P.M.F. C/ S.A.L.R. S/ EJECUCIÓN AUTOS: P.M.F. C/ S.A.L.R. S/ EJECUCIÓN CI-03615-F-2024 CI-03615-F-2024
Cipolletti, 5 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas:" P.M.F. C/ S.A.L.R. S/ EJECUCIÓN ( Expte N° CI-03615-F-2024)", puestas a resolver y de las que:
RESULTA:
Que mediante presentación N° CI-03615-F-2024-E0060, se presenta la Sra. P.M.F., por derecho propio, con el patrocinio letrado de Dra. R.S.H., a practicar planilla en concepto de INTERESES respecto a los periodos comprendidos desde fecha 10/12/2024 a 18/02/2026, por la suma de PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 51/100 ($ 3.522.392,51).
Corrido el pertinente traslado y encontrándose debidamente notificado el Sr. S.A.L.R., de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 36/22 STJ, no se presenta a contestar el mismo.
Mediante presentación N° CI-03615-F-2024-E0062, se presenta la Sra. P.M.F., a solicitar la aprobación de la planilla presentada mediante movimiento N° CI-03615-F-2024-E0060, pasando los autos a resolver.
Pasan los autos a Resolver.
CONSIDERANDO:
No habiendo sido objetada la planilla practicada, corresponder aprobar la planilla practicada por la actora.
En mérito a ello, Resuelvo:
I.- Apruébese en cuanto ha lugar por derecho, la planilla presentada en fecha 19/02/2026, por la suma de PESO... SENTENCIA: 5 - 05/03/2026 - MONITORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
ARISTEGUI, CARLOS JAVIER Y OTROS C/ COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE LTDA S/ ACCION DE NULIDAD San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de marzo del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO, y los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ARISTEGUI, CARLOS JAVIER Y OTROS C/ COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE LTDA S/ ACCION DE NULIDAD" BA-00291-C-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, la Dra. PAJARO dijo: I.-Corresponde resolver si es admisible la casación intentada por la COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD BARILOCHE LIMITADA (E0047), contra la resolución dictada por esta Cámara el 20-11-2025 (I0041), que denegó las quejas articuladas (E0025 y E0038) frente apelaciones denegadas por la UJ Nro. 3 (I0028, del 22-09-2025 e I0032 del 03-10-2025).
El planteo no fue sustanciado, en tanto y en cuanto se origina en las quejas mencionadas.
II.-La parte recurrente sostiene que la sentencia de esta Cámara resulta arbitraria por excesivo rigorismo formal, de falta del debido control de constitucionalidad, errónea aplicación de la Ley sustantiva y de forma.
Sostiene que existe una evidente violación de los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional, concretamente refiere que se ha violado los arts. 17 y 18 que garantizan el derecho de propiedad, el derecho defensa y al debido proceso.
Reseñada la cuestión a decidir, corresponde ingresar al examen de admisibilidad formal de la casación (art. 252 CPCyC) y cumplido, examinar preliminarmente lo relativo a la argumentación planteada.
En orden a dicha tarea tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia que: “Ese examen no se limita al mero recuento de los requisitos formales, sino que avanza sobre las cuestiones vinculadas a la seriedad de los planteos y l... SENTENCIA: 54 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
R. P. L. C/ F. F. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 5 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados R. P. L. C/ F. F. S/ VIOLENCIA , EXPTE. Nº SA-00124-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora P.L.R. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor F.E.F.c.q.m.u.r.d.p.l.q.f.s.b.h.c.d.f.e.Q.e.d.e.2.l.h.e.c.e.e.v.p.y.e..
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO: 1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. 3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia. 4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares. 5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica; 6.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias previstas en dicho código en aquellos casos que sean necesarias. 7.- Que resulta necesario disponer medidas cautelares a los fines de evitar la reiteración de hechos como el denunciado, o su agravamiento. 8.- La naturaleza de la acción y las disposiciones de la Ley D 3040 y del Có... SENTENCIA: 128 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
"CHAMBI MARIA FLORENCIA C/ GREILCH JONATHAN EZEQUIEL S/ DENUNCIA LEY 4241" VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00082-JP-2026: “C.M.F. C/ G.J.E. S/ DENUNCIA LEY 4241” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta la Sra. C.M.F., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el denunciado G.J.E., con domicilio en T.3. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima C.M.F., con domicilio en calle A.Y.R.D.D. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 04 de Marzo del 2026...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del ciudadano G.J.E. hacia la ciudadana C.M.F. al domicilio sito calle A.Y.R.D.D. y lugar donde ésta se encontrase conforme Art. 27° inc. d) Ley 4241; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y... SENTENCIA: 50 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
G.J.G. C/ R.C.G. S/ VIOLENCIA CINCO SALTOS, 5 de marzo de 2026.
VISTA:
La presente causa caratulada "G.J.G. C/ R.C.G. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00269-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el Sr. G.J.G. en su carácter de denunciante y víctima. Y CONSIDERANDO: Que en fecha 04/03/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por el Sr. G.J.G., en su carácter de víctima, en contra de la Sra. C.G.R..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 7 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.C.G.C.G.J.G.S.V." Expte. Nro. CS-00177-JP-2026. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 04/03/2026 - ESTADO: "EN TRAMITE").- Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente. Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defensorías de Pobres y Ausentes con ju... SENTENCIA: 144 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
F.P.E. C/ D.R.E. S/ ALIMENTOS-HOMOLOGACIÓN Luis Beltrán, 5 de marzo de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "F.P.E. C/ D.R.E. S/ ALIMENTOS- HOMOLOGACIÓN" EXPTE N° L. y;
CONSIDERANDO: Que adjunta documental y se presenta la Sra. E.F.P. DNI N° 9., en representación de su hijos: J.J.D.A.F. y S.F.D.A.F., con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Gustavo E. Bagli, iniciando formal demanda de alimentos contra el Sr. R.E.D.A. DNI 3.. Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona. Que, en fecha 24/02/2025 se da inicio a las presentes actuaciones, se ordena correr traslado a la contraria, se fijan alimentos provisorios a cargo del demandado y se da vista a la Sra. Defensora de Menores quien interviene el día 10/03/2025.
Según compulsa en el expediente electrónico el demandado se notifica de la demanda y la cuota provisoria el día 19/03/2025.
Que obra acta de audiencia preliminar celebrada el día 17/09/2025 bajo la modalidad remota. En ella estuvo presente por la parte actora, la Sra. E.F.P. con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Bagli y por la parte demandada no compareció persona alguna, así ante la imposibilidad de celebrar un acuerdo se abre la causa a prueba.
Que, en fecha 10/02/2026, se presenta en autos el Sr. R.E.D.A. por derecho propio con el patrocinio letrado de la Dra. Ivana Anabel Kreiber.
Que, en fecha 11/02/2026, durante la audiencia de prueba y en virtud de la flexibilidad de las formas que impera en los trámites de familia (Art. 5 CPF), las partes arriban a un acuerdo respecto de la cuota alimentaria. Solicitan la homologación del mismo, el cual contempla: "Primero: El Sr. D.A.R.E.D.N.3., abonará en concepto de cuota alimentaria en favor de sus hijos, una suma equivalente a 2 SMVM, cuando el alimentante no se encuentre trabajando en relación de dependencia.- Segundo: En el caso de que el Sr. D.A.R.E.D.N.3. cuente con trabajo registrado, abonará en concepto de cuota alimentaria en favor de sus hijos, la suma equivalente al 3. de sus haberes (más asignaciones familiares que corresponda), suma no inferior a 2.S.- Tercero: En relación a gastos extraordinarios, las partes acuerdan que cada progenitor abonará el 50% de los mismos contra factura.-... SENTENCIA: 11 - 05/03/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
".J.S.Y.E.R.D.S.H.O.(.C.A.C.O.S.V.F.".
SENTENCIA: 24 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE |
C.A.E.C.R.J.M.S.D.V. Provincia de Río Negro
6)-Disponer la intervención de SENAF respecto del menor involucrado-C.R. de 17 años de edad.-
SENTENCIA: 30 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA |
Q.S.M. C/ C.S.J. S/ SUMARISIMO (MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA - AUMENTO) CARATULA: Q.S.M. C/ C.S.J. S/ SUMARISIMO (MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA - AUMENTO)
EXPTE PUMA: VI-01426-F-2024 Viedma, 05 de marzo de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: Q.S.M. C/ C.S.J. S/ SUMARISIMO (MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA - AUMENTO), Expte. Nº VI-01426-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- Con fecha 11/09/2024 se presentó la señora S.M.Q. (DNI N° 2.) por medio de apoderadas, en representación de su hija menor de edad, V.A.C.Q. (DNI N° 4.) y formuló demanda de aumento de cuota alimentaria contra el progenitor de la adolescente, el señor S.J.C. (DNI N° 2.).
En sustento de su pretensión adujo que cuando nació la hija en común de las partes –17/03/2009– el señor C. aportaba económicamente un porcentaje de sus haberes, como empleado de una empresa petrolera. Sin embargo, según dijo, había sido despedido de su trabajo y no había vuelto a gozar de un empleo en relación de dependencia, razón por la que contribuía de modo y tiempo irregular y tampoco colaboraba con los gastos extraordinarios que originaba su hija, como por ejemplo, con los gastos del cumpleaños de quince de V..
Señaló que V. presentaba problemas de salud por una alergia que debía ser tratada en la ciudad de Bahía Blanca, cuyos costos eran soportados por ella sin la ayuda paterna, quien además se negaba a realizar aportes para afiliar a la adolescente a una obra social.
Agregó que la adolescente requería participar de un espacio psicoterapéutico debido a que se encontraba muy afectada emociona... SENTENCIA: 91 - 05/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
S.Z.V.M. C/ B.M.F.G. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 5 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado S.Z.V.M. C/ B.M.F.G. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-00156-F-2026,
CONSIDERANDO: Que se presenta la señora V.M.S.Z. con el patrocinio del Dr. Facundo Barrio Martin, solicitando renovación de medidas protectivas y Botón Antipánico.
Del informe del SAT agregado en autos surge que el denunciado c.c.p.f.d.t.d.d.s.b.d.e.e.s.a.d.c.l.d.n.d.l.h.e.c.(.c.m.d.e.s.c.s.a.a.s.c.y.a.m.l.v.h.l.S.S.. R.q.h.t.m.e.p.e.e.c.d.d.P.o.l.c.q.d.l.r.l.o.a.t.r.s.y.q.s.s.e.y.l.m.. P.p.p.d.é.v.p.y.e.d.q.n.a.a.l.e.f.s.q.l.q.g.d.s.t.c.j.l.g.e.d. R.e.ú.e.d.v.p.y.d.f.e.d.d.8.d.f.d.c.c.B.i.a.p.l.v.d.l.c.a.y.l.g.e.e.c.i.d.l.c.q.l.a.e.o.q.l.g.u.g.m.a.m.q.l.a.d.m.y.c.s.a.s.b.. T.q.v.a.i.a.s.v.y.l.v.a.a..
De las consideraciones del Equipo interviniente se infiere una situacion de RIESGO MUY ALTO, sugiriéndose el dictado de medidas y otorgamiento de Botón Antipánico.
En tal sentido, ante los hechos denunciados, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia; arts. 4, 5 s. s. y c. c. de la ley 26.485 y Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citada y circunstancias relatadas, entiendo necesario dictar medidas preventivas.
Respecto del pedido del Botón Antipánico y con fundamento en la normativa citada infra, concluyo que resulta necesaria su implementación atento los hechos relatados por la señora S. y a fin de garantizar su integridad psicofísica.
La Ley 4948 dispone en su artículo 2: "Es objeto del Sistema, el dotar a las víctimas de violencia familiar de una herramienta eficaz, efectiva, portátil, práctica y eficiente (Botón Antipánico) que accione mecanismos de defensa y auxilio en situaciones de emergencia que puedan suscitarse, alertando a las fuerzas de seguridad dispuestas por el Estado rionegrino para brindar la asistencia necesaria"
A ello debe sumarse el resguardo del interés superior de la niña involucrada A.B.S. de 4 meses de edad, consagrado en el art. 3 de la Conv... SENTENCIA: 96 - 05/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |