Fallos Jurisdiccionales

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HUECHO RAUL ALEJANDRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "HUECHO RAUL ALEJANDRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00231-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dres. QUADRINI Maria Laura y HERRERA MONTOVIO Leonel.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-

En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos,($ 4.272.186,29), más aportes previsionales,($ 193.227,51) se aplicará el mínimo legal.

 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. HERRERA MONTOVIO LEONEL y KRAUSE JULIAN, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderados, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUARENTA CON 60/100 ($ 840.040,60) -en conjunto-, (MB: 10 IUS más 40%- (1 IUS= $ 60.029.-) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- 

Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la L. Nº 869.-

Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-

SENTENCIA: 192 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

MEJIA LISETH GRISELDA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "MEJIA LISETH GRISELDA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00255-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dres. MARIA LAURA QUADRINI y LEONEL HERRERA MONTOVIO.- 
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-

En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos ($ 4.317.349,38), más aportes previsionales ($196.310,03) se aplicará el mínimo legal.

 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. LEONEL HERRERA MONTOVIO y JULIÁN KRAUSE, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderados, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($840.406.-)  -en conjunto- (MB: 10 IUS más 40%- (1 IUS= $ 60.029.-) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- 

Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la L. Nº 869.-

Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-

II.-

SENTENCIA: 174 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

ARAYA, JESUS ANDRES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "ARAYA, JESUS ANDRES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00256-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dres. MARIA LAURA QUADRINI y LEONEL HERRERA MONTOVIO.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-

En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos ($4.429.687,63), más aportes previsionales ($199.787,64) se aplicará el mínimo legal.

 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. LEONEL HERRERA MONTOVIO y JULIÁN KRAUSE, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderados, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($840.406.-) -en conjunto- (MB: 10 IUS más 40%- (1 IUS= $ 60.029.-) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- 

Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la L. Nº 869.-

Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-

II.-

SENTENCIA: 194 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

SEMPE NORA LETICIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "SEMPE NORA LETICIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00163-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por las letradas de ambas partes, Dras. MARIA LAURA QUADRINI y LUCIA ROMINA BENATTI..-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de la profesional interviniente en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-

En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos ($ 4.575.408,83), más aportes previsionales ($205.390,73) se aplicará el mínimo legal.-

 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de la Dra. MARIA LUCIA BENATTI, en el carácter de letrada de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderada, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($840.406.-) - (MB: 10 IUS más 40%- (1 IUS= $ 60.029.-) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- 

Se deja constancia que los honorarios regulados a la profesional  interviniente, no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la L. Nº 869.-

Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-

II.- Practíquese la liquidación con...

SENTENCIA: 184 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

R.H.E. S/ PROCESO DE CAPACIDAD

CARATULA: " R.H.E. S/ PROCESO DE CAPACIDAD"
EXPTE. NRO. RO-00850-F-2025 -

cd
GENERAL ROCA, 20 de mayo de 2025.

 

Por contestada vista del Sr. Defensor de Menores e incapaces.

Atento las constancias de autos, el dictamen del Sr. Defensora de Incapaces y lo dispuesto por los arts. 34 y 43 del C.C.y C., y a los fines de no vulnerar los derechos del Sr. R., designase como figura de apoyo provisorio del Sr. H.E.R.D., a la Sra. P.H.P.R.D.1., a los fines de poder realizar las gestiones pertinentes ante la ANSES para el cobro de la pensión derivada y/o su jubilación, todo con oportuna y documentada rendición de cuentas. 

Notifíquese y líbrese testimonio. La persona designada como "figura de apoyo" deberá presentarse en el expediente aceptando esta responsabilidad que aquí se le atribuye. 

LO QUE ASÍ RESUELVO.

Dra. ANGELA SOSA
 
Jueza de Familia Subrogante

 

 

SENTENCIA: 526 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

FUERTES SILVINA C/ PRESTARTE NET Y/O BARSABAL NAZRA SEBASTIAN S/ MENOR CUANTIA

 
Viedma, 20 de mayo de 2025.
VISTO: el expediente "FUERTES SILVINA C/ PRESTARTE NET Y/O BARSABAL NAZRA SEBASTIAN S/ MENOR CUANTIA”, registrado como VI-00078-JP-2024, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia.
ANTECEDENTES:
1).- Que en fecha 29/04/2024 se presentó la Sra. SILVINA FUERTES, DNI 22.132.921, por derecho propio, sin asistencia letrada, e interpuso demanda de menor cuantía contra PRESTARTE NET y/o el Sr. Barsabal Nazra Sebastián, DNI 27.236.077.-
Reclama la suma total de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 ($ 750.000,00), según el siguiente detalle: PESOS QUINIENTOS MIL CON 00/100 ($ 500.000,00) en concepto de daño moral y la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 ($ 250.000,00) en concepto de daño punitivo.
Sustenta su reclamo en publicidad engañosa y frustración de expectativa en ceder a un crédito indicando que en fecha 03/01/2024 recibió un mensaje vía WhastApp de la financiera "Prestarte Net" donde le ofrecían un préstamo por la suma de PESOS CIEN MIL CON 00/100 ($ 100.000,00) a pagar en doce (12) cuotas de PESOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS CON 00/100 ($34.506,00).
Seguidamente le solicitan los recibos de sueldo de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre junto con el DNI, copia de un impuesto, correo electrónico y CBU. Al instante le confirmaron la oferta ya mencionada enviando un N° de trámite para firmar un legajo el cual primero no pudo realizarse por faltarle una firma, pero luego ello se subsanó y el trámite se realizó con normalidad.
Manifiesta que se envió el legajo y le confirmaron que la documentación era correcta y que el trámite se concretó con un “sí, finalizó”.
Refiere que transcurrido un tiempo, se comunica con ella...

SENTENCIA: 16 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

BARRIA MATAMALA FRANCISCO ISRAEL C/ MAJNACH JUAN PABLO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Cipolletti, 20 de mayo de 2025.

Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Marcelo A. Gutiérrez, doctora E. Emilce Álvarez y doctor Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la Secretaria Guadalupe R. Dorado, para el tratamiento de los autos caratulados “BARRIA MATAMALA, Francisco Israel c/ MAJNACH, Juan Pablo y Otros s/ DAÑOS y PERJUICIOS (Ordinario)” (Expte. Puma Nº CI-26183-C-0000 y Seon N° A-4CI-595-C2015), elevados por la Unidad Jurisdiccional Civil N° 3 de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

CUESTIONES:

1ra.- ¿Son fundados los recursos?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

VOTACIÓN:

A la primera cuestión el señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez dijo:

Antecedentes.-

1).- La sentencia dictada por la Jueza de primera instancia el 23 de agosto de 2024 rechazó la demanda promovida por Francisco Israel Barría Matamala contra Juan Pablo Majnach y la “Empresa de Transporte de Pasajeros Ko Ko S.R.L.”, que había sido entablaba con el objetivo de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios que -sostuvo el primero- le generó un accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 2013, en la intersección de Avenida Kennedy y calle Vespa de la ciudad de Choele Choel. En la causa fue citada en garantía la firma “Mutual Rivadavia de Seguros de Transporte Público de Pasajeros Coop. Ltda”, de conformidad con el art. 118 de la ley 17.418.-

 

2).- Se alzó contra la sentencia la parte actora en virtud del recurso de apelación que dedujo el 26 de a...

SENTENCIA: 63 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

BASSO HECTOR FELIPE S/ SUCESION AB INTESTATO (DATOS DE ARCHIVO LEGAJO 1 ORDEN 5 REMESA 2009)

BASSO HECTOR FELIPE S/ SUCESION AB INTESTATO (DATOS DE ARCHIVO LEGAJO 1 ORDEN 5 REMESA 2009) JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA


General Roca, 20 de mayo de 2025.-MG
I. Proceso: Para resolver en estos autos caratulados BASSO HECTOR FELIPE S/ SUCESION AB INTESTATO (DATOS DE ARCHIVO LEGAJO 1 ORDEN 5 REMESA 2009) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II. Análisis y solución del caso: I.- Atento las constancias del expediente, de las que surge que el último domicilio del causante fue la localidad de Villa Regina en la provincia de Rio Negro, sin perjuicio se inició el proceso sucesorio en esta jurisdicción ante la inexistencia de fuero en aquel entonces. (creación en el año 2009 por Ley Provincial K Nº4435).
Compartiendo el dictamen de la Sra. Fiscal Jefa Dra. Echegaray de fecha 20/05/2025 h que se provee en este acto, corresponde que me declare incompetente en este trámite en virtud de que la competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante.
Así y por aplicación de lo dispuesto por el Art. 2336 del Código Civil y Comercial,
RESUELVO: Declarar la incompetencia de la Unidad Jurisdiccional N° UNO con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, y remitir estas actuaciones a la OTICCA para su envío al Juzgado Civil nro. 21 de la ciudad de Villa Regina conjuntamente con toda la documental que posea.
Cúmplase por OTICCA con el pase virtual y la remisión del expediente y documental en papel.
Notifíquese de conformidad al art. 120 CPCyC.
REGÍSTRESE.- 
 
Agustina Naffa
Jueza
 

SENTENCIA: 115 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

VARELA, PATRICIA ELISABETH Y OTROS C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS

VARELA, PATRICIA ELISABETH Y OTROS C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPTE. N°VI-02467-C-2024
 
 
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.

Atento a lo manifestado y teniendo en cuenta que el traslado conferido en fecha 25/04/2025, cuya diligencia luce en mov. E0008, no se ha realizado en debida forma no correspondiendo que se sea al domicilio electrónico practicado sino al legal correspondiente en esta ciudad de Viedma de la sucursal de la demandada y toda vez que resulta manifiesta la nulidad, corresponde disponer una nueva notificación. Por ello, en los términos del art. 143 del CPCC, resuelvo:
1) Decretar la nulidad de la cédula de notificación a la demandada Banco Patagonia SA debiendo practicarse en debida forma.
2) Notifíquese en los términos de los arts. 120 y 138 CPCC.
 
 
Leandro Javier Oyola
Juez

SENTENCIA: 88 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

R U L M S/ DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL

General Roca, 20de Mayo de 2025.-
VISTOS: La solicitud de sobreseimiento en el legajo N° MPF- RO-00341-2023, caratulado R U L M S/ DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL, en favor de L M R U...
Y CONSIDERANDO: que se imputa al nombrado el siguiente hecho: "Ocurrido en la ciudad de General Roca (RN), el día 10 de Enero de 2023 a las 06:30 hs. aproximadamente, en el domicilio de A C R sito en calle... En la oportunidad, L M R U arribó al domicilio de su ex pareja A C R, ingresó al terreno del mismo en contra de la voluntad expresa o presunta de ella, se acercó a la ventana del dormitorio y se asomó por ésta, siendo que en su interior se encontraba la Sra. R y su actual pareja J T. De esta forma, L M R U desobedeció la medida cautelar dispuesta por la Unidad Procesal de Familia Nº11 en el Expte N° C-2RO-9876-F11-22 caratulado: "R A C C/R L M S/LEY 3040 (f)", en el que mediante providencia de fecha 19 de Julio de 2022 la Sra. Juez Dra. Moira REVSIN dispuso a R U la prohibición de acercamiento da un radio de 200 mts a la Sra. A C R, y la abstención de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto en art. 29 de la ley 3040 y art. 239 del C.P., medida que se encontraba vigente al momento del hecho y de la cual el imputado se encontraba legal y debidamente notificado el mismo día en fue dispuesta y fue excluido del hogar. Se califica el hecho como DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL EN CONCURSO REAL CON EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO (Arts. 55, 150 y 239 del C.P.).
En tal sentido, la Fiscalía interviniente informa que en fecha 14-09-2023 se formularon cargos contra R U iniciandose la etapa preparatoria. Que a la fecha no existen evidencias suficientes que permitan avanzar en el proceso. Ello dado que la imposibilidad de colectar nuevos elementos, la falta de testigos y/o de cámaras de seguridad, no permiten acreditar la ocurrencia histórica del episodio tal cual se encuentra imputado. Que de esta manera, dado el tiempo transcurrido desde la fecha del hecho bajo investigación no se vislumbra una posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos de prueba ni fundamentos válidos para requerir la apertura a juicio. Que en razón de ello corresponde sobreseer al imputado conforme el art. 156 inc. 6 del CPP.-
Así las cosas, en virtud de lo expuesto corresponde admitir el criterio sustentado por el Ministerio Púb...

SENTENCIA: 450 - 20/05/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA