'[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]' S/ INTERNACION CARATULA: "'[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]' S/ INTERNACION " (RO-01938-F-2026) ()
GENERAL ROCA, 30 de junio de 2026 Téngase presente el dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces. Sin perjuicio de lo informado por el Hospital local mediante informe agregado en fecha 22/6/2026, en atención a las constancias que surgen del informe agregado en autos del que se desprende la necesidad de la internación del paciente teniendo en cuenta la existencia de riesgo cierto e inminente para sí, su diagnóstico y la falta de referentes familiares y/o afectivos que lo contengan, no siendo posible al momento en que se decretara un tratamiento ambulatorio, el dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nacional Nº 26.657, corresponde autorizar la internación involuntaria del joven [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], DNI [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] desde el [FECHA_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] hasta el [FECHA_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] fecha en que se le otorga el alta. LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese a cuyo efecto líbrese oficio al Hospital de Allen haciéndoles saber que es resorte exclusivo de dicha institución arbitrar los medios a los fines de que el joven [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], DNI [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] reciba la asistencia y/o tratamiento necesario para su patología. CUMPLASE POR OTIF.
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia SENTENCIA: 304 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS NV SENTENCIA: 303 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARATULA [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA MS
GENERAL ROCA, 30 de junio de 2026
Por recibido. Póngase en conocimiento a [DENUNCIANTE_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; 1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia [DENUNCIANTE_1], su domicilio sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1] y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (… será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio. Las medidas decretadas precedentemente deberán ser c... SENTENCIA: 574 - 30/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00415-JP-2026 MG
GENERAL ROCA, 30 de junio de 2026.
Por recibido. Hágase saber al Sr. '[DENUNCIANTE_1]' y a la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Not. Atento los términos de la denuncia efectuada, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' al Sr. '[DENUNCIANTE_1]' y al niño '[FAMILIAR_1]', en su domicilio sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], y a 200 mts. del lugar en que ellos se encuentren, haciéndole saber a la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de los mismos, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa pena... SENTENCIA: 571 - 30/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO
CI-03412-F-2025
Cipolletti, 30 de junio de 2026.- VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO (CI-03412-F-2025), en las que de corresponde dictar sentencia aclaratoria.
CONSIDERANDO:
Que el art. 31 inc del Código Procesal de Familia dispone que: "Pronunciada la sentencia, la competencia de la judicatura concluye respecto del objeto del proceso, y no puede sustituirla o modificarla. No obstante, le corresponde: a) Corregir de oficio o a pedido de parte formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material en que haya incurrido en su dictado, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores materiales numéricos o en los datos de las partes pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia. b) Ordenar las medidas precautorias que sean pertinentes."
A su vez, el art. 73 del CPF establece que "...Aclaratoria. Pronunciada la sentencia, concluye la competencia de la judicatura respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo, corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..."
Que en fecha 30/06/2026 se advierte un error material en el punto I del FALLO, habiéndose consignado " inscripto en el Acta Nro. 169, folio 161 vto., TOMO I AÑO.1973" cuando debía consignarse "inscripto en el Acta Nro. 169, folio 161 vto., TOMO I AÑO.1975".-
Que lo solicitado y lo antes expuesto, se encuentra concordancia con los art. 36 inc. 3° y art. 166 inc. 2 del CPCC y corresponde aclarar en la parte pertinente la sentencia dictada en autos.
POR LO EXPUESTO RESUELVO:
I.- ACLARAR la sentencia de fecha 05/06/2026 14:45:53 en el sentido precedentemente expuesto, debiendo leerse en el punto I del FALLO SENTENCIA: 531 - 30/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION
RO-01510-F-2026 B.F.C.
GENERAL ROCA, 30 de junio de 2026
Advirtiéndose un error en la sentencia del día 25 de junio de 2026, procédase a rectificar la orden de apertura de cuenta judicial, debiendo decir: "... líbrese cédula y oficio al Banco Patagonia S.A. a los efectos que: 1) procedan a la apertura de una cuenta judicial correspondiente a estas actuaciones; y 2) cumplido, proceda a abonar por ventanilla y otorgue tarjeta de débito a la Sra. [ACTOR_1] DNI [DNI_ACTOR_1], a los fines de que la misma pueda percibir las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial abierta a tal efecto, pertenecientes a estos autos en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase por OTIF...". Not. Déjase constancia. Cúmplase por OTIF.
Protocolizase.
Dra. Angela Sosa
Jueza
SENTENCIA: 64 - 30/06/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
RAMIREZ, MARCELA VIVIANA C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS) S/SUMARÍSIMO - MEDIDA CAUTELAR General Roca, 29 de junio de 2026. Y VISTOS: Estos autos caratulados RAMIREZ, MARCELA VIVIANA C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS) S/SUMARÍSIMO - MEDIDA CAUTELAR (EXPEDIENTE N° RO-00471-L-2026). Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo: I. RESULTANDO: Se inician las actuaciones con la demanda iniciada por la Sra. Viviana Marcela Ramirez, a través de su letrado apoderado Dr. Diego Jorge Broggini, solicitando una medida cautelar innovativa contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Educación y Derechos Humanos) con el objeto de limitar provisionalmente los descuentos por pagos a diversas entidades prestamistas. Solicita que dichos descuentos no superen el 33% de su salario mensual, ello hasta tanto se obtenga una resolución al planteo de fondo ya instando mediante telegrama del 12/02/2026. En el relato de los hechos manifiesta que es trabajadora docente dependiente del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro, con cargo en la ESRN N° 7 de Lamarque, correspondiente a la Delegación VM I de Choele Choel del Consejo Provincial de Educación. Señala que, ante la necesidad personal y económica, contrajo préstamos con las entidades AMSER, MEPUC, U.P.A.M, CRED.MUT.REG.SUR y CRED.MUT.MAG. Que como surge de los recibos que adjunta, comenzó a experimentar descuentos progresivos y confiscatorios sobre el salario. Que, en la liquidación de haberes del período febrero de 2026, los descuentos confiscaron la totalidad del haber, dando como resultado un saldo neto de $0 (cero pesos) sobre un neto de $1.967.812,02; vulnerando su derecho a la retribución salarial justa y poniendo en riesgo sus necesidades básicas y las de su grupo familiar. Por último, expone que instó el reclamo administrativo previo mediante telegrama remitido el 12/02/2026. En relación a los requisitos de la medida cautelar innovativa, funda la verosimilitud del derecho en la manifiesta ilegalidad... SENTENCIA: 113 - 30/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FARFAN CAO, ANA CAROLINA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FARFAN CAO, ANA CAROLINA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01664-C-2026 SENTENCIA: 1072 - 30/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CORBALAN, ALEJANDRO GABRIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CORBALAN, ALEJANDRO GABRIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01660-C-2026 SENTENCIA: 1073 - 30/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
RAZZA, LEDA ANTONIETA ÁNGELA C/ DOBRUSIN, ANIBAL JULIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA
San Carlos de Bariloche, 30 de junio de 2026
VISTOS: Los autos RAZZA, LEDA ANTONIETA ÁNGELA C/ DOBRUSIN, ANIBAL JULIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIABA-02797-C-2024 Y CONSIDERANDO:
1º) Que vienen estos autos a resolver la impugnación parcial efectuada por Allianz Argentina Compañía de Seguros SA a la liquidación practicada por la actora en la presentación E0019 en relación al rubro daño moral.
2º) Que el impugnante funda su presentación indicando que se debe rechazar dicha liquidación por no ajustarse a los parámetros expresamente fijados en la sentencia dictada por la Cámara, solicitando se la rechace y, en su lugar, se apruebe la liquidación practicada por su parte presentada en autos con fecha 06/04/2026 a la cual se remite y solicita se la tenga por reproducida.
Sostiene que la liquidación presentada por la actora contiene errores sustanciales que la tornan improcedente, en tanto se aparta de manera manifiesta de la cosa juzgada. Centra su observación principalmente en el tratamiento del rubro daño moral, respecto del cual la sentencia de Cámara dispuso expresamente que al capital de $1.400.000 debía adicionarse: un interés del 8% anual desde la fecha del hecho (22/07/2014) y hasta el dictado del decisorio de Alzada (14/08/2024), y recién a partir del 15/08/2024 y hasta el efectivo pago, la aplicación de la tasa conforme doctrina legal “Machín”. Indica que la parte actora altera indebidamente este esquema, al computar el interés puro del 8% únicamente hasta la sentencia de primera instancia (22/08/2022), para luego aplicar la tasa “Machín” desde dicha fecha. A su juicio, este proceder resulta incorrecto, por cuanto implica adelantar injustificadamente el cambio de tasa fijado por la Cámara, aplicando una tasa más gravosa en un período en el cual el Tribunal dispuso expresamente la vigencia de un interés puro del 8%, vulnerando del principio de cosa juzgada.
En segundo término, realiza otra observación, indicando que la actora capitaliza indebidamente los intereses calculados hasta el 22/08/2022, tomando como nueva base la suma de $2.305.696,40 para continuar el cálculo hasta la fecha estimativa de pago. 3º) Que corrido el traslado de ley, la ejecutante indica que la impugnación debe ser rechazada in limine por no contener una liquidac... SENTENCIA: 229 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |