G.V.D.L. C/ B.Z.O.D. S/ ALIMENTOS EXPTE G.V.D.L. C/ B.Z.O.D. S/ ALIMENTOS CI-03494-F-2025 Cipolletti, 10 de febrero de 2026.- ER Al pedido de cuota provisoria: Tal como lo dispone art. 544 del Código Civil y Comercial, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, según el mérito que arrojaren los hechos, el Juez podrá establecer alimentos provisorios a favor del actor.-
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca durante la tramitación de la causa, hasta el dictado de la sentencia definitiva, motivo por el cual, como aún no se han reunido la totalidad de los elementos, deberá fundarse en lo que "prima facie" surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota al momento de resolver en definitiva.-
"... La fijación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva. Es por ello que su determinación no requiere el análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo..." (CNCivil - Sala F - Dres. Galmarini, Zannoni y Posse Saguier - Autos "Schuster Cribaro, Valeria c/Lell Carlos A. s/Incidente Familia" - Expt. 12702/2020 - Sentencia del 23/2/2021).-
No se trata entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que "prima facie" provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento (cfme. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331, ED. Astrea).-
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, fijase en 20% de los ingresos que el Sr. O.D.B.Z. percibe, deducidos únicamente los descuentos de Ley y los rubros no remunerativos, tales como "viandas, viáticos y pernoctada" si los percibiere como empleado de E.B.S., importe que deberá ser retenido mensualmente por su empleador y depositado en la cuenta judicial de autos cuya apertura abajo se ordena, con más las Asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias que por su hijo B.D.B.G. perciba. ... SENTENCIA: 52 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
R.J.E.C.F.V.D.S.V. Juzgado de Paz General Conesa
SENTENCIA: 15 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA |
RUEDA, SILVIA LILIANA S/ SUCESION AB INTESTATO
San Carlos de Bariloche, 10 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos "RUEDA, SILVIA LILIANA S/ SUCESION AB INTESTATOBA-02337-C-2023".
Y CONSIDERANDO: 1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio.
2°) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6 de la ley G 2212), se justifica regular los honorarios en 6 jus a cargo de la sucesión, porque el máximo de la escala aplicado sobre el valor base del patrimonio efectivamente transmitido (artículo 25, ley citada) no alcanza al mínimo legal (artículo 8, ley citada) y lo solicitado por el letrado.-
3º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada). 4º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de la Dra. Carla Bertelli en la suma de $435.060 a cargo de todos los herederos; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. Mariano A. Castro
Juez
SENTENCIA: 17 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
E.N.D. C/ H.B.I. S/ VIOLENCIA CINCO SALTOS, 10/2/2026.- Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040, ello en razón de que los mismos no se encuentran entre los comprendidos en el Art. 7° (Familia) de la mencionada norma legal a los fines de su aplicación. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 - Expte. N° CS-00959-JP-2023 UPF5 - Dr. Benatti).- Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar par... SENTENCIA: 86 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
SALAZAR ROMINA PAOLA C/OCAMPOS CLAUDIA CAROLINA S/INFRACCION LEY 5592 CINCO SALTOS, 10/2/2026
VISTA: La presente causa caratulada "S.R.P.C.C.C.S.L.5.", Expte. N° CS-00103-JP-2026, para resolver.- Y CONSIDERANDO: Que obra en autos denuncia contravencional formulada en sede de la Comisaría N° 43 de la localidad, sin encuadre contravencional, por la Sra. R.P.S., en la que se describe una situación conflictiva con su vecina, Sra. C.C.O., a partir de que los canes de ambas se pelean en la vía pública.- Que a partir del relato de la denuncia en cuestión, no surgen elementos fácticos que permitan encuadrar lo sucedido en un tipo contravencional dispuesto en la Ley Provincial N° 5592, por lo que teniendo en cuenta los términos del Acta de mención y la prueba aportada, no surgen de las actuaciones elementos demostrativos de responsabilidad contravencional en contra de la persona sospechada que resulten suficientes para acusar formalmente a la imputada, más bien resultaría ser un conflicto menor de carácter vecinal, donde otro sería el abordaje para su resolución, pero no así la aplicación del poder punitivo del estado en el marco de la presente contravención.-
Por todo ello, por aplicación del Principio de Legalidad y el de la Duda Favorable a la Persona Imputada, haciendo uso de las facultades dispuestas en el Código Contravencional y las previsiones del Art. N° 74 de la misma norma legal;
RESUELVO: I) DESESTIMAR la denuncia incoada por parte de la Sra. R.P.S. a la ciudadana C.C.O. en los términos del Art. 74° del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro. II) ARCHIVAR las presentes actuaciones y al término de ley, dictar el debido sobreseimiento DEFINITIVO.- III) Protocolícese, notifíquese, comuníquese y oportunamente archívese.- Fdo. Enzo E. ESPEJO. JUEZ DE PAZ. Ante mí: Dr. Mariano Larrasolo. Secretario Letrado.-
SENTENCIA: 85 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SILVEIRA, SANDRA ELIZABETH Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SILVEIRA, SANDRA ELIZABETH Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00234-C-2026 SENTENCIA: 146 - 10/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VELOSO, MARIO GUSTAVO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VELOSO, MARIO GUSTAVO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00245-C-2026 SENTENCIA: 147 - 10/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ HERRERA, DIEGO ROBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ HERRERA, DIEGO ROBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00256-C-2026 SENTENCIA: 144 - 10/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ARANEDA, ELIZABET S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ARANEDA, ELIZABET S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00232-C-2026 SENTENCIA: 145 - 10/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
A.J.M.I. C/ S.B. S/ VIOLENCIA LA-00145-JP-2025 Luis Beltrán, 10 de febrero de 2026. Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Laura Bustos. Hagase saber. En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica del denunciante es que; RESUELVO:
I.-) RATIFICAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN de la Sra. A.J.M.I. hacia el Sr. S.G.B.G., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social (Art. 148 inc. d) CPF).
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra.
... SENTENCIA: 96 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |