Fallos Jurisdiccionales

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G.M.E. S/ GUARDA

San Carlos de Bariloche, 19 de agosto de 2025.
VISTOS: Los autos caratulados "<.M.E. S/ GUARDA S/ SUMARÍSIMO" EXPTE. N° BA-03180-F-2023, 
Y CONSIDERANDO: Que en el mes de Diciembre de 2023 se presentó la Sra. M.E.G., con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Arrative a fin de solicitar la guarda de sus nietos afines M.J.M.A. y C.B.A.. 
La actora relata que desde sus nacimientos, tanto M. como C. habitan junto a ella. Que B.A.A. es la progenitora de ambos, quien también vivía en el mismo hogar familiar y posteriormente se retiró de la vivienda. 
Respecto del progenitor de los niños, refiere que también convivió con el grupo familiar durante un año, sin aportar demasiado, más que con el cuidado de los mismos en la vivienda por un breve tiempo. 
Sin embargo, solo M. fue reconocida formalmente por su padre, P.E.M..
Afirma que la progenitora no desarrolló un rol de madre de modo tal que los niños la identificaran como tal y así la reconocieran. Indica que desde el año 2021, la Sra. B. no se ocupa de nada relacionado a los niños, pese a que vivía en la misma vivienda. 
Menciona que en los hechos, es la actora quien ha estado exclusivamente a cargo de los niños, ocupándose de sus cuidados, educación, alimentación y desarrollo integral. Indica también que el abuelo materno y el tío materno de los niños, colaboran con el cuidado y aportan económicamente para la manutención de C. y M.. Al igual que lo hace la abuela paterna en relación a colaborar económicamente para costear los gastos de una niñera que se ocupa del cuidado de los niños.- Finaliza acompañando prueba documental y ofrece la restante que asiste a su derecho.-
Que corrido que fuera el traslado de la demanda, se presentó la progenitora, Sra. B.A.A. prestando conformidad a la guarda solicitada por la actora al igual que el Sr. P.M.  progenitor de M.. 
Que se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, asumiendo la representación complementaria de los niños, la Dra. De Rosa.- 
Que se realizó una pericia social forense N° C-3BA-148-CIFTSF-2024, en fecha 14/06/24, de la que surgen las siguientes consideraciones profesionales en relación a la Sra. G.: El grupo familiar dispone de adecuadas condiciones habitacionales e ingresos estables que le permiten asegurar la cobertura de las necesidades básicas esenciales a través de una economía austera y organizada. B., la madre de los niños, no ha consolidado aún una autonomía adulta que le permita asumir las responsabilidades inher...

SENTENCIA: 143 - 19/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

G.E.C.G.M.B. S/ MEDIDA CAUTELAR

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de agosto de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "G.E. C/ G.M.B. S/ MEDIDA CAUTELAR" (RO-03866-F-2024) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:

I. Según nota de elevación, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el Sr. G. contra la resolución del 25/07/2025.

II. La resolución atacada dispuso "En virtud del incumplimiento al régimen de comunicación provisorio acordado por las partes en fecha 30/Jun/25, intímese al Sr. E.G. a inmediato cumplimiento al régimen de comunicación pactado en autos, bajo apercibimiento de aplicar una multa pecuniaria consistente en la suma de $100.000 por cada incumplimiento que se denuncie".

III. Contra esta forma de resolver se alza el Sr. G. expresando sus agravios.

IV. A su turno la Sra. G. responde el traslado respectivo.

V. El Sr. Defensor de Menores opina que procede rechazar el recurso a fin de garantizar a la niña tener contacto con la progenitora no conviviente y su hermana, tal lo sugerido por el ETI.

VI. La magistra...

SENTENCIA: 351 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

MACAN, EMILIO C/ GALENO ART S.A. S/ EJECUCIÓN

VIEDMA, 19 de agosto de 2025.-
Y VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "MACAN, EMILIO C/ GALENO ART S.A. S/ EJECUCIÓN", Expte. VI-00265-L-2025, y
CONSIDERANDO:
I.- Que se presentan los Dres. Joaquín Vega, Natalia Hermida y Francisco López Baquero, en su carácter de apoderados del Sr. Emilio Macan, con el fin de promover ejecución de capital, conforme la homologación dictada por la Comisión Médica n° 18.
II.- Que en virtud de lo dispuesto en el art. 449 del CPCCm, corresponde llevar adelante la ejecución contra la accionada por la suma reclamada, a la que deberá agregarse intereses hasta la fecha de su efectivo pago en conformidad con las disposiciones del artículo 12 inc. 3) de la Ley 24.557, según el texto establecido por el DNU 669/19, es decir tasa activa cartera general capitalizable cada 6 meses.
Por ello,
LA CAMARA LABORAL DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Llevar adelante la ejecución contra GALENO A.R.T. S.A. por la suma de $6.552.894,55 en concepto de capital, calculada al 04.06.25 y a la que deberá agregase los intereses que se devenguen hasta la fecha de su efectivo pago, conforme las pautas dadas en los considerandos.
Segundo: Trabar embargo sobre las sumas de dinero que la ejecutada, GALENO A.R.T. S.A. (CUIT n° 30-68522850-1), tenga o tuviera en el futuro en cuentas corrientes, plazos fijos, cajas de ahorro, transferencias y/o cualquier otra forma de imposición, en las entidades bancarias con las que opere, hasta cubrir la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS con 55 ctvos. ($6.552.894,55) en concepto de capital, con más la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) que se presupuestan provisoriamente para responder por intereses, costos y costas. Con tal fin, líbrese oficio al Banco Central de la República Argentina, haciendo saber que los fondos embargados deberán ser depositados en el Banco Patagonia S.A., Sucursal Viedma, a...

SENTENCIA: 66 - 19/08/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

R.A.P.C. C/ SWISS MEDICAL MEDICINA PRIVADA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) (LEY 24240)

San Carlos de Bariloche, 19 de agosto de 2025.
VISTOS: Los autos "R.A.P.C. C/ SWISS MEDICAL MEDICINA PRIVADA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) (LEY 24240) (BA-30176-C-0000)" en los que se solicita regulación de honorarios,
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos, el acuerdo celebrado entre las partes y los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios del profesional interviniente Dr. Miguel Colombres.-
2°) Que la base asciende a la suma de $17.398.354.- conforme al acuerdo transaccional celebrado y presentado en fecha 05/08/2025.-
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley G2212); corresponde regular los honorarios de MIGUEL EMILIANO COLOMBRES (letrado apoderado de la parte demandada), por las dos etapas correspondientes a este proceso sumarísimo, en la suma de $1.461.462.- (art. 8 de la ley G2212), con el adicional de la procuración (40% artículo 10, ley citada).-
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios del Dr. MIGUEL EMILIANO COLOMBRES en la suma de $1.461.462.-, a cargo de la demandada.- II) Dichos honorarios deberán pagarse en diez días corridos bajo apercibimiento de ejecución. III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.-
 
 
Cristian Tau Anzoategui
Juez

SENTENCIA: 285 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

G.M.J.Y Q.J.A.S/ DIVORCIO(F) (DIGITAL)

San Carlos de Bariloche, 19 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados: <.M.J.Y.Q.J.A. S/ DIVORCIO(F) (DIGITAL), BA-06081-F-0000, G-3BA-1101-F2021.-
Y CONSIDERANDO:
-Que el art. 73 del CPF establece que "...Aclaratoria. Pronunciada la sentencia, concluye la competencia de la judicatura respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo, corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..."
-Que lo antes expuesto, encuentra concordancia con los art. 36 inc. 3° y art. 166 inc. 2 del CPCC.-
-Que en fecha 29/04/2025se dictó auto resolutorio de autos.- 
-Que en fecha 18/08/2025 se advierte el error material en la sentencia de divorcio, resultando imperante su corrección para la inscripción del mismo.- 
-Que corresponde, aclarar en la parte pertinente la sentencia dictada en autos. Por lo tanto,
RESUELVO:
I) Hacer saber que en la Resolución de fecha 29/04/2021, punto I) donde dice.: "DECRETAR el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. M.J.G.D.N.3.y.S.J.A.Q. DNI N° 3.. Quedando extinguida la comunidad de bienes -(art. 475 inc.c CCC.", deberá leerse: "DECRETAR el divorcio vincular de los cónyuges, Sra.M.J.G.DNI N° 3. y Sr. J.A.Q.DNI N° 3.. Quedando extinguida la comunidad de bienes -(art. 475 inc.c CCC.".
II) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese. 

                                                                                                                           LAURA M. CLOBAZ

 Jueza 

SENTENCIA: 144 - 19/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

FLORES, ARTULIO ANTENORIO C/ GRUPO PESTRINI S.R.L. Y TEOREMA S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 19 de Agosto de 2025.
 
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "FLORES, ARTULIO ANTENORIO C/ GRUPO PESTRIN SRL Y TEOREMA SRL S/ ORDINARIO" ( Expte. N° RO-00164-L-2023).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr Victorio Nicolás Gerometta quien dijo:

------I.- RESULTANDO
:
       Se inician los presentes actuados con la demanda incoada en fecha 07.03.2023 por el apoderado del actor Arturo Antenorio FLORES contra GRUPO PESTRIN SRL con domicilio en calle rural n° 5 de la ciudad de Chichinales, Río Negro, y contra TEOREMA SRL, con domicilio en calle MITRE 1962 de la ciudad de VILLA REGINA, Río Negro; persiguiendo el cobro de $ 3.301.362,83.-, con más sus correspondientes intereses y costas, todo ello en concepto de indemnización por despido sin justa causa.
Relata en los hechos -Punto III de la demanda- que ingresó bajo relación de trabajo en fecha 15 de agosto de 2009, para la realización de tareas de peón rural en los términos de ley 26.727, cumpliendo una jornada laboral completa, de lunes a sábado.
El lugar donde Flores realizaba sus tareas era en sendas chacras ubicadas en la localidad de Chimpay y Belisle, ambas de propiedad de su empleadora.
La relación laboral se mantuvo en la clandestinidad, sin que se hubiera efectuado el registro laboral pertinente, y cobrando el trabajador mediante entrega de dinero en mano y sin recibo de haberes.
Que en el año 2014 la empresa efectúa una simulación por medio de la cual se pretende ficcionar la culminación de la relación laboral entre Flores y la empresa, para luego, de forma inmediata, simulan la realización de un contrato de comodato a través de lo cual ponen al cuidado de la chacra en la localidad de Chimpay.
Que la relación laboral continúa, esta vez encubierta bajo la forma de un comodato, pero en rigor de verdad el trabajador continuó prestando servicios en favor de los mismos empleadores.
Posteriormente, el trabajador toma conocimiento de que la empresa TEOREMA SRL había adquirido la chacra que estaba a su cuidado, sin haberle notificado el cambio de titularidad del establecimiento.
De esta forma el trabajador solicita verbalmente tareas a la empresa que resultaba ser su empleadora todo este tiempo, es decir Grupo Pestrin SRL, a lo cual se le negaron tareas.
Así fue que en fecha 15 de noviembre de 2021 el trabajador remite CD N° EU912522349 por medio de la cual intima a la empleadora a que le aclare situación laboral y le brinde tareas, bajo ap...

SENTENCIA: 112 - 19/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

RODRIGUEZ, MARÍA JULIA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina, 19 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados: "RODRÍGUEZ, MARÍA JULIA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00020-C-2025), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos.

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que con acta de defunción adjuntada en presentación del 13/02/2025 (Mov. Nro. I0001) se acredita el fallecimiento de María Julia RODRIGUEZ ocurrido el día 2 de enero de 2024 en General Roca..
Que la causante era de estado civil soltera.
De dicha unión nacieron las siguientes hijas:
-María Del Valle ROLDAN, nacida el 18 de junio de 1989, en la Ciudad de El Guardamonte, Los Leales Tucumán, según partida presentada el 13/02/2025 (Mov. Nro. I0001)
-Rosa Ceferina ROLDAN, nacido el 10 de marzo de 1991 en la Ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, República Argentina, según partida acompañada en presentación de fecha 13/02/2025 (Mov. Nro. I0001).
-Natividad Jesús ROLDAN, nacida el 25 de diciembre de 1992, en la Ciudad de El Guardamonte, Los Leales Tucumán, según partida presentada el 13/02/2025 (Mov. Nro. I0001) 
-Candida Mabel ROLDAN, nacida el 17 de marzo de 1994 en la Ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, República Argentina, según partida acompañada en presentación de fecha 13/02/2025 (Mov. Nro. I0001).
Que en fecha 07/05/2025 (Nro de Niv I0004 se tuvo por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Tribunal para entender.-
Que en fecha 06/06/2025 se realizó por Secretaría la inscripción al Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 30/07/2025 obra Informe de Disposición Testamentaria debidamente diligenciado, con resultado negativo.
Que en fecha 30/05/2025 se publicó edicto en la página web del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro y en presentación de fecha 30/07/2025 obran ejemplares de la publicación de edictos en el Boletín Oficial, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por Mauricio Sandoval.
Por todo lo expuesto y en el marco de lo dispuesto por los Arts. 2.426 del Código Civil y Comercial de la Nación y sus concordantes;

RESUELVO:
1) Declarar en cuanto ha lugar por derecho que, por fallecimiento de María Julia RODRIGUEZ le suceden en el carácter de herederas universales, sus hijas María Del Valle, Rosa Ceferina, Natividad Jesús y Candida Mabel, todas de apellido RO...

SENTENCIA: 218 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

CALABRANO RAUL ALBERTO C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARÍSIMO

General Roca, 19  de Agosto de 2.025.- RZ/AN
 
I. Proceso: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas  "CALABRANO RAUL ALBERTO C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARÍSIMO" (RO-44164-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional N° 9 que por Subrogancia se encuentra a mi cargo.
II. Antecedentes: 1) Demanda iniciada por Raúl Alberto Calabrano -SEON 10/02/2022-: Se presenta con patrocinio letrado e interpone demanda por daños y perjuicios en el marco de la normativa consumeril contra Banco Patagonia S.A. por la suma de $6.066.662,10.-
Solicita como medida cautelar el desbloqueo de la cuenta sueldo y cancelación de la supuesta deuda.
Relata que es cliente del Banco Patagonia S.A., siendo beneficiario de cuenta sueldo N° 255730045042-000, donde percibe su salario como dependiente de la Provincia de Río Negro y cuenta con la tarjeta Visa N° 4508320022783021 del Banco Patagonia.
Que a partir de marzo de 2021 comenzó a tener problemas desde el home banking y la App del Banco para poder realizar los pagos de la tarjeta Visa, por lo que durante tres meses únicamente pudo realizar el pago mínimo de la tarjeta y luego de esto no pudo pagarla con ninguna modalidad, motivo por el cual se acercó al Banco Patagonia S.A. y se comunicó al 0800999 correspondiendo el mismo a los reclamos de la tarjeta visa.
Indica que con el transcurso de los meses la situación y los problemas con el home banking fueron agravándose y en el mes de julio de 2021 su cuenta sueldo fue bloqueada por primera vez, lo cual impidió la realización de todo tipo de transacciones.
Que inmediatamente se dirigió a una de las sucursales del banco patagonia, y consultó cuál fue ...

SENTENCIA: 25 - 19/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

B.L.N. S/ PROCESO DE CAPACIDAD

///Carlos de Bariloche, 19 de agosto de 2025.-
Y VISTOS: Los autos caratulados B.L.N. S/ PROCESO DE CAPACIDAD.-BA-02693-F-2024.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presenta la Sra. S.G.B. con el patrocinio letrado del Dr. M.R. promoviendo proceso sobre capacidad de su hermana B.L.N. (78 años) quien padece la enfermedad de Alzheimer . Se requiere la restricción de su capacidad para disponer de sus bienes ante su vulnerabilidad.-
Se tiene por promovido proceso sobre capacidad (artículos 184 y sgtes. del CPF) y  se dispone notificar a la Sra. L.N.B. haciéndole saber que es parte en el proceso y puede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa así como proponer una o más personas de su confianza. Que tiene un plazo de 5 (cinco) días para nombrar un abogado de su confianza y que en caso de no hacerlo se le designará un Defensor Oficial.-
Tomó intervención como abogado en los términos del art. 35 y 36 del CCyC el Dr. Gustavo Suárez como Defensor Oficial Subrogante y el Dr. Germán Corbella como Defensor Oficial Adjunto.-
Se agrega informe interdisciplinario (6/02/25) y el día 18/06/25 se celebró entrevista personal, conforme lo estipulado por el art. 194 del CPF.- 
En fecha 15/05/25 los Dres. G.S. y G.C. en atención a la situación de vulnerabilidad de su asistida, a fin de proteger sus intereses patrimoniales -conf. art. 34 CCyCN-, solicitan se decrete la inhibición general de bienes de la usuaria. Se decreta la medida el día 21/05/25.-
Se corre vista correspondiente a la Defensoría de Menores e Incapaces, quien dictamina (23/06/25) propiciando se dicte sentencia de restricción de capacidad de L.N.B. en los términos de los arts. 32, 38 y 43 del C.C.y C, designándose como figura de apoyo a como figura de apoyo a la Sra. S.N.B..- Solicita se expidan las demás figuras de apoyo propuestas.- 
Pasan las presentes actuaciones a despacho a los fines de dictar sentencia definitiva.- 
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: A fin de resolver los presentes, se requirió un abordaje interdisciplinario, del que se desprende que L. tiene 78 años y es viuda. Vive sola en un departamento. Tiene tres cuidadoras que cubren todos los horarios del día menos la noche. Es jubilada y pensionada. Tiene obra social PAMI y OSDE. Su hermana S.G.B..-
El departamento posee espacios muy cómodos y adecuados que le permiten disfrutar del paisaje. Su ingreso económico se compone por su jubilación pro...

SENTENCIA: 107 - 19/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

MARIN JOSE ALBERTO HERNANDEZ EDUARDO MARCELO S/ CONCILIACION LABORAL

 
MARIN JOSE ALBERTO HERNANDEZ EDUARDO MARCELO S/ CONCILIACION LABORAL (EXPTE. N° RO-00713-L-2025)
 
General Roca, 19 de agosto de 2025.

-----VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MARIN JOSE ALBERTO HERNANDEZ EDUARDO MARCELO S/ CONCILIACION LABORAL (Expte. N° RO-00713-L-2025)" venidos ante este Tribunal a efectos de su homologación con los alcances que resultan del convenio de conciliación laboral prejudicial conforme Ley 5450 de Río Negro por el cual se abonará al actor la suma de $20.000.000 en 8 cuotas mensuales y consecutivas la primera de ellas de $6.000.000 y las 7 siguientes de $2.000.000 cada una de ellas. 

-----CONSIDERANDO: Que de los elementos agregados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera  tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., no existe obstáculo a fin de que el mismo sea homologado. 


-----Por ello corresponde HOMOLOGAR el acuerdo en todas sus partes, con los alcances que resultan del convenio supra referido. 


-----Costas a cargo de la requerida HERNANDEZ EDUARDO MARCELO


-----Admítanse los honorarios pactados en favor de los Dres. Anibal Morales y Nestor Palacios en forma conjunta por la asistencia letrada por la parte requirente, en la suma de $4.000.000, más 5% de Caja Forense, en razón de ajustarse a las pautas del Art. 7 de la Ley 2212.


-----Asimismo, se admiten  los honorarios pactados en favor de la Dra. Milva Desprini  en la suma de  $4.000.000 por la asistencia letrada por la parte requerida. 

----Admítanse los honorarios pactados en favor de la conciliadora Dra. Susana Milena Uriz en la suma de $2.000.000 más 5% de Caja Forense, en los términos de la Ley 5450.- 

----- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos. Vista a la AFIP y al Sindicato correspondiente.-

SENTENCIA: 216 - 19/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA