Fallos Jurisdiccionales

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QUIÑENAO LISARDO GABRIEL C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)

Viedma,  5 de marzo de 2026.
VISTO: El desistimiento de la instancia recursiva formulado el 04/02/2026 por la demandada, Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, por intermedio de apoderado designado al efecto, en los presentes autos caratulados "QUIÑENAO LISARDO GABRIEL C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARÍSIMO (VIRTUAL)", en trámite por Expte. PUMA N° SA-01222-C-0000, puestos en estado de resolver, y
CONSIDERANDO:
I) Que el 23.01.2026, en ocasión de encontrarse los autos a sorteo, las partes hicieron saber el acuerdo celebrado, solicitando asimismo su homologación, formulando luego, ante el requerimiento del Tribunal, el desistiendo de la instancia recursiva (E0055).
II) Que no existe obstáculo de orden legal que impida la admisión del desistimiento, ello siempre que por aplicación analógica del art. 259 del CPCyC, quien apela puede declinar su pretensión revisora en cualquier etapa del proceso previo al dictado de la sentencia.
III) Que, en la medida en que no corresponde a la Alzada expedirse sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez o Jueza de Primera Instancia (conf. art. 246° el CPCC), y que una vez planteado, y admitido, el desistimiento del remedio que dio lugar a la apertura de la instancia, pierde esta competencia para continuar interviniendo en el proceso en curso, deben las partes plantear sus pretensiones ante la Unidad Jurisdiccional que entiende naturalmente en la causa, por lo que corresponde su inmediata remisión.
Por ello, y en los términos del art. 143 del CPCyC, con la abstención del Dr. Gallinger, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Dejar sin efecto el sorteo para sentencia del 13/10/2025 y su prórroga del 30/12/2025 (movimientos I0055 e I0058).

SENTENCIA: 37 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

MORON CEFERINA PAOLA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)

En Viedma, a los 5 días del mes de marzo de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo quienes integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la señora Secretaria del Tribunal, para sentenciar en los autos caratulados: “MORÓN CEFERINA PAOLA C/VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/SUMARÍSIMO (VIRTUAL)”, Expte. SA-01224-C-0000, en los que, previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide proyectar y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Resulta procedente el medio de impugnación articulado por la accionada en los presentes? Y, en su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?
La Dra. María Luján Ignazi dijo:
I. El 19 de febrero de 2025 la señora Jueza titular del Juzgado Civil, Comercial y Sucesiones de la localidad de San Antonio Oeste, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la señora Ceferina Paola Morón y, en consecuencia, ordenar a Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados reajustar las cuotas que restan abonar, aplicando las reglas del sistema de adecuación establecido por la Resol. 14/2020 de la Inspección General de Justicia, modificada por las Resoluciones Generales n° 38/2020, 51/2020, 5/2021, 11/2021, 20/2021 y 3/2022 (v. punto 1); diferir para la etapa de ejecución de sentencia la fijación del monto correspondiente al reintegro de todo lo abonado en exceso y de los honorarios de la sociedad administradora (punto 2) y condenar a esa firma a pagar a la actora, en concepto de daño punitivo, la suma equivalente al valor de quince (15) canastas básicas totales, con más los intereses previstos en el considerando respectivo (punto 3). Asimismo, impuso las costas a la demandada (punto 4), hizo saber a esta que deberá publicar a su costa esta condena en la página web del Poder Judicial (punto 5) y reguló los honorarios de todos los profesionales intervinientes en porcentuales sobre el monto base a determinar en la oportunidad respectiva (punto 6; todos de Sent. 2025-D-12, modificada por Res. 2025-I-162 y 2025-I-444).
I...

SENTENCIA: 21 - 05/03/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

FLORES DANIEL EDUARDO S/ DEFRAUDACION - LEY P 5020

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de marzo del año 2026, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza María Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “FLORES DANIEL EDUARDO S/ DEFRAUDACION”, identificado bajo el legajo MPF- RO-00896-2021.  
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de las impugnaciones ordinarias interpuestas por la parte querellante y la defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación la querella privada, doctora Patricia Espeche y el doctor Lucas Martinez Povedano con el denunciante señor Gabriel Enrique Balbuena Povedano, los defensores doctores Emiliano Gallego y Milton Dumrauf, por derecho propio y el imputado Daniel Eduardo Flores -quien participó en la audiencia.
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2025 el Tribunal Unipersonal presidido por el Dr. Fernando Sánchez Freytes, del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió -en lo pertinente: “...2. Atento a la labor y resultado obtenido por para uno de los profesionales intervinientes, regúlese honorarios para los Dres. Emiliano Gallego en la suma de 80 jus (arts. 6, 8 y 15 de la Ley 2212), y para Lucas Martínez Povedano y Patricia
Espeche en la suma de 60 jus, en conjunto (arts. 6, 8 y 15 de la Ley 2212).” 
Con fecha 29 de julio del año 2025, este Tribunal resolvió -en lo pertinente-: “Tercero: Se anula el punto segundo de la sentencia y se dispone el reenvío al juez de juicio para que proceda a regular nuevamente los honorarios de ambos profesionales por los fundamentos expresados, conforme a las pautas de los artículos 6, 8, 11, 20, 38, 46, 48 y concordantes de la Ley G Nº 2212.”
Conforme el reenvío dispuesto, el 9 de octubre del año 2025, el mismo Tribunal Unipersonal, del Foro de Jueces de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, resolvió “1. Teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto traído ...

SENTENCIA: 28 - 05/03/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

S.M.S. C/ C.N.D. Y OTROS S/ ALIMENTOS

Villa Regina, 5 de marzo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados; S.M.S. C/ C.N.D. Y OTROS S/ ALIMENTOS VR-00342-F-2024, de trámite ante este Juzgado de Familia, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que:
RESULTA: Que en fecha 13/05/2024, se presenta la Sra. M.S.S. DNI N°3., junto a su apoderado el Defensor Oficial Cristian Klimbovsky, en representación de su hija R.Y.C., contra el progenitor de la misma el Sr. N.D.C. y los abuelos paternos N.C. y L.T., pretendiendo se condene al progenitor a cumplimentar sus deberes alimentarios en una cuota alimentaria equivalente al 25% de los ingresos registrados del requerido, con un piso mínimo del 50% del SMVM y pare el caso de trabajo no registrado, solicita el 50% del SMVM. Respecto de los abuelos, pretende una cuota equivalente al 15% de sus ingresos registrados y del 20% SMVM en caso de que no cuenten con trabajo registrado. 
En el acápite de los hechos refiere que mantuvo una relación de noviazgo con D.C. durante aproximadamente 7 años y medio y que fruto de ese vínculo nace la única hija en común, R.. Indica que en el mes de noviembre del 2023 terminan la relación de pareja y que desde ese momento el progenitor demandado se desentendió totalmente de su hija. 
Añade que según tiene entendido por comentarios, el mismo actualmente viviría en la ciudad de Bahía Blanca, que tendría dos hijos más (de 14 y 16 años) y que trabajaría en el servicio de taxi de manera informal.
La actora por su parte, resalta que no posee  trabajo formal, que tiene dos hijos más, de los cuales uno de ellos fue diagnosticado con discapacidad, y que se sostienen principalmente con la ayuda que recibe de sus propios padres: convive con sus tres hijos en un departamento alquilado por su padre y se alimentan con lo que le puede proveer su madre (abuelos maternos de los niños). 
Por último, resalta que siendo que desconoce el paradero del Sr. C. y lo dificultoso que se tonaría exigir al principal obligado respecto de las necesidades de su hija a raíz de la irregularidad laboral del mismo, es que acciona también contra los abuelos paternos de la niña a fin de obtener un aporte complementario en concepto de alimentos. Funda en derecho, solicita alimentos provisorios, ofrece prueba y peticiona. 
En fecha 18/09/2024, cumplidos los previos, se da inicio a las presentes actuaciones.
En fecha 19/09/2024, contesta vista y asume intervención el Defensor de Menores Marcos Urra. 

SENTENCIA: 145 - 05/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

S.L.C.D.L.A. C/ T.E.E. S/ VIOLENCIA

S.L.C.D.L.A. C/ T.E.E. S/ VIOLENCIA
CI-00617-F-2026
 
 
 
CIPOLLETTI, 05 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: S.L.C.D.L.A. C/ T.E.E. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-00617-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 04 de marzo de 2026, la Sra. S.L.C.D.L.A. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. T.E.E., ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero" vs. Mexico, sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:

SENTENCIA: 109 - 05/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

P.G.V. C/ E.M.D. S/ DIVORCIO

Viedma, 5 de marzo de 2026.
VISTOS: los autos caratulados: "P.G.V. C/E.M.D. S/DIVORCIO", en trámite por Expte. PUMA N° SA-00310-F-2025, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I) Que, contra la decisión de la Sra. Jueza de Grado Subrogante, suscripta el 22 de diciembre de 2025, de rechazar la concesión del recurso de apelación al considerar que la providencia recurrida no causa un gravamen irreparable, se alza la Sra. Defensora Oficial en su carácter de apoderada de la actora G.V.P., e interpone el día 30 de diciembre de 2025 a las 07:37 hs., recurso de queja por apelación denegada.
II) Que, encontrándose cumplidos los recaudos establecidos en el art. 249 CPCC y opuesta la queja en tiempo oportuno (conf. prov. suscripta el 2 de febrero de 2026), corresponde ahora examinar su viabilidad.
III) Que, la citada parte, en fundamento de la vía de hecho intentada, estructura la misma en dos ejes: 1) Violación de la ley, y 2) Apartamiento de la jurisprudencia de Cámara. 
En cuanto al primer punto, señala que la exigencia contenida en el despacho atacado en cuanto reza: "Hágase saber que en su caso y si se arriba a acuerdo sobre los bienes, a los fines de su homologación deberá acompañar condiciones de dominio, gravámenes e inhibiciones de los bienes muebles e inmuebles registrables denunciados y libre de inhibiciones de los cedentes", no ha sido dispuesta por la ley y la Magistrada no la ha fundado en norma alguna. Asimismo, refiere que sin perjuicio de haber dado cumplimiento a los recaudos exigidos por el art. 75° del CPF, se le aplica otro requisito extraño al rito de familia, con base en el Código Procesal Civil y Comercial.
Ya en relación al segundo punto, recuerda que esta Alzada ha resuelto similares planteos, pese a lo cual el grado no ajusta su actuación, por lo que pide se disponga una exhortación específica tanto a la magistrada titular del Juzgado nro. 9, como a sus subrogantes legales.
IV) Que el recurso de queja por apelación denegada, también denominado directo o de hecho, es aquél que se interpone ante la instancia de revisión ...

SENTENCIA: 38 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

N.S.I.C.E.P.E.Y.E.P.A. S/ HOMOLOGACIÓN

CARATULA: "N.S.I.C.E.P.E.Y.E.P.A. S/ HOMOLOGACIÓN "
EXPTE. NRO. RO-03678-F-2025 -

na 
GENERAL ROCA, 5 de marzo de 2026.

Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 8/10/25 (legajo RO-00181-M-2025). Notifíquese por cédula al domicilio real con copia del acuerdo homologado.

De resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa y bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio el inserto en las diligencias libradas.

En el caso de fracasar la diligencia realizada en el domicilio denunciado como del demandado, debido a que quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese una nueva notificación bajo responsabilidad de la parte actora sin que requiera petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.

De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de los informes previstos por el art. 129 del C.P.C, hágase saber que el profesional goza de las facultades y responsabilidades previstas en el art. 371 del citado código.

Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC.

Líbrese cédula  y oficio al Banco Patagonia S.A. a los fines que proceda a reasignar a estos autos la cuenta judicial N° 1. abierta en el expte. N.S.I.Y.E.P.A.Y.O.S.M.P.-.P.A. y ponga en conocimiento del tribunal que ha sido reactivada, debiendo dejar cargado el número del CBU en el homebanking. CÚMPLASE POR SECRETARIA DE OTIF

Hágase saber a las partes que la cuenta habilitada es al solo efecto del depósito de las cuotas alimentarias.

Regulo los honorario...

SENTENCIA: 8 - 05/03/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

IBAÑEZ, ALCIDES DARÍO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
 
EXPEDIENTE: "IBAÑEZ, ALCIDES DARÍO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-01365-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Alcides Darío Ibáñez falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 22/02/2013.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio del causante con María Liliana Lagos, acto celebrado en la ciudad de General Conesa, provincia de Río Negro, el día 22/07/1981. 
Asimismo, con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de sus hijos: Osvaldo Darío Ibáñez nació el día 11/11/1981, Cristian Cirilo Ibáñez nació el día 24/12/1982, Débora Silvina Ibáñez nació el día 18/05/1986 y Bruno Maximiliano Ibáñez nació el día 27/05/1992, todos ocurridos en la ciudad de General Conesa, provincia de Río Negro.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 3565, 3570 y ccdtes. del CC  
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Alcides Darío Ibáñez (DNI N°14.664.849) le suceden en el carácter de ú...

SENTENCIA: 34 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

MOLINA, GLADYS BEATRIZ Y OTROS C/ HEREDEROS DE MILLALUAN, JUAN S/ ORDINARIO (USUCAPIÓN)

Cipolletti, 5 de marzo de 2026.
 
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas "MOLINA, GLADYS BEATRIZ Y OTROS C/ HEREDEROS DE MILLALUAN, JUAN S/ ORDINARIO (USUCAPIÓN)" (EXPTE. N° CI-02671-C-2023) de las que;
RESULTA:
I.- En movimiento identificado como (I0001) obra la demanda de adquisición de dominio por prescripción adquisitiva iniciada por Gladys Beatriz, Miriam Esther y Mónica Viviana, todas ellas de apellido Molina, quienes se presentan con patrocinio letrado. 
La demanda es iniciada contra Juan Millaluan, quien figura como titular registral del inmueble objeto de su pretensión y que se identifica con el lote 4 de la Manzana II de Cipolletti, Inscripto al Registro de la Propiedad Inmueble en el Tomo 489, Finca 102828 Nomenclatura Catastral 01 1 H 637 04.
Las actoras refieren ser herederas de Ilda Ester Abello y René Molina Castillo conforme surge de los autos sucesorios que individualiza y tramitaran ante el Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N° 5 de General Roca.
Tienen conocimiento que su padre, René Molina Castillo, le compró a Juan Millaluan el inmueble aproximadamente en el año 1980, extremo que no pueden afirmar con exactitud por haberse extraviado la documentación, sin perjuicio de lo cual acreditarán haberse comportado con ánimo de dueño tanto su progenitor como ellas como continuadoras respecto al inmueble antes indicado.
Refieren haber abonado los impuestos y tasas que gravan el inmueble, así como también lo...

SENTENCIA: 12 - 05/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SUCESORES DE CARDELLINO, JOSE MIGUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SUCESORES DE CARDELLINO, JOSE MIGUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01897-C-2025).
Organismo. Organismo. Unidad Jurisdiccional N.° 3.

Cipolletti, 5 de marzo de 2026.
VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SUCESORES DE CARDELLINO, JOSE MIGUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01897-C-2025), en trámite por ante esta unidad;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados ADRIANA LETICIA CARDELLINO, DNI 17195030, JORGE PABLO CARDELLINO, DNI 18537403, JAVIER CARDELLINO, DNI 22012266, y NIDIA INES HERNANDEZ, DNI 2763197, en su carácter de  de sucesores forzosos de JOSE MIGUEL CARDELLINO, hagan al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON 81/100 ($ 7.772.192,81), con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. MARIA LAURA QUADRINI, LUCIANO MINETTI KERN y JOSÉ LUIS MALASPINA, en la suma de PESOS UNO MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE CON 70/100 ($ 1.196.917,70) (11% del monto base + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS C...

SENTENCIA: 19 - 05/03/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI