GSCHWIND, ALEXIA C/ FB LINEAS AEREAS SA S/ SUMARISIMO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de mayo del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT; y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GSCHWIND, ALEXIA C/ FB LINEAS AEREAS SA S/ SUMARISIMO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)" BA-01216-C-2022, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo: I. Vienen los presentes autos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por FB Líneas Aéreas S.A. (E0026), contra la sentencia definitiva del 06/09/2024 que hizo lugar a la demanda por cumplimiento de contrato de transporte aéreo entablada por la actora, concedido en relación y con efecto devolutivo, fundado (E0027), sustanciado y contestado (E0028) . II. Antecedentes del caso La actora refirió en su demanda que el 17/11/2019 adquirió 4 pasajes aéreos de ida y vuelta desde Buenos Aires a San Pablo para realizar un viaje familiar los cuales no pudieron ser utilizados a causa de la emergencia sanitaria declarada en el año 2020. Que frente al reclamo efectuado, la empresa denegó su solicitud cambiar las fechas de los pasajes para el mismo destino o a devolver el dinero. En cambio ofreció como única opción un voucher por el mismo valor de compra para ser utilizado en cualquier destino. III. Sentencia apelada El juez consideró que el caso versaba sobre un incumplimiento contractual de la empresa demandada al cual era aplicable la normativa contenida en el CCCN y en la ley 24.240 de defensa del consumidor. En tal sentido y por la similitud en la pretensiones, entendió aplicable la doctrina legal obligatoria del precedente “Botbol” en el cual el Superior Tribunal de Justicia consideró se trataba de un supuesto regido por el derecho común, de competencia de la justicia ordinaria. SENTENCIA: 46 - 19/05/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
M.R.V. C/ S.B.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE ALIMENTOS
El Bolsón, 19 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados "M.R.V. C/ S.B.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE ALIMENTOS, Expte. EB-00291-F-2024; Y CONSIDERANDO: 1) Que mediante Movimiento E0009 el Sr. B.L.S. conjuntamente con sus letradas patrocinantes Dras. Águeda Garate y Mariana Schwatzman frente al dictado de la sentencia monitoria dictada por la Secretaría de este juzgado al movimiento I0002, interponiendo la excepción de inhabilidad de titulo, falta de causa y abuso de derecho conforme el artículo 453 inc. 3 del CPCCRN, negando la deuda reclamada.
Sostiene que habiéndose rechazado el reclamo en los autos principales, no corresponde la ejecución de los alimentos provisorios fijados y devengados.
Requiere que las excepciones sean analizadas en el marco del principio del art. 7 del CPF y de la figura del abuso del derecho en defensa en juicio.
Señala que las demanda por alimentos tiene efecto retroactivo a la fecha de interposición o a la solicitud de la mediación prejudicial. Siguiendo este lineamiento debe aplicarse la retroactividad a la no concesión de la prestación alimentaria al haberse denegado la prestación alimentaria de la Sra. Mansilla a favor de los hijos en común.
2) Que corrido que fuera el traslado a la ejecutante, la misma contestó (Mov. E0010) conjuntamente con su letrada patrocinante Dra. Vanina Giselle Gutiérrez alegando que el presente proceso de ejecución los es con relación a la sentencia interlocutoria de fecha 12 de septiembre de 2024 dictada en autos principales EB-00337-F-2023 s/ alimentos encontrándose la misma firme y consentida por haberse notificado el demandado conforme los términos de la Acordada 36/22.
Continúa diciendo que el origen y causa de la deuda que se ejecuta es la sentencia interlocutoria de fecha 12/09/2024, la cual se encuentra a la fecha firme y consentida y constituye deuda liquida susceptible de ser ejecutada.
Alega que no quedan dudas que el objeto de las presentes actuaci... SENTENCIA: 197 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
B.R.G. C/ M.D.P. S/ CESE DE CUOTA ALIMENTARIA
San Carlos de Bariloche, 19 de mayo de 2025.
VISTO: El expediente B.R.G. C/ M.D.P. S/ CESE DE CUOTA ALIMENTARIA EXPTE. N° BA-03148-F-2024, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia, de los que, RESULTA: Que en el mes de diciembre de 2024 se presenta el señor R.G.B. en representación de su hija S.L.L.B.M. con el patrocinio letrado del doctor López Camilo Damaso y solicita el cese de la cuota alimentaria que abona por su hija. Dirige la acción contra la señora D.P.M.. Peticiona asimismo el reintegro de las cuotas que le fueran retenida y depositadas en la cuenta respectiva, comprensiva de los períodos de octubre de 2024 inclusive. Señala que actualmente se le retiene la cuota de su sueldo, según convenio homologado en fecha 26/12/2017.
Agrega que interpuso denuncia por violencia familiar "B.R.G. EN REP. DE B.M.S.L.L. C/ M.D.P. S/ VIOLENCIA Expte. BA-02259-F-2024, que culmino con el dictado de una prohibición de acercamiento de la progenitora hacia ambos, cuyo vencimiento opero el día 02/02/2025.
Relata que promovió el proceso de cuidados personales de su hija, a fin de que que se quede a vivir en su hogar más tiempo, solicitando a consecuencia el cese de la cuota alimentaria vigente que fuera establecida en el proceso: "M.D.P. C/ B.R.G. S/ ALIMENTOS" Expte. Nro. BA-01713-F-0000.
Ofrece prueba y funda en Derecho (I0001).
En fecha 27/12/2024 se tiene por promovida la acción, se notifica a la demandada debidamente (cedula 202505001773) y ante la incomparencia la actora solicita se declare su rebeldía (E0002), la que dispongo a posteriori (I0004).
En fecha 28/02/2025 la demandada se presenta con el patrocinio letrado del doctor Facundo Barrio Martin (E004) informando que en el marco del proceso de cuidados personales, ha señalado su voluntad de suspender el pago de la cuota alimentaria mientras su hija conviva con el progenitor.
Se la tiene por presentada y por cesado el estado de rebeldía (I0005).
Abro la causa a prueba (I0008) y se corre vista a la Defensoría de Menores e Incapaces (I0010), quien emite dictamen propiciando el acogimiento de la pretensión y el reintegro de las cuotas alimentarias percibidas por la demandada con anterioridad a octubre de 2024 y a la fecha (E000).
SENTENCIA: 105 - 19/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
NUÑEZ, PEDRO GERMAN S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA
El Bolsón, 19 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados "NUÑEZ, PEDRO GERMAN S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" (expte. EB-00022-C-2025), de los que;
RESULTA:
1°) Que con fecha 08/05/25, contestada la vista conferida a la Fiscalía Descentralizada de El Bolsón, pasan los autos a resolver a los fines del dictado de la declaratoria de herederos.
2°) Que con fecha 08/05/25 el Dr. Hugo Ansaldi, letrado patrocinante de las herederas presentadas en la causa, solicita que por cuestiones de economía procesal, junto con la declaratoria de herederos, se regulen sus honorarios profesionales.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que se ha acreditado el vínculo para suceder al causante Pedro Germán Nuñez, fallecido el día 9 de septiembre de 2023 en la localidad de El Bolsón, Río Negro (cf. presentación de fecha 5 de marzo de 2025), con las constancias de autos (certificados de nacimiento y matrimonio presentados en fecha 5 de marzo de 2025), de conformidad con lo dispuesto por la ley (arts. 2277; 2424; 2426; 2433 y cc del Código Civil y 625 del CPCC). Por ello y habiéndose dado cumplimiento a las disposiciones de la ley 788 (providencia de fecha 7 de marzo de 2025), art.6 de la ley 133 (presentación de fecha 23 de abril de 2025), a la publicación del edicto en el Boletín Oficial (17 de marzo de 2025) y en el sitio web del Poder Judicial (11 de marzo de 2025) sobre cuyo vencimiento y resultado certifica la Actuaria (24 de abril de 2025), corresponde dictar declaratoria de herederos. Obran asimismo las conformidades del Agente Fiscal (5 de mayo de 2025).- 2°) Que conforme dispone el art. 25 de la Ley Arancelaria (L.A.) la base cuantitativa para la regulación de honorarios en el proceso sucesorio lo constituye el valor del patrimonio que se transmite, por lo que corresponde hacerlo en base a la valuación de los bienes integrantes del acervo sucesorio.
Se tomará en cuenta a los fines de la regulación la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, como así también el mérito de la labor profesional desarrollada en función de su calidad, eficacia, exten... SENTENCIA: 80 - 19/05/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
SANZ, DARÍO ESTEBAN Y OTRA(POR SÍ Y EN REP. DE S.,I.) C/ CLUB ANDINO BARILOCHE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (LEY 24.240)
San Carlos de Bariloche, 19 de mayo de 2025 1°) Que por presentación E0083 el Dr. Joaquín Rodrigo practicó liquidación actualizada de honorarios en base a la aprobada el 23/10/2024, que fuera rectificada el 27/12/2024, la que es sustanciada el 22/04/2025.- SENTENCIA: 150 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
M.R.M.E. C/R.L.J. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)
LB-12565-F-0000
A-2LB-78-F2016
Luis Beltrán, 19 de mayo de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "M.R.M.E. C/ R.L.J. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(f)"(EXPTE LB-12565-F-0000A-2LB-78-F2016).
CONSIDERANDO: Que en fecha 10/04/2025 se convoca a las partes, atento las particularidades del caso y en uso de las facultades previstas en los Arts. 14 y Art. 54 del CPF, con el fin de procurar que lleguen a una solución directa. Que en fecha 19/05/2025, en la audiencia las partes arriban a un acuerdo, en el que contempla: "Primero: la Sra.M.R.M.E.-.D.3. compartirá con M. los días sábados y domingos de 15.00 a 16.30 horas. Se ocupara de llevarla el progenitor y de retornarla al domicilio la progenitora. Segundo: respetarán los deseos de M. si es que en ese horario tiene otros planes como cumpleaños, etc. Tercero: se compromete el progenitor a gestionar turno para el espacio terapéutico de M. informando a la brevedad horarios y profesional tratante. Cuarto: solicitan a S.S. la homologación del presente acuerdo...".
Que se expide la Sra. Defensora de Menores e Incapaces interviniente a viva voz e indica que no tiene objeciones a formular, dictaminando de manera favorable. Pasan los presentes para el dictado de la sentencia, y en consecuencia, RESUELVO: PRIMERO: Atento las constancias de autos y considerando la suscripta que lo acordado por las partes se encuentra ajustado a derecho y no encontrando causal alguna que aconseje disponer lo contrario, homologar con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes en audiencia del día de la fecha, respecto de régimen de comunicación a favor de su hija, la niña M.N.R.M.-.D.5.. SEGUNDO: Imponer las costas por su orden, conforme lo dispuesto por el Art. 19 CPF. REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE a cuyo fin pasen las presentes a la Defensoría de Menores y Defensoría Oficial. De conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por Ac. N° 03/2022, 27/2022 y 36/2022 del STJ -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-, las notificaciones orde... SENTENCIA: 30 - 19/05/2025 - HOMOLOGADA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
DE LA IGLESIA ANDREA V. S/ TRAMITE ADMINISTRATIVO (INTERNO) (PRORROGA)
En la ciudad de General Roca, a los días a los 19 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en Acuerdo la Judicatura integrante de la SALA II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con la presencia de la Sra. Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados "DE LA IGLESIA ANDREA V. S/ TRAMITE ADMINISTRATIVO (INTERNO) (PRORROGA)" Expte. N° RO-71555-C-0000, previa discusión de la temática del fallo a dictar, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
CONSIDERANDO: Solicita la Sra. Jueza de la Unidad Jurisdiccional N°3, se le conceda prórroga para dictar sentencias en la causa que se detalla en la presentación realizada el 16/05/2025.
Atento lo solicitado, otórgase una ampliación de DIEZ DÍAS a partir del vencimiento del plazo para dictar sentencia que tiene la Dra. Andrea de la Iglesia en la causa caratulada:
RO-20161-C-0000 "ALFARO TERESA LILIAN C/ CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO GENERAL ROCA Y LIGA DEPORTIVA CONFLUENCIA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)".
Dejamos constancia que atendiendo a las particularidades del trámite, donde no es posible realizar un escrutinio de las respectivas actuaciones, el otorgamiento de plazos complementarios no subsana eventuales vicios del trámite, como peticiones luego de vencidos plazos iniciales y existencia de pedidos de pronto despacho que llevaren a la pérdida de la competencia, entre otros.
Se solicita a la magistrada a que proceda a formular los pedidos de prórroga con la antelación prevista por la Ley Orgánica (art. 20 inc. a) y por el Art. 149 del CPCyC Ley 5777.
Todo ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, ASI LO RESUELVE.
SENTENCIA: 177 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
S.L.S. Y V.F.D. S/ DIVORCIO
San Carlos de Bariloche, 19 de mayo de 2025.
VISTO: El presente expediente caratulado S.L.S. Y V.F.D. S/ DIVORCIO EXPTE. N° BA-01018-F-2025 y en ellos el pedido de divorcio de los cónyuges de consuno.
Y CONSIDERANDO: Que se presentaron L.S.S. y F.D.V. con el patrocinio letrado de la doctora Norma Vidal, solicitando su divorcio y cumplimentando con lo dispuesto por los arts. 438 y 439 del Código Civil y Comercial (en adelante C. C. y C.). Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio. En mérito de todo lo cual, RESUELVO: 1) De conformidad a lo acordado DECRETO el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. L.S.S. DNI Nro. 1. y Sr. F.D.V. DNI Nro. 2., quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del C. C. y C.). 2) Con la conformidad de la Caja Forense líbrese oficio ley 22.172 a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes. 3) Regular los honorarios de la doctora Norma Vidal, en la suma de $1.800.870 (PESOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA) de acuerdo con los artículos 6 y 9 (inciso 2º) y concordantes de la ley arancelaria 2.212, considerando la suscripta que dicha suma resulta remunerativa en función de la extensión y complejidad de las tareas realizadas. A los fines regulatorios se ha tomado el valor de treinta Jus. Asimismo, se hace saber que la regulación se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a la suma de $60.029. 4) Firme que sea la presente y a pedido de parte, entiéndase por Secretaría certificación de honorarios. 5) Costas por su orden atento el principio general que rige en la materia (art. 19 del Código Procesal de Familia). 6) Se protocoliza digitalmente. Notifíquese en los términos de la Acordada Nro. 36/22 STJ.A los fines de la notificación a la Caja Forense se procede a vincular en el sistema a la representante local de dicho organismo, a la doctora Andrea Martin.
7) Efectuada la inscripción de divorcio, ARCHÍVENSE los presentes sin más trámite.
Cecilia M. Wiesztort
Jueza
SENTENCIA: 108 - 19/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
IRIBARNE, TERESA S/ SUCESIÓN INTESTADA
San Carlos de Bariloche, 19 de mayo de 2025
SENTENCIA: 141 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
C C M S/ ABUSO SEXUAL ACTA DE SENTENCIA, en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de Mayo del año 2025, el Sr. Juez de Juicio, del Foro de Jueces Penales de la Segunda Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro, Dr. Alejandro I. Pellizzon, procede a dictar sentencia en los autos caratulados “C, C M S/ ABUSO SEXUAL”, LEGAJO N°: MPF-RO-06883-2024, causa seguida contra C M C, ...
HECHO; Se le reprocha al nombrado el siguiente hecho: “ocurrido en la ciudad de General Roca, en horario no precisable con exactitud, pero ubicable entre las últimas horas del 08 y la madrugada del 09 de octubre del 2024, en el domicilio sito en ..., circunstancia en la cual C M C (pareja conviviente de C M V, madre de la menor J V V, de 10 años de edad al momento de los hechos) aprovechando la relación de dependencia, autoridad y poder que ejercía sobre la menor J V y la situacion de convivencia con la misma, ingresó en la cama de la menor mientras esta dormía, y abusó sexualmente de la misma mediante tocamientos en su espalda y en su glúteos”.
ENCUADRE TÉCNICO: El hecho descripto fue calificado por el Ministerio Público Fiscal como: ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO, por ser cometido contra una menor de 18 años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con la misma en los términos del art. 119, primer y último párrafo inc. "f" y 45 del Cód. Penal;
En la audiencia celebrada en el día de la fecha el imputado y su defensor, Dr. Luis Carrera, ratificaron en un todo el acuerdo verbalizado por la el Sr. Fiscal Dr. Marcelo Ramos, mediante el cual se fijó el hecho y su calificación legal conforme se detalla precedentemente, solicitando se imponga a C M C la pena de TRES AÑOS DE PRISION DE EJECUCION CONDICIONAL, con más reglas de conducta por dos años y costas del proceso.-
Cedida que le fuera la palabra al imputado en la audiencia, para que se pronuncie sobre el acuerdo presentado, previo hacerle saber las consecuencias jurídicas del mismo, dijo que reconoce su participación y culpabilidad en el hecho que se le imputa, aceptando asimismo la calificación legal propuesta, la pena propiciada y las reglas de conducta, no teniendo interés en agregar nada más al respecto.-
Dicho lo precedente, considero que el acuerdo al que han arribado las partes cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos por el art. 212 del CPP, encontrando el mismo apoyatura en las distintas evidencias presentadas en la audiencia por el Ministerio Público Fiscal, y que no han sido objeta... SENTENCIA: 445 - 19/05/2025 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |