F.C.A. C/ B.R.F. S/ PRESTACION ALIMENTARIA Viedma, 05 de marzo de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: F.C.A. C/ B.R.F. S/ PRESTACION ALIMENTARIA, Expte. Nº VI-02122-F-2023, traídos a despacho para resolver; Y CONSIDERANDO: 1.- Que en fecha 23/12/2025 se aprobó la liquidación practicada por el Sr. R.F.B. por la suma de pesos $11.140.159,93 correspondiente a las cuotas alimentarias atrasadas correspondiente al período octubre/2023 a julio/2025, liquidados al día 05/12/2025.
Asimismo, se estableció que dicho monto podría ser abonado en 50 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $222.803,19 cada una en concepto de alimentos atrasados, debiendo pagarse dichas cuotas en la misma forma y oportunidad que la cuota alimentaria fijada.-
2.- Que en el punto IV de la sentencia referenciada (23/12/2025), se aprobó la liquidación presentada por la parte actora en fecha 20/11/2025, en concepto de alimentos adeudados, por la suma de $ 1.471.500,34.
3.- Que en fecha 26/02/2026 se presentó la parte actora mediante apoderada denunció el incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de fecha 23/12/2025 y solicitó se haga efectivo el apercibimiento dispuesto en el art. 98 CPF, lo que a mi criterio resulta razonable como medidas conminatorias para compelir el cumplimiento de la obligación alimentaria en atención al reiterado incumplimiento del demandado que con su actitud demuestra indiferencia y desprecio ante las necesidades de su hija. Las medidas que a continuación se disponen tienen como objetivo coadyuvar a la efectividad de la sentencia y sancionar el incumplimiento de las obligaciones alimentarias con los hijos/as toda vez que los alimentos son un derecho humano y para los progenitores resultan una obligación derivada de la responsabilidad parental.-
Como contracara, además, su incumplimento alimentario configura violencia económica contra la madre (en este caso) que es quien debió afrontar los gastos de la manutención de su hija en soledad con todas las restricciones y los esfuerzos que ello impica, debiendo doblegar sus esfuerzos laborales o resignado tiempos de descanso en pos de cubrir todas las necesidades de su hija. Ello es así aún sin desconocer que la joven al inicio de la causa ya contaba con la mayoría de edad pero se encuentra estudiando, sin trabajo y conviviendo con su progenitora por lo que todos los gastos recaen en ella.-
Por lo que, en los términos del art. 25 del CPF;
RESUELVO: I.- DISPONER la inscripción del Sr. R.F.B. en el Registro de... SENTENCIA: 57 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
CARCAMO, VIRGINIA NOEMI C/ CAMPOS, DANIEL EDUARDO S/ CONCILIACION PREJUDICIAL SAN CARLOS DE BARILOCHE, 4 de marzo de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "CARCAMO, VIRGINIA NOEMI C/ CAMPOS, DANIEL EDUARDO S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00149-L-2026 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por la Sra. Conciliadora Alexia Gschwind, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
--- II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a CAMPOS, DANIEL EDUARDO a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 52500.00; Sellado de actuación: $ 13125.00; Contribución Colegio de Abogados: $ 8400.00).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por OTIL y publicará por sistema.-
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, si no fuere abonado dentro del término legal (conf. pto. I del acta anexo por Ac. 18/14 del STJ).-
---III) Intimase a la partes y/o letrados intervinientes, a acreditar en autos en el plazo de cinco (5) días el pago de los aportes ley 869 (caja forense).
--- Se agrega al sistema ... SENTENCIA: 26 - 05/03/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
Q.E.R. C/ M.M.S. S/ DENUNCIA (OFICIO POLICIAL 2984"DG3-J") VR-00176-JP-2024 Juzgado de Paz Villa Regina
2da. Circ. Judicial General Paz 664 Villa Regina Villa Regina, 5 de marzo de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "<.E.R. C/ M.M.S. S/ DENUNCIA (OFICIO POLICIAL 2984"DG3-J") VR-00176-JP-2024" en los que ; RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que mediante providencia de fecha 21/11/2024 fue recibida Denuncia Contravencional Oficio Policial N°2984"DG-3-J" de la Comisaría 5ta. De esta ciudad en la que resultan Denunciante el Sr. Q.E.R.y.D.l.S.M.M.S.. Disponiendo el correspondiente avocamiento y en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 del CCRN, la derivación y remisión por Secretaría el Formulario de Inicio de Mediación Extrajudicial N°8 a la CIMARC delegación Villa Regina. En fecha 27/11/2024 se remite cedula de notificación N°202402015396, al denunciante; misma que resultó debidamente diligenciada, tal lo expresado en proveído de fecha 10/12/2024. Que en providencia del 12 de diciembre de 2024 se tiene presente el número de Legajo N°0. informado por CIMARC mediante correo electrónico de fecha 09/12/24. Que según consta en proveído de fecha 11 de febrero de 2025, se agrega A.d.a.d.m.a.C.V.R.d.f.2.c.a.<.N.M. "Q.E.R. Y M.M. S/MEDIACIÓN EXTRAJUDICIAL" la cual resultó infructuosa debido a tanto el S.Q.E.R.y.l.S.M.M. no asistieron a la reunión, encontrándose ambos debidamente notificados. Tal lo expresado en acta remitida por la Delegación de Villa Regina del CIMARC.
Que siendo <.E.R. el principal interesado en la resolución del conflicto— no concurrió, a la reunión para efectuar una mediación extrajudicial, evidenciando su desinterés en lograr una solución consensuada. L.c.r.l.p.a.d.l.p.r.i.p.c.a.o.r.y.s.l.v.m.d.p.d.. En este caso se ha manifestado su desinterés por continuar con la causa. Tal señala la ley contravencional el ejercicio de la acción contravencional es dependiente de instancia privada y solo expresa y excepcionalmente resulta susceptible de acción pública (Art. 14 C.C.R.N). SENTENCIA: 14 - 05/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA |
SOTO, JOSE RICARDO C/ COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/SUMARÍSIMO- LEY 24.240 En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de marzo del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SOTO, JOSE RICARDO C/ COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/SUMARÍSIMO- LEY 24.240", (VR-00144-C-2024) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto mediante escrito presentado en VR-00144-C-2024-E0040 de fecha 14/10/2025 09:31:46 por la parte actora, VR-00144-C-2024-E0041 de fecha 16/10/2025 13:04:09 por la parte demandada; ambos contra la Sentencia de fecha 8/10/2025; concedidos en fecha 24/10/2025. 1.- La sentencia apelada, resolvió que: “... SENTENCIO: 1) Rechazar la demanda interpuesta por el Sr. José Ricardo SOTO contra Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., todo con fundamento en lo expuesto en los considerandos. 2) Condenar en costas a la actora; y regular los honorarios profesionales por la participación acreditada en autos en las sumas equivalentes a los siguientes porcentajes del monto de condena: al Dr. Mariano Andrea Fracasso Moreno en 14%; y a los Dres. Walter Ariel Maxwell, Hernán Estanilao Rivas, María Carolina Marsó y Adrián Gustavo Saggina en el 15% en forma conjunta para los primeros tres mencionados y en el 2% para el último mentado. Cúmplase con la Ley N° 869. Notifíquese a Caja Forense. 3) Regular los honorarios de la Perita Silvia Mabel Larroulet en la suma 8963 equivalente al 5% del monto de la demanda....”.- 2.- Los fundamentos de la apelación de la parte demandada, se aprecian de la presentación del 03 de noviembre ... SENTENCIA: 3 - 05/03/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
B. C. J. E., B. C. A. A., C. E. N. Y G. C. I. A. S/ DECLARACION DE ADOPTABILIDAD
Cipolletti, 05 de marzo de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "B. C. J. E., B. C. A. A., C. E. N. Y G. C. I. A. S/ DECLARACION DE ADOPTABILIDAD", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que se inician las presentes actuaciones a tenor del dictamen de adoptabilidad Número N° 01/2025, emitido por la SENAF, del cual surge que habiendo dicho organismo agotado las estrategias técnicas y persistiendo los motivos que originaron el inicio de la medida excepcional de protección de derechos, es que solicita que se declare el estado de adoptabilidad de B.C.J.E. D.N.I 5. (9 años de edad), B.C.A.A. D.N.I 5. (8 años de edad), C.E.N. D.N.I 5. (5 años de edad) y C.G.I.A. D.N.I 5. (3 años de edad) conforme lo normado por el art. 607 inc. c del Código Civil y Comercial.-
El día 24/09/2025 se da inicio de oficio a las presentes actuaciones.-
En autos toma intervención la Defensora de Menores e Incapaces Dra. Rosende Maria Celina.-
El día 06/10/2025 se presenta el Dr. Matias Vidovic y asume la representación que le fuera acordada en autos como tutor especial de B.C.J.E., B.C.A.A., C.E.N. y C.G.I.A. conforme lo normado por el art. 172 CPF.-
Surge que el progenitor de C.G.I.A. se presenta en autos y con patrocinio letrado el día 04/11/2025, oponiéndose al dictamen de adoptabilidad de la niña.- Destaca la falta de intervención y acompañamiento de la SENAF, alegando que el organismo no trabajó con él para que pudiera asumir su rol paterno, manifestando que incluso ha llegado a acondicionar un lugar en la casa de sus "compadres" para residir con su hija. Agrega que las intervenciones se centraron exclusivamente en la progenitora de su hija.
Expone que a pesar de que acudió en numerosas ocasiones a las oficinas de la SENAF para ponerse a disposición y solicitar su incorporación a grupos de fortalecimiento, la respuesta obtenida fue la indiferencia y la falta de comunicación por parte de los equipos técnicos. Manifiesta que no hubo abandono de sus obligaciones parentales, sino una exclusión deliberada<... SENTENCIA: 124 - 05/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
B.Y.I. Y B.G.M. C/ G.D.M. S/ ADOPCION POR INTEGRACIÓN VILLA REGINA, 5 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados "B.Y.I. Y B.G.M. C/ G.D.M. S/ ADOPCION POR INTEGRACIÓN - Expte. PUMA N° VR-00460-F-2024";
DE LOS QUE RESULTA: Que en fecha 20/10/2025 se dictó sentencia en la cual se advierte que no se han consignado datos que resultan necesarios a los fines de proceder a la inscripción de la resolución conforme lo dispuesto por la ley 26.413 (art. 79 y cctes), por lo que corresponde realizar ampliación de los datos consignados en la parte resolutiva. Por ello: RESUELVO: I.- Ampliar la Sentencia de fecha 20/10/2025, debiendo consignarse los datos del Acta de Nacimiento de la joven L.A.G.B. en el punto 2) de la parte resolutiva, debiendo leerse. "2) Hacer lugar a la solicitud de supresión de apellido paterno de la joven e incorporar el de su progenitor afín, ordenando la consecuente rectificación de la partida de nacimiento de esta última, dejando constancia que la joven, de sexo femenino, nacida el 21/12/2006 en la ciudad de Villa Elisa (Entre Ríos), cuyo número de DNI es 47.527.594, cuya inscripción de su nacimiento fuera realizada en el Registro Civil de V.E., Entre Ríos, el día 0., en el Tomo I, Acta N° 3., del año 2., pasará en los sucesivo a llamarse L.A.B.B.".-
II) Ordenar se deje la correspondiente constancia en la sentencia rectificada, protocolizada Sentencia Nº 2025-D-197.-
REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE por nota.- Fdo. CLAUDIA VESPRINI, JUEZA DE FAMILIA
SENTENCIA: 142 - 05/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
H.A.C. C/ M.N.F. Y OTRA S/ ALIMENTOS Viedma, 5 de marzo de 2026.- I) En fecha 31 de julio de 2024 se presenta la Sra. A.C.H., DNI N° 3., con apoderadas de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 6 (carta poder -11/06/2024-) a fin de interponer demanda de alimentos a favor de su hijo menor de edad, E.S.M., DNI N° 5. contra sus abuelos paternos Sra. N.L.R., DNI N° 2. y Sr. N.F.M., DNI N° 1.. Manifiesta que de la relación sentimental mantenida con el hijo de ambos demandados, Sr. N.R.M., nace su hijo en común en fecha 19/02/2020, cesando aquél vínculo en febrero del año 2022. Como antecedente, menciona que en el mes de junio del año 2023 suscribió con el progenitor de su hijo un acuerdo en relación a la cuota alimentaria, que consiste en la suma mensual de $ 20.000. Alega que esta obligación alimentaria no ha sido cumplida de manera mensual, por lo que debió reclamar los incumplimientos y realizar las correspondientes liquidaciones de deudas. Que frente a la falta de voluntad de pago del principal obligado, por la presente acciona contra los abuelos paternos a fin de garantizar el goce efectivo del derecho alimentario de su hijo. Entre las actividades del niño, la actora menciona que concurre al jardín, asume gastos en cooperadora escolar, materiales y salidas recreativas, y además de sus necesidades para el desarrollo integral, participa de fútbol en el club APEL cuya cuota social, indumentaria y calzado apropiado deben ser solventados. Agrega que la misma es ama de casa, no percibe ningún ingreso económico entonces necesita imperiosamente el aporte alimentario para cubrir los gastos de supermercado, útiles escolares, vestimenta y calzado de su hijo. Afirma tener el cuidado exclusivo del niño y ante la falta de asunción de las obligaciones alimentaria por parte de su progenitor, debe recurrir a la asistencia de los abuelos paternos para cubrir las necesidades mencionadas en el art. 541 del CCyC. Como consecuencia de desconocer el caudal económico de los demandados, solicita la cuota alimentaria en función de un porcentaje del Salario Mínimo, Vital y Móvil. Entonc... SENTENCIA: 103 - 05/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
SASO, MIGUEL ANGEL S/SUCESIÓN INTESTADA San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "SASO, MIGUEL ANGEL S/SUCESIÓN INTESTADA", Expte. Nº SA-00248-C-2025;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos se acredita que el causante Miguel Angel SASO DNI. 11.243.655, falleció día 13 de agosto de 2021 en Neuquén Provincia de Neuquén.-
II.- Que, con la partida obrante en autos se acredita el matrimonio del causante con la Sra. Esther LIMA DNI. 11.580.046, mediante acto celebrado el día 12 de marzo de 1976 en San Rafael Provincia de Mendoza.-
III.- Que, con las partidas de nacimiento obrantes en autos se acredita que son hijas del causante: Pamela Leticia SASO DNI. 26.468.986, nacida el día 17 de mayo de 1978 en Sierra Grande Provincia de Río Negro, Jesica Romina SASO DNI. 28.734.096, nacida el día 10 de agosto de 1981 en San Rafael Provincia de Mendoza, Mariela Verónica SASO DNI. 22.412.900, nacida el día 27 de enero de 1972 en San Rafael Provincia de Mendoza, y Viviana Paola SASO DNI. 25.536.248 nacida el día 23 de diciembre de 1976 en San Rafael Provincia de Mendoza.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
V.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informe al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que el causante no registra disposición testamentaria.-
VI.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VII.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil ... SENTENCIA: 189 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
A.C.J. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO Villa Regina, 5 de marzo de 2026
Y VISTOS: Estos autos caratulados "A.C.J. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO " Expte VR-00103-F-2026 de trámite ante este Juzgado de Familia N°19, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que: RESULTA: En fecha 09/02/2026, se presenta la Sra. C.J.A. DNI N.° 4.0.6. con el patrocinio letrado de la Dra. Brenda Berhau, promoviendo acción de amparo contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS), a los fines de que se ordene a la demandada la provisión y entrega inmediata de dos (2) tornillos quirúrgicos necesarios para la cirugía de reconstrucción del ligamento cruzado anterior (LCA) de rodilla izquierda, conforme indicación médica.
Refiere que sufrió una lesión en su rodilla izquierda mientras cursaba estudios universitarios, en los predios del IFES (sede Neuquén Capital), siendo evaluada por los profesionales médicos, quienes la diagnosticaron con ruptura del ligamento cruzado anterior (LCA) en su tercio medio, asociada a marcado derrame articular, cuadro que le genera inestabilidad articular, dolor persistente y limitación funcional significativa. Resalta que debido a su diagnostico, el equipo médico tratante indicó la necesidad de una intervención quirúrgica de reconstrucción del LCA como único tratamiento idóneo para reestablecer la estabilidad de la rodilla y evitar la progresión del daño articular. Que para la cirugía indicada requiere indefectiblemente la utilización de dos tornillos quirúrgicos de fijación. Manifiesta ser afiliada al IPROSS, obra social que admitió la procedencia del trámite administrativo iniciado a fin de proveérsele dichos insumos, asignándole número de expediente N°015333-D-2025 (Sistema de consultas de la Pcia. de Rio Negro), sin que a la fecha se haya concretado la entrega de los mismos. Advierte que pese al trámite administrativo iniciado y en curso desde el mes de octubre la demandada no ha adquirido ni entregado los tornillos, incurriendo en una demora prolongada, injustificada y carente de toda razonabilidad. La actora afirma haber efectuado reiterados reclamos administrativos y hasta remitió carta documento intimando la entrega inmediata de los insumos, sin obtener respuesta eficaz, configurándose una mora administrativa manifiesta. Argumenta que la omisión de IPROSS no sólo impide la realización de la cirugía indicada, prolonga el dolor y sus consecuencias sino también expone a la actora a un riesgo cierto de agravamiento de la lesión con posibilidad de lesiones meniscales secundarias y daño articular permanente. Sumado a ello, la joven refiere que cursa la carrera de Educación Física en el IFES, institución arancel... SENTENCIA: 144 - 05/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
C.R. C/ L.S.P. S/ VIOLENCIA Cipolletti,5 de marzo de 2026.-
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara el Sr. R.C., caratuladas como "C.R. C/ L.S.P. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CI-00612-F-2026); y -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 03/03/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. S.P.L. respecto de persona y residencia de la Sra. R.C., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. S.P.L. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a l... SENTENCIA: 206 - 05/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |