Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 3,791-3,800 de 285,943 elementos.

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CAVERZAN, IDA MARIA Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Villa Regina, 19 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CAVERZAN, IDA MARIA Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL (Expte. N° RO-01551-C-2025).
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en el art. 31 del CPARN y Art. 101 del Código Fiscal (Ley I Nº 2686, texto mod. por Art. 4º Ley P Nº 4142), corresponde dictar sentencia monitoria.
En consecuencia;
 
SENTENCIO:
Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados MARIO ARIEL; MARCELA ANDREA y MICAELA ANALÍA todos de apellidos CARRETTA, en el carácter de herederos de la demandada CAVERZAN, IDA MARIA, y CAVERZAN, BRUNO ERNESTO hagan al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA íntegro pago del capital reclamado de $972.877,07, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución, regulando honorarios en forma conjunta de los Dres.MARIA CAROLINA CAILLY y Adrián Gustavo SAGGINA en la suma equivalente a 5 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual, ello conforme fallos dictados en los autos caratulados "REZZO, MARIA AMALIA C/ TEMPUS S.R.L. S/ EJECUCION DE MULTA (C) S/CASACION" (Expte. Nº CI-38009- C-0000) del STJ y "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE" Ex. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de la Cámara de Apelaciones del 07/05/2024.
Los honorarios se han regulado tomando en consideración la naturaleza del proceso, tareas efectivamente realizadas, su complejidad y resultado obtenido. (Arts. 8, 9, 10 y 41 de la Ley 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869.-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único (PDQA-GVHX), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 CPARN, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.-

SENTENCIA: 144 - 19/08/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CARRETTA, MARIO Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Villa Regina, 19 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CARRETTA, MARIO Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL (Expte. N° RO-01550-C-2025).
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en el art. 31 del CPARN y Art. 101 del Código Fiscal (Ley I Nº 2686, texto mod. por Art. 4º Ley P Nº 4142), corresponde dictar sentencia monitoria.
En consecuencia,
 
SENTENCIO:
Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados MARIO ARIEL; MARCELA ANDREA y MICAELA ANALÍA todos de apellidos CARRETTA en el carácter de herederos de los demandados CARRETTA, MARIO y CAVERZAN, IDA MARIA hagan al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA íntegro pago del capital reclamado de $1.110.944,39, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución, regulando honorarios de los Dres.MARIA CAROLINA CAILLY y Adrián Gustavo SAGGINA, en la suma equivalente a 5 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual, ello conforme fallos dictados en los autos caratulados "REZZO, MARIA AMALIA C/ TEMPUS S.R.L. S/ EJECUCION DE MULTA (C) S/CASACION" (Expte. Nº CI-38009- C-0000) del STJ y "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE" Ex. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de la Cámara de Apelaciones del 07/05/2024.
Los honorarios se han regulado tomando en consideración la naturaleza del proceso, tareas efectivamente realizadas, su complejidad y resultado obtenido. (Arts. 8, 9, 10 y 41 de la Ley 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869.-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único (PEDK-QJWL), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 CPARN, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.-

SENTENCIA: 145 - 19/08/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ IBARRA ROBERTO Y MORALES DAIANA MICAELA S/ EJECUCION FISCAL

Villa Regina, 19 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ IBARRA ROBERTO Y MORALES DAIANA MICAELA S/ EJECUCION FISCAL (Expte. N° RO-01562-C-2024).
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en el art. 31 del CPARN y Art. 101 del Código Fiscal (Ley I Nº 2686, texto mod. por Art. 4º Ley P Nº 4142), corresponde dictar sentencia monitoria.
En consecuencia,
 
SENTENCIO:
Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados SERGIO ROBERTO y DANIEL MARCELO, ambos de apellido IBARRA y MARIA ELZA NEIRA NEIRA, en el carácter de herederos del demandado ROBERTO IBARRA, y MORALES DAIANA MICAELA hagan al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA íntegro pago del capital reclamado de $1.956.297,27, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución, regulando honorarios en forma conjunta de las Dras.MARIA CAROLINA CAILLY y FERNANDA JAZMIN CORTES por las tareas de ejecución llevadas a cabo, en la suma equivalente a 5 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual, ello conforme fallos dictados en los autos caratulados "REZZO, MARIA AMALIA C/ TEMPUS S.R.L. S/ EJECUCION DE MULTA (C) S/CASACION" (Expte. Nº CI-38009- C-0000) del STJ y "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE" Ex. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de la Cámara de Apelaciones del 07/05/2024.
Los honorarios se han regulado tomando en consideración la naturaleza del proceso, tareas efectivamente realizadas, su complejidad y resultado obtenido. (Arts. 8, 9, 10 y 41 de la Ley 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869.-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único (XOIS-JFPR), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 CPARN, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimi...

SENTENCIA: 143 - 19/08/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

SOSA, JUAN ANTONIO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

SOSA, JUAN ANTONIO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO RO-00878-L-2024.-

 

En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los a los 18 días del mes de Agosto del año 2025, siendo las 08:00 horas se lleva a cabo la audiencia de conciliación mediante modalidad remota, vía ZOOM, ante el Tribunal de esta Cámara Primera del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. Lucia Meheuech. A la misma se conectaron el Dr. Ezequiel Zuain en calidad de letrado apoderado del actor Sr. Sosa Juan Antonio, y el Dr. Luis Alberto Longo en calidad de letrado apoderado de la demandada Prevención ART S.A.. Abierto el acto, y luego de la intervención conciliadora del Juez actuante, las partes manifiestan que han arribado al siguiente acuerdo que pone fin al presente pleito, dejando constancia que el mismo se formula sin reconocer hechos ni derechos y al sólo efecto de poner fin al presente trámite, bajo los siguientes términos: 1) La demandada abonará al actor por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $6.400.000, importe que será cancelado mediante depósito judicial en un único pago a abonarse a los diez (10) días hábiles de homologado el presente acuerdo o de publicado en el sistema el número de la cuenta judicial, lo que suceda primero. 2) La falta de pago en término viabilizará la ejecución de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo. 3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de los letrados de la parte actora Dres. ZUAIN EZEQUIEL HERNAN, PARROU SANTIAGO DAMIAN y ZUAIN HERNAN ARIEL en la suma de $1.280.000 (20% MB) en forma conjunta, debiendo el Tribunal regular los honorarios de los letrados de la parte demandada. 4) El Dr. Ezequiel Zuain denuncia en este acto el número telefónico del actor: 298-4391898 a fin de recabar la conformidad del mismo con el presente acuerdo. 5)

SENTENCIA: 219 - 19/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

Q.M.E. C/O.D.H. S/ VIOLENCIA FAMILIAR

ALLEN, 19 de agosto de 2025



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados Q.M.E. C/O.D.H. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00686-JP-2025), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por M.E.Q.-.D.3.-.P.C.B.N.E.c.2.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado O.D.H. .2. .D.A.P.C.S.E.Y., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: ...Que me hago presente en esta Unidad Especial fines de denunciar a mi e.p.D.c.q.m.e.s.d.h.d.s.n.t.h.e.c.N.s.p.t.p.c.e.a.c.e.c.s.s.e.r.l.c.c.e.u.o.m.f.e.l.c.é.e.t.e.d.e.l.c.m.y.t.s.e.p.l.p.p.e.l.y.h.m.p.l.ú.v.. Nunca realice una denuncia por miedo que tome represaria contra mi persona o realice algún daño en mi casa. El dia de la fecha a horas 12:00 se encontraba m.m. en mi casa y me llamo que m.e.p. se habria acercado con un cinto en la mano por eso quiero no se acerque más a mi casa y me deje tranquila, en varias oportunidades terminamos pero volvimos a retomar la relación pero esta vez ya no quiero saber más nada. Es todo." 

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por M.E.Q., denunciando  a su E.P., D.H.O., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.
Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. 

SENTENCIA: 429 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

S.A.L. C/ P.E.A. S/ DIVORCIO

 
Viedma, 19 de agosto de 2025.-
Y VISTOS:
Los presentes obrados caratulados: S.A.L. C/ P.E.A. S/ DIVORCIO, Expte. VI-00771-F-2025 traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que en fecha 14/05/2025 se presentó el Sr. A.L.S. (DNI N° 2.), por medio de apoderada e inició demanda de divorcio contra su esposa, Sra. E.A.P. (DNI N° 2.), en los términos del art. 124 y cc del CPF y art. 437 y ss. del CCyC. Fundó en derecho, manifestó que no se formulaba propuesta reguladora, por cuanto las partes no adquirieron bienes, ni tuvieron hijos en común.-
II.- Corrido traslado a la contraparte, en fecha 29/07/2025 se presentó la Sra. E.A.P. por medio de apoderada, se allanó a la pretensión de divorcio y acompañó propuesta reguladora de los efectos del divorcio (compensación económica).-
III.- Corrido el pertinente traslado, en fecha 08/08/2025, la parte actora rechazó la propuesta formulada.-
CONSIDERANDO:
1.- Que con el acta N° 7., se acreditó el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Rio Negro, el día 2.d.j.d.2., dando así por acreditada su respectiva legitimación.
Asimismo, la parte actora denunció como último domicilio conyugal el sito en calle 1.N.1., lo cual no fue negado por la contraparte, a fines de determinar la competencia de la suscripta.-
2.- No existió acuerdo sobre la propuesta formulada por la actora respecto de la compensación económica por que deberá ser tramitada por la vía y forma que corresponde, sin que dicha cuestión obstaculice el dictado de la sentencia de divorcio.- 
3.- Conforme surge del artículo 123 del CPF y 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. De lo allí expuesto se d...

SENTENCIA: 54 - 19/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

P.S.A.N. C/ P.C. S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO

EXPTE 01930 P.S.A.N. C/ P.C. S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO.-
CERTIFICO: Que por ante ésta Unidad Procesal de Familia se encuentra la causa:
-CI-17191-F-0000 S.S.V. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME- LEX 15055, en la cual en fecha 04 de Febrero de 2025 se dispuso que atento haber adquirido la Srta. A.N.P.S. la edad de 21 años el día 14 de Agosto de 2024 (nacida 14/08/2003) y el Sr. F.M.P.S. la edad de 26 años el día 28 de Octubre de 2024 (nacido el 28/10/1998), el CESE DE LA CUOTA ALIMENTARIA fijada a su favor (Cfme. art. 658 CCyC). Asimismo, se ordenó librar oficio a la empleadora del alimentante a fin que cese en la retención de los haberes percibidos por el Sr. P.C.F., que fuera ordenado en autos en concepto de cuota alimentaria a favor de A.N.P.S. y F.M.P.S., lo que a la fecha no se ha cumplimentado.-
Se deja constancia que en fecha 20 de Mayo de 2025 se ordenó el bloqueo de la cuenta judicial N°122218678. Conste.-
Secretaría, 19 de Agosto de 2025.-
 
                                                        Dra. Romina Fernandez
                                                                 Secretaria

Cipolletti, 19 de Agosto de 2025. nd

Al punto I, II y III) Téngase presente la aclaración formulada.-
Estese a la certificación que antecede.-
Estése al cese de cuota alimentaria dispuesta respecto de F.M.P.S. en la causa CI-7191.-
Al punto IV) Respecto de la cuenta bancaria, estese a que lo seguidamente se provee.-
Al punto V) Téngase presente lo aclarado respecto que el 50% de los gastos extraordinarios de salud que demande A.N., serán asumidos por la propia alimentada.-
Al punto VI) Téngase presente.-
Estese a lo que seguidamente se provee.-
Atento el acuerdo celebrado entre la Srita. A.N.P.S. y su progenitor C.P., sin perjuicio que la cuota alimentaria acordada se mantiene en el porcentaje que fuera homologado oportunamente en los autos CI-17191-LEX 15055,  líbrese ofic...

SENTENCIA: 508 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

HERNANDEZ DENARO, MATIAS NICOLAS C/ TIENDA DE MASCOTAS EL BOLSON S.R.L S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 18 de agosto de 2025
---Y VISTOS: los autos caratulados "HERNANDEZ DENARO, MATIAS NICOLAS C/ TIENDA DE MASCOTAS EL BOLSON S.R.L S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00717-L-2025
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por la Sra. Conciliadora, Dra. Ana Gaggero, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
--- II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a TIENDA DE MASCOTAS EL BOLSON S.R.L. a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 20.000.-; Sellado de actuación: $ 5.000.-; Contribución Colegio de Abogados: $ 6.296,10.- y Contribución SITRAJUR: $ 6.296,10).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por Secretaría y publicará por sistema.-
En relación a las liquidadas en concepto de Aportes y Contribuciones del Sitrajur, deberán ser transferidas a la cuenta denunciada por el Organismo, a saber:
- SITRAJUR: CUIT 33-61437924-9, CBU 1910238055023800231700
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, s...

SENTENCIA: 153 - 19/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MARTOS, LUCIANO AXEL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MARTOS, LUCIANO AXEL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-02484-C-2024
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
 
General Roca, 19/8/2025.-gw
 
I. VISTO.
Las presentes actuaciones AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MARTOS, LUCIANO AXEL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. N°RO-02484-C-2024, del registro de esta Unidad Jurisdiccional a mi cargo y de las que resulta;
II. CONSIDERANDO -ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS-.
El día 6/8/25 la actora adjuntó formulario 332, aportes Ley 869 y comprobante de transferencias. En la misma fecha se tuvo por oblados los tributos, y Caja Forense prestó conformidad con los mencionados aportes.
El 8/8/25 y 13/8/25 la ejecutante acompañó planes de pago por capital y honorarios, denunció cancelación de la deuda; peticionó levantamiento de embargos.

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

MARIN JOSE ALBERTO HERNANDEZ EDUARDO MARCELO S/ CONCILIACION LABORAL

MARIN JOSE ALBERTO HERNANDEZ EDUARDO MARCELO S/ CONCILIACION LABORALRO-00713-L-2025

/////neral Roca,  a los 19 días del mes de agosto del año 2025

-----En relación al pacto de cuota litis presentado en autos, habiendo cumplido con los requisitos el art. 277 LCT, estando presentado en término y ratificado por la actora, todo conforme el criterio sentado en el Tribunal en los autos caratulados "Peralta Jorge Enrique c/ Frutas Río Negro S.A. s/ Reclamo" (Expte. N° 1CT-24733-11), corresponde HOMOLOGAR el mismo (art. 86 Ley 5.631 y 162 del C.P.C. y C.)

   Dra. PAULA INES BISOGNI
   PRESIDENTA
CAMARA PRIMERA

SENTENCIA: 214 - 19/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA