Fallos Jurisdiccionales

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V.C.A.C. C/ O.A.M. S/ VIOLENCIA

RC-00125-JP-2026

Luis Beltrán, 12 de Mayo de 2026.
 
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Río Colorado.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando, disponiéndose que las mismas sean de carácter recíprocas entre las partes, a saber:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. entre la Sra. A.M.O. y el Sr. V.C.A.C. en donde estos se encontrasen y hacia sus viviendas y/o lugares de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA EN EL DOMICILIO FAMILIAR EN EL QUE RESIDAN CADA UNA DE LAS PARTES (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS,  DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN recíprocas entre la Sra. A.M....

SENTENCIA: 287 - 12/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

P.L.V. C/ I.A.J. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00335-F-2026

 Villa Regina, 8 de mayo de 2026
-Proveyendo informe de ETI de fecha 06/05/2026.-
De conformidad con el análisis realizado por las profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario respecto del abordaje y seguimiento efectuado por el SAT, DISPONGO por el plazo de 00 días a partir de la firma de la presente;
1) Prorrogar la prohibición de acercamiento impuesta al Sr. A.J.I. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. L.V.P. y/o al domicilio de J.X.N.1. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) Prorrogar la prohibición impuesta al Sr. A.J. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arri...

SENTENCIA: 210 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

C.Y.P. C/ P.D.A. S/VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 12 de mayo de 2026.
 
VISTA:
La presente causa caratulada "C.Y.P. C/ P.D.A. S/VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00679-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. Y.P.C. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 11/05/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. Y.P.C., en su carácter de denunciante, en contra del Sr. D.A.P..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 11 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.Y.P.C.P.D.A.S.V." Expte. Nro. CS-02401-JP-2025. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 27/11/2025 - ESTADO: "EN TRÁMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defensorías de Pobres y Ausentes...

SENTENCIA: 272 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

E.2.E.(.T.S.S.

Provincia de Río Negro
Poder Judicial
Juzgado de Paz General Conesa
RESOLUCION:


General Conesa, mayo  12 de  2026.- 


AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada:  <.i.2.E.(.T.S.S., expte.Nº GC-00108-JP-2026.-


Que la causa se inicia por denuncia formulada por  el docente SEGUNDO BRANDI en sede policial el día  11/05/2026  en su carácter de vicedirector de la Escuela Primaria N° 219 de esta localidad.-  

Y CONSIDERANDO:

1- Q.e.l.m.e.q.e.n. BAUTISTA LEONEL TAPIA VILLAGRAd.0.a.d.e.q.c.a.p.g.e.l.e.2.s.m.c.v.c.l.m.y.s.c..- Q.g.a.l.d.c.p.y.a.l.h.d.r.a.p.c.l.d.n..-      Q.a.s.c.p.u.d.m.u.c.d.e.n.l.m.q.t.u.c.e.l.m.e.i.a.m.a.t..- Q.l.d.e.r.y.l.d.q.e.m.l.a.q.n.p.u.a.b..- 

2- Que el docente B. manifestó que el niño ya se encontraba con seguimiento de SENAF pero que el organismo a la fecha no realizó ninguna devolución.- 


3)- Que en cumplimiento con el sistema de Protección integral constituído por la ley 26.061 de Protección integral de Niños, Niñas y Adolescentes , el Código Civil y Comercial de la Nación, la Convención de los derechos del Niño y la ley provincial 4109 debe resguardarse el interés superior del niño garantizando su protección integral, estabilidad emocional y mantenimiento de vínculos familiares saludables, evitando toda conducta que inplique obstaculización, violencia o vulneración de derechos.- 

4)-Que en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, corresponde dar intervención  a  la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), dando conocimiento al Responsable de dicho organismo que  deberá tomar contacto en forma inmediata con los integrantes de la familia compuesta por  M.T. ;  J.C.K. y el niño B.L.T.V. de 06 años de edad a los fines de  evaluar su situación y disponer las medidas necesarias con el objeto de garantizar la efectiva recuperación de sus derechos vulnerados, obligación que la ley citada pone a cargo de ese organismo.- 


5)- Que propendiendo al mayor resguardo de los derechos del niño involucrado   corresponde asimismo dar vista  a la Defensora de Menores e Incapaces en turno de la Ciudad de Viedma .

Por lo expuesto y lo normadopor el Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro;
 
RESUELVO:

I)- REQUERIR en forma URGENTE la intervención  de la SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENAF) con sede en la Localidad, para que evalúe la posible situación de riesgo y vulnerabilidad que estaría afectando los derechos del niño B.L.T.V.. todo ello en cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, a cuyo fin ofíciese digitalmente con acompañamiento de copia de las actuaciones.

SENTENCIA: 66 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA

GARRETON DANIEL FERNANDO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (VA)

AUDIENCIA : En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 12 de mayo de 2026, siendo las 09.32 horas , y en el marco del expediente G.D.F.S.D.E.U.C.(.RO-00152-P-2026(), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, y el interno D.F.G., actualmente alojado en el Pabellón Nro. 12 planta baja, asistido por su defensor/a  HORACIO TRALCAL  con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada a fin de hacerle saber sus derechos y deberes en la etapa de ejecución (agota el 28/08/2029).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video digital (ZOOM) y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

Abierto el acto se notifica al interno de sus derechos y obligaciones a lo que manifiesta que le hicieron la entrevista para asistir a la escuela, que hoy entregó un escrito para ser incorporado al área de psicología, informa que recibe visitas, que el viernes pasado por ejemplo lo visitó su mamá. 

La defensa dijo que no tiene nada para agregar, que si tiene alguna duda su asistido, se puede comunicar con él o con la defensoría o a través de la visita. 

Se deja constancia que encontrándose presente todas las partes durante la audiencia y resolución, fueron todos notificados personalmente en este acto, contándose los plazos recursivos a partir de su publicación.

No siendo para más, se da por finalizada la presente, quedando los comparecientes debidamente notificados, por ante mi que doy fe. Registrar y notificar.




                                                                      Dr. Fernando Romera
                                                                     Juez de Ejecución Penal


Paola Oyarzabal
Secretaria

 Se notificó digitalmente al ESTABLECIMIENTO DE EJECUCIÓN PENAL NRO. 2  CONSTE.



SENTENCIA: 253 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

C.G.A. S/ CONTRAVENCION

AUTOS: "C.G.A. S/ CONTRAVENCION "
EXPTE. N° CS-02759-JP-2025.
 
Cinco Saltos, 12 de mayo de 2026-
 
VISTA: La causa contravencional: "C.G.A. S/ CONTRAVENCION " - expte. n° CS-02759-JP-2025;
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 21/10/2025 se dispuso mediante resolución la suspensión del juicio contravencional a prueba, resolución que fuera notificada conforme las constancias agregadas oportunamente.-
Que habiendo dado, el Sr. J.A.C. cumplimiento de forma integra a las pautas de conductas impuestas, corresponde proceder al dictado del sobreseimiento y a su posterior archivo, por aplicación subsidiaria de la normativa procesal penal de la Provincia de Río Negro.-
Por lo que,
RESUELVO:
I) SOBRESEER al Sr. J.A.C. respecto a la presunta Infracción que se le imputara en la causa, dando por finalizado el presente sumario contravencional.-
II) Protocolícese, notifíquese, comuníquese y oportunamente archívese.-
Fdo. Enzo E. Espejo, Juez de Paz; Ante mi: Dr. Mariano Larrasolo, Secretario Letrado.-

SENTENCIA: 16 - 12/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

RUPPEL, HECTOR OMAR C/ LA GOLONDRINA SRL S/ ORDINARIO

San Carlos de Bariloche, 12 de mayo de 2026


---Y VISTOS: Los autos caratulados: RUPPEL, HECTOR OMAR C/ LA GOLONDRINA SRL S/ ORDINARIO, Expte. PUMA nro. BA-00664-L-2025, ,  y en ellos el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, y:-
---CONSIDERANDO: Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme al art. 62 de la ley 5.631 y art. 285 y sgtes. del C.P.C.C.-
---1) El recurso es interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en autos.-
---2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5.631 - notificación conforme artículo 25 Ley 5.631.-
---3) Se ha corrido el pertinente traslado a la parte demandada, quien lo ha contestado mediante presentación E0043.-
---4) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales.-
---5) La parte actora se encuentra exenta de dar cumplimiento del requisito del depósito previo, exigido por el art. 66 de la ley 5.631.-
---6) Verificados dichos requisitos, resta analizar si el recurso se encuentra debidamente fundado en alguno de los taxativos motivos legales, de conformidad a los requisitos establecidos por el art. 286 del C.P.C.C. -su doctrina y jurisprudencia-.-
---7) Reseña de la sentencia definitiva dictada en autos:
---En la sentencia definitiva dictada en autos se resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor. En consecuencia, se condenó a la demandada a abonar al actor la suma de $7.996.133,65 (capital e intereses al 18/02/2026) en concepto de diferencias de SAC 2024, salarios de enero 2025, SAC proporcional, vacaciones no gozadas e indemnización sustitutiva de preaviso y la sanción prevista en el art. 275 de la LCT.
---Por último, se intimó a la demandada a rectificar el registro laboral conforme a la remuneración real acreditada y a entregar los certificados de trabajo y servicios (art. 80 LCT) bajo apercibimiento de astreintes y se rechazaron los reclamos por despido injustificado (indemnización por antigüedad), diferencias salariales, multas de las leyes 25.323 y 27.742 (derogadas o inaplicables) y daño moral.
---Para así resolver, el Tribunal valoró la prueba documental, oficiatoria y testimonial producida en autos y consideró que no se acreditó una fecha de ingreso del actor distinta de la registrada. Respecto de la jornada laboral se consideró acreditada la jor...

SENTENCIA: 102 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SILVA CORTEZ, MARCELO EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SILVA CORTEZ, MARCELO EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-00733-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

  CIPOLLETTI, 12 de mayo de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SILVA CORTEZ, MARCELO EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALCI-00733-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MARCELO EDUARDO SILVA CORTEZ, CUIT/CUIL 20339418234 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.384.419,45, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y FLORENCIA OTERO en la suma de $ 566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.475.594,22 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: TBHO-VIJL.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


                 FERNANDEZ, MARIA ADELA  |
 ...

SENTENCIA: 106 - 12/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ RUBILAR, VICENTE MIGUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ RUBILAR, VICENTE MIGUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01160-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 12 de mayo de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ RUBILAR, VICENTE MIGUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01160-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto VICENTE MIGUEL RUBILAR, CUIT/CUIL 20255482212, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.031.941,17, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 799.355,08 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificaci..

SENTENCIA: 472 - 12/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

VILLARROEL, NICOLAS JUAN; ALVARADO, LEONARDO FABIÁN Y CALFULEO ALMONACID, FERNANDO C/ HOTELERIA DE LOS LAGOS S.A S/ ORDINARIO

San Carlos de Bariloche, 12 de mayo de 2026
 
---Y VISTOS: Los autos caratulados: VILLARROEL, NICOLAS JUAN; ALVARADO, LEONARDO FABIÁN Y CALFULEO ALMONACID, FERNANDO C/ HOTELERIA DE LOS LAGOS S.A S/ ORDINARIO, Expte. PUMA nro. BA-01304-L-2024, ,  y en ellos el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada , y:-
---CONSIDERANDO: Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme al art.al art. 62 de la ley 5.631.-
---1) El recurso es interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha.
---2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5.631 - notificación conforme artículo 25 Ley 5.631.-
---3) Se ha corrido el pertinente traslado a la parte actora, quien lo ha contestado mediante presentación -E0015.-
---4) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales.-
---5) Se ha dado cumplimiento con el requisito del depósito previo, exigido por el art. 65 de la ley 5.631, mediante depósito en cuenta judicial.
---6) Verificados dichos requisitos, resta analizar si el recurso se encuentra debidamente fundado en alguno de los taxativos motivos legales, de conformidad a los requisitos establecidos por el art. 61 y concordantes de la Ley 5.631 -su doctrina y jurisprudencia-.-
---7) Reseña de la sentencia definitiva dictada en autos:
---El Tribunal resolvió, por mayoría, hacer lugar a la demanda interpuesta por los trabajadores y ordenó a la empresa Hotelería de los Lagos S.A. realizar un recálculo de la indemnización por antigüedad. La sentencia estableció que la base de cálculo para dicha indemnización debe ser la remuneración conforme a la escala salarial vigente en el mes del despido (mayo de 2024), y no el salario histórico de diciembre de 2023 que había utilizado la empleadora. Asimismo, se condenó a la demandada al pago de las diferencias resultantes con más sus respectivos intereses y las costas del juicio.
---En este proceso no se requirió la producción de prueba. Durante la audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2025, el Tribunal declaró la cuestión como de puro derecho. Esto se debió a que los hechos esenciales no estaban en discusión: ambas partes reconocieron la existencia de la relación laboral de temporada, las categorías profesionales, la fecha del despi...

SENTENCIA: 104 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE