MORON PINTO, REINA VANESA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ ORDINARIO VIEDMA, 30 de junio de 2026.
VISTOS: En acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "MORON PINTO, REINA VANESA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ ORDINARIO", Expte. VI-00386-L-2025, y CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 19.06.26 los Dres. Gisela Ivana Salinas y Augusto Gerardo Collado por la parte actora y María Fernanda Rodrigo por la demandada, ingresan en el Sistema de Gestión Judicial "PUMA" un escrito que, en su parte pertinente, dice: "... Que las partes, sin reconocer hechos ni derechos y al solo fin de extinguir el presente proceso, hemos arribado al siguiente acuerdo conciliatorio: La demandada, Banco Patagonia S.A., abonará a la actora, Reina Vanesa Morón Pinto, la suma total de Pesos cincuenta millones ($ 50.000.000). El pago se efectuará en la cuenta Caja de Ahorro N° 89-504632/7 CBU 0170089340000050463273, Alias AYUNO.PISO.AMPARADO, correspondiente al BBVA, de titularidad de la actora MORON PINTO REINA VANESA, DNI 30855104, CUIL 27308551046. Se adjunta constancia de CBU. Se establece como fecha límite de pago el día 07 de julio de 2026.- Una vez percibido el importe acordado la actora no tendrá nada más que reclamar contra la demandada. Las costas serán a cargo de la demandada. La demandada abonará los honorarios correspondientes a los letrados de la actora, los que se acuerdan en Pesos diez millones ($ 10.000.000) y el 5% de aportes a la Caja Forense de la Provincia de Río Negro que asciende a Pesos quinientos mil ($ 500.000). El pago de costas, los honorarios y aportes serán depositados en igual fecha que el capital (07/07/2026) en la cuenta judicial que se abrirá al efecto. Atento a que la actora se encuentra residiendo en la provincia de Neuquén, denunciamos su contacto telefónico (2920- 475038) y solicitamos se efectúe la ratificación del presente acuerdo mediante video llamada. Pedimos a V.S. que tenga por presentado acuerdo transaccional que pone fin al pleito y homologue el mismo en todas sus partes. Asimismo, solicitamos la regulación de los honorarios de los letrados parte demandada en el mínimo legal".
II.- Que ese mismo día el Secretario de la Cámara, Dr. Martín José Crespo, se comunicó al número de teléfono aportado por los abogados de la actora y se contactó a través de video llamada con la Sra. Reina Vanesa Morón Pinto, quien previo acreditar su identidad exhibiendo su documento ratificó los términos del acuerdo alcanzado.
SENTENCIA: 37 - 30/06/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
V.A.M.S. Y OTRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de junio del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "V.A.M.S. Y OTRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", (RO-45266-C-0000) (A-2RO-2419-C2022) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ NELSON WALTER PEÑA DIJO:
I. Interpone la actora recurso de queja contra la providencia de fecha 24/04/2026 que le denegó la apelación que interpusiera contra la providencia de fecha 20/4/2026, actuaciones a cuya lectura remito por razones de economía.
II. Comenzando señalo que la queja es el remedio procesal para que el tribunal
superior revise si el recurso de apelación fue bien denegado o no -conforme al artículo 249 del CPC.-. La admisibilidad del recurso exige que la fundamentación brinde los argumentos que demuestren el error en la denegatoria de la apelación intentada, así como acreditar el agravio irreparable que esa situación le causa.
Al respecto tiene dicho el Superior Tribuna... SENTENCIA: 252 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA AUTOS:'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA
Expte. N° CS-00952-JP-2026 Cipolletti, 30 de junio de 2026.- ER Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
Por ello RESUELVO:
I.- Ratificar lo dispuesto por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos.-
II.- En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado. LO QUE ASI DECIDO.-
III.- NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.- ... SENTENCIA: 347 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
V.M.N. C/ T.W.D. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS San Carlos de Bariloche, 30 de junio de 2026.- VISTOS: Los autos caratulados: V.M.N. C/ T.W.D. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS, BA-01682-F-2026, .- En función de lo requerido y asistiendo razón corresponde aclarar la parte pertinente de la resolución Nro. BA-01682-F-2026-I0002 donde dice "II) de la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el último párrafo del art. 555 del C.P.C.C." deberá leerse II) de la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el último párrafo del art. 455 del C.P.C.C.". Notifíquese. Regístrese y protocolícese.-
MAXIMILIANO CHALE
SECRETARIO
SENTENCIA: 25 - 30/06/2026 - MONITORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO '[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO
CI-01185-F-2026 CI-01185-F-2026-E0004: CIPOLLETTI, 30 de junio de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO" (EXPTECI-01185-F-2026 ), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que en fecha 27/04/2026, mediante movimiento CI-01185-F-2026-I0001, se presenta el Dr. Julio Mariano IBRAHIM, en el carácter de letrado patrocinante de los Sres. '[ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1] y [ACTOR_2], DNI [DNI_ACTOR_2]' a interponer acción de divorcio vincular por presentación conjunta.
Manifiestan que contrajeron matrimonio, conforme surge del acta acompañada, el día '05 de octubre del año 2012', en la localidad de Libertador San Martín, Provincia de Entre Ríos y que su último domicilio conyugal fue en [DIRECCION_ACTOR_1],.
Denuncian que su fecha de separación, fue el mes de '1 de diciembre de 2025'.- Indican que fruto de su unión nació su hijo, '[FAMILIAR_1]', 'el [FECHA_FAMILIAR_1]'.-
Respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, acompañan acuerdo regulador de los efectos derivados del divorcio sobre: PROPUESTA DE RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN Y CUIDADO PERSONAL, CUOTA ALIMENTARIA Y BIENES.-
Que en fecha 22/06/2026, mediante movimiento CI-01185-F-2026-E0004, las partes manifiestan que han arribado a un acuerdo privado con relación al bien automotor.-
Mediante presentación CI-01185-F-2026-E0005, toma intervención y dictamina la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Débora Fidel : "Que no tengo objeciones que formular al convenio regulador arribado por las partes en autos.-"
Pasando los presente autos a resolver.-
CONSIDERANDO:
SENTENCIA: 530 - 30/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
R.L.V. C/ P.A.E.S.. S/ EJECUCIÓN DE MULTA R.L.V. C/ P.A.E.S.. S/ EJECUCIÓN DE MULTA CI-02299-F-2025 Cipolletti, 30 de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "R.L.V. C/ P.A.E.S.. S/ EJECUCIÓN DE MULTA" (Expte.CI-02299-F-2025), puestas a despacho a resolver y de las que,
RESULTA:
Que mediante movimiento N° CI-02299-F-2025-E0004, se presenta el Dr. Manuel Andrada, en carácter de letrado apoderado de la empresa P.A.E.S.(.c.d.d.s.m.T.E.A.S.), a contestar el planteo formulado por la ejecutada y a allanarse a la multa impuesta en fecha 05/11/2024 ($100.000) y a.o.r.d.l.m.i.e.f.1.p.l.$., excepciones de inhabilidad de título y supletoriamente de pago, en los términos de los arts. 453 y 454 del CPCC, y a solicitar el rechazo de dicha porción de la demanda, con costas a la ejecutante.
Refiere que se allana al pago reclamado con motivo de la multa impuesta el día 05/11/24 ($100.000), involuntariamente omitido por su mandante y a dar en pago la suma de $166.466,40, que acredita haber transferido a la cuenta abierta a la orden del principal, representando dicha suma el monto de la multa con más el interés calculado a la fecha desde la oportuna notificación de la misma (18/06/25), conforme a la liquidación que acompaña. Solicito que se tenga presente el allanamiento formulado y que por tratarse de un allanamiento real, incondicionado, oportuno y efectivo, se impongan las costas de esta porción del reclamo por su orden.
Asimismo con relación al reclamo de la actora por el pago de la multa de $500.000, impuesta a su mandante el día 11/06/2025, aduciendo la actora que la misma se encontraría “impaga”, manifiesta que conforme lo acredita con la constancia de transferencia que acompaña, el depósito de la misma fue realizada por su mandande el día 02/0... SENTENCIA: 300 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS General Roca, 30 de junio de 2026
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "''[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS'" (Expte. RO-00541-F-2024), traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: Que se inician estas actuaciones el día 23/02/2024 con la presentación del Dr. Diego Suarez en carácter de apoderado de la actora Sra. '[ACTOR_1]' en representación de su hija menor de edad '[FAMILIAR_1]', interponiendo formal demanda de alimentos contra el señor '[DEMANDADO_1]' , progenitor de la niña, reclamando se fije alimentos a favor de la misma, que represente el 30% de los ingresos que perciba, no pudiendo ser menor al 70% del Salario Mínimo Vital y Móvil. Relata que de una relación que tuvo con el demandado nació su hija quien a la fecha de la interposición de la demanda tiene [EDAD_FAMILIAR_1]. Que desde que la pareja se separó la niña convive con su madre. Que desde el cese de la convivencia, el demandado no ha cumplido con prestación alimentaria, que tiene contacto con la niña, pero de manera esporádica, uno o dos días a la semana y que es la progenitora quien en todo este tiempo ha cubierto las necesidades. que tiene otros 4 hijos que residen con ella. Que presta tareas como esteticista corporal, generando ingresos mensuales aproximados de [MONTO_ACTOR_1], abonando un alquiler por el uso intermitente de un local, de $ 15.000. Que tiene tarjeta alimentar de sus otros hijos y cuenta con vivienda propia, que la niña asiste a la [LUGAR_2], a primer grado no realiza otras actividades, es atendida por Salud pública ya que no cuenta con obra social. En relación al caudal económico del demandado manifiesta que trabaja para en el [LUGAR_1] con ingresos aproximados de [MONTO_DEMANDADO_1] mensuales y tiene un hijo más, de [EDAD_1]. Ofrece prueba y funda en derecho. En fecha 26/02/2024 se corre traslado de la demanda y se fijan alimentos provisorios en el 18% de los ingresos del demandado con un piso mínimo del 30% del SMVM. En fecha 25/03/2024 se presenta el demandado, contesta demanda negando los hechos narrados por la actora. Manifiesta que ha cumplido con su responsabilidad parental, ha colaborado económicamente con los gastos de crianza de su hija, en la medida de sus posibilidades. que la niña comparte tiempo con su papá todos los días de la semana y todos los fines de semana se queda a dormir en su casa y que para el comienzo de clases le ha comprado los útiles escolares y ropa escolar. Que sus ingresos económicos son escasos, no tiene un trabajo en relación de dependencia, es socio en una cooperativa, por lo que expresa tener un ingreso mensual de [MONTO_DEMANDADO_1]. ... SENTENCIA: 568 - 30/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ EJECUCIÓN General Roca, 30 de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ EJECUCIÓN (RO-00474-F-2026)" , y CONSIDERANDO: En fecha 4/3/2026 se presenta la Sra. [ACTOR_1], a través de su letrada apoderada, iniciando ejecución de alimentos adeudados contra el Sr. [DEMANDADO_1] por un monto de $1.335.785,99 al 25/6/2025, correspondiente al período de marzo/2021 a junio/2025. Manifiesta que ante la falta de cumplimiento de la cuota alimentaria que fuera fijada en los autos conexos "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS" (RO-29226-F-0000) por parte del Sr. [DEMANDADO_1], la actora practicó planilla de liquidación por los periodos de marzo 2021 a junio 2025, siendo aprobada la misma en fecha 19/11/2025.
Corrido el traslado respectivo, en fecha 22/4/2026 se presenta el Sr. [DEMANDADO_1], a través de su letrada apoderada. Explica que del control realizado a la planilla confeccionada por la contraparte, surgen errores evidentes que permiten afirmar que los montos reclamados no corresponden, en razón de que los cálculos no se condicen con la obligación asumida por el Sr. [DEMANDADO_1]. Que debe considerarse que el demandado estuvo desde marzo/2020 hasta julio/2021 sin trabajo. Que la empresa 18 de Mayo a la que pertenecía presentó quiebra, lo que es de público conocimiento. Que surge de los recibos de sueldo que acompaña que a partir de agosto/2021 comienza su relación laboral y a percibir sus ingresos en septiembre.
Señala los acuerdos realizados entre las partes: uno de fecha 28/9/2020 por el cual el Sr. [DEMANDADO_1] se comprometió a abonar el 35 % de sus haberes con un piso mínimo de $ 9.000 y otro de fecha 28/11/2024 por el cual se compromete a abonar una prestación alimentaria del 35 % de sus haberes con un piso mínimo de 1 y 1/2 del SMVM, comenzando desde diciembre/2024. Sostiene que, en razón de considerar aquellos datos, se advierte un yerro en el cálculo de la actora.
Presenta su propia planilla de liquidación, la que arroja un monto de $201.000,28 en favor de la Sra. [ACTOR_1]. En fecha 29/4/2026 la actora contesta el traslado ordenado. Manifiesta que la defensa planteada por el ejecutado resulta manifiestamente improcedente y extemporánea, pretendiendo reeditar una discusión que se encuentra precluida. Relata que la planilla de liquidación que sirve de base a este proceso fue practicada el 26 de junio de 2025, debidamente sustanciada y, ante la ausencia de impugnaciones por la contraparte, fue aprobada judicialmente el 19 de noviembre de 2025 (con su posterior modificación del 27 de noviembre de 2025), que el planteo de la demandada, que busca ahora cuestionar los parámet... SENTENCIA: 302 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
CI-01874-F-2026 CIPOLLETTI, 30 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (EXPTE NºCI-01874-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que, RESULTA: Que en fecha 29/06/2026, la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', formula denuncia por hechos de violencia al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO:
La gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.- En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
SENTENCIA: 533 - 30/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
L.C.A. C/ A.L.J. S/ VIOLENCIA L.C.A. C/ A.L.J. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 30 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "L.C.A. C/ A.L.J. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-00929-F-2025)", donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 29 de junio de 2026, la Sra. L.C.A. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. A.L.J., ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.- En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
1) Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. A.L.J., respecto de la Sra. L.... SENTENCIA: 297 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |