G.T.R.. C/ C.I.N. S/ ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA
Cipolletti, 19 de agosto de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "G. T. R. C/ C. I. N. S/ ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA". Expte N° CI-00682-F-2025, traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales: RESULTA: En fecha 26/03/2025 se presenta T.R.G. DNI N°4. con patrocinio letrado promoviendo acción declarativa de certeza, en los términos previstos por el Código Procesal de Familia, a fin de que se declare el vínculo biológico paterno entre el actor y el niño N.A.C. DNI N° 7., hijo de la demandada, I.N.C.M. DNI N° 4..
Refiere que el actor mantuvo varios encuentros sexuales con la Srita. C.M., pero que no mantenía una relación estable y cada uno además mantenía otras relaciones amorosas. Agrega que por varios motivos se distanciaron.
Relata que la demandada comenzó una relación de noviazgo con otro jóven y al cabo de tres meses retomaron el diálogo, y que en ese entonces ya cursaba ocho meses de embarazo. Cuando nació el niño, la Srita C., inició acciones filiatorias contra el joven que en ese momento era su novio con resultado negativo.
Manifiesta que a fin de acabar con la incertidumbre respecto si el actor es el progenitor de N., solicita la producción de prueba pericial genética que permita dilucidar la cuestión traída a estos estrados. Funda en derecho y ofrece prueba.
En autos se da curso a la acción, y habiéndose notificado del traslado de la acción: a la joven I.N.C.M. DNI N° 4., en fecha 14/04/2025 se presenta la demandada, y se allana al pedido del actor.
En autos de ordena la producción de la pericia genética y se agrega en autos el resultado de la misma.
SENTENCIA: 230 - 19/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
C.S.R. C/ B.A.E. S/ VIOLENCIA
CARATULA: C.S.R. C/ B.A.E. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00659-JP-2025 DFC//TH
GENERAL ROCA, 19 de agosto de 2025. Por recibido. Hágase saber al Sr. <.R.C. y al Sr. <.E.B. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "...ALLEN, 12 de agosto de 2025 (...) RESUELVO: Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; a) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de A.E.B. hacia S.R.C., prohibiendo el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada como así también acercarse a una distancia determinada razonablemente, de cualquier lugar en el que se encuentre circunstancialmente la persona afectada u otro miembro del grupo familiar que pudiera verse afectado. Si ello ocurriese, la persona obligada debe retirarse o alejarse del lugar. b)ABSTENERSE la persona denunciada A.E.B. de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o por cualquier medio de comunicación ya sea, escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino tamb... SENTENCIA: 881 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
L.O.A. C/ M.M.J. S/ ALIMENTOS
DFC/NV GENERAL ROCA, 19 de agosto de 2025. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "L.O.A. C/ M.M.J. S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-02401-F-2025, ) en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 20% de los ingresos, con un piso no inferior al 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil en favor de su hija. La actora manifiesta que el demandado trabaja en relación de dependencia. Sostiene que desde que se separaron, la actora ha afrontado las erogaciones económicas como empleada en un galpón de empaque, de manera informa, y con la asignación familiar. Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos. La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105). SENTENCIA: 880 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
PINEDA, CONSTANZA C/ LOPEZ, RAUL ANDRES S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL
General Roca, 8 de agosto de 2025.
----VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PINEDA, CONSTANZA C/ LOPEZ, RAUL ANDRES S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL (Expte. N° RO-00720-L-2025)" venidos ante este Tribunal a efectos de su homologación con los alcances que resultan del convenio de conciliación laboral prejudicial conforme Ley 5450 de Río Negro. ----CONSIDERANDO: Que de los elementos agregados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., no existe obstáculo a fin de que el mismo sea homologado. ----Por ello corresponde HOMOLOGAR el acuerdo en todas sus partes, con los alcances que resultan del convenio supra referido. ----Costas a cargo del requerido LOPEZ RAUL ANDRES. ----Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. Javier Salvo, por la asistencia letrada por la parte requirente, en la suma de $500.000, más 5% de Caja Forense, en razón de ajustarse a las pautas del Art. 7 de la Ley 2212. ----Asimismo, se admiten los honorarios pactados en favor de la Dra. Mariela Garabito, en la suma de $500.000, más 5% de Caja Forense, por la asistencia letrada por la parte requerida. ----Admítanse los honorarios pactados en favor de la conciliadora Dra. Susana Milena Uriz, en la suma de $250.000 más 5% de Caja Forense, en los términos de la Ley 5450.
----Hágase saber a las partes y letrados que en función de lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 del Superior Tribunal de Justicia, el pago deberá efectivizarse a través de transferencia mediante Sistema de pagos Patagonia e-Bank, debiendo a tales fines denunciar los siguientes datos: Nombre completo, Cuil ó Cuit, CONSTANCIA IMPRESA de CBU de la cuenta del beneficiario del cobro, tipo de cuenta, Banco y sucursal y Correo Electrónico donde se cursará el aviso de transferencia. ----Junto a la presente practíquese planilla de impuestos sellados y contribuciones la que será abonada por la condenada en costas bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. En los plazos convenidos la obligada deberá depositar las sumas... SENTENCIA: 217 - 19/08/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
L.S.D.Y.C.C.J.C. S/ DIVORCIO
GENERAL ROCA, 19 de agosto de 2025 SENTENCIA: 135 - 19/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
TOLEDO ROBERTO LUIS S/ SUCESIÓN INTESTADA
TOLEDO ROBERTO LUIS S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-00775-C-2025
DECLARATORIA DE HEREDEROS
General Roca, 19 de agosto de 2025.-cs/MA.-
PROCESO: Este expediente caratulado: "TOLEDO ROBERTO LUIS S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-00775-C-2025 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 12/08/2025, y, CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 22/04/2025, se acredita el fallecimiento de Roberto Luis Toledo DNI 20.934.556, ocurrido el día 27 de septiembre de 2021 en la ciudad de General Roca, provincia de Rio Negro. Que el causante era de estado civil soltero y sin descendientes. Se presenta a hacer valer sus derechos su hermano Javier Alberto Toledo quien acredita el vínculo con acta de nacimiento y denuncia el fallecimiento de su madre María Herner el 02/03/1993 y de su padre Osvaldo Félix Toledo el 20/11/2016, ambos en la ciudad de General Roca. Acredita dichas circunstancias acompañando las respectivas actas de defunción. Que en fecha 24/04/2025 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación. Que bajo nro . 2DA-50316 se ha registrado en el Registro Publico Juicios Universales y en fecha 30/05/2025 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo. Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente. SENTENCIA: 159 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
G.S.R.E. S/ ART. 27 BIS (ABUSO SEXUAL SIMPLE -2 HECHOS- Y HURTO SIMPLE)
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 19 de agosto de 2025, siendo las 12:15 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00063-P-0000 (E-3BA-1685-JE2023) caratulado "G.S.R.E. S/ ART. 27 BIS (ABUSO SEXUAL SIMPLE -2 HECHOS- Y HURTO SIMPLE)", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante en subrogancia, Dra. Malena Mogensen (en Juzgado de Ejecución-virtual), el Defensor Dr. MASSIMINO, VICTOR HUGO (virtual), y el Sr. Agente Fiscal Dr. ARRIEN , FRANCISCO ANIBAL (virtual), llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital. Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. Se deja constancia que el condenado G.S.R.E. no compareció a la presente audiencia por motivos de salud esgrimidas por su abogado Defensor.- Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE: I.- HOMOLOGAR EL ACUERDO AL QUE HAN ARRIBADO LAS PARTES y disponer la REPROGRAMACIÓN de la presente audiencia para el momento de que el causante esté en condiciones de salud para comparecer y disponer la SUSPENSIÓN de los plazos procesales, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo en audiencia. Conforme considerandos. Rige art. 6 CPP. II.- SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.- El Dr. Arrien y el Dr. Massimino consienten la resolución que homologa su acuerdo. La Sra. Jueza da por concluido el acto, finalizando la audiencia a las 12:18 horas. Todo por ante mí, que doy fe.-
SENTENCIA: 243 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE |
MANDADO JORGE YAMIL C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO ESTE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (LEY 5106 - VIRTUAL)
San Antonio Oeste, 19 de agosto de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados: MANDADO JORGE YAMIL C/MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO ESTE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (LEY 5106 - VIRTUAL). Expte. SA-01315-C-0000, traídos a despacho para resolver, de los que resulta;
I.- Que, en fecha 22/05/2025 la parte demandada interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de clausura a prueba y puesta de los autos para alegar, del día 12/05/2025.-
Que, entiende la recurrente que el auto de clausura probatoria es infundado y violatorio del orden ritual.-
Que, ello por cuanto al momento de su dictado y conforme la propia certificación probatoria de fecha 24/04/2025 existen múltiples pruebas pendientes de las que no se dictó su negligencia o caducidad.-
Que, manifiesta que tampoco se incluyó la audiencia de explicaciones brindadas por el perito accidentológico.-
Sostiene además, que el movimiento impugnado fue cargado al sistema PUMA bajo el título “AUTOS PARA ALEGAR”, cuando tal etapa procesal solo puede quedar habilitada una vez acaecida la firmeza del auto de clausura y luego de que el Secretario dicte una providencia por la que se establezca un plazo común de diez (10) días para que se alegue el mérito de la prueba.-
Que, finalmente refiere que como segundo agravante destaca la ausencia de grabación de la audiencia de explicaciones brindadas por el perito Lic. Capitán en fecha 29/02/2024, lo que conllevaría la nulidad de la clausura probatoria dispuesta.-
II.- Que, el 04/06/2025 la actora contestó el traslado conferido solicitando el rechazo del mismo por improcedente tanto en el fondo como en la forma, como así también la apelación interpuesta en subsidio.-
Que, con relación al planteo de la demandada, refiere que la certificación de clausura del periodo probatorio y de la prueba producida fue publicado mediante providencia de fecha 24/04/2025.- Que, atento a ello dicha clausura y certificación se encuentra firme y consentida por las partes, en los términos del art. 429 del CPCCRN primera parte.- Que, en fecha 12/05/2025, el juzgado puso a disposición de las SENTENCIA: 672 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
HUENTU, KATERINNE TAMARA S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
Carlos de Bariloche, 19 de agosto de 2025.
VISTO: El expediente H.K.T. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD EXPTE. N° BA-22864-F-0000.
RESULTA : Se dispuso la revisión de la sentencia dictada en fecha 13/12/2017, conforme lo ordena el art. 40 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN).
Por instancia de oficio se reitera informe interdisciplinario que finalmente es agregado en movimiento E0015.
Se dio cumplimiento a la audiencia prevista por el art. 194 del Código Procesal de Familia (en adelante CPF) en el movimiento I0013.
En la audiencia con la persona con discapacidad estuvieron presentes la Defensora de Menores e Incapaces, doctora López Haelterman y el letrado de K., doctor Suárez. También la progenitora de la joven Patricia Soto Alvarado y su letrada patrocinante, doctora Laura Freccero.
Finalmente se corrió vista de todo a la Defensoría de menores incapaces, quien dictaminó en el marco de la audiencia (I0013).
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: La sentencia que aquí se revisa es de fecha 13/12/2017.
En aquella sentencia la doctora Marcela Pájaro, dispuso restringir la capacidad de K. designando como apoyo principal a su madre I.P.S.A.D.9. y subsidiariamente pero con iguales facultades a su hermana, P.d.C.H. .D.3..
Del informe interdisciplinario surge su diagnóstico t.d.d.i.p.s.d.D. y en cuanto a su pronóstico esperable, se señala que es un estado por lo cual no resulta posible albergar expectativas de modificación o curación.
La pericia agrega que K. percibe la pensión por discapacidad y cuenta con la obra social de PAMI. También que la joven sale con su madre a realizar compras, vender productos de panadería y en ocasiones asisten a la iglesia. En su casa colabora con las tareas cotidianas cuando ella lo decide.
El letrado de K. solicita el cese de las restricciones atento que el único patrimonio de la mencionada es la pensión no contributiva de $300.000 y el reconocimiento judicial de las figuras de apoyo en sus hermanos, del mismo modo que lo propicia la doctora López Haelterman, solicitando el cese de la restricción.
En la audiencia mantenida en la Unidad Procesal pude conversar con K. y me informó que su mama la ayuda en lo que necesita y relató actividades que realiza en correlato con lo informado en pericia.
SENTENCIA: 194 - 19/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
K.R.P. C/ F.E.D. S/ VIOLENCIA
KRAUS ROSANA PATRICIAC.FERRER EMILIANO DAVIDS.V.
CI-01927-F-2025
Cipolletti, 19 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados 'KRAUS ROSANA PATRICIAC.FERRER EMILIANO DAVID' S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-01927-F-2025) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 05 de agosto de 2025, se recibe denuncia realizada por la Sra. K.R.P.. Se le da intervención al Equipo Técnico Interdisciplinario.
Que en fecha 18 de agosto de 2025, el ETI presenta informe de dónde surge: "Si bien la Sra. K. manifiesta que avanzaría por la vía legal que corresponde, la situación descripta excede solamente a un conflicto patrimonial y evidencia una dinámica de violencia sostenida. El escenario de hostigamiento que afecta la vida cotidiana de la Sra. K., colocándola en una situación de vulnerabilidad y, el impacto negativo en su salud se sugiere que la Sra. K. continúe con su espacio de abordaje psicológico y evaluar la posibilidad de una medida de protección que implique el cese de las conductas de acoso, intimidación y hostigamiento".
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO: 1) Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. F.E.D., respecto de la Sra. K.R.P., debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 mts. de su persona y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados, exceptuando cuando se encuentren en sus respectivos domicilios. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispu... SENTENCIA: 656 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |