Fallos Jurisdiccionales

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R.N.M.C.C.A. S/ EJECUCIÓN

cd
GENERAL ROCA, 30 de diciembre de 2025.

Por presentado, parte y con domicilio en los términos del art. 38 CPCC. 
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: " R.N.M.C.C.A. S/ EJECUCIÓN " (Expte RO-03947-F-2025).
CONSIDERANDO:
I.- Que que en los autos  RO-01719-F-2025 "R.N.M.C.C.A. S/ HOMOLOGACIÓN" en fecha 1/10/25 se practico planilla de liquidación, la que sustanciada no fue impugnada por la parte aprobándose la misma desde fecha 7/4/25 hasta la fecha 1/10/25 por el monto de $914.210,40.
II.- Atento lo solicitado por la parte actora y encontrándose cumplidos los recaudos formales, se tiene por INICIADA EJECUCIÓN DE SENTENCIA POR GASTOS EXTRAORDINARIOS ADEUDADOS imprimiéndose el trámite correspondiente al art. 446 y sgtes. del Código Procesal,
Por ello, RESUELVO:
I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Sr. A.C.-.D.3. hagan a la parte actora Sra. N.M.R.-.D.3., íntegro pago de la planilla aprobada en fecha  1/12/25 por la suma de $914.210,40 presupuestándose la suma de $457.105,20 para costas e intereses - . Con costas a la ejecutada.
II.- Hágase saber al ejecutado Sr. A.C. que en el plazo de cinco (5) días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 C.P.C.yC., bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 455 del C.P.C.yC. Notifíquese. 

SENTENCIA: 23 - 30/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PALETA, NICOLAS EDGARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-02030-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PALETA, NICOLAS EDGARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
 
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 - PB de la ciudad de Viedma, por medio de apoderados, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada NICOLAS EDGARDO PALETA, CUIT/CUIL 20383524645, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: BANCO MACRO S.A., MERCADO LIBRE S.R.L., BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U., BANCO PATAGONIA S.A., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 31.339.716,41 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.

SENTENCIA: 847 - 30/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

RODRIGUEZ FRANDSEN, PAULA C/ CHICLANA, DANIELA Y OTROS S/ EJECUCIÓN - PREPARA VIA EJECUTIVA

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: Los caratulados "RODRIGUEZ FRANDSEN, PAULA C/ CHICLANA, DANIELA Y OTROS S/EJECUCIÓN - PREPARA VIA EJECUTIVA" N° VI-00395-C-2025
ANTECEDENTES:
I.- Atento el estado de autos y no habiendo comparecido los demandados debidamente notificados a la audiencia fijada en autos, tiénesele por reconocida la firma inserta en el contrato de locación y la deuda reclamada, y por iniciado juicio ejecutivo por Paula Rodríguez Frandsen contra Daniela Chiclana y Roberto Aníbal Cornejo. 
En consecuencia, recaratúlense las actuaciones.
II.- Se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 478 CPCC).
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre el automotor denunciado, Dominio DTQ775 siempre y cuando se encuentre inscripto a nombre de la parte ejecutada, Sr. Aníbal Roberto Cornejo, DNI: 36.871.234, hasta cubrir las sumas de $5.836.346,91 en concepto de capital, gastos causídicos, incluidos los honorarios.
A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad del Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. 
RESOLUCION:
1º) Llevar adelante la ejecución en contra de Daniela Chiclana, DNI: 38.267.932 y Aníbal Roberto Cornejo, DNI: 36.871.234, condenándolos a pagar a la parte actora la suma de $5.086.391,62, en concepto de capital reclamado y la suma de $190.449,22 en concepto de gastos causídicos, adicionando la suma de $2.918.173,45 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva
2º) Imponer las costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3º) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4°) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 492 del cód. citado, bajo apercib...

SENTENCIA: 236 - 30/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

O.A.F.A.C.M.H.A. S/ ALIMENTOS

ac
GENERAL ROCA, 30 de diciembre de 2025.
 
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "O.A.F.A.C.M.H.A. S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-03887-F-2025), en los que la actora peticiona una cuota provisoria de equivalente al 30 % de la totalidad de los ingresos que perciba el demandado, con un piso mínimo de un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil en favor de su hija. 
La progenitora manifiesta que el padre de la adolescente trabaja en la Escuela N.º 31 de Colonia Fátima, cumpliendo funciones en el área de informática, en carácter de Técnico en Informática.
Que su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que corresponde un aporte alimentario adecuado.
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, que aún no se ha contestado el traslado de la demanda, y en función de la cantidad de beneficiarios (1 hija), sus edades (16 años) y sin otros elementos p...

SENTENCIA: 1278 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

T.D.E.C.T.A.F.Y.C.E.N. S/ ALIMENTOS

 
 

GENERAL ROCA, 30 de diciembre de 2025.

VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "T.D.E.C.T.A.F.Y.C.E.N. S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-03839-F-2025), en los que la actora peticiona una cuota provisoria del 30% de los ingresos de sus progenitores con "piso mínimo de $500.000  del SMVM". 
 Del relato de los hechos surge que sus progenitores y demandados en autos tiene departamentos que alquilan ubicados en V.4.d.G.R..
Que la fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que corresponde un aporte alimentario adecuado.
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla los alimentantes, ...

SENTENCIA: 1276 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

Q.S.M.D.C.C.I.L.E. S/VIOLENCIA

CARATULA: "Q.S.M.D.C.C.I.L.E. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-03970-F-2025 -
lf
GENERAL ROCA, 30 de diciembre de 2025.
 
Por recibido. 
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. L.E.I. prohibición de acercamiento a un radio de 100 mts. de la Sra. S.M.D.C.Q. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle V.6.B.A.B.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Sin perjuicio de las medidas ordenadas precedentemente, hágase saber a las partes que la medida de prohibición de acercamiento decretada por el Juzgado de Paz de Cervantes en fecha 28/Feb/2020 y ratificada por este tribunal en fecha 17/Set/2020 continúa vigente, la cual DEBE ser cumplida y respetada por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado, Sr. L.E.I. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándo...

SENTENCIA: 358 - 30/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

C.Q.A.G. C/F.H.A. S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241

JUZGADO DE PAZ DE LOS MENUCOS, 30 de Diciembre de 2025-

La denuncia por Violencia Familiar efectuada ante la Cria de la Familia de esta localidad, autos caratulados “C.Q.G. C/F.H.A. S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241”

CONSIDERANDO:

Acta de denuncia Cria. De la Familia Los Menucos, Audiencia con la persona denunciada, que existe Expte. N° LM-00374-JP-2025 con medidas cautelares ratificadas; y a los efectos de hacer cesar y prevenir toda situación de violencia,

RESUELVO continúen las Medidas Cautelares dispuestas por la Jueza de Paz Titular, y hasta la pertinente intervención de U. P. en Turno:

1°) PROHIBICION DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA, F.H.A. tiene prohibido ejercer actos que atenten contra la integridad física, emocional, económica, sexual y/o de cualquier otro tipo de violencia para con la denunciante y/o grupo familiar; como así también de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS O PERTURBADORES tanto en lugares públicos, estudio o esparcimiento, hacia la referida. Considerándose actos molestos perturbadores todo tipo de reclamos que no sean por la vía legal correspondiente, las llamadas telefónicas, mensajes de texto, correos electrónicos, mensajes en las redes sociales (publicaciones), en horarios inapropiados o de manera insistente, la persecución, la intimidación, la amenaza y vigilancia entre otros, para con C.Q.A.G..

2°) Abordaje psicológico para F.H.A., en el ámbito de la salud pública o privada, por el tiempo y modo que consideren los profesionales.

3°) Las presentes medidas cautelares protectorias serán de CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS PARTES, bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una Orden Judicial conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (...será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...)) y/o de aplicar otro ti...

SENTENCIA: 44 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LOS MENUCOS

M.M.D.P.Y.A.P.K. S/EXPOSICIONES POLICIALES

CARÁTULA: "M.M.D.P.Y.A.P.K. S/EXPOSICIONES POLICIALES"
EXPTE NRO. SC-00157-JP-2025
ac
GENERAL ROCA, 30 de diciembre de 2025.
 
Por recibida las exposiciones policiales realizada por la Sra. M.D.P.M. y la Sra. P.K.A. en fecha 18/12/2025 en la Oficina de la Mujer, el Niño y la Familia – Sierra Colorada.
Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante esta Unidad Procesal de Familia, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad, en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.-
Que del relato de los hechos de fecha 18/12/2025 por ante la autoridad policial, se concluye que la situación denunciada es una discusión familiar donde se reclama en virtud de la manera en que se desarrolla el régimen de comunicación del progenitor y la abuela paterna con el niño y la progenitora sin llegar a considerarse un hecho de violencia. Si es evidente la tensión en la relación de la Sra. M.P.M.y.l.S.P.K.A., donde se vislumbra un conflicto familiar en función del régimen de comunicación, pero la canalización por ésta vía no es acertada.
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de los Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.-
POR ELLO, RESUELVO:
Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de los art. 136 y ccs del CPF  y en con...

SENTENCIA: 1282 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

DURAN YESICA TAMARA C/ HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA S/ AMPARO

General Roca, 30 de diciembre de 2025.

VISTOS los autos caratulados "RO-02661-C-2025 "DURAN YESICA TAMARA C/ HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA S/ AMPARO" de los que,

RESULTA

I.- Que en fecha 01/12/2025, interpuso acción de amparo la Sra. Yesica Tamara Duran DNI 37.748.942, en representación de su hijo Gonzalo Alexis Diaz DNI 48.731.432 contra el Hospital Francisco López Lima y contra el Ministerio de Salud de la provincia de Rio Negro, a los fines de obtener de manera inmediata y con carácter de URGENTE la prótesis denominada “micro placa de PPMMA y otros materiales” a los fines de realizarle la intrevención quirúrgica a raíz de su diagnóstico denominado: esquelectomía de cráneo.

Explicó la amparista que, a raíz del brutal ataque que recibió su hijo Gonzalo a la salida de un boliche en fecha 16/06/2025, sufrió fuertes traumatismos en su cráneo.

Que, a raíz de ello, su médico tratante le indicó que resultaba urgente e imperiosa la necesidad de intervenirlo quirúrgicamente. A tales fines, se presentó la planilla de solicitud de prótesis el día 22/09/2025 con la descripción precisa de cada uno de los elementos protésicos necesarios para su operación.

Que a la fecha de interposición del presente, la única respuesta que recibió la Sra. Duran, fue un correo remitido desde el sector de “prótesis” del Ministerio de Salud que informó que su trámite “(...) se encuentra en CONTABLE para la reserva interna”

Iniciado de este modo el reclamo, acompañó a su presentación inicial la siguiente documentación: copias de D.N.I.; copia de solicitud de prótesis con carácter de urgente; copia del mail remitido por el Ministerio de Salud.

II.- A partir de allí, se ordena el libramiento d...

SENTENCIA: 299 - 30/12/2025 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

L.P.S. C/ S.M.A.Y. S/ CUIDADO PERSONAL

L.P.S. C/ S.M.A.Y. S/ CUIDADO PERSONAL
CI-02120-F-2024
 
 
Cipolletti,  30 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "L.P.S. C/ S.M.A.Y. S/ CUIDADO PERSONAL" (EXPTE CI-02120-F-2024), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-02120-F-2024-I0001, de fecha 30/07/2024, se presenta el Sr. P.S.L., con el patrocinio letrado de la Dra. Eugeniffe M. Tapia, solicitando el cuidado personal compartido indistinto (con residencia principal en el domicilio paterno), de su hija la adolescente M.V.L., contra la progenitora de ésta última, la Sra. A.Y.S.M.
Refiere que la progenitora traslado sin su consentimiento, a M. a la ciudad de P.M., pero como no logró el pase de escuela, tuvo que reintegrarla a esta ciudad. Señala que M. se encuentra atravesando una situación de inestabilidad emocional, que la afecta en la escuela, y sus actividades extraescolares.
Denuncia que la progenitora obstaculiza el vínculo de su hija, con él y su familia paterna y manifiesta su preocupación de que la progenitora, en cualquier momento se la lleve.
Funda en derecho. Ofrece prueba y solicita se que se disponga de manera principal la residencia de su hija M. en su domicilio y que la progenitora tenga un Régimen de Comunicación con la misma dos veces por semana y fin de semana de por medio.
Que en fecha 01/08/2024, se da inicio a los presentes.
Que mediante presentación CI-02120-F-2024-E...

SENTENCIA: 332 - 30/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI