Fallos Jurisdiccionales

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MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/ PEGO S.A. S/ AMPARO COLECTIVO(C)

General Roca, 19 de agosto de 2025.-LG/J
PROCESO: La presente caratulada: "M.D.G.R. C/ P.S. S/ AMPARO COLECTIVO" (RO-20011-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional N° 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
A) Ante el estado de este proceso cabe señalar que la demandada PEGO S.A. presentó:
-Plan de Contingencia (agregado el 4/8/25);
-tal documento es reiteratorio del agregado el 10/7/25 junto con el “Informe técnico Puesta en Marcha Sistema de Remediación Ex Estación de Servicios RHASA” e informe sobre “Plan de Seguimiento Ambiental Ex Estación de Servicio RHASA”.
B) Otorgada la respectiva intervención a autoridades e intervinientes -conforme cadena de correos- tanto la Provincia (DPA y Secretaría de Ambiente y Cambio Climático; escrito agregado el 13/8/25) como el Municipio de esta ciudad (escrito agregado el 14/8/25

SENTENCIA: 191 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

SUAREZ, CECILIA ISABEL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 19 de agosto de 2025.


-----VISTOS: los presentes autos caratulados:  "SUAREZ, CECILIA ISABEL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. N° RO-00560-L-2025)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes de fecha 04/08/2025.

-----CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR  con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.

-----Costas a cargo de la demandada PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

-----La falta de pago en término viabilizará la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo.

-----Se deja constancia que el monto total acordado será abonado en concepto de reparación e indemnización total y definitiva del 1,4% determinado por informe médico del Dr. Guillermo Lavergne.

-----Admítanse los honorarios pactados en favor de los Dres. Enrique Costante y Ailin Tappata, en forma conjunta, en la suma de $600.000, más IVA y aportes de Caja Forense, por la representación  asumida por la parte actora y regúlanse los de los Dres. Luis Longo y Sebastián Tronelli Cosentino, en forma conjunta, en la suma de $600.000 por la demandada.

-----Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos.

-----Vista a la AFIP y al Sindicato correspondiente.

SENTENCIA: 218 - 19/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

CASASOLA, JORGE EDUARDO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina, 19 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "CASASOLA, JORGE EDUARDO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00072-C-2025), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos.

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 13/03/2025 se acredita el fallecimiento de CASASOLA, JORGE EDUARDO ocurrido el día 17/07/2024 en Neuquén, provincia de Neuquén, Argentina.
Que CASASOLA, JORGE EDUARDO era de estado civil viudo en primeras nupcias y casado, en segundas nupcias con ZANINI, SILVANA LEONILDA, por acto celebrado el 05 de Enero de 1990, según partida acompañada en presentación de fecha 13/03/2025
Que de su primera unión nacieron los siguientes hijos:
- CASASOLA, GISELA VALERIA, nacida el 10 de Septiembre de 1982 en la Ciudad de Villa Regina, Provincia de Rio Negro, según partida acompañada en presentación de fecha 13/03/2025
- CASASOLA, MATIAS EDUARDO, nacido el 20 de Septiembre de 1983 en la Ciudad de Villa Regina, Provincia de Rio Negro, según partida acompañada en presentación de fecha 13/03/2025
- CASASOLA...

SENTENCIA: 219 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

GOMEZ DARIO ALBERTO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA(PR)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 19 de agosto de 2025, siendo las  08.40  horas, y en el marco del expediente G.D.A.S.D.E.U.C.RO-00114-P-2023(), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno D.A.G., asistido por su defensor/a  BRUNO SCALA con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al CONSOLIDACIÓN PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 7 (SIETE), CONCEPTO 6 (SEIS), FASE CONSOLIDACIÓN (agota el 04/10/2028).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video  digital.

La defensa dijo que requirió la presente audiencia a los fines de sostener el espíritu recursivo de su asistido, ya que entiende que el Acta 577 es arbitraria, atento que el concepto se mantiene desde el cuarto período del año 2024, a pesar del buen recorrido de su asisitdo, que tiene dos items muy bueno en educación, con lo cual solicita un punto más en concepto y se lo promueva a afianzamiento ya que hace un año que se mantiene. 

La Sra. Fiscal dijo que el señor tiene cinco buenos en conducta, que equivale a cinco-seis, que de todas formas hubo un reconocimieto por pare del penal, estimaron procedente poner un siete que es muy bueno. Lo destaca ya que si bien no pidió nada en conducta la defensa, ilustra el reconocimiento que hace el penal. En cuanto a concepto, tiene muy bueno en educación que es para destacar, bueno en deporte, y bueno en trabajo, en psicología lamentablemente no esta calificado, no se recibieron escritos dice el área, falta de participación, impidiendo calificarlo. Si bien es cierto que tiene muy bueno en educación, que es para evaluar favorablemente, cuando hay un área que no fue calificado por voluntad del condenado, sumado a que la reiterancia no demuestra arbitrariedad, cuando hay un factor objetivo como en este, ya lo ha dicho el tribunal de Revisión, no es ajeno al interno, falta voluntad. Destacando que el penal le reconoció un punto en conducta, entiende que hay que respetar el criterio. 

El condenado expresa que es cierto que no ha tenido mucha participación con el área psicológica, ha sacado escrito pero no muy seguido, que  a lo sumo en el tiempo que lleva cumpliendo pena, habrá tenido dos charlas. 

El señor Juez de Ejecución Pen...

SENTENCIA: 338 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

FIGUEROA, LUCAS EZEQUIEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de Agosto   del año 2.025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti; para resolver en autos "FIGUEROA, LUCAS EZEQUIEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" (EXPTE. Nº CI-00482-L-2024).-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los presentes al Acuerdo para resolver respecto a la intimación que se le formulara a la parte actora  en fecha 23/07/25, en virtud de lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 5631, no habiendo producido con posterioridad a ello actuación alguna.–
Atento su inactividad procesal, corresponde hacer efectivo el apercibimiento que se le notificara en el domicilio real del actor en fecha 30/07/25  y declarar producida la caducidad de la instancia en autos, con costas a cargo del actor (art. 67 C.P.C.C.).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:-
I.– Declarar la caducidad de la instancia en autos (art. 20 de la Ley 5631, arts. 284 y ss. del C.P.C. y C.).–

II.– Costas a cargo del actor (art. 67 del C.P.C. y C.).- Regular los honorarios profesionales de los letrados del actor Dra. MARIA GABRIELA LARRABURU y Dr. RAUL ORLANDO RIQUELME OBERG, en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($.188.883.-) - en conjunto- (M.B.: 3 Jus) -arts. 6, 7, 8, 9, 10, 21, 34, 40 y ccss. de la L.A.-
Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes no incluyen el IVA.-

III.– Atento haber sido condenado en costas el actor, liquídense las Contribuciones al Colegio de Abogados, las que deberán ser abonadas en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación a la tasa de justicia y sellado de actuación estése a lo dispuesto en el art. 22 inc. b) de la Ley Nº 2716.-
Con relación a la contribución al SITRAJUR, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.
Cúmplase con ...

SENTENCIA: 350 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

ACEBAL, ESTELA CRISTINA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 19 de agosto de 2.025.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ACEBAL, ESTELA CRISTINA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" ( Expte. N° RO-01554-L-2023).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I. RESULTANDO:
1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Estela Cristina Acebal contra la firma Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A, persiguiendo la suma de $ 14.029.590,73 en concepto de indemnización por enfermedad profesional.
Manifiesta que comenzó a trabajar en el Hospital Francisco López Lima el 30-03-99, cumpliendo desde el inicio una jornada de trabajo de 44 horas semanales sin contar las guardias mensuales de 24 horas que debía cumplir (con un mínimo de seis). En atención a su formación -médica clínica- efectuaba en el nosocomio tarea asistencial y de docencia en la sala de internación, consultorio externo, guardias, cumpliendo también el cargo de coordinadora de residencia Clínica Médica.
Que según el recibo se la categorizó en el Grado 5, siendo su situación de revista Ley 1904- Agrupamiento Primero.
Señala que en nuestro país en el mes de Marzo de 2.020 se reconoció normativamente la pandemia derivada del COVID-19. Que en ese contexto el Hospital Francisco López Lima contaba únicamente cuando se desata la crisis, con tres médicos clínicos, en razón de la licencia por enfermedad de dos profesi...

SENTENCIA: 111 - 19/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ PINO, LUCAS EMANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ PINO, LUCAS EMANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01147-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ
(UJCA) - BARILOCHE

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 19 de agosto de 2025.
VISTO
El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ PINO, LUCAS EMANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01147-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto LUCAS EMANUEL PINO, DNI 32838268, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 17.850,00, con más intereses y costas.

II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de  $ 440.727,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.

III. Fijar en la cantidad de $ 229.288,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.).

IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: IWMR-FEAK
 

Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publi...

SENTENCIA: 439 - 19/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

DI TULLIO HONRADO, DOMINGO NICOLAS G S/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (GUERCHI)

San Carlos de Bariloche, 19 de agosto de 2025.

AUTOS Y VISTOSEsta causa caratulada DI TULLIO HONRADO, DOMINGO NICOLAS G S/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (GUERCHI) BA-01056-C-2025

I) Que con fecha 8 de agosto de 2025 el actor Pablo Norberto Guillermo Guerchi interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el auto de fecha 5 de agosto de 2025 en cuanto dispone el desglose de la documental acompañada mediante presentación de fecha 31/07/2025.

Señala que la documental acompañada resulta ser prácticamente en su totalidad la misma documentación ya acompañada al momento de la oportuna verificación del crédito.

Asimismo manifiesta que el desglose dispuesto por el suscripto obedece a un exceso ritual manifiesto que desnaturaliza la labor que le fuera encomendada, cuando la documentación en cuestión resulta fundamental para el trámite del proceso.

II) No alterando en modo alguno los argumentos esgrimidos por la recurrente la razones invocadas en el auto cuestionado corresponde mantener el mismo en todos sus términos y por lo tanto denegar la revocatoria interpuesta.

Como la misma recurrente expresa, la documental que pretende agregar es preexistente y por lo tanto debió ser adjuntada al momento de iniciar las actuaciones tal como dispone el actual art. 306 del CPCC (Ex. Art. 333 CPCC Ley 4142)

La doctrina en concordancia con lo dispuesto respecto de la documental, dice que "la norma es clara y contundente en relación con las únicas oportunidades en que debe ofrecerse y anexarse la causa. Ello debe acontecer, en el caso del actor, al promover la demanda, y del accionado, al responderla" (Elena I. Highton - Beatriz A. Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Tomo 6. Artículos 319/354bis. Hammurabi).

En el mismo sentido se expresa la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal al decir que ´la probidad y buena fe que deben regir todo el trámite impiden que puedan ser considerados o valorados documentos que no fueron agregados en la oportunidad correspondiente. El art. 333 del Cód. Procesal encuentra su fundamento en manifiestas razones de lealtad procesal, cuya efectividad no se compadece con la posibilidad de diferir la agregación de elementos de juicio que preexisten a los actos de c...

SENTENCIA: 287 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

V.O.M.M. C/ Ñ.B.A. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 19 de agosto de 2025.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "V.O.M.M. C/ Ñ.B.A. S/ VIOLENCIA "- BA-01735-F-2025.-
Y CONSIDERANDO: Que la denunciante Srta. V.O.M.M. con el patrocinio de la Dra. R.M., ha solicitado la ampliación de las medidas dispuestas en autos a la abuena paterna.-
Que oportunamente el organismo proteccional informo "..m.c.q.l.m.d.d.t.s.h.c.d.m.v.y.h.c.e.h.e.p.d.s.m.d.q.“.r.a.n.p.l.q.s.q.l.m.c.s.e.a.s.p.h.(.m.".-
La Defensoría de Menores interviniente ha prestado conformidad el día 14/08/25.-
Atento las constancias de autos y a los fines de preservar la integridad psicofísica de la/s persona/s involucrada/s; RESUELVO:
1) Ampliar la prohibición de acercamiento dispuesta en la "SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 2." a la Sra. F.M.M.L. -abuela paterna del niño involucrado- respecto de la denunciante Srta. V.O.M.M. y a su hijo -Ñ.V.T.A.-; al domicilio familiar sito en "B.L.Q.-.C.1.", a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
2) Hágase saber a la Sra. F.M. que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante y su hijo.-
Asimismo, señálese a la denunciante que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso de la denunciada a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.-
3) Líbrese oficio a la Policía correspondiente al domicilio antes indicado a fin de hacerle saber el contenido de la presente orden judicial y que deberá intervenir en caso de incumplimiento.-
4) Líbrese oficio al Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura y a la Comisaría de la Familia, a los fines de hacerle saber la medida dictada en autos en el día de la fecha. Confección, suscripción y diligenciamiento a cargo de la parte.-
5) Hágase saber a las partes que las medidas adoptadas dentro del acotado marco legal de las presentes actuaciones - violencia...

SENTENCIA: 358 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

C.K.E. C/ Q.D.N. S/ ALIMENTOS

///Carlos de Bariloche, 19 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados "C.K.E. C/ Q.D.N. S/ ALIMENTOS" - BA-03067-F-0000 - N° SEON D-3BA-294-F2013.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que pasan las presentes a resolver un pedido de levantamiento de medidas dictadas en autos a tenor del art. 553 del CCyC.-
En fecha 17.12.2024 la actora practica liquidación por deuda alimentaria por la suma total de $2.796.689,07, de la misma se corre traslado a la demandada, para que en el plazo de 5 (cinco) días acredite el pago documentado de la misma. No habiendo merecido objeciones y encontrándose vencido el plazo conferido se procede a la aprobación de la liquidación (07.02.2025).-
En fecha 03.06.2025 se presenta el demandado con el patrocinio letrado del Dr. L.D.B., y acompaña comprobantes del pago total de la deuda alimentaria y solicita el levantamiento de las medidas que fueran dispuestas conforme art. 553 del Código Civil y Comercial, señalando que han cesado las circunstancias que dieron origen a las mismas.
Corrido el correspondiente traslado, la actora contesta el traslado, manifestando que se encuentran transitando la instancia de mediación prejudicial con el demandado a fin de acordar la cancelación o compensación de las sumas adeudadas en las presentes actuaciones como en los autos BA-02535-F-0000 s/ALIMENTOS. En virtud de lo expuesto, solicitó que se interrumpan los plazos procesales, haciendo saber que una vez que cuente con el resultado de dicha mediación se expedirá al respecto.
En fecha 10.06.2025 se interrumpen los plazos. El 22.07.2025 el demandado solicita se resuelva lo peticionado en relación al levantamiento de las medidas, teniendo en cuenta que la actora no ejerció su derecho.
La actora por medio de su letrada, la Dra. A.R.M., hace saber en relación a la intimación cursada, que si bien el demandado ha abonado la deuda de la liquidación practicada en fecha 17.12.2024, dicha liquidación contempla hasta el mes de noviembre del 2024 y que posteriormente el deudor no ha realizado ningún pago en concepto de cuota alimentaria generando por lo tanto una nueva deuda, por lo que la Sra. C. NO presta conformidad al levantamiento de las medidas tenor del Art. 553, toda vez que el incumplimiento sistemático del progenitor continúa hasta la actualidad.
El Sr. Q., nuevamente por medio de su letrado, en fecha 05.08.2025, solicita se ordene como de preferencial y pronto despacho el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en autos.
En fecha 08.08.2025 pasan las presentes actuaciones a resolver.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: El art. 553 del CCyC es claro en cuanto a que el dictado de medidas es una facultad del juez y las mismas deben ser "razonables" para asegurar la ef...

SENTENCIA: 359 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)