Fallos Jurisdiccionales

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G.M.A.E.C.M.C.C.S.D.(.3.

AUTOS: G.M.A.E.C.M.C.C.S.D.(.3.
 
EXPEDIENTE N.º C..-

Visto la denuncia formulada por el Sr. <.M.A.E. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 30/12/2025 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 30/12/2025 Y EN CONSECUENCIA:
1º) PROHIBIR EL ACERCAMIENTO de la Sra. <.C.C. respecto del Sr. <.M.A.E. con domicilio sito en C.N.C. debiendo mantenerse alejada a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, la denunciada, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 27 Inc. D ley 3040 y modificaciones).-
2º) El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.-
3º) Hágase saber a las partes que los temas referidos a régimen de comunicación, y cumplimiento/incumplimientos de acuerdos deberán tramitarse por la vía que corresponda.-
4°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.
 
 
Catriel, 02 de Enero de 2026.-

QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.
 
 
Fdo.: BIELASZCZUK, MYRIAM ELISABETH- JUEZA DE PAZ


SENTENCIA: 3 - 02/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

M.L.R. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 09:30 hrs. del día a los 2 días del mes de enero del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Subrogante Dr. Mateo A. Otero, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia del Sr. Defensor, el Dr. Milton Diaz; el Sr. Fiscal, el Dr. Guillermo Ibáñez, y el condenado.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada M.L.R. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expte. N ° CI-00211-P-2025.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar la propuesta de acceso al beneficio de libertad asistida, Acta N° 328/2025 del Consejo Correccional, con dictan desfavorable.-
 
La Fiscalía informa que del informe de antecedentes de fecha 31/12/2025 no surge la existencia de nuevas condenas ni nuevas causas.-  
 
Respecto de la víctima se informa que la misma no pudo ser notificada por este Juzgado, al no responder los llamados y al no ser habida por el personal policial al momento de diligenciar la cédula pertinente.- 

Así, se le da la palabra al Sr. Defensor, quien expresa/dictamina: Que va a sostener el pedido de incorporación al régimen de Libertad Asistida, y en forma subsidiaria su incorporación al régimen de Salidas Transitorias o Semilibertad. Que inicia su dictamen refiriéndose sintéticamente a los fundamentos de la doctrina de la pena ilícita, y cita los fallos del Corte Interamericana (Fallo "Placido") y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallo "Reina"). Que ante la falta de prueba que alego el Juez en la audiencia anterior, deben valorarse los propios dichos del condenado respecto de los hechos (cita Fallo "Julio Cesar" del Tribunal de Casación de la provincia de Buenos Aires, y fallo "Barresi"). Que la denuncia está presentada, que hay fundamentos materiales, doctrinarios y jurisprudenciales para sostener que la pena ha devenido ilícita, que el problema probatorio planteado no es un problema que afecte a la persistencia de su planteo. Con  respecto al informe de la Junta Correccional,  hace las siguientes precisiones: Respecto del informe de área interna donde se sostiene que no habría un tiempo adecuado para poder hacer una análisis certero con respecto al régimen de progresividad, entiend...

SENTENCIA: 1 - 02/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

G.J.B. C/ S.J.M. S/ VIOLENCIA

G.J.B. C/ S.J.M. S/ VIOLENCIA
CI-00002-F-2026
 
 
 
Cipolletti, 02 de enero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: G.J.B. C/ S.J.M. S/ VIOLENCIA (CI-00002-F-2026)
RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO: Que la medida cautelar de Exclusión del Hogar y Prohibición de acercamiento, se encuentra dentro del marco de la Ley N°3040 y su modificatoria y Código Procesal de Familia, las cuáles otorgan al Juez amplias facultades, siendo las mismas de carácter provisorias y cuyo objeto es resguardar a las víctimas de la violencia, y en virtud de lo manifestado por la víctima en la denuncia realizada, se evidencia la conducta de permanente hostigamiento y violencia, en un marco de desigualdad y superioridad, proferida por el DENUNCIADO, Sr. S.J.M. contra la Sra. G.J.B., quién se encuentra en total situación de vulnerabilidad.
Que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso...

SENTENCIA: 1 - 02/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

H.P.D. C/ T.M.V. S/VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 2 de enero de 2026.

 

VISTA:
La presente causa caratulada "H.P.D. C/ T.M.V. S/VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00003-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el Sr. P.D.H. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:

Que en fecha 30/12/2025 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por el Sr. P.D.H., en su carácter de víctima, en contra de la Sra. M.V.T..-

Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 5 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.M.V.C.H.P.D.S." Expte. Nro. CS-03348-JP-2025. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 30/12/2025 - ESTADO: "EN TRÁMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defensorías de Pobres y Ausentes con jurisdicción en la Lo...

SENTENCIA: 1 - 02/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

V.R.S. C/ M.J.E. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 2 de enero de 2026
Atento la naturaleza de las presentes y conforme lo dispuesto por el art. 19 de la L.O., habilítese la feria judicial.-
 
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara R.S.B.V., caratuladas como AUTOS: V.R.S. C/ M.J.E. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-00004-F-2026 -
 
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 29 de diciembre de 2025.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
 
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. J.E.M. respecto de persona y residencia de la Sra. R.S.B.V., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. J.E.M. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de l...

SENTENCIA: 3 - 02/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

G.G. C/ F.M.J. S/ CUIDADO PERSONAL

///Carlos de Bariloche, 02 de enero de 2026.- 
VISTOS: Los autos caratulados "G.G. C/ F.M.J. S/ CUIDADO PERSONAL" - BA-02974-F-2025.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta el Sr. G.G. con el patrocinio de la Dra. L.L.C. solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada. Además, solicita medidas de protección para su hijo G..-
En autos obra prohibición de salida de esta jurisdicción del niño -G.A.G.F.-, en compañía de su madre F.M.J. hasta tanto exista orden judicial en contrario.
En fecha 29.12.2025 el Equipo Técnico Interdisciplinario acompaña informe, del cual se desprende que "la patología psiquiátrica no tratada de la progenitora, sumada a sus conductas de fuga e ideas persecutorias, representan un riesgo para la
integridad de G., en consecuencia sugieren mantener una restricción de acercamiento y que cualquier contacto futuro sea supervisado, en lugares públicos y condicionado a que la Sra. F. acredite el inicio y sostenimiento de un tratamiento psiquiátrico adecuado.
A esos efectos tengo en cuenta, los hechos denunciados. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos y la conformidad prestada por la Defensoría de Menores interviniente en fecha 30.12.2025, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por el denunciante. A ello debe sumarse el resguardo del interés superior del niño involucrado, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- Encontrándose dentro de los supuestos previstos en el art. 19, de la ley 5731, habilítese la Feria Judicial. Notifíquese.-
2.- Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento de la Sra. F.M.J. al denunciante Sr. G.G. y a su hijo G.G.; al domicilio familiar T.n...

SENTENCIA: 1 - 02/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

C.M.M. C/ R.J.B. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 2 de enero de 2026
Atento la naturaleza de las presentes y conforme lo dispuesto por el art. 19 de la L.O., habilítese la feria judicial.-
 
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara M.M.C., caratuladas como AUTOS: C.M.M. C/ R.J.B. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-00008-F-2026 -
 
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 30 de diciembre de 2025.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
 
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. J.B.R. respecto de persona y residencia de la Sra. M.M.C., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. J.B.R. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las me...

SENTENCIA: 1 - 02/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

M.M.N. C/ M.B.R. S/ LEY 3040

CINCO SALTOS, 2 de enero de 2026.-

 

VISTA:
La presente causa caratulada "M.M.N. C/ M.B.R. S/ LEY 3040" (Expte. N° CS-00006-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. M.N.M. en su carácter de denunciante y víctima.-
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 30/12/2025 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. M.N.M., en su carácter de víctima, en contra del Sr. R.B.M.V..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 5 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.M.N.C.M.B.R.S." Expte. Nro. CS-02479-JP-2025. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 13/11/2025 - ESTADO: "EN TRAMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.-
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defensorías de Pobres y Ausentes con jurisdicci..

SENTENCIA: 5 - 02/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

A.M.L. C/ A.H.R. S/ VIOLENCIA

AUTOS: A.M.L. C/ A.H.R. S/ VIOLENCIA
EXPTE.: FO-01091-JP-2025
 
Cipolletti, 2 de enero de 2026
Manténgase las medidas cautelares de prohibición de acercamiento, cese de hostigamiento, prohibición de contacto y prohibición de publicar y/o exhibir videos y/o fotos con contenido que involucre a la denunciante,  que fueran  dispuestas al Sr. H.R.A. respecto de la Sra. M.L.A. por la Jueza de Paz de General Fernandez Oro por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-
INTÍMESE al Sr. H.R.A. a dar estricto cumplimiento a la medidas de CESE DE HOSTIGAMIENTO, PROHIBICIÓN DE CONTACTO y  PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por el plazo de 90 días y  por 500 mts, las cuales se encuentran vigentes, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto- por idéntico plazo, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.
Asimismo, INTÍMESE al Sr. H.R.A. a abstenerse de divulgar públicamente, por cualquier medio de comunicación y/o redes sociales de acceso público, IMÁGENES, GRABACIONES, e INFORMACION INTIMA que involucre a la Sra.M.L.A., bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar la intimación supra dispuesta, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFIQUESE EN FORMA PERSONAL
 Hágase saber a la Sra. A. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-

SENTENCIA: 3 - 02/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

T.E.E. C/ A.A. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 2 de enero de 2026
Atento la naturaleza de las presentes y conforme lo dispuesto por el art. 19 de la L.O., habilítese la feria judicial.-
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría,  en virtud de la denuncia que formulara E.E.T., caratuladas como AUTOS: T.E.E. C/ A.A. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-00016-F-2026
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por el denunciante en sede policial en denuncia del día de la fecha.
Que denunciante y denunciada no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por el Sr. E.E.T. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto de los hijos en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del a...

SENTENCIA: 2 - 02/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI