Fallos Jurisdiccionales

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G.V.D.L. C/ B.Z.O.D. S/ ALIMENTOS

EXPTE G.V.D.L. C/ B.Z.O.D. S/ ALIMENTOS CI-03494-F-2025

Cipolletti, 10 de febrero de 2026.- ER

Al pedido de cuota provisoria: Tal como lo dispone art. 544 del Código Civil y Comercial, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, según el mérito que arrojaren los hechos, el Juez podrá establecer alimentos provisorios a favor del actor.-
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca durante la tramitación de la causa, hasta el dictado de la sentencia definitiva, motivo por el cual, como aún no se han reunido la totalidad de los elementos, deberá fundarse en lo que "prima facie" surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota al momento de resolver en definitiva.-
"... La fijación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva. Es por ello que su determinación no requiere el análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo..." (CNCivil - Sala F - Dres. Galmarini, Zannoni y Posse Saguier - Autos "Schuster Cribaro, Valeria c/Lell Carlos A. s/Incidente Familia" - Expt. 12702/2020 - Sentencia del 23/2/2021).-
No se trata entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que "prima facie" provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento (cfme. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331, ED. Astrea).-
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, fijase en 20% de los ingresos que el Sr. O.D.B.Z. percibe, deducidos únicamente los descuentos de Ley y los rubros no remunerativos, tales como "viandas, viáticos y pernoctada" si los percibiere como empleado de E.B.S., importe que deberá ser retenido mensualmente por su empleador y depositado en la cuenta judicial de autos cuya apertura abajo se ordena, con más las Asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias que por su hijo B.D.B.G. perciba. ...

SENTENCIA: 52 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

R.J.E.C.F.V.D.S.V.

Juzgado de Paz

General Conesa

 


RESOLUCION:


General Conesa, 10 de febrero de 2026.- 


AUTOS Y VISTOS:  La causa caratulada: R.J.E.C.F.V.D.S.V. , expte.Nº GC-00022-JP-2026.- Que la misma  se inicia por denuncia formulada por el señor J.E.R.  el día 03/02/2026  en sede policial (oficina tutelar) .-  Ello en contra de su cónyuge de quien actualmente se encuentra separado, señora              V.F..- 

Y CONSIDERANDO:  lo solicitado en la misma y a fin de evitar que se susciten
hechos de violencia , se adoptan las siguientes medidas con carácter provisorio,
hasta que tome intervención el Juzgado de Familia competente y disponga su
continuidad, o el cese en su defecto (art. 20 ley D 3040 y 139 C.P.F ).- Que se adoptaron medidas cautelares telefonicamente con carácter de urgente.-


RESUELVO:


1)- Ratificar las medidas cautelares que de manera textual se transcriben a
continuación: a)- PROHIBIR  a  la señora V.F.   el  acceso al domicilio del  denunciante, sito en calle  Pasaje Padre Juan s/n  de esta localidad, fijándole para ello un perímetro de exclusión de 300 mts respecto del mismo y de la persona del señor J.E.R.  y su grupo familiar conviviente  en la vía pública, sus lugares de estudio, trabajo y/o esparcimiento.b)- Prohibir a la  denunciada  la realización de cualquier acto molesto o perturbador hacia el denunciante , y su grupo familiar conviviente por cualquier medio incluyendo llamadas telefónicas y/o envío de mensajes de texto y whatsapp así como mediante la utilización de medios informáticos tales como correo electrónico y redes sociales.- 

2)- HACER SABER a la denunciada   que las presentes medidas tendrán una
vigencia de noventa (90) días y deberán ser cumplidas bajo apercibimiento, en
caso de incumplimiento, de desobediencia judicial y/o las sanciones establecidas
por el art. 29 de la ley D 3040 consistentes en arresto, multa y/o trabajos
comunitarios.-


3)-NOTIFICAR a las partes que deberán continuar el trámite de los presentes
actuados, ante el Juzgado de Familia que resulte competente de la ciudad de
Viedma, a través de letrado particular o defensor oficial.--En caso de no contar
con recursos para procurarse un abogado cuentan con los servicios de la Defensa
Pública-CADEP VIEDMA-Colón 385-teléfonos 02920-441000 int. 483 y/o
02920-244798.-


4)-Hacer saber a las partes que respect...

SENTENCIA: 15 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA

RUEDA, SILVIA LILIANA S/ SUCESION AB INTESTATO

 

San Carlos de Bariloche, 10 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos "RUEDA, SILVIA LILIANA S/ SUCESION AB INTESTATOBA-02337-C-2023".
Y CONSIDERANDO:
1º)  Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio.
2°) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6 de la ley G 2212), se justifica regular los honorarios en 6 jus a cargo de la sucesión, porque el máximo de la escala aplicado sobre el valor base del patrimonio efectivamente transmitido (artículo 25, ley citada) no alcanza al mínimo legal (artículo 8, ley citada) y lo solicitado por el letrado.-
3º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada).
4º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de la Dra. Carla Bertelli en la suma de $435.060 a cargo de todos los herederos; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. 
 
Mariano A. Castro 
Juez

SENTENCIA: 17 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

E.N.D. C/ H.B.I. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 10/2/2026.-
VISTA:
La presente causa caratulada "E.N.D. C/ H.B.I. S/ VIOLENCIA ", Expte. N° CS-00111-JP-2026 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. N.D.E. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de violencia familiar formulada en sede policial por la Sra. N.D.E., en su carácter de víctima, en contra de la Sra. B.I.H., quien resulta ser su cuñada.-

Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040, ello en razón de que los mismos no se encuentran entre los comprendidos en el Art. 7° (Familia) de la mencionada norma legal a los fines de su aplicación.  Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 -  Expte. N° CS-00959-JP-2023 UPF5 - Dr. Benatti).-

Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar par...

SENTENCIA: 86 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

SALAZAR ROMINA PAOLA C/OCAMPOS CLAUDIA CAROLINA S/INFRACCION LEY 5592

CINCO SALTOS, 10/2/2026

VISTA:
La presente causa caratulada "S.R.P.C.C.C.S.L.5.", Expte. N° CS-00103-JP-2026, para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia contravencional formulada en sede de la Comisaría N° 43 de la localidad, sin encuadre contravencional, por la Sra. R.P.S., en la que se describe una situación conflictiva con su vecina, Sra. C.C.O.,  a partir de que los canes de ambas se pelean en la vía pública.-
Que a partir del relato de la denuncia en cuestión, no surgen elementos fácticos que permitan encuadrar lo sucedido en un tipo contravencional dispuesto en la Ley Provincial N° 5592, por lo que teniendo en cuenta los términos del Acta de mención y la prueba aportada,  no surgen de las actuaciones elementos demostrativos de responsabilidad contravencional en contra de la persona sospechada que resulten suficientes para acusar formalmente a la imputada, más bien resultaría ser un conflicto menor de carácter vecinal, donde otro sería el abordaje para su resolución, pero no así la aplicación del poder punitivo del estado en el marco de la presente contravención.-
Por todo ello, por aplicación del Principio de Legalidad y el de la Duda Favorable a la Persona Imputada, haciendo uso de las facultades dispuestas en el Código Contravencional y las previsiones del Art. N° 74 de la misma norma legal;
RESUELVO:
I) DESESTIMAR la denuncia incoada por parte de la Sra. R.P.S. a la ciudadana C.C.O. en los términos del Art. 74° del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro.
II) ARCHIVAR las presentes actuaciones y al término de ley, dictar el debido sobreseimiento DEFINITIVO.-
III) Protocolícese, notifíquese, comuníquese y oportunamente archívese.-
Fdo. Enzo E. ESPEJO. JUEZ DE PAZ. Ante mí: Dr. Mariano Larrasolo. Secretario Letrado.-

 

SENTENCIA: 85 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SILVEIRA, SANDRA ELIZABETH Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SILVEIRA, SANDRA ELIZABETH Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00234-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 10 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SILVEIRA, SANDRA ELIZABETH Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00234-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto SANDRA ELIZABETH SILVEIRA, DNI 23580787 y MANUEL MAURICIO ALBARRACIN, DNI 27595516, hagan al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.387.311,50, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 947.440,75 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.

SENTENCIA: 146 - 10/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VELOSO, MARIO GUSTAVO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VELOSO, MARIO GUSTAVO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00245-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 10 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VELOSO, MARIO GUSTAVO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00245-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MARIO GUSTAVO VELOSO, CUIT/CUIL 20232409437, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.177.949,73, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. AGUSTIN AGUILAR y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.342.759,86 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
  ...

SENTENCIA: 147 - 10/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ HERRERA, DIEGO ROBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ HERRERA, DIEGO ROBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00256-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 10 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ HERRERA, DIEGO ROBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00256-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto DIEGO ROBERTO HERRERA, CUIT/CUIL 20278143873, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.051.195,70, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 779.382,85 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la not...

SENTENCIA: 144 - 10/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ARANEDA, ELIZABET S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ARANEDA, ELIZABET S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00232-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 10 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ARANEDA, ELIZABET S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00232-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ELIZABET ARANEDA, CUIT/CUIL 27144571725, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.160.381,48, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 833.975,74 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deber..

SENTENCIA: 145 - 10/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

A.J.M.I. C/ S.B. S/ VIOLENCIA

LA-00145-JP-2025

Luis Beltrán, 10 de febrero de 2026.

 
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Laura Bustos. Hagase saber.
En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica del denunciante es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN de la Sra. A.J.M.I. hacia el Sr. S.G.B.G., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social (Art. 148 inc. d) CPF).
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.  En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra.
...

SENTENCIA: 96 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN