Fallos Jurisdiccionales

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BRUNO CARLOS ALBERTO S/ SUCESION INTESTADA

General Roca, 30 de junio de 2026.-ay
PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "BRUNO CARLOS ALBERTO S/ SUCESION INTESTADA" (Expte. Nro. RO-00674-C-2026), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento de Carlos Alberto Bruno, ocurrido el día 16/03/2025 en la ciuadad de Neuquén-provincia de Neuquén- y conforme certificado de defunción acompañada.
Quien falleciera se encontraba unido en matrimonio con Margarita Angélica Brown, por acto celebrado el día 15/12/1967 (según certificado de matrimonio obrante en autos).
De dicha unión nacieron y por los certificados acompañados:
-Mariel Marcela, el día 10/08/1969 en el partido de San Isidro,  -Provincia de Buenos Aires- , cf. certificado de nacimiento,
-Karina Silvana, el día 06/02/1973 en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento,
En fecha 26/03/2026 se declara abierta la sucesión y competente esta Unidad Jurisdiccional para entender en la misma.
Se ha inscripto la sucesión en el Registro de Juicios Universales y obra oficio al de Testamento, lo cual logra acreditar que no se registran juicios similares ni disposición testamentaria alguna.-
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Existe asimismo conformidad del Ministerio Público con la prosecución de la causa (arg. art.618 inc. 1° del CPCC).
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del CPCC,<...

SENTENCIA: 129 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

LAVORE MARIA CRISTINA S/ SUCESION AB INTESTATO

General Roca, 30 de junio de 2026.AM
PROCESO: La presente caratulada: "LAVORE MARIA CRISTINA S/ SUCESION AB INTESTATO" (Expte. n°  RO-18508-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES:
I.- Llegan estas actuaciones a los fines de resolver la cuestión vinculada al valor del automotor [PATENTE1] y la revocatoria interpuesta en fecha 25/05/26 por el Sr. [NOMBRE_1] contra la providencia de fecha 18/05/26 mediante al cual se ordenó la anotación de litis respecto del automotor dominio [PATENTE1].
II.- A los fines de resolver corresponde tener en cuenta que en estas actuaciones han sido declaradas herederas [NOMBRE_2] -descendiente- y [NOMBRE_3] -descendiente- y reconocidos los derechos sobre los gananciales a [NOMBRE_1] -cónyuge supérstite-.
Asimismo, se denunciaron como bienes integrantes del acervo sucesorio los  vehículos Dominios [PATENTE1] y [PATENTE2] en fecha 20/09/21, cuyos valores fiscales a dicha fecha ascendían a la suma de $491.832 y $727.488 respectivamente.
En fecha 16/03/22 fue designado administrador judicial el Sr. [NOMBRE_1], quien presentó rendición de cuentas de su gestión en fecha 30/09/22, la cual no fue oportunamente observada.
Respecto de los bienes denunciados, surge que el dominio [PATENTE2] fue vendido y se ordenó su inscripción en fecha 12/12/2022.
En relación al automotor dominio [PATENTE1], se advierte que el administrador judicial denunció su venta mediante presentación de fecha 30/04/24, acompañando boleto de compraventa sellado por ART de fecha 20/12/23, por la suma de $1.800.000.
Ahora bien, surge de las constancias del expediente que dicha enajenación no fue sometida a consideración dentro del marco del proceso sucesorio ni contó con la autorización judicial correspondiente, sino que fue realizada unilateralmente por quien detentaba el cargo de...

SENTENCIA: 130 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/EJECUTIVO

General Roca; 29 de Junio de 2.026.-
 
I-Proceso: Para resolver en estos autos caratulados: RO-02437-C-2025 "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/EJECUTIVO", que tramitan ante esta Unidad Jurisdiccional N° 9 la que se encuentra a mi cargo;
II-Antecedentes y solución del caso: I- En fecha 31/10/2025, se presenta la apoderada de [ACTOR_1] y promueve acción de preparación de la vía ejecutiva contra el [DEMANDADO_1] a fin de que reconozca como de su puño y letra las firmas insertas en los cuatro pagarés a la vista con cláusula sin protesto y de lo contratos de mutuo cuyo importe ascienden a la suma de $ 1.514.900 con mas los intereses pactados por las partes desde la fecha de pago y hasta su efectiva cancelación.-
Asimismo inicia la acción para que el ejecutado reconozca que su parte ha cumplido integra y cabalmente con las prestaciones debidas en los contratos de mutuos.-
Solicita que al momento de estimar las sumas correspondientes en concepto de intereses, costas y costos, se considere los intereses libremente pactados por las partes, con expresa imposición de costas y costos al demandado.-
Analiza los títulos que ejecuta, establece el cumplimiento de los recaudos del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, ofrece prueba documental, pericial caligráfica en caso de desconocimiento de firma, denuncia a embargo, funda en derecho, hace reserva de caso federal y peticiona.-
II-En fecha 04/12/2025, se ordena que corresponde aplicar el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva y con relación al instrumento que sirve de causa a la deuda que en autos se reclama y sus montos, atento la relación de consumo entre las partes que se presume.-
III-En fecha 18/12/2025, obra acta de comparencia del ejecutado y desconoce los documentos: contrato de mutuo de fecha 15/01/2024 y y pagaré nro. 1/37748925/8 de fecha 9 de febrero del año 2024 por la suma de $632.800.-

SENTENCIA: 128 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS
CI-01840-F-2026
 
 
 
 
Cipolletti, 29 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (CI-01840-F-2026), puestas a despacho para resolver de las que: 
RESULTA: Que se presenta en autos la Sra. '[ACTOR_1]' en representación de sus hijos menores de edad [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2] a promover demanda de alimentos contra la Sra. '[DEMANDADO_1]' (abuela apterna), solicitando se fije una cuota alimentaria provisoria equivalente al 10 % de los ingresos de la demandada.
CONSIDERANDO: Que tal como lo dispone el Art. 544 del CCyC, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el Juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la provisión de alimentos provisorios para el actor. Que la fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia. Como aún no se han reunido la totalidad de los elementos provisionales deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede definitivamente dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia. No se trata, entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento... (conf. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331,ED. Astrea.
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla la demandada, FÍJASE en 5% de los ingresos que percibe, descontados únicamente los descuentos de Ley, la Sra. '[DEMANDADO_1]' DNI '[DNI_DEMANDADO_1]', importe que de...

SENTENCIA: 301 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES

General Roca, 30 de junio de 2.026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES (RO-02174-C-2026 );
Y CONSIDERANDO:
I.-  Que se presenta el Dr. Fernando Detlefs en carácter de letrado apoderado de la Caja Forense de la Provincia de Río Negro y promueve ejecución de aportes previsionales correspondientes a honorarios regulados en autos "CARRASCO DIEGO MATIAS C/ FIGUEROA RODRIGUEZ RAMON EDUARDO SALAZAR FABIANA VANESA Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N°RO-03511-C-2024)
II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte, con domicilio constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencias.
III.- Que el título invocado reviste carácter ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria. En consecuencia,
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA haga íntegro pago a Caja Forense de la Provincia de Río Negro el capital reclamado que asciende a la suma de $94.197,36.-, más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago.
II. - Imponer las costas a la parte ejecutada (arts. 62 CPCC).
III.- Fijar la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación defi...

SENTENCIA: 97 - 30/06/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

M.R.S. C/ F.M.I.S. S/ VIOLENCIA

 

RC-00415-JP-2025

Luis Beltrán, 30 de junio de 2026.

 
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1 y 2:Téngase presente lo dictaminado por los profesionales intervinientes. Hagase saber.

En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica del grupo familiar es que; RESUELVO:
I.-) DISPONER como medida protectoria PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS,  DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del joven FORCAELE MÉNDEZ IGNACIO SEBASTIÁN hacia la Sra. MENDEZ ROMINA SOLEDAD Y GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE, entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales en las que se difunda y  se haga alusión -explícita o implícita- a los conflictos judicializados y/o ventilar cuestiones reservadas que hacen a los trámites judiciales en los que son parte. ( Art. 148 inc. d.-) CPF).
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.  En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa i...

SENTENCIA: 387 - 30/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA LEY 3040

AUTOS: "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA LEY 3040" - Expte. NºCO-00145-JP-2026.-
 
CONTRALMIRANTE CORDERO, a los 30 días del mes de junio del año 2026.-
 
VISTOS:
La presente causa traída a despacho.- 

Y CONSIDERANDO:
Que ingresó a este juzgado denuncia de violencia familiar, en los términos de la Ley Provincial D N°3040, formulada en sede policial de la Sub-Comisaría N°61° de la localidad de Barda del Medio por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', en contra del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'.-
Que de la compulsa de los registros surge la existencia de procesos anteriores vinculados a las mismas partes, actualmente radicados ante la Unidad Procesal de Familia N°7 de la ciudad de Cipolletti, en los autos caratulados "[DENUNCIANTE_1] C/[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA LEY D3040"- Expte. N° [NOMBRE_1]; "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ ALIMENTOS (C/C E-5691-18)" - Expte. N° [NOMBRE_2] y "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA" - Expte. N° [NOMBRE_3].-
Que, asimismo, efectuada consulta telefónica se informó que dichas actuaciones se encuentran vigentes.-
Que la existencia de procesos en trámite entre las mismas partes, 
Que en concordancia con los principios rectores de los procesos de familia, especialmente la tutela judicial efectiva, inmediación, oficiosidad, acceso a justicia, concentración, celeridad, economía procesal y especialidad, previstos en el Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Río Negro; a fin de evitar el dictado de decisiones eventualmente contradictorias y el innecesario dispendio jurisdiccional.- 
Que en igual sentido se ha pronunciado la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la IV Circunscripción Judicial, en los autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº11 del 18/02/2010), al sostener que: "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexid...

SENTENCIA: 53 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CTE. CORDERO

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN (CUIDADO PERSONAL Y MODIFICACION DEL REGIMEN DE COMUNICACION)

Cipolletti, 30 de junio de 2026. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN (CUIDADO PERSONAL Y MODIFICACION DEL REGIMEN DE COMUNICACION) Expte. N° CI-01611-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. '[ACTOR_1]' con patrocinio letrado, solicitando la homologación del convenio celebrado el día 17 de abril de 2026 ante el CIMARC de la ciudad de Cinco Saltos, con el Sr. '[DEMANDADO_1]', sobre cuidado personal y régimen de comunicación, respecto de '[FAMILIAR_1]'.-
El acuerdo resulta de la siguiente manera:
"1.- Cuidado Personal: Las partes acuerdan que el cuidado personal de su hija [FAMILIAR_1] D.N.I [DNI_FAMILIAR_1] es compartido e indistinto con residencia principal en el domicilio materno; no obstante acuerdan que el contacto con su papá se modifica.
2.- Régimen de contacto: La [ACTOR_1] se compromete a colaborar para que [FAMILIAR_1] y su padre compartan todos los días en que el mismo se encuentra de franco. Las partes acuerdan que el pernocte entre [FAMILIAR_1] y su padre será progresivo, a saber:
La primera semana [FAMILIAR_1] se quedará a dormir en la casa paterna dos noches.
La segunda semana [FAMILIAR_1] se quedará a dormir con su padre 4 noches.
La tercera semana [FAMILIAR_1] se quedará dormir todas las noches que dure el franco del [DEMANDADO_1].-
El pernocte de la primera semana será viernes y sábado 17 y 18 de abril. Retirando el [DEMANDADO_1] a [FAMILIAR_1] del colegio en el horario de salida. .
El [DEMANDADO_1] retirará a su hija de la clase de inglés o de la casa materna si no posee inglés en el horario de 17:30 hs y la reintegrará el día martes a las 22:00 hs luego de cenar con la misma.
Mientras dure el pernocte progresivo, [FAMILIAR_1] compartirá toda la semana con su padre a excepción de las noches.
2a.- Compromisos:
- Las partes acuerdan que el régimen de contacto se cumplirá con la colaboración de ambas partes hasta que [FAMILIAR_1] y su padre convivan una semana completa.
- La [ACTOR_1] se compromete a hablar con [FAMILIAR_1] para que pueda ir a la casa de su padre.
- El [DEMANDADO_1] se compromete a participar en las actividades escolares y extraescolares de su hija.
- El [DEMANDADO_1] se compromete a llevar y traer a su hija en los horarios escolares y extraescolares durante la semana que la misma comparte con ...

SENTENCIA: 63 - 30/06/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

T.M.J.C.T.M.B.S.V.

Juzgado de Paz General Conesa


RESOLUCION:


General Conesa, 30 de junio de 2026.-


AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada: TAPIA MARIA JOSE C/ TAPIA
MANUEL BERNARDO S/ VIOLENCIA , expte.Nº GC-00137-JP-2026.-
Que la causa se inicia por denuncia formulada por la señora MARIA JOSE
TAPIA en sede policial (oficina tutelar) el día 26/06/2026 .- Ello en contra
de su ex pareja, señor MANUEL BERNARDO TAPIA .-


Y CONSIDERANDO: 1)- Que la denunciante manifestó que el señor TAPIA
luego de mantener una discusión la amenazó de muerte y por ello radicó la
denuncia penal correspondiente , agergando que este tipo de conductas se vienen
presentando hace tiempo, por lo que teme por su integridad física y la de sus
hijos .-


2)-Que por la urgencia de la situación se adoptaron las medidas cautelares de
inmediato y de manera telefónica a fin de evitar que se susciten nuevos
hechos de violencia , se adoptan las siguientes medidas con carácter provisorio.-
Ello hasta que tome intervención el Juzgado de Familia competente y disponga
su
continuidad, o el cese en su defecto (art. 139 y ss del CPF).-
RESUELVO:
1)- Ratificar las medidas cautelares que de manera textual se transcriben a
continuación: a)- Disponer la exclusión del hogar de la denunciante al señor
T.M.B. ; b) Disponer al denunciado, señor M.B.T.  la prohibición de acceso al domicilio de la denunciante, sito
en calle Alberdi Nº 18 de esta localidad, fijándole para ello un perímetro de
exclusión de 300 mts respecto del mismo y de la persona de la sra.
M.J.T. y su grupo familiar conviviente en la vía pública, sus
lugares de estudio, trabajo y/o esparcimiento.-


2)- Prohibir al denunciado la realización de cualquier acto molesto o perturbador
hacia la señora M.J.T. y su grupo familiar conviviente por
cualquier medio incluyendo llamadas telefónicas y/o envío de mensajes de texto
y whatsapp así como mediante la utilización de medios informáticos tales como
correo electrónico y redes sociales.- --


3)-Disponer la intervención de SAT Viedma a los fines de realizar seguimiento
durante el plazo de vigencia de las medidas cautelares.-


4)- Solicitar al equipoTécnico Interdisciplinario de la UP de familia que resulte
competente realice el informe de evaluación de riesgo de violencia familiar a
los fines de evaluar dotar a la denunciante del dispositivo BotónAntipánico
(creado por la Ley Nº 4948 y el Protocolo de Actuación para la implementación
del mismo ratificado por el Superior Tribunal de Justicia por Resolución N°
0688/2019).-


5)-Disponer tratamiento psicológico para las partes a través del Servicio de
Salud Men...

SENTENCIA: 86 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA

[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA

CH-00194-JP-2026

Luis Beltrán, 30 de junio de 2026.

Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario.
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por los profesionales intervinientes. Hágase saber.
Sin perjuicio de ello, en función de las medidas protectorias comunicadas por la UP16 de General Roca y los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las partes intervinientes es que;
RESUELVO:
I.-) MODIFICAR las medidas protectorias dispuestas por el Juzgado de Paz de Choele Choel, AMPLIANDO las ordenadas oportunamente en autos, haciéndose saber que las mismas se disponen con CARÁCTER RECÍPROCO ENTRE LAS PARTES:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. entre [DENUNCIANTE_1] - DNI [DNI_DENUNCIANTE_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] - DNI [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], en donde estos encontrasen y hacia sus viviendas y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dicha medida estará vigente por el TÉRMINO DE 60 DÍAS  a partir de su efectiva notificación. Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes.
2.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN entre [DENUNCIANTE_1] - DNI [DNI_DENUNCIANTE_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] - DNI [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de las partes y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales en las que se difunda y se haga alusión - explícita o implícita- a los conflictos judicializados y/o ventilar cuestiones reservadas que hacen a los trámites judiciales en los que son parte. ( Art. 148 inc. d.-) CPF).
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en ...

SENTENCIA: 628 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN