Fallos Jurisdiccionales

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'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO

'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO
CI-01858-F-2026

CIPOLLETTI,  30 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: '[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO (EXPTECI-01858-F-2026 ), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA: Que mediante movimiento N° CI-01858-F-2026-I0001, se presentan la Sra. '[ACTOR_2]', DNI '[DNI_ACTOR_2]' y el Sr. '[ACTOR_1]', DNI '[DNI_ACTOR_1]', con el patrocinio letrado de la Dra. CAMILA AGUSTINA FUENTES, a interponer acción de divorcio vincular por presentación conjunta.
Relatan que contrajeron matrimonio, el día '01 de noviembre de 1996', en la ciudad de Cipolletti y que su último domicilio conyugal fue en calle '[DIRECCION_ACTOR_1]', de la misma ciudad. Asimismo denuncian que su fecha de separación, fue en  fecha ' 13 de mayo de 2024'.
Manifiestan que de su unión nacieron sus hijos, '[FAMILIAR_1]', DNI '[DNI_FAMILIAR_1]' y  '[FAMILIAR_2]', DNI '[DNI_FAMILIAR_2]',  quiénes al día de la fecha son mayores de edad.
Respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, manifiestan, con relación a los bienes los mismos se distribuyeron extrajudicialmente, con relación a la  atribución de la vivienda, no se solicita y respecto a la compensación económica dejan expresa voluntad de no solicitar la misma.
Pasando los presente autos a resolver.
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispone el Código Civil y Comercial de la Nación los cónyuges podrán solicitar su divorcio vincular por petición conjunta o unipersonal, ...

SENTENCIA: 534 - 30/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1]' S/ VIOLENCIA (VICTIMA: '[VÍCTIMA_1]')

AUTOS:'[DENUNCIANTE_1]' S/ VIOLENCIA (VICTIMA: '[VÍCTIMA_1]')
Expte. N°  CS-00956-JP-2026

Cipolletti, 30 de junio de 2026. vh
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde:
I) Ratificar lo dispuesto por el Juez de Paz de Cinco Saltos y desestimar la denuncia radicada por la [DENUNCIANTE_1] atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040.
II) HÁGASE saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar la intervención de los Organismos pertinentes (Salud Mental del Hospital de Cinco Saltos, Programa de Prevención y Asistencia en Adicciones dependientes de la Municipalidad de Cinco Saltos ó Programa APASA del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro (Centros Rionegrinos de Abordaje Integral de Adicciones -CRAIA- Delegación Cipolletti Fernández Oro 770 Tel. 299-4011110 [EMAIL] o Delegación cercana a su domicilio en el Dispositivo Municipalidad de Campo Grande Salón Comunitario Barrio Carusso, Villa Manzano Primeros Pobladores y Río Neuquén- Tel. [TELEFONO]). Notifíquese.-
III) ARCHIVAR estas actuaciones.-
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de ...

SENTENCIA: 349 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN

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GENERAL ROCA, 30 de junio de 2026.

VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en los autos caratulados "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN " (EXPTE. N° PUMA RO-04108-F-2024, EXPTE. N° SEON ) se presenta el Sr. '[DEMANDADO_1] (DNI [DNI_DEMANDADO_1])', con patrocinio letrado, solicitando el cese de la cuota alimentaria de su hija  '[ACTOR_1] (DNI [DNI_ACTOR_1])' afirmando que ha llegado a la edad de [EDAD_ACTOR_1], produciéndose de manera automática la cesación de la obligación alimentaria a su cargo. Del certificado de nacimiento agregado en autos, surge la veracidad de esta afirmación.

Consecuentemente y atento encontrarse cumplidos los requisitos previstos en el art. 663 del C. Civ. y Com, corresponde hacer lugar a lo peticionado por el alimentante, sin necesidad de correr traslado a la contraria para resolver esta cuestión por cuanto al ser una cuestión de pleno derecho no amerita ninguna prueba ni acepta oposición por parte del beneficiario de este derecho. LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese.

Líbrese oficio por Bus Federal al Banco Patagonia a los fines que deje sin efecto la autorización de cobro directo de las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial Nº [cuenta judicial] pertenecientes a estos autos otorgada a la Sra. '[ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1]' y proceda al bloqueo de la tarjeta de cobro que posee. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.

 

Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza

 

SENTENCIA: 458 - 30/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y OTRA S/ VIOLENCIA

VI-01168-F-2026 "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y OTRA S/ VIOLENCIA"

 

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.- 
Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte de [DENUNCIANTE_1] (DNI N° [DNI_DENUNCIANTE_1]), en contra de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]  (DNI N° [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]).
Atento lo que surge de la denuncia efectuada y el acotado marco cognoscitivo del trámite de que se trata (art. 136 CPF),  y toda vez que no surge de la denuncia efectuada hechos de violencia actuales, la denuncia no reviste entidad suficiente para habilitar la intervención de esta judicatura ni para adoptar medidas cautelares en el marco del proceso de Violencia Familiar; por ello en los términos del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
 I.- No hacer lugar a la tramitación de la presente.
II.-  Hacer saber a [DENUNCIANTE_1], que en caso de suscitarse hechos de violencia, deberá comunicarse al 911 y efectuar la denuncia correspondiente.
III.- Notifíquese por intermedio de la Comisaría de la Familia. A tal fin ofíciese por Secretaría de OTIF y firme que se encuentre la presente archívese.-

 

 

 

MARIA LAURA DUMPE
JUEZA

SENTENCIA: 281 - 30/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

GUERRERO, LEANDRO GABRIEL C/ COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE LTDA S/ ORDINARIO

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el  30  de junio de 2026, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GUERRERO, LEANDRO GABRIEL C/ COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE LTDA S/ ORDINARIO", nro. expte. BA-00583-L-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primera votante, Dra. Alejandra Autelitano; segundo votante Dr. Juan A. Lagomarsino y tercer votante Dr. Juan Pablo Frattini.-
---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano, dijo:
---I). Antecedentes
---I.1) Demanda: Por movimiento procesal registrado en el sistema PUMA I0001, en fecha 03/07/2025, se presenta Leandro Gabriel Guerrero, por intermedio de su letrado apoderado, Dr. Carlos Fernandez Bardaro y promueve demanda contra la Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda. CUIT 30-54572108-9, en reclamo de lo que define en primer término, como el correcto encuadramiento convencional CCT 36/75 que entiende aplicable.
---Subsidiariamente reclama las diferencias salariales por las sumas que entiende le fueron reducidas indebidamente de su salario al encuadrar su relación laboral en el CCT APUAYE y por los conceptos no pagados y/o pagados en menos; todo ello con más los daños y perjuicios que la situación le causó o lo que en más o menos determine el Tribunal; más intereses hasta el efectivo pago.
---Compone la suma de su re...

SENTENCIA: 102 - 30/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

CABALLERO VERA, GLADIS C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

--En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 30 de  junio de 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza  de esta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CABALLERO VERA, GLADIS C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTES DE TRABAJO", Expte. Puma Nro.BA-00709-L-2025 , y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan P. Frattini; segundo y tercera votante, Dr. Juan Lagomarsino y Dra. Alejandra Autelitano, respectivamente.-.
---A la cuestión planteada, el Dr.Juan P. Frattini, dijo:
---I) Antecedentes:
---1) Se inician el 14 de agosto de 2025 las presentes actuaciones con la demanda ordinaria promovida por la Sra. Gladis Caballero Vera, nacida el 21 de marzo de 1983, de 42 años de edad, mucama de hotel, domiciliada en esta ciudad, quien comparece por derecho propio con patrocinio letrado del Dr. Matías Osvaldo Posca, constituyendo domicilio. Dirige la acción contra ASOCIART S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo (CUIT 30-686277333-0) reclamando las prestaciones dinerarias del sistema de la Ley 24.557 y modificatorias derivadas del accidente de trabajo que denuncia ocurrido el 25 de octubre de 2024 in itinere, con los accesorios, por la suma reclamada en demanda de $44.5210554,10 conforme liquidación practicada en demanda y en base a un porcentaje de incapacidad psicofísica que estima en un  28.50%, y/o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a  producir.
---En su escrito de inicio la actora relata que ingresó a trabajar para ALL FLAGS S.A.  el 01 de agosto de 2023,  desempeñándose como mucama en el "Hotel  Huinid"  ubicado en Av. Bustillo km 2.600 de esta ciudad  con una jornada de lunes a lunes de 9 a 17 horas con francos rotativos sujeto a decisión del empleador,  y que el día 25 de octubre de 2024 aproximadamente a las 17.15 horas  sufrió un infortunio  in itinere mientras se dirigía a su  lugar de residencia diaria luego de ...

SENTENCIA: 103 - 30/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

PANGIARELLI, MARIA AGUSTINA C/ BEVILACQUA, MARIO ALFREDO E ISA, JULIO HERNAN S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

San Carlos de Bariloche, 30 de junio de 2026

---Y VISTOS: los autos caratulados PANGIARELLI, MARIA AGUSTINA C/ BEVILACQUA, MARIO ALFREDO E ISA, JULIO HERNAN S/ CONCILIACION PREJUDICIAL BA-00619-L-2026
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 162, 305 y 306 del C.P.C.C. y 832 y 838 del C.C.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) INTIMAR a los letrados intervinientes para que en el plazo de 5 (cinco) días acrediten el pago correspondiente a los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869).-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---IV) Notificación conf. art.25 Ley 5.631.- Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora como interviniente a la Representante de la Caja Forense para cumplir con la notificación de la presente.-
mcv/aa

                                                                       

AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH  |

SENTENCIA: 142 - 30/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

VERA, SANDRA NELIDA C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

---En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 30 de junio de 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza  de esta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VERA, SANDRA NELIDA C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. Puma Nro. BA-01409-L-2024,  y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan P. Frattini; segunda y tercer votante,  Dra. Alejandra Autelitano y Dr. Juan Lagomarsino, respectivamente.-
---A la cuestión planteada, el Dr.Juan P. Frattini, dijo:
—I) Antecedentes:
—1) En fecha 27 de diciembre de 2024 compareció la Sra. Sandra Nélida Vera, por su propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. Mauro Nicolás Trovato, y promovió demanda contra Berkley International Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., reclamando el pago de las prestaciones dinerarias del sistema de riesgos del trabajo derivadas del accidente laboral ocurrido el día 24 de julio de 2022, con más actualización del ingreso base mensual, intereses y costas.
—Estimó inicialmente su reclamo en la suma de $9.888.896 o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse, con ajuste del IBM por índice RIPTE e intereses. Fundó su pretensión en la incapacidad física y psíquica que dijo padecer como consecuencia del infortunio laboral.
—Refirió que trabaja en relación de dependencia para la firma Hotelera de Los Lagos S.A. desde el día 3 de octubre de 2018, desempeñándose como mucama, con jornada de 44 horas semanales y horarios rotativos. Señaló que los exámenes preocupacionales y periódicos realizados por la empleadora no habrían arrojado patología o lesión anterior al accidente objeto de autos.
—Relató que el día 24 de julio de 2022 se encontraba prestando tareas en el Hotel Au...

SENTENCIA: 104 - 30/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARATULA: "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA "
EXPTE. NRO. AL-00402-JP-2026 -
ac
GENERAL ROCA, 30 de junio de 2026.
 
Vinculese a los expedientes AL-00127-JP-2025 "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA " y AL-00013-JP-2026 "'[DENUNCIANTE_2]' C/ '[DENUNCIANTE_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA".
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratificase la medida ordenada en fecha 23/6/2026 por el Sr. Juez de Paz de Allen respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO  y ABSTENCIÓN del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a la persona de la Sra. '[DENUNCIANTE_1]'. Notifíquese.
Notifíquese a las parte...

SENTENCIA: 420 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ REIG, SARA HAYDEE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
 
EXPEDIENTE: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ REIG, SARA HAYDEE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N°VI-01882-C-2025.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 22/12/2025 se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $4.821.047,27, en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 104275.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 22/12/2025 sentencia monitoria en los siguientes términos: "Viedma, emitida en la fecha de la firma digital. AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01882-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ REIG, SARA HAYDEE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" - CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 - PB de la ciudad de Viedma, por medio de apoderados, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre los inmuebles denunciados, NC: 091E031 A01, 091E03001A, 091E031A02 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, SARA HAYDEE REIG, CUIT/CUIL 27031233173, hasta cubrir las sumas de $8.066.817,34 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas.
Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento ...

SENTENCIA: 695 - 30/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA