FINANPRO S.R.L. C/ CIFUENTES NADIA SOLEDAD S/ EJECUTIVO Cipolletti, 30 de junio de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "FINANPRO S.R.L. C/ CIFUENTES NADIA SOLEDAD S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-01630-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N.º 24.240) , extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto NADIA SOLEDAD CIFUENTES, DNI 31240502, haga íntegro pago a FINANPRO S.R.L., CUIT/CUIL 33708484259, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL ($5.292.000) con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($1.500.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios de los Dres. LEANDRO MANUEL CORTES, en su doble carácter de apoderados y patrocinantes de la parte actora, en la suma de PESOS SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($666.792) (MBx9%+40%). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza y monto del proceso... SENTENCIA: 94 - 30/06/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARATULA: "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02074-F-2026, na
GENERAL ROCA, 30 de junio de 2026. Atento los términos de la denuncia, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, DECRETASE LA ABSTENCIÓN de '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' de realizar actos molestos o perturbadores respecto de '[DENUNCIANTE_1]', ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al denunciado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
Notifíquese a las partes Sres.'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' y '[DENUNCIANTE_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Not. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
SENTENCIA: 459 - 30/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
MAISSANI, PEDRO Y CERDA LEONILDA S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 30 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "MAISSANI, PEDRO Y CERDA LEONILDA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00471-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 14/04/2026 se acredita el fallecimiento de PEDRO MAISSANI DNI 7.299.564, ocurrido el 06 de septiembre de 2021, y LEONILDA CERDA DNI 2.294.472, ocurrido el día 30 de noviembre de 2025, ambos en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
Los causantes eran de estado civil casado entre sí, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio acompañada en fecha 07/04/2026.
De dicha unión nació su hijo: JUAN CARLOS MAISSANI DNI 16.692.616, tal como surge de la copia certificada de la partida de nacimiento, agregada en igual fecha.
De la unión con el Sr. Julio Cesar Sosa, nacieron los hijos de la causante: ORLANDO DNI 7.664.629; ILDA NOEMI DNI 10.075.127 y ALICIA RAQUEL DNI 11.291.742, todos de apellido SOSA, presentados en autos en fecha 13/05/2026 y 01/06/2026, respectivamente.
En fecha 21/04/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 20/05/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de los causantes, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 28/04/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 04/05/2026, en el Boletín Oficial.
SENTENCIA: 121 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
PUEBLA, LUIS EMILIANO C/ TARJETA NARANJA S.A.U. S/ ORDINARIO San Carlos de Bariloche, a los 29 días del mes de junio del año 2026.
---VISTOS: Los autos caratulados PUEBLA, LUIS EMILIANO C/ TARJETA NARANJA S.A.U. S/ ORDINARIO - Expte. Nro. BA-00170-L-2025
---CONSIDERANDO:
---Que la Dra. Mailen Brega interpone revocatoria contra la resolución de fecha 16/06/2026 que regula sus honorarios por la etapa de ejecución de sentencia, alegando que dicha regulación contradice lo dispuesto por el art. 9 de la ley 2212.-
---Decisorio:
---I) En primer lugar, corresponde señalar que se trata de una regulación por etapa de ejecución de sentencia, por lo tanto al caso resulta de aplicación lo normado en el art. 41 de la ley 2212 (1/3 de la base regulatoria) y no los mínimos arancelarios establecidos en el el art. 9° L.A como indica la recurrente.-
---En consecuencia, al caso se ha aplicado el porcentual ajustado a la extensión desarrollada en la etapa de ejecución (en la cual no existieron actos de ejecución forzada de bienes mediante subasta), conforme parámetros 7, 9, 40 , 41 y cdtes. de la Ley 2212, por lo que tomando como monto base la suma ejecutada, el cálculo de honorarios arroja un monto de $ 276.039,4 [MB: $5.377.390,9. aplicando el 11% más el 40%, dividido por 3], resultando razonable, equilibrada y ajustada a derecho.-
---II) Por ultimo, se advierte que, es criterio de este Tribunal, regular los honorarios en una suma razonable cuando el monto ejecutado resulta de escasa entidad y la extensión de la labor desarrollada es breve y de baja complejidad.-
---Asimismo, dicho criterio ha sido sostenido por la Cámara Segunda del Trabajo en autos "PACHECO, LUCAS MATIAS C/ LLAO LLAO RESORTS S.A. S/ EJECUCION (l) (PPAL:B223C2/16) - Expte. Nº F421C2/18", BA-00651-L-2022 - CARO, DELFINA y recientemente en autos BA-00725- L-2024 - ORTEGA, JOHANA MAGDALENA C/ PERAZZA, RAUL ERNESTO S/ ORDINARIO entre otras causas.- ---III) En consecuencia, corresponde Rechazar la revocatoria interpuesta y confirmar la regulación de honorarios del día 16/06/2026.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) Rechazar la revocatoria interpuesta. ---II) SIN COSTAS atento no haber mediado sustanciación.- ---III) NOTIFICACIÓN conf. art. 25 Ley 5.631.. Registro y protocolización automática en el sistema.- SENTENCIA: 161 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS Villa Regina, 30 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº VR-00038-C-2023); de los cuales:
RESULTANDO:
En fecha 06/02/2023 se presenta el Sr. [ACTOR_1] con el patrocinio letrado del Dr. Hernán Enrique Mones interponiendo demanda contra [DEMANDADO_1] por el cobro de $20.580.000,00 con más intereses y costas a la actora.
En el acápite de los hechos expone que la demandada incumplió con el pago del siniestro de caída de granizo acaecido el 06/01/2016 y cubierto por las pólizas Nº [TELEFONO], [TELEFONO], [TELEFONO], [TELEFONO] y [TELEFONO]. Por tal razón interpuso demanda para su cobro en el año 2017 dando inicio así a los autos "[ACTOR_1] c/ [DEMANDADO_1] s/ Cobro de Pesos (Ordinario)” (Expte. Nº VR-67033-C-0000"). Indica que posteriormente la aseguradora interpone acción ejecutiva para el cobro de los pagarés que había librado en respaldo del pago de las primas de las pólizas citadas, la cual tramitó en los autos caratulados "[DEMANDADO_1] с/ [ACTOR_1] s/ Ejecutivo (Expte. Nº 34807).
Argumenta que este último proceso lo impulsó la aseguradora aún a sabiendas que la suma que adeudaba en concepto de indemnización del siniestro era mucho mayor que la total ejecutada con base a los pagarés. Considera que el accionar correcto de la aseguradora debió ser compensar deudas, esto es abonar la suma resultante de deducir del monto indemnizatorio el importe de los pagarés y el remanente depositarlo en los presentes autos dándolo en pago. Resalta que al impulsar la ejecución de los pagarés la aseguradora obró dolosamente. Concluye que el proceder procesal de la aseguradora constituyó un abuso del derecho que le ocasionó daños y perjuicios, mencionando los derivados del embargo preventivo dispuesto en su contra y la demora en hacerse efectivo el pago del sini... SENTENCIA: 79 - 30/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
A.P.N. C/ M.C.L. Y F.F.D. S/ GUARDA San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados "A.P.N. C/ M.C.L. Y F.F.D. S/ GUARDA" Expte. SA-00303-F-2025, traídos a despacho para resolver; Y CONSIDERANDO: I.- Que, en fecha 17 de noviembre de 2026 se presentó P.N.A. DNI. Nº 4., con la representación del Defensor Oficial, el Dr. Alejandro PÉREZ PIERONI, quien promovió demanda de GUARDA a favor de la niña F.O.F. DNI. N° 5., de 10 años de edad, nacida en San Antonio Oeste, el día 20 de julio de 2015.- Manifestó la peticionante que se encuentra a cargo de la niña desde el año 2024, a razón de una medida excepcional de protección de derechos adoptada por el Organismo Proteccional, en trámite ante este Juzgado en los autos "SENAF-SAO (F.F.O.) S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS" Expte. SA-00258-F-2024.- II.- Que, en el día de la fecha se celebró la escucha con la niña, junto a la Defensora de Menores la Dra. Daniela GÁLATRO y la Lic. Victoria Alvarez Miguel del Equito Técnico Interdisciplinario de este Juzgado.- Que, en dicha audiencia la Defensora de Menores e Incapaces prestó conformidad sobre el pedido de la actora.- III.- Dicho esto, atento el estado y constancia de autos, de lo solicitado por la familia extensa de la niña F., el informe de audiencia subido en el día de la fecha por el Equipo Interdisciplinario del Juzgado, la conformidad de la Defensora de Menores e Incapaces, y teniendo en cuenta la escucha mantenida en el día de la fecha, y en atención a la especial gravedad que reviste el caso y sin perjuicio de que se encuentra a resolver en sentencia definitiva el planteo de inconstitucionalidad del Art. 657 del CCyC que dispone: "Otorgamiento de la guarda a un pariente: En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código. El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio"; teniendo en cuenta que la realidad fáctica ha superado el escollo de que esta niña se encuentre en riesgo sin perjuicio de que quienes la cobijan no sean familiares, a tenor de lo dispuesto por la Convención Internacional de los Derechos del Niño, Constitución Nacional, Constitución Provincial (Art. 3, 33 y cc), la Opinión Consultiva Nro 1... SENTENCIA: 537 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/EJECUTIVO EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 30 de junio de 2026.-
AUTOS y VISTOS: [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/EJECUTIVO RO-02437-C-2025.-
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia:
FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado [DEMANDADO_1] DNI [DNI_DEMANDADO_1] haga al acreedor [ACTOR_1], íntegro pago del capital reclamado de $115.300, con más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en los fallos "JEREZ", "GUICHAQUEO", "FLEITAS", y "MACHIN" y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del C.P.C. y C.).-
Se hace saber que la ejecución se ordena por la suma del capital nominal recibido por la demandada ($510.000) por los mutuos de fecha 11/09/2023 ($94.650), 12/10/2023 ($94.650), 15/01/2024 ($130.200) y 09/02/2024 ($190.500), deducidos los montos denunciados como percibidos en la página 5 del escrito de inicio: $113.200, $104.500, $70.800 y $106.200 respectivamente. Debiéndose incluir los pagos denunciados en la liquidación a practicar los intereses conforme doctrina legal.
De los mutuos de fecha 11/09/2023 y 12/10/2023 conforme los pagos denunciados, surge que no resta capital a percibir por la ejecutante, restando únicamente percibir los intereses pactados que surgen del contrato de mutuo, por lo que a la ejecución en la forma solicitada, no ha lugar.
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $.1.000.000.- para atender intereses y costas.
III.- Regulo los honorarios de la Dra. LUCERO, MARÍA NOELIA en la suma de 5 IUS los que serán valorados a la fech... SENTENCIA: 62 - 30/06/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
ENTE COMPENSADOR AGRICOLA DE DAÑOS POR GRANIZO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ BALEANI NESTOR PASCUAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - COBRO DE PESOS Proceso. ENTE COMPENSADOR AGRICOLA DE DAÑOS POR GRANIZO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ BALEANI NESTOR PASCUAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - COBRO DE PESOS, Expte. RO-01270-C-2025.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
General Roca, 30/6/2026.
I. VISTOS
Para dictar sentencia en este proceso caratulado ENTE COMPENSADOR AGRICOLA DE DAÑOS POR GRANIZO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ BALEANI NESTOR PASCUAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - COBRO DE PESOS, Expte. RO-01270-C-2025, del registro de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo -UJCA- N°15 a mi cargo, de los que;
II. RESULTA
1. En fecha 01/07/2025, mediante escrito en sistema PUMA, se presenta el Ente compensador Agrícola de daños por granizo de la Provincia de Rio Negro -en adelante el Ente Compensador-.
Inicia demanda de cobro de pesos contra el Sr. NESTOR PASCUAL BALEANI CUIT Nº [CUIT_CUIL_DEMANDADO_1].
Pretende el pago de la suma de pesos PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO ($237.325,00).
Manifiesta que en fecha 10 de Diciembre de 2.019 el demandado suscribió un convenio, mediante el que adhiere al Fondo Mixto Compensador de daños por granizo con la finalidad de obtener la cobertura de su producción.
Explica que el objeto del contrato es que el productor obtenga el resarcimiento ante los daños que pudiera ocasionar el granizo en su producción frutícola.
El aporte comprometido por la demandada fue por la suma de pesos ($237.325,00), aun cuando por un error de pluma... SENTENCIA: 32 - 30/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
PETRLICH ROSA S/ SUCESION TESTAMENTARIA S/ INCIDENTE Cipolletti, 30 de junio de 2026. Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez y doctora María Marta Gejo, con la presencia de la señora Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver en los autos caratulados "PETRLICH ROSA S/ SUCESION TESTAMENTARIA S/ INCIDENTE" (Expte. N° CI-00340-C-2025), elevados por la Unidad Jurisdiccional N° 3, de los que; RESULTA: Los señores Jueces y la señora Jueza, los doctores Alejandro Cabral y Vedia, Marcelo A. Gutiérrez y la doctora María Marta Gejo, dijeron: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara en razón del recurso de apelación deducido por el Sr. Jorge Onofri contra la resolución dictada el 10 de marzo de 2026, mediante la cual el magistrado de grado hizo lugar a la revocatoria interpuesta por el patrocinante de los coherederos Á.S.O. y Renata Onofri y aclaró la sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero de 2026. A fin de resolver adecuadamente la cuestión traída a revisión, corresponde en forma previa efectuar una reseña de los antecedentes relevantes de la causa. En fecha 16 de octubre de 2025 se dictó resolución interlocutoria mediante la cual se hizo lugar al incidente de rendición de cuentas promovido por Ludmila Sol Renzetti contra Jorge Onofri, en su carácter de administrador judicial de la sucesión “Petrlich Rosa s/ Sucesión Testamentaria”. En dicha oportunidad, la Sra. Magistrada de grado tuvo por acreditada la legitimación de la incidentista para exigir la rendición de cuentas y... SENTENCIA: 70 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
'[NOMBRE_1]' S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
Cipolletti, 30 de junio de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[NOMBRE_1]' S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS", Expte. N° 'CI-01551-F-2026' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que mediante Acto Administrativo Nro. 52/2026 emitido por la SENAF en fecha 27 de mayo del corriente año, se dispuso medida especial de Protección de Derechos, provisoria y excepcional, por el plazo de noventa días (90), consistente en el alojamiento del adolescente [FAMILIAR_1], DNI [DNI_FAMILIAR_1], con su abuela materna, la Sra. [FAMILIAR_2], DNI N° [DNI_FAMILIAR_2] con domicilio en [DIRECCION_FAMILIAR_2].-
Del informe recibido explica el Organismo que su intervención inició a partir del informe técnico circunstanciado, de fecha 26 de mayo de 2026, emitido por el Equipo Técnico el cual da cuenta de la grave situación de vulneración de derechos que atraviesa el adolescente [FAMILIAR_1] de [EDAD_FAMILIAR_1].-
Sostiene la SENAF que del historial de intervenciones surge que el adolescente ya había sido objeto de una Medida de Protección Excepcional el 26 de noviembre de 2025 debido a situaciones de maltrato por parte de su progenitor, el Sr. [FAMILIAR_3]. Dicha medida cesó el 10 de febrero de 2026 tras evaluarse una aparente reversión de los factores de riesgo, reintegrándose al adolescente al hogar paterno e incorporando a la progenitora, Sra. [FAMILIAR_4], en las estrategias. Continua exponiendo el informe que sin perjuicio de ello, la situación de desprotección recrudeció drásticamente cuando el progenitor demostró una absoluta imposibilidad de sostener los acuerdos de crianza. Agrega el informe que el 2 de marzo de 2026, el Sr. [FAMILIAR_3] radicó una denuncia penal contra su propio hijo en la Comisaría N° 82 de Balsa Las Perlas, manifestando explícitamente su rechazo a ejercer el cuidado personal, tildando al adolescente de "problema" y rehusándose a mantenerlo en su hogar, postura que afirmó que compartía la progenitora.
Explica la SENAF que a principios de abril de 2026, el adolescente se trasladó al domicilio de su abuela materna, Sra. [FAMILIAR_2], en la Ciudad de Neuquén, junto a su madre. No obstante, la convivencia familiar directa con sus progenitores devino inviable y peligrosa para su integridad psicofísica. Se agrega que el informe técni... SENTENCIA: 432 - 30/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |