P.V.M. EN REP. DE G.S.A. C/ L.D.R. S/ VIOLENCIA CARATULA: PANERO, VICTOR MANUELE.R.D.G. S. A.C.LEIVA, DARLIS RAMONS.V. NOTA: Se deja constancia que el denunciado se notificó de manera personal en fecha 3/Mar/26 de las medidas ordenadas en fecha 3/Mar/26. Código para contestar demanda: NDJK-VAMF VD
Póngase en conocimiento a V.M.P. y R.D.L. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifiquese por O.T.I.F. En virtud de lo preceptuado por Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberán presentarse los denunciantes en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público. SENTENCIA: 101 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
N.C.G. C/ G.G.R. S/ DIVORCIO ///Carlos de Bariloche, 5 de marzo de 2026.- Por lo expuesto; RESUELVO: SENTENCIA: 67 - 05/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
N.M.D.C. C/ P.A.L.M. S/ HOMOLOGACION
Viedma, 05 de marzo de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: N.M.D.C. C/ P.A.L.M. S/ HOMOLOGACION, Expte. NºVI-02191-F-2025, traídos a despacho a los fines de su resolución y CONSIDERANDO:
En fecha 03.03.2026 se presenta la Sra. M.N. a través de su letrada apoderada, manifiesta que el Sr. P.A. no ha abonado suma alguna y solicita inhibición general de bienes y su inscripción en el Redam.
En fecha 13.02.2026 se aprueba liquidación, en la suma de $1.9. en concepto de alimentos adeudados correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2025 liquidados al 23.12.2025.
La providencia de fecha 13.02.2026 fue notificada en fecha 23.02.2026 conforme surge en el Sistema de Gestión Judicial PUMA (cédula Nro. 2.).
Se adjunta saldo de la cuenta bancaria Nº 2. del cual surge que no se ha efectuado depósito desde su apertura.
Por ello, en los términos del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
1) Hacer lugar a las medidas solicitadas.
2) Decretar la inhibición general de bienes que pudiera poseer el demandado Sr. L.M.P.A. DNI N° 3.. A tal fin, líbrese oficio al Registros de la Propiedad Inmueble y a los Registros de la Propiedad del Automotor 1 y 2.-
3) Hacer lugar a la inscripción en la Dirección General del Registro Civil y Capacidad de las Personas (REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS) (Art. 2 Dec. 508/07). A sus fines ofíciese debiendo consignarse en el cuerpo del oficio el domicilio, número de documento, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del deudor alimentario, monto de deuda alimentaria, nombre y apellido del reclamante y de los beneficiarios de la cuota, transcripción de la orden.
4) Hacer saber a la Municipalidad de Viedma, Dirección de Tránsito y a la Agencia Nacional de Seguridad Vial que, hasta nueva orden judicial, deberá proceder al retiro y registrar la prohibición de renovar su carnet de conductor del Sr. L.M.P.A. DNI N° 3. por registrar deuda alimentaria en relación a sus hijos menores de edad. A tal fin ofíciese.
5) Regístrese, P... SENTENCIA: 65 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
S.H.C. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA S.H.C. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA
RO-00296-F-2026 B.F.C. GENERAL ROCA, 5 de marzo de 2026
Advirtiéndose un error en el fallo de la sentencia del día 19 de febrero de 2026, procédase a rectificar el punto 1) debiendo decir: "RESUELVO: 1) Autorizar al señor HERNAN CRISTIAN SORENSEN DNI 17.988.093 a percibir los haberes jubilatorios de la señora LUCIA CERUTTI DNI 17.006.461. ". Not. Déjase constancia.
Protocolizase.
Dra. Angela Sosa
Jueza
SENTENCIA: 163 - 05/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
I. J. A. C/ I. F. J. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 5 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados I. J. A. C/ I. F. J. S/ VIOLENCIA , EXPTE. Nº SA-00121-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor J.A.I. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra s.h.F.J.I., por cuanto t.d.h.t.a.i.c.e.d.q.s.p.a.c.c.s.p.Q.a.e.d.h.i.a.c.u.a.b.a.s.h.q.h.r.l.d.p..
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes, si reiterados antecedentes en relación al denunciado y al restante grupo familiar, tanto en el marco de la Ley D 3040 como actuaciones contravencionales.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. 3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia. 4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan; 5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica; 6.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias previstas en dicho código en aquellos casos que sean necesarias. 7.- Que resulta necesario hacer cesar toda clase ... SENTENCIA: 127 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
C.M.B. C/ B.G.M.H. S/ MODIFICACION CUOTA ALIMENTARIA Cipolletti, 05 de marzo de 2026. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: C.M.B. C/ B.G.M.H. S/ MODIFICACION CUOTA ALIMENTARIA Expte. N°CI-01649-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. M.B.C., con patrocinio letrado, interponiendo demanda de modificación de cuota de alimentos en favor de su hijo menor de edad C.G.B., contra el progenitor del mismo Sr. G.M.H.B. conforme vínculo acreditado con la documental adjuntada.
Habiéndose dado curso a la acción, se dispone la intervención de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.-
Encontrándose debidamente notificado, se presenta el demandado, contestando el traslado conferido, efectuando propuesta por cuota de alimentos.-
Sustanciada la misma, es rechazada por la parte actora, fijándose audiencia preliminar para la comparencia de las partes a través de la plataforma ZOOM.-
Que en fecha 27 de Febrero de 2026 obra ACTA de audiencia en la cual las partes arriban al siguiente acuerdo:
"CUOTA ALIMENTARIA: El Sr. B.G.M.H. abonará en concepto de cuota alimentaria el porcentaje equivalente al 60 % del valor de un SMVM . Las partes han tomado en este acto para su cálculo el valor del SMVM de marzo de 2026, por lo que dicho porcentaje equivale a la suma de PESOS DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA ($211.440) al día de la fecha, ello sin perjuicio de las variaciones que pudiere tener en virtud de la modificación que sobre el mismo pudiera recaer. Asimismo las Partes acuerdan que dicha cuota será depositada en una cuenta judicial del 25 al 30 de cada mes y comenzará a regir a partir del mes de marzo de 2026.".-
Corrida vista a la Defensora de Menores e Incapaces, la misma manifiesta no tener objeción que formular al acuerdo arribado por las partes.-
Que las presentes actuaciones pasan a despacho para dictar sentencia.
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- HOMOLOGAR con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes con relación a alimentos el que transcripto en los considerando forma parte integrante de la presente.-
2.- Dejase constancia de la presente en los autos C.M.B. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (Expte. Nr... SENTENCIA: 11 - 05/03/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
GACITÚA JUAN JOSÉ C/ MARTÍNEZ ARROYO RAMIRO S/ MENOR CUANTÍA Autos: GACITÚA JUAN JOSÉ C/ MARTÍNEZ ARROYO RAMIRO S/ MENOR CUANTÍA Expte. N°: LB-00020-JP-2026
Luís Beltrán, 5 de marzo de 2026 VISTO:
En Luís Beltrán, Departamento Avellaneda, Provincia de Río Negro, el día 04/03/26, traído el presente Expte. a Despacho para su resolución y;
Y CONSIDERANDO:
Que a fs 1 y 2 se presenta el Sr. JUAN JOSÉ GACITÚA para iniciar demanda por Menor Cuantía contra el Sr. RAMIRO MARTINEZ ARROYO, DNI 94939036, con domicilio en Juan Domingo Perón 256, localidad de LUIS BELTRAN, por la suma de $2.700.000 (PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS MIL), esto en concepto de gastos de reparación de daños sufridos en el vehículo de su propiedad marca Ford Ecosport producto de accidente de tránsito. .
Que a fs. 3 a 16 del presente expte. presenta la parte probatoria, consistente en: documentación personal (cedula verde, carnet de conducir y DNI), actuación policial, material fotográfico, presupuestos de chapa y pintura, repuestos, mano de obra, presupuesto de grúa y parabrisas.
Que, según lo prevée el art. 700 del C.P.C.C., se corre traslado a la parte demandada y se fija audiencia entre las partes para contestar demanda, ofrecer y producir prueba para el día 03 de Marzo de 2.026 a las 10:00 hs. en la sede del Juzgado de Paz.
Que en audiencia de partes acuerdan que el accidente de tránsito ocurrió el día 01/02/26, donde el Sr. MARTINEZ AROYO RAMIRO embistió sobre el vehículo del Sr. GACITÚA JUAN JOSE. En informe policial que obra en fj. 4 se certifica el siniestro vial, el resultando positivo de test de alcoholemia al Sr. MARTINEZ ARROYO como así también la carencia de seguro obligatorio.
Que en la prueba informativa se adjuntan presupuestos de talleres de chapa y pintura, taller mecánico, cambio de parabrisas, relacionados a los daños sufridos en el vehículo del Sr. GACITUA... SENTENCIA: 5 - 05/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LUIS BELTRAN |
A.M.A.C.R.L.G. S/ ALIMENTOS INFORMO: Que efectuada la compulsa en el sistema lex doctor- seon y puma surge que no existen causas entre las partes donde se hayan fijado y/o consensuado alimentos en beneficio de la niña. Conste.
Fdo. Nadia Aramburu. Jefa de Despacho Sub.
GENERAL ROCA, 4 de marzo de 2026
Téngase presente el informe que antecede.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "A.M.A.C.R.L.G. S/ ALIMENTOS" RO-00519-F-2026, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios el mismo monto que los solicitados como definitivos, peticionando el 30% de los ingresos del alimentante Sr. R.L.G. con un piso mínimo de 2 SMVM en favor de su hija A.A.R. de 6 años de edad. Relata que el padre de la niña trabaja en FRUITSERVICE, percibiendo haberes mensuales por una suma aproximada de $1.200.000., que tiene otra hija de 13 años de edad, desconociendo si aporta cuota alimentaria en su beneficio.
Que la niña en cuyo beneficio tramita esta causa tiene 6 años de edad, asiste a primer grado y se le dificulta solventar las necesidades de la misma y no cuenta con obra social. Teniendo en cuenta que la finalidad de los alimentos provisorios es resguardar las necesidades impostergables e imprescindibles de alimentos de los hijos, que dichas sumas son modificables y se fijan en carácter de cautelar hasta tanto se cuente con prueba de la situación de las partes. Además desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos. Por ello, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 ... SENTENCIA: 99 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
F.S.G.C.B.R.A.S.V. AUTOS: F.S.G.C.B.R.A.S.V. EXPEDIENTE N.º CA-00105-JP-2026
Visto la denuncia formulada por la Sra. S.G.F. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 18/02/2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LAS MEDIDAS ORDENADAS VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 18/02/2026 Y EN CONSECUENCIA:
2º) El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.- 3º) Hacer saber al Sr. R.A.B. que deberá dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).- 4°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-
Catriel, 5 de marzo de 2026.- QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.
Dra. Bárbara D. González-
JUEZA SUBROGANTE
SENTENCIA: 63 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
ÑANCO, MAURO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de Marzo del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “ÑANCO, MAURO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" (PUMA: Expte. NºCI-00623-L-2024).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo: I.- Que vienen a mi voto los autos de referencia, en formato digital, bajo el sistema vigente de gestión PUMA, en el que se presenta el actor Sr. MAURO ÑANCO DNI Nº34.512.012.- por derecho propio con patrocinio letrado, denunciando su domicilio real y electrónico, acompañando variada documentación y promoviendo demanda ordinaria por Accidente de Trabajo contra LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA, por la suma liquidada de $18.577.866,54.-, cabiendo destacar que promueve una extensísima demanda que cuenta con 111 páginas -que aquí resumiré en homenaje a la economía y brevedad procesal-, en concepto de indemnización de la L.24557 L.26773, y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse y el criterio de V.S., ajuste de IBM por Ripte, intereses, costos y costas. Denuncia cumplimiento de la etapa administrativa. Solicita aplicación de la doctrina del fallo Llosco de la CSJN. Se manifiesta sobre la competencia de este Tribunal, citando la ley procesal provincial. Solicita se notifique a la demandada en la sucursal local, citando fallos al respecto. Solicita la aplicación de la legislación más favorable para el trabajador. En el relato de los hechos, refiere que el 3 de mayo de 2018 comenzó a trabajar para la firma POLLOLÍN SA, en Cipolletti, cuyo objeto social es la comercialización de productos avícolas. Que al momento del accidente ocurrido el 13 de noviembre del 2023 a las 6.20 hs. aproximadamente, se desempeñaba como operario categoría 5, afectado a la tarea de trozado de pollos, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 5.30 a 14.50 horas, con un ingreso base mensual de $1.005.253,04. Que el 13 de noviembre del 2023, a las 6.20 horas aproximadamente, acaeció el accidente de trabajo, realizando sus labores habituales, al levantar una bandeja cargada con carne, de unos veinte kilogramos de peso, súbita e imprevistamente se desestabilizó provocándole una luxación del pulgar izquierdo al intentar sostenerla. Que se avisó del si... SENTENCIA: 12 - 05/03/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |