Fallos Jurisdiccionales

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M.I.C. C/ B.E. S/ DIVORCIO

Villa Regina,  19 de mayo de 2025.
AUTOS y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados; M.I.C. C/ B.E. S/ DIVORCIO -VR-00772-F-2024, en trámite ante el Juzgado de Familia N°19 de los cuales;
RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Que en fecha 07/11/2024, se presenta la Sra. I.C.M. DNI N°0.4. con el patrocinio letrado de la Dra. Stella Maris Bittner, promoviendo demanda de divorcio vincular contra su esposo, el Sr. E.B. DNI N°0., manifestando que contrajeron matrimonio el día 1.d.n.d.1. en la ciudad de Ingeniero Huergo, provincia de Rio Negro  y que se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse desde el año 2010. Indica que fruto de dicha unión nacen sus tres hijos, todos mayores de edad (uno fallecido actualmente). En relación a lo que concierne a los bienes que componen la sociedad conyugal propone se pongan a la venta el bien inmueble y los bienes muebles registrables denunciados a los fines de la liquidación y percibir el 50% correspondiente. En función de ello, denuncia los siguientes bienes: 1- un inmueble ubicado en Lote 26, Nomenclatura Catastral 06-1-B-570-07; 2- un Renault Sandero Dominio IOM 128; 3- un Peugeot 505 Dominio VSU 080. Funda en derecho y ofrece prueba.-
Que en fecha 28/11/2024, se da curso al presente proceso.-
Consta cédula N°202405107054 diligenciada al demandado el día 18/12/2024.
En fecha 19/03/2025, la actora acompaña sentencia favorable de Beneficio de Litigar sin Gastos a su favor, dictada ante este Juzgado.
Atento el estado de autos y considerando que la finalidad perseguida por el CCyC al disponer que las partes presenten una propuesta reguladora de los efectos derivados del divorcio, es a los fines de que exista un control judicial de que la misma no perjudique, principalmente, los intereses de los integrantes del grupo, no habiéndose presentado el accionado en autos por lo que resultó imposible arribar a un acuerdo, y de conformidad con los arts. 435 inc C, 437, 438 del CCyC;
FALLO:
1) Decretar el divorcio vincular de la Sra. I.C.M. DNI N°0.4. y el Sr. E.B. DNI N°0., matrimonio celebrado el día 1.d.n.d.1. en la ciudad de Ingeniero Huergo,  Provincia de Rio Negro, inscripto al Folio 41 Tomo I del Libro de Registro Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad y año en mención, con los efectos previstos por los arts 439/445 del CCyC,

SENTENCIA: 80 - 19/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

D.Y.L.C.S.A.N. S/ VIOLENCIA

CARATULA: D.Y.L.C.S.A.N. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01461-F-2025
 
MG
GENERAL ROCA, 19 de mayo de 2025.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.L.D. y al Sr. <.N.S. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.N.S. a la Sra. Y.L.D., en su domicilio sito en C.2.B.N.2.B.2.V. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.N.S., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), ...

SENTENCIA: 532 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

S.N.A. C/ M.F.G. S/ RESTITUCION

///Carlos de Bariloche, 19 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados: S.N.A. C/ M.F.G. S/ RESTITUCION.-BA-01073-F-2025.-
Y CONSIDERANDO: Se lleva a cabo audiencia de conciliación mediante la aplicación ZOOM entre el Sr. S.N.A. con su letrado patrocinante Dr. F.G., y la Sra. M.F.G. con el patrocinio del Dr. F.B.M..-
En dicho acto se les aclaró que la finalidad de la presente no era convalidar una vía de hecho en relación al traslado del niño de manera inconsulta y unilateral por parte de la progenitora. La Sra. M. manifiesto encontrarse en Tucumán en la casa de su hermana. Hizo saber que su intención es juntar dinero y volver a Bariloche (acá hay mejor calidad de vida). Solicita que se fije como plazo de regreso seis (6) meses a lo cual accede el Sr. S., con distintos recaudos y con el compromiso de regresar.-
En relación a la comunicación del progenitor con L. acuerdan un régimen mediante videollamadas a los teléfonos de las hermanas de la demandada.
El Dr. Barrio Martín solicitó que el Sr. S. aporte una cuota alimentaria a favor de su hijo. Atento la situación económica el mismo no puede realizar una propuesta, pero se compromete a presentar una en el plazo de cinco días, lo que es aceptado por la parte demandada.
La Defensoría de Menores e Incapaces dictamina prestando conformidad al acuerdo formulado y su posterior homologación.-
Atento el criterio que rige en cuanto a derecho y deber de comunicación habré de imponer las costas en orden causado atento lo dispuesto por el art. 19 del CPF.-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO:
I) Homologar el convenio arribado en la audiencia de conciliación en fecha 14/05/25, relativo a derecho y deber de comunicación.-
II) Costas por su orden.-
III) Regúlense los honorarios profesionales del Dr. F.G., en la suma de 5 JUS y los del Dr. F.B.M. en la misma suma.- Se deja constancia que se ha tomado el valor del jus de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A.-
Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos".-
La parte que hubiera sido patrocinada por el Defensor Oficial y resulte condenada en costas, no está obligada a abonar los honorarios hasta que mejore de fortuna o hubiere cobrado íntegramente el capital reclamado y sus intereses, según el caso.-

SENTENCIA: 31 - 19/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

"D.V.O.E. Y D.J. S/SITUACIÓN"

CARATULA: "D.V.O.E. Y D.J. S/SITUACIÓN"
EXPTE. NRO. RO-01182-F-2025
 
NV
GENERAL ROCA, 19 de mayo de 2025.
Téngase presente el dictamen de la DEMEI.
Atento el informe de SENAF, de conformidad con el dictamen de la Sra Defensora de Menores, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.D.G. a los adolescentes V.O.E.D.A. y A.J.A.D.A., en su domicilio sito en calle L.P. N° 2., de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ellos se encuentren, haciéndole saber al Sr. <.D.G., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de los mismos, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (Art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, requiriéndose la colaboración de la Comisaría correspondiente, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que d...

SENTENCIA: 531 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

QUINCHAHUAL, NESTOR HUGO ORLANDO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "QUINCHAHUAL, NESTOR HUGO ORLANDO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00048-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por las letrados de ambas partes, Dras. MARIA LAURA QUADRINI y LUCIA ROMINA BENATTI.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de la profesional interviniente en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-

En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos ($ 2.372.431,95), más aportes previsionales ($89.849,28) se aplicará el mínimo legal.

 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de la Dra. LUCIA ROMINA BENATTI en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderada; y atento a la cesión de honorarios efectuada por el Dr. Gastón Edgardo Lauriente, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($840.406.-) (MB: 10 IUS más 40%- (1 IUS= $ 60.029.-) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- 

Se deja constancia que los honorarios regulados a la profesional interviniente, no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la L. Nº 869.-

Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-

SENTENCIA: 173 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

MUÑOZ VALERIA ROXANA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "MUÑOZ VALERIA ROXANA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00423-L-2022).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dras. QUADRINI Maria Laura y Lucía Romina BENATTI.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de la profesional interviniente en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-
En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos.(2.632.546,37) más aportes previsionales,($118.081,82) se aplicará el mínimo legal.-
 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de la Dra. BENATTI LUCIA ROMINA, en el carácter de letrada de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderada - atento la cesión de honorarios efectuada  por el Dr. Gastón Edgardo Lauriente en fecha 01/03/2023, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($840.406.-), MB:10 IUS- más 40% (1 IUS= $ 60.029.-) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- 
Se deja constancia que los honorarios regulados a la profesional interviniente, no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la L. Nº 869.-
Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-
 
II.- Practíquese la liquidación conforme lo resuelto en la sentencia defi...

SENTENCIA: 169 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

R P A S/ AMENAZAS CALIFICADAS

Villa Regina, 19 de mayo de 2025.
Por recibido dictamen de sobreseimiento cursado por la Unidad Fiscal Descentralizada de Villa Regina, en el legajo MPF-VR-00918-2022, caratulado “M L C/ R A S/ AMENAZAS CALIFICADAS”.
La Fiscalía solicita, con la conformidad de la defensa, se disponga el sobreseimiento del imputado P R... conforme los términos establecidos en los arts. 154.2 y 155.6, del Código Procesal Penal, en relación a los hechos por los cuales se le formularon cargos en la audiencia de fecha 10/11/2022.
En dicha ocasión se le atribuyeron los siguientes hechos:
Primero: Ocurrido el 20 de abril de 2022, a las 21:00 hs. aproximadamente, en la chacra 392, zona de bardas de la ciudad de Ingeniero Huergo. En dichas circunstancias de tiempo y lugar, el imputado, portando una escopeta doble caño, marca Bayard, N° 58331, apuntó la misma a la cabeza de A M desde una distancia de 50 cm. aproximadamente, le profirió amenazas diciéndole “NO TE VOY A DAR NADA HASTA QUE SE ARREGLE LA DEUDA DE LA LUZ. ANDATE PORQUE TE VUELO LA CABEZA DE UN TIRO”, dichos y actos que le causaron temor en su persona.
Segundo: Ocurrido en fecha 22 de abril de 2022, a las 10:17 horas aproximadamente, en el domicilio sito en chacra ... de Ingeniero Huergo, donde reside el imputado. En la oportunidad, personal policial dependiente de la Unidad 16° de Ingeniero Huergo, llevó a cabo en el domicilio mencionado diligencia de allanamiento y secuestro dispuesto por el Dr. Gastón Pierroni, Juez de Garantías de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro, procediéndose al secuestro de un arma de fuego tipo escopeta doble caño, marca BAYARD, N° de serie 58331, sin munición en la recámara y un arma de fuego tipo rifle, marca SUPER INDIANA, calibre 22 long rifle, con cargador conteniendo 05 municiones, las cuales se encontraban en el interior de la vivienda, elementos que el imputado tenía en su poder sin la debida autorización legal para ello.
Los hechos descriptos fueron calificados jurídica y provisoriamente como constitutivo de los delitos de amenazas calificadas por el empleo de arma en concurso ideal y real con tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (dos hechos), a título de autor (arts. 45, 54, 55, 149 bis y 189 bis, del CPN).
Como segundo punto, solicita se disponga el decomiso y destrucción del arma de fuego tipo escopeta doble caño, marca BAYARD, N° de serie 58331, resguardada bajo planilla NIR N° 17; y arma de ...

SENTENCIA: 440 - 19/05/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

P.A.Á. C/ B.W.A. S/ SUPRESIÓN DE APELLIDO

LB-00644-F-2023

Luis Beltrán, 19 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:  "P.A.Á.C.B.W.A. S/ SUPRESIÓN DE APELLIDO" EXPTE NºLB-00644-F-2023 de los que;
RESULTA: Que en fecha 09/11/2023 se presenta la Sra. P.A.Á.D.N. en representación de su hijo el niño B.P.S.T.D.N. y lo hace con patrocinio letrado de la Defensora Oficial, Dra. Pellizzari Lucila Maria iniciando trámite de supresión de apellido en contra del Sr. B.W.A.D.N..
Manifiesta que la figura paterna se encuentra totalmente deteriorada y rechazada actualmente por S., debido a que el Sr. B. es una persona violenta y ausente por completo en la vida de su hijo. Que el accionado es una persona que abandono y actuó siempre como un total desconocido, que a modo de ejemplo indica que el niño S. ha cruzado en el pueblo al demandado en autos y éste lo ha ignorado por completo.
Indica que conoció al accionado en el año 2014, comenzando una relación amorosa y que al enterarse de que estaba embarazada, aquel le solicitó que se realice un aborto. Que luego de éste episodio no lo volvió a ver. Indica que pasado dos años, inició un proceso de filiación a solicitud del demandado y que posteriormente lo reconoció voluntariamente.
Continúa diciendo que las pocas veces que S. compartió tiempo con su progenitor, volvía angustiado porque aquel le decía que tenía que ser de River, que le iba a quemar su camiseta de Boca, que como toda su familia era de River, él también tenía que serlo. Agrega que el niño tuvo que presenciar episodios de violencia física de su progenitor hacia ella, hecho por el cual realizó la correspondiente denuncia. Expresa que luego de ello, cada vez  que su hijo tenía que compartir tiempo con su padre, era un gran problema retirarlo ya que impedía su regreso, que intentaba que la accionante se acercara para que aquella incumpliera las medidas protectorias vigentes y así llamar a la policía por incumplimiento.

SENTENCIA: 62 - 19/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

L. J.G. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

LB-05261-F-0000
A-2LB-42-F2016

Luis Beltrán, 19 de mayo de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados "L. J.G. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" Expte. LB-05261-F-0000 / A-2LB-42-F2016 y;
RESULTA: Que en fecha 13/02/2020 obra sentencia declarando la incapacidad del joven L.J.G., designándose como curadora definitiva a su progenitora la Sra. S.M.E.. 
En fecha 18/06/2020 se glosa acta de aceptación de cargo de la Sra. S..
En fecha 24/11/2023 se ordena la revisión del mismo en atención a la normativa legal y supralegal especialmente lo reglamentado en la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 y lo establecido por el Art. 40 C.CyC y Art. 200 CPF, ordenándose el libramiento de oficios de rigor. Las parte se notifican en fecha 30/11/2023 mediante cédulas de notificación n°202305102057 / 202305102058.
En fecha 17/04/2024 toma intervención la Sra. Defensora de Menores. 
En fecha 22/04/2024 obra informe único interdisciplinario suscripto por las Lics. Marivil y Garrafa, informando modo de intervención, metodología utilizada, datos personales y grupo familiar conviviente, aspectos relacionados con la salud, reseña histórica familiar, aspectos de la vida cotidiana, relación con el entorno inmediato, evaluación funcional, evaluación diagnostica y opinión profesional. Las partes se notifican mediante cedula de notificación electrónica n°202505034537 / 202505034538.
En fecha 21/02/2025 se adjunta acta de audiencia celebrada en presencia de la suscripta, con la participación del joven J.G.L., su progenitor el Sr. J.J.L., la Sra. Defensora de Menores Dra. Fiorella Gaffoglio y el Defensor Técnico Dr. Gerardo Grill. 
En fecha 24/02/2025 contesta vista la Sra. Defensora d...

SENTENCIA: 61 - 19/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

GARAY, OLGA BEATRIZ Y OTRO C/SACO VIEJO S.A. S/ ORDINARIO - NULIDAD

Viedma, 19 de mayo de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados GARAY, OLGA BEATRIZ Y OTRO C/SACO VIEJO S.A. S/ ORDINARIO – NULIDAD”; EXPTE. N° VI-01630-C-2022, puestos a despacho a los fines de dictar sentencia definitiva, de los que;

RESULTA:

1.- El día 04/11/2022 se presentan Olga Beatriz Garay y Ángel Ignacio Garay, por derechos propios, y promueven acción de nulidad de la Asamblea de Saco Viejo Sociedad Anónima, celebrada en Viedma el día 28 de octubre de 2022.

Exponen como fundamentos de la pretensión que Saco Viejo SA fue creada por sus padres: Ángel Garay y Placeres Felicitas Alcalá, hoy fallecidos, y que son accionistas de la misma en la proporción de $4.500 Ángel Garay, $2.500 Placeres Felicitas Alcalá, y $1.500 a nombre de Myriam Castro, quien es su vicepresidente.

Refieren que ocurrido el deceso de Ángel Garay, en fecha 21/09/2022, Myriam Castro, y sus hijas Cecilia Gabriela Garay, Silvina Garay, promovieron una reunión del directorio que invocaron sería para regularizar la sociedad, y le propusieron al actor Ángel Ignacio Garay la suscripción de un acta con la convocatoria a asamblea para el día 24 de octubre de 2022, aunque la asamblea no se reunió el día indicado y luego se explicó que se realizaría el día 28 de octubre a las 15 horas en el domicilio de Garrone N° 535 de Viedma.

Señalan que concurrieron al acto este último día, y comenzó la asamblea bajo la presidencia de Myriam Castro que se presentó como vicepresidente de la sociedad. Se designaron dos accionistas para la firma del acta y una de las nominaciones se le otorgó a Ángel Ignacio Garay.

Sostienen que se mocionó para que se...

SENTENCIA: 30 - 19/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA