Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MOLINO HARINERO CARHUE S.A.I.C.I.A.F. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MOLINO HARINERO CARHUE S.A.I.C.I.A.F. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N°VI-02063-C-2024. ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 30/09/2024 se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $ 937.601,72, en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 100668
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 01/10/2024 sentencia monitoria en los siguientes términos: "VIEDMA, 1 de octubre de 2024. AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-02063-C-2024 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MOLINO HARINERO CARHUE S.A.I.C.I.A.F. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 520, 523 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 604 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que, asimismo, atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada y en consecuencia y en los términos del art. 534 del CPCC, decretar la inhibición general de bienes a nombre de la parte ejecutada, MOLINO HARINERO CARHUE S.A.I.C.I.A.F., CUIT/CUIL 30531315312, a cuyo fin deberán librarse los oficios pertinentes.  (...) FDO: Julián H. Fernández Eguía Juez"
3.- Posteriormente en fecha 02/03/2026, el Representante Fiscal de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro se solicita se proceda a trabar embargo ante el BANCO Central de la República Argentina
4.- En consecuencia, corresponde sustituir el embargo ordenado en la sentencia monitoria de fecha 01/10/2024.
Por todo ello,
RESUELVO:
I.- Sustituir la inhibición general de bienes, por el embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada MOLINO HARINERO CARHUE S.A.I.C.I.A.F., CUIT/CUIL 30531315312, en caja de ahorro y/o cuenta...

SENTENCIA: 42 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

S.R.E. C/ S.E.E. S/ EJECUCION

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: S.R.E. C/ S.E.E. S/ EJECUCION" - EXPTE. N° VI-00226-F-2026 y
ANTECEDENTES: 
I.- Se presenta la Dra. Agustina Sol Fernández, por derecho propio e inicia ejecución de honorarios.
II.- Se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo en los términos del art. 447 inc. 3 CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC). 
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Estefanis Elizabeth Santibañez, DNI N° 36.871.631 como empleada de la Policía de la Provincia de Rio Negro hasta cubrir la suma de $ 1.322.568,38 en concepto de honorarios reclamados, con más la suma de $ 661.284,20 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
RESOLUCIÓN:
1º) Llevar adelante la ejecución en contra de Estefanis Elizabeth Santibañez,, DNI N° 36.871.631, condenándola a pagar a la parte actora la suma de $ 945.338,38 en concepto de honorarios reclamados, sujeto a liquidación final.
2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3º) Librar el oficio ordenado precedentemente al organismo empleador, con mención de las personas facultadas para su diligenciamiento.
4º) Conforme lo dispone el art. 452 CPCC, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el monto de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia, deduciendo las excepciones previstas en los arts. 452 y 453 del código citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efect...

SENTENCIA: 15 - 05/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

ACEVEDO ROJAS ERCILIO PAULINO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Viedma,  5 de marzo de 2026.-

VISTO: el presente expediente caratulado: "ACEVEDO ROJAS ERCILIO PAULINO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”, Expte. VI-00060-JP-2026; 
 CONSIDERANDO:
Que la Dra. María Paz Alvarez solicita el inicio del trámite de Beneficio de Litigar sin Gastos (BLSG) a favor de su asistido, Sr. Ercilio Paulino Acevedo Rojas, con el objeto de interponer un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Requiere, asimismo, que se libre oficio a la Agencia de Recaudación Tributaria (ART) de carácter preferente despacho para informar sobre el patrimonio del causante.
Que, conforme al Artículo 2° de la Acordada 29/2025 del S.T.J. y el Artículo 5° inciso 11 del CPCyC (Ley 5777), este Juzgado de Paz es competente para entender en la solicitud y resolución del beneficio en el ámbito del fuero penal.-
Que la procedencia del pedido se halla garantizada por el Artículo 72, párrafo 4° del CPCyC, que establece que las personas patrocinadas por los defensores generales gozan del beneficio sin necesidad de trámite previo. Esta gratuidad automática busca asegurar el acceso irrestricto a la justicia para quienes cuentan con defensa pública.-
Que, no obstante el otorgamiento legal del beneficio, resulta fundamental atender al planteo de la defensa en cuanto a la producción de prueba informativa.-
Que la lógica de esta resolución se asienta en que la decisión que acuerda el beneficio no causa estado (Art. 77 CPCyC).-
Que en efecto, al tratarse de una resolución de carácter provisional y revisable, no existe contradicción alguna en tener por concedido el beneficio de forma inmediata -para evitar la caducidad de los plazos ante la CSJN- y, simultáneamente, ordenar las medidas de prueba solicitadas.-
Que, en tal sentido, la producción del informe ante la Agencia de Recaudación Tributaria cumple una triple función: 1) Documentar objetivamente la carencia de recursos para ser presentada ante el Máximo Tribunal de la Nación; 2) Fortalecer la decisión judicial ante una eventual revocación por mejora de fortuna o falsedad (Art. 77 y 86 CPCyC); y 3) Garantizar el derecho de oposición que la ley otorga a los organismos de recaudación y a la contraparte (Art. 72, in fine).-
Que el suscrito posee las facultades ordenatorias e instructorias (Art. 34 inc. 2 CPCyC) para disponer estas diligencias tendientes a esclarecer la verdad de los hechos y evitar dilaciones i...

SENTENCIA: 26 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

A.E.C. C/ N.M. S/VIOLENCIA

CARATULA: "A.E.C. C/ N.M. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00583-F-2026 -
sa
GENERAL ROCA, 5 de marzo de 2026.

Por recibido.  

Líbrese oficio a la Fiscalía Nº 7 para que en función de las prescripciones contempladas por la acordada Nº 15/22 y el tenor de los hechos denunciados, informe las medidas protectorias dispuestas en relación a los justiciables la cual se ha revictimizado con el traslado a diferentes unidades policiales contando en mismo hecho. CUMPLASE POR OTIF

 Atento la gravedad de los hechos denunciados sin perjuicio de las prescripciones del art. 136 del CPF, teniendo en miras el Interes Superior de Niño/a y/o adolescentes, a los fines de evitar posibles y futuras vulneraciones de derechos, decrétase por el plazo de 30 DÍAS  al Sr. M.N. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. E.C.A. y de sus hijas S.A.Y.Y.A. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle S.J.3.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.

Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco,
debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.

SENTENCIA: 98 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

BERART, MARCELO JUAN S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 5 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "BERART, MARCELO JUAN S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01680-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 28/11/2025) se acredita el fallecimiento de MARCELO JUAN BERART, DNI 17.520.721, ocurrido el día 26/06/2022 en Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil casado MALVA PAMELA MEJIAS FIERRO,  DNI 92.478.031, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada (el 28/11/2025).
Su hijo JUAN JOSE BERART MEJIAS, DNI 43.760.032, tal como surge de la copia certificada de la partida de nacimiento, agregada (el 28/11/2025).
En fecha 09/12/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 04/02/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 23/12/2025, se efectúa la publicación de edicto en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 02/01/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de MARCELO JUAN BERART, le suceden en carácter de universales herederos su hijo: JUAN JOSE BERART MEJ...

SENTENCIA: 34 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

S.M.G.O.; S.M.E.A. Y S.M.B.E. S/ LEY 4109

San Carlos de Bariloche, a los 5 días del mes de marzo del año 2026.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: S.M.G.O.; S.M.E.A. Y S.M.B.E. S/ LEY 4109, BA-02716-F-2025.-
RESULTA: Que en fecha 31/10/2025 mediante la resolución administrativa Disposición N° 167/2025 de la Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia (en adelante SENAF) ha adoptado una Medida Excepcional de Protección de Derechos conforme lo previsto en el Art. 39 inciso h) de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley N° 4109), consistente en que "... la cotidianidad de los niños cambió abruptamente, generando en ellos preocupación y malestar. Se observa a la madre sobrepasada por la situación, sin posibilidad de generar acciones que garanticen la seguridad y el bienestar de los niños. ..."
Que se dió intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces en los términos del Art. 103 del CCy C, asumiendo funciones la Dra. Barberis quien en su dictamen consigna " , atento el estado y constancias de los mismos, éste Ministerio no tiene objeciones a su convalidación, una vez que el organismo proteccional acompañe la notificación al progenitor de la misma".- 
Que la progenitora se ha expedido respecto de la realización de la audiencia a tenor del art. 162 del CF manifestando no ser necesaria por el momento.- 
Que en fecha  10/12/2025 entrevisté personalmente a GEREMIAS OMAR, EVELYN AYELEN y BRENDA ELIZABETH  a tenor del Art. 12 de la CDN, en presencia de la Defensora de Menores e Incapaces, a fin de conocerlo de manera personal y recabar su opinión y sentir respecto al tema que lo involucra. 
Que atento el estado de autos, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada por el Organismo Proteccional en los términos del Art. 164  s.s y c. c del Código Procesal de Familia.- 
CONSIDERANDO:

SENTENCIA: 116 - 05/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

R.S.E. C/ P.D.C. S/ VIOLENCIA

CARATULA: R.S.E. C/ P.D.C. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. CE-00044-JP-2026 
 
 
 
NV
GENERAL ROCA, 5 de marzo de 2026.
Proveyendo la denuncia del Juzgado de Paz: por recibido.
Hágase saber al Sr. <.C.P. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Notifíquese.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Cervantes, que en su parte pertinente dice: "Cervantes, 02 de marzo de 2026... RESUELVO: 1.- El cumplimiento del ciudadano P.D.C. de las siguientes medidas protectorias: a).- PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a un radio de 200 mts. de la Sra. <.S.E., como así también al domicilio de la misma sito en CALLE M. N° 1. -B°G.- de la localidad de Ingeniero Huergo, a su lugar de trabajo, de esparcimiento y/o donde se encuentre, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 239 del Código Penal.- b).- ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o violentos y/o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole hacia la Sra. <.S.E. que no fueren por la vía legal correspon...

SENTENCIA: 202 - 05/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

R.R.M.S.H.D.C.C.

CARATULA: R.R.M.S.H.D.C.C.
EXPTE SEON: 1113/09
EXPTE PUMA: VI-08238-F-0000

Viedma,  05 de marzo de 2026.-
 
Y VISTOS: Los autos caratulados: R.R.M.S.H.D.C.C., Expte: VI-08238-F-0000, traídos a despacho a los fines de resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con fecha 24/02/2026 se presentó el Sr. M.Á.M.P. (DNI 2.), por derecho propio y solicitó el cese de la cuota alimentaria oportunamente establecida a favor de su hija, la joven A.M.P., atento que posee 22 años de edad y cesó la obligación alimentaria a su respecto.-
2.- Que conforme surge del acta de nacimiento N° 119 presentada en fecha 24/02/2026, la joven A.M.P. (DNI N° 4.), nació el día 1. y cuenta a la fecha con 22 años de edad, habiendo en consecuencia, cesado Ipso iure la obligación alimentaria de la progenitora a su respecto (conf. los arts. 658 y 663 del CCyC). En consecuencia, corresponde hacer lugar a lo peticionado y decretar el cese de la cuota alimentaria fijada a su favor.-
3.- Que sin perjuicio del cese antes dispuesto, se hace saber a la joven A. que en el caso de encontrarse dentro de los supuestos contemplados por los artículos 537 y 663 del Código Civil y Comercial, podrá iniciar un nuevo trámite de conocimiento, con el acompañamiento de un/a abogado/a, en el que con la actividad probatoria correspondiente, se podrá evaluar la pertinencia de fijar una nueva cuota alimentaria a su favor.-
4.- Atento el principio general establecido por los arts. 19 y 121 del CPF, las costas de la presente incidencia deben imponerse al alimentante.-
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I.- Hacer lugar a lo peticionado por el Sr. M.Á.M.P. (DNI 2.) y decretar el cese de la cuota alimentaria fijada ...

SENTENCIA: 93 - 05/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

MONTES OSCAR ENRIQUE S/ SUCESIÓN INTESTADA

Choele Choel, 05 de marzo de 2026.
 
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "MONTES OSCAR ENRIQUE S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00245-C-2025) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de OSCAR ENRIQUE MONTES, DNI N° 7.397.519, ocurrido en la localidad de Choele Choel, Provincia de Rio Negro, el día 13 de junio de 2025.
 
El causante era de estado civil viudo de la señora  OLGA YOLANDA MARTINEZ, DNI N° F 6.490.038, unidos en matrimonio en la localidad de Luis Beltrán, provincia de Río Negro, el día 10 del mes de agosto del año 1974 y fallecida el día 11 del mes de mayo del año 2021. Ello conforme surge de la documental presentada en autos. 
 
Que se presentan a hacer valer sus derechos sus hijas:
 
- ROMINA MARISEL MONTES, DNI N° 30.274.927, nacida en  la localidad de Luis Beltrán, provincia de Río Negro, el día 18 del mes de septiembre del año 1983, y
 
- TAMARA ANDREA MONTES, DNI N° 24.450.870, nacida en  la localidad de Luis Beltrán, provincia de Río Negro, el día 02 del mes de junio del año 1975. Todo ello conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
 
Que el día 04/07/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
 
Que en fecha 28/08/2025 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.

SENTENCIA: 41 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

ESCALONA LUIS ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO (#DEFENSORIA CIVIL 10 #DEFENSORIA DE MENORES 3)


General Roca, 5 de marzo de 2026.
PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "ESCALONA LUIS ALBERTO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO (#DEFENSORIA CIVIL 10 #DEFENSORIA DE MENORES 3)" (Expte. Nro. RO-12016-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento de Luis Alberto Escalona ocurrido el día 13 de octubre de 2018 en General Roca -provincia de Río Negro- y conforme certificado de defunción acompañada.
El causante era de estado civil soltero.
De la unión con la Sra. Rosana Isabel Moran nacieron y por los certificados acompañados:
Rocío Belén, el día 28 de junio de 2007 en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento,
B.I.,  el día 11 de noviembre de 2008 en la ciudad de General Roca  -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento.
En fecha 23/09/19 se declara abierta la sucesión y competente esta Unidad Jurisdiccional para entender en la misma.
Se ha inscripto la sucesión en el Registro de Juicios Universales y obra oficio al de Testamento, lo cual logra acreditar que no se registran juicios similares ni disposición testamentaria alguna.-
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Existe asimismo conformidad del Ministerio Público con la prosecución de la causa (arg. art.618 inc. 1° del CPCC) y de la Defensora de la Niñez y adolescencia.
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del CPCC,
RESUELVO: Declarar que por fallecimiento de Luis Alberto Escalona le sucederán como personas beneficiarias únicas y universales a la herencia sus descendientes Rocío Belén y B.I. de apelli...

SENTENCIA: 22 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA