Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 3,891-3,900 de 326,771 elementos.

PAROLIN, ALFREDO GERARDO C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

San Carlos de Bariloche, 14 de mayo de 2026

---Y VISTOS: los autos caratulados PAROLIN, ALFREDO GERARDO C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ CONCILIACION PREJUDICIAL BA-00452-L-2026
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 162, 305 y 306 del C.P.C.C. y 832 y 838 del C.C.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) INTIMAR a los letrados intervinientes para que en el plazo de 5 (cinco) días acrediten el pago correspondiente a los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869).-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---IV) Notificación conf. art.25 Ley 5.631.- Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora como interviniente a la Representante de la Caja Forense para cumplir con la notificación de la presente.-
mcv

                                                                        FRATTINI, JUAN PABLO  |

SENTENCIA: 103 - 14/05/2026 - HOMOLOGADA

Fallo   Descargar

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

BELLONE, MARIA DOLORES C/ POLICLINICO MODELO DE CIPOLLETTI S.A. S/ EJECUCIÓN

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de mayo del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "BELLONE, MARIA DOLORES C/ POLICLINICO MODELO DE CIPOLLETTI S.A. S/ EJECUCIÓN" (Expte N° CI-00023-L-2026).-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por el letrado de la parte actora Dr. JUAN PABLO MARTIN.
Corresponde hacer lugar a la solicitud impetrada y regular los honorarios del profesional mencionado por la labor desarrollada en la etapa de ejecución, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9,10 y 41, 3ra. parte de la L. 2212, los que serán a cargo de la demandada.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios del Dr. JUAN PABLO MARTIN, en el carácter de letrado de la parte actora, por su actuación en la etapa de ejecución de sentencia, en la suma de PESOS QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 566.769.-) -M.B.: 5 IUS- más 40% (1 IUS= $ 80.967.-),-(arts. 6,8,9,10 y 41, 3ra. parte de la L. 2212), los que serán a cargo de la demandada.-
Se deja constancia que los honorarios regulados al profesional interviniente, no incluyen el I.V.A.-
II.- Cúmplase con la L. Nº 869.-
III.- Regístrese en (I). Notifíquese.
La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el art.25 de la Ley 5631.-

 

SENTENCIA: 54 - 14/05/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

C.J.S. C/ J.E. S/ RESTITUCION

CARATULA: C.J.S. C/ J.E. S/ RESTITUCION
EXPTE. NRO. RO-00984-F-2026 / 
 
DFC 
GENERAL ROCA, 14 de mayo de 2026.
Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo realizado en la audiencia de fecha 13/5/2026. Not.
Atento lo peticionado en audiencia por la DEMEI, líbrese oficio al Hospital de General Roca a los fines de que tenga a bien otorgar turno a la niña Ashley Jara DNI 58.646.409, para que sea evaluada por un especialista en neurología infantil y/o en su caso derivada el servicio del hospital que corresponda. Cúmplase por OTIF.
Líbrese oficio a SE.N.A.F. a los fines de que tomen intervención y efectúen la correspondiente constatación de la situación de los niños A.E.y.G. todos de apellido J., la articulación pertinente con los otros organismos del Sistema de Protección Integral, así como el acompañamiento en su caso y la adopción de medidas de protección integral, haciéndose saber que en caso de requerir medidas jurisdiccionales deberán ser solicitadas expresamente e informar en el plazo de 24 hs. en el caso de la eventual adopción de medidas de protección excepcional de derechos. Adjúntense copia del informe del ETI y hágase saber que sólo podrán ser utilizado por los profesionales que intervengan a los fines de preservar la intimidad de los involucrados. Déjese constancia que se ha vinculado a las Coord. Lic. Eliana Martinez y P. Luciana Guidetto, y al Dr. Ramón Riquelme de la SENAF. Cúmplase por OTIF.
Asimismo líbrese oficio a SE.N.A.F., a los fines de solicitarle tenga a bien incorporar  a los talleres de crianza responsable, de manera separada, a la Sra. Jaqueline Silvana Castillo y al Sr. Elizandro Jara, hágase saber que ambos se han comprometido a asistir. Adjúntense copia del informe del ETI, del acta de la audiencia de fecha 13/5/2026 y hágase saber que sólo podrán ser utilizado por los profesionales que intervengan a los fines de preservar la intimidad de los involucrados. Cúmplase por OTIF.
 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 61 - 14/05/2026 - HOMOLOGADA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

TRANCHE NESTOR JAVIER Y OTROS C/ AYRES DE LA PATAGONIA S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO)

En Viedma, a los 13 días del mes de mayo de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo quienes integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la señora Secretaria del Tribunal, para sentenciar en los autos caratulados: “TRANCHE, NÉSTOR JAVIER, Y OTROS C/AYRES DE LA PATAGONIA S.A. S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO)”, Expte. N° VI-30616-C-0000, en los que, luego de deliberar sobre la temática del fallo a dictar, se decide proyectar y votar, atendiendo el sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Resulta procedente el medio de impugnación opuesto por la sociedad anónima accionada? Y, en su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?
La Dra. María Luján Ignazi dijo:
I. El 25 de agosto de 2025 el señor Juez titular de la Unidad Jurisdiccional n.° 3 de esta ciudad resolvió rechazar la excepción de prescripción interpuesta por los señores Esteban Tomás Tranche y Néstor Javier Tranche y admitir la deducida por Natalia Benavidez Calvo (v. punto I); desestimó la reconvención articulada por Ayres de la Patagonia S.A. (II); e hizo lugar a la demanda promovida por Natalia Benavidez Calvo, Silvia Marisa Pereyra, Esteban Tomás Tranche y Néstor Javier Tranche, ordenando a la citada firma que, en el plazo de 120 días corridos, les brinde el servicio de agua potable y planta depuradora de efluentes individuales en relación con los lotes originalmente dispuestos en los contratos suscriptos entre las partes y, en el término de 90 días hábiles, otorgue la escritura traslativa de dominio de los lotes que en esa oportunidad identifica, conforme a la Cláusula Quinta de los contratos y a la pretensión planteada, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1185 del Código Civil de Vélez respecto de los señores Tranche y Benavidez Calvo y en el art. 969 y 1018 del CCyC con relación a la señora Silvia Marisa Pereyra, bajo apercibimiento de lo prescripto en el art. 459 y con los alcances del art. 460 del CPCyC en caso de incumplimiento en etapa de ejecución de sentencia (III).

SENTENCIA: 51 - 14/05/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

G.E. C/U.M.E., D.A.G. Y D.P.D. S/ DENUNCIA ( OFICIO POLICIAL 2753"DG3-J")

Juzgado de Paz
2da. Circ. Judicial
General Paz 664
Villa Regina
 
 
VILLA REGINA 14 de mayo de 2026

AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados "G.E. C/U.M.E., D.A.G. Y D.P.D. S/ DENUNCIA (OFICIO POLICIAL 2753"DG3-J")" VR-00225-JP-2025 que tramitan por ante este Juzgado de Paz y,
 
RESULTANDO:
I.- Que obra en autos oficio policial  2753"DG3-J" con denuncia  contravencional de fecha 24 de noviembre de 2025, radicada por  el Sr. G.E. en sede de la comisaría 5ta. resultando denunciados la Sra. U.M.E., D.A.G. y el Sr. D.P.D.  denunciando diversas molestias y malos tratos,  elevando la misma sin  determinación del tipo contravencional.
II.- Que la denuncia  fue ratificada  y  ampliada  según acta de fecha 12/12/2025.El denunciante G.E. señaló  que:" E.m.a.a.y.v.a.s.h.e.y.h.t.e.p.q.y.m.v.d.l.a.e.u.m.c..
III.- Que en fecha 17/12/2025 se dicta sentencia interlocutoria N°2025-I-40. En la  misma se dispone que la denuncia efectuada queda encuadrada en las previsiones del art. 47 de la ley contravencional. Además determina medidas cautelares conf. art. 75 bis de la Ley contravencional (Modif.5714), inc. d) : "(...) p.d.r.a.m.d.h.y.p.e.c.m.e.q.e.f.p.e.f.p.p.M.E.U.A.G.D.y.P.D.D.r.d.S.E.G.e.s.d.s.e.C.B.N.d.e.c.y.e.e.l.d.s.e.y.p.v.t.W.m.d.t.y.r.s., por el plazo de sesenta (60) días.
CONSIDERANDO:
I.- Que el tipo normativo previsto por el art. 47 del Código Contravencional denominado "Molestias a terceros" y que se ubica dentro del capitulo cuarto denominado "Contravenciones relativas a la tranquilidad de las personas" requiere a los fines ...

SENTENCIA: 53 - 14/05/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA

L.N.E. C/L.A. S/VIOLENCIA (DENUNCIAS RECÍPROCAS)

CINCO SALTOS, 14/5/2026.-
VISTA:
La presente causa caratulada "L.N.E. C/L.A. S/VIOLENCIA (DENUNCIAS RECÍPROCAS)", Expte. N° CS-00688-JP-2026 y su acumulado N° CS-00689-JP-2026, para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncias recíprocas de violencia familiar y acta de exposición en conjunto, formuladas en sede policial por la Sra. N.E.L. y el Sr. A.L., quienes resultan ser hija y padre.-

Que a partir del ingreso de ambas denuncias, se originan dos (2) expedientes, uno bajo el N° CS-00688-JP-2026 y otro bajo el N° CS-00689-JP-2026, previéndose la acumulación del segundo mencionado al primero (Expediente Principal), toda vez que se advierte conexidad sujeto - objeto, a partir del carácter familiar y que corresponde su abordaje en conjunto e integral, como así también en mérito al orden de registro de las respectivas denuncias.-

Que de lo relatado por ambos intervinientes, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040, máxime en el contexto de las manifestaciones realizadas en acta de exposición en conjunto por ante Comisaría de la Familia. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" -...

SENTENCIA: 278 - 14/05/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

M.V.P. C/ P.C.A. S/ DIVORCIO

Cipolletti, 14 de mayo de 2026. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: M.V.P. C/ P.C.A. S/ DIVORCIO Expte. N°CI-00864-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presenta la Defensora Oficial Dra. Cynthia Bistolfi en carácter de apoderada de la Sra. V.P.M. iniciando acción de DIVORCIO en los términos de los arts. arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial, contra el Sr. C.A.P..-
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 05 de Diciembre de 2003, en la ciudad de General Fernández Oro, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Que se encuentran separados desde el mes de Septiembre de 2025.-
Asimismo, manifiesta que de dicha unión nacieron 03 hijos refiriendo que lo respectivo a responsabilidad parental y atribución del uso de la vivienda conyugal fueron acordados oportunamente en mediación conforme constancia que acompaña.-
Corrido el debido traslado, NO comparece el demandado.-
Que pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO:
Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las partes a llegar a acuerdos, entendiendo que esta es la mejor forma de resolver los efectos del divorcio, pero no podrá obligarlos a pactar cuestiones que ambos no quieren acordar porque no lo desean o porque no han generado conflictos" (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, Dir. de Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso, Infojus, ...

SENTENCIA: 300 - 14/05/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

V.S.V. C/ G.M.I. Y OTRA S/ VIOLENCIA

CARATULA: V.S.V. C/ G.M.I. Y OTRA S/ VIOLENCIA
EXPTE. Nº SG-00133-JP-2026

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Atento a las excusaciones de las Juezas de Familia por los motivos expuestos, me avoco al conocimiento de las presentes actuaciones. 
Por recibido este caso, que tramitará de conformidad a lo dispuesto en el Art. 140 y ss. del Código Procesal de Familia de Río Negro.-
Teniendo en cuenta la situación familiar que surge de las presentes actuaciones resultan razonables las medidas oportunamente dispuestas, las que se ratifican y se mantendrán por 90 días, plazo que comienza a partir del día que fueron comunicadas por dicho Juzgado.-
Una vez que la SENAF envíe el informe solicitado, se revisarán las medidas para determinar si deben continuar y/o modificarse.-
Si durante la vigencia de las medidas, llegaran a suceder hechos nuevos más allá de los aquí denunciados por violencia, deberán buscar un abogado (público - Pudiendo asistir a las Defensorías Públicas sitas en Sarmiento 241 de San Antonio Oeste y/o al Juzgado de Paz de su localidad para consultar sobre ello-, o privado) para que los pueda orientar al respecto. Caso contrario y evaluada la situación, la Jueza podrá designar un abogado/a de acuerdo a lo que dice el Art. 139 inc. 2 del Código Procesal de Familia de Río Negro.-
Si las medidas ordenadas no se respetan, deberá hacer la denuncia correspondiente en cualquier Comisaría, Juzgado de Paz o informarle a su abogado (si lo tuviera), ya que no cumplir con las medidas -cautelares- implica realizar un delito que se llama desobediencia judicial, y desde el Juzgado se debe poner en conocimiento a la Fiscalía para que inicie la causa penal. En la Fiscalía también Ud./s puede denunciar el incumplimiento estos hechos.- 
Se hace saber que esta resolución será comunicada a Ud./s mediante un papel llamado cédula dónde queda notificado de manera legal de las medidas dispuestas. Esta notificación la hace el Juzgado por medio de sus Secretarías en forma personal, y se transcribe el Art. 154 del Código Procesal de Familia de Río Negro.-
También deben saber que la policía esta facultada para proceder al arresto inmediato y sin orden judicial, cuando no se cumplan las medidas -cautelares- aquí dispuestas -especialmente la prohibición de acercamient...

SENTENCIA: 402 - 14/05/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

C.R.M. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

///ma, 13 de mayo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Atento la presentación de Habeas Corpus efectuada por el interno R.M.C.,  D.4. , actualmente alojado en el Complejo Penal 1 de Viedma, en autos caratulados C.R.M. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expediente N° V. y;
CONSIDERANDO:
Que en fecha 12/05/2026 el interno presenta acción de Habeas Corpus, reclamando cuestiones referidas al Área de Educación y el reconocimiento de Estímulo Educativo por cursos realizados.
Que el Complejo Penal N° 1, acompaña junto con el escrito del interno,  Nota N° 133/26 "AE-CPV-INT", suscripta por Marini María Laura, encargada del Área de Educación, indicando que el área de educación, mediante nota N°09/26 gestionó la solicitud por estimulo educativo. Dicha petición fue tratada en el consejo correccional y emitida mediante acta N°7/26 en fecha 6/2/26 (expte interno 292/26) y que se le ha facilitado la documentación pertinente al interno para su correspondiente seguimiento. 
Que los motivos explicitados no son causal para la habilitación de la excepcional vía intentada,  toda vez que se alude a circunstancias propias de la ejecución de pena, y no a cuestiones que impliquen agravamiento de las condiciones de detención, contando con una vía idónea para tramitar su solicitud.- 
Que de las constancias obrantes en autos, no surge recepción  del Acta N° 7/26 mencionada por la responsable del Área de Educación, motivo por el cual corresponde requerir al Director del Complejo Penal N° 1 remita la documentación que corresponda, a fin de dar continuidad al trámite reclamado por el interno.
En el marco de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato, 
Por ello,
EL JUEZ DE EJECUCION PENAL N° 8  SUBROGANTE
RESUELVE: 
Primero: Rechazar "in limine" la acción de Habeas Corpus interpuesta (art 25° Código Procesal Constitucional - Ley 5776 - y art. 3 inc. 2 de la Ley 23098) por el interno R.M.C.. D.4., por no ser los motivos explicitados causal para la habilitación de la excepcional vía intentada, toda vez que se alude a circunstancias propias de la ejecución de pena, y no a cuestiones que impliquen agravamiento de las condiciones de ...

SENTENCIA: 26 - 14/05/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

AYALA PAINEHUAL, ADA MARLENE C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, a los 13 días del mes de mayo del año 2026.

------VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados:  "AYALA PAINEHUAL, ADA MARLENE C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO - RO-00919-L-2024" venidos al acuerdo a fin de resolver el recurso extraordinario interpuesto por la demandada La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.
I.- A. Contra la sentencia definitiva dictada en autos en fecha 19/12/2025, se alza la demandada La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. interponiendo recurso extraordinario en el marco de los arts. 61 y 25 de la ley 5.631, arts. 251-253 del CPCC. 
Expone los requisitos formales en apartado II. 
Respecto del plazo, explica que la sentencia fue dictada en fecha 18/12/2025, publicada en fecha 19/12/2025, y el recurso fue interpuesto dentro del plazo de 10 días de acuerdo a la normativa del ar.t. 25 ley 5.631. 
Constituye domicilio en la alzada en calle Álvaro Barros N° 135, Planta Baja de la ciudad de Viedma, asimismo constituye domicilio electrónico. 
En relación al depósito previo exigido por la ley, denuncia que se efectivizó en la cuenta judicial de autos depósito por la suma de $18.349.568,87 comprensiva del monto total de condena, honorarios de los letrados de la parte actora, e impuestos de justicia, solicitando que dicha suma sea puesta en plazo fijo a nombre del proceso en tanto se sustancia el presente proceso. 
En el siguiente apartado refiere a que el recurso en cuestión es interpuesto contra una sentencia definitiva dictada por este Tribunal. 
Añade luego que las causales invocadas mencionando arbitrariedad; violación del debido proceso adjetivo; errónea, discrecional y subjetiva valoración probatoria; apartamiento del baremo y constancias de la causa, todo lo cual conduce a una errónea calificación de la incapacidad derivada del evento dañoso. Cita jurisprudencia. 
Así explica que la sentencia resuelve fuera de lo peticionado quebrantando los principios de congruencia, defensa en juicio, y debido proceso, añadiendo que el fallo que se dicta en estas condiciones incurre en arbitrariedad e incongruencia. 
 Dice q...

SENTENCIA: 106 - 14/05/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA