Fallos Jurisdiccionales

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'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO)

Cipolletti, 30 de junio de 2026. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO) Expte. N° CI-01245-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. [ACTOR_1], con patrocinio letrado, interponiendo demanda de modificación de cuota de alimentos en favor de sus hijas menores de edad [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], contra el progenitor de las mismas, Sr. [DEMANDADO_1], conforme vínculo acreditado con la documental adjuntada.
Que habiéndose dado curso a la acción, se dispone la intervención de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces .-
Encontrándose debidamente notificado, se presenta el demandado, contestando el traslado conferido, efectuando propuesta por cuota de alimentos.-
Sustanciada la misma, es rechazada por la parte actora, fijándose audiencia preliminar para la comparencia de las partes a través de la plataforma ZOOM.-
Que en fecha 19 de Junio de 2026 obra ACTA de audiencia en la cual las partes arriban al siguiente acuerdo:
"Se incrementa el porcentual de cuota alimentaria al 30% de los ingresos, y SAC, deducidos descuentos de ley, viandas y viáticos, que el Sr. [DEMANDADO_1] habrá de abonar a favor de sus hijas. Se pactan además los siguientes gastos extraordinarios: el 50% de los gastos no reconocidos dentro de las prestaciones cubiertas por la obra social, debiendo primar los profesionales inscriptos en la cartilla médica; y al inicio del ciclo lectivo, el 50% de los útiles escolares, y a consensuar, de ser necesaria su renovación, la adquisición de tablero técnico, mochila y ropa (indumentaria y calzado). Se pacta además que el Sr. [DEMANDADO_1] abonará el alimento mensual de la perra. Por último, la Sra. [ACTOR_1] se compromete a brindar el presupuesto del [SALUD_1] que se encuentra realizando una de sus hijas - monto y avances - , a fin que el Sr. [DEMANDADO_1] pueda tener conocimiento de los gastos que insume dicha práctica, y lo que debe abonar en consecuencia".-
Corrida vista a la Defensora de Menores e Incapaces, la misma manifiesta no tener objeción que formular al acuerdo arribado por las partes.-
Que las presentes actuaciones pasan a despacho para dictar sentencia.
En mérito a ello, RESUELVO:

SENTENCIA: 64 - 30/06/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-03380-F-2025
VD
GENERAL ROCA, 30 de junio de 2026
Téngase por contestada la vista conferida a la DEMEI.
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante y lo dictaminado por la Defensora de Menores, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la niña involucrada y con fundamento en el art. 148 CPF, RESUELVO: Prorrogar la resolución de fecha 29/Abr/26 y ordenar como medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de sesenta (60) días en un radio no menor a 200 mts. del señor [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia su hija [FAMILIAR_1], así como también la ABSTENCIÓN del señor [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la sus hijos/niños [FAMILIAR_1] se encuentre/n y/o transiten. En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF. Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA.

 

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 305 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA

RC-00026-JP-2026

 

Luis Beltrán, 30 de junio de 2026.-
Por emitido informe técnico. Téngase presente lo dictaminado por el Equipo Técnico Interdisciplinario. 
 
En atención a ello, dado que no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente haya sido modificada conforme lo dictaminado por el Equipo Técnico Interdisciplinario ut supra, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias (Mov. Nro. RC-00026-JP-2026-E0008). 
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO:
I.-) Prorrogar las medidas protectorias de autos dispuesta mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA nro: 2026-I-171  en relación al niño de autos consiste en:
i.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] DNI nº [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia el niño [FAMILIAR_1] DNI nº [DNI_FAMILIAR_1] (hijo de la denunciante) en donde este se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia;
ii.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] DNI nº [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside el niño [FAMILIAR_1] DNI nº [DNI_FAMILIAR_1] (hijo de la denunciante) (Cfrme. Art. 148, inc. c) CPF).-
 
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o p...

SENTENCIA: 624 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

PUMA: IH-00129-JP-2026

 

Villa Regina, 30 de junio de 2026
- Proveyendo informe de ETI de fecha 19/06/026
Agréguese y tengase presente informe elaborado por las profesionales del Equipo Técnico del Tribunal, procédase a su publicación. 
Del análisis efectuado por el equipo técnico interviniente se desprende que la situación relatada por la parte denunciante no se enmarca dentro de los supuestos previstos por la Ley N° 3040, toda vez que no se evidencian indicadores de violencia física, psicológica o de otra índole que configuren un riesgo inminente para la integridad de los involucrados. 
Que del relato de los hechos por ante la autoridad policial, se concluye que la situación denunciada constituye una problemática familiar  debido a cuestiones patrimoniales, como es el caso de la administración y habitación de bienes inmuebles, los agravios expresados por la denunciante pueden revestir el carácter de conflicto familiar sin llegar a considerarse un hecho de violencia. Si es evidente la tensión entre las partes, donde se vislumbra un desgaste en la relación, pero la canalización por ésta vía no es acertada.
Lo descripto refiere a un controversia entre personas que no conviven en la misma ciudad y cuyas diferencias se vinculan principalmente con cuestiones patrimoniales y de orden económico. Este tipo de problemas exceden el marco de la normativo mencionado y deben se canalizadas por la vía judicial correspondiente. 
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.-
POR ELLO, RESUELVO: 
Revocar las medidas protectorias dispuestas por el Juzgado de Paz de la localidad de Ingeniero Huergo en fecha 11 de junio de 2026.
Déjese sin efecto  el rondín policial ordenado por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo a la Comisaría N°16 de dicha localidad.
Asimismo requiérase a la Comisaría N°16 a fin de que tome razón de la resolución del día de la fecha. Ofíciese por secretaría con adjunción de sentencia.
Comuníquese por Secretaría a la denunciante
De no ser habida la persona denunciante, requiérase a la Comisaría N°16 que en especial colaboración ubique y notifique a la misma. Solicitando que de ser habida informe a este Juzgado el domicilio de ...

SENTENCIA: 282 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

O. Y. A. C/ M. J. C. S/ VIOLENCIA

CH-00213-JP-2026

 

Luis Beltrán, 30 de junio de 2026.

Proveyendo presentación nro. CH-00213-JP-2026-E0004.-
Por contestada vista, téngase presente lo manifestado.
En atención a la solicitud realizada por la Sra. Ortiz bajo mov. n° CH-00213-JP-2026-E0003 y de conformidad con lo establecido en el Art. 149 del Código Procesal de Familia Ley 5396, teniendo como referencia el valor de la canasta básica de alimentos informada por el INDEC (https://www.indec.gob.ar) y además el aumento del costo de vida como consecuencia del proceso inflacionario que atraviesa nuestro país, lo que es de público y notorio conocimiento, fijase CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA a cargo del progenitor Sr. MEDEL JUAN CARLOS DNI N° 23851728 en una suma equivalente al 70% del SMVM (Salario Mínimo Vital y Móvil) la que deberá ser depositada del uno al diez de cada mes, en el Banco Patagonia S.A., a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos actuados.
Notifíquese haciéndole saber al Sr. MEDEL JUAN CARLOS que en el monto consignado no se han incluido las sumas correspondientes a las asignaciones familiares, ayuda escolar y escolaridad, lo que también debe aportar. 
Hágase saber que la cuota supra referenciada, se dispone a favor de su hijo, el niño MEDEL ORTIZ BENJAMIN BELARMINO.
Se hace saber a las partes que la cuota alimentaria fijada precedentemente es de carácter provisorio y la misma tendrá una vigencia máxima de seis meses, transcurridos los cuales caducará (Art. 149 del Código Procesal de Familia - Ley 5396), debiendo iniciar el trámite por la vía que corresponda. Además que  se ha fijado teniendo como referencia el valor de la canasta básica de alimentos informada por el INDEC (https://www.indec.gob.ar) y en razón de no tener elementos ni informado el caudal económico del alimentante.
Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de Cuenta Judicial en caso de no existir cuenta ab...

SENTENCIA: 386 - 30/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

TORRES, CLARA ROSA C/ TARJETA NARANJA S.A.U. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, 30 de junio de 2026.
EXPEDIENTE: "TORRES, CLARA ROSA C/TARJETA NARANJA S.A.U. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - N° VI-01339-C-2026”.
Antecedentes:
1.- En fecha 30/06/2026 -mov. I0001- se presenta Clara Rosa Torres, mediante apoderadas, y promueve demanda de daños y perjuicios contra Tarjeta Naranja S.A.U. en los términos de los arts. 304 y s.s. del CPCC, art. 53 de la Ley 24.240, art. 30 de la CPRN y art. 42 de la CN. Solicita, asimismo, medida cautelar de no innovar/innovativa.
Expresa que el 06/12/2025 fue víctima de una maniobra de phishing e ingeniería social iniciada mediante una publicación apócrifa de Camuzzi Gas en Facebook, que la derivó a un intercambio por WhatsApp con supuestos representantes de Tarjeta Naranja, quienes, mediante una videollamada y la obtención de datos biométricos faciales, lograron acceder a su cuenta y concretar un consumo a crédito por $3.209.398,93, además de intentar otros dos consumos de $534.950 cada uno.
Señala que, al advertir la maniobra, desconoció inmediatamente las operaciones a través del chatbot de la demandada, logrando únicamente el rechazo de los dos consumos menores, mientras que el principal permaneció vigente, motivo por el cual formuló la correspondiente denuncia penal.
Refiere que posteriormente remitió carta documento intimando a la demandada a dejar sin efecto la operación por incumplimiento de sus deberes de seguridad y, ante la falta de respuesta, promovió mediación prejudicial, la cual concluyó sin acuerdo.
Afirma que, si bien su intervención fue instrumental para la concreción del fraude, ello obedeció a un engaño sofisticado propio de las estafas digitales y no constituye una conducta negligente apta para interrumpir el nexo causal, destacando que la demandada incumplió su deber de seguridad al no detectar una operación manifiestamente inusual ni activar mecanismos de verificación de identidad, monitoreo o alerta, conforme la normativa consumeril y las Comunicaciones A 6017, 6878, 7072, 7199 y 7319 del Banco Central de la República Argentina.
Agrega que la entidad informó indebidamente su situación como deudora en la Central de Deudores del BCRA, afectando su historial crediticio y restringiendo el acceso al crédito.
Sostiene que la demandada incurrió en incumplimiento de los deberes de seguridad, prevención del daño, trato digno y adecuada prestación del servicio, invocando la responsabilidad objetiva derivada de la relación de consumo y citando jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, especialmente el precedente "Bartorelli", para sostener que la existencia de maniobras de ingeniería social no exime a las entidades financieras de responder cuando omiten implementa...

SENTENCIA: 189 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

FLORES JUAN PABLO C/ GARCIA ENRIQUE FELIPE S/ EJECUTIVO (C)

Viedma, 30 de junio de 2026. 

EXPEDIENTE: FLORES, JUAN PABLO C/ GARCÍA, ENRIQUE FELIPE S/ EJECUTIVO (C) - N° CH-55378-C-0000 

ANTECEDENTES: 

1.- En fecha 19/04/2023 se presenta la Sra. Ofelia Daniela Bondesio, por su propio derecho e informa que en fecha 22/07/2019 recibido un pago parcial de $12.500 efectuado por el Sr. Freddy Ariel Rodríguez en nombre del demandado. 

En función de ello y de la transferencia obrante a fs. 319, practica nueva liquidación por la suma de $7.853.510,08, conforme los siguientes parámetros: liquidación aprobada al 31/07/2018 -fs. 305- por $1.584.720; pago de fecha 11/10/2018 -fs. 319- por $202.192,60; saldo adeudado al 11/10/2018 por $1.535.670,74; intereses devengados desde el 11/10/2018 hasta el 22/07/2019 por $791.443,74; monto base más intereses por $2.327.114,48; pago de fecha 22/07/2019 por $12.500; saldo adeudado al 22/07/2019 por $2.314.614,48; intereses devengados desde el 22/07/2019 hasta el 20/04/2023 por $5.538.895,60; lo que arroja un total de $7.853.510,08. 

Asimismo, solicita que se embarguen los derechos y acciones que pudieran corresponder al demandado Enrique Felipe García en el proceso sucesorio caratulado “Alsua de García Bilma Elsa y García Felipe Fortunato s/ Sucesión ab intestato” - Expte. N° VI-28498-C-0000, en trámite ante la esta Unidad Jurisdiccional. 

2.- En fecha 20/04/2023 se dicta providen...

SENTENCIA: 188 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

[M.J.B] C/ [DEMANDADO_1] S/ SUMARISIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS

General Roca, 30 de junio de 2026
AUTOS y VISTOS: Para resolver en los presentes autos caratulados [M.J.B] C/ [DEMANDADO_1] S/ SUMARISIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS  (RO-03113-C-2024) de los que
RESULTA:
I.- Que se presenta la demandada y practica liquidación de sentencia por la suma de $ 3.9115.648,83 en concepto de capital e intereses por los rubros daño material y daño moral, por $ 633.160,40.- en concepto de honorarios y aporte a Caja Forense del letrado de la parte actora, y de $ 195.782,44 por honorarios correspondientes al perito actuante en el proceso.
Para arribar al resultado parte del capital determinado en la sentencia definitiva con la modificación dispuesta por la alzada en relación al daño moral, y las siguientes pautas:
a) fecha de mora e inicio: 11/07/2024
b) fecha de corte: 18/05/2026
b) tasa de interés aplicable: 8% anual y tasas activas fijadas por doctrina legal para los rubros de la condena y tasas activas para honorarios profesionales.
II.- Corrido traslado de la liquidación, se presenta la parte actora e

SENTENCIA: 124 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

NAIMO HASSANIE, FABIOLA SILVANA C/ EMPRESA DE ENERGIA RIO NEGRO S.A. (EDERSA) S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de junio del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y el Sr. Juez de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez de Cámara Dr. Marcelo A. Gutiérrez, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "NAIMO HASSANIE, FABIOLA SILVANA C/ EMPRESA DE ENERGIA RIO NEGRO S.A. (EDERSA) S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00302-L-2025).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Conciliación de fecha 26/06/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada EMPRESA DE ENERGIA RIO NEGRO S.A. (EDERSA) se compromete a reincorporar a la actora Dra. FABIOLA SILVANA NAIMO HASSANIE, a partir del 1 de Julio de 2026, en la misma categoría, escalafón y con la misma remuneración que le correspondería si hubiera continuado trabajando en la empresa, en el horario de la misma y en forma presencial. Asimismo,  dicha reincorporación será con el reconocimiento de la antigüedad que ostentaba la actora al momento del cese, con los mismos beneficios convencionales y/o legales que poseía.-
 
II.- Homologar el acuerdo en virtud del cual la actora se compromete a acreditar fehacientemente ante la empresa, a la mayor brevedad posible, el alta médica definitiva, a los fines de que la misma pueda cumplimentar en tiempo y forma la reincorporación comprometida conforme el punto I; tomando este período de inactividad como una prolongación de reserva del puesto de trabajo (Art. 211...

SENTENCIA: 161 - 30/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

B.V.I. EN REPRESENTACION DE G. C/ G.H.F. S/ VIOLENCIA

AUTOS: B.V.I. EN REPRESENTACION DE G. C/ G.H.F. S/ VIOLENCIA

CI-01880-F-2026

 

Cipolletti, 30 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: B.V.I. EN REPRESENTACION DE G. C/ G.H.F. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-01880-F-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que en fecha 29 de junio de 2026 la Sra. B.V.I. realiza denuncia en la Comisaria de la Familia de Cipolletti, al Sr. G.H.F., la que se agrega en adjunto.
Advirtiendo la suscripta que de la denuncia recibida se trata de la problemática que se ocasiona en relación al régimen de comunicación respecto de su hijo menor de edad y las formas de ejercicio de las funciones parentales, hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente.- NOTIFIQUESE por OTIF.
Por lo que tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de la Ley 3040, no existiendo motivos para continuar con la presente causa.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevee de otros mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
 Hágase saber a la denunciante que en caso de considerarlo deberá iniciar los trámite principale...

SENTENCIA: 298 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI