REYES, SILVIA ROXANA C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIEDMA, 19 de agosto de 2025. VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "REYES, SILVIA ROXANA C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00189-L-2023, y LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA Primero: Aceptar la excusación formulada por el señor Juez doctor Carlos Alberto Da Silva.
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Rolando Gaitán y Ariel Gallinger, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez. SENTENCIA: 435 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
DELL, NÉLIDA MERCEDES C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIEDMA, 19 de agosto de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "DELL, NÉLIDA MERCEDES C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-01307-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Rolando Gaitán dijeron:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver el error advertido en el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia interlocutoria dictada el 01.07.2025, donde se le regulan horarios al Dr. Julián Krause que no es parte en el proceso.
II.- Que, ingresando en el análisis de la cuestión, es dable señalar que el error apuntado, pese a que debió ser subsanado por vía de aclaratoria dictada a pedido de parte o aun de oficio en el plazo señalado por el art. 58 de la Ley 5631 igualmente debe ser corregido por esta Cámara en esta oportunidad procesal. Es que, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación al hacer propios los argumentos expuestos por el Señor Procurador General en su dictamen en la causa “Farias, Helvecia c. ANSES del 10.08.1999”, “... la interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso, máxime cuando reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la primera, de modo de impedir su ocultamiento ritual, como exigencia del art. 18 C.N. (ver doct. de Fallos 314:493; 320:428; 322:1526; 325:134, entre muchos otros)”. A ello agregó que “... exigir que la Cámara, por rigurosa aplicación de términos procesales -que vale decirlo, se encuentran dentro de un plexo normativo que confiere a los jueces amplias facultades para enmendar errores materiales- se vea impedida de corregir un defecto... importaría tanto como desconocer la unidad de las sentencias judiciales, así como amparar el predominio de una solución formal que resul... SENTENCIA: 436 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
BANCO DE CHUBUT S.A. C/ HERNANDEZ, LEANDRO SERGIO S/ COBRO DE PESOS
Viedma, 14 de agosto de 2025.
VISTO: el conflicto negativo de competencia suscitado en los autos caratulados: "BANCO DE CHUBUT S.A. C/ HERNÁNDEZ, LEANDRO SERGIO S/ COBRO DE PESOS", en trámite por Expte. PUMA n° SA-00274-C-2024, puestos a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: I) Que son radicadas las presentes actuaciones en esta Alzada, en función del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado N° 9 de San Antonio y el Juzgado de Paz de esa ciudad, a partir de la demanda iniciada por parte del Banco del Chubut S.A. contra el señor Leandro Jorge Hernández, persiguiendo el cobro de pesos $ 281.001,60 en virtud de un saldo deudor sobre contrato de tarjeta de crédito. II) Que frente a dicha presentación, la señora Jueza a cargo del organismo jurisdiccional de primera instancia, valorando la cuantía reclamada, declara en fecha 05/12/24 su incompetencia para entender en la citada causa, ello con fundamento en el Art. 79, inc. I), a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, consecuentemente ordena la remisión al Juzgado de Paz de San Antonio Oeste.
III) Que recibida por el Juzgado de Paz, su titular resuelve no aceptar la competencia atribuida, informando que si bien la pretensión económica es de aquellas enmarcadas como de menor cuantía, el caso resulta excluido de dicha regla atento lo previsto por el Art. 79, 3) de la LO. Por lo que dispone la devolución de las actuaciones al Juzgado N° 9.
IV) Receptadas nuevamente en el grado, y analizada una vez más la cuestión planteada, la Sra. Jueza se mantiene en su inicial apreciación y eleva a esta Alzada la causa de referencia.
V) Que corrida vista al Ministerio Público Fiscal, éste evacua la misma en fecha 07/08/2025, en sentido de atribuir el presente trámite al Juzgado nro 9, al considerar que la presente acción resulta ser de aquellas excepciones a la competencia de menor cuantía, la cual se configura por la intervención de una persona jurídica con fines de lucro, señalando finalmente que "en este caso el ejecutante es persona jurídica que se encuentra desempeñando una ejecución derivada de una actividad financiera (tarjeta de crédito), que identifico con el lucro, en consecuencia la competencia le pertenecería al Juzgado Civil." SENTENCIA: 285 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
CAJA DE PREVISION SOCIAL MEDICA DE RIO NEGRO C/ PARDO AGOSTINA FERNANDA S/ EJECUTIVO (C) (*)
"CAJA DE PREVISION SOCIAL MEDICA DE RIO NEGRO C/ PARDO AGOSTINA FERNANDA S/ EJECUTIVO (C) (*)" (RO-06063-C-0000). General Roca, 19 de agosto de 2025. DA I. Proceso: Para resolver en esta causa "CAJA DE PREVISION SOCIAL MEDICA DE RIO NEGRO C/ PARDO AGOSTINA FERNANDA S/ EJECUTIVO (C) (*)" (RO-06063-C-0000) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 9 a mi cargo, y, II. Análisis y solución del caso: 1.- Que en fecha 08/09/2022 la Jueza Subrogante de la Unidad Jurisdiccional n° 1, remite la causa a la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo n° 15, en virtud de la Acordad 0007-22 del STJ y a los fines de su radicación definitiva. En fecha 12/09/2022 el titular de la UJCA n° 15 se avoca al conocimiento de la causa, avocamiento que ha quedado firme y consentido por las partes, continuando el trámite según su estado. Luego de ello, el trámite siguió su curso, con presentaciones y proveídos, el último de los cuales (antes de la declaración de incompetencia) fue 10/04/2024. En fecha 24/07/2025 el titular de la UJCA n° 15 se declara incompetente para continuar entendiendo en las actuaciones, argumentando que los precedentes que cita, donde la Cámara de Apelaciones local asignó competencia al fuero civil, fueron posteriores a su avocamiento y que no existieron actuaciones útiles hasta entonces. 2.- En fecha 18/08/2025 dictamina la Fiscal en Jefe. 3.- Adelanto que no comparto lo resuelto por mi estimado colega Dr. Lafuente. Se dan razones. En el presente caso, puede observarse que los actos llevados a cabo entre el avocamiento y la declaración de incompetencia no resultan insustanciales con respecto al trámite que trata, dado que nos encontramos ante un juicio ejecutivo, donde las presentaciones han sido direccionadas a la determinación de montos (mediante solicitud de liquidaciones por parte de la UJCA 15) extracción del dinero en cuenta, reapertura de cuenta, etc., que son la finalidad propia del proceso. Tampoco puedo dejar de hacer notar que los p... SENTENCIA: 228 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
T. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
Cipolletti, 19 de agosto de 2025.- VISTOS: Los presentes autos caratulados "T. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (Expte. N°CI-01875-F-2025), traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Que obra acto administrativo emitido por la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia de Cipolletti, mediante Disposición 32/2025, de fecha 13 de junio, mediante el cual se adopta medida de protección excepcional de derechos respecto del adolescente A.T.T., DNI 4., hijo de la Sra. T.L.R., DNI 3., integrándolo en el núcleo de la Sra. M.S.Z., DNI 2., por el plazo de noventa (90) días (inc. h artículo 39 Ley 4.109), desde el día 13 de junio del corriente año.
Mediando requerimiento del Tribunal, en fecha 13/08/2025 09:05:14 aclara el Organismo que en el acto, "... por error involuntario se colocó fecha 19/06/2025 en lugar de 13/06/2025. Asimismo, atento al cúmulo de tareas nos vimos impedidos de remitirlo en tiempo y forma".
Del análisis del mencionado acto surge que el mismo reúne todos los recaudos previstos por los arts. 39 y 40 de la ley 26.061 y art.161 del CPF.
Se han realizado las audiencias previstas con la ley con el adolescente y la Sra. Z., sin que se hiciera presente la progenitora, pese a encontrarse notificada (cfme. art. 163 del CPF).
Conferida la vista pertinente previo a resolver, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces interviniente dictamina que "... tratándose de una Medida Excepcional, y encontrándose a mi criterio reunidos los requisitos que la ley requiere, fundamentalmente por los motivos expuestos en el acto administrativo del organismo proteccional, la imposibilidad de la progenitora de asegurar los derechos de su hijo y evitar que el mismo se encuentre en constante riesgo, luego de haber escuchado a las partes y teniendo en cuenta principalmente el interés superior de A., quien ha manifestado encontrarse bien bajo el cuidado de su referente significativa... , solicito se declare la legalidad de la misma...".
Así las cosas, puede concluirse que la medida excepcional adoptada por el Organismo Administrativo se encuentra ajustada a derecho y privilegia el superior interés de A.; por lo cual;
SENTENCIA: 623 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
F.B.M. S/ LEY 4109
San Carlos de Bariloche, 19 de agosto de 2025.
VISTO: El expediente caratulado s: F.B.M. S/ LEY 4109 S/ EXPTE. N° BA-01998-F-2024 ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO : Se presenta el señor J.C. con el patrocinio letrado de la doctora Adriana Ruiz Moreno y solicita se fije una cuota provisoria equivalente a un (1) índice de crianza del INDEC para niños de 6 a 12 - para la franja etaria que más representa al adolescente- presentación E0040-.- En fecha 7 de agosto de 2025 obra conformidad del Ministerio Pupilar -presentación E0047-.
RESUELVO:
1) Fijar una cuota alimentaria provisoria en la suma equivalente a una canasta de crianza correspondiente a la franja etaria de 6 a 12 años, hasta el vencido de la guarda otorgada en fecha 24 de junio de 2025 - presentación I0034-, vencido el cual deberá peticionar en la vía y forma correspondiente con patrocinio letrado, las medidas de fondo que estimen corresponder. Dicha suma se actualizará en la medida que varíe el Indice de crianza. Se hace saber que en la actualidad el índice corresponde a la suma de $517.364.
La cuota alimentaria fijada deberá ser depositada dentro de los 5 días de notificada al obligado al pago, en la cuenta judicial abierta a nombre de estos autos nro.2.. 2) Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A., a fin de que procedan a la reapertura de la cuenta judicial nro. 2. que fuera abierta a nombre de estas actuaciones y a la orden de la suscripta, autorizándose al Sr. J.C. DNI Nro. 2. a percibir las sumas depositadas y que se depositen en el futuro, debiendo presentar en dicho momento su documento de identidad.- Asimismo, hágasele saber a la entidad crediticia que el Sr. J.C. DNI Nro. 2. se encuentra autorizado a realizar todos los trámites relacionados con dicha cuenta, sin necesidad de orden judicial previa y con la sóla presentación de su documento de identidad (tales como solicitar resúmenes de cuenta, certificación de saldos, emisión de constancia de CBU debidamente certificada por el Banco, emisión de tarjeta magnética, etc.).-Asimismo se requiere a la Institución Bancaria , remitan constancia de número de cuenta y CBU firmada digitalmente. El oficio deberá ser confeccionado por la parte para su confronte y posterior firma digital (cf. Ac. 04/2021 STJ anexo V). Cumplido ello, estará disponible en PUMA, debiendo la parte efectuar el diligenciamiento del oficio mediante confección de cédula de notificación electrónica al domicilio constituido de la entidad bancaria conform... SENTENCIA: 282 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
C. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
Cipolletti, 19 de agosto de 2025.- VISTOS: Los presentes autos caratulados "C. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (Expte. N°CI-01975-F-2025), traídos a despacho para resolver; y CONSIDERANDO: Que obra acto administrativo emitido por la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia de Catriel, mediante Disposición 24/2025, de fecha 8 de agosto de 2025, mediante el cual se adopta medida de protección excepcional de derechos respecto de la joven C.A.O.S., de 1.a.d.e., con fecha de nacimiento el 2.d.o.d.2., hija de la Sra. A.V.C., D.N.I. N° 3., y del Sr. C.M.M., D.N.I. N° 9., por el plazo de noventa días, consistente en su alojamiento en el C.d.A.I.p.N.N.y.A.-.C. de la localidad de E.B., de esta Provincia. Explica el acto que previo a la adopción de la medida la menor de edad residía junto a su progenitor. Del análisis del mencionado acto surge que el mismo reúne todos los recaudos previstos por los arts. 39 y 40 de la ley 26.061 y art.161 del CPF. Se han realizado las audiencias previstas con la ley, con los progenitores de la joven, quienes comparecen al acto con sus respectivos patrocinios letrados, así como también con la adolescente (cfme. art. 163 del CPF). Conferida la vista pertinente previo a resolver, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces interviniente dictamina que "... tratándose de una Medida Excepcional, y encontrándose, a mi criterio, reunidos los requisitos que la ley requiere, fundamentalmente por los motivos expuestos en el acto administrativo del organismo proteccional, la imposibilidad de los progenitores de garantizar de momento, los derechos de la adolescente y teniendo en cuenta su interés superior, habiendo escuchado a la niña, solicito se declare la legalidad de la misma". Así las cosas, puede concluirse que la medida excepcional adoptada por el Organismo Administrativo se encuentra ajustada a derecho y privilegia el superior interés de O.; por lo cual; RESUELVO: I.- CONSIDERAR CONFORME A DERECHO la medida de protección excepcional adoptada por la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y... SENTENCIA: 618 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
ROA JOSE ARMIN C/ NUÑEZ ALEJANDRO S/ REIVINDICACIÓN - ORDINARIO
CAUSA N° CH-00258-C-2024
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ROA JOSE ARMIN C/ NUÑEZ ALEJANDRO S/ REIVINDICACIÓN - ORDINARIO", EXPTE. Nº CH-00258-C-2024, de los que, RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 15/04/2025 (mov.I0012) se dicta sentencia definitiva en la cual se dispone en el punto III de dicha resolución que los honorarios de la letrada interviniente serán regulados en audiencia que se fijará en los términos del art. 24 de la Ley de Aranceles N° 2.212 una vez firme la presente sentencia. Que en fecha 05/08/2025 (mov.I0016) se celebra audiencia conforme art. 24 de la Ley de Aranceles solicitando se acompañes valuaciones fiscales de los inmuebles. Que en fecha 05/08/2025 (mov.E0012) se acompañan valuaciones fiscales de inmuebles, resultando un Monto Base de $ 28.712.824,83. A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional. En consecuencia, RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, de la doctora MAITEN ALEJANDRA PERFUMO en su carácter de letrada patrocinante parte actora, en el 15 % del Monto Base (Arts. 6, 7, 8, 9, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual. M.B. $ 28.712.824,83 En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto. Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo. Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-. apd.
Dra. Natalia Costanzo SENTENCIA: 59 - 19/08/2025 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
CORREA JARA, LUIS EMILIANO C/ SALMON TROUT S.A S/ CONCILIACION PREJUDICIAL
San Carlos de Bariloche, 19 de agosto de 2025
---Y VISTOS: los autos caratulados CORREA JARA, LUIS EMILIANO C/ SALMON TROUT S.A S/ CONCILIACION PREJUDICIAL BA-00706-L-2025 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada.- ---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 162, 305 y 306 del C.P.C.C. y 832 y 838 del C.C.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.- ---II) INTIMAR a los letrados intervinientes para que en el plazo de 5 (cinco) días acrediten el pago correspondiente a los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869).- ---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J. ---IV) LIBRESE POR OTIL oficio al ARCA conforme lo dispuesto en el art. 15 de la LCT.-
---V) Notificación conf. art.25 Ley 5.631.- Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora como interviniente a la Representante de la Caja Forense para cumplir con la notificación de la presente.- mcv
SENTENCIA: 164 - 19/08/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
O.N.D. C/ O.W.F. S/PRIVACION RESPONSABILIDAD PARENTAL Y MODIFICACION DE APELLIDO
Cipolletti, 19 de agosto de 2025.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "O.N.D. C/ O.W.F. S/PRIVACION RESPONSABILIDAD PARENTAL Y MODIFICACION DE APELLIDO", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que se presenta la Sra. O. con patrocinio letrado, solicitando se prive de la responsabilidad parental del Sr. O.W.F. en relación a su hijo, el niño O.O.M.E. (12 años de edad).-
Solicita que la sentencia declare expresamente que su titularidad y ejercicio le corresponden exclusivamente a la Sra. O., en los términos del art. 703, inc. b del Código Civil y Comercial.-
Expone que el progenitor del niño no le brindó apoyo emocional ni económico durante el embarazo, ni estuvo presente en el parto ni en los meses posteriores, teniendo únicamente contacto con M. en contadas ocasiones.
Refiere que se desempeña en múltiples trabajos de casas particulares para asegurar un sustento digno para ella y su hijo. Agrega que si bien solicitó el pago de cuota alimentaria, el demandado solo abonó una escasa suma por dos o tres años y, desde 2016, no ha proporcionado ningún tipo de ayuda económica.-
Señala que desde que M. estaba en jardín de cuatro años, el progenitor se ausentó por completo de su vida lo que ha impactado profundamente al niño.- Agrega que aproximadamente a los 5 años, su hijo comenzó a cuestionar la falta de presencia de su progenitor en comparación con otros padres y a los ocho años, indica que le solicitó que le quitara el apellido paterno, y posteriormente, pidió que se le agregara el apellido materno, O., para ser reconocido por este último en la escuela y en sus actividades.-
Expone que persiste una angustia y conflicto interno significativos en su hijo debido a portar el apellido paterno, y que ante la finalización de los estudios primarios de M., este ha manifestado su profundo deseo de que su certificado de estudios lleve solo el apellido O..-
En autos se ordena correr traslado de la demanda, quedando debidamente notificado el progenitor y demandado en autos pero ... SENTENCIA: 211 - 19/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |