G.S.C. C/ P.J.C. S/ LEY 3040 CINCO SALTOS, 5 de enero de 2026.
VISTA:
La presente causa caratulada "G.S.C. C/ P.J.C. S/ LEY 3040" (Expte. N° CS-00013-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. S.C.G. en su carácter de denunciante y víctima. Y CONSIDERANDO: Que en fecha 03/01/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. S.C.G., en su carácter de víctima, en contra del Sr. J.C.P..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 7 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.S.C.C.P.J.C.S.V.(.R." Expte. Nro. CS-00336-JP-2025. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 29/07/2025 - ESTADO: "EN TRAMITE").- Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente. Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defensorías de Pobres y Ausentes con juri... SENTENCIA: 11 - 05/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
S.E.A.C.S.M.E.S.D.(.3. AUTOS: S.E.A.C.S.M.E.S.D.(.3. EXPEDIENTE N.º CA-00007-JP-2026 Visto la denuncia formulada por la Sra. E.A.S. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 04/01/2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 04/01/2026 Y EN CONSECUENCIA: Catriel, 5 de enero de 2026.- QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO. Dra. Bárbara D. González- JUEZA SUBROGANTE SENTENCIA: 6 - 05/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
B.A.DEL C. C/ G.C.R. S/ VIOLENCIA (f) LB-06205-F-0000 Luis Beltrán, 5 de enero de 2026. Atento la naturaleza del presente trámite, habilítese Feria Judicial (RES. 1028/2025-STJ y Art.19 Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5731).
Por recibida nueva denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, ACÚMULESE al presente proceso.
Déjese constancia respectiva en el Sistema PUMA en el expediente nro. CH-00487-JP-2025.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante y grupo familiar, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. G.C.R. hacia la Sra. B.A.D.C. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. G.C.R. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. B.A.D.C.. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) INTIMASE al Sr. G.C.... SENTENCIA: 12 - 05/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
F.N.G.N. C/ L.J.M. S/ VIOLENCIA F.N.G.N. C/ L.J.M. S/ VIOLENCIA
CI-00027-F-2026 CIPOLLETTI, 05 de enero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: F.N.G.N. C/ L.J.M. S/ VIOLENCIA (CI-00027-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la comisaría de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance. En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
RATIFICAR la medida d... SENTENCIA: 3 - 05/01/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
C.C. C/ G.L.M. S/ VIOLENCIA C.C. C/ G.L.M. S/ VIOLENCIA
CA-00006-JP-2026
Cipolletti, 05 de enero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: C.C. C/ G.L.M. S/ VIOLENCIA (CA-00006-JP-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Catriel.
CONSIDERANDO:
Atento los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
RATIFICAR las medidas de EXCLUSION DEL HOGAR y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta por la Jueza de Paz a la Sra. G.L.M., respecto del Sr. C.C., debiendo mantenerse alejada por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domcilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.
Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Y EN FORMA PERSONAL.
OFÍCIESE a la Comisaría pertinente a fin de comunicarle las medidas de exclusión del ho... SENTENCIA: 5 - 05/01/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
M.M.V. C/ M.E.A. S/ LEY 3040 CINCO SALTOS, 5 de enero de 2026.
VISTA:
La presente causa caratulada "M.M.V. C/ M.E.A. S/ LEY 3040" (Expte. N° CS-00012-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. M.V.M. en su carácter de denunciante y víctima. Y CONSIDERANDO: Que en fecha 03/01/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. M.V.M., en su carácter de víctima, en contra del Sr. E.A.M.. Que en fecha 05/01/2026 ingresa denuncia en sede del Juzgado de Paz, disponiendo en la misma fecha el pase de autos a resolver.-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 11 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.A.D.C.M.E.A.S.V." Expte. Nro. CS-00983-JP-2023. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constata su ESTADO: "EN TRAMITE").- Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente. Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defen... SENTENCIA: 12 - 05/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
Q.J.R. C/ R.D.U.E. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 5 de enero de 2026
Atento la naturaleza de las presentes y conforme lo dispuesto por el art. 19 de la L.O., habilítese la feria judicial.-
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara J.R.Q., caratuladas como AUTOS: Q.J.R. C/ R.D.U.E. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-00031-F-2026
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia del día de la fecha.
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por la Sra. J.R.Q. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por cuidado personal y régimen de comunicación con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto de los hijos en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1... SENTENCIA: 5 - 05/01/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
".D.E.C.G.D.C.S.V.". AUTOS CARATULADOS:".D.E.C.G.D.C.S.V.".LA-00007-JP-2026 SENTENCIA: 3 - 05/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE |
L.V.F. C/ A.M.J.C. Y C.C.E.S/ VIOLENCIA AUTOS:L.V.F. C/ A.M.J.C. Y C.C.E.S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-00021-F-2026 Cipolletti, 5 de enero de 2026 Analizados los términos de la denuncia formulada, corresponde ratificar la medida adoptada telefónicamente por el suscripto, por cuanto tal como se adelantara, no se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la Sra.L.V.F. que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, deberán contar con asistencia de abogado conforme Art. 16 de la Ley 3040, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp).
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
SENTENCIA: 2 - 05/01/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
M.V. C/ V.J.L. S/ VIOLENCIA AUTOS: M.V. C/ V.J.L. S/ VIOLENCIA EXPTE.: // CA-00002-JP-2026 Cipolletti, 5 de enero de 2026 Toda vez que por ante la Unidad Procesal de Familia N°7 se encuentran los autos caratulados"M.V. C/ V.J.L. S/ LEY3040" (F) (3)" N° CI-30978-F-0000 y "M.V. C/ V.J.L. S/ VIOLENCIA" N° CA-00157-JP-2024 y dada la conexidad de las presentes actuaciones con las causas mencionadas precedentemente con respecto a las partes; no corresponde al suscripto entender en estos autos, debiendo remitirse las mismas a la Unidad Procesal mencionada para su radicación.-
Todo ello, por razones de economía procesal y los principios generales de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, en virtud que la UP Nº7 tiene amplio conocimiento de la situación planteada en autos, en función de su intervención en el proceso supra mencionado, el cual involucra a la familia interviniente en autos.-
En este sentido, se ha pronunciado la Exma Camara en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc) del 08/02/2010, en el cual se estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable."
Sirva la presente de atenta nota de remisión.-
Cúmplase por OTIF.-
Dr. Jorge A. Benatti Juez SENTENCIA: 1 - 05/01/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |