TE VOY A PEGAR DOS TIROS, HIJA DE PUTA, NO SABES QUIEN SOY..., ME VAS A DEJAR MORIR, SI YO NO ESTOY CON USTEDES ME MATÓ... ", y luego le dijo a su madre: " MAMÁ LLEVATE A V QUE A ESTA LE VOY A PEGAR DOS TIROS, ESTO ES ASÍ, CORTITA, O VOLVES CONMIGO, TE PEGO DOS TIROS A VOS Y ME MATO YO, O TU HIJO SE QUEDA SIN PADRE...", para luego se retiró de la casa, generando temor tanto en la victima C como en su hijo V”. El Ministerio Público Fiscal calificó estos hechos en contra del imputado como autor del delito de Amenazas, dos hechos en concurso real (arts. 45, 149 bis -primer párrafo y primer supuesto- y 55 del Código Penal de la Nación).
En la audiencia celebrada en el día de la fecha, el imputado ya mencionado, junto a su Defensora Pública, Dra. Flavia Rojas, ratificaron en un todo el acuerdo verbalizado en la audiencia por la Sra. Fiscal, Dra. María Celeste Benatti, mediante el cual esta última fijó los hechos ya descriptos con anterioridad, más lo calificó legalmente en el modo indicado ut supra, reclamando que se le imponga al acusado la pena de 6 meses de prisión en suspenso, al pago de las costas y al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta del art. 27 bis del CP, por el término de 2 años, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento injustificado: 1) fijar y mantener domicilio, cualquier cambio deber&...

SENTENCIA: 760 - 30/06/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1], MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA Y [DEMANDADO_2] S/ ORDINARIO Y BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (DAÑOS Y PERJUICIOS)

General Roca, 30 de junio de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) y BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (RO-44197-C-0000).

RESULTA: 1) A fs. 11/12 y 18/23 [ACTOR_1], mediante apoderados y adjuntando la documental de fs. 4/10, iniciando demanda de daños y perjuicios contra [DEMANDADO_1] y la Municipalidad de General Roca, por la suma de $ 915.865,72, con más sus intereses desde el día del accidente hasta su efectivo pago, gastos y costas.

Relata que el 13/01/2016, a las 16:30 h. aproximadamente, transitaba en el sentido de la circulación de la calle San Juan  Sur - Norte, por la vereda margen Oeste de la arteria y al llegar a la mitad de camino entre calles Gelonch y Salta, donde se encontraba una obra en construcción de [DEMANDADO_1], se hallaba improvisada una plataforma dispuesta para el tránsito de transeúntes, realizada por tablones desnivelados y colocados en el paso peatonal sobre la vereda, de manera irregular, y al transitar por ellos sufrió una caída sobre la acera al tropezar con la plataforma, perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo pesadamente, sufriendo una [SALUD_ACTOR_1].

Refiere que debió dirigirse al Sanatorio Juan XXIII por los dolores en el cuerpo y específicamente en el hombro derecho, donde le realizaron atención inicial y estudios de rigor, detectándose a través de RX, [SALUD_ACTOR_1], de la que debió ser intervenida quirúrgicamente el [FECHA_ACTOR_1].

Sostiene que debió realizar [SALUD_ACTOR_1], hasta el [FECHA_ACTOR_1].

Explicó que por la fractura de húmero derecho, requirió un [SALUD_ACTOR_1], que trajo aparejado una gran limitación del miembro afectado, que es el dominante, con una [SALUD_ACTOR_1], derivando en un porcentaje de [SALUD_ACTOR_1] (34% rigidez del hombro y 7% cicatriz quirúrgica).

Realiza un encuadre normativo e invoca la responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de las cosas o por las cosas por determinadas circunstancias.

Indica que la obra en construcción puesta de manera irregular, sin la debida señalización en la vereda en cuestión resultó ser una cosa riesgosa, siendo ello suficiente para atribuir responsabilidad, argumentando que para que no ocurran accidentes, no deben existir obstáculos sobre la vereda que impidan el normal tránsito de los transeúntes o ...

SENTENCIA: 24 - 30/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

HOSPITAL CHOELE CHOEL EN REPRESENTACION DE [VÍCTIMA_1] C/ [NOMBRE_1] Y [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA

CH-00289-JP-2026

Luis Beltrán, 30 de junio de 2026. 
 
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica del niño, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) EXCLUSIÓN DEL HOGAR FAMILIAR del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] de la vivienda sito en [DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]. ( Art. 148, inc. a) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] hacia la [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y los niños [VÍCTIMA_2] y [VÍCTIMA_1] en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
3.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y sus hijos (Art. 148, inc. c) CPF).
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
4.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS,  DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA...

SENTENCIA: 637 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN