BOUDOURIAN, FERNANDO C/ BURGOS, SERGIO RODOLFO S/ ESCRITURACION (ORDINARIO) (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO) San Carlos de Bariloche, 30 de junio de 2026.
VISTO:
El expediente "BOUDOURIAN, FERNANDO C/ BURGOS, SERGIO RODOLFO S/ ESCRITURACION (ORDINARIO) (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO)" BA-17870-C-0000, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, la Dra. PÁJARO dijo:
I. Que corresponde analizar si es admisible la casación interpuesta por el Sr. Sergio Rodolfo Burgos (E0150) contra la sentencia de este tribunal de fecha 26/03/2026.
La presentación fue sustanciada y respondida por los apoderados del actor Fernando Boudourian (E0156) y por los terceros Rafael Juan Pablo Malleret y Marcela Andrea Ceferina Albornoz (E0158).
II. Que la casación interpuesta resulta admisible en lo formal porque: a) Lo recurrido es la sentencia definitiva (artículo 251 del CPCC); b) el recurso se ha interpuesto en término (artículo 252 del CPCC) con la previa reserva de extraordinario local; c) el valor en juego es suficiente (artículo 251 del CPCC y Acordada 31/25); d) el recurrente ha cumplido con el depósito exigible (artículo 253 del CPCC).
Ha incumplido sin embargo con el señalamiento de los domicilios actualizados de todas las partes.
En orden los argumentos de fondo y sintetizando la extensa presentación, encontramos que sostiene el casacionista que la sentencia de Cámara incurre en incongruencia al haber introducido de de oficio el Poder Especial (Escritura N° 200 del 24/07/2017) como fundamento central para convalidar la legitimación activa del actor y tener por cumplida la autorización de cesión (cláusula 2.7), sustituyendo el fundamento del juez de primera instancia (mensajes de WhatsApp).
Señala que el alcance del mandato nunca integró la litis. Que el actor lo mencionó solo como elemento indiciario y reconoció no haberlo usado; no fue invocado al contestar excepciones ni reconvención. Recién se introdujo de manera tardía en el alegato del actor y el juez de grado no lo consideró en su sentencia.
Cuestiona que el principio iura novit curia permite al juzgador calificar el derecho, pero tiene un límite infranqueable en el plano... SENTENCIA: 250 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
'[ACTOR_1]' C/ 'IPROSS' S/ AMPARO
Cipolletti, 30 de junio de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' C/ 'IPROSS' S/ AMPARO", Expte. N° 'CI-01817-F-2026' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 23 de junio del corriente año se recibe correo electrónico remitido por la Sra. [ACTOR_1] y mediante el cual interpone RECURSO DE AMPARO contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS), en razón que al día de la fecha no se le han otorgado AUDÍFONOS.-
Expresa que usa audífonos desde el año 2020, con una [SALUD_ACTOR_1]. Agrega que siempre fueron solicitados y otorgados por la obra social Ipross pero que hace dos meses repentinamente dejó de funcionar el audífono derecho por lo que inició el pedido.-
Al momento de interponer el amparo, refiere que se encuentra con un audífono lo que hace que la audición sea muy escasa y la afecta enormemente en su desempeño laboral cotidianamente, como también en su esfera social.-
Por otro lado, indica que realizó los trámites al Ipross, delegación Catriel, bajo el expediente N° 203072-D-2026 y el reclamo ante la Defensoría del Pueblo de Cipolletti , bajo expediente N° 1307-26.-
En fecha 23 de junio del corriente año se dio inicio a la acción de amparo requiriéndose a la demandada que informara, IPROSS: "...1) Si la Sra. [ACTOR_1] DNI [DNI_ACTOR_1] es afiliada a vuestra obra social.- 2) Los motivos por los cuales la afiliada con diagnóstico de [SALUD_ACTOR_1] no ha obtenido a la fecha la entrega de AUDIFONO para su oído derecho indicado por su médico tratante Dr. Pérez Tajan en fecha [FECHA_ACTOR_1] y presentado en fecha 08 de Mayo de 2026".-
En fecha 06 de octubre de 2025 se agregó la documental enviada por la amparista vía mail.-
En fecha 26/06/2026 se presenta el Asesor Legal del Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS) contestando el oficio librado en autos.-
En igual fecha pasan las presentes actuaciones a despacho para dictar sentencia.-
Y CONSIDERANDO:
Toda vez que la acción de amparo se encuentra prevista como vía excepcional a fin de qu... SENTENCIA: 430 - 30/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
'[FAMILIAR_2]' Y '[FAMILIAR_1]' S/ MEDIDA DE PROTECCION EXCEPCIONAL DE DERECHOS
Cipolletti, 30 de junio de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[FAMILIAR_2]' Y '[FAMILIAR_1]' S/ MEDIDA DE PROTECCION EXCEPCIONAL DE DERECHOS", Expte. N° 'CI-02730-F-2025' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 22/06/2026 se agrega Acto Administrativo N° 62/2026, emitido por la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia, de fecha 18 de junio del corriente año, mediante el cual se dispone modificar la Medida Excepcional de Protección de Derechos, tomada a favor de la niña [FAMILIAR_1] y disponer el cambio de su alojamiento, bajo el cuidado personal de la familia solidaria compuesta por los Sres. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] (D.N.I. [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]) y [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_2] (D.N.I. [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_2]), hasta el vencimiento de la medida, o hasta que se modifiquen sustancialmente las circunstancias que le dieron origen, lo que ocurra primero.-
La SENAF, en su informe, da cuenta que luego de comunicarse con el CAINA, este "informó que [FAMILIAR_1] comenzó a registrar inconvenientes en la convivencia con sus pares dentro del hogar, así como conductas transgresoras en el ámbito escolar. Asimismo, se detectó que la niña presentaba situaciones de crisis al mantener videollamadas con su hermano, manifestando el dispositivo institucional dificultades para su contención".-
Por otro lado, la SENAF expone que a partir de la evaluación realizada por el Equipo Técnico de Fortalecimiento Familiar de Cipolletti -donde se concluyó que el CAINA no dispone de los recursos materiales, de contención y de acompañamiento específicos para el perfil de la niña-, se requirió nuevamente la intervención del programa Familias Solidarias de dicha localidad. Agrega el informe que esta estrategia tiene como objetivos primordiales garantizar la revinculación integral entre los hermanos y proyectar una posible vinculación de la niña con una familia pretensa adoptante.-
Previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores, pasan las presentes actuaciones a despacho para resolver.-
CONSIDERANDO:
Que del informe y acto administrativo acompañado surge que la medida resulta ajustada a derecho, en base a las particularidades del caso ya señaladas, teniendo en cuenta que el cambio de alojamiento ha sido d... SENTENCIA: 345 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
[DENUNCIANTE_1] EN REPRESENTACIÓN DE [NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA RC-00400-JP-2025
Luis Beltrán, 30 de junio de 2026.-
Proveyendo presentación RC-00400-JP-2025-E0017.
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a esta Judicatura corroborar que las circunstancias que motivaron el dictado de las medidas protectorias hayan cesado o se hayan modificado favorablemente; teniendo especialmente en consideración lo solicitado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, las manifestaciones efectuadas por la progenitora de la joven [VÍCTIMA_1], quien da cuenta de la persistencia de la situación de vulnerabilidad y de las medidas de resguardo que continúa implementando, así como lo informado por el Área de Género de la Municipalidad, del que surge que la adolescente presenta dificultades para comprender la peligrosidad de la situación; corresponde compartir el criterio de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y prorrogar las medidas protectorias oportunamente dispuestas.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por los arts. 136 y siguientes del Libro II, Título V, de la Ley 5646,;
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. entre el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y la joven [VÍCTIMA_1] y SU GRUPO FAMILIAR en donde estos se encontrasen y hacia sus viviendas y/o lugares de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside cada una de las partes (Art. 148, inc. c) CPF).
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenad... SENTENCIA: 630 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 30 de junio de 2026, siendo las 10.02 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00214-P-2024, caratulado "'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado '[CONDENADO_1]' (en Establecimiento de Ejecución Penal N° 1 - virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, su Defensora Oficial Dra. Carolina Biglieri (virtual), y la Sra. Agente Fiscal Dra. Fernanda Orticelli (virtual), llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital. Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.
Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE:
I.- REITERAR OFICIO librado mediante movimiento BA-00214-P-2024-I0032. Conforme considerandos. II.- DECRETAR LA NULIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL CONDENADO MEDIANTE RES. NRO. 37 "DSI-SAN/26", CONFORME LO SOLICITADO POR LA DEFENSA CON ACOMPAÑAMIENTO DE LA FISCALÍA. Rige art. 6 CPP. III.- HACER SABER a las autoridades penitenciarias del EEP Nro. 1 que la sanción identificada en el punto II no deberá impactar en los guarismos del causante. SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.-
Dra. Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal SENTENCIA: 171 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE |
[DENUNCIANTE_1] C/[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/VIOLENCIA AUTOS: [DENUNCIANTE_1] C/[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/VIOLENCIA BP-00082-JP-2026 SENTENCIA: 42 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. BALSA LAS PERLAS |
'[P.V.S.]' Y OTRA C/ '[T.M.O.]' Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) General Roca, 30 de junio de 2026.-lr
PROCESO: Los presentes caratulados "'[P.V.S.]' Y OTRA C/ '[T.M.O.]' Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" Nro. RO-17808-C-0000 del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. TRES de esta ciudad, a mi cargo, y:-
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
I.- Conforme surge del escrito presentado el día 03/06/2026, la parte actora y la citada en garantía han arribado a un acuerdo conciliatorio sobre capital y costas de este proceso, solicitando la homologación del mismo y la regulación de honorarios.-
Toda vez que tienen facultades suficientes y no existe impedimento legal, corresponde acceder a lo solicitado (art. 283 del C.P.C.C.).-
II.- Por otro, mediante escrito de fecha 18/06/2026 el demandado contesta traslado manifestando una conformidad parcial sobre el acuerdo arribado.
Presta conformidad al acuerdo transaccional en todo lo que respecta al fondo del asunto y a la liberación absoluta de responsabilidad, pero impugna y se opone a a la cláusula IX del mencionado acuerdo, por medio de la cual las partes concurrentes excluyen los honorarios profesionales correspondientes al Dr. [A.] -letrado patrocinante del demandado-, eximiendo a la aseguradora de las costas por tales emolumentos.
Analizadas las constancias del expediente surge que la parte demandada se presentó con un asesoramiento jurídico distinto al que debiera haberle propiciado la aseguradora a través de su póliza.
No fueron expuestas razones algunas ni fue realizada salvedad alguna al contestar el traslado de esta acción ni de la citación en garantía.
El único punto que podría advertirse es que la aseguradora -al contestar la citación- planteó el límite económico de cobertura, situación podría entenderse como hipótesis de un c... SENTENCIA: 14 - 30/06/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Cipolletti,30 de junio de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara '[DENUNCIANTE_1]', caratuladas como AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-01879-F-2026
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 29/06/2026.-
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por el régimen de comunicación con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto del niño en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' ... SENTENCIA: 192 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SUCESORES DE MC KIDD MARIA DEL CARMEN S/ EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SUCESORES DE MC KIDD MARIA DEL CARMEN S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01278-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional N° 3. Cipolletti, 30 de junio de 2026. VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SUCESORES DE MC KIDD MARIA DEL CARMEN S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01278-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados RAUL ALBERTO y MONICA BEATRIZ, ambos de apellido ALLEMANNI MC KIDD, en su calidad de sucesores de MARIA MC KIDD; hagan al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $2.562.427,26, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. MARTIN MIGUEL MENA, MARIA LAURA QUADRINI y JOSÉ LUIS MALASPINA, en la suma de PESOS ($595.462) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $1.578.944,63, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/... SENTENCIA: 79 - 30/06/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
MOSCOVICH EDGARDO ANIBAL S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 30 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "MOSCOVICH EDGARDO ANIBAL S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00654-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 06/05/2026 se acredita el fallecimiento de EDGARDO ANIBAL MOSCOVICH, DNI N° 4.536.410 ocurrido el día 30 de abril de 2026, en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil casado con DORA CECILIA SALAMA, DNI 5.799.603, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio y defunción también acompañada el 06/05/2026.
Sus hijos JOANA, DNI N° 26.324.729 y LEONARDO EZEQUIEL, DNI N° 27.505.282, ambos de apellido MOSCOVICH, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 06/05/2026.
En fecha 12/05/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 12/05/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 18/05/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fechas 26/05/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de ... SENTENCIA: 122 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |