MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ GARAVAGLIA, MARTA HAYDEE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ GARAVAGLIA, MARTA HAYDEE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01155-C-2025 SENTENCIA: 436 - 19/08/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ GIMENEZ, MANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ GIMENEZ, MANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01153-C-2025 SENTENCIA: 444 - 19/08/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON C/ NALLINO, MILAGROS LAURA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
Proceso. MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON C/ NALLINO, MILAGROS LAURA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01188-C-2025 SENTENCIA: 443 - 19/08/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
SAPORITI, MARIA VICTORIA C/ SOCIETE AIR FRANCE S/ MENOR CUANTÍA
San Carlos de Bariloche, 19 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los autos SAPORITI, MARIA VICTORIA C/ SOCIETE AIR FRANCE S/ MENOR CUANTÍA BA-00365-JP-2024 Y CONSIDERANDO:
1°) Que viene a conocimiento de esta Unidad Jurisdiccional la queja interpuesta por la parte actora (Mov. BA-00365-JP-2024-E0007) por medio del cual pretende la habilitación de la instancia apelatoria que le fuera denegada por la Jueza de Paz (Mov. BA-00365-JP-2024-I0012) contra lo ordenado en fecha 01/07/2025.
2°) Que solo corresponde tratar la admisibilidad o no de la apelación interpuesta y su eventual procedencia. 3°) Que deben darse por satisfechos los requisitos mínimos de admisibilidad de la queja (art. 249 del CPCC). 4°) Que ingresando en el análisis de la cuestión el juzgado de origen deniega la apelación en atención a lo normado por los art. 697 y 220 inc. 3 del CPCC.
Que en principio, la resolución atacada “San Carlos de Bariloche, 1 de julio de 2025 (...) II) Previo a lo solicitado por la parte actora y teniendo en consideración lo dispuesto por el art.697 último párrafo del CPCC, derívese la problemática al CIMARC para la realización de una mediación.- A tal fin y de conformidad a lo dispuesto por la acordada 12/2025 líbrese oficio.-” no resulta ser uno de los supuestos donde procede el recurso de apelación enumerados por el art. 703 del CPCC en tanto dispone que "El recurso de apelación procede exclusivamente contra las sentencias definitivas y las medidas cautelares.” Es decir que la providencia atacada no es susceptible del recurso de apelación por no tratarse de una sentencia definitiva ni medida cautelar, sino de una providencia simple que, a su vez, se trata de una medida facultativa del Juez meramente instructoria y ordenatoria del proceso, que tampoco, deviene apelable. Por ende la apelación ha sido correctamente denegada, aunque por otro fundamento. En consecuencia, RESUELVO<... SENTENCIA: 288 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
CUEVAS, LUCIANO SEBASTIAN C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO
General Roca, 18 de agosto de 2025
VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "CUEVAS, LUCIANO SEBASTIAN C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" (EXPEDIENTE N° RO-00297-L-2025)
CONSIDERANDO: El desistimiento de la acción contra PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., formulado por la actora mediante escrito de fecha 04/08/2025 y ratificado personalmente en fecha 14/08/2025, corresponde HOMOLOGAR el mismo con fuerza de sentencia.
Costas a la desistente, cfr. 67 del CPCC.
Regúlense honorarios al letrado del actor Dr. ZARASOLA, JUAN ANTONIO en la suma de $881.454 (mínimo legal 10 JUS - Valor del JUS: $62.961 + 40% ) conf. arts. 6, 8, 9, 10, 11 y 40 de la Ley 2212 y Acord. STJ 9/84.
Regístrese, notifíquese a la parte conf. art. 25 de la Ley 5.631, y cúmplase con Ley 869.-
Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.-
Fecho, archívense las presentes actuaciones.-
Todo lo que ASÍ SE RESUELVE.
agm
DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
-Presidenta-
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G.L.M. C/ N.A.E. S/ DIVORCIO
VILLA REGINA, 19 de agosto de 2025
AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados <.GELDREZ, LOREDANA MARLENC.NIETO, ARMANDO EMANUELS.D.VR-00513-F-2024"; DE LOS QUE RESULTA: Que en fecha 08 de Enero del 2025 se dictó sentencia en la cual la parte actora advierte en esta instancia que contiene un error de tipeo manifiesto, consistente en haber consignado incorrectamente la fecha de celebración de matrimonio. Asi en la sentencia se ha consignado como año de celebración el 2004 cuando conforme obra en el acta de matrimonio acompañada, el año de celebración es el "2014" ha por lo que corresponde rectificar dicho error. Por ello: RESUELVO: I.-Rectificar la Sentencia de fecha 08/01/25 debiendo consignarse en el primer párrafo del "RESULTANDO Y CONSIDERANDO" y en el punto I del FALLO que la fecha de celebración del matrimonio es el 25 de Abril de "2014", debiendo leerse: "(...) matrimonio celebrado el día 25 de abril de 2014 en la ciudad de Ingeniero Huergo (...)."
II) Ordenar se deje la correspondiente constancia en la sentencia rectificada, protocolizada Sentencia Nº 2025-D-1.-
REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE por nota.- Fdo. CLAUDIA VESPRINI, JUEZA.-
SENTENCIA: 139 - 19/08/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
JHONMIC S.A. C/ RATTI GIGENA, DAMASO CLAUDIO Y OTROS S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN
Villa Regina, 19 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "JHONMIC S.A. C/ RATTI GIGENA, DAMASO CLAUDIO Y OTROS S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN" (Expte. N° VR-00319-C-2024); de los cuales,
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 24/07/2025 11:36:59 comparece el Dr. Luis Gustavo ARIAS en representación de la parte actora a los efectos de manifestar que que ha tomado conocimiento que en los autos caratulados "RATTI, HÉCTOR LEANDRO S/ SUCESIONES (EX.EXPTE.Nº32.090- JCIII-99)" (Expte. N° RO-71532-C-0000) en tramite por ante este mismo Juzgado por auto de fecha 22 de julio de 2025 se ha ordenado librar oficio al RPI a efectos de que proceda a inscribir el convenio de división de condominio que celebraron los causantes Héctor Leandro Ratti y Gustavo Alberto Ratti en fecha 22-07-1999 y el plano de mensura 347/99 respecto del lote que se denomina como 428-A-1; inscribiendo en dicho oficio la adjudicación del lote 1B en condominio a favor de los herederos Selva Ratti Gigena y Damaso Claudio Ratti Gigena.
Que la pretensión de la demanda en este proceso por parte de Jhonmic S.A. es acreditar la prescripción adquisitiva por el transcurso de más de veinte años de posesión continua, pacífica e ininterrumpida a título de dueño con referencia al inmueble rural individualizado como PARCELA UNO-B (05-4-G-4-01B) de 20has., 03as., 95cas., 40 dm2., ubicado en zona rural de Ingeniero Huergo, que es parte del Lote 428-A-UNO, fracción mayor inscripta al Tomo 725, Folio 180 y Tomo 878, Folio 182, Finca 97.195, NC 05-4-G-4-1A, con una superficie mayor de 40has, 07as, 89cas y 24dm2, cuyo propietario resulta ser el Señor Héctor Leandro RATTI DNI 12.150.994, hoy fallecido y en consecuencia sus herederos declarados LAURA RATTI RIVERO, VALENTÍN RATTI RIVERO, DÁMASO CLAUDIO RATTI GIGENA, SELVA ITATÍ RATTI GIGENA y la cónyuge supérstite Sra. SILVIA RIVERO. Es decir que la demanda se ha dirigido contra Héctor Leandro Ratti como titular dominial de esa porción a él adjudicada por división de condominio que celebrara con su hermano Gustavo Ratti, ambos titulares de la fracción mayor.
Que por separado tanto Damaso Ratti Gigena y Selva Ratti Gigena en fecha 23 de octubre de... SENTENCIA: 220 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE C/ A.M.T.A. (ASOCIACION MUTUAL TRABAJADORES AUTONOMOS DE NEUQUEN) S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00942-C-2025 "MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE C/ A.M.T.A. (ASOCIACION MUTUAL TRABAJADORES AUTONOMOS DE NEUQUEN) S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada A.M.T.A. (ASOCIACION MUTUAL TRABAJADORES AUTONOMOS DE NEUQUEN), CUIT/CUIL 33697880629, en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en Bancos y demás entidades dependientes del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, hasta cubrir las sumas de $ 27.782.838,81 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del suscripto y como pertenecientes a estos autos.-Notifíquese al Banco Patagonia S.A., a fin de que proceda a la apertura de cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre del titular de este Juzgado, a efectos de posibilitar la transferencia de fondos provenientes de otras entidades bancarias. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional -conf. disp. 1,2/2023 CIGJ-. Se hace saber a la entidad que el i... SENTENCIA: 273 - 19/08/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
L.A.M.C.L.E.A. S/ ALIMENTOS
cd GENERAL ROCA, 19 de agosto de 2025. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "L.A.M.C.L.E.A. S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-02403-F-2025), en los que la actora peticiona una cuota provisoria a su favor el 30% de los ingresos del alimentante, suma no inferior a dos salarios mínimos, vital y móvil.
Q.e.d.e.p.r.l.p.d.g.o.c.e.e.e.P.a.m.c.y.u.d.q.a.a.t..
Que su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
En base a lo expuesto, valorando prima facie la prueba documental adjunta entre ellas la constancia de alumno regular de la actora en la Escuela Cooperativa de Casa Verde, Perito Auxiliar en relaciones Humanas. Teniendo en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, dispongo en carácter de cu... SENTENCIA: 844 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
ESTRADA ANALIA EVANGELINA C/ CORREA CLAUDIO CIRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS
CERTIFICO: Que en los autos caratulados: "CASTRO TORRES PEDRO ELIAS C/ CORREA CLAUDIO CIRO Y OTRA S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" (Expte. Nro. CI-11510-C-0000) en fecha 15/05/2025, se dictó Sentencia Definitiva, haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por PEDRO ELÍAS CASTRO TORRES contra CLAUDIO CIRO CORREA y contra la citada en garantía ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A., en la medida del seguro (art. 118 Ley 17.418), condenando en costas a la demandada y a la citada en garantía por la condición objetiva de vencidas (art. 62 CPCC). Asimismo, se regularon los honorarios de la perita ANALÍA EVANGELINA ESTRADA en la suma de PESOS TRESCIENTOS CIENTO CUARENTA Y CINCO ($300.145). La Sentencia quedó notificada a través de su publicación en el sistema de gestión judicial PUMA (cfr. arts. 38, 120 y 138 del CPCC -Ley 5777-) y, en el caso de la citada en garantía, se notificó por cédula a los delegados liquidadores designados. La misma se encuentra firme y consentida. En fecha 01/08/2025 se intimó a las partes condenadas en costas para que dentro del término de CINCO (5) DÍAS, acrediten el pago de los honorarios regulados a la perita. A la fecha no hay constancia de cumplimiento. Conste.
Secretaría, 19 de agosto de 2025.
Juan Pablo Rodriguez Gil
Secretario Cipolletti, 19 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "ESTRADA ANALIA EVANGELINA C/ CORREA CLAUDIO CIRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-01071-C-2025);
Por presentado el Dr. FERNANDO E. DETLEFS, en representación de la perita ANALIA EVANGELINA ESTRADA.
Se admite su personería, justificada con la copia del poder general acompañado (arts. 42 y 45 del CPCC).
Por constituido domicilio legal y electrónico, tén... SENTENCIA: 113 - 19/08/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |