S.J.J. S/ PROCESOS ESPECIALES - INTERNACION INVOLUNTARIA
El Bolsón, 21 de mayo de 2025.-
Y CONSIDERANDO: Que en los presentes se ha informado la internación involuntaria del Sr. J.J.S., quien ingresara al hospital local el 11 de mayo del año en curso.
Que al movimiento I0003 se publica en PUMA informe elaborado por los profesionales Moyano (ps) y Koscinzuk (méd), que en conjunto con el informe publicado en el Mov. I0005 suscripto por las Licenciadas Torriani (ps) y Audisio (Méd.) dan cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente con el art. 20 en sus tres incisos.-
Que a través del movimiento E0001 tomó intervención el Ministerio Público de la Defensa - Dr. Alejandro Morera -, quien se presentó a estar a derecho y peticionar medidas.-
Que la internación involuntaria en los términos de la ley 26657 lo fue hasta el 12/05/2025 adoptando la forma de internación voluntaria.-
En función de todo lo dicho, CORRESPONDE CONVALIDAR LA INTERNACIÓN DISPUESTA por el servicio de Salud Mental del Hospital de Área Local por las fechas comprendidas entre el 11 y 12 de mayo de 2025 habiéndose cumplimentado con la normativa y la participación de los actores necesarios que aseguran el cumplimiento del debido proceso.-
En mérito a lo expuesto; RESUELVO:
I.- CONVALIDAR la internación involuntaria del Sr. J.J.S. DNI 2. dispuesta por el Área d... SENTENCIA: 198 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
T.M.E.C.G.J.O. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE ALIMENTOS
El Bolsón, 19 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados "T.M.E.C.G.J.O. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE ALIMENTOS (Exp. nº EB-00303-F-2023) que se encuentran en estado de resolver;
Y CONSIDERANDO:
1°) Que la ejecutante, mediante escrito PUMA de fecha 22/04/25 y a través de su letrado patrocinante Dr. Alejandro Morera solcita se deje sin efecto lo dispuesto por Secretaría en el punto I) de la providencia de fecha 21 de abril de 2025 (Movimiento I0027),
2º) La providencia recurrida dispone en su punto "I) Atento que en la liquidación acompañada fueron nuevamente liquidados los periodos comprendidos entre el 10/10/2022 y el 10/09/2023, montos que ya fueron oportunamente aprobados en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023, hágase saber que deberá presentar nueva liquidación excluyendo dichos periodos. Respecto a los montos ya liquidados corresponde únicamente actualización de intereses". 3º) Sostiene la recurrente que si bien se comprende la intención de evitar una duplicidad formal, dicha exigencia resulta contraria a los principios de economía procesal, celeridad y claridad (Art. 32 inc. 5.e CPCyCRN), aduciendo además que la misma se presenta como un ritualismo innecesario que atenta contra la eficiencia y claridad del proceso ejecutivo.
4º) Habiéndome avocado al tratamiento del presente remedio recursivo y analizados que fueran los antecedentes del caso, adelanto que haré lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la ejecutante contra el Punto I) de la providencia de fecha 21 de abril de 2025 toda vez que si bien es cierto que se incluyeron en la liquidación acompañada períodos que ya habían sido aprobados por sentencia del 15/12/2023, lo cierto y concreto es que dicha liquidación nunca fue abonada por el ejecutado, motivo por el cual no resulta desacertado que a los fines de unificar los periodos adeudados en una misma liquidación se incluyan dichos períodos con los intereses devengados al día de la fecha por tratarse de una deuda impaga por el alimentante, aquí ejecutado.
Entiendo además que si bien puedo suponer que la providencia puesta en crisis tuvo por finalidad evitar una duplicidad formal en cuanto a las liquidación ya aprobada (mediante se... SENTENCIA: 200 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
A.D.J. C/ R.M.E. S/ VIOLENCIA LEY 3040
CINCO SALTOS, 19/5/2025.- Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040, así se desprende del testimonio de la propia denunciante, quien refiere a que la problemática familiar se origina en cuestiones inherentes al cumplimiento y/o incumplimiento de un Régimen de Comunicación vigente respecto al hijo en común de las partes, cuestión que deberá eventualmente abordar por la vía pertinente. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 - Expte. N° CS-00959-JP-2023 UPF5 - Dr. Benatti).- SENTENCIA: 319 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
OYARZO ROSAMEL C / PALACIO MARIA PAULA S / DENUNCIA LEY 4241
VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00170-JP-2025: “O.R.C./.P.M.P.S./.D.L.4.” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a P.M.P. , con domicilio en B.K. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima O.R. , con domicilio en calle C.N.1.B.J. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 16 de Mayo del 2025...1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA el ciudadano O.R. por parte de la ciudadana P.M.P., asi como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANTO EN LOS LUGARES DE TRABAJO, PÚBLICOS, ESTUDIOS O ESPARCIMIENTO, conforme Art. 27 inc. J Ley 4241. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores las llamadas telefónicas, m... SENTENCIA: 82 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
K.D.R.C.J.A.R.S.V.F.
AUTOS CARATULADOS:K.D.R.C.J.A.R.S.V.F. LA-00083-JP-2025 SENTENCIA: 59 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE |
G.H.R. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA
En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 19 de mayo de 2025, siendo las 11:15 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados G.H.R. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA Expte. Puma V. EX B. en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretario Subrogante, César G. Mercado en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". Se encuentran presentes el condenado H.R.G. DNI N° 2., su Defensa, Dr. Pedro Vega, y en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Sanz Aguirre, Fiscal Adjunto. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato, Primero: Hacer lugar al Recurso de apelación interpuesto por el interno H.R.G. D.2. y su Defensa contra la calificación correspondiente al período de Marzo/2025 efectuada mediante Acta N° 009/25 (del 06/03/25) y Acta 044/25 (del 26/03/25), y en consecuencia , declarar la nulidad de las mismas, por los argumentos expuestos en el marco de la presente audiencia.- Segundo: Requerir a la Directora del Complejo Penal N° 1 y por su intermedio al Consejo Correccional se expidan nuevamente, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, en relación a la calificación del interno correspondiente al período MARZO 2025, toda vez que no han tenido en consideración la modificación del concepto, efectuada mediante Sentencia de fecha 21/04/25, debiendo las areas de educación y trabajo detallar fundadamente sus informes, indicando ésta última si el condenado ha solicitado las planillas correspondientes y/o si se han entregado las mismas, en virtud de los fundamentos expuestos en el marco de la presente audiencia. Tercero: Registrar y notificar.- SENTENCIA: 221 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
ANCAVIL, ROMINA SOLANGE C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
///San Carlos de Bariloche, a los 19 días del mes de mayo del año 2025.-
---VISTOS: Los autos caratulados “ANCAVIL, ROMINA SOLANGE C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO” Expte. N° BA-00752-L-2023; y. ---CONSIDERANDO: ---Que mediante presentación de fecha 16/05/2025 comparece la perito María del Mar Corbalán con su letrado patrocinante otorgando carta de pago en las presentes actuaciones en concepto de honorarios a su favor, y solicita se regulen los honorarios profesionales del letrado, Dr. García Spitzer, por la labor cumplida en la etapa de ejecución y en la incidencia resuelta en fecha 03/04/2025.- ---Que atento al estado de autos, corresponde acceder a lo peticionado.
---Por ello, SE RESUELVE: ---I) Téngase presente la carta de pago otorgada por la perito María del Mar Corbalán. Hágase saber a sus efectos.-
---II) REGULAR los honorarios del Dr. GARCIA SPITZER, GONZALO, por la labor cumplida en la etapa de ejecución de sentencia y por la incidencia resuelta mediante resolución de fecha 03/04/2025, en la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO TREINTA CON 50/100 ($ 270.130,50) (equivalente a 3 jus por etapa de ejecución de sentencia, más 1 y 1/2 JUS por la incidencia resuelta en fecha 03/04/2025), de conformidad a los arts. 6, 7, 9, y ccdtes. de la L.A.]. Ello en virtud del monto ejecutado y la labor desplegada. Asimismo, se ha tenido en cuenta el tiempo que ha demandado la ejecución.- ---III) Los honorarios deberán ser cancelados por los obligados a su pago, con más el IVA en caso de corresponder, dentro de los diez (10) días de notificados.-
---IV) Regístrese y protocolícese por sistema.- ---V) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.- AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH
SENTENCIA: 111 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
GONZALEZ PATRICIO ISMAEL S/DCIA CONTRAVENCION
Las Perlas, 19 de mayo de 2025.- SENTENCIA: 30 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. BALSA LAS PERLAS |
B.M.O. C/ B.T.P. S/ VIOLENCIA
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 19 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados B.M.O. C/ B.T.P. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00276-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor M.O.B. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra s.h.T.P.B.p.c.é.v.c.é.y.l.n.a.a.r.l.d.h.c.b.a.e.e.y.e.l.m.c.a.g.y.t.c.d.l.c.p.l.q.s.l.y.l.p.q.t.c.s.a.y.s.h.l.h.a.e.p.l.q.c.a.p.y.a.l.p.p.. Q.e.e.m.l.s.o.h.y.s.p.q.l.s.d.d.q.m.m.t.r.y.d.a.l.i.a.p.p.l.q.l.a.l.p.. S.m.c.n.l.e.d.h.l.q.f.d.p.l.r.d.h.d.v.o.e.e.g.f..
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia SA-00551-JP-2024, del 27/9/24 en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ascendientes y descendientes.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter... SENTENCIA: 230 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - EXHORTO
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - EXHORTO VI-00021-C-2025 puestos a despacho para resolver, y;
ANTECEDENTES: 1.- En fecha 18/02/2025 el perito contador, Sebastián Antonio Larrañaga, acepta el cargo y a los fines de la realización pericial encomendada, peticiona la suma equivalente a 4 Jus como anticipo de gastos.
2.- Corrido el traslado, en fecha 25/02/2025 se presenta el letrado diligenciador y expresa su oposición al monto peticionado por el perito. Manifiesta que los fundamentos expresados por el profesional resultan genéricos y carentes de precisiones, sin detallar los montos por cada tipo de tarea que describe, manifestando que dicho pedido resulta infundado por resultar toda la tramitación digital.
Agrega, que el adelanto de gastos es un derecho que se le reconoce a los peritos, a los fines de afrontar los gastos de la labor encomendada, encontrándose subordinada a la rendición de cuentas documentada, de lo cual se hace saber al perito mediante providencia de fecha 26/02/2025.
3.- En fecha 14/05/2025 el letrado solicita se resuelva la solicitud de anticipo. CONSIDERANDO:
I.- Corresponde en este estado resolver acerca de la procedencia del anticipo para gastos peticionado por parte del perito contador Sebastián Antonio Larrañaga, y a la oposición del letrado.
II.- Sentado ello, preliminarmente debo señalar que el anticipo de gastos -art. 10 de la Ley 5069- se encuentra previsto para los diversos gastos originados en el desempeño de la gestión. Asimismo prevé esa norma que "(...) Para atender los mismos el profesional tendrá derecho a solicitar se le anticipen los fondos, con carácter previo a la realización de la labor. Deberá fundamentar su necesidad y estimar el monto de los gastos (...)". De este modo, para que procedan, como en el caso que nos ocupa, debe fundamentarse su necesidad, es decir dar argume... SENTENCIA: 58 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |