Fallos Jurisdiccionales

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MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ RIVAS, DIEGO MATIAS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ RIVAS, DIEGO MATIAS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01305-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 14 de mayo de 2026.rg
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ RIVAS, DIEGO MATIAS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL RO-01305-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto DIEGO MATIAS RIVAS, DNI 35276243 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 776.686,11, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 671.727,56 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: WDGB-AIEP.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


                 LAFUENTE, MATIAS GASTON  
                        ..

SENTENCIA: 549 - 14/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

GALLARDON JOSE MANUEL IGNACIO C/ VILLA JULIO RICARDO S/ EJECUCION

Viedma, 14 de mayo de 2026
VISTO: Carátula: GALLARDON JOSE MANUEL IGNACIO C/ VILLA JULIO RICARDO S/ EJECUCION Expte.: VI-00059-JP-2026
CONSIDERANDO:
1.- Que se presentó JOSE MANUEL IGNACIO GALLARDON, con patrocinio letrado, constituyó domicilio y acompañó documental original la que se reserva en Secretaría bajo registro G-00059-JP-2026/A1-
2.- Que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia formal previstos por la ley dispuestos por el artículo 468 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro CPCyC) y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme artículo 471 CPCyC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conforme artículo 478 CPCyC).-
3.- Que a efectos de evaluar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
Que de acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la sentencia interlocutoria Nro. 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C0000 " VARGAS MIRIAM MARISA c/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/EJECUTIVO (C)" , y según la que se establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ. 
En consecuencia, en base a lo dicho, y sin perjuicio de poder efectuar un nuevo análisis en el caso de un eventual planteo defensivo que pudiera tener lugar en la etapa procesal correspondiente a la luz del régimen consumeril aplicable, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc. de CPCC ( ley 5777). 
4.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada, y trabar embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada JULIO RICARDO VILLA, DNI 28.414.521 como dependiente del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de Rio Negro hasta cubrir la suma de pesos  y compensatorios SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 32/100 ($ 63.454,32) en concepto de monto de capital reclamado, con más la suma de pesos OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 ($ 800.0...

SENTENCIA: 29 - 14/05/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

V.M.Y. C/ H.L.A. S/ VIOLENCIA

V.M.Y. C/ H.L.A. S/ VIOLENCIA
CI-01409-F-2026
 
Cipolletti,  14 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados V.M.Y. C/ H.L.A. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-01409-F-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que 
RESULTA: Que en fecha 14 de mayo de 2026 se presenta la Sra. V.M.Y. con el patrocinio de la Dra. Sosa Adriana Deolinda a solicitar la medida de PROHIBICION DE ACERCAMIENTO y CESE DE HOSTIGAMIENTO del Sr. H.L.A. con relación a su persona.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO: Disponer una medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. H.L.A., respecto de la Sra. V.M.Y., debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. 
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.
Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores , las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia judicial previsto en el Art. N° 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno (Art. N° 148 C.P.F.). También deberá ABSTENERSE de publicar o de amenazar con hacerlo, fotografías, videos y comentarios, mediante la utilización de re...

SENTENCIA: 370 - 14/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

F.M.J. C/ M.D.E. S/ ALIMENTOS

 
NV/sf/tl
GENERAL ROCA, 14 de mayo de 2026.
 
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "F.M.J. C/ M.D.E. S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-01355-F-2026, ) en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria por la suma de $ 9.500.000 (nueve millones quinientos mil pesos) en favor de sus tres hijos.
La actora manifiesta que el demandado trabaja como traumatólogo y es cirujano, que sus ingresos oscilan entre la suma de $ 50.000.000 y $ 80.000.000.
Sostiene que desde que se separaron, el alimentante abonaba la suma entre $ 8.000.000 y $ 9.000.000 hasta junio 2025 lo hizo, pero dejo a partir del mes de julio 2025; desde allí la actora ha afrontado las erogaciones económicas con sus trabajos. 
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105).
En el caso de autos, la actora en representación de sus hijos menores de edad, peticiona la fij...

SENTENCIA: 190 - 14/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

M.J.N. C/ M.H.M. Y D.C.G.A. S/ GUARDA

M.J.N. C/ M.H.M. Y D.C.G.A. S/ GUARDA
CI-01381-F-2026
 
Cipolletti, 14 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas M.J.N. C/ M.H.M. Y D.C.G.A. S/ GUARDA (CI-01381-F-2026, puestas a resolver y de las que:
CONSIDERANDO:
Que mediante presentación n° CI-01381-F-2026-I0001, se presenta la Dra. B.G., en su carácter de letrada apoderada del Sr. M.J.N., solicitando la guarda provisoria de los niños E.A. (15 años), DNI 51.024.812, B.E. (12 años), DNI 53.392.113, y S.E. (09 años), DNI 55.465.323, todos de apellido M..-
Corrida vista a la Defensora de Menores e Incapaces, en fecha 14/05/2026 08:11:33, dictamina la Dra. F.D.: "...Que no tengo objeciones que formular con la medida cautelar solicitada, siendo que la misma es en beneficio de E.A., B.E. Y S.E....."-
Así planteadas las cosas, adelanto mi decisión de hacer lugar a lo requerido.-
La Convención sobre los Derechos del Niño impone a los jueces pautas, criterios, normas de aplicación directa, descarte de leyes incompatibles, interpretación de las existentes a la luz del tratado, etc. (Cfr. Bidart Campos, G.J., "Constitución, Tratados y normas infraconstitucionales en relación con la Convención sobre los Derechos del Niño", en Bianchi, María E.C. "El derecho y los chicos", Edi. Espacio B. As., págs. 36/37).-
Entre tales pautas o criterios, cobra relevancia el del Interés Superior del Niño, que como la Corte Suprema ha entendido apunta esencialmente a dos propósitos "...cuales son las de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor. El principio, pues, proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido que la decisión se defina por lo que resulta ser de mayor beneficio para ellos..." (CSJN, in re "S., C.", sentencia del 2/8/2005. Voto concurrente Dres. Fayt, Zaffaroni y Argibay, L.L. 2005-D, 873).-
Este es el marco conceptual dentro del cual cabe disponer sin mayores dilaciones la guarda provisoria solicitada, por cuanto en el marco de la presente causa, debe velarse por el interés supremo de los adolescentes, en tanto principio rector d...

SENTENCIA: 214 - 14/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

F.J.A. C/ J.V.G. S/ VIOLENCIA

CARATULA: ".J.A. C/ J.V.G. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00294-JP-2026 -


NOTA: Se deja constancia que la denunciada se notificó de manera personal en fecha 7/Mayo/26 de las medidas ordenadas en fecha 7/Mayo/26.
Código para contestar demanda: QCDK-UAGN
Para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debiendo ingresar Nro de expediente y código en la siguiente url:
https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda

VD
GENERAL ROCA, 14 de mayo de 2026.


VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.

Póngase en conocimiento  a J.A.F. y G.V.J. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifiquese por O.T.I.F.

En virtud de lo preceptuado por Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberán presentarse los denunciantes en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.


Atento lo dispuesto en el art. 148, inc. b) del CPF ratificase la medida ordenada en fecha 7/Mayo/26 por el Juzgado de Paz respecto de la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de la Sra. G.V.J. a la persona del Sr. J.A.F. en donde se encuentre y/o de la vivienda que ocupa, sita en la calle I.N.1.C.".C.O. y ABSTENERSE de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que se encuentren y/o transiten, a los fines de preservar su integridad psicofísi...

SENTENCIA: 230 - 14/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

A.V.N.C.M.E.D. S/ VIOLENCIA

CARATULA A.V.N.C.M.E.D. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01456-F-2026

B.F.C.
GENERAL ROCA, 14 de mayo de 2026
Por recibido.
Póngase en conocimiento a <.N.A. y E.D.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de 6 meses E.D.M. hacia <.N.A. y las adolescentes R.R. y O.S., su domicilio sito en calle T.n.4.B.N. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a E.D.M., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual hacia <.N.A. (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.

La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notifi...

SENTENCIA: 395 - 14/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

R.H.D. EN REPRESENTACION DE SU HERMANA R.D.E. C/ R.E.D.C. Y U.J. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 14 de mayo de 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que en el marco de éstas actuaciones, caratuladas "R.H.D. EN REPRESENTACION DE SU HERMANA R.D.E. C/ R.E.D.C. Y U.J. S/ VIOLENCIA" (Expte. Nro. CA-00267-JP-2026),  debe resolverse la cuestión de competencia suscitada.
Que de los términos de la denuncia radicada se desprende que la Sra. D.E.R. reside en la ciudad de G.R., de esta Provincia, motivo por el cual se confiere vista a la Unidad Fiscal correspondiente, expidiéndose la Agente Fiscal, en sentido que se deb "... declarar la incompetencia de esa Unidad Procesal de Familia N° 11 para entender en razón del territorio y remitir a las autoridades competentes de la ciudad de G.R.".
Así las cosas, de conformidad con lo normado por la Ley de Violencia Familiar (3040), la competencia del juez interviniente está determinada por el domicilio del denunciante (art. 20), lo cual cumplimenta los principios de inmediación y tutela judicial efectiva que debe primar en casos como el presente, en procura de una mayor protección para la parte afectada.
En función de lo expuesto, RESUELVO:
I.- Declararme incompetente para entender en estas actuaciones, debiendo remitirse las mismas a la Unidad Procesal de Familia con competencia en la ciudad de G.R., IIa. Circunscripción Judicial de esta Provincia.
II.- Firme que se encuentre la presente, previo pase por OTIF de ésta Ciudad, pasen las actuaciones a la OTIF de la IIa. Circunscripción Judicial.
III.- Regístrese y notifíquese telefónicamente y/o a través de What´sApp al denunciante, por OTIF. 
 
 
Dra. Gabriela Lapuente
Jueza

SENTENCIA: 114 - 14/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

A.O. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

GENERAL ROCA, 14 de mayo de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "A.O. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. RO-01409-F-2026, respecto de la legalidad de la medida adoptada por el Organismo Proteccional según constancias de fecha 7/5/2026, con relación a la niña O.A., quien es hija de la Sra. L.M.A. y el Sr. A.G.C.G.. 

RESULTA: En la presentación señalada el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la toma de medida excepcional de protección de derechos en relación a la niña O.. 

En fecha 11/5/2026 fueron escuchados en audiencia el Sr. A.G.C.G. (progenitor), con patrocinio letrado, la Sra. L.M.A.(., con patrocinio letrado, la Sra. F.D.G. (guardadora), la niña O.A. y los técnicos intervinientes del SENAF, con la presencia del Sr. Defensor de Menores, Dr. Pablo Bustamante.

En fecha 13/5/2026 obra presentado dictamen del Sr. Defensor de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.

En este estado, pasan las actuaciones a resolver.

CONSIDERANDO: Estando en condiciones de decidir, será el punto de partida para legalizar la medida adoptada, el encuadre normativo que enmarca la adopción de medidas de protección de derechos respecto de niños, niñas y adolescentes en el marco del sistema de protección integral de los derechos de la infancia vigente. Para ello es ineludible tener en cuenta las prescripciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la ley nacional Nº 26.061 y de la ley provincial Nº 4109 en consonancia con la Regla de Reconocimiento Constitucional en el marco de nuestro "Estado Constitucional de Derechos". Partiendo de estas premisas, en el caso de autos, se observa que el Organismo Proteccional ha adoptado la medida de protección excepcional prevista en el art. 40 de la ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley 4109 en función de lo ...

SENTENCIA: 327 - 14/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

B.V.E.C.C.E.J.Y.A.C.L. S/ ALIMENTOS (AUMENTO)

GENERAL ROCA, 14 de mayo de 2026.

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "B.V.E.C.C.E.J.Y.A.C.L. S/ ALIMENTOS (AUMENTO)" (Expte. RO-01942-F-2024 - ), de los que
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 26/4/2024, con la presentación del titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº11, como apoderado de la Sra. V.E.B., quien peticiona en representación de su hija menor de edad K.N.C.B., interponiendo formal demanda de alimentos contra el Sr. E.J.C., progenitor de la adolescente, y la Sra. C.L.A., abuela paterna, reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 40% de los haberes que perciben los demandados, con un mínimo que sea equivalente al valor que tenga un (1) salario mínimo, vital y móvil.
En su escrito informa que de la relación que mantuvo con el Sr. C. nació su hija K., quien cuenta con 13 años de edad. Refiere que por dificultades en la convivencia la pareja se separó hace aproximadamente 9 años, y que desde ese momento su hija convive con ella. Menciona que en un primer momento el progenitor cumplía con la prestación alimentaria, no obstante hace cuatro años, este dejo de trabajar en relación de dependencia, dejando de contribuir económicamente en beneficio de su hija. 
Señala que cubre la totalidad de las necesidades de su hija, con los ingresos que obtiene de la compra y venta de muebles usados que lleva a cabo en su domicilio, afirmando que tambien concurre a ferias para proceder a su venta. Menciona que la adolescente, cursa 1er año, en el ESRN N°1, y que no realiza actividades extraescolares dado que le resulta imposible de solventar. Asimismo menciona que reside junto a su hija, en un inmueble de plan, en el B° 140 viviendas, abonando una cuota mensual por ello. 
Menciona que los demandados cuentan con un buen pasar económico. Al respecto señala que la abuela es jubila, percibiendo un ingreso mensual por ello, y en relacion al demandado...

SENTENCIA: 328 - 14/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA