ORTIZ, YOSELI BELÉN Y OTRO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIEDMA, 30 de junio de 2026.-
Y VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "ORTIZ, YOSELI BELÉN Y OTRO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte N° VI-00359-L-2025, y; CONSIDERANDO: I.- Que el 19.06.26 pasan autos al acuerdo a fin de homologar los pactos de cuota litis celebrados entre los Dres. Alberto Eduardo Visintin y Nicolás Emmanuel Yanssen en los términos allí descriptos.
II.- Que el pacto de cuota litis es aquel por el cual el abogado y su cliente se asocian en el resultado del litigio, el profesional se hace partícipe y toma interés directo en el resultado del pleito. Es así que se estipula en carácter de honorarios una cuota parte determinada del objeto del pleito, o dicho de otro modo es el pacto que hace el litigante con otra persona ofreciéndole cierta parte de la cosa litigiosa si se encarga de seguir el juicio y lo gana. El art. 277 de la L.C.T. autoriza el pacto de cuota litis que no exceda del 20% y también el art. 4 de la ley Arancelaria prevé la celebración de convenios privados entre profesional y cliente en los que se pacte de antemano la retribución de dicho profesional. En el sub-lite se ha celebrado un pacto de cuota litis que encuadra dentro del porcentaje permitido por la legislación vigente. La jurisprudencia tiene dicho al respecto: "El pacto de cuota litis debe instrumentarse en un documento privado suscripto antes de la iniciación o durante la sustanciación del proceso, con fecha cierta anterior a la decisión del pleito y agregado a la causa para requerir su aprobación" (CNCiv. y Com.Fed., Sala II, Agosto 14-1979, Montanaro, Silverio y Otros c/ Aprile, Eduardo y Otros).
III.- Que ante el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo comparecen los actores, Yoseli Belén Ortíz -en fecha 11.05.26- y Héctor Omar Ortíz -en fecha 12.05.26-, quienes luego de ser informados, ratifican los términos de los pactos de cuota litis respectivos acompañados por su letrado apoderado.
Por ello, y dejando debida constancia de que la presente se emite en los términos... SENTENCIA: 36 - 30/06/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 30 de junio de 2026.- SENTENCIA: 56 - 30/06/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
ZOTTELE Y/O ZOTELLE, DARIO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Villa Regina, 30 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "ZOTTELE Y/O ZOTELLE, DARIO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. N° VR-00329-C-2024); de los cuales,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 11/06/2026 (Mov. Nro E0009) los letrados Adrian Gustavo SAGGINA, Juan Manual GARCIA y Luis Gustavo ARIAS, solicitaron regulación de honorarios por la primera y segunda etapa cumplidas en autos.
Que la misma se realizará tomado como monto base de regulación la suma de $45.226.259,70 para herederos, y la suma de $22.613.129,85 para la cónyuge supérstite (Declaración Jurada Patrimonial obrante en Movimiento PUMA N°E0007); y que la regulación de honorarios de los profesionales se hará en conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.
En consecuencia,
RESUELVO: Regular los honorarios de los letrados Adrian Gustavo SAGGINA, Juan Manual GARCIA y Luis Gustavo ARIAS, abogados patrocinantes, por la primera y segunda etapas cumplidas en la suma conjunta de $4.522.625,97, a cargo de los herederos declarados en autos y en la suma conjunta de $2.261.312,99, a cargo de la cónyuge supérstite. Notifíquese.
Cúmplase con el aporte de Ley 869. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC. Hacer saber que la regulación de honorarios por la tercer etapa estese a lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil en autos "Lucero Cirilo s/ Sucesión" (Expte. Nº 21.217-CA-12) y "Medhi David Roberto s/ Sucesión Testamentaria y Ab intestato" (Expte. N° 21.235-CA-12).
PAOLA SANTARELLI
Jueza SENTENCIA: 312 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
CUSSAC, VICTOR ENRIQUE S/ SUCESIÓN INTESTADA San Carlos de Bariloche, 30 de junio de 2026.
VISTOS: Los autos CUSSAC, VICTOR ENRIQUE S/ SUCESIÓN INTESTADA, BA-00313-C-2026
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de VICTOR ENRIQUE CUSSAC ocurrida el 16/01/2026 (acreditado en fecha 12/03/2026), cónyuge de María Fabiana Velázquez (acreditada en fecha 12/03/2026) y padre de Carla Agustina Cussac (acreditado en fecha 12/03/2026), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable. 2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 24/06/2026). 3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: 06/04/2026). 4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: 16/06/2026). 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (25/06/2026). En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de VICTOR ENRIQUE CUSSAC le heredan su hija CARLA AGUSTINA CUSSAC y su cónyuge supérstite MARÍA FABIANA VELAZQUEZ, ésta en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.
Mariano A. Castro
Juez
SENTENCIA: 192 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (CON CONEXIDAD EXPTE N° AL-00045-JP-2024 ) ALLEN,30 de junio de 2026 AUTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (CON CONEXIDAD EXPTE N° AL-00045-JP-2024 )” (Expte. AL-00427-JP-2026),
Según surge del sistema informático, tramitan actualmente ante el fuero de Familia de General Roca los autos '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. N°AL-00045-JP-2024). Esta circunstancia configura un supuesto de conexidad sustancial que hace desaconsejable la atomización de los procesos, a fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias y garantizar una tutela judicial efectiva e integral de los derechos involucrados, y en ejercicio de las facultades otorgadas por el Código Procesal de Familia y la Ley 4241a este Juzgado de Paz de la ciudad de Allen ORDENO EL PASE Y REMISIÓN de la totalidad de las actuaciones a la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF) de la ciudad de General Roca, a fin de que proceda a la radicación del expediente ante la Unidad Procesal correspondiente por razones de conexidad.
BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN Juez de Paz SENTENCIA: 317 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
CENTRO DE EDUCACION TECNICA N° 4 (EN REP. DE T.M.M.G.A.) C/ T.Y.A. S/ VIOLENCIA EXPTE. Nº VI-01175-F-2026 Por recibidas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la Ley D Nº 3040.-
Teniendo en cuenta que el Sr. E.T. (D.d.C.d.E.T.N.) radicó en la Comisaría N° 20, de la localidad de General Conesa una denuncia por violencia familiar en representación de la adolescente M.G.A.T.M., con la finalidad de protegerla y evitar la repetición de nuevos sucesos, la Sra. Jueza de Paz de dicha localidad dispuso como medidas de protección: General Conesa 26 de junio de 2026 ... Y CONSIDERANDO: 1)- Que si bien ambas situaciones de violencia fueron denunciadas en un mismo escrito, entiendo necesario tratar ambas situaciones por separado para una mayor claridad y comprensibilidad del proceso. 2)-Que el Organismo Proteccional adoptó como MEPD la inclusión de la menor M.M. en el Centro de Cuidado Formal C.M.A. Viedma, sito en calle I.y.7.d.M. de la ciudad de Viedma.- , solicitando a esta magistratura medidas cautelares para acompañar la misma y garantizar los derechos de la nombrada. 3)-Que propendiendo al mayor resguardo de los derechos de la adolescente , corresponde asimismo dar vista en la causa para su intervención de competencia a la Defensora de Menores e Incapaces en turno de la Ciudad de VIEDMA . 4)- Lo solicitado en la misma y a fin de evitar que se susciten hechos de violencia , se adoptan las siguientes medidas con carácter provisorio, hasta que tome intervención el Juzgado de Familia competente y disponga su continuidad, o el cese en su defecto (arts. 139 y siguientes CPF). RESUELVO: 1)- Disponer a la denunciada, señora Y.T. la prohibición de acceso al domicilio donde se encuentra M.M. sito en calle I.y.7.d.M. de la ciudad de Viedma, fijándole para ello un perímetro de exclusión de 300 mts respecto del mismo y de la persona de su hija en la vía pública, sus lugares de estudio, deportivos y culturales donde asista. 2)- Prohibir a la denunciada la realización de cualquier acto molesto o perturbador hacia su hija M.M. por cualquier medio incluyendo llamadas telefónicas y/o envío de mensajes de texto y whatsapp. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp, Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails y / o efectuar reclamos en cualquier lugar público y/o privado que M.M se encuentre y/o transite, a los fines de preservar la integridad psicofísica de la misma. ... SENTENCIA: 158 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (F) CARATULA: '[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (F)
EXPTE. NRO. RO-21167-F-0000 / EXPTE. SEON N° C-2RO-8216-F2021 NV
GENERAL ROCA, 29 de junio de 2026. Por recibido. Siendo las mismas partes y tipo de proceso, acumúlase la causa: "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA", (Expte. Nro. RO-02022-F-2026) a estas actuaciones.
Hágase saber que la nueva denuncia efectuada obra como archivo adjunto..
Atento que el Sr. [DENUNCIANTE_1] cuenta con patrocinio letrado, póngase en conocimiento de la Dra. Streidenberger la nueva denuncia efectuada.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, DECRETASE LA ABSTENCIÓN de la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' de realizar actos molestos o perturbadores respecto del Sr. '[DENUNCIANTE_1]', ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación a la demandada debe realizarse de manera personal con habilitación de día... SENTENCIA: 305 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/ VIOLENCIA CARATULA: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02050-F-2026 NV
GENERAL ROCA, 30 de junio de 2026. Por recibido. Hágase saber a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' y a la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de los Sres. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', en su domicilio sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1] , de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encu... SENTENCIA: 572 - 30/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
A.W.N.C.S.E.V.S.V. RESOLUCIÓN
General Conesa, 30 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada: A.W.N.C.S.E.V.S.V. , Expte. N.° GC-00138-JP-2026.- Que la causa se inicia por denuncia formulada por la Sra. W.A. en sede de la Oficina Tutelar en el día de la fecha sin patrocinio letrado.-Ello en contra de su concubino, señor V.S. .- Y CONSIDERANDO: 1)-<.l.s.A.m.s.v.f.v.p.y.e.p.p.d.d.t.e.t.d.l.r.q.d.c.a.a.y.t.u.h.e.c.d.5.a.s.e.c.SAHIUEQUE .t.e.v.v.y.e..- 2)- Los hechos expresados en la misma y a fin de evitar que se susciten nuevos hechos como los aquí denunciados, se adoptan las siguientes medidas con carácter provisorio, hasta que tome intervención el Juzgado de Familia competente y disponga su continuidad, o el cese en su defecto (Arts. 139 y ss CPF) 3040).- RESUELVO:1-I)- - Disponer la exclusión del denunciado Sr. E.V.S. del domicilio que ambos se encuentran alquilando sito en calle Arturo Illia N° 866 de esta localidad . Ello bajo apercibimiento de llevarlo a cabo mediante el uso de la fuerza pública.- 2)- Fijar al nombrado un perímetro de exclusión de 300 mts. respecto del citado domicilio .- 3)- Prohibir a E.V.S. acercarse a 300 mts. de la señora W.A. en la vía pública, sus lugares de trabajo, estudio, esparcimiento, culto religioso, casas de familiares, etc.- 4)- Prohibir a E.V.S. la realización de cualquier acto molesto o perturbador hacia W.N.A. en cualquier modo posible: personalmente, vía correo electrónico, a través de redes sociales (instagram, facebook,etc.), llamadas telefónicas, mensajes de texto, etc.- 5)- Disponer por intermedio del Servicio de Salud Mental del Hospital de General Conesa un tratamiento psicológico para las partes, debiendo acreditar ambos el cumplimiento de , como mínimo, haciéndoles saber que deberán concurrir a dicho centro asistencial en un plazo de 48hs hábiles a partir de la notificación de la presente a los fines de obtener el correspondiente turno.- 6)- Disponer el seguimiento de los presentes actuados a cargo del SAT durante el plazo de vigencia de las medidas cautelares, debiendo presentar informes periódicos por ante el Juzgado de Familia que resulte competente.- Líbrese el correspondiente oficio por correo electrónico.- SENTENCIA: 87 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA |
'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA CARATULA: "'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01671-F-2026 - cd
CERTIFICO: Que en virtud del expediente RO-01274-F-2025 "[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_4] S/ VIOLENCIA que tramita en la Unidad Procesal N°17 se procede a constatar que se han ordenado medidas precautorias respecto del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_4] hacia el niño.
Fdo.: Sandra Aramendia- Secretaria
GENERAL ROCA, 30 de junio de 2026.
Téngase presente la certificación que antecede.
Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Bustamante en fecha 29/6/226
Por contestada vista del Sr. Defensor de Menores.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase por el plazo de 90 DÍAS a la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] (progenitora) y a la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] (abuela) prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. del niño [FAMILIAR_1] y/o de la vivienda que ocupa -sita en [DIRECCION_FAMILIAR_1] debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobedienc... SENTENCIA: 461 - 30/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |