Fallos Jurisdiccionales

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B., J. M. S/ SITUACIÓN

 ALLEN, a los 19 días del mes de mayo del año 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados B., J. M. S/ SITUACIÓN (Expte. Nº AL-00437-JP-2025), de los que,
RESULTA: Que la denuncia radicada por S.A.L.y.F.R.C., denunciando la situación de riesgo y/o vulnerabilidad de B.J.M. de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: "...Nos hacemos presentes ante esta Unidad a fines de denunciar en r.d.a. antes mencionado q.c.a.c.t.v. en lo que va del año y no fue más, al consultarles a s.c.d.c.4.a.m.q.M. estaba t.e.l.c.c.s.p.. E.p. se comunicó con e.p.y.c.J. a través de un audio, donde nos dice que fue decisión del e.a.l.e. y que cuando e.p. tenga tiempo se acercaria a comentar la situación. Tenemos conocimiento que s.p.e.s., desconocemos si ha tenido problemas familiares. E.a.p. tenia faltas pero logramos que a.y.s.m.. Solicitamos la intervención de los organismos correspondientes.Es todo.
 
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por S.A.L.y.F.R.C., denunciando la situación de riesgo y/o vulnerabilidad de B.J.M., requiere la intervención de la Secretaria de la Niñez, Adolescencia y Familia, a los efectos que intervenga en la conflictiva familiar, elabore un amplio informe socio ambiental y plantee las estrategias adecuadas para solucionar la situación, en razón que se debe tutelar los intereses del adolescente en salvaguarda de su derecho a estudiar, que palmariamente se ve vulnerado y que se encuentran protegidos por convenciones  internacionales, por la ley 26.061, ley 26.206 y la Ley provincial Nº 4109 , atento que las niñas, niños y adolescentes poseen una situación particular de
vulnerabilidad, basada en la dependencia necesaria de un adulto para su desarrollo. Los cuidados del entorno familiar, a través de los padres o los adultos referentes, se hacen especialmente necesarios para asegurar un saludable y completo bienestar físico, psíquico y mental. Brindar estos cuidados es una responsabilidad por la que deben velar las familias, la comunidad en su conjunto y el Estado y lo dispuesto por la ley D 3040, su modificatoria Ley 4241 y los arts. 136, 148, siguientes y concordantes del Código Procesal de Familia, establecer medidas protectorias adecuadas al caso denunciado, ante las consideraciones realizadas al caso y a los fines de evitar comportamientos de la naturaleza como la denunciada y/o hechos graves a futuros, como así a solicitud de parte.
 
RESUELVO:

SENTENCIA: 264 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

R.R.A. C/ J.J.J. S/VIOLENCIA LEY 3040

Cinco Saltos, a los 19 días del mes de mayo del año 2025.-
 
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados "R.R.A. C/ J.J.J. S/VIOLENCIA LEY 3040" - Expte. N° CS-00895-JP-2025.-
Y CONSIDERANDO:
Que ingresa en fecha 19/05/2025 a este Juzgado de Paz denuncia de violencia familiar conforme las previsiones de la Ley Provincial D.3040 y se provee el pase de autos a resolver.-
Que se advierte conforme surge de la denuncia policial de fecha 17/05/2025 que la Sra. R.A.R.(. informa su domicilio real en calle D.S., Ciudad/Localidad de Barda del Medio, Prov. de Río Negro.-
Que teniendo en cuenta las previsiones del Art. 20° de la Ley Provincial D.3040, a fin de requerir la adopción de medidas cautelares no resulta competente el Suscripto por razones territoriales.
Que la denunciante deberá peticionarlo por ante las autoridades judiciales competentes que corresponda a su lugar de residencia.
Que a los fines de garantizar el derecho de defensa hágase saber a la denunciante que cuenta con la posibilidad de recurrir en consulta al servicio de Profesional de abogacía del ámbito privado o en caso de carencia de recursos económicos, ante la Defensoría de Pobres y Ausentes con Sede en la Localidad (Av. Rivadavia 685 - Línea Fija 0299-4982195 - IP 5678300 int. 364).-
Por lo expuesto y lo normado por Ley Provincial D. 3040 y los previsto en el Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro:
RESUELVO:
I) DECLARAR LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUZGADO DE PAZ DE CINCO SALTOS (RN) para entender en las presentes actuaciones.- 
II) REMITIR la causa a consideración de las Autoridades del Juzgado de Paz de Clte. Cordero (Prov. de Río Negro), con jurisdicción territorial en la Localidad de Barda del Medio (RN), a cuyo fin efectúese el cambio de Radicación pertinente.
III) REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE. PROCÉDASE AL CAMBIO DE RADICACIÓN. Cúmplase por Secretaría  con los despachos ordenados.-
Fdo. Enzo E. ESPEJO. Juez de Paz. Ante mí: Dr. Mariano LARRASOLO, Secretario Letrado Subrogante.-

 

 

SENTENCIA: 320 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

GARRIDO WALTER ANTONIO C/ ORGANIZACION COMERCIAL DON TOMAS S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (EXCUSADO DR. PEÑA)

General Roca, 16 de Mayo  de 2025.-
 
----VISTO Y CONSIDERANDO: Para resolver en éstos autos caratulados "GARRIDO WALTER ANTONIO C/ ORGANIZACION COMERCIAL DON TOMAS S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (EXCUSADO DR. PEÑA) - (EXPTE. RO-01175-L-2022)", el pedido de regulación de honorarios provisorios del perito psiquiatra Dr. Luis Ligarribay,  integrándose el Tribunal con la Dra. Daniela A. C. Perramón, atento la excusación en los presentes del Dr. Nelson W. Peña (conf. providencia de fecha 7 de Marzo de 2023).-
----A la cuestión planteada, los Dres. Paula I. Bisogni y Victorio N. Gerometta dijeron: 
----Que,  conforme lo solicitado por el Dr. Fernando Detlefs en escrito de fecha 16/04/2025, lo ordenado en proveído de fecha 28/04/2025, el tiempo transcurrido desde la culminación de la labor pericial y lo dispuesto en los  Arts. 32 de la Ley 5069 y 425 del CPCyC,   regúlanse honorarios provisorios del  perito psiquiatra DR. LUIS LIGARRIBAY  en la suma de  $120.058.-  (2 JUS).-
----Costas a cargo de la parte demanadada, ORGANIZACION COMERCIAL DON TOMAS S.R.L.-
----A la misma cuestión, la Dra. Daniela A. C. Perramón, vota en abstención cfr. Art. 55 inc. 6 Ley 5631.-
----TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.-
----La presente providencia quedará notificada ministerio legis, conforme lo dispuesto en el Art. 25 Ley 5631.-
 
 
Dra. Paula I. Bisogni
Presidente

Dr. Victorio N. Gerometta
Juez
 
Dra. Daniela A. C. Perramón
Juez Subrogante
 

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.-
 
Dr. Ignacio Barsellini
Coordinador OTIL

SENTENCIA: 145 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

S.N.B. C/ B.H.D. S/ ALIMENTOS

Villa Regina, 15 de mayo de 2025.-

 

VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "S.N.B. C/ B.H.D. S/ ALIMENTOS VR-01135-F-2023";

DE LOS QUE RESULTA:  Que en fecha 05/05/2025  se dictó sentencia definitiva haciendo lugar a la demanda de alimentos promovida por la Sra. N.B.S., en representación de su hijo, contra el Sr. H.D.B. condenando a éste último a abonar una cuota alimentaria a favor del niño. Asimismo, se dispuso en el acápite I in fine del FALLO que la cuota alimentaria fijada deberá ser abonada por el alimentante del 1 al 10 de cada mes a partir del mes de , mediante depósito judicial en el Banco Patagonia SA, sucursal Villa Regina, a la orden del Tribunal y a nombre de estos autos.-
Que en  fecha 06/05/2025 la parte actora interpone recurso de aclaratoria contra la sentencia definitiva de fecha 05/05/2025 argumentando que en el acápite I in fine del FALLO de la mencionada sentencia se ha omitido consignar el mes a partir del cual se debe abonar la prestación alimentaria establecida.
Que se advierte que tal blanco existe y que el mismo responde a un error de redacción y que resulta admisible y necesaria su subsanación por resultar intrínseco al cumplimiento de la sentencia, por lo que tal ratificación se impone.-
Que en el día de la fecha, pasen los presentes a resolver. 
Por lo expuesto, RESUELVO: Aclarar la sentencia de fecha 05/05/2025 en la parte pertinente del acápite I in fine del FALLO, debiendo leerse: "(...) La cuota alimentaria fijada deberá ser abonada por el alimentante del 1 al 10 de cada mes a partir del mes JUNIO de 2025 (...).-
REGISTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFIQESE por nota.-
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA.-

SENTENCIA: 419 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

PEÑA, LUIS ALBERTO C/ SBRILLER, ALFREDO S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO

San Carlos de Bariloche, 19 de mayo de 2025

VISTOS: los autos "PEÑA, LUIS ALBERTO C/ SBRILLER, ALFREDO S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO BA-00422-C-2022".-
Y CONSIDERANDO:
1º) De acuerdo con el estado de autos, la carta de pago del actor y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia.
2º) Que tales honorarios deben regularse en el equivalente a 5 jus de acuerdo con los parámetros usuales en el fuero, de conformidad con el fallo del STJ "REZZO,MARIA AMALIA C/ TEMPUS S.R.L S/ EJECUCION DE MULTA S/ CASACION (Expte. N° CI-38009-C-0000) y ya que la aplicación de las pautas legales (artículos 6, 8,9, 41 y concordantes de la ley G 2.212) arrojaría una suma menor.
En su mérito,
RESUELVO: I) Regular los honorarios del Dr. Mariano González como letrado patrocinante del actor  en la suma de $ 300.145 (5 Jus) y los de la Dra. Lucrecia Micuda Duran como letrada patrocinante del demandado, en la suma de $ 240.116. (4 Jus) que deberá pagarse en diez días corridos, por los trabajos relativos a la etapa de cumplimiento de la sentencia. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.

 

 

 

Cristian Tau Anzoategui
Juez

SENTENCIA: 142 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

OTAÑO MIRTHA GLADYS C/ MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS S/ ESCRITURACION (ORDINARIO)

Cipolletti, 19 de mayo de 2025.

VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "OTAÑO MIRTHA GLADYS C/ MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS S/ ESCRITURACION (ORDINARIO)" (EXPTE. N° CI-36058-C-0000), de las que
RESULTA:
I. Que mediante presentación E0033 la perito tasadora presenta el informe pericial. Informa que el inmueble tasado se encuentra ubicado sobre ruta provincial 70, del Lago Pellegrini, Ciudad de Cinco Saltos, Provincia de Rio Negro, Nomenclatura Catastral N° 02-3-P-375-02.
Dictamina como valor total del inmueble la suma de u$d 2.225.986. Aclara que los valores expresados son en dólares estadounidenses. Señala que, en la situación económica, inflacionaria y cambiaria que atraviesa el país, la dificultad de convertir dichos valores en pesos argentinos es extremadamente difícil. Lo cierto es que el mercado inmobiliario se rige con los valores del dólar denominado "BLUE".
Menciona que no obstante, lo anterior, y sin perjuicio de su ilegalidad, deberá considerarse a los efectos del cambio, el valor del dólar MEP publicado a la fecha del momento de la conversión.
II. Que mediante presentación E0035 el letrado apoderado de la parte demandada formula impugnación al informe pericial.
Manifiesta que no puede pasarse por alto el elevado valor que se le asigna al inmueble involucrado en éste proceso el cual, a juicio de la auxiliar, alcanzaría la suma de u$s2.225.986. Si bien ese importe fue referido como "probable" (procedimiento de tasación), cierto fue que se consignó en el informe como si se tratara de un "valor real" extremo que, de ningún modo, considera se encuentre fehacientemente convalidado. Alude que por ello, la presente impugnación apunta a establecer que se está frente a una incomprensible diferencia de valores entre lo señalado por la perito y el informe que adjunta con el escrito de impugnación, lo cual tratándose de personas y/o entidades propiamente dedicadas al rubro inmobiliario, impone una observación especial.

SENTENCIA: 114 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

SIERRO, FELIX ALBERTO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina, 19 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "SIERRO, FELIX ALBERTO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00544-C-2024), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos.

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 19/12/2024 (movimiento I0001) se acredita el fallecimiento de Félix Alberto Sierro ocurrido el día 21 de septiembre de 2024 en la ciudad de Villa Regina, Río Negro, Argentina.
Que el causante era de estado civil casado en primeras nupcias con la Sra. Angela Borgia por acto celebrado el día 8 de septiembre de 1972 en la ciudad de Ingeniero Huergo, Río Negro, Argentina; según partida acompañada en presentación de fecha 19/12/2024 (movimiento I0001). 
De dicha unión nacieron los siguientes hijos:
Daniel Alberto Sierro, nacido el día 30 de octubre de 1973 en la ciudad de Villa Regina, Río Negro, Argentina; según partida de nacimiento acompañada en presentación de fecha 19/12/2024 (movimiento I0001). 
Adriana Daniela Sierro, nacida el día 9 de agosto de 1977 en ciudad de Ingeniero Huergo, Río Negro, Argentina; según partida acompañada en presentación de fecha 19/12/2024 (movimiento I0001). 
Mauro Andrés Sierro, nacido el día 27 de octubre de 1983 en la ciudad de Villa Regina, Río Negro, Argentina; según partida acompañada en presentación de fecha 19/12/2024 (movimiento I0001). 
Que en fecha 06/01/2025 (movimiento I0002) se tuvo por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Tribunal para entender.
Que en fecha 12/02/2025 se realizó por Secretaría la inscripción al Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 04/03/2025 (movimiento E0006) obra Informe de Disposición Testamentaria debidamente diligenciado, con resultado negativo.
Que en fecha 14/03/2025 (movimiento E0008) se publicó edicto en la página web del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro y en presentación de fecha obran ejemplares de la publicación de edictos en el Boletín Oficial, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por los Dres. Maicol Daniel Patelli y María Carolina Cailly.
Por todo lo expuesto y en el marco de lo dispuesto por los Arts. 2424, 2426 y 2433 del Código Civil y Comercial de la Nación y sus concordantes;

RESUELVO:
1) Declarar en cuanto ha lugar por derecho que, por fallecimie...

SENTENCIA: 107 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

H.P.N.E.R.D.M.C.E.C.A.L.S.D.E.3.

VISTO . LA  DENUNCIA REALIZADA EN LA COMISARÍA DE LA FAMILIA EL DÍA 19-05-2025 POR PARTE DE LA SRA. HUERTA PAULA NATALI EN REPRESENTACIÓN DE LA SRA. MARAVILLA CLAUDIA ELISABET CONTRA SU HIJO : AVILA LAUTARO , SE DESPRENDE UN INFORME DE LA COMISARÍA DE LA FAMILIA ,QUE SE ADJUNTA, Y COPIA DE LA INTERVENCION DEL HOSPITAL, NO DICTÁNDOSE MEDIDAS SOLICITADAS, YA QUE EN FEBRERO DEL CORRIENTE AÑO , MEDIANTE DENUNCIA REALIZADA POR LA SRA. MARAVILLA CLAUDIA SE DICTARON MEDIDAS DE EXCLUSIÓN Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO., QUE NO SE CUMPLIERON. EN LA ACTUAL DENUNCIA LA SEÑORA MARAVILLA FUE ENTREVISTADA POR PERSONAL DEL HOSPITAL Y NIEGA HABER SUFRIDO VIOLENCIA, ALUDIENDO QUE LOS HEMATOMAS SON CAUSADOS POR UNA CAÍDA Y SE NIEGA A REALIZAR DENUNCIA CONTRA SU HIJO.
POR LO EXPUESTO ELEVO LA PRESENTE A CONSIDERACIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO A LOS EFECTOS ESTIME CORRESPONDER. 
CATRIEL, 19-05-2025

SENTENCIA: 150 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

M.F.C.R.H.(.).C.D.S.A.S.V.

RESOLUCION LEY 26485 DIAZ, SEBASTIAN ALEJANDRO

SENTENCIA: 11 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. MAQUINCHAO

CAPUA SILVINA DANIELA C/ RODRIGUEZ VERONICA MICAELA Y OTRA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Choele Choel, 19 de mayo de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "CAPUA SILVINA DANIELA C/ RODRIGUEZ VERONICA MICAELA Y OTRA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS ", RECEPTORIA CH-00143-C-2025 ; y

 

CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que los títulos que se agregan son ejecutivos en los términos del art. 447 inc 3 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC).

Que los honorarios regulados en la causa principal "RODRIGUEZ VERONICA MICAELA Y OTRA C/ CALBETE MARCELO JAVIER S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. N°CH-60306-C-0000, revisten el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.

Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada,

 

RESUELVO: I.- LLEVAR adelante la ejecución contra las demandadas Sra. RODRIGUEZ, VERONICA MICAELA, DNI 27739957, y RODRIGUEZ, VERÓNICA VANESA, DNI 27739958, hasta que hagan íntegro pago a la acreedora Perito CAPUA SILVINA DANIELA, del capital reclamado de 5 Jus, en concepto de honorarios regulados en fecha 09/05/2024, con más los intereses moratorios aplicando la tasa pura del 8% anual desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC.), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $ 302.000,00.

 Notificar de conformidad a lo dispuesto por los  Art. 452 y  120 CPCyC (Ley Nº 5777).

II.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se difiere hasta la oportunidad a la que refiere el art. 41 de la L.A .

SENTENCIA: 64 - 19/05/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL