D.L.C.T. C/ R.B.M. S/ VIOLENCIA
///Carlos de Bariloche, 19 de agosto de 2025.- thi
VISTOS: Los autos caratulados "D.L.C.T. C/ R.B.M. S/ VIOLENCIA" - BA-02705-F-2024 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. D.L.C. con el patrocinio letrado de las Dras. U.y.G.O. solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.- A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados en fecha 05-11-24 ante la Comisaría de la Familia de los que resultaría víctima la denunciante y las sugerencias profesionales vertidas por el Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura en su informe presentado en autos el 13-08-25 que indica "Se considera que contar con la medida protegerá a la Sra. De la Cal y su hija de posibles nuevas situaciones críticas por parte de Ruiz".- Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.- Atento las constancias de autos y la conformidad prestada por la Defensoría de Menores interviniente en la presentación a despacho, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará). A ello debe sumarse el resguardo del interés superior de la niña involucrada, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados.- En mérito a ello, RESUELVO: 1) Disponer provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. B.M. a la denunciante Sra. D.L.C.T. y a su hija la niña A.R. ; a su domicilio familiar sito en O.5.d.e.c., a los lugares donde las m... SENTENCIA: 360 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
L.M.F. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (0505/JE8/17)
ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - En la ciudad de Cipolletti, siendo las 11.35 hrs. a los 19 días del mes de agosto del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati, la Defensora adjunta Dra. Patricia Fernández y el condenado L.M.F..- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada L.M.F. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (0505/JE8/17), Expte. N ° CI-01199-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Así, se le da la palabra a la Fiscal adjunta, quien dictamina: que se habían citado a algunos profesionales pero siendo que la misma es negativa y el dictámen así lo será, no sostiene las testimoniales. Sobre la objeción de cómputo no afecta hoy porque se tratarán salidas transitorias, pero lo sostendrá para el momento procesal oportuno.- El Juez DISPONE: tener presernte el desistimiento de la intervención de las profesionales del penal. La Defensa dictamina: que respecto a las testimoniales, solicita se mantenga como testigo a la psicóloga. La Fiscal objeta, que fue a pedido de esa parte y la Defensa no solicitó ni adhirió. Se opone. La Defensa dictamina y expresa que no existió audiencia anterior para debatir cuestiones previas, que la intervención de esa defensa es reciente y la recepción del testimonio ya estaba disouesta. Además observa que respecto al oficio al CIF en relación al informe, se pidió por cambio de modalidad de salidas transitorias y aca se esta tratando el otorgamiento. Hay que consultar a la psicóloga si esto modifica o altera las conclusiones a las que arribó. La Fiscal entiende que esta prueba la desistió para que sea mas dinámico. Hoy llegamos con testigos conectados a instancia de esa parte. La Defensa debió solicitarlo. La Defensa agrega que sobre lo mencionado por la Fiscal lo esta pidiendo ahora. Hace al derecho de defensa. Es necesairo. Sostiene el pedido... SENTENCIA: 286 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
MIERES, GUILLERMO URIEL C/ SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de agosto de 2.025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "MIERES, GUILLERMO URIEL C/ SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (Expte N° CI-00244-L2025).-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver respecto a la competencia de este Tribunal para conocer en los presentes.-
Que en fecha 24/06/2025 se presenta el Sr. GUILLERMO URIEL MIERES, con domicilio real en la localidad de Fernández Oro, Provincia de Río Negro, por medio de sus letrados apoderados, interponiendo demanda laboral contra la empresa SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A., con domicilio en la ciudad de Neuquén, Provincia del mismo nombre, por la suma de $ 432.641.449,33 en concepto de indemnización por despido (arts. 232, 233, 245 y sgtes. de la L.C.T.), SAC proporcional, vacaciones no gozadas e indemnización por daño moral y psicológico o indemnización del art. 245 bis LCT, con más sus intereses y costas.-
Cumplimentando el previo dispuesto por el Tribunal, en fecha 28/06/2025 refiere que la relación laboral entre las partes comenzó y se desarrolló (prestación de tareas) en la ciudad de Neuquén capital, en el domicilio de la sede de la empresa sito en calle Solalique y Ruta 22, conforme surge de los recibos de haberes y certificaciones de servicios acompañados, así como del acta de despido e intercambio epistolar intercambiado.-
En fecha 02/07/2025 se da vista al Agente Fiscal, presentando la Dra. Montenegro su dictamen en fecha 22/07/2025.-
En fecha 24/07/2025 pasan autos al acuerdo para resolver.-
II.- Así las cosas, estando en condiciones de decidir respecto a la competencia de este Tribunal para conocer en el presente litigio, de conformidad con lo resuelto en forma reiterada por esta Cámara, debe señalarse que tratándose de conflictos de competencia en supuestos de litigios laborales entre vecinos de distintas provincias, como en el caso de marras, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto desde antiguo, que "... pretender que la disposición de una ley local pueda alcanzar a personas domiciliadas y a relaciones jurídicas nacidas fuera de la jurisdicción provincial, so pretexto de la autonomía del derecho del trabajo con... SENTENCIA: 349 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ SANCHO JOSE OMAR S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - APREMIO
Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ SANCHO JOSE OMAR S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - APREMIO, Expte. RO-00154-C-2023
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
General Roca, 19 de agosto de 2025.mp
I. VISTO.
Las presentes actuaciones AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ SANCHO JOSE OMAR S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - APREMIO, Expte. N°RO-00154-C-2023, del registro de esta Unidad Jurisdiccional a mi cargo y de las que resulta;
II. CONSIDERANDO -ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS-.
Que mediante escrito de fecha 18/08/2025 la actora solicita regulación de honorarios acrecidos y complementarios. Acompaña dictamen de Caja Forense prestando conformidad con los aportes ley efectuados.
De las constancias de autos, surge que en fecha 23/07/2025 la actora ha denunciado la cancelación del apremio en su totalidad, solicitando se levanten los embargos trabados.
Adjunta a tal efecto, la suscripción de los Planes de Facilidades de Pago por la suma de $ 936.846,66, explicando que los honorarios regulados han sido cancelados a través del Plan de facilidades de pago.
SENTENCIA: 129 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
REYES PINO JOSE FRANCISCO S/ SUCESIÓN INTESTADA
General Roca, 19 de agosto de 2025.- JV PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "REYES PINO JOSE FRANCISCO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nro. RO-00863-C-2025), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento de JOSÉ FRANCISCO REYES PINO ocurrido el día 1 de Enero del año 2025 en General Roca -provincia de Río Negro- y conforme certificación de defunción acompañada.
Quien falleciera se encontraba unido en matrimonio con Erica del pilar Ramirez Prieto por acto celebrado el día 5 de Octubre del año 1993 (según certificado de matrimonio obrante en autos).
De dicha unión nacieron y por los certificados acompañados:
XAVIER ANDRES el día 19 de Julio del año 1992 en la ciudad de Choele Choel -Provincia de Rio Negro- , cf. certificado de nacimiento,
FABRICIO LEANDRO el día 1 de Marzo del año 1996 en la ciudad de Choele Choel -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento,
EZEQUIEL MAXIMILIANO el día 19 de Diciembre del año 1997 en la ciudad de Choele Choel -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento.-
DANA ABRIL el día 7 de Octubre del año 2005 en la ciudad de Choele Choel -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento.-
En fecha 08/05/25 se declara abierta la sucesión y competente esta Unidad Jurisdiccional para entender en la misma.
Se ha inscripto la sucesión en el Registro de Juicios Universales y obra oficio al de Testamento, lo cual logra acreditar que no se registran juicios similares ni disposición testamentaria alguna.-
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
SENTENCIA: 193 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
A.M.R. C/ S.M.P.A. Y M.M.V. S/ ALIMENTOS
NV
General Roca, 19 de agosto de 2025. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "A.M.R. C/ S.M.P.A. Y M.M.V. S/ ALIMENTOS", (EXPTE. NRO. RO-02314-F-2025) en los que la actora, peticiona una cuota provisoria de alimentos el 25%, no pudiendo ser dicha suma menor a un (1) SMVM con un piso de los ingresos de los abuelos paternos en favor de su hijo. Denuncia que el abuelo paterno es camionero, teniendo empleo registrado y la abuela paterna presta tareas en un merendero. Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos. La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105). En el presente se reclama la fijación de alimentos provisorios a los abuelos paternos del niño B.I.A.. SENTENCIA: 878 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.R.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL
Cipolletti, 19 de AGOSTO de 2025
Y VISTO:
El presente legajo caratulado CI-00059-P-2025 COFRE, RICHARD ADRIAN S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, en trámite por ante este Juzgado de Ejecución Penal N°8 a mi cargo, Secretaría única a cargo del Dr. Francisco D. Jara, puesto a despacho a efectos de resolver la solicitud de allanamiento cursada por el Sr. Agente Fiscal Dr. Oscar Omar Cid.-
CONSIDERANDO:
Que en fecha 11/06/2025 se fijó audiencia de control de pautas en razón del incumplimiento informado por el Organismo de control, Instituto de Asistencia a Presos y Liberados.
Que en fecha 13/06/2025, el condenado COFRÉ RICHARD ADRIÁN fue debidamente notificado en el domicilio sito en calle Juan de la Cruz Riffo nro. 55, por personal de la Comisaría 44° de Villa Manzano, de la audiencia de control fijada.-
Que en fecha 12/08/2025, en audiencia realizada mediante sistema de videoconferencia por plataforma zoom, con la Sra. Defensora adjunta Dra. Patricia Fernández y el Sr. Fiscal Dr. Oscar O. Cid, se constata que no se conecta el condenado y, en mérito a lo argumentado por el Suscripto en esa oportunidad, resuelve declarar la rebeldía y ordenar la captura del condenado, conforme art. 42 del CPP. Asimismo ordena librar oficios a Jefatura de Policía de esta provincia, Dirección Nacional de Migraciones y, Registro Nacional de Reincidencia, los cuales se libran en fecha 12 y 13 de agosto respectivamente.-
Que en razón de la rebeldía ordenada el 12/08/2025, el Sr. Fiscal Dr. Oscar O. Cid, solicita en fecha 14/08/2025, se ordene el allanamiento del domicilio del condenado, con el solo fin de detenerlo y trasladarlo por la fuerza pública al Juzgado y realizar inmediatamente la audiencia frustrada por su incomparecencia. Cita fallo "CHECHILE del STJRN".-
Tratándose el allanamiento de una medida restrictiva que debe proceder de forma excepcional, únicamente cuando su solicitud se encuentre debidamente fundada y cumpla con los recaudos del art. 140 del CPPRN, por quebrantar la inviolabilidad del domicilio y demás derechos que nuestra Constitución tutela a su entorno, adelanto que por el momento no se hará lugar.-
En primer lugar, hay que tener en consideración que el allanamiento, como ya se adelantó, por su naturaleza intrusiva sobre la privacidad e intimidad de las personas, requiere para su procedencia que sea idónea, necesaria y proporcional al fin perseguido. En el presente caso, los últimos dos recaudos no se satisfacen.-
El fin perseguido por la Fiscalía con la medida requerida es ú... SENTENCIA: 287 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
GALDAMES EMANUEL RAMÓN; NAVARRETE MAURO LEANDRO; LEGA MARIA MACARENA; PARADA JULIO CESAR; GONZALEZ NANCY ESTHER C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
General Roca, 18 de agosto de 2025.
-----VISTOS: Los presentes autos caratulados: "GALDAMES EMANUEL RAMÓN; NAVARRETE MAURO LEANDRO; LEGA MARIA MACARENA; PARADA JULIO CESAR; GONZALEZ NANCY ESTHER C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° RO-00418-L-2023), venidos ante este Tribunal a efectos de regular honorarios de los letrados intervinientes atento lo resuelto en la Sentencia Definitiva de fecha 15/03/2024, la cual dispone que se difiere la regulación de honorarios hasta el momento en que exista base computable para dichos fines. -----CONSIDERANDO: -----Que mediante sentencia definitiva de fecha 15/03/2024, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 31/07/2025 se aprobaron las liquidaciones practicadas en forma conjunta por las sumas totales de: GALDAMES EMANUEL RAMON: $3.502.797,29
GONZALEZ NANCY ESTHER: $3.500.411,34 NAVARRETE MAURO LEANDRO: $3.471.555,86 LEGA MARIA MACARENA: $3.423.271,07 PARADA JULIO CESAR: $3.377.313,53 al 30/09/25 en concepto de capital histórico e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo de los trabajadores que ascienden a las sumas de: GALDAMES EMANUEL RAMON: $153.059,05
GONZALEZ NANCY ESTHER: $153.357,54 NAVARRETE MAURO LEANDRO: $152.640,91 LEGA MARIA MACARENA: $150.924,24 PARADA JULIO CESAR: $148.831 -----Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios de la profesional interviniente en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los art(s). 6, 7, 8, 9, 10, 34, 40 y cctes. de la Ley G N° 2.212. -----Por ello, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN, RESUELVE: -----I.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. Lucía Benatti , por la parte actora, en la suma de $3.534.695,71 (MB $ 18.034.161,83 - $17.275.349,09 -planilla de capital histórico e intereses- + $758.812,74 -aportes previsionales- x 14% + 40% Conf. Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 40 y cctes. Ley 2212). Respecto de los representantes de Fiscalía de Estado, no corresponde regular honorarios a los mismos atento lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 88. L... SENTENCIA: 311 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
M.M.M.A.C.M.M.J.D. S/ VIOLENCIA
CARATULA: M.M.M.A.C.M.M.J.D. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02412-F-2025 MG
GENERAL ROCA, 19 de agosto de 2025.
Por recibido. Hágase saber al Sr. <.A.M.M. y al Sr. <.D.M.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.D.M.M. al Sr. M.A.M.M., en su domicilio sito en calle P.2.(.f.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que el se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.D.M.M., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto del mismo, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Famil... SENTENCIA: 879 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
V.J.E. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0048/JE8/19)
Cipolletti, 19 de agosto de 2025.-
Y VISTO: El presente legajo caratulado "V.J.E. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0048/JE8/19)" Expte. N° CI-00566-P-0000 , en trámite por ante este Juzgado de Ejecución Penal nro. 8 a mi cargo, Secretaría única del Dr. Francisco D. Jara, puestos a despacho a resolver la situación procesal del condenado.- CONSIDERANDO:
Conforme surge de la Sentencia dictada en el marco del Legajo MPF-CI-02016-2018, V.J.E., DNI N° 37.401.025, fue condenado mediante Sentencia firme del día 07 de marzo de 2019, como autor penalmente responsable del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS POR LA RELACIÓN DE PAREJA Y HABER SIDO PROVOCADAS A UNA MUJER EN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GENERO (art. 89, 80 inc.1 y 11 del Código Penal) a la pena de SEIS MESES de prisión en suspenso y reglas de conducta por el término de DOS AÑOS. Estas pautas, de acuerdo a la certificación obra en el expediente, vencían el día 07/03/2021.- En el marco de audiencia celebrada el día 02/03/2021 se dispuso declarar la rebeldía y ordenar la captura de V.J.E. con motivo de sustraerse al proceso de ejecución y control.- En función de esta situación, se advierte que el plazo de exigibilidad de pautas de conductas se encuentra ampliamente vencido, lo que amerita disponer el archivo de las presentes actuaciones. Asimismo, dado el vencimiento de pautas, corresponde revocar la declaración de rebeldía y orden de captura, a efectos de regularizar su situación procesal.-
Por lo expuesto,
RESUELVO: I.- Dejar sin efecto la declaración de rebeldía y orden de captura dictada el día 02 de marzo del 2021 contra el condenado V.J.E. , DNI N° 37.401.025.- II.- Encontrándose ampliamente vencido el plazo de exigibilidad de cumplimiento de las pautas de conducta, dispóngase el Archivo de las presentes actuaciones.- III.- Regístrese, Protocolícese y, por Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.- Dr. LUCAS J. LIZZI JUEZ Juzgado de Ejecución nro. 8 SENTENCIA: 283 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |