Fallos Jurisdiccionales

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ROLANDO, MABEL Y OTROS C/ BRIAN, GUZMAN Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 6 de marzo de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados ROLANDO, MABEL Y OTROS C/ BRIAN, GUZMAN Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS, EXPTE: SA-00530-JP-2025; puestos a despacho para resolver y:
I.- Se presenta la parte actora señora MABEL ROLANDO, DNI 13097241 conjuntamente con el señor GUILLERMO PEREZ, DNI 11860983,  ambos por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dras. LILIANA ROSANA MOREIRA ALVEZ, abogada, Mat. 4122 C.A.A.V.O. y MARIANA SOFIA PEREZ, abogada, Mat 4786 C.A.A.V.O solicitando se le conceda el Beneficio de Litigar sin gastos para tramitar proceso en reclamo de daños y perjuicios contra el  señor ALONSO JOSE GREGORIO DNI 7.664.328; señora MORALES STELLA MARIS DNI 6716009, y señor GUZMÁN BRIAN DNI 39093341, el que conforme a competencia del mismo tramitara en el Juzgado Civil, Comercial, Minería, Sucesiones y Familia Nº 9 de San Antonio Oeste,  toda vez que manifiesta carecer de los recursos económicos suficientes para costear los gastos del mismo. Ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.
II.- Que conforme a la entrada  en vigencia de la ley Orgánica del Poder Judicial Nº 5731 articulo 79, el día 30/07/2024, y lo normado en el articulo 5 del C.P.C.C ley 5777,  este Juzgado de Paz es competente para dictar la presente sentencia.
III.-Que, de acuerdo a lo que dispone el Art. 72 del CPCC, corresponde otorgar el beneficio de litigar sin gastos a quien careciera de recursos suficientes para solventar los gastos de la defensa judicial de sus derechos, es decir, es la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas y tiene su fundamento en la necesidad de preservar la operatividad de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Morello, Sosa, Berizonce - Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, Provincia de Bs. As. y de la Nación, Comentados y Anotados, Tomo II B, pág. 262 y sgtes.). Se trata, en consecuencia, de una cuestión de hecho que queda librada a la valoración judicial.-
IV.- Merituada entonces la prueba, y como lo hago en las sentencias que dicto en este tipos de procesos, corresponde hacer referencia -en cuanto a su finalidad y naturaleza-, que la Exma. Cámara de Apelaciones ha dicho, citando a la Corte Suprema de Jus...

SENTENCIA: 135 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

RISCHMANN, MICHEL JOSE C/ BAEZA, PAUL EMANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Cipolletti, 6 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "RISCHMANN, MICHEL JOSE C/ BAEZA, PAUL EMANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00254-C-2026)
Por presentado letrado en causa propia y con domicilio constituido y electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC); 
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial acompañada, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto PAUL EMANUEL BAEZA, DNI 38063723, haga íntegro pago a  MICHEL JOSE RISCHMANN, DNI 27015132, del capital reclamado (honorarios), que asciende a la suma de PESOS TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCO CON 00/100 ($ 314.805,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS QUINIENTOS MIL CON 00/100 ($ 500.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito conjuntamente con...

SENTENCIA: 29 - 06/03/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

LEDESMA EMILCE NOELIA C/ WOKERFI S.A.S. Y OTRO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA (CONVENIO CIMARC)

Cipolletti, 6 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "LEDESMA EMILCE NOELIA C/ WOKERFI S.A.S. Y OTRO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA (CONVENIO CIMARC)" (Expte. Nro. CI-00229-C-2026);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que el acta acompañada, relativa al acuerdo celebrado en el CIMARC, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446, 447 ap. 4 y ccds. del CPCC (Ley N.º 5777) y art. 28 de la Ley 5450.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto GUSTAVO ARIEL OROZCO, CUIT 20-23597439-9 y WOKERFI S.A.S., CUIT 30-71841419-5  hagan íntegro pago a EMILCE NOELIA LEDESMA del capital reclamado, que asciende a la suma de PESOS DOS MILLONES CON 00/100 ($2.000.000,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS NOVECIENTOS DOS MIL CON 00/100 ($902.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de pasarse directamen...

SENTENCIA: 28 - 06/03/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

DIAZ, SILVIA ELISA C/ REJEP, MARIA MARTA S/ DESALOJO

San Antonio Oeste,  emitida en la firma de la fecha digital.-
Y VISTO: este caso "DIAZ, SILVIA ELISA C/ REJEP, MARIA MARTA S/ DESALOJO" Expte.  SA-00084-C-2024, traídos a despacho para resolver, de los que;
RESULTA: 
1.- En fecha 03/10/2022 se presentó la Sra. Silvia Elisa DIAZ DNI. 13.097.073 por derecho propio, e interpuso demanda de desalojo por falta de pago contra la Sra. María Marta REJEP DNI. 27.001.581, a tenor de lo dispuesto en el Art. 680 CPCC.(Art. 600 nuevo CPCC) respecto del inmueble sito en Holdich 530 de la localidad de San Antonio Oeste, designado catastralmente como: NC:17-1C-282-06B-0 y 17-1C-282-06A0, y contra quienes resulten ocupantes y cuyo deber de restituir le sea exigible.- 
Expuso que posee legitimación activa en virtud de lo que surge del Informe de Dominio N° 2186 emitido el 22 de marzo de 2024, expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro, que acredita la titularidad registral del inmueble.- 
Afirmó, que en fecha 07 de Junio del 2021 por intermedio de la inmobiliaria a quién encargó la locación del inmueble, celebró el contrato con la aquí demandada, acordando que la suma devengada en concepto de alquiler, se depositara mensualmente en su propia cuenta bancaria.- 
Que, en Enero y Febrero del 2022, comenzó el incumplimiento del pago del alquiler, y ante las sucesivas omisiones, en Abril de 2023 intimó mediante CD el pago del alquiler pactado, lo adeudado, con mas la entrega de llaves y la desocupación del inmueble.-   
Ante la falta de respuesta por la demandada, la convocó a mediación prejudicial, quien habiendo comparecido junto a su garante, no arribaron a acuerdo.- 
Por ello, ante la constante negativa y reticencia de la ocupante y continuando sin abonar el alquiler,  inició estas actuaciones solicitando que se dicte sentencia de desalojo bajo apercibimiento de lanzamiento, con costas. Ofreció prue...

SENTENCIA: 18 - 05/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

F.S.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

GENERAL ROCA, 5 de marzo de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "F.S.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. RO-00352-F-2026, respecto de la legalidad de la medida adoptada por el Organismo Proteccional según constancias de fecha 12/2/2026, con relación a la adolescente A.S.F.(.5., quien es hija del Sr. V.F. y la Sra. Y.B.S.. 

RESULTA: En la presentación señalada el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la toma de medida excepcional de protección de derechos en relación a la adolescente Á.. 

En fecha 27/2/2026 fueron escuchados en audiencia la adolescente A.S.F., los Sres. M.L.S. y J.G. (guardadores), los técnicos intervinientes del SENAF, la Sra. Y.B.S. (progenitora), con el patrocinio de la Dra. Peruzzi y el Sr. V.F. (progenitor), con el patrocinio de la Dra. CECILIA PELOSO, con la presencia del Sr. Defensor de Menores, Dr. Pablo Bustamante.

En fecha 2/3/2026 obra agregado dictamen del Sr. Defensor de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.

En este estado, pasan las actuaciones a resolver.

CONSIDERANDO: Estando en condiciones de decidir, será el punto de partida para legalizar la medida adoptada, el encuadre normativo que enmarca la adopción de medidas de protección de derechos respecto de niños, niñas y adolescentes en el marco del sistema de protección integral de los derechos de la infancia vigente. Para ello es ineludible tener en cuenta las prescripciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la ley nacional Nº 26.061 y de la ley provincial Nº 4109 en consonancia con la Regla de Reconocimiento Constitucional en el marco de nuestro "Estado Constitucional de Derechos". Partiendo de estas premisas, en el caso de autos, se observa que el Organismo Proteccional ha adoptado la ...

SENTENCIA: 148 - 05/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

ORG. SENAF (EN REP. C.L.B.) C/ DA SILVA JUAN CARLOS Y OTRAS S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 5 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados ORG. SENAF (EN REP. C.L.B.) C/ DA SILVA JUAN CARLOS Y OTRAS S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00142-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la Operadora de la SENAF radicó denuncia en el marco de la D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor J.C.D.S.e.p.d.l.a.C.d.1.a.p.c.e.m.r.s.l.p.d.s.a.m.s.S.M.. Q.l.a.e.o.d.l.c.d.J.A.p.d.M.p.d.e.2.s.e.v.e.l.l.p.e.c.l.c.d.B.M.e.l.U.N.d.C.. L.a.m.h.s.v.d.a.s.p.p.d.D.S.i.e.p.a.f.. A.r.a.d.q.l.s.n.l.h.g.s.h.e.e.y.n.l.d.l.p.p.3.d.Q.n.l.c.a.s.a.p.n.l.i.a.c.p.h.o.a.e.l.f.. T.l.c.a.s.p.p.p.q.l.c.d.l.y.n.c.a.n.m.. Q.e.f.1.s.t.q.i.a.a.a.q.e.d.l.i.u.m.s.u.r.e.e.y.u.p.m.y.s.a.l.d.q.s.t.q.v.Q.a.l.h.p.u.t.q.t.d.l.e.l.T.d.c.. Q.e.l.c.a.s.m.y.d.q.s.q.e.l.l.a.u.l.Q.a.p.d.q.e.s.f.a.v.s.é.d.c.a.e.m.y.b.m.d.q.l.c.u.a.m.y.e.1.l.p.a.b.e.u.t.c.e.f.d.c.u.r.a.s.a.p.l.l.a.u.d.d.i.a.n.y.a.n.s.e.. D.d.l.m.u.m.d.q.y.s.l.q.t.q.h.p.v.a.v.a.l.d.s.a.. Q.l.h.e.m.i.r.q.i.a.v.y.a.p.d.s.n.f.i.i.s.p.y.l.p.q.b.l.m.. Q.l.e.u.m.a.s.m.d.q.v.e.u.l.p.y.q.e.e.u.r.c.u.h.s.Q.s.m.c.e.r.a.D.S.s.a.y.s.t.C.C.. Que se radicó denuncia penal.
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.-Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7...

SENTENCIA: 129 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

ALVEAL MARTIN ANDRES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA PROVINCIA DE RIO NEGRO) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de marzo de 2026, reunidos en acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: “ALVEAL MARTIN ANDRES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA PROVINCIA DE RIO NEGRO) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"(Expte N° CI-00181-L-2022).-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Conforme surge de las constancias de autos, en fecha 09/12/2025 la parte actora acompaña planilla de liquidación de intereses sobre capital y honorarios actualizada al día 06/08/2025.

Corrido el traslado pertinente, el 27/12/2025 la parte demandada presta conformidad con la planilla y el criterio utilizado en la liquidación de intereses de capital y honorarios de primera instancia, no así respecto a la planilla liquidación de intereses respecto de los honorarios regulados en segunda instancia.

Impugna la liquidación de honorarios de alzada acompañada por la actora por cuanto, en vez de utilizar como fecha de inicio de cómputo la fecha en la que se determinó el monto de los honorarios regulados en primera instancia (08/05/2025), se utiliza la fecha de regulación de la segunda instancia, esto es: 23/06/2023 y 30/08/2023.

Asegura que en esas fechas no había suma líquida ni exigible en concepto de honorarios, por lo que el deudor no podría haber abonado sus obligaciones. Así las cosas, tampoco se encontraba en mora. En consecuencia, mal podrían devengarse intereses desde aquella fecha.

En segundo orden, plantea que los honorarios de primera instancia tomaron como base el monto de capital e intereses al 31/05/2025, es decir, el monto base ya se encontraba actualizado a la fecha de la regulación (08/05/2025) por lo tanto, si se admite que la letrada actualice sus honorarios desde una fecha anterior, se estarían actualizando doblemente los honorarios, lo que redunda en un enriquecimiento sin causa y en un grave perjuicio para el erario público provincial. Practica planilla.

Corrido el traslado, responde oportunamente la apoderada de la actora solicitando el rechazo de la impugnación de planilla con costas.

Refiere que en fecha 08/05/2025 contando con monto base cierto se regularon honorarios, pero insiste en que los mismos eran debidos desde la primera regulación, al momento de dictarse la sentencia que impuso la condena en costas. Afirma que el hecho de no contar con monto base cierto hizo que se difiera el momento de cuantificarlo, pero la deuda...

SENTENCIA: 16 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

M.Y.S. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO

M.Y.S. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO
CI-02836-F-2023

 

Cipolletti, 5 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "M.Y.S. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO "  (EXPTE CI-02836-F-2023 ) de las que,
RESULTA:
Que mediante movimiento  CI-02836-F-2023-E0025, se presenta el Sr. M.J.E. con el nuevo patrocinio letrado del Dr. Walter Efrain Montevidone Paredes,  renunciando al anterior patrocinio. 
Manifiesta que entre las partes se encuentran tramitando dos reclamos alimentarios por la misma niña, en dos provincias diferentes, toda vez que además de los presentes se encuentra tramitando la causa “M.Y.S.C.M.J.E. S/ ALIMENTOS” (EXPTE N° 2664/2023) por ante la Oficina de Gestión Unificada del Fuero de Familia de C.R.p.d.C..
Refiere que el domicilio real actual de su hija es en C.E.N.s./.s.T.f.1.6.d.C.C., de esta provincia y plantea inhibitoria.
Que mediante presentación CI-02836-F-2023-E0026, la Sra. M., manifiesta que el domicilio donde reside con su hija es el sito en E.d.I.S.L.6.d.C.C.
En fecha 01/10/2025, se ordena correr traslado de la inhibitoria planteada por el alimentante  y mediante movimiento CI-02836-F-2023-E0029,  la actora solicita que se mantenga la competencia de este tribunal, atento mantener la niña su centro de vida en esta circunscripción judicial.
Que mediante movimiento CI-02836-F-2023-I0023, se agrega informe del estado procesal de la causa: “M.Y.S.c.M.J.E. s/ Alimentos”, Expte. N.º 2664/2023, que tramita ante la Oficina de Gestión Unifica...

SENTENCIA: 113 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

C.E.D. C/ M.M.G. S/ DIVORCIO

C.E.D. C/ M.M.G. S/ DIVORCIO
CI-00225-F-2026

 
 
CIPOLLETTI,  5 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "C.E.D. C/ M.M.G. S/ DIVORCIO" (EXPTE CI-00225-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-00225-F-2026-I0001, se presenta la Dra. Paula Ruiz, Defensora de pobres y ausentes, en carácter de letrada apoderada del Sr. E.D.C., interponiendo acción de DIVORCIO VINCULAR contra la Sra. M.M.G..
Manifiesta que su mandante contrajo matrimonio con la demandada el día 0.d.n.d.2., en la ciudad de G.F.O., de la provincia de Rio Negro.
Denuncia que la fecha de separación de las partes fue el mes diciembre del año 2021 y manifiesta que fruto de la unión nació la niña A.V.
Respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, señala que las partes no poseen bienes gananciales para distribuir, así como tampoco reclama compensación económica ni alimentos post divorcio. Con relación a los efectos de la responsabilidad parental de A., señala que las partes poseen un acuerdo de mediación en el expediente "C.E.D.Y.M.M.G. S/ MEDIACIÓN PREJUDICIAL" LEGAJO: N° FO-00069-M-2025.
Que en fecha 12/02/2026, se notifica a la Sra. M. del inicio de los presentes, mediante cédula de notificación N° 2., sin que haya comparecido a estar a derecho.
Que en fecha 03/03/2026, se tiene por incontestada la demanda y se hace saber que respecto a la propuesta de convenio regulador a los fines correspondientes, deberán ocurrir por la vía pertinente.

SENTENCIA: 111 - 05/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

R.S.C. C/ A.A.E. S/VIOLENCIA

CARATULA: R.S.C. C/ A.A.E. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00628-F-2026
 
 
MG
GENERAL ROCA, 5 de marzo de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.C.R. y al Sr. <.E.A. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Líbrese oficio a la CADEP a los fines de que designen abogado/a a la persona denunciante sin perjuicio que con posterioridad se presente con patrocinio particular. Cúmplase por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física, psicológica, y sexual, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.E.A. a la Sra. S.C.R., en su domicilio sito en calle A.R.3.B.Q.2.s.1.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.s.1.E.A., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de

SENTENCIA: 204 - 05/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA