Fallos Jurisdiccionales

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'[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]' S/ INTERNACION

CARATULA: "'[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]' S/ INTERNACION " (RO-01938-F-2026) ()


GENERAL ROCA, 30 de junio de 2026

Téngase presente el dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.
Sin perjuicio de lo informado por el Hospital local mediante informe agregado en fecha 22/6/2026, en atención a las constancias que surgen del informe agregado en autos del que se desprende la necesidad de la internación del paciente teniendo en cuenta la existencia de riesgo cierto e inminente para sí, su diagnóstico y la falta de referentes familiares y/o afectivos que lo contengan, no siendo posible al momento en que se decretara un tratamiento ambulatorio, el dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nacional Nº 26.657, corresponde autorizar la internación involuntaria del joven [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], DNI [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] desde el [FECHA_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] hasta el [FECHA_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] fecha en que se le otorga el alta. LO QUE ASÍ RESUELVO.
Notifíquese a cuyo efecto líbrese oficio al Hospital de Allen haciéndoles saber que es resorte exclusivo de dicha institución arbitrar los medios a los fines de que el joven [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], DNI [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] reciba la asistencia y/o tratamiento necesario para su patología.
CUMPLASE POR OTIF.


Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia




SENTENCIA: 304 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

NV
GENERAL ROCA, 30 de junio de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS", (RO-02007-F-2026), en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria equivalente a tres (3) SMVM de los ingresos del alimentante en favor de su nieto [FAMILIAR_1].
La actora manifiesta que el demandado trabaja actividad vinculada al rubro frutícola a través de la firma [LUGAR_1], así también integra la empresa [LUGAR_2] y figura como administrador titular de [LUGAR_3] 
Sostiene que desde el fallecimiento de la [FAMILIAR_2], el progenitor ha colaborado de manera irregular enviando algunas sumas de dinero que resultan insuficientes para cubrir los gastos de su nieto quien se encuentra en pleno crecimiento y formación. 
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Es viable la petición de alimentos provisorios en un trámite de aumento de cuota alimentaria siempre que se acrediten prima facie los presupuestos de admisibilidad.
"... en el incidente de aumento de cuota alimentaria se podrán solicitar alimentos provisorios como medida cautelar genérica o medida innovativa, que consistirá en una cuota alimentaria mayor a la que resulta de la sentencia o del convenio homologado, pues nada impide, si se acreditaren los presupuestos de admisibilidad (verosimili...

SENTENCIA: 303 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02053-F-2026

MS
GENERAL ROCA,  30 de junio de 2026
Por recibido.
Póngase en conocimiento a [DENUNCIANTE_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;  1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia [DENUNCIANTE_1], su domicilio sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1] y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (… será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.
Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser c...

SENTENCIA: 574 - 30/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00415-JP-2026
 
MG
GENERAL ROCA, 30 de junio de 2026.
Por recibido.
Hágase saber al Sr. '[DENUNCIANTE_1]' y a la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Not.
Atento los términos de la denuncia efectuada, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' al Sr. '[DENUNCIANTE_1]' y al niño '[FAMILIAR_1]', en su domicilio sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], y a 200 mts. del lugar en que ellos se encuentren, haciéndole saber a la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de los mismos, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa pena...

SENTENCIA: 571 - 30/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO
CI-03412-F-2025 
 
 Cipolletti,  30 de junio de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO (CI-03412-F-2025), en las que de corresponde dictar sentencia aclaratoria.
CONSIDERANDO:
Que el art. 31 inc del Código Procesal de Familia dispone que: "Pronunciada la sentencia, la competencia de la judicatura concluye respecto del objeto del proceso, y no puede sustituirla o modificarla. No obstante, le corresponde: a) Corregir de oficio o a pedido de parte formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material en que haya incurrido en su dictado, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores materiales numéricos o en los datos de las partes pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia. b) Ordenar las medidas precautorias que sean pertinentes."
A su vez, el  art. 73 del CPF establece que "...Aclaratoria. Pronunciada la sentencia, concluye la competencia de la judicatura respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo, corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..."
Que en fecha 30/06/2026 se advierte un error material en el punto I del FALLO, habiéndose consignado " inscripto en el Acta Nro. 169, folio 161 vto., TOMO I AÑO.1973" cuando debía consignarse "inscripto en el Acta Nro. 169, folio 161 vto., TOMO I AÑO.1975".-
Que lo solicitado y lo antes expuesto, se encuentra concordancia con los art. 36 inc. 3° y art. 166 inc. 2 del CPCC y corresponde aclarar en la parte pertinente la sentencia dictada en autos.
POR LO EXPUESTO RESUELVO:
I.- ACLARAR la sentencia de fecha 05/06/2026 14:45:53 en el sentido precedentemente expuesto, debiendo leerse en el punto I del FALLO

SENTENCIA: 531 - 30/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION
RO-01510-F-2026

B.F.C.
GENERAL ROCA, 30 de junio de 2026
Advirtiéndose un error en la sentencia del día 25 de junio de 2026, procédase a rectificar la orden de apertura de cuenta judicial, debiendo decir: "... líbrese cédula y oficio al Banco Patagonia S.A. a los efectos que: 1) procedan a la apertura de una cuenta judicial correspondiente a estas actuaciones; y 2) cumplido, proceda a abonar por ventanilla y otorgue tarjeta de débito a la Sra. [ACTOR_1] DNI [DNI_ACTOR_1], a los fines de que la misma pueda percibir las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial abierta a tal efecto, pertenecientes a estos autos en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase por OTIF...". Not. Déjase constancia. Cúmplase por OTIF.
Protocolizase. 
 
Dra. Angela Sosa
Jueza

SENTENCIA: 64 - 30/06/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

RAMIREZ, MARCELA VIVIANA C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS) S/SUMARÍSIMO - MEDIDA CAUTELAR

General Roca, 29  de junio de 2026.

Y VISTOS: Estos autos caratulados RAMIREZ, MARCELA VIVIANA C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS) S/SUMARÍSIMO - MEDIDA CAUTELAR (EXPEDIENTE N° RO-00471-L-2026).

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:

I. RESULTANDO: Se inician las actuaciones con la demanda iniciada por la Sra. Viviana Marcela Ramirez, a través de su letrado apoderado Dr. Diego Jorge Broggini, solicitando una medida cautelar innovativa contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Educación y Derechos Humanos) con el objeto de limitar provisionalmente los descuentos por pagos a diversas entidades prestamistas. Solicita que dichos descuentos no superen el 33% de su salario mensual, ello hasta tanto se obtenga una resolución al planteo de fondo ya instando mediante telegrama del 12/02/2026.

En el relato de los hechos manifiesta que es trabajadora docente dependiente del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro, con cargo en la ESRN N° 7 de Lamarque, correspondiente a la Delegación VM I de  Choele Choel del Consejo Provincial de Educación. Señala que, ante la necesidad personal y económica, contrajo préstamos con las entidades AMSER, MEPUC, U.P.A.M, CRED.MUT.REG.SUR y CRED.MUT.MAG. Que como surge de los recibos que adjunta, comenzó a experimentar descuentos progresivos y confiscatorios sobre el salario.

Que, en la liquidación de haberes del período febrero de 2026, los descuentos confiscaron la totalidad del haber, dando como resultado un saldo neto de $0 (cero pesos) sobre un neto de $1.967.812,02; vulnerando su derecho a la retribución salarial justa y poniendo en riesgo sus necesidades básicas y las de su grupo familiar.

Por último, expone que instó el reclamo administrativo previo mediante telegrama remitido el 12/02/2026

En relación a los requisitos de la medida cautelar innovativa, funda la verosimilitud del derecho en la manifiesta ilegalidad...

SENTENCIA: 113 - 30/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FARFAN CAO, ANA CAROLINA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FARFAN CAO, ANA CAROLINA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01664-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 30 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FARFAN CAO, ANA CAROLINA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-01664-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ANA CAROLINA FARFAN CAO, CUIT/CUIL 27231140579 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 3.775.272,82, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. LEANDRO LESCANO, LUCIANO MINETTI KERN y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 2.185.367,41 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: RGFY-KTIL.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 1072 - 30/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CORBALAN, ALEJANDRO GABRIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CORBALAN, ALEJANDRO GABRIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01660-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 30 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CORBALAN, ALEJANDRO GABRIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-01660-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ALEJANDRO GABRIEL CORBALAN, CUIT/CUIL 20272100420 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 3.171.992,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ y SEBASTIAN MARZORATTI en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.883.727,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: MQZS-CEOA.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

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SENTENCIA: 1073 - 30/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

RAZZA, LEDA ANTONIETA ÁNGELA C/ DOBRUSIN, ANIBAL JULIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA

 

San Carlos de Bariloche, 30 de junio de 2026

VISTOS: Los autos RAZZA, LEDA ANTONIETA ÁNGELA C/ DOBRUSIN, ANIBAL JULIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIABA-02797-C-2024
 
Y CONSIDERANDO: 
 
1º) Que vienen estos autos a resolver la impugnación parcial efectuada por  Allianz Argentina Compañía de Seguros SA a la liquidación practicada por la actora en la presentación E0019 en relación al rubro daño moral. 
 
2º) Que el impugnante funda su presentación indicando que se debe rechazar dicha liquidación por no ajustarse a los parámetros expresamente fijados en la sentencia dictada por la Cámara, solicitando se la rechace y, en su lugar, se apruebe la liquidación practicada por su parte presentada en autos con fecha 06/04/2026 a la cual se remite y solicita se la tenga por reproducida. 
Sostiene que la liquidación presentada por la actora contiene errores sustanciales que la tornan improcedente, en tanto se aparta de manera manifiesta de la cosa juzgada. Centra su observación principalmente en el tratamiento del rubro daño moral, respecto del cual la sentencia de Cámara dispuso expresamente que al capital de $1.400.000 debía adicionarse: un interés del 8% anual desde la fecha del hecho (22/07/2014) y hasta el dictado del decisorio de Alzada (14/08/2024), y recién a partir del 15/08/2024 y hasta el efectivo pago, la aplicación de la tasa conforme doctrina legal “Machín”. Indica que la parte actora altera indebidamente este esquema, al computar el interés puro del 8% únicamente hasta la sentencia de primera instancia (22/08/2022), para luego aplicar la tasa “Machín” desde dicha fecha. A su juicio, este proceder resulta incorrecto, por cuanto implica adelantar injustificadamente el cambio de tasa fijado por la Cámara, aplicando una tasa más gravosa en un período en el cual el Tribunal dispuso expresamente la vigencia de un interés puro del 8%, vulnerando del principio de cosa juzgada.
En segundo término, realiza otra observación, indicando que la actora capitaliza indebidamente los intereses calculados hasta el 22/08/2022, tomando como nueva base la suma de $2.305.696,40 para continuar el cálculo hasta la fecha estimativa de pago.

3º) Que corrido el traslado de ley, la ejecutante indica que la impugnación debe ser rechazada in limine  por no contener una liquidac...

SENTENCIA: 229 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE