Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 3,821-3,830 de 285,943 elementos.

GASPARINI JUAN CARLOS S/ SUCESION AB INTESTATO

Choele Choel,  19    de agosto de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "GASPARINI JUAN CARLOS S/ SUCESION AB INTESTATO ", Expediente PUMA N°CH-00056-C-0001 SEON 9707/04) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de JUAN CARLOS GASPARINI L.E. Nº7.576.246, ocurrido en San Patricio del Chañar, provincia de Neuquén, el día 04/01/1991.
El causante era de estado civil casado con OLGA BEATRIZ VILLA D.N.I. Nº4.482.944 en acto celebrado en Luis Beltrán, provincia de Río Negro, el día 05/09/1970. 
 
Que se presentan a hacer valer sus derechos, su cónyuge supérstite y sus hijos:
JUAN MARTIN GASPARINI D.N.I. Nº22.814.570, nacido en Luis Beltrán, provincia de Rio Negro, el día  04/06/1972, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
MARIA CARLA GASPARINI D.N.I. Nº22.003.083, nacida en Luis Beltrán, provincia de Rio Negro, el día 14/06/1971, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
 
Que el día 10/11/2004 (fs. 34) se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe el día 02/12/2004 (fs. 45) en el Registro de Juicios Universales.
Que a fs. 41 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Que en fecha 23/12/2004 se publica edicto en el Boletín Oficial con el que se acredita la correspondiente publicación del edicto.
Que el plazo de la citación se encuentra vencido y que no se ha presentado persona alguna invocando derechos a los bienes dejados por el causante, fuera de quienes constan en el expediente. 

SENTENCIA: 192 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

LOPEZ ADRIANA S/ SUCESION INTESTADA

LOPEZ ADRIANA S/ SUCESION INTESTADA

RO-01921-C-2024

 
DECLARATORIA DE HEREDEROS
 
General Roca, 19 de agosto de 2025.- egc

PROCESO: Este expediente caratulado: "LOPEZ ADRIANA S/ SUCESION INTESTADA RO-01921-C-2024 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 15/08/2025 12:48:11 hs. - día inhábil - se entiende ingresado en fecha 18/08/2025  y,

CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 02/08/2024 12:03:14 hs., se acredita el fallecimiento de ADRIANA LÓPEZ, DI F 4.848.060 ocurrido el día 30 de agosto de 2019 en la ciudad de General Roca, provincia Rio Negro.

Que la causante era de estado civil viuda de  MANUEL MARCIAL ROSAS, conforme partidas de matrimonio y defunción agregadas en fecha 18/08/2025  extraidas del expediente RO-05666-C-0000 "ROSAS MANUEL MARCIAL S/ SUCESION AB INTESTATO".

De cuya unión nació:

- ADRIAN FERNANDO (partida de nacimiento adjuntada en fecha 02/08/2024 12:03:14 hs.)

Que en fecha  05/08/2024 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.

Que en 19/08/2025 y bajo 2DA-50317 se ha registrado en el Registro Publico Juicios Universales y en fecha  02/07/2025  obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.

Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial (26 de septiembre de 2024) c...

SENTENCIA: 160 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

ALFALFA Y FORRAJE DE LA PATAGONIA S.A. C/ RIBERA TINTORI GUSTAVO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

En la ciudad de Viedma, a los 19 días del mes de agosto de dos mil veinticinco, se reúnen en acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados ALFALFA Y FORRAJE DE LA PATAGONIA S.A. C/RIBERA TINTORI, GUSTAVO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)”, Expte. N° VI-16113-C-0000 y, previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada el día 13/09/2024 (E0106)? Y en tal caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
El Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez, dijo:
I.- DECISIÓN RECURRIDA
Llegan las presentes actuaciones ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Gonzalo Loriente, abogado apoderado de la parte demandada – reconviniente (Ribera Tintori), el día 13/09/2024 (E0106), contra la sentencia definitiva N° 2024-D-59 de fecha 11/09/2024 (I0126) en cuanto resolvió: “Hacer lugar a la demanda interpuesta por Alfalfa y Forraje de la Patagonia SA, y condenar a Gustavo Ribera Tintori a abonarle, en el plazo de 10 días la suma de U$S131.208,90 (18.525 dólares en concepto de arrendamiento y 112.683,90 dólares por lucro cesante) o su equivalente en pesos según cotización oficial -promedio entre compra y venta- con más sus correspondientes intereses de acuerdo al Considerando respectivo; más la suma de $427.269,58 en concepto de gastos previos a la frustrada cosecha 2014/2015 (insumos y canon de riego) y $8.478,86 por gastos notariales, sumas en pesos que desde la presente y hasta su efectivo devengará intereses conforme doctrina legal del STJRN. II.- Rechazar la reconvención interpuesta por Gustavo Ribera Tintori contra Alfalfa y Forraje de la Patagonia SA. III.- Imponer las costas a la parte demandada reconviniente vencida (art. 68 del CPCC). IV.- Diferir la regulación de honorarios de los letrados y peritos intervinientes, para la oportunidad en que la totalidad de los rubros se encuentren determinados y existan pautas para ello”.

SENTENCIA: 95 - 19/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

SUCESORES DE LOBOS JOSE ABELINO C/ FLORES ENRIQUE MANUEL Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)

Cipolletti, 19 de agosto de 2025.-

VISTAS: Las actuaciones caratuladas: "SUCESORES DE LOBOS JOSE ABELINO C/ FLORES ENRIQUE MANUEL Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)" (Expte. N° CI-31119-C-0000) de las que;
RESULTA:
I. En fecha 02/11/20218 se presenta el Sr. Jose Abelino con patrocinio letrado y solicita la concesión del beneficio de litigar sin gastos para accionar por daños y perjuicios contra A Carod e Hijos SRL, Stepañenco Noemi y Rocco Edgardo por prescripción Adquisitiva, la cual mas tarde se amplio también contra el Sr. Flores Enrique.-
II. En fecha 26/08/2024 se tuvo por acreditado el fallecimiento del actor y por presentados, y partes, a los herederos: DANIELA LORENA, JOSÉ ABEL y LUCÍA BELÉN, todos de apellido LOBOS y la cónyuge supérstite LUCÍA ALCIRA REYES, declarados en autos: "LOBOS, JOSE ABELINO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00488-C-2023), y se dispuso la citación de la contraria y de la Agencia de Recaudación Tributaria, conforme lo dispone el Art. 75 del CPCC y acordadas del STJRN N°10 y N°50/03.
III. En fecha 21/10/2024 se dio cumplimiento a lo dispuesto por las acordadas N° 10 y N° 50/03 del STJRN, dándose debida intervención a la Agencia de Recaudación Tributaria (Cf. Art. 75 del CPCC).
IV. En fecha 04/09/2024 se presentó el demandado Flores Enrique con patrocinio letrado solicitando la vinculación al expediente; en fecha 22/11/2024 (bajo cédulas N° 202405099108, 202405099109, 202405099110, 202405099111, y 202405099112) se dio cumplimiento a la notificación de las codemandadas Stepañenco Noemi y Sucesoras de Roco Edgardo: Silvina, Paola, Julieta y Natalia; en fecha 12/06/2025, con la publicación del edicto Nro. 18813 se tuvo por notificado al codemandado A Carod e Hijos SRL, acerca de la iniciación de la presente solicitud de beneficio de litigar sin gastos. A la fecha, ninguno de los mencionados ha ejercido ningún tipo de oposición a la concesión del mismo (Cf. Art. 75 del CPCC).
V. En fecha 25/07/2025 se ordena el pase a resolver de las presentes, el que se encuentra firme y consentido.
Y CONSIDERANDO:
I. Que tal como lo tiene expuesto prestigiosa doctrina: “...

SENTENCIA: 205 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

FAGRO S A C/ FRUTAS ROBERTS S.R.L. S/ ORDINARIO - COBRO DE PESOS

RO-00085-C-2022

 

General Roca, 19 de agosto de 2025.
I. Proceso: Para resolver en esta causa caratulada "FAGRO S A C/ FRUTAS ROBERTS S.R.L. S/ ORDINARIO - COBRO DE PESOS" (RO-00085-C-2022) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II.- Antecedentes:  Que en la sentencia dictada en fecha 21/08/2024 se difirió la regulación de honorarios de los/las profesionales "hasta tanto se cuente con planilla de liquidación firme a tal efecto, a fin de realizar una regulación íntegra que incluya los honorarios complementarios (art. 19 L.A)".
La sentencia de Cámara -en lo que aquí interesa- modificó la sentencia aquí dictada sólo modificando el monto base el que estará integrado por ambos montos (por el que prospera la demanda U$S40.000.-; y por el rubro que se desestima “indemnización por bienes faltantes en las instalaciones alquiladas”, U$S 98.000.-) distribuyéndose prudencialmente las costas en un 70 % a la actora y a la accionada en el 30 % restante (arts. 68 y 71 CPCC".
En fecha 19/06/2025 las partes presentaron de común acuerdo convenio estableciendo como monto base para la determinación de los honorarios  de los/as profesionales actuantes el importe de Dólares Estadounidenses ciento treinta y ocho mil (U$S 138.000).
Que la perita Lic. Maria Florencia Massa, adhirió al acuerdo y honorarios determinados -presentación del 19/06/2025 (mov E0096)-.
Por otro lado, el perito formuló oposición al acuerdo. Sostuvo allí que el mismo le resultaba inoponible y que tenia derecho a practicar la liquidación conforme lo realizó en fecha 13/05/2025. 
Por ello solicita la determinación del monto base y la regulación de sus honorarios. 

SENTENCIA: 31 - 19/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

ACOSTA, RUBEN ALCIDE C/ ECHEVERRIA DIANA, ECHEVERRIA VIVIANA Y ECHEVERRIA HERNAN S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 19  días del mes de agosto del año 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "ACOSTA, RUBEN ALCIDE C/ ECHEVERRIA DIANA, ECHEVERRIA VIVIANA Y ECHEVERRIA HERNAN S/ ORDINARIO"- Expte. BA-00384-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
 ---1) Que mediante mov. E0006 la parte actora plantea como hecho nuevo la existencia de un acuerdo conciliatorio celebrado en el ámbito del CIMARC entre el Sr. Rodrigo Fiz y el Sr. Echeverría Hernán.
--- Al respecto, la parte demandada se opuso manifestando que no se configura un hecho nuevo en los términos procesales, toda vez que lo alegado por la actora no resulta novedoso, sino una reiteración de cuestiones ya planteadas en la demanda y en oportunidad de su contestación. Señala que la conciliación alcanzada con el Sr. Fiz se efectuó sin reconocimiento de hecho ni de derecho, con carácter confidencial, y que no puede ser utilizada por la actora para fundar sus pretensiones.
--- Que, corrido el traslado, la parte actora ratificó (mov. E0008) los hechos invocados y la prueba ofrecida, sosteniendo que el acuerdo conciliatorio celebrado ante un organismo de mediación laboral constituye un indicio suficiente de la existencia de vínculo de esa naturaleza. Asimismo, resalta que el demandado omitió acompañar el contrato de obra y las constancias de pago que dice haber celebrado con el Sr. Fiz, lo cual debilita su posición defensiva.
---2) En este estado, corresponde a este Tribunal determinar si lo alegado por la actora constituye o no un hecho nuevo.
--- Ante todo, conviene recordar que conceptualmente puede definirse a los "Hechos o Documentos Nuevos" como aquellos que "ligados inescindiblemente al planteo introductivo, y siendo conducentes, acaecen con posterioridad a dicho planteo, o llegan a conocimiento de las partes después de los escritos iniciales, de manera que su alegación significa incorporar al proceso nuevos datos fácticos que, sin alterar ninguno de los elementos constituti...

SENTENCIA: 221 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

V.C.E.C.C.A.M.E. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "V.C.E.C.C.A.M.E. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02439-F-2025 -
LF
GENERAL ROCA, 19 de agosto de 2025.
 
Por recibido.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. A.M.E.C. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. C.E.V. y/o de la vivienda que ocupa -sita en C.4.N.3.B.2.V.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado Sr. A.M.E.C. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida.

SENTENCIA: 846 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

B.M.E. C/ G.N. Y G.H. S/VIOLENCIA FAMILIAR

ALLEN, 19 de agosto de 2025



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados B.M.E. C/ G.N. Y G.H. S/VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00682-JP-2025), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por   de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado G.H.D.A.C.C.E.-.F.A.P. .2.y. .N.D.A.C.C.E.-.F.A.L.C.D.L.D.t.2., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Que me hago presente en esta Unidad especial fines de poner en conocimiento que a horas 12:00. Me encontraba arreglando una bicicleta con m.h.N.L. afuera de mi casa, cuando m.p.G.N. nos grita "...que se hacen los mecánicos...", en ese momento m.h. le contesto algo que nose que fue, pero N. se acercó y me dijo que le repita lo que le habíamos dicho. De un momento a otro comenzó a golpearme con piñas. También se metió su p.G.H. y también me golpeo, me agarro del pelo y me arrastro por el barro. Tengo miedo de salir de mi casa, porque no es la primera vez que me golpean. M.m. se encontraba dentro de la casa cuando paso esto e intervino para que no me golpeen más y también término recibiendo golpes. Por esa razón fuimos al hospital donde me atendió la Dra. MISNERY STRAUSS A. MEDICA M.P.P 9640 y constato las lesiones. Es todo...".

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por M.E.B., denunciando  a  H.G.y.N.G., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.
Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos...

SENTENCIA: 427 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

C.I.A.M. C/H.W.D. Y E.N.D. S/VIOLENCIA LEY 3040

CINCO SALTOS, 19/8/2025.-
 VISTA:
La presente causa caratulada "C.I.A.M. C/H.W.D. Y E.N.D. S/VIOLENCIA LEY 3040", Expte. N° CS-02188-JP-2025 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. A.M.C.I. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de violencia familiar formulada en sede policial por la Sra. A.M.C.I., en su carácter de víctima, en contra del Sr. W.D.H. y la Sra. N.D.E., quienes resultan ser su hijo y nuera respectivamente.-

Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que el presunto reclamo respecto a la herencia que menciona la denunciante y las cuestiones vinculada al pago de servicios, deberán eventualmente las partes interesadas tratarlos por la vía legal correspondiente. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 -  Expte. N° CS-00959-JP-2023 UPF5 - Dr. Benatti).-

Al respecto la jurisprudencia es unif...

SENTENCIA: 492 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

T.C.C. S/ VIOLENCIA

T.M.A. C/ C.G.AS.V.

 

EXPTE. Nº CY-00107-JP-2025 - 

 

En Chimpay, Dpto. Avellaneda, Pcia de Rio Negro, siendo el día 18 de Agosto de 2025 ; en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada el día 08 de Agosto de 2025 por  T.M.A., domiciliada e.A.D.L.N.d.e.l., contra C.G.A. en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
 
CONSIDERANDO:
Que el Sr C.G.A. es hijo de la Sra. T.M.A. 
Que el Sr. C.G.A. fue notificado por la Comisaria local en fecha 09/08/25, de las medidas dispuestas telefónicamente.- 
Que el Sr. C.G.A. realizó el descargo correspondiente.
Que la Sra. T.M.A. relata que hace c.a.v.s.p.l.a.d.s.h.q.d.q.i.e.e.c.s.c.a.c.E.e.2.f.d.c.e.. Intentamos miles de maneras de ayudarlo para que el pueda salir de las adicciones (sic).
Que a sus 18 años tuvo su primer ingreso a internación para rehabilitarse y la última el 31/07/25.
Que el día 10/08/25 el Sr. C.G.A. se presenta en el hogar de la Sra. T.M.A., por lo que sel.r.l.c.p.p.d.a.u.o.j.E.m.e.d.h.e.d.1..
Que el día 12/08/25 por gestiones de T.M.h.d.S.C.G.A.y.e.L.O.P.e.m.i.a.l.C.t.".e.U.D.u.e.l.l.d.S.P.d.N..
Que en base a la denuncia presentada, y con el objetivo de poner fin a los actos de violencia reportados y, en consecuencia, garantizar la seguridad y la integridad psicofísica de la Sra. T.M.A., siendo fundamental reconocer que el propósito principal de las medidas tomadas en casos de violencia es prevenir cualquier acción, conducta u omisión que pueda perjudicar directa o indirectamente la vida, la libertad física, psicológica, económica, emocional y la seguridad personal de la persona afectada.-
Que teniendo en cuenta el grado de riesgo y dentro de las facultades que me asisten como medidas cautelares provisorias,
RESUELVO:
1º)PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre  T.M.A. y su hermana T.B.I. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos .
2º)PROHIBIR a C.G.A. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside T.M.A. y su hermana T.B.I. . Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 300 mts. en el cual C.G.A.  NO puede acercase a T.M.A. Y A GRUPO FAMILIAR, no debiendo tener contacto con los mismos (a efectos de proteger su integridad física y resultar ...

SENTENCIA: 57 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY