Fallos Jurisdiccionales

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'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

AUTOS: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS
CI-01366-F-2026
 
Cipolletti, 30 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (Expte N° CI-01366-F-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se presenta en autos la Sra. '[ACTOR_1]', con al patrocinio letrado del Dr. Ibrahim Julio, a promover demanda de alimentos contra el Sr. '[DEMANDADO_1]', solicitando se fije una cuota alimentaria provisoria.
CONSIDERANDO: Tal como lo dispone el Art. 544 del CCyC, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el Juez/a, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la provisión de alimentos provisorios para la actora. La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se han reunido la totalidad de los elementos provisionales deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede definitivamente dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
No se trata, entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez/a. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento... (conf. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331,ED. Astrea.

SENTENCIA: 299 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

MONGE ABAN Y OTRA C/ ELECTRONICA MEGATONE S.A. Y OTRO S/ MENOR CUANTIA- DERECHO DEL CONSUMIDOR

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

San Antonio Oeste, 30 de junio de 2026
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "MONGE ABAN Y OTRA C/ ELECTRONICA MEGATONE S.A. Y OTRO S/ MENOR CUANTIA- DERECHO DEL CONSUMIDOR" Expte. Nº. SA-00247-JP-2026; puestos a despacho para resolver y:
RESULTA: 
I- Que en fecha 21 de abril de 2026 se presenta la parte actora, señor ABAN MONGE, DNI 8.210.183, con domicilio en calle Costanera Nº 100, y la señora SILVINA ANDREA MONGE, DNI 24.342.986, con domicilio en calle Antártida Argentina Nº 9, ambos de la ciudad de San Antonio Oeste, provincia de Río Negro, por derecho propio sin patrocinio letrado, interponiendo demanda contra las empresas ELECTRÓNICA MEGATONE S.R.L., CUIT 30543659734, y SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A., CUIT 30684125792, en el marco del proceso de Menor Cuantía - Derecho del Consumidor, conforme arts. 696 y sgtes. del C.P.C.C., Ley 24.240, y arts. 1092 y ccdates. del C.C.y C.N.
II.- Que la parte actora en su presentación relata que en el mes de septiembre de 2025 adquirió una heladera marca Samsung modelo HEL.NF 299L PLT, Clase A+, en la empresa Electrónica Megatone S.R.L., abonando la suma de Pesos Tres Millones Siete Mil Ochocientos Noventa y Cinco con 07/100 ($3.007.895,07) en 24 cuotas mensuales de ($125.328,96) mediante crédito personal otorgado por la empresa mencionada.  Que a partir del mes de enero de 2026 el producto dejó de funcionar correctamente, realizando los reclamos pertinentes sin obtener respuesta satisfactoria. Que con fecha 25 de abril de 2026, a través del servicio de flete de la empresa ON CITY, se procedió al retiro de la heladera original del domicilio del señor Aban Monge, entregando en su reemplazo una heladera de la misma marca y modelo pero de Clase C, de inferior calidad y menor valor económico. En razón de ello, solicitan se les abone la diferencia de valor entre ambos productos al precio real y efectivo, con más los intereses que correspondan.
II- Que conforme lo normado, se fijó audiencia de rito. A fs. E0002, se presenta la demandada ELECTRÓNICA MEGATONE S.R.L., por intermedio de su apoderado legal Dr. Pablo Maximiliano Theiler, con el patrocinio letrado del Dr. Nicolás Ciria, Abogado Tº X, Fº 3229 C.A.V...

SENTENCIA: 289 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

CARRIZO ERICA, ORTIZ DANA LUISA AYELEN, TAPIA MIGUEL ANGEL, PEREZ PEREZ YANINA BELEN Y CASTILLO ALBERTO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Carlos de Bariloche,    de junio de 2026

---VISTOS: Los autos caratulados CARRIZO ERICA, ORTIZ DANA LUISA AYELEN, TAPIA MIGUEL ANGEL, PEREZ PEREZ YANINA BELEN Y CASTILLO ALBERTO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expediente Nro. BA-00428-L-2023; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---1) Que en fecha 27/05/2026  la parte ejecutada, mediante presentación E0057 interpone  excepción de pago documentado previsto en el art. 453 del CPCyC  argumentando que fecha 12/12/25 se libro oficio a Financiamiento a fin de que deposite intereses sobre honorarios profesionales de la DRA BENATTI por la diferencia resultante entre la liquidación -E0048 y E0022: la que asciende en concepto de intereses de honorarios a la suma de $ 80.473,72 mas $16.899,48 de 21% de IVA, y 5% de Caja forense $ 4023,68 Total diferencias: $101.396,88.-
Así, sostiene que, atento haberse depositado en la cuenta judicial las sumas, la  letrada con fecha 13/02/2026 solicitó mediante escrito E0052 que luego del pago a caja forense, se transfiera el saldo a favor de $65.016,05 más $14.524,86 en concepto de IVA la cual fue efectivizada en fecha 24/02/26
---Que, por ello, las sumas que corresponden a saldos de intereses sobre honorarios, caja Forense e IVA fueron depositados y transferidos a la letrada conforme surge del detalle realizado.
---2) Corrido el pertinente traslado, el mismo es contestado por la parte ejecutante, quien rechaza la excepción interpuesta y  procede a indicar y detallar los montos liquidados,  debidos y transferidos  a cuya lectura nos remitimos.
---Decisorio:
---I) Que en fecha 26/05/2026 se dictó sentencia monitoria ordenando llevar adelante la ejecución por el cobro de intereses honorarios, IVA  y aportes Caja Forense, por la suma de $ 101.396,88 con más intereses y costas.-
---II) Que, se procede a efectuar un detalle de las sumas reguladas, liquidadas y transferidas a los fines de facilitar la presente resolución.-
---II. A Que, mediante movimiento E0027 las partes practican liquidación en conjunto al 31/05/2025, estableciendo  los honorarios de la letrada Dra. Benatti en la suma de:

SENTENCIA: 162 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO
RO-00442-F-2026

B.F.C.
GENERAL ROCA, 30 de junio de 2026
Asistiendo razón a la presentante, recaratulense las presentes actuaciones.
Advirtiéndose un error en la sentencia del día 22 de junio de 2026, procédase a rectificar el nombre de la actora, debiendo decir: "RO-00442-F-2026 [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ DIVORCIO
GENERAL ROCA, 22 de junio de 2026
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ DIVORCIO RO-00442-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA: Que se presenta la [ACTOR_1] DNI Nº [DNI_ACTOR_1] con domicilio en [DIRECCION_ACTOR_1] con patrocinio letrado e inicia demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial con el [DEMANDADO_1] DNI Nº [DNI_DEMANDADO_1] con domicilio en [DIRECCION_DEMANDADO_1].
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 11 del mes de marzo del año 2005, en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, de cuya unión nació un hijo mayor de edad. Funda en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados.
Que corrido traslado de ley al demandado conforme surge de la cédula obrante en el sistema, encontrándose debidamente notificado el día 03/03/2026 del inicio de la acción, no se presentó y se tuvo por incontestado el traslado oportunamente conferido.
En fecha 19 de mayo de 2026 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.
CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el día 11 de marzo de 2005, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.
Que conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Que en el presente en función de la falta de presentación del demandado y lo establecido de que el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos o de una de ellas, obliga a la suscripta a así fallar sin más trámite procede la resolución en los términos ...

SENTENCIA: 572 - 30/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

MORALES MARIA S/ SUCESION AB INTESTATO

Cipolletti, 30 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "MORALES MARIA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO" (Expte. Nº CI-12434-C-0000); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 04/08/2021 se acredita el fallecimiento de MARIA MORALES, DNI N° 1.538.709 ocurrido el día 04 de septiembre de 2019, en la ciudad de Catriel, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil casada con AGUSTIN ÑANCULEO, DNI N° 7.294.125, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio y defunción también acompañada el 04/08/2021.
Sus hijos LAUREANO ANDRES, DNI 23.364.687; MARIA GRACIELA, DNI N° 21.847.189; DAMIAN, DNI N° 20.450.599; CARLOS MARIANO, DNI N° 17.094.929; LUIS DANIEL, DNI N° 23.364.688; MARIO VICTOR, DNI N° 16.140.916; JOSEFINA, DNI N° 11.904.398; AGUSTIN, DNI N° 12.978.809 y MIGUEL ALEJANDRO, DNI N° 18.514.971, todos de apellido ÑANCULEO, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 04/08/2021.
En fecha 12/08/2021 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fecha 06/09/2021, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 24/08/2021, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 06/09/2021, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fechas 13, 16 y 20 de septiembre de 2021, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Cód...

SENTENCIA: 120 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

U.L.B.C.C.J.M. S/ HOMOLOGACIÓN

CARÁTULA: U.L.B.C.C.J.M. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE: RO-01258-F-2025
VD
GENERAL ROCA, 30 de junio de 2026
Téngase presente la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 20/Mar/25. Notifíquese con copia del acuerdo. 

Hágase saber que la notificación ordenada precedentemente estará a cargo de la parte solicitante (Art. 2 CPF). 

Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.
De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el art. 145 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el art. 400 del citado código.
Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente (art. 93 del C.P.F.) 
Regulo los honorarios de la Dra. IRENE PERUZZI en la suma de 3 JUS (arts. 6, 7, y cctes. ley 2.212 conforme Expte. Nº 19.636-CA-09 de la Excma. Cámara de Apelaciones local). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Costas al alimentante (Art. 121 CPF).

Líbrese oficio por BUS FEDERAL al Banco Patagonia S.A. a los fines que proceda: 1) a la apertura de la cuenta judicial y ponga en conocimiento del tribunal los datos correspondientes (número de cuenta y CBU), debiendo dejar cargado el número del CBU en el homebanking y 2) proceda a gestionar la tarjeta de débito correspondiente a la cuenta que se ordena abrir a la Sra. L.B.U.(.4.. Cúmplase por O.T.I.F.

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 63 - 30/06/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

LEMA MATIAS ANDRES C/ MARPAT S.R.L., PATELLI CARLOS DANIEL Y PATELLI BRANDON EMMANUEL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 30 de Junio de 2026.-

--------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "LEMA, MATIAS ANDRES C/ MARPAT SRL, PATELLI CARLOS DANIEL Y PATELLI BRANDON EMANUEL S/ ORDINARIO" (Expte.Nº RO-00540-L-2024).-

--------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio Nicolas Gerometta quien dijo:

--------RESULTANDO:
1.- Que en fecha 27.05.2024 comparece Matías Andrés LEMA mediante apoderados a plantear formal demanda laboral contra contra MARPAT S.R.L., PATELLI BRANDON EMMANUEL y PATELLI CARLOS DANIEL en concepto de indemnización por antigüedad, Preaviso, SAC sobre preaviso, Integración mes de despido, SAC sobre integración mes de despido, Indemnización art 1 y 2 de la ley 25.323, Indemnización art 80 LCT, diferencias de haberes, Aguinaldos adeudados, días caídos de temporada 2023 y SAC sobre días caídos por la suma de $ 1.667.293,12 o la suma que en más o en menos resulte de las probanzas de autos así como la entrega de certificaciones de servicios y remuneraciones previstas por el articulo 80° de la LCT.
Relata en demanda que presto sus eficientes servicios para los demandados MARPAT S.R.L. (CUIT 30-71155574-5), PATELLI BRANDON EMMANUEL, CUIT 23-39354900-9, PATELLI CARLOS DANIEL (CUIT 20-14813163-6) realizando tareas de raleo manual de fruta durante las temporadas 2020, 2021, 2022, por un lapso de un mes y medio por temporada, desde mediados de octubre hasta los primeros días de diciembre, lapsos en los que ha prestado servicios de forma continua e ininterrumpida, durante todos los días hábiles del mes.-
Denuncia que durante la relación laboral, el actor cumplido una jornada de trabajo de lunes a sábados de no menos de 44 horas semanales y que la misma no se encontraba registrada.-
Afirma que recibía órdenes directas de los demandados y se demanda a PATELLI CARLOS DANIEL (CUIT 20-14813163-6) en su calidad de socios de MARPAT S.R.L. (CUIT 30-71155574-5), debido a la infracapitalización de la misma, ya que el capital social de $ 80.000 no era acorde al giro comercial de la empresa y las responsabilidades a su cargo.
También se demanda a MARPAT S.R.L. (CUIT 30-71155574-5) porque según comentarios de algunos ex compañeros de trabajo se encontraban registrados bajo tal razón social, por lo que el actor considera que ha sido también el explotador de las chacras donde prestó servicios y por lo tanto también su empleador directo.-
Menciona que la relación laboral culminó por despido indirecto configurado por medio de telegramas enviados el 06-11-23 (Marpat SRL: CD-271548847-AR; PATELL...

SENTENCIA: 77 - 30/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

ESPINOZA, JUAN DAVID C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 26 de junio de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "ESPINOZA, JUAN DAVID C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (EXPEDIENTE N° RO-00828-L-2025), venidos al acuerdo a resolver el recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora contra la providencia del auto de apertura a prueba.
I. Se agravia la actora en relación a dos cuestiones específicas del auto que resolvió la apertura a prueba y la impugnación de los puntos de pericia psiquiátrica opuestos por la demandada:
a. Consultor técnico: entiende que por la forma en que se ha dispuesto la actuación del consultor técnico de la demandada, al decir que "...deberá realizar la pericia en forma conjunta con el perito experto designado en autos" se está generando un desequilibrio procesal en favor de la accionada al autorizar al consultor técnico a actuar en condiciones que exceden el marco normativo aplicable de la ley 5631.
Destaca que la prueba pericial se caracteriza por ser producida por un experto imparcial, designado por el tribunal, sujeto a deberes de objetividad, independencia y control de las partes.
Por el contrario, el consultor técnico es un asesor de parte, cuya función es asistir técnicamente a quien lo propone, sin intervenir en la elaboración del dictamen pericial ni compartir su autoría.
Que al habilitar la actuación del consultor en la forma dispuesta se permite que la demandada introduzca de manera indirecta un informe de parte, afectando la imparcialidad que debe regir en su producción y se desnaturaliza el rol de ambas figuras equiparando indebidamente la actuación de un auxiliar de parte con la de un auxiliar de la justicia.
Por tal motivo entiende que corresponde revocar la designación en los términos en los que fue dictada y hace reserva de plantear a futuro la nulidad del dictamen elaborado.
b. Puntos de pericia psquiátrica: se agravia también de la decisión de hacer lugar a la oposición a los puntos de pericia ofrecidos en la demanda bajo el numeral 9, 10, 14 y 15.
Argumenta en tal sentido que se ha incurrido en un excesivo rigor form...

SENTENCIA: 144 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ PROCESOS ESPECIALES - DIVORCIO

El Bolsón, 30 de junio de 2026.-


VISTO: El expediente '''[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ PROCESOS ESPECIALES - DIVORCIO"EB-00151-F-2026 que se encuentra para dictar sentencia;
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
I. Que en fecha 29/05/2026, se presentó el Sr. '[ACTOR_1]', por derecho propio e inició demanda de divorcio contra la  Sra. '[DEMANDADO_1]' en los términos del art. 126 del CPF y art. 437 y ss. del CCyC. Fundó en derecho y peticionó, manifestando tener tres hijos en común con la demandada, siendo los mismos todos mayores de edad y acompañando propuesta de convenio regulador respectos de la distribución de los bienes registrables pertenecientes a la comunidad ganancial.-
II. Que atento a lo normado por el art. 10 inc a. del CPF resulta competente este juzgado para entender en el proceso.-
Asimismo,  con el acta de matrimonio N° 46, se acreditó el matrimonio celebrado en la localidad de El Bolsón, Provincia de Río Negro, el día 23 de agosto de 2012, dando así por acreditada su respectiva legitimación.-
III. Que, proveído el trámite, se corre traslado a la otra parte de la documental y propuesta presentada.-
IV. Que notificada, se presenta la demandada y contesta demanda en el sentido de allanarse a la pretensión de divorcio, rechazar la propuesta reguladora.-
V. Que conforme surge del artículo 123 del CPF y 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio.-
VI. Que atento el objeto, las características propias del presente trámite, entiendo que las costas deben imponerse por el orden causado (art. 19 del CPF).-
Atento a lo expuesto, 
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio de los cónyuges '[ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1]' y '[DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1]' cuyo matrimonio fuera celebrado el día 23 de agosto de 2012 en la localidad de El Bolsón, Provincia de Río Negro inscripto en el Acta Nº 46 del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Río Negro, quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del CCCN).-
II) Imponer las costas por el orden causado (arts. 19 CPF).-

SENTENCIA: 142 - 30/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

BENAVIDEZ, JOSE PEDRO C/ VENERUS, MONICA MABEL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

BENAVIDEZ, JOSE PEDRO C/ VENERUS, MONICA MABEL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-00344-L-2026 

En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los  29 días del mes de junio de 2026, siendo las 08:30 horas, comparecen de manera remota, vía plataforma zoom ante la Sra. Jueza de ésta Cámara Segunda del Trabajo, Dra. María del Carmen Vicente y Secretaria autorizante, Dra. María Magdalena Tartaglia, el Dr. Morales Aníbal Guillermo en el carácter de apoderado del actor Sr. Benavidez José Pedro presente en el acto, y el Dr. Haag Mario Martín en el carácter de patrocinante de la demandada Sra. Venerus Mónica Mabel presente en el acto. Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad remota, vía ZOOM.  Abierto el acto, la Magistrada interviniente ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. Las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan no arribar a ningún acuerdo conciliatorio. Acto seguido, el actor Sr. BENAVIDEZ, JOSE PEDRO, quien se encuentra presente en la Sala, manifiesta que ratifica en todas sus partes el Pacto de Cuota Litis adjuntado con el escrito de inicio de demanda, en cuyo texto obra su firma de puño y letra, la que reconoce como suya. Ello así, la Magistrada interviniente RESUELVE:  Téngase presente lo actuado y pasen los presentes autos a Secretaría a fin de proveer la apertura a prueba. 

Luego, se constituye el Tribunal en pleno para resolver en torno al pacto de cuota litis presentado, en los siguientes términos: en relación al pacto de cuota litis acompañado con el escrito de inicio de demanda, habiendo cumplido con los requisitos del art. 277 según texto Ley 27802, estando presentado en término y ratificado por el actor, todo conforme el criterio sentado por el Tribunal en los autos "Ibacache Diego Guillermo c/ Expofrut S.A. y Q.B.E. Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." (Expte.Nº 2CT-20152-08) y "Giambartolomei Analía Verónica c/ La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ Accidente de Trabajo" (Expte.Nº H-2RO-917-L2013/ H-2RO-917-L2-13) corresponde HOMOLOGAR el mismo.

No siendo para más se da por finalizado el acto firmando los Sres. Jueces, y por ante mí que certifico, quedando notificadas las partes en este acto.-

SENTENCIA: 142 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA