Fallos Jurisdiccionales

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MASSONI HAYDEE LUISA TERESA S/ SUCESION TESTAMENTARIA

REGULACIÓN DE HONORARIOS
General Roca, 29 de abril de 2025.-
PROCESO: Atento el estado de éstos autos MASSONI HAYDEE LUISA TERESA S/ SUCESION TESTAMENTARIARO-02725-C-2024, corresponde regular los honorarios del Dr. ARTURO ENRIQUE LLANOS en su carácter de patrocinante, por la primera y segunda etapa a cargo de la heredera testamentaria  en la suma de $ 84.265. (se regula el 10% sobre el MB $ 842.635,04: inmueble NC 05-1-D-828-05-UC38 matrícula 05-6966/C38).
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa, y el resultado obtenido a través de aquella (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 25 y 44 ley G 2212).-Cúmplase con la ley 869.-
A la regulación por la tercera etapa oportunamente, atento lo resuelto por Cámara de Apelaciones en autos "LUCERO CIRILO s/Sucesión" (Expte. 21217-CA-12) y "MEHDI DAVID ROBERTO s/SUCESION TESTAMENTARIA" (Expte. Nro. 21235-CA-12).-TODO LO QUE ASÌ RESUELVO.-
Notifíquese conf. art. 120 del CPCC. REGÍSTRESE.-
Agustina Naffa
Jueza
 
 
 
 

SENTENCIA: 158 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

B S J S/ ABUSO SEXUAL

General Roca, 29 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: A la solicitud jurisdiccional solicitada en el legajo MPF-RO-04322-2020 caratulado “B S J S/ ABUSO SEXUAL”, puesta a despacho para resolver la situación procesal de S J B... Y CONSIDERANDO:
I.- Al nombrado se le formularon cargos por el siguiente hecho: “...Ocurrido en la ciudad de Maquinchao (RN), en fecha 26.03.2020, entre las 16.00 y 17.00 hs., en el local comercial ... En tales circunstancias, el imputado B, S J se encontraba atendiendo el mercado- Que en momentos en que la Sra. C M P se acerca al mostrador. B sale de atrás del mostrador, acercándose a la Sra. P, tomando a la misma de ambos brazos, llevándola a la fuerza detrás de las góndolas de mercadería.- Que en ese momento, B comenzó a besarla sin el consentimiento de la misma, en el cuello, para luego tomarla de las manos y dirigirla a un sector del local cerca de un depósito, no logrando ingresar al mismo, ya que la Sra. P le refirió que la dejara, logrando soltarse e irse nuevamente al mostrador. Una vez allí, P le pidió que le cobrara la mercadería que se estaba llevando, y B nuevamente se acercó a la misma y comenzó a besarla en el cuello sin su consentimiento, para luego retirarse detrás del mostrador.- B le cobró la mercadería y cuando P se retiraba del lugar, el mismo le refirió "mira como me dejaste", retirándose la nombrada muy asustada...”.
Al mencionado se le formularon cargos por abuso sexual simple, en calidad de autor (arts. 45 y del Código Penal).
II.- La Sra. Fiscal Adjunta, Dra. Ana Cofre expresó que en fecha 02-03-2023 le fue concedida a B S J la Suspensión de Juicio a prueba -conf. art. 76 bis CP- por el plazo de DOS AÑOS, fijándose en la oportunidad las pautas de conducta que debía cumplir, a saber: a) abonar la reparación económica declarada razonable por un total de $250.000 -doscientos cincuenta mil pesos ($200.000 destinados a la victima Sra. P y $50.000 destinados al Hospital de Maquinchao) que debía depositarse antes del 02.03.2025; b) prohibición de concurrencia / acercamiento hacia la víctima, prohibición de realizar actos molestos por cualquier medio hacia la víctima, c) prohibición de no cometer nuevos delitos d) Concurrencia a la Unidad Policial de su domicilio con una frecuencia de 90 días y fijar y mantener domicilio. De las constancias del respectivo Incidente - en trámite ante la Unidad de Control de SJP de la Oficina Judicial- surge que: 1) se acreditó haber abonado la reparación económica ofrecida depositando la s...

SENTENCIA: 370 - 29/04/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ GUSTIN, DIANA ELIZABETH S/ SUMARÍSIMO - EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 28 de abril de 2025

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Ángeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ GUSTIN, DIANA ELIZABETH S/ SUMARÍSIMO - EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL" - Expte. Nro. BA-00827-L-2023 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: 
--- La. Dra. M. de los Ángeles Pérez Pysny dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- I - 1) Por movimiento I0001, se presenta el Dr. Lescano Leandro en carácter de apoderado de la Fiscalía de Estado, en representación de la Provincia de Río Negro, e inicia demanda de exclusión de tutela sindical contra la Sra. Diana Elizabeth Gustin, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Rio Negro.-
--- Sostiene que la exclusión de tutela sindical de la agente Gustin resulta necesaria, por constituir a priori la conducta que se le reprocha, una falta grave contra la administración pública. Cita doctrina y jurisprudencia sobre la tutela sindical.-
--- Relata los hechos que justifican el inicio de la acción, e indica que en fecha 04/10/22 se inició un sumario a la demandada dentro del Ministerio de Salud, en virtud de una nota presentada por la agente Claudia Alejandra Inés Ulloa en la que denunciaba haber sido víctima de violencia laboral por parte de la Sra. Gustin.-
--- Al respecto, describe que el 15/07/22, cuando se realizaba una reunión del equipo del servicio de odontología al que pertenecían, hizo referencia a situaciones de violencia o maltrato vividas con anterioridad en el servicio, adjudicadas al padre de los hijos de la Sra. Ulloa con quien se encontraba en pareja hace más de 30 años, por lo que se sintió intimidada, evidenciando el maltrato y hostigamiento que en forma sistemática venia recibiendo.-
--- Explica que ello motivó que la Sra. Ulloa debiera buscar ayuda psiquiátrica, y que el 17/7/22, la Dra. Lorena Bertin, luego de evaluarla, le indicó diversas medidas de preservación psicoemocional.-
--- Indica que el mencionado sumario administrativo concluyó con una resolución que dispuso la sanción de suspensión de la demandada y que, para efectivizarla, la junta de Disciplina solicitó a la actora da...

SENTENCIA: 72 - 29/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

ROMERO, CARLOS RAUL C/ OMINT ART S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

VIEDMA, 29 de abril de 2.025.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "ROMERO, CARLOS RAUL C/ OMINT ART S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00164-L-2024, para resolver la siguiente
C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la demanda instaurada?
A la cuestión planteada el Sr. Juez Rolando Gaitán dijo:

I.- La demanda.

Se presenta el actor el día 14/03/2024, con patrocinio letrado, con el objeto de iniciar demanda por accidente de trabajo contra la empresa Omint A.R.T. S.A., en reclamo de la suma de $ 6.934.352,06, valor calculado al día 12/03/2024.

Refiere haber agotado la instancia administrativa previa obligatoria y sostiene la competencia de este Tribunal del Trabajo.

Cuenta que es empleado de la empresa DORINKA S.R.L. y relata sus tareas.

Dice que el día 19/04/2023 comenzó a trabajar en su horario habitual y procedió a sacar varias bolsas de papas de 20 kgs. que se encuentran debajo de una góndola y que cuando fue a levantar una de ellas sintió un fuerte pinchazo que le provocó un dolor intenso y le impidió moverse.

Expresa que al ver que no pasaba el dolor dio aviso al gerente de turno, quien llamó al servicio médico, el que a su vez decidió llevarlo a la clínica Viedma donde fue atendido por la médica de guardia.

Afirma que la A.R.T. aceptó el siniestro y brindó prestaciones de asistencia médica y estudios complementarios y le otorgó el alta el día 10/07/2023 con diagnóstico de lumbalgia.

Sostiene que no pudo regresar a trabajar, pese al alta, porque continuaba aquejado por dolencias graves, por lo que consultó a otro profesional y continuó el tratamiento por obra social. Dice que se reincorporó a sus tareas el 15/12/2023, pero que continúa con prestaciones kin...

SENTENCIA: 116 - 29/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

E.N.R.D.C. C/ C.D.A. S/ ALIMENTOS

///Carlos de Bariloche, 29 de abril de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados "E.N.R.D.C. C/ C.D.A. S/ ALIMENTOS" - BA-02342-F-0000 - N° SEON D-3BA-1299-F2017.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que pasan las presentes actuaciones a fin de resolver un pedido de restitución de sumas -por indemnización laboral- transferidas a la actora por parte del empleador.
El Sr. C. con el patrocinio letrado de la Dra. S.R.F., manifiesta que conforme informe remitido por el Banco Patagonia S.A. en fecha 01.08.2024 se transfirieron $1.2. (P.C.M.T.S.Y.U.M.Q.N.Y.D.C.V.), que dicho monto proviene de una indemnización salarial por lo que no debería estar sujeto a la retención de carácter alimentaria. Solicita se intime a la actora a restituir la totalidad de las sumas transferidas por el empleador A.I.A.S..
Considera que las sumas retenidas de su indemnización por despido excede lo resuelto en autos, en tanto dicha retención debió limitarse a los salarios que el suscripto percibía por la labor ante A.I.A.S.. Que dicha suma excede holgadamente la liquidación aprobada en autos, por lo que cumplida la misma todo excedente deberá serle restituido. Manifiesta que ha sido diagnosticado con una enfermedad, por lo que deviene en imperativo obtener la restitución de los fondos, toda vez que no posee ingresos estables y la indemnización es su único ingreso y sustento para solventar su tratamiento, máxime en consideración a que tiene otro hijo menor de edad. Adjunta carta documento remitida a la Sra. E. y a su hijo para que se abstengan de retirar el dinero de la cuenta judicial de autos y hacer uso del mismo.-
Corrido el correspondiente traslado, la actora con el patrocinio letrado de la Dra. N.V. contesta el mismo y solicita su rechazo. Considera que no corresponde restituir las sumas, ello atento haberse transferido el importe de dinero a una cuenta judicial -perteneciente a estos autos- como se ordenará oportunamente al empleador. Más aún teniendo en cuenta que fue la propia empresa quien informó la transferencia en fecha 06.08.2024, informando en el mismo acto que el demandado no pertenecía más a la firma desde agosto del 2024, realizando la retención final.
Asimismo relata, la actora, que en adelante no existieron depósitos mensuales ni pagos por la deuda alimentaria.
Finalmente informa que S.C. cuenta con 19 años de edad, lo que significa la continuidad del pago de la cuota alimentaria mensual.-
En fecha 25.04.2025 pasan las presentes a resolver.
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: A los fines de resolver las presentes debo considerar, en primer lugar que en fecha 29.03.2019 se dicto sentencia de alimento donde se dispuso "Fijar la cuota de alimentos en favor de S.E.C.E., en la...

SENTENCIA: 159 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

C.M.E. C/ B.G.M.G. S/ DIVORCIO

Viedma,      de mayo de 2025.-

Y VISTOS:
Los presentes obrados caratulados: C.M.E. C/ B.G.M.G. S/ DIVORCIO, Expte. Nº VI-00510-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta;
RESULTA:
I) En fecha 31 de marzo de 2.025 se presenta C.M.E. (DNI Nº4.), por intermedio de su letrada peticionando el divorcio contra  B.G.M.G. (DNI Nº4.) (art. 437 del CC y C y 126 CPF), acredita el vínculo matrimonial y acompaña propuesta en los términos del art. 438 DEL CC y C y 127 CPF.
II) Acompaña copia autenticada del certificado de matrimonio, donde consta que contrajo matrimonio el día 0.d.n.d.2., en la ciudad de V. de la Providencia de Río Negro. 
II)  Corrido el pertinente traslado y encontrándose debidamente notificado, según constancia del sistema de notificaciones electrónicas, el demandado no se presentó en autos.-
CONSIDERANDO:
1.- Con la documental acompañada ha quedado debidamente acreditados el vínculo matrimonial;
2.- Atento a la postura sustentada por la parte actora en relación a la petición de divorcio formulada, encontrándose acreditado el vínculo matrimonial conforme la documental presentada y siendo suficiente la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de dar por finalizado el vínculo matrimonial, corresponde decretar el divorcio de las partes conforme lo normado por los arts. 435, 437 y 438 del C.C. y C y 126 CPF;
3.- En lo que respecta a las costas, atento a las características propias del presente proceso, estimo pertinente que las costas sean impuestas a ambas partes por su orden, atento que lo resuelto producirá efectos jurídicos para ambas partes (art. 19 del CPF);
Por lo expuesto y normas legales citadas;

SENTENCIA: 34 - 29/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

D.M.I. C/ R.L.S. S/ DIVORCIO

Viedma, a los 29 días del mes de abril del año 2025.-

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: D.M.I. C/ R.L.S. S/ DIVORCIO, Expte. VI-01451-F-2024 traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que se presentó la Sra. M.I.D., por derecho propio e inició demanda de divorcio contra su esposo, el Sr. L.S.R., en los términos del art. 124 y cc del CPF y art. 437 y ss. del CCyC. Fundó en derecho, no acompañó propuesta reguladora de los efectos del divorcio, manifestando la inexistencia de efectos del divorcio, toda vez que los mismos fueron acordados de manera privada y peticionó.-
II.- Corrido traslado a la contraparte, se presentó el Sr. L.S.R., por derecho propio y se allanó a la demanda interpuesta por la contraparte.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con el acta N° 1., se acreditó el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, el día 2., dando así por acreditada su respectiva legitimación.-
Asimismo, la parte actora denunció como último domicilio conyugal el sito en calle G.N.8. V., lo cual no fue negado por la contraparte, a fines de determinar la competencia de la suscripta.- 
2.- Ambos coincidieron en la inexistencia de efectos del divorcio toda vez que los mismos fueran acordados de manera privada. Entonces, atento lo expresado por las partes y teniendo en cuenta la autonomía de la voluntad de éstas y lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Nacional, no creo pertinente obligarlos a la presentación de un convenio regulador.-
3.- Conforme surge del artículo 123 del CPF y 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. De lo allí expuesto se desprende que en el caso de autos, el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos, obliga a la suscripta así a fallar sin más trámite.-
4.- Atento el objeto y las características propias del presente trámite, entiendo que las costas deben imponerse por el orden causado (art. 19 del CPF), regulándose los honorarios profesionales tomando en cuenta principalmente los parámetros fijados por el art. 6 de la ley G 2212, esto es medidos por su extensión, calidad y eficacia.-

SENTENCIA: 26 - 29/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

COOPERATIVA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, SOCIALES Y VIVIENDA EL BOLSON LIMITADA C/ LAGRAS, DANIEL ALEJANDRO S/PREPARA VIA EJECUTIVA

 
San Carlos de Bariloche, 28 de abril de 2025. 

VISTOS: Los autos "COOPERATIVA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, SOCIALES Y VIVIENDA EL BOLSON LIMITADA C/ LAGRAS, DANIEL ALEJANDRO S/PREPARA VIA EJECUTIVA", BA-00268-C-2025.
 
Y CONSIDERANDO:
1º) Que mediante presentación I0001 /Consulta externa I0001 la Cooperativa de Obras y Servicios Públicos, Sociales y vivienda El Bolson Ltda (Coopetel) inicia  demanda con el fin de preparar la vía ejecutiva, contra Daniel Alejandro Lagrás; respecto de las facturas que adjunta (por la suma de $7.513.260), con mas intereses y costas. 
 
Relata que por mas de 20 años sostuvo una relación comercial con el demandado ya que le proveía gas licuado de petróleo (GLP) -envases de 10; 15 y 45 kg en su calidad de fraccionadora y distribuidora-, siendo la dinámica de la relación la entrega de envases llenos y recepción de igual cantidad de vacíos en el depósito de Lagrás; y que se le entregaban las facturas correspondientes a la mercadería, la del servicio de transporte y el remito de la entrega. Posteriormente el deudor realizaba los pagos parciales que iban siendo imputados a la cuenta corriente comercial. 
 
Que sin comunicación alguna dejó de solicitar la provisión de garrafas y cilindros dejando el saldo deudor en su cuenta corriente comercial, que es la que reclama en autos. 
 
2°) Ante la pretensión deducida en autos se corrió vista al Ministerio Público Fiscal en los términos de lo dispuesto por el art. 209 de la Constitución Provincial y arts. 1 y 2 del CPA (Ley 5773) -I0004 /Consulta externa I0004-.
 
3°) Que mediante presentación E0001 /

SENTENCIA: 49 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

C.M.E.; H.M. Y A.E. C/ C.H. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 29 de abril de 2025.- thi 
VISTOS: Los autos caratulados "C.M.E.; H.M. Y A.E. C/ C.H. S/ VIOLENCIA"- DH-00006-JP-2023.- 
Y CONSIDERANDO: Que la Sra. C.M.E. con el patrocinio letrado de los Dres. B.M.y.A., ha solicitado la renovación de las medidas protectivas oportunamente dictadas.-
A esos fines tengo en cuenta lo indicado en presentación a despacho, la necesidad de prevenir nuevos hechos de violencia de parte del denunciado y el efecto positivo sobre la adulta mayor desde que el mismo no se encuentra conviviendo en el mismo terreno; asimismo, el incumplimiento informado el día 01-04-25 por la denunciante Sra. M.E.H. en el Banco Nación y lo sugerido por el último informe elaborado por Adultos Mayores "Desde este equipo de acuerdo a todo lo trabajado, evaluado y mencionado se acompaña dicha medida y se sugiere que la adulta mayor, continúe como hasta la fecha sin la presencia de su hijo Hugo en el terreno, debido a que hoy la adulta mayor goza de tranquilidad y sus hijas pueden ocuparse de sus cuidados, sin recibir violencia y amenazas como ya se informó a Ud en fecha 20-09-24"
Por ello, a los fines de preservar la integridad psicofísica de las personas involucradas; RESUELVO:
1) Renovar provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. C.H. a las denunciantes Sras. C.M.E.H.M.Y.A.E.; a las viviendas familiares de las mencionadas ubicadas en el lote de calle L.P.2.d.D.H., a los lugares donde las mismas realicen sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 20 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
2) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de las denunciantes.-
3) Hágase saber a las denunciantes que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.-
4) Líbrese oficio a la Policía correspondiente al domicilio antes indicado a fin de hacerle saber el contenido de la presente orden judicial y que deberá intervenir en caso de incumplimiento.-
5) Líbrese oficio al ...

SENTENCIA: 158 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

MORALES, JUAN MIGUEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO

MORALES, JUAN MIGUEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO (Expte. N° RO-00080-L-2024)

General Roca, 28 de Abril de 2025.
VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: MORALES, JUAN MIGUEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-(EXPTE. Nº RO-00080-L-2024).
CONSIDERANDO: El desistimiento de la acción formulado por la parte actora Sr. JUAN MIGUEL MORALES y su adhesión al régimen de reparación extraordinaria por adicional por zona desfavorable establecido por la Ley N°5.715 y su Decreto reglamentario N°458/2024 corresponde HOMOLOGAR el mismo con fuerza de sentencia.
Líbrese oficio al Departamento de liquidación de sueldos de la Jefatura de Policía de la Provincia de Rio Negro, debiendo adjuntar al mismo copia de la presente resolución, y del formulario dispuesto en el ANEXO IV del Decreto 458/2024, para su pago.
Regúlense honorarios al Dr. Santiago Nahuel Guenumil en la suma de $659.143 (80% de mínimo arancelario: 10 JUS + 40% conf. art. 6, 9, 12 y 40 Ley 2212) y los del Dr. Gastón Hernán Suracce en la suma de $164.785 más 5% de Caja Forense por la representación asumida en favor del actor (20% de mínimo arancelario 10 JUS + 40%  conf. art. 6, 9, 12 y 40 Ley 2212).
Los honorarios del profesional se ha regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos, y la aplicación de la doctrina legal sentada por el S.T.J. en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en Sentencias dictadas en autos  "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N° RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023 y Se. 73/2024 de fecha 18/05/2024), la que resulta de aplicación obligatoria para los tribunales de grado  (conf. arts. 207 Constitución Provincial; artículo 286, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable en virtud del artículo 84 de la Ley 5631,  art.  61inc. b) de la Ley de Procedimiento Laboral 5631  y artículo 42 Ley N° 5731).
Líbrese oficio a la...

SENTENCIA: 91 - 29/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA