SCHOCHER, NELI S/ SUCESION AB INTESTATO
San Carlos de Bariloche, 19 de agosto de 2025. VISTOS: Los autos SCHOCHER, NELI S/ SUCESION AB INTESTATOBA-00903-C-2025 Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de Neli Schocher ocurrida el 15/03/2025 (acreditado en fecha 17/06/2025), cónyuge de Juan José Alfonso (acreditada en fecha 17/06/2025) y madre de Alejandra Margarita Alfonso (acreditado en fecha 17/06/2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable. 2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 12/08/2025). 3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el Registro de Juicios Universales: 30/06/2025). 4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 06/08/2025). 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 13/08/2025). En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Neli Schocher le hereda su hija Alejandra Margarita Alfonso y su cónyuge supérstite Juan José Alfonso, éste en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.
Cristian Tau Anzoategui
Juez
SENTENCIA: 287 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
D.M.M. Y A.A.S. S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA
San Carlos de Bariloche, 19 de agosto de 2025 .-
VISTO: El presente expediente caratulado: D.M.M. Y A.A.S. S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTAS/ EXPTE. N° BA-01876-F-2025 y en ellos el pedido de divorcio de los cónyuges de consuno. Y CONSIDERANDO: Que se presentaron M.M.D. y A.S.A. con el patrocinio letrado del doctor HECTOR ZIEDE y solicitaron su divorcio, cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador que exigen los arts.438 y 439 del Código Civil y Comercial (en adelante CCyC). Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio. En mérito de todo lo cual RESUELVO: 1) De conformidad a lo acordado DECRETO el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. M.M.D. DNI Nº2. y Sr.A.S.A. DNI Nº 2., quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del CCyC). 2) Firme que sea la presente, líbrese oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes. 3) Respecto de los honorarios dado que ambas partes concurren con asistencia de la defensa pública, se difiere la regulación de honorarios para oportunidad de que se lo solicite, en caso de mejora de fortuna. 4) Se protocoliza digitalmente. Notifíquese en los términos de la Acordada Nro. 36/22 STJ. 5) Efectuada la inscripción de divorcio, ARCHÍVENSE los presentes sin más trámite.
Cecilia M. Wiesztort Jueza SENTENCIA: 192 - 19/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
SANTANA, PAOLA ALEJANDRA C/ MUTUAL SERVIDORES PÚBLICOS DE RIO NEGRO (A.M.S.E.R.) Y OTROS S/REVISION DE CONTRATO
San Carlos de Bariloche, 19 de agosto de 2025
VISTOS: Los autos "SANTANA, PAOLA ALEJANDRA C/ MUTUAL SERVIDORES PÚBLICOS DE RIO NEGRO (A.M.S.E.R.) Y OTROS S/REVISION DE CONTRATO, BA-01696-C-2024"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que las partes arribaron a un acuerdo (11/08/2025).- 2º) Que fueron ratificadas las firmas pertinentes (18/08/2025).- 3º) Que corresponde homologar lo acordado en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público (artículo 283 del CPCC).- En consecuencia, RESUELVO: I) Homologar el convenio que en copia se adjunta y forma parte de la presente, en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.- Cristian Tau Anzoátegui
Juez SENTENCIA: 286 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
C., S. C. S/ PROCESO DE CAPACIDAD
GENERAL ROCA, 19 de agosto de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "C., S. C. S/ PROCESO DE CAPACIDAD" (Expte. RO-01962-F-2024 - ), en los que
RESULTA: En fecha 23/Jul/24 se recepciona el presente expediente remitido por el Juzgado Provincial de Primera Instancia de Familia N°2, de la ciudad de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz, en virtud de la declaración de incompetencia dictada en fecha 11/Jun/20.
En función de ello, se produce el avocamiento de esta Unida Procesal a las presentes actuaciones, las que fueran iniciadas en 16/Abril/14, sin obrar sentencia definitiva, habiéndose designado el día 3/Jul/14 a la Sra. C.E.C. como curadora provisoria de su hermana la Sra. S.C.C..
De las actuaciones recepcionadas se desprende que en fecha 16/Abr/14, se presenta la Sra. C.E.C. solicitando la evaluación de la capacidad de su hermana la Sra. S.C.C.. Se adjunta, en calidad de documental, partida de nacimiento que acredita el vínculo que verifica la legitimación para iniciar esta acción y certificado de discapacidad otorgado por el Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires.
Del escrito de inicio y de la documentación adjunta, surge que S. residió y convivio junto a su padre hasta el día 13/Oct/13 fecha en que ocurre su fallecimiento, comenzando a partir de ese momento a residir y estar bajo el cuidado de su única hermana C.. Del Certificado de Discapacidad otorgado por el Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires que se encuentra acompañado como prueba documental, se desprende que S. presenta un diagnostico de retraso mental moderado, deterioro del comportamiento de grado no especificado y esquizofrenia, motivo por el cual la accionante inicia las presentes actuaciones dado que su hermana necesita "un curador para la administración de sus bienes y cuidado de su persona."
SENTENCIA: 100 - 19/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
R.K.A. C/ M.R.F.E. S/ VIOLENCIA
R.K.A. C/ M.R.F.E. S/ VIOLENCIA
CI-02049-F-2025 CIPOLLETTI, 19 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: R.K.A. C/ M.R.F.E. S/ VIOLENCIA (CI-02049-F-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comisaria de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO: Atento los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance. En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. M.R.F.E., respecto de la Sra. R.K.A.... SENTENCIA: 654 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
H.C. C/ G.C.B. S/VIOLENCIA
LB-00235-F-2023 Luis Beltrán, 19 de agosto de 2025.- Proveyendo presentación recibida por Correo Electrónico remitido por la Cría. de la Flia. de Luis Beltrán.
Por recibida nueva denuncia.
Tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, ACÚMULESE al presente proceso.
En atención a lo peticionado, a los nuevos hechos de violencia denunciados, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF) dispóngase las medidas protectorias de;
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 500 mts. del Sr. G.C.B. hacia la Sra. H.C.V. y hacia los niños H.O., B.A. y H.L. en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia;
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. G.C.B. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. H.C.V., sito en B.A.T.c.S.N. de la localidad de Luis Beltrán;
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN y NEGLIGENCIA del Sr. G.C.B. hacia la Sra. H.C.V. y hacia los niños H.O., B.A., H.L. y G.T.L., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; ... SENTENCIA: 569 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
UGALDE, ALCIDES ROBERTO C/ ANTIQUEO, NESTOR FABIAN Y OTROS S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS
JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 19 de agosto de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "UGALDE, ALCIDES ROBERTO C/ ANTIQUEO, NESTOR FABIAN Y OTROS S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte. Nº. SA-00349-JP-2025; puestos a despacho para resolver y: RESULTA: I.-Que en fecha 12 de junio de 2025, se presenta la parte actora ALCIDES ROBERTO UGALDE, DNI 10994684, por derecho propio con patrocinio letrado de Dr. EMMANUEL HERNAN CAMBARERI Abogado, Tº IX, Fº 4581 C.A.V, y DRA. NADIA LORENA DIAZ, Abogada, Fº 4.429, Tº IX; C.A.V e interpone demanda contra FABIAN ANTIQUEO, DNI 23063986 y ALEJANDRO MANUEL RASQUELA, DNI 36390997, en el marco de proceso de menor cuantía articulo 696 y ccdates del C.P.C.C, en virtud del daño reclamado por la suma de pesos NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($966.500,00) En su presentación afirma que el 12 de enero de 2025, el actor se encontraba estacionado con su vehículo FIAT Palio dominio FKL066, en calle Antártida Argentina 3650, San Antonio Oeste. Al retirarse del lugar, al retomar la marcha, fue embestido en el lateral trasero derecho por una camioneta NISSAN dominio HBJ827, propiedad de Néstor Fabián Antiqueo y conducida en ese momento por Alejandro Manuel Rasquela, quien maniobró marcha atrás de forma imprudente y negligente, sin advertir la presencia del vehículo del actor. El siniestro ocasionó daños materiales en el FIAT Palio. El actor realizó la SENTENCIA: 9 - 19/08/2025 - HOMOLOGADA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ ZALESKY, MARTIN ATAHUALPA LEON S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00915-C-2025 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ ZALESKY, MARTIN ATAHUALPA LEON S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada MARTIN ATAHUALPA LEON ZALESKY, CUIT/CUIL 20248765454, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 1.780.464,21 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de MARTIN ATAHUALPA LEON ZALESKY, CUIT/CUIL 20248765454, ... SENTENCIA: 272 - 19/08/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
I.L.Y.C.A.N. S/ VIOLENCIA
CARATULA IZQUIERDO, LAURA YANINA C/ ARRIOLA, NADIAS.V. MS
GENERAL ROCA, 19 de agosto de 2025.
Por recibido. Póngase en conocimiento a L.Y.I. y N.A. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) N.º 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; 1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de N.A. hacia L.Y.I., su domicilio sito en calle D.V.N.3., B.S., de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a N.A., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (… será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio. Las medidas decretadas precedentemente deberán ser cumplidas por la denunciada y la denunciante. La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspe... SENTENCIA: 925 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
SANCHEZ MARIA LAURA S/ SUCESIÓN INTESTADA
SANCHEZ MARIA LAURA S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-00744-C-2025 DECLARATORIA DE HEREDEROS
General Roca, 19 de agosto de 2025.- egc
PROCESO: Este expediente caratulado: "SANCHEZ MARIA LAURA S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-00744-C-2025 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 18/08/2025 14:31:01 hs. - hora inhábil - se entiende ingresado en 19/08/2025 y, CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 15/04/2025 10:35:32 hs., se acredita el fallecimiento de SANCHEZ MARIA LAURA, D.N.I. 21.533.889 , ocurrido el día 31 de enero del 2025 en Cipolletti, Provincia de Río Negro.- Que en movimiento RO-00744-C-2025-E0002 se acompañó información sumaria a los fines de acreditar el último domicilio de la causante.- Que la causante era de estado civil SOLTERA.- De su unión con GUSTAVO ROBERTO PENNESI nacieran las siguientes personas: - JULIETA (partida de nacimiento acompañada en fecha 15/04/2025 10:35:32 hs.) - NAZARENO (partida de nacimiento acompañada en fecha 15/04/2025 10:35:32 hs.) Que en fecha 18/06/2025 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación. Que en fecha 19/08/2025 y bajo nro 2DA-50318 se ha registrado en el Registro Publico Juicios Universales y en presentación de fecha SENTENCIA: 161 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |