BAZAR AVENIDA S.A. C/ ZAMBRANO, WALTER FABIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO ALLEN, 26 de marzo de 2026 AUTOS Y VISTOS: El presente expediente, caratulado B.A.S.C.Z.W.F.S.E.-.E. (AL-00239-JP-2025) puesto para dictar sentencia:
RESULTA: la demanda radicada por la actora es por la ejecución de un pagaré por la suma de un por la suma de PESOS UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL VEINTITRÉS CON 51 CENTAVOS ($1.692.023,51), con más intereses punitorios, siendo de aplicación los procesos de estructura monitoria del libro III del CPCyC, artículos 438 y siguientes. Al tiempo que el artículo 75 inciso c.3 de la ley 5731 quedan excluidas las ejecuciones promovidas por personas jurídicas con fines de lucro.
CONSIDERANDO: Que conforme surge de la Ac. 031-25 STJ, que modifica el artículo 13 de la Acordada 4/07, dispone que para los juicios ejecutivos a tramitar en los Juzgados de Paz fija un tope en la suma de pesos un millón trescientos mil ($ 1.300.000,00) y el mencionado artículo de la ley orgánica. Por ello, RESUELVO: Declararme incompetente para entender en el presente proceso. Remítase a la OTICCA. SENTENCIA: 123 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
URIBARRY IRIS ELDER C/ MORA VANESSA VERONICA S/ SUMARÍSIMO (DESALOJO) Y BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS General Roca, 26 de marzo de 2026. DA/AN I) Proceso: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas "URIBARRY IRIS ELDER C/ MORA VANESSA VERONICA S/ SUMARÍSIMO (DESALOJO) Y BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (RO-44587-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional N° 9, a mi cargo por subrogancia; II) Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por Iris Elder Uribarry (SEON 09/03/2022): Se presenta mediante apoderado, a interponer demanda de desalojo y de beneficio de litigar sin gastos contra David Torres y Vanesa Mora y en relación al inmueble sito en la Calle 449 N° 2688 - Plan 180 Viviendas, de esta ciudad y/o contra las personas que ocupan ilegalmente y por vías de hecho el inmueble. Relata que no existe contrato de locación con los demandados, quienes no ingresaron con violencia, sino gracias a la Sra. Martha Beatriz Andrade, la cual luego de una frustrada mediación y posterior demanda se retiró del inmueble, entregando las llaves a los demandados. Que una vez que consiguieron ocupar el inmueble, han demostrado clandestinidad en su accionar y pretenden apropiarse del lugar. Sostiene que el Sr. Torres y la Sra. Mora se niegan a desocupar, habiendo sido convocados a mediación, etapa que fue cerrada por incomparecencia de los requeridos. Funda su pretensión en el art. 181 del Cód. Penal, peticiona medida cautelar, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona. En fecha 10/10/2024 se presenta la actora por medio de la Defensoría N° 10, Dra. Delucchi que actúa como apoderada. 2) Presentación de la demandada Vanessa Verónica Mora del 13/11/2024: En el movimiento SENTENCIA: 13 - 26/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
A.S.A. C/ C.C.M.A. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS A.S.A. C/ C.C.M.A. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS, BA-00721-F-2026, .-
San Carlos de Bariloche, 26 de marzo de 2026.- Y CONSIDERANDO: El pedido de ejecución de convenio que se solicita; corresponde imprimirle al presente el trámite correspondiente a los procesos de estructura monitoria, previsto en el art. 438 inc 6) conforme arts. 446, 447 y cctes. del C.P.C.C.-
Encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad previstos en los artículos citados precedentemente, corresponde el dictado de la sentencia monitoria prevista en el art. 449 del C.P.C.C.- Por ello: RESUELVO: I) Tener por promovida ejecución de convenio contra del Sr. Martin Ariel CUEVAS CASTILLO, DNI N° 42.389.699 que tramitará conforme lo dispuesto en el art. 438 inc. 6) y 446 (ley 5569)
II) Llevar adelante la ejecución contra del Sr. Sr. Martin Ariel CUEVAS CASTILLO, DNI N° 42.389.699 a tenor del art. 449 del C.P.C.C., hasta que pague el capital reclamado de $8.140617,70 más los intereses moratorios a calcularse al momento del efectivo pago de acuerdo a las tasas determinadas oportunamente por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; esto es: desde mayo de 2010 y hasta el 23/11/15 la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses ("Jerez", del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia S.A. para préstamos personales Patagonia Simple ("Machin", del STJRN del 24/06/2024), hasta el efectivo pago y las costas del juicio (artículo 506 CPCC).-
III) Presupuestar la suma de $3.500.00,00 (pesos res millones y medio) para responder a intereses y costas de la ejecución.
IV) Líbrese oficio al Banco Patagonia SA, a fin de que procedan a la apertura de cuenta judicial a la orden de este Juzgado y a nombre de estos actuados, autorizándose a la Sra. Sheila Aline AREL, DNI N° 42.389.706 a p... SENTENCIA: 10 - 26/03/2026 - MONITORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
M.M.A. C/ B.C.S. S/VIOLENCIA CARATULA: "M.M.A. C/ B.C.S. S/VIOLENCIA" INFORMO: que el día 25/3/26 me comunique telefónicamente con Fiscalía N° 2 a los fines de tomar conocimiento de las medidas dispuestas en el fuero penal, informándome que tramita el legajo MPF-RO-01855-2026 "B.C.S. S/ VIOLACIÓN DE DOMICILIO, LESIONES, ROBO Y AMENAZA" en el que se dispuso al Sr. B. la prisión preventiva hasta el 17/4/26 encontrándose alojado en la Comisaría Tercera de esta ciudad. N.A., Jefa de Despacho Subrogante
Por recibido. Téngase presente el informe que antecede. A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. C.S.B. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. M.A.M. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle L.C.Y.D.P.B.T.A.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese. Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes. SENTENCIA: 211 - 26/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
H.G.A.C.G.O.J. S/ DIVORCIO(F) GENERAL ROCA, 26 de marzo de 2026. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "H.G.A.C.G.O.J. S/ DIVORCIO(F)" (Expte. N° RO-23023-F-0000 - G-2RO-1878-F2018) y RESULTA: Se presenta el titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n°11, como apoderado de la Sra. G.A.H., a los fines de disolver el vínculo matrimonial que la une con el Sr. O.J.G.. Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 3.d.m.d.d.d.a.2., en la ciudad de M., provincia de R.N., de cuya unión nacieron tres hijos, siendo uno de ellos menor de edad. Conjuntamente con la demanda realiza propuesta sobre prestación alimentaria, cuidado personal, régimen de comunicación, y compensación económica. Asimismo manifiesta que no existen bienes gananciales que deban dividir por lo que no se expide en tal sentido. Funda en derecho y ofrece prueba. Encontrándose debidamente notificado del inicio de la acción, el Sr. O.J.G. no se presentó en autos. En fecha 25/3/2026 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial. CONSIDERANDO: Las partes se presentaron peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Con relación a los bienes, afirma que no existen bienes pendientes de liquidación o partición, existiendo otros temas que se encuentran pendientes de acuerdo al momento del dictado de esta sentencia. Por tratarse la presente acción de una petición de divorcio y no hay causa alguna para analizar, valorar o probar, pasan estos autos a dictar sentencia de divorcio. En consecuencia, corresponde sin más, hacer lugar a lo peticionado, conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial. Por ello, FALLO: SENTENCIA: 207 - 26/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
N.R.N. C/ S.B.E. S/ VIOLENCIA CARATULA: N.R.N. C/ S.B.E. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00846-F-2026 / DFC/sf
GENERAL ROCA, 26 de marzo de 2026. Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.N.N. y al joven <.E.S. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF , DECRETASE LA ABSTENCIÓN del joven <.E.S. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la Sra. <.N.N., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida d... SENTENCIA: 271 - 26/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
R.M.E. C/ A.M.A. Y M.M.J. S/VIOLENCIA CARATULA: R.M.E. C/ A.M.A. Y M.M.J. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00858-F-2026 / EXPTE. SEON N° TH
GENERAL ROCA, 26 de marzo de 2026. Por recibido. Hágase saber a la Sra. <.E.R., a los Sres. <.A.A.y.M.J.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de los Sres. <.A.A.y.M.J.M. a la Sra. M.E.R., en su domicilio sito en calle S.N.3.B.Q.2.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.A.A.y.M.J.M., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de ... SENTENCIA: 267 - 26/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
N.G.M.A.C.A.A. S/ VIOLENCIA CARATULA: "N.G.M.A.C.A.A. S/ VIOLENCIA" sa GENERAL ROCA, 26de marzo de 2026. Atento que la denunciante peticiona la fijación de una cuota provisoria de alimentos en favor de sus hijos y en virtud de lo establecido en el artículo 149 CPF, fíjase en carácter de cuota alimentaria provisoria el 25% del total de los ingresos que por todo concepto percibe el Sr. A.A., descontados únicamente los rubros obligatorios de ley. En ningún supuesto el valor de la cuota depositada podrá ser inferior a la suma equivalente al 150 % del SMVM en beneficio de sus hijos, que deberá ser depositada por el Sr. A.A. del 1 al 10 de cada mes en una cuenta judicial del BANCO PATAGONIA S.A. a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, fijando los mismos por el plazo de 180 días, plazo en el cual se deberán iniciar las acciones de fondo que correspondan por alimentos definitivos, con el expreso apercibimiento de disponerse el inmediato levantamiento de la medida en caso de incumplimiento.
Líbrese cédula y oficio al Banco Patagonia S.A. a los fines que proceda a la apertura de la cuenta judicial y ponga en conocimiento del tribunal los datos correspondientes (número de cuenta y CBU), debiendo dejar cargado el número del CBU en el homebanking. En el mismo acto, proceda a gestionar (se aclara que este plazo es para iniciar las gestiones; posteriormente, la tarjeta deberá ser entregada a la persona indicada dentro del menor plazo posible) la tarjeta de débito a la Sra. M.A.N.G.-.D.3.. CÚMPLASE POR SECRETARIA DE OTIF.
Hágase saber a la Sra. M.A.N.G.-.D.3. que deberá concurrir a la sucursal del Banco Patagonia del Edificio Judicial (sito en calle San Luis 853 P.B) para la tramitación de la tarjeta de débito.
Una vez habilitada la cuenta judicial se notificará al demandado conjuntamente con la cuota de alimentos provisorios fijados.
SENTENCIA: 150 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
INTILI ANIBAL LEOPOLDO S/SUCESIÓN INTESTADA General Roca, 26 de marzo de 2.026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "INTILI ANIBAL LEOPOLDO S/SUCESIÓN INTESTADA" (RO-02638-C-2025) en trámite ante la Unidad Jurisdiccional Civil Nro 5.
CONSIDERANDO: Que con el certificado de defunción acompañado se acredita el fallecimiento del Sr. ANIBAL LEOPOLDO INTILI ocurrido el día 29 de noviembre de 2.024, en la localidad de General Roca, Provincia de Río Negro.
Que el causante era de estado civil divorciado de la Sra. Gabriela Sixta Aguirre, de cuya unión nacieron sus hijos:
CHRISTIAN FEDERICO: el 30 de enero de 1.990 en la Ciudad de Buenos Aires.
AGOSTINA: el 22 de abril de 1.991 en la Ciudad de Buenos Aires.
Y de la unión del causante con la Sra. María Eugenia Furque nació su hijo:
DANTE EZEQUIEL: el 25 de febrero de 2.004 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro.
Que en fecha 28 de noviembre de 2.025 se da inicio al proceso sucesorio declarándose competente el tribunal para entender en el mismo.
Que obran oficios a los Registros de Juicios Universales y de Testamentos diligenciados con resultado negativo.
Que se acredita la publicación de los edictos de ley efectuadas en página web del Poder Judicial y en el Boletín Oficial, certificando en este acto la Actuaria que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los representados por las Dras. Silvia María Ceci y Alejandra Marina Luna.
Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts. 625 y sgtes. CPCyC y art. 2.426 del Código Civil y Comercial
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de ANIBAL LEOPOLDO INTILI le suceden en el carácter de únicos y universales herederos, sus hijos CHRISTIAN FEDERICO INTILI, AGOSTINA INTILI y DANTE EZEQUIEL INTILI FURQUE.
Regíst... SENTENCIA: 32 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
C.L.B.Y. C/ R.J.D. S/ VIOLENCIA (F) CARATULA: C.L.B.Y. C/ R.J.D. S/ VIOLENCIA (F)
EXPTE. NRO. RO-19646-F-0000 EXPTE. SEON N° C-2RO-9358-F2022
TH GENERAL ROCA, 26 de marzo de 2026. Téngase presente el informe efectuado por el ETI, Atento lo peticionado por el denunciado, el informe efectuado por el ETI, y la conformidad efectuada por la Sra. C. tal lo informado por el mismo, teniendo en cuenta que las medidas que prevé el art. 150 del Código Procesal de Familia son temporales y que no existen actualmente perturbaciones entre las partes, corresponde HACER LUGAR AL LEVANTAMIENTO DE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO ordenada en fecha 26/04/2022 del Sr. J.D.R. a la persona de la Sra. B.Y.C.L.. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el art. 9, inc. a de la Ac. 36/2022 STJ.
Dra. Carolina Gaete Jueza de Familia
SENTENCIA: 269 - 26/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |