MOUNIER, GRACIELA GLORIA FILOMENA S/ SUCESION AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 11 de agosto de 2026.-
VISTOS: Los autos MOUNIER, GRACIELA GLORIA FILOMENA S/ SUCESION AB INTESTATO BA-10134-C-0000.
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se ha presentado un acuerdo de partición (15/12/2025). 2º) Que fueron ratificadas las firmas pertinentes (01/06/2026). 3º) Que todos los herederos son capaces y están presentes. 4º) Que, por lo tanto, corresponde aprobar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada (artículos 651 del CPCC y artículos 2371, 2403 y cctes. del CCyC). En consecuencia, RESUELVO: I) Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada y que en copia se adjunta y forma parte de la presente. II) Notificar lo resuelto en los términos del Art. 120 CPCC.
Mariano Castro
Juez
SENTENCIA: 238 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS
Cipolletti, 11 de agosto de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS", Expte. N° 'CI-02369-F-2025' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 16/09/2025 se presenta la Sra. [ACTOR_1], con patrocinio letrado, promoviendo acción de fijación de cuota alimentaria a favor de su hija: [FAMILIAR_1] ([EDAD_FAMILIAR_1]), demanda que dirige contra el Sr. [DEMANDADO_1].-
Relata que hace 14 años aproximadamente se separó del demandado y desde entonces este último no aportó suma alguna en beneficio de su hija.
Sostiene que desde hace varios años se desempeña como esteticista, pero que sus ingresos comenzaron a ser muy inestables, no permitiendo cubrir los gastos totales de su hija.- Indica que desde el mes de marzo del año 2025 no percibe la asignación que Anses le pagaba por su hija, informándole el Organismo que esto se debía a que el progenitor de la misma estaba inscripto como monotributista. Señala que [FAMILIAR_1] se encuentra cursando [ESTUDIOS_FAMILIAR_1] en la [LUGAR_1], teniendo las intenciones de poder continuar estudiando la carrera de periodismo deportivo.- Respecto al demandado, expresa que el mismo es propietario de una empresa constructora con sede en la ciudad de Neuquén, desconociendo su caudal económico.
Solicita se fije como alimentos definitivos en beneficio de su hija el equivalente al valor de 2 SMVM, y para caso de que el alimentante se encuentre trabajando en relación de dependencia, se solicita se disponga como prestación alimentaria el 25 % de los ingresos que el mismo perciba, más las asignaciones familiares.- En fecha 06/03/2026 se presenta la actora con nuevo patrocinio letrado de la Dra. BRAVO, renunciando al patrocinio de la Defensora Oficial, Dra. HANNDORF.-
En fecha 05/05/2026 se presenta el demandado, con patrocinio letrado, contestando demanda. Manifiesta que el vínculo paterno-filial se vio seriamente obstaculizado desde los primeros años de vida de la joven, toda vez que la propia progenitora le afirmó que [FAMILIAR_1] no era su hija biológica, circunstancia que generó confusión, distancia y dificultades concretas para el normal ejercicio de su rol paterno.-
Sostiene que además de [FAMILIAR_1], cuenta con tres hijas mas, [FAMILIAR_2] de [EDAD_FAMILIAR_2]; [FAMILIAR_2] de [EDAD_FAMILIAR_2] y [FAMILIAR_2] de [EDAD_FAMILIAR_2]; respecto de quienes también p... SENTENCIA: 538 - 11/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ACEVEDO, EMANUEL MATIAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ACEVEDO, EMANUEL MATIAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02048-C-2026 SENTENCIA: 1179 - 11/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
VELASQUEZ, PLACIDO RENE C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIEDMA, 11 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "VELASQUEZ, PLACIDO RENE C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00517-L-2025, para resolver las siguientes C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada? ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo: Se presenta la parte demandante, por apoderado, y promueve formal demanda contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Seguridad y Justicia de Río Negro) para que, previa declaración de inconstitucionalidad de las normas pertinentes, se ordene la correcta liquidación del adicional por “zona desfavorable” y el pago de las diferencias de haberes correspondientes.
Con tal fin, pide la declaración de inconstitucionalidad de las normas que crean los diversos adicionales que percibe, en cuanto determinan su carácter no remunerativo y no bonificable.
La Ley provincial N° 5185, Orgánica del Servicio Penitenciario Provincial, establece en su capítulo XVIII (Arts. 143 a 146) el Régimen de Retribuciones de su personal. Así, el artículo 143 de la ley precitada dispone: “La retribución de los agentes está integrada por el sueldo, bonificaciones y todo otro suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen. El sueldo y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal en actividad se denomina ´haber mensual´. Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad y la misma revista carácter general, se incluye en el rubro ´haber mensual´”.
Asimismo, el artículo 146 establece que la retribución del personal penitenciario está integrada por: “1. La asignación básica para cada Agrupamiento. 2. El adicional correspondiente a la jerarquía alcanzada, el que deja de percibirse cuando se... SENTENCIA: 99 - 11/08/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
GALVEZ, GABRIELA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS ) S/ ORDINARIO VIEDMA, 11 de agosto de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "GALVEZ, GABRIELA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) S/ ORDINARIO", Expte. VI-00043-C-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Carlos Alberto Da Silva dicen:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver la revocatoria interpuesta por la parte actora el 22.06.2026 contra la sentencia interlocutoria del 08.06.2026.
Manifiesta que la acción no tiene por objeto exclusivo el reconocimiento de una contingencia laboral en los términos de la Ley 24.557, sino también la pretensión indemnizatoria dirigida contra la Provincia en base en un hecho autónomo constatado en sede judicial -violencia institucional-. Circunstancia, entiende, que lo diferencia sustancialmente del supuesto analizado por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente "Jara" para exigirle que haga uso de la opción del art. 4 de LRT.
Argumenta que la demanda entablada en autos persigue una reparación integral fundada en hechos de violencia laboral institucional, omisiones del empleador y daños extralaborales que exceden ampliamente el ámbito del sistema LRT.
Entiende que la resolución recurrida tiene el vicio de caracterizar el presente litigio como un supuesto de concurrencia de acciones destinadas a obtener la reparación del mismo daño.
Denuncia que ambas vías no persiguen la reparación de un mismo daño, por lo que según su postura el fallo impugnado es contradictorio.
SENTENCIA: 231 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
OOSES, JUANA SUSANA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO SAN CARLOS DE BARILOCHE, 11 de agosto de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "OOSES, JUANA SUSANA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. Nro. BA-00122-L-2025 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge de acta de audiencia de fecha 03/08/2026, ratificado por las partes en el mismo acto y conforme presentaciones E0045 y E0046.- ---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.- ---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y los honorarios a favor de los letrados de la actora, en forma conjunta. Asimismo, corresponde regular los honorarios de los letrados de la demandada.- ---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.- ---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.- ---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.- ---III) REGULAR los honorarios a favor de los letrados de la parte actora, Dres. Matías Osvaldo Posca y Paula Vanina Paniagua, en forma conjunta y proporción de ley, en la suma de $ 1.266.300,00.- (13,5% + 40% sobre el monto acuerdo) ; y a los del Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh y Clara Aliaga, por la representación ejercida por la contraria, en forma conjunta y proporción de ley, en la suma de $ 1.078.700,00.- (11.5%+40%), de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---IV) REGULAR los honorarios profesionales de los auxiliares intervinientes: a) al perito médico interviniente -Dr. Rujana Hugo Ramón- en la suma de $ 445.990,00.- (5 JUS); b) a la perito psicóloga interviniente -Lic. Mancini Fanny Lorena- en la suma equivalente a $ 445.990,00.- (5 JUS); en ambos casos se ha regulado conforme a los mínimos... SENTENCIA: 170 - 11/08/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS El Bolsón, 11 de agosto de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS; Expte. EB-00316-F-2025 Y CONSIDERANDO:
1- Que los presentes se encuentran a despacho en estado de resolver respecto a la liquidación practicada por la actora conforme surge del movimiento E0021, por el periodo comprendido entre diciembre del año 2025 y mayo de 2026.-
2- Que al movimiento E0024 el demandado contesta el traslado conferido, acompañando constancias de pagos. No obstante se limita a señalar los puntos en los que se agravia sin practicar la liquidación que entiende correcta.-
3- Que pese a que se le ha otorgado un plazo para suplir su omisión, no ha cumplido con la manda judicial en tiempo por lo que los presentes se encuentran en estado de resolver.
ANALISIS Y RESOLUCION DE UN CASO:
Como primera cuestión se advierte la conducta adversarial y contraria a la manda del articulo 7mo del CPF por ambos letrados quienes parecen dejar de lado los intereses de sus asistidos, para formular acusaciones a la contraria. Dichas actividades lejos de colaborar con la solución pacífica del conflicto - en beneficio de sus asistidos y sus hijos- buscan y acusan al otro colocándolos en posición de rivalidad legal injustificada.-
Dicho esto, y analizando la liquidación efectuada por la parte actora se advierte que, teniendo en cuenta la fecha del dictado de la sentencia (13-05-2026) y los periodos liquidados, me coloca en posición de declarar que lo que aquí se resuelva lo será a los fines de la fijación de una cuota suplementaria.-
Por otro lado, también se advierte que, pese a que el alimentante no ha realizado los depósitos en la cuenta judicial de autos, la alimentada no desconoce dichos pagos, con lo cual, la aprobación de la liquidación presentada al movimiento E00... SENTENCIA: 376 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS El Bolsón, 11 de agosto de 2026.
VISTOS: los autos caratulados [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS Expte. N° EB-00309-F-2024, de los que;
RESULTA:
Que el 10 de agosto de 2026 se presenta la parte actora solicitando se aclare la sentencia dictada el 31 de julio de 2026 respecto de la modalidad de pago de la cuota alimentaria, si es que la misma se cobrará por retención directa de haberes como fuere pedido en el líbelo de la demanda y que una vez firme la misma, se ordene el libramiento de oficio a la empleadora del [DEMANDADO_1].
Por otra parte, refiere que en el objeto de la demanda se solicitó que la fijación de la cuota alimentaria tenga efecto retroactivo a la fecha de interposición de la misma. Que al respecto, solicita se determine el punto de inicio de la obligación alimentaria fijada en autos, a fin de que, oportunamente, se pueda liquidar la cuota suplementaria. Que atento lo solicitado y conforme lo normado en el art. 73 del CPF corresponde, aclarar en la parte pertinente la sentencia dictada en autos. En mérito a lo expuesto; RESUELVO:
I) Corregir el punto resolutorio I) de la sentencia Nº I0048 que quedará redactado de la siguiente manera: "Hacer lugar a la demanda deducida por [ACTOR_1] y fijar una cuota de alimentos en favor de [FAMILIAR_1] a cargo de [DEMANDADO_1] equivalente al 40% de sus ingresos, mas las asignaciones familiares que éste perciba y el 50% de los gastos extraordinarios con un piso no inferior a al 103.48% de una canasta de crianza para niños de 6 a 12 años que publica el INDEC.
SENTENCIA: 379 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
GONZALEZ, MATIAS NICOLAS C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 11 días del mes de agosto del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "GONZALEZ, MATIAS NICOLAS C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. BA-00924-L-2024 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- Que mediante presentación de fecha 03/07/2026 ( Mov. E0067) la demandada presta conformidad con la liquidación practicada por la parte actora y solicita que se proceda al prorrateo de los honorarios profesionales, por encontrarse excedido el límite máximo de responsabilidad por costas previsto en el art. 31 de la Ley 5631.
--- En efecto, de la liquidación aprobada surge que la suma de los honorarios regulados a cargo de la demandada, comprensivos de los correspondientes a los letrados de la parte actora, con el adicional por actividad procuratoria, y de los auxiliares de justicia, supera el límite máximo de responsabilidad por costas establecido por el art. 31 de la Ley 5631, ascendiendo al veintisiete con cinco por ciento (27,5%) del monto de condena. --- A los efectos del prorrateo, corresponde aplicar como coeficiente de reducción la relación existente entre el límite legal y el total regulado, esto es: 25 ÷ 27,5 = 0,9090909. --- En consecuencia, dicho coeficiente debe aplicarse sobre cada una de las regulaciones efectuadas, quedando fijados los honorarios a cargo de la demandada de la siguiente manera: - Letrados de la parte actora: 17,5% (× 0,9090909 = 15,9090909%, equivalente a $3.187.518,26. - Dra. María Eugenia Galeano Liendo: 4,3% × 0,9090909 = 3,9090909%, equivalente a $783.218,77. - Lic. Ariel Marcelo Torres: 3,2% × 0,9090909 = 2,9090909%, equivalente a $582.860,47. - Dr. Juan Alberto Coseano: 2,5% × 0,9090909 = 2,2727272%, equivalente a $455.359,75. - Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh, letrado de la demandada, en el equivalente al 10 % + 40% = $2.805.016,06
--- Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) Hacer lugar a lo solicitado por la demandada y, en consecuencia, prorratear los honorarios profesionales regulados a cargo de la condenada en costas, conforme el límite máximo previsto por el art. 31 de la Ley 5631 y el art. 425 del CPCC, los que quedan establecidos de la siguiente manera:
- Honorarios... SENTENCIA: 192 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
CEBALLOS, MAURO GASTON C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 10 días del mes de agosto de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "CEBALLOS, MAURO GASTON C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"- Expte. Nro. BA-01121-L-2025 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge de la presentación de fecha 06/08/2026, en donde el apoderado informa la entrega de los certificados de Servicios y Remuneraciones objeto de autos.- ---Que con dicho cumplimiento, resulta innecesario ordenar una citación de la parte a ratificar la finalización del proceso, procediéndose a la homologación de manera directa.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.-
---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y los honorarios a favor del letrado de la actora. Asimismo, corresponde regular los honorarios de los letrados de la demandada.- ---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.- ---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.- ---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.- ---III) TENER PRESENTE los honorarios pactados a favor del letrado de la parte actora, Dr. Pablo Devoto, en la suma equivalente a 3 JUS (que surge de dividir los honorarios acordados en la cantidad de causas en tramite); y REGULAR a los Dres. Sánchez Yanina, Claudia López y García Julieta Aránzazu, por la representación ejercida por la contraria, en idéntica suma equivalente a 3 JUS, de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---IV) Intimase a la partes y/o letrados intervinientes, a acreditar en autos en el plazo de cinco (5) días el pago de los aportes ley 869 (caja forense). Córrase vista a la Caja Forense a sus efectos.-
---V) SENTENCIA: 172 - 11/08/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |