PETEAN, LILIAN AMANCAY C/ ALIAGA VICENTA FERMINA Y FRAMARIN IVO RAÚL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
PETEAN, LILIAN AMANCAY C/ ALIAGA VICENTA FERMINA Y FRAMARIN IVO RAÚL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO RO-00495-L-2024
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 16 de mayo de 2025, a las 08:00 horas, comparecen de manera remota Vía Zoom, ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick, el Dr. MARIANO ANDREA FRACASSO MORENO en el carácter de apoderado de la actora -Sra. PETEAN, LILIAN AMANCAY-, y el Dr. PABLO FERNANDO GONZALEZ BARBARIN en carácter de patrocinante del demandado -Sr. FRAMARIN IVO RAÚL presente en el acto- y como gestor procesal de la demandada -Sra. ALIAGA VICENTA FERMINA- quien manifiesta las razones de urgencia de tal comparendo las que son aceptadas por la contraria, comprometiéndose a su vez a ratificar la gestión en el plazo de cinco días. Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante la modalidad remota vía ZOOM. Abierto el acto el magistrado interviniente ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito.- A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 5631 (art. 41º, in fine): 1) Los demandados: ALIAGA VICENTA FERMINA Y FRAMARIN IVO RAÚL abonarán al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $ 4.100.000 los que serán abonados mediante depósito judicial en 5 cuotas, mensuales y consecutivas, de la siguiente manera: la 1er. cuota de $ 2.000.000 a abonar el 30/6/25, la 2da. cuota de $ 600.000 a abonar el 30/7/25, la 3era. cuota de $500.000 a abonar el 30/8/25, la 4ta. de $500.000 a abonar el 30/9/25 y la 5ta cuota de $ 500.000 a abonar el 30/10/25. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha, como asimismo la aplicación del art. 275 tercer párrafo de la LCT (t.o Ley 26.696). 3) Costas a cargo de las demandadas, pactándose los honorarios de la representación letrada de de la parte actora, Dr. MARIANO ANDREA FRACASSO MORENO, en la suma de $ 800.000 los que serán abonados en dos cuotas iguales de $ 400.000 cada una con vencimiento la primera el 30/05/25 y la segunda 15/06/25. SENTENCIA: 117 - 19/05/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
CONDE, BRUNO AGUSTIN C/ SANTINI, MARIANO DOMINGO S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN
General Roca, 19 de mayo de 2025.
-----VISTOS: Los presentes autos caratulados: "CONDE, BRUNO AGUSTIN C/ SANTINI, MARIANO DOMINGO S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN (Expte. N° RO-00376-L-2025)" venidos ante este Tribunal a efectos de su homologación con los alcances que resultan del convenio de conciliación laboral prejudicial conforme Ley 5450 de Río Negro. -----Se integra el Tribunal con el Dr. Juan Huenumilla atento encontrarse de licencia la Dra. Paula Bisogni. -----CONSIDERANDO: Que de los elementos agregados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., no existe obstáculo a fin de que el mismo sea homologado. -----Por ello corresponde HOMOLOGAR el acuerdo en todas sus partes, con los alcances que resultan del convenio supra referido. -----Costas a cargo de la requerida SANTINI, MARIANO DOMINGO. -----Téngase presente condición pactada en cláusula primera, respecto de que la falta de pago en término de una de las cuotas provocará la caída de los plazos de la restante, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo. -----Admítanse los honorarios pactados en favor de la Dra. Milva Desprini or la asistencia letrada por la parte requirente, en la suma de $ 600.000,00 más 5% de Caja Forense, en razón de ajustarse a las pautas del Art. 7 de la Ley 2212. -----Asimismo, regúlense los honorarios de la Dra. Karina Meder en la suma de $600.000,00 por la asistencia letrada por la parte requerida. ----Admítanse los honorarios pactados en favor de la conciliadora Dras. Susana Milena Uriz en la suma de $ 400.000,00 más 5% de Caja Forense, en los términos de la Ley 5450.- ---El Dr. Huenumilla dijo: Que comparto con los estimados colegas integrantes de Cámara Primera de Trabajo, que las partes ha a... SENTENCIA: 117 - 19/05/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
M.G.S. C/ A.M.N.
Cipolletti,19 de mayo de 2025
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara G.M., caratuladas como AUTOS: M.G.S. C/ A.M.N. S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-01193-F-2025 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 19/05/2025.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. M.N.A. respecto de persona y residencia de la Sra. G.M., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. M.N.A. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la aut... SENTENCIA: 378 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
FRATINI, JOSE LUIS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "FRATINI, JOSE LUIS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00178-L-2022).- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada por las letradas de ambas partes, Dra. Maria Laura Quadrini y Dra. Lucia Romina Benatti.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de la profesional interviniente en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6, 8, 9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.- En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos ($3.052.197,85), más los aportes previsionales ($110.236,19), se aplicará el mínimo legal.- En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de la Dra. LUCIA ROMINA BENATTI, en el carácter de letrada de la parte actora, por su actuación en la presente causa -por las tareas de procuración y apoderada- atento la cesión de honorarios efectuada por el Dr. Gastón Edgardo Lauriente en fecha 01/03/2023, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($ 840.406.-), MB: 10 IUS - más 40% (1 IUS= $ 60.029.-) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- Se deja constancia que los honorarios regulados a la profesional interviniente, no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-
II.- Practíquese la liquidación conforme lo resuelto en la sentencia definitiva dictada en autos.- SENTENCIA: 160 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
FERNANDEZ, PAULINA S/ SUCESIÓN INTESTADA
San Carlos de Bariloche, 19 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los autos "FERNANDEZ, PAULINA S/ SUCESIÓN INTESTADA, BA-00851-C-2022".- Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de PAULINA FERNANDEZ ocurrida el 25/1/2017 (presentación de fecha 22/8/2022), hermana de Raquel Bethy Fernández y María Luisa Fernández (acreditado en presentación de fecha 22/8/2022) y tía de Julio Luis Fernández (acreditado en presentación de fecha 7/9/2022), Oscar Alberto Fernández (acreditado en presentación de fecha 22/8/2022) y Mario Augusto Fernández (acreditado en presentación de fecha 7/9/2022) en representación de su padre prefallecido Augusto Fernández, hermano de la causante; y tía de Julio Miguel Augusto Fernández (acreditado en presentación de fecha 19/12/2024), Víctor Adrián Fernández (acreditado en presentación de fecha 10/12/2024) y María Fermina Fernández (acreditado en presentación de fecha 10/12/2024) en representación de su padre prefallecido Julio Fernández, hermano de la causante; quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2438,2439 del CCyC) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.- 2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la Secretaria de OTICCA lo certifica (presentación de fecha 23/4/2025).- 3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788 de fecha 13/9/2022).- 4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble registra disposición testamentaria escritura N° 70 de fecha 27/6/2001 pasada ante el escribano Rodolfo Osvaldo Spoturno Registro N° 28 de San Carlos de Bariloche mediante la cual revoca testamento anterior efectuado por escritura N° °232 F°487 de fecha 31/05/1983 pasada ante mismo escribano (artículo 6 de la ley 133 de fecha 21/6/2023 y escrituras agregadas en presentación de fecha 28/2/2024).- Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (presentación de fecha de fecha 25/4/2025).- En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de PAULINA FERNANDEZ le heredan sus hermanas Raquel Bethy Fernández y... SENTENCIA: 143 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
NEIRA DANTE EUGENIO S/ SUCESIÓN INTESTADA
NEIRA DANTE EUGENIO S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-00574-C-2025 DECLARATORIA DE HEREDEROS
General Roca, 19 de mayo de 2025.- egc
PROCESO: Este expediente caratulado: "NEIRA DANTE EUGENIO S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-00574-C-2025 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 14/05/2025 09:31:01 hs. y, CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 26/03/2025 12:30:15 hs., se acredita el fallecimiento de NEIRA DANTE EUGENIO Doc. de Ident. 11.861.836 ocurrido el día 27 de noviembre del 2024 en la ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén.- Que el causante era de estado civil divorciado, según nota marginal del acta de matrimonio adjuntada en fecha 31/03/2025 10:11:52 hs. De su unión con GLADYS MIRIAM ZILLI nacieran las siguientes personas: - FERNANDA ANABEL - JUAN PABLO - JUAN MANUEL Que en fecha 01/04/2025 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación. Que en fecha 19/05/25 y bajo nro 2DA-50103 se ha registrado en el Registro Publico Juicios Universales y en fecha 14/05/2025 09:31:01 hs. obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo. Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial (14 de abril del 2025) como en el sitio web ( SENTENCIA: 114 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
P.A.D.L.N. Y M.G.S.R. S/ ADOPCION PLENA
San Carlos de Bariloche , 19 de mayo de 2025.
VISTO: El expediente caratulado: "P.A.D.L.N. Y M.G.S.R. S/ ADOPCION PLENA (Exp. nº BA-00262-F-2025) en el que se interpuso recurso de reposición, corresponde resolver el planteo.
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO : La Defensora de Menores e Incapaces plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el proveído que dispone el pase a dictar sentencia, afirma que restan las vistas a Ministerio Público Fiscal y al Registro Civil y Capacidad de las Personas, funda en la normativa vigente .
De acuerdo a la normativa vigente y de acuerdo a los antecedentes citados de esta propia Unidad Procesal, advierto que debo hacer lugar a lo peticionado debido a que fue un error pasar a sentencia el expediente sin las vistas previas.
En consecuencia corresponde disponer se cumpla con la vista al Ministerio Público Fiscal.
Respecto a la vista al Registro Civil y Capacidad de las Personas, si bien es cierto que el cambio de nombre será consecuencia de la adopción y que la normativa citada por la Defensora - art. 225 del CPF- lo es para el proceso de cambio de nombre, de acuerdo a lo normado por el art. 78 de la Ley 26.413 , corresponde correr vista a dicho organismo.
En consecuencia habré de hacer lugar al planteo formulado.
Por lo expuesto,
RESUELVO:
1). Hacer lugar a la revocatoria y dejar sin efecto el proveído de fecha 8 de mayo de 2025 en lo que fuera materia de agravio (I0011)
2) Antes de dictar sentencia, córrase vista al Ministerio Público Fisca. A dichos fines proceda por Secretaría a vincular al organismo al
sistema de gestión y remitir correo electrónico. 3) Cúmplase con la vista a la Dirección General del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Rio Negro.
Por Secretaria vincular a la Asesora Legal y remitir correo.
4) Notifíquese conforme art. 120 del CPCC.
Cecilia Wiesztort
Jueza Nota De Haber cumplido con lo dispuesto en el apartado resolutivo. Secretaría 19/05/25 ( vincular Fiscalía y Direcci... SENTENCIA: 166 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
H.P.A.C.G.J.A. S/ ALIMENTOS
GENERAL ROCA, 19 de mayo de 2025. VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en los autos caratulados <.P.A.C.G.J.A.S.A.N.P.R.E.N.S.D.se presenta el Sr. J.A.G.D.2., con patrocinio letrado, solicitando el cese de la cuota alimentaria de su hija D., por encontrarse conviviendo nuevamente con el atento el fallecimiento de la progenitora. Del certificado de defunción agregado en autos, surge la veracidad de esta afirmación. Consecuentemente y atento la nueva realidad familiar en la cual el Sr. G. ejerce el cuidado de su hija, se procede a dejar sin efecto lo ordenado en fecha 9/Nov/22. LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese. Líbrese oficio a la ANDIS a a los fines de que cese de realizar el embargo oportunamente trabado sobre los haberes del Sr. J.A.G.D.2., a partir del día de su recepción. A los fines de efectuar la transferencia solicitada, líbrese cédula y oficio al Banco Patagonia a los efectos de proceder al levantamiento del bloqueo ordenado en la cuenta judicial de autos Nº 1., al solo y único efecto de transferir de inmediato el total de los montos depositados en dicha cuenta, a la cuenta del Banco Nación C.0.(.B. cuyo titular es el Sr. J.A.G.(.2.. Ello se ordena de este modo a los fines de la celeridad del trámite y evitar que se restablezca el uso de la tarjeta de débito o el retiro de fondos por parte de las personas que estaban autorizadas con anterioridad. Asimismo hágase saber que una vez realizada la transferencia deberán proceder al cierre de la cuenta judicial de autos. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
DRA. ANGELA SOSA SENTENCIA: 551 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
CACERES MONTECINOS ALEX RICARDO C/ ARMORIQUE MOTORS S.A. Y OTRO S/ SUMARISIMO
Cipolletti, 19 de mayo de 2025. Reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora E. Emilce Álvarez y doctor Marcelo A. Gutiérrez con la presencia de la Sra. Secretaria Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos “CACERES MONTECINOS ALEX RICARDO C/ ARMORIQUE MOTORS S.A. Y OTRO S/ SUMARISIMO” (Expte. Nº CI-29492-C-0000), elevados por la Unidad Jurisdiccional Nº 3 de esta Circunscripción, de los que: RESULTA: Los señores Jueces y la señora Jueza, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora E. Emilce Alvarez y el doctor Marcelo A. Gutiérrez, dijeron: I.- Llegan las presentes a conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21/03/2025 contra los honorarios regulados a los peritos el día 14 de marzo de 2025, por considerarlos altos. II.- En la resolución recurrida se regularon los honorarios del perito contador LEANDRO GUSTAVO CASTRO VAZQUEZ en la suma de $ 1.800.000 y, los de la perito calígrafa MARA PAULA DINIELLO en la suma de $ 1.800.000, en ambos casos tomándose como coeficiente el 6% sobre un monto base de $ 30.000.000. III.- La recurrente fundamentó su recurso, cuyo traslado fuera evacuado únicamente por la perito DINIELLO, a través de su letrado apoderado, solicitando su rechazo con costas. En la contestación además se cuestionó la admisibilidad formal del recurso por incumplimiento del artículo 265 del Código Procesal y, subsidiariamente, defendió la adecuación de los honorarios regulados a la Ley 5069, resaltando la labor pericial desarrollada. Y CONSI... SENTENCIA: 56 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA |
P.M.J. REPRESENTACIÓN DE J.D.P. C/ B.K.A. S/ VIOLENCIA
LA-00071-JP-2025
Luis Beltrán, 19 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "P.M.J. REPRESENTACIÓN DE J.D.P. C/ B.K.A. S/ VIOLENCIA", Expte. N°LA-00071-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Lamarque.
RESULTA: Que en fecha 14/04/25 se presenta en la Comisaría de la localidad de Lamarque, el Sr. P.M.J., DNI N°4., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, en representación de su hijo, el niño P.J.D., DNI N° 5. de la cual resulta denunciada la Sra. B.K.A., DNI N°3.. Expone los motivos que lo llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en el archivo adjunto al decreto de fecha 28/04/2025.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Lamarque y en fecha 25/04/25 dispone las medidas protectorias de: "... I.-) DISPONER que el niño P.J.D. quede al cuidado de su progenitor Sr. P.M.J. en en el domicilio de este, sito en calle C.1. de la localidad de L., quien le brindará los debidos cuidados y atención al niño; II) ) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de 15 días por parte de la Sra. B.K.A. hacia su hijo el niño P.J.D., en donde este se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia.III) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN, ACTOS NEGLIGENTES Y/O MALOS TRATOS, por parte de los Sres. P.M.J. y B.K.<. hacia su hijo el niño P.J.D., exponerlo a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos de los niños, alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Entendiendo estos como gritos, insultos, castigos corporales y de otro tipo que generen alteración SENTENCIA: 300 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |