PILI VICENTE JOSE S/ SUCESIÓN INTESTADA General Roca, 24 de setiembre de 2.026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estas actuaciones caratuladas: "PILI VICENTE JOSE S/ SUCESIÓN INTESTADA" (RO-02286-C-2026) ; y, CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción acompañada se acredita el fallecimiento de Vicente José Pili, ocurrido el día 12 de abril de 2.026, en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro. Que del certificado de matrimonio acompañado se desprende que el causante era de estado civil casado con Estela Elisabeth Pasaron. De dicha unión nacieron sus hijos: JUAN SANTIAGO: nacido el 29 de abril de 1.986 en la ciudad de General Roca, provincia de Rio Negro. ANA LAURA: nacida el 30 de junio de 1.988 en la ciudad de General Roca, provincia de Rio Negro. Que en fecha 7 de julio de 2.026 se tiene por iniciado el proceso sucesorio y se declara competente la Unidad Jurisdiccional para entender en el mismo. Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo. Que se efectuó publicación de edictos en el Boletín Oficial y página web Poder Judicial, certificando en este acto el actuario que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por los Dres. Roberto A. Barresi, Luis A. Longo y Sebastián Tronelli Cosentino. Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts. 625 y sgtes. CPCC y arts. 2.426 y 2.433 del Código Civil y Comercial. RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de VICENTE JOSE PILI, le suceden en el carácter de únicos y universales herederos, sus hijos: JUAN SANTIAGO y ANA LAURA ambos de apellido PILI sin perjuicio de los derechos que le corresponden a la cónyuge ESTELA ELISABETH PASARON. Regístrese y notifíquese cf. arts. 120 y 138 CPCC Matías Gastón Lafuente
Juez Subrogante SENTENCIA: 191 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 5 - GENERAL ROCA |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
Expte. Nro. CI-02756-F-2026 Cipolletti, 24 de septiembre de 2026. vh Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, y teniendo en consideración que el denunciante ha radicado denuncia penal por amenazas, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho, con patrocinio letrado y ante el fuero penal. LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez SENTENCIA: 564 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS CARATULA: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS"
EXPTE. NRO. RO-01937-F-2026 - ac
GENERAL ROCA, 24 de septiembre de 2026. Téngase presente el dictamen de la Defensoría de Menores.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 21/9/26. Notifíquese por nota.
Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC.
Hágase saber a las partes que la cuenta habilitada es al solo efecto del depósito de las cuotas alimentarias y asignaciones familiares.
Regulo los honorarios del Dr. DIEGO HERNAN SUAREZ, en la suma equivalente a 8 JUS (conf. arts. 6, 7, 8, 9 y cctes. L.A.) y regulo los honorarios de la Dra. MARIA CRISTINA ESPOSITO, en la suma equivalente a 8 JUS (conf. arts. 6, 7, 8, 9 y cctes. L.A.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado, actividad y etapas efectivamente cumplidas. Costas al alimentante. Notifíquese y cúmplase con el aporte de Caja Forense (ley 869), los honorarios deberán pagarse dentro de los 30 días, salvo que la parte tenga otorgado el beneficio de litigar sin gastos (por ejemplo, aquellas personas que están patrocinadas por Defensoría Oficial). Estas sumas reguladas podrán modificarse si se aportan nuevos elementos a la causa, conforme lo establecido en el art. 48 L.A.
Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente (art. 93 del C.P.F.)
Fdo.: Natalia A. Rodríguez Gordillo, Jueza
SENTENCIA: 92 - 24/09/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
SURDO, RICARDO GABRIEL C/ FIERRO AUTOMOTORES ARGENTINA S.A Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (LEY 24240) San Carlos de Bariloche, 24 de septiembre de 2026. VISTOS: los autos "SURDO, RICARDO GABRIEL C/ FIERRO AUTOMOTORES ARGENTINA S.A Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (LEY 24240)” (BA-17286-C-0000),
Y CONSIDERANDO: 1º) Que de acuerdo con el estado de autos y con los trabajos realizados corresponde regular los honorarios de los profesionales interviniente
2°) Que la base asciende a la suma de $86.897.160,35 de acuerdo con la liquidación acompañada en las presentaciones E0073 a E0078.
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley G2212); corresponde regular los honorarios del Dr. Pablo Sigüenza (letrado patrocinante de la actora), por las tres etapas del proceso, en la suma de $13.034.574,05 (15% del monto base por las etapas cumplidas art. 8 de la ley G2212); los honorarios del Dr. Cristóbal Bührer (letrado apoderado de Fierro Automotores S.A), por las tres etapas del proceso, en la suma de $13.382.162,69 (11% del monto base por las etapas cumplidas: art. 8 de la ley G2212 con el adicional de la procuración 40 %: artículo 10, ley citada); los honorarios de los Dres. Ernesto Vicens y Luis Terán Frías, (letrados apoderados de FCA Automóviles Argentina S.A), en conjunto e idénticas proporciones, por dos etapas del proceso, en la suma de $8.921.441,79 (11% del monto base por las etapas cumplidas: art. 8 de la ley G2212 con el adicional de la procuración 40 %, artículo 10, ley citada); y los honorarios del Dr. Víctor Verkys (letrado apoderado de Stellantis Automóviles de Argentina S.A - ex FCA Automóviles Argentina S.A) por una etapa del proceso, en la suma de $4.460.720,89 (11% del monto base por las etapas cumplidas, art. 8 de la ley G2212 con el adicional de la procuración 40 %, art. 10, ley citada). 4°) Asimismo, corresponde regular los honorarios de los peritos intervinientes. 5°) Que los honorarios del perito informático Damián Pardal deben regularse en la suma de $4.344.858,01 (5% art. 18 de la ley 5069) y los del perito mecánico Nicolás Brunori, en la suma de $4.344.858,01 (5% art. 18 de la ley 5069). En consecuencia, 6) Dichos honorarios deberán pagarse en el plazo de diez bajo apercibimiento de ejecuión. 7) Notificar la presente conforme art. 120 del Código Procesal.
Así lo RES... SENTENCIA: 321 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
'[ACTOR_1]' S/ HOMOLOGACION CONVENIO CEJUME CARATULA: '[ACTOR_1]' S/ HOMOLOGACION CONVENIO CEJUME
EXPTE SEON: 0854/11 EXPTE PUMA: VI-00276-F-0001 Viedma, 24 de septiembre de 2026.- Y VISTOS: Los autos caratulados: '[ACTOR_1]' S/ HOMOLOGACION CONVENIO CEJUME, Expte: VI-00276-F-0001, traídos a despacho a los fines de resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 01/07/2026 se presentó el [ACTOR_2] por medio de apoderada y solicitó el cese de la cuota alimentaria oportunamente establecida a favor de sus hijos, los jóvenes [FAMILIAR_2] (DNI [DNI_FAMILIAR_2]) y [FAMILIAR_1] (DNI [DNI_FAMILIAR_1]), atento a que poseen 23 y [EDAD_FAMILIAR_1] de edad respectivamente y son independientes económicamente.
Además solicitó que a los fines de la instrumentación de su petición, se libre oficio a su empleador para que tome conocimiento y proceda a cesar con los descuentos que se le vienen realizando en concepto de cuota alimentaria.-
2.- En fecha 07/07/2026, se corrió traslado del cese de alimentos peticionado a los jóvenes referidos y en fecha 07/08/2026, fue notificada la joven [FAMILIAR_1], mientras que el joven [FAMILIAR_2], fue notificado en fecha 01/09/2026, sin que ninguno de ellos se presente en autos a ejercer sus derechos.-
3.- Sin perjuicio de ello, en fecha 19/08/2026, se presentó la [ACTOR_1] (DNI N° [DNI_ACTOR_1]), quien percibe la cuota alimentaria a favor de sus hijos (los aquí alimentados) y manifestó su oposición respecto al cese de cuota alimentaria, peticionado por el alimentante.-
En el caso de la joven [FAMILIAR_1], argumentó que la misma todavía no había alcanzado la edad de 21 años, no posee ingresos propios por lo que depende económicamente de ambos padres (la madre con el aporte en especie y el padre con la cuota alimentaria oportunamente acordada) y se encuentra al cuidado de un hijo propio. En virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el art. 658 del CCyC, r... SENTENCIA: 279 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FIGUEROA, ROSARIO NILDA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FIGUEROA, ROSARIO NILDA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-03019-C-2026 Sosa Lukman,... SENTENCIA: 1963 - 24/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GUSMAN, JORGE LUIS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GUSMAN, JORGE LUIS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-03020-C-2026 Sosa Lukman, Roberto Iván SENTENCIA: 1962 - 24/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
RAINAO, JUAN CARLOS C/ RODRIGUEZ, MARTIN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO RAINAO, JUAN CARLOS C/ RODRIGUEZ, MARTIN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-00214-L-2025
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de septiembre de 2026, siendo las 11:00 horas, comparecen de manera remota, vía plataforma zoom ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, y Secretaria autorizante Dra. María Eugenia Pick, el Dr. Antiguala Rubén Omar en el carácter de apoderado del actor Sr. Rainao Juan Carlos presente en el acto, y el Dr. Puiatti Andrés en el carácter de patrocinante del demandado Sr. Rodríguez Martín presente en el acto.
Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad remota, vía ZOOM. Abierto el acto por la Magistrada interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 5631 (art. 41 in fine): 1) La demandada: SR. RODRÍGUEZ MARTÍN abonará al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $6.682.000 en concepto de capital e intereses devengados por las cuotas que se detallan a continuación, los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en SEIS (6) cuotas iguales de $1.113.666,66 mensuales y consecutivas, de la siguiente manera: con vencimiento la 1era. el 1/10/2026 y las restantes los días 1 y/o día siguiente hábil de los meses posteriores. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha. 3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios del letrado de la parte actora, Dr. Antiguala Rubén Omar, en la de $1.336.400 (MB x 20%), los que serán abonados con la primer cuota del capital; debiendo el Tribunal regular los honorarios del letrado de la parte demandada. 4) Se deja constancia que la Magistrada interviniente procedi.. SENTENCIA: 229 - 24/09/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
BASANTA HECTOR ALBERTO C/ GALENO ART S.A. Y OTRA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de septiembre del año 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, integrándose el Tribunal con la Dra. Soledad PERUZZI y los Sres. Jueces Dres. Marcelo Andrés GUTIÉRREZ y Alejandro CABRAL Y VEDIA, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "BASANTA HECTOR ALBERTO C/ GALENO ART S.A. Y OTRA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" (EXPTE. Nº CI-09143-L-0000).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda y sus contestaciones, considerando asimismo la sentencia dictada oportunamente el 1/07/2025, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en el acuerdo tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes presentado en fecha 11/09/2026, y ratificado por el actor el día 15/09/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo Transaccional y Conciliatorio alcanzado por las partes, en virtud del cual la demandada PECOM SERVICIOS ENERGIA S.A. abonará, en concepto de capital único, definitivo e indemnización de caracter integral (conf. pto II.2.a. del acuerdo) por la sentencia dictada el 1/07/2025 al actor, HECTOR ALBERTO BASANTA, la suma total de PESOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($1.350.000.000.-), pagaderos en un único pago el día 30 de septiembre de 2026.- II.- Tener presente los efectos compositivos declarados en el punto II.5.a. por el actor y su letrado en relación a PECOM y GALENO ART.-
III.- Costas a cargo de la demandada PECOM SERVICIOS ENERGIA S.A., a excepción de los honorarios por la participación de GALENO ART S.A., los que serán a cargo de su representada.-
Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales del letrado del actor, Dr. JUAN PABLO MARTIN, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL ($483.840.000.-) SENTENCIA: 249 - 24/09/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
GONZALEZ RIFFO, PEDRO EUGENIO C/ VALDERAS SANCHEZ, ROSAMEL PATRICIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE SENTENCIA El Bolsón, 24 de septiembre de 2026.
VISTOS: Estos autos "GONZALEZ RIFFO, PEDRO EUGENIO C/ VALDERAS SANCHEZ, ROSAMEL PATRICIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE SENTENCIA" (EXPTE. Nº EB-00154-C-2026). Y CONSIDERANDO: I) Corresponde tener al peticionario por presentado, parte en el carácter invocado y por constituido el domicilio legal indicado. II) Que en virtud de lo solicitado corresponde en lo sucesivo imprimir el trámite de la ejecución de sentencia (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del CPCC), dictar sentencia monitoria y ordenar el embargo pedido (artículos 438 -inciso 6-, 446, 447 y 449 del CPCC). En consecuencia, RESUELVO: I) TENER al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado y con el domicilio constituido. II) IMPRIMIR en lo sucesivo el trámite de la ejecución de sentencia (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del CPCC). III) MANDAR llevar adelante la ejecución (artículo 449 del CPCC) hasta que la parte ejecutante Pedro Eugenio Gonzalez Riffo perciba íntegramente de Patricio Rosamel Valderas Sanchez el capital de $13.750.392.- ( monto correspondiente a la sentencia dictada en los autos principales “GONZALEZ RIFFO, PEDRO EUGENIO C/ VALDERAS SANCHEZ, PATRICIO ROSAMEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Exp. nº EB-01572-C-0000) más los intereses moratorios a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas oportunamente por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; esto es: desde mayo de 2010 y hasta el 23/11/15 la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses ("Jerez", del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia S.A. para préstamos personales Patagonia Simple ("Machin", del STJRN del 24/06/2024) o las que en el futuro sean dispuestas por el S.T.J.. PRESUPUESTANDO provisoriamente la suma equivalente a $10.000.000.- para responder a intere... SENTENCIA: 35 - 24/09/2026 - MONITORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |