Fallos Jurisdiccionales

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CHOCOBAR, JOSÉ NESTOR C/ ARAMAYO YUCA, MARTÍN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Villa Regina, 19 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "CHOCOBAR, JOSÉ NESTOR C/ ARAMAYO YUCA, MARTÍN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. N° VR-67052-C-0000); de los cuales,
 
RESULTA:
Que mediante providencia de fecha 25 de junio de 2025 se intima a la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. para que dentro del QUINTO día de notificada proceda a dar cumplimiento con la cancelación de la planilla de liquidación aprobada de movimiento VR-67052-C-0000-E0034 de fecha 17/12/2024 08:23:47, por la suma de $48.689.007,13, bajo apercibimiento de ejecución.
Que mediante presentación de fecha 29/06/2025 18:40:09 comparece el Dr. CARLOS HORACIO NIELSEN a los efectos de interponer formal recurso de reposición con apelación en subsidio conforme art. 216 siguientes y concordantes del C.P.C.y C. contra la providencia del día 25/06/2025.
Al respecto refiere que: “no corresponde aplicar el criterio formulado por el S.T.J. en el fallo LEVIAN ROMUALDO ESTEBAN y Otros c/. SEPULVEDA HECTOR EDGARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (sumario) s/ Casación (Expte. CH-59488-C-0000) en función del límite de cobertura determinado por la Super Intendencia de seguros tal como lo expresa la sentencia referida, atento que con fecha 20/12/2024 movimiento E0038 La compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A: dio en pago la suma de $ 41.956.275,67 teniendo el carácter de cancelatorio, total y definitivo. Por todo lo expuesto solicito se revoque por contrario imperio la resolución de fecha 25/06/2025 movimiento I0070”.
Que mediante providencia de fecha 2 de julio de 2025 del recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto, se corre traslado.
Que mediante presentación de fecha 28/07/2025 08:02:04 comparece el Dr. Sergio Santiago ESPUL, en su calidad de letrado apoderado del actor, a los efectos de contestar el traslado conferido solicitando no se haga lugar a lo solicitado por la citada en garantías.

SENTENCIA: 217 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

S.P. C/ S.D.E. S/ VIOLENCIA

S.P. C/ S.D.E. S/ VIOLENCIA
CI-02054-F-2025
 
Cipolletti, 19 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: " S.P. C/ S.D.E. S/ VIOLENCIA" (EXPTE Nº CI-02054-F-2025)
RESULTA: Que  el Sr. S.P. se presenta ante la Comisaria de la Familia, a formular denuncia  en el marco de la Ley 3040, solicitando la Exclusión del Hogar y MEDIDA DE PROHIBICION DE ACERCAMIENTO  del Sr. S.D.E., la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO: Que  la medida cautelar de Exclusión del Hogar y Prohibición de acercamiento, se encuentra  dentro del marco de la Ley N°3040 y su modificatoria y  Código Procesal de Familia, las cuáles otorgan al Juez amplias facultades, siendo las mismas de carácter provisorias y cuyo objeto es resguardar a las víctimas de la violencia, y en virtud de lo manifestado por la víctima en la denuncia realizada, se evidencia la conducta de permanente hostigamiento y violencia, en un marco de desigualdad y superioridad, proferida  por el  DENUNCIADO, Sr. S.D.E. contra el Sr. S.P., quién se encuentra en total situación de vulnerabilidad.-
Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar.-
Por todo lo expuesto:
RESUELVO:
1) En virtud de lo dispuesto por el Art. 148 inc. a) del Código Procesal de Familia, la  gravedad de los hechos denunciados DISPONGO EXCLUIR PREVENTIVAMENTE DE SU DOMICILIO, al Sr. S.D.E.,  con domicilio en c.A.T.1. de la ciudad de C..
A tal fin, líbrese mandamiento de exclusión con habilitación de días y horas inhábiles, a diligenciar por el Sr. OFICIAL DE JUSTICIA de dicha ciudad  quien deberá constituirse en el domicilio antes mencionado  proceder a notificar al Sr. S.D.E., que debe retirarse del dicho domicilio en forma inmediat...

SENTENCIA: 652 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

B.M.E. S/ ART. 27 BIS (DIGITAL)

///ma, 19 de agosto de 2025
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas a la condenada M.E.B. documentada con D.2. en autos caratulados B.M.E. S/ ART. 27 BIS (DIGITAL) Expte N° V. del registro interno del Juzgado de Ejecución N° 8 de la Iera. Circunscripción Judicial y;
CONSIDERANDO:
Que la nombrada M.E.B., documentada con  D.2. fue condenada por sentencia definitiva de fecha 2.d.a.d.2., recaída en LEGAJO M.-. dictada por el Foro de Jueces de la Iera. Circunscripción Judicial, a la pena de SEIS (6) meses de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de l.l. (art. 45 y  89 del C.P).-
Que la sentencia mencionada -asimismo- impone a la nombrada el cumplimiento de las reglas de conducta mencionada en dicho decisorio judicial, por el término de DOS (2) años, en concordancia con el artículo 27° bis del Código Penal.
Que toma debida intervención el Instituto de Asistencia de Presos y Liberados en materia de su competencia (Ley N° 2343), y en el marco de lo establecido en los artículos 6° y 7° del Anexo V del Decreto N° 1634/04 procede a efectuar los informes requeridos por la normativa legal vigente en la materia.
Así, este Organismo de Asistencia agrega documental, informes de seguimiento que dan cuenta que el tutelado ha ejecutado las reglas de conducta impuestas durante el plazo establecido.
Corrida que fue la Vista al Agente Fiscal, el representante del Ministerio Público mediante dictamen de fecha 08/08/2025 entiende que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de lo originariamente mandado .
Así las cosas, el presente incidente ha quedado en condiciones de ser plenamente resuelto.
Que el presenta caso encuadra legalmente en el marco de lo establecido por el artículo 27º bis del Código Penal.
Que el citado artículo expresamente reza: "Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos: 1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato. 12 2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas. 3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas. 4. Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida. 5. Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional. 6. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia. 7. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad. 8. Realizar trabajos no remunerados en favor del...

SENTENCIA: 397 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

G.A.F. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de agosto del año 2025, siendo las 11:06 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados G.A.F. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA EXPTE. PUMA V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado A.F.G. D.3., su Defensa, Dra. Marta Ghianni, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. José Chirinos, Fiscal. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Tener por desistido el pedido de Libertad Asistida incoado por el interno y su Defensa, en virtud de las manifestaciones vertidas por esa parte en la presente audiencia. 
Segundo: Registrar y notificar. 

SENTENCIA: 399 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ BAZAN, JUAN CARLOS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ BAZAN, JUAN CARLOS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01170-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 19 de agosto de 2025.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ BAZAN, JUAN CARLOS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-01170-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JUAN CARLOS BAZAN, CUIT/CUIL 20208028457 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 120.000,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ y SEBASTIAN MARZORATTI en la suma de $ 440.727,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 280.363,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: DUIK-MJLC.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


                 SOSA LUK...

SENTENCIA: 441 - 19/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

P.C.M. C/M.G.N. S/VIOLENCIA LEY 3040

CINCO SALTOS, 19/8/2025.-
 VISTA:
La presente causa caratulada "P.C.M. C/M.G.N. S/VIOLENCIA LEY 3040", Expte. N° CS-02204-JP-2025 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el Sr. C.M.P. en su carácter de denunciante.
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de violencia familiar formulada en sede policial por el Sr. C.M.P. en contra de la Sra. G.N.M., quien resulta ser su madre.

Que de los Registros Informáticos de este Juzgado de Paz surgen antecedentes de denuncias anteriores vinculadas a las partes, entre ellas los autos caratulados "M.G.N.C.P.C.M.S.V.(.(.(.6.-.1." (Expte. CI-42218-F-0000) y autos "P.C.M.C.G.N." (Expte. CS-00348-JP-2022), ambas causas se encuentran radicadas en la Unidad Procesal de Familia N° 5 de la Ciudad de Cipolletti, la primera de ellas se encuentra en Estado "ARCHIVADO(20/12/20249)" y la segunda detallada resulta haberse acumulado al proceso CI-42218-F-0000 en fecha 04/11/2022.

Que teniendo en cuenta los términos de la nueva denuncia efectuada por el Sr. C.M.P. no surgen de su relato Actos o hechos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040, por el contrario, refiere a cuestiones vinculadas a la Salud Mental de su madre, resultando eventualmente una situación que debe abordarse desde esa perspectiva y con la obligatoriedad que para ello tiene el propio denunciante en su carácter de hijo, tal como lo prevé el  Artículo 671 inc. c) del CCyC. que textualmente dice: "Enumeración. Son deberes de los hijos: a) ... b) ... c) prestar a los progenitores colaboración propia de su edad y desarrollo y cuidar de ellos u otros ascendientes en todas las circunstancias de la vida en que su ayuda sea necesaria."

Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipi...

SENTENCIA: 496 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

G.A. EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR DE EDAD C.G.B. C/C.V.H. S/VIOLENCIA LEY 3040

CINCO SALTOS, 19 de agosto de 2025.

VISTA:
La presente causa caratulada "G.A. EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR DE EDAD C.G.B. C/C.V.H. S/VIOLENCIA LEY 3040" (Expte. N° CS-02202-JP-2025), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por  la Sra. A.G. en su carácter de denunciante y en representación de la víctima, su hijo menor de edad.
Y CONSIDERANDO:

Que en fecha 18/08/2025 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. A.G. en su carácter de denunciante y en representación de la víctima, su hijo menor de edad,  en contra del Sr. V.H.C..-

Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 5 de la ciudad de Cipolletti, en EXPTE. Nro. CS-00064-JP-2025 caratulado:  "G.A. C/ C.V.H. S/ VIOLENCIA". Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 30/01/2025 - ESTADO: "EN TRAMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza...

SENTENCIA: 495 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

M.P.I.D.C. C/ S.J. S/ VIOLENCIA

AUTOS: M.P.I.D.C. C/ S.J. S/ VIOLENCIA
Expte. Nro. CI-02057-F-2025-
 
Cipolletti, 19 de agosto de 2025. vh
Dispóngase medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días del Sr. S.J. respecto de persona y residencia de la Sra. M.P.I.D.C., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. S.J. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. M.P.I.D.C. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. M.P.I.D.C. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. S.J. respecto de persona y residencia de la Sra. M.P.I.D.C., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. S.J. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código P...

SENTENCIA: 507 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

SANTIBAÑEZ GOMEZ LUIS HERNAN Y SANTIBAÑEZ GOMEZ EDUARDO ARIELS/ DAÑO AGRAVADO

Cipolletti, 19 de agosto de 2025.
Y VISTO:
​ La solicitud efectuada por la Fiscalía, en el legajo n° MPF-CI-01521-2025, caratulado “SANTIBAÑEZ GÓMEZ, LUIS HERNAN Y SANTIBAÑEZ GÓMEZ, EDUARDO ARIEL S/ DAÑO AGRAVADO”, seguida contra LUIS HERNÁN SANTIBAÑEZ GÓMEZ, (...).
CONSIDERANDO:
I.- En audiencia del 5/04/2025 se le formularon cargos a los nombrados por el hecho ocurrido el 4 de abril anterior, a las 20.30 horas aproximadamente, en el cementerio municipal ubicado en Naciones Unidas y Colombia, de esta ciudad. En esas circunstancias de tiempo y lugar, los acusados se hicieron presentes a bordo de dos bicicletas y, previo acuerdo en común y de forma intencional, comenzaron a ejercer fuerza sobre el portón de ingreso al cementerio, dañándolo en su parte inferior.
II.- En audiencia del día de hoy, la Fiscalía manifestó aplicar criterio de oportunidad en favor de los imputados, por las razones que explicó. Señaló que, del descargo efectuado por los propios Santibañez Gómez, surge que ambos se encontraban atravesando una situación personal particular, vinculada al fallecimiento de un ser querido. Esa peculiaridad, sumado al adecuado comportamiento procesal de los investigados, y la postura del asesor legal del Municipio, que indicó que el portón había sido reparado de manera inmediata, la reparación económica ofrecida y cumplimentada por aquellos, llegó a la acusación a decidirse por la aplicación de un criterio de oportunidad. En consecuencia, solicitó se declare extinguida la acción penal por aplicación de criterio de oportunidad y se sobresea a los acusados. La defensa lógicamente adhirió al pedido de la Fiscalía.
​III.- En la tarea de resolver, y tal los fundamentos que di de manera oral en audiencia, que quedó registrado en soporte digital de la Oficina Judicial, dije que el criterio de oportunidad era una herramienta de política criminal del Ministerio Público Fiscal y que éste, como titular de la acción pública, era quien evaluaba -en función de esos criterios de política criminal- qué casos llevaba a juicio y cuáles casos no. En el presente, ha manifestado su voluntad de no avanzar hacia la siguiente etapa sobre la base de la situación particular que atravesaban los acusados al momento del hecho, el debido comportamiento procesal de ambos y la postura de la parte afectada, resarcida con un monto dine...

SENTENCIA: 470 - 19/08/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI

N.J.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 18 de agosto de 2025, siendo las 10:09 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados N.J.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expediente V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado J.A.N. DNI 3., su Defensa, Dra. Carolina Llano, Defensora adjunta, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr.  Juan Pedro Peralta, Fiscal Jefe. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28 de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Hacer lugar parcialmente al pedido efectuado por la Defensa y, en consecuencia, incorporar al interno J.A.N.D.3., y demás datos personales obrantes en autos, al régimen de Salidas Transitorias de conformidad con lo establecido por el artículo 15° inc. b) y 16° ss y conc. de la Ley 24.660, artículos 11º y 12º de la Ley Nº 3008 y artículos 27° inc. B, 29º y 30º del Anexo IV del Decreto N° 1634/2004, con Custodia Policial para el traslado y colocación de dispositivo de control electrónico versión GPS, teniendo en especial consideración el dictamen favorable del Consejo Correccional, efectuado mediante Acta N° 062/2025, informe favorable del Gabinete Técnico Criminológico, del Área psicológica del Consejo Correccional, Resolución Favorable de la Dirección del Complejo Penal, la calificación con la que cuenta el condenado - Conducta Muy buena siete (7), Concepto Muy Bueno ocho (8) Período de Prueba de la Progresividad del Régimen Penitenciario - y demás argumentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.-
Segundo: Conceder al condenado J.A.N.D.3., el citado beneficio a los fines de "afianzar y mejorar lazos familiares y sociales" (artículo 16° punto II inciso a) de la Ley 24.66...

SENTENCIA: 394 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA