Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 371-380 de 347,913 elementos.

FARIAS SANTILLAN, JAVIER ABSALON C/ ULRICH, LILIANA INES S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS

AUTOS: FARIAS SANTILLAN, JAVIER ABSALON C/ ULRICH, LILIANA INES S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPTE. Nº: IH-00090-JP-2026

General Enrique Godoy, 24 de septiembre de 2026

AUTOS Y VISTOS:
Las presentes actuaciones caratuladas “FARIAS SANTILLAN, JAVIER ABSALON C/ ULRICH, LILIANA INES S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N.º IH-00090-JP-2026), puestas a despacho para resolver; y

RESULTA:
Que las presentes actuaciones fueron iniciadas por JAVIER ABSALON FARIAS SANTILLAN contra LILIANA INÉS ULRICH, reclamando los daños y perjuicios que atribuye al retiro de una cocina industrial que se encontraba en el inmueble sito en calle Saavedra N.º 601 de General Enrique Godoy, adquirido mediante compraventa instrumentada por escritura pública N.º 82 de fecha 14 de abril de 2025.
Que, debidamente notificada, se presentó la demandada LILIANA INÉS ULRICH, con el patrocinio letrado de la Dra. Natalia Andrea Mones y del Dr. Hernán Enrique Mones, contestando la demanda y ofreciendo prueba.
Que, posteriormente, las partes, con asistencia de sus respectivos letrados, acompañaron acuerdo transaccional mediante el cual procuran poner fin a la totalidad de las pretensiones ventiladas en estos autos, dejando expresamente establecido que el mismo se celebra sin reconocimiento de hechos ni de derecho por parte de la demandada y mediante concesiones recíprocas.
Que, en lo sustancial, acordaron que la demandada hará entrega al actor de la cocina industrial de cinco (5) hornallas, con horno y visor, de acero inoxidable, que se encontraba instalada en el inmueble referido al tiempo de la operación de compraventa y que fuera retirada por aquella.
Que se pactó que la entrega se efectuaría el día 21 de septiembre de 2026 a las 10:00 hs., en el inmueble sito en calle Saavedra N.º 601 de General Enrique Godoy, quedando a exclusivo cargo de la demandada su transporte, acarreo, descarga, instalación y conexión, como así también los gastos y honorarios del gasista matriculado interviniente. Las partes otorgaron carácter esencial a la fecha y hora convenidas.
Que estipularon que la cocina deberá ser entregada completa, en perfecto estado de conservación y funcionamiento y libre de todo gravamen, prenda, embargo o derecho de terceros, debiendo dejarse constancia de su entrega y recepción mediante acta suscripta por ambas partes.
Que, para el supuesto de incumplimiento de las obligaciones asumidas, pactaron una cláusula penal a favor del actor por la suma de PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL ($1.600.000), con más los intereses y gastos previstos en el acuerdo.
Que también convinieron que, cumplida la entrega en los términos pactados, o abonada en su caso la cláusula penal, el actor nada más tendrá que reclamar a la demand...

SENTENCIA: 1 - 24/09/2026 - HOMOLOGADA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY

'[ACTOR_1]' S/GUARDA PREADOPTIVA

///Carlos de Bariloche, 24 de septiembre de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados [ACTOR_1] S/ GUARDA PREADOPTIVA. BA-02205-F-2026
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Pasan las presentes actuaciones a despacho a los fines de resolver respecto la guarda preadoptiva de la niña [ACTOR_1], toda vez que se encuentra firme el estado de adoptabilidad dictado en los autos C., G. S/ SITUACION (BA-01450-F-2026) de fecha 18.08.26.-
En fecha 31.08.26 se tiene por iniciado trámite, procediéndose a la designación del Equipo Técnico Interdisciplinario Nro. 1 en las presentes, teniendo en cuenta que recientemente ha realizado entrevistas con personas inscriptas en RUAGFA que reunirían el perfil correspondiente a la niña de autos, a fines de evitar superponer intervenciones y generar dispendio innecesario. Además, se recepcionan los legajos Nro. 30000343 y 30000350, provenientes del RUAGFA. Y por último se ordena comunicar por Secretaría a la SENAF respecto al inicio de este trámite, y se corre vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.- (I0001)
La Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Dolores Mazzante toma conocimiento de las constancias de autos y de los legajos acompañados por RUAGFA. Aguardando la intervención del ETI 1 para la continuidad de los presentes.- (E0001)
El ETI toma intervención, haciendo saber que de la lectura, análisis y evaluación interdisciplinaria e interinstitucional efectuada y por el Equipo Técnico del Programa Familias Solidarias, respecto a la compatibilidad adoptiva de los legajos remitidos por el RUAGFA junto a la caracterización de la niña, surge que [ADOPTANTE_1], reúne las condiciones idóneas para ahijar a [ACTOR_1].
Consideran que [ADOPTANTE_1] brinda una sólida red de cuidado, así como una destacada sensibilidad para responder a las demandas de crianza propias de la primera infancia y, en este sentido, un entorno afectivo y protector, idóneo para el desarrollo integral de la niña.- (I0002)
Que obra informe sobre el proceso de vinculación de la bebé [ACTOR_1] con [ADOPTANTE_1] realizado por el Equipo Técnico del Programa de Familia Solidaria.- (

SENTENCIA: 348 - 24/09/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

LOPEZ CARLOS EMMANUEL C/ BANCO ICBC (ARGENTINA) SAU S/ MENOR CUANTIA

Viedma, 24 de septiembre de 2026

AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “LOPEZ CARLOS EMMANUEL C/ BANCO ICBC (ARGENTINA) SAU S/ MENOR CUANTÍA”, Expte. N.º VI-00121-JP-2026, puestos a despacho a fin de determinar la prueba conducente para la resolución del conflicto, en los términos del art. 700, último párrafo, del CPCCRN -Ley 5777-; y
CONSIDERANDO:
Que, celebrada la audiencia prevista por el art. 700 del CPCCRN sin que las partes arribaran a una solución conciliatoria, corresponde determinar la prueba que resulte conducente para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y la posterior resolución del proceso.-
Que el art. 700, último párrafo, establece que, ante la ausencia de acuerdo, el Juez o Jueza de Paz debe ordenar la producción de la prueba que resulte conducente para la resolución del caso, mientras que el art. 701 dispone que debe admitirse exclusivamente aquella prueba susceptible de producirse en la audiencia fijada al efecto.-
Que, en el caso, de los escritos constitutivos y de las posteriores manifestaciones de las partes surge que la controversia se encuentra sustancialmente centrada en determinar las circunstancias en que se habría instrumentado la contratación del producto financiero; la autenticidad de la documentación atribuida al actor; la efectiva activación de la tarjeta; la realización o autorización de los consumos que dieron origen a la deuda; el envío de los correspondientes resúmenes; los reclamos efectuados por el consumidor; y las circunstancias y motivos que determinaron la posterior depuración del saldo informado por ICBC.-
Que, tratándose de una relación de consumo, debe atenderse asimismo al deber de colaboración probatoria previsto por el art. 53 de la Ley 24.240 y a las reglas de distribución dinámica de la carga probatoria, ponderando especialmente la disponibilidad que cada parte posee respecto de los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos.-
Que la presente decisión tiene por finalidad delimitar previamente y con precisión la prueba que habrá de producirse, de manera que las partes conozcan su alcance y puedan ejercer, en su caso, las facultades procesales que estimen corresponder antes de iniciar su diligenciamiento.-
Que, consecuentemente, la producción material de las medidas aquí admitidas no comenzará hasta que la presente resolución se encuentre firme o consentida, oportunidad en la cual se dispondrá su cumplimiento y comenzarán a computarse los plazos correspondientes.-
Que, una vez producidas las medidas admitidas -o vencidos los plazos otorgados para ello- corresponderá fijar la audiencia prevista por el art. 700, último párrafo, y art. 701 del CPCCRN, en la que quedará concluida la etapa probatoria.-
Por ello,...

SENTENCIA: 131 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

CAPORALE, SERGIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

San Carlos de Bariloche, 24 de septiembre de 2026

---VISTOS: Los autos caratulados CAPORALE, SERGIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO, Expediente Nro. BA-00323-L-2025; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes: puestos a despacho a fin de resolver el planteo de nulidad formulado por la parte actora respecto del dictamen pericial médico oficial  y 
--- CONSIDERANDO,
---1) Que por Movimiento E0062 la parte actora insiste en el pedido de explicaciones e impugnación formulada en Movimiento E0059 y solicita la nulidad del dictamen médico de la Dra. Andrea V. Álvarez, para el supuesto que no se subsanen lo que entiende constituyen inconsistencias metodológicas, las omisiones y deficiencias sustanciales por la falta de fundamentos técnico-científico y procesal suficientes de la pericia (art. 151, 152 y 153 CPCC).
---2) Que la perita médica se expide al respecto en Movimiento E0063, oportunidad en la cual, se remite a la presentación identificada como E0060, transcribe los registros de la documental obrante en la causa que consideró relevantes de su informe pericial y explica  los hallazgos informados que entiende refieren múltiples patologías discales no asociadas etiocronológicamente con el siniestro denunciado motivo de autos.
---Que al expedirse concluye en que, desde el punto de vista anatómico, conforme la literatura méd...

SENTENCIA: 247 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

RODRÍGUEZ, LUCAS ENRIQUE C/ GRISU SA S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

San Carlos de Bariloche, 24 de septiembre de 2026

---Y VISTOS: los autos caratulados RODRÍGUEZ, LUCAS ENRIQUE C/ GRISU SA S/ CONCILIACION PREJUDICIALBA-00941-L-2026
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 144, 279 y 280 del C.P.C.C. y 832 y 838 del C.C.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) INTIMAR a los letrados intervinientes para que en el plazo de 5 (cinco) días acrediten el pago correspondiente a los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869).-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---IV) Notificación conf. art.25 Ley 5.631.- Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora como interviniente a la Representante de la Caja Forense para cumplir con la notificación de la presente.-

jc


 
FRATTINI, JUAN PABLO
 
 
 

SENTENCIA: 208 - 24/09/2026 - HOMOLOGADA

Fallo   Descargar

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

MANZA, DESIDERIO ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO S/ INCIDENTE CANON LOCATIVO (AMELIA FILOMENA MANZA Y CLAUDIA INES MANZA)

San Carlos de Bariloche, 24 de septiembre de 2026
VISTOS: Estos autos caratulados: "MANZA, DESIDERIO ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO S/ INCIDENTE CANON LOCATIVO (AMELIA FILOMENA MANZA Y CLAUDIA INES MANZA)",  BA-00277-C-2025 y
CONSIDERANDO: 1°) Que en fecha 10/03/2025, Amelia Filomena Manza, en su carácter de heredera de Desiderio Antonio Manza, inició incidente de fijación de canon locativo bajo el número de expte. BA-00277-C-2025 contra su hermano y co-heredero Jacobo Antonio Manza respecto del departamento que ocupa dentro del inmueble denominado catastralmente 19-1-P-265-04, ubicado en calle Brazo Tristeza 13616 a la altura del K, 13600 de Avda. Bustillo,  que forma parte del acervo hereditario indiviso denunciado en autos: “Manza, Desiderio Antonio s/ Sucesión ab intestato” Expte. BA-00114-C-0001.-

A tal fin, solicitó que se fije el canon locativo y se condene a la parte demandada a abonar el mismo con más sus intereses y costas desde la fecha de intimación de pago (primera audiencia de mediación).
Por otra parte, en la misma fecha, Claudia Inés Manza también inicia idéntica acción (Expte. BA-00278-C-2025), con el mismo objeto de la pretensión.
2°) Que impuesto el trámite (art. 157 sgtes. y ccdtes. del CPCC), se corre al demandado.
Que dichos planteos fueron contestados por incidentado en cada uno de los incidentes, quien solicitó el rechazo de la pretensión.- 
Entre otros argumentos, negó y rechazó el hecho de que la Sra. Lafuente administre en su beneficio el monoambiente y las cabañas ubicadas en el predio, como así también el porcentaje que se le reclama.
Manifestó que, de existir algún crédito, planteó su respecto la prescripción en los términos del art. 2562 inc. c) del C.C y C por cualquier suma alcanzada por dicho plazo.
3°) Al momento de resolver las oposiciones a prueba se advirtió que, si bien se trata de distintas actoras (coherederas), hay identidad de objeto de reclamo, de demandado y de prueba, incluidas las oposiciones deducidas, por lo que se acumularon las actuaciones a este expediente por una cuestión de economía procesal y a los fines del dictado de una única sentencia, por una cuestión certeza y seguridad jurídica.
Que al momento de la certificación de la prueba se observó que no se sustanció el planteo de prescripción efectuado por el accionado, por lo que subsanada dicha omisión y corrido el traslado pertinente,  fue contestado por presentación E0020.
4°) Sentadas las posiciones de las partes, en primer término cabe señalar que correspon...

SENTENCIA: 307 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

EXPTE. Nº VI-01669-F-2026
CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA


Viedma,   24 de septiembre de 2026.-
 
Por presentada en los términos del art. 44 del CPCC (cfr. art. 269 CPF). Se hace saber a la Dra. María Gabriela Sánchez que deberá acreditar personería o ratificar la gestión, en el plazo de 5 (cinco) días hábiles (cfr. último párrafo del art. 44 CPCC por analogía, atento el tenor de las medidas dispuestas) presentando el correspondiente escrito, bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo citado.-
Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte de la Sra. [DENUNCIANTE_1] (DNI N° [DNI_DENUNCIANTE_1]), en contra de su ex pareja, el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] (DNI N° [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]).-
Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia, en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante y pacificar la conflictiva  familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
1.- HACER SABER al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] (DNI N° [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]) que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO y que DEBE CESAR INMEDIATAMENTE LA VIOLENCIA EJERCIDA contra la Sra. [DENUNCIANTE_1] (DNI N° [DNI_DENUNCIANTE_1]), ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia, además de los golpes: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, obligar a realizar acciones contra su voluntad o realizarlas sin su consentimiento, controlar sus acciones por sí o utilizando para ello a su hijo, cono...

SENTENCIA: 381 - 24/09/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

'[VÍCTIMA_1]' S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN

CARATULA: "'[VÍCTIMA_1]' S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN"
EXPTE. NRO. RO-02329-F-2024

GENERAL ROCA, 24 de septiembre de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos: "''[VÍCTIMA_1]' S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN'" (Expte. N° RO-02329-F-20 24), respecto de la legalidad de MODIFICACIÓN y PRÓRROGA de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 16/9/2026 recepcionado en esta Unidad Procesal n° 11 el día 17/9/2026, con relación al adolescente [VÍCTIMA_1], sobre quien se ha dictado sentencia de declaración de adoptabilidad en los autos n° RO-02096-F-2025. 

RESULTA: El Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la prórroga de la medida adoptada.

El día 18/9/ 2026 dictamina el Sr. Defensor de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.
En este estado, pasan las actuaciones a resolver.
CONSIDERANDO: Estando en condiciones de decidir, será el punto de partida para legalizar la medida adoptada, el encuadre normativo que enmarca la adopción de medidas de protección de derechos respecto de niños, niñas y adolescentes en el marco del sistema de protección integral de los derechos de la infancia vigente. Para ello es ineludible tener en cuenta las prescripciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la ley nacional Nº 26.061 y de la ley provincial Nº 4109 en consonancia con la Regla de Reconocimiento Constitucional en el marco de nuestro "Estado Constitucional de Derechos". Partiendo de estas premisas, en el caso de autos, se observa que el Organismo Proteccional ha adoptado la medida de protección excepcional prevista en el art. 40 de la ley 26.061 y en el art. 39, inc. g) de la ley 4109 en función de lo detectado desde la primera intervención.

SENTENCIA: 616 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

CAMPOS RODRIGUEZ, PATRICIA EFIGENIA E ITURRA CAMPOS, FRANCO GASTÓN C/ RUIZ RIFFO, JACQUELINE DEL PILAR Y GARRIDO PINO, RAUL MARCELO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO, RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS

General Roca, 24 de septiembre de 2026
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "CAMPOS RODRIGUEZ, PATRICIA EFIGENIA E ITURRA CAMPOS, FRANCO GASTÓN C/ RUIZ RIFFO, JACQUELINE DEL PILAR Y GARRIDO PINO, RAUL MARCELO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO, RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS" (Expte. N° RO-00287-L-2023) venidos al acuerdo a efectos de regular los honorarios diferidos en el punto D) del RESUELVE de la sentencia definitiva dictada en fecha 16/04/2026 y el pedido de imposición de astreintes a los demandados RUIZ RIFFO, JACQUELINE DEL PILAR Y GARRIDO PINO, RAUL MARCELO.
I. Que de acuerdo al monto de condena de $ 12.753.339,82 -resultante de las sumas liquidadas y aprobadas mediante decreto de fecha 19/08/2026, corresponde regular los honorarios profesionales de los Dres. GAYONE, MARISA ANALIA y PINO PABLO GUILLERMO, en forma conjunta, por su labor profesional para el actor, en la suma de $2.499.654,59 (MB $ 12.753.339,82 x 14% + 40%); y los Dres. GATTI, GONZALO NICOLÁS y GATTI, HUGO EDGARDO en forma conjunta, por su labor profesional para los demandados, en la suma de $2.142.561,08 (MB $ 12.753.339,82 x 12% + 40%); de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 8, 10, 20 y 40 de la Ley N°2.212 y Acordada STJ N°9/84.
Asimismo, regúlense los honorarios del perito médico oficial, Dr. JUAN MANUEL PEREZ -conforme pericia médica agregada en fecha 06/06/2024-, en la suma de $637.667 (MB: $ 12.753.339,82 x 5%) todo conforme arts. 5, 18, 19 Ley 5069 y art. 1 inc. b de la Acordada 33/2017 del STJ.
Regúlense los honorarios del perito calígrafo oficial PATRICIO ROLDAN, -conforme aceptación de cargo en fecha 07/11/2023-, en la suma de $318.833,50 (MB: $ 12.753.339,82 x 2,5%) todo conforme arts. 5, 18 y 20 Ley 5069 y art. 1 inc. b de la Acordada 33/2017 del STJ.
Hágase saber a la demandada que los honorarios aquí regulados serán incluidos en la planilla de impuestos que practique el Tribunal y deberán ser cancelados mediante el pago del formulario. Vencido el mismo la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro podrá iniciar la ejecución correspondiente.
Se deja constancia que los honorarios de los profes...

SENTENCIA: 230 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 24 de septiembre de 2026

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ DIVORCIO" (RO-02085-F-2026) de los que;
RESULTA: Que se presenta la Sra. [ACTOR_1], a través de su letrada apoderada, solicitando conforme la normativa vigente, se decrete su divorcio vincular en los términos del art. 437 C.C. y C.
Manifiesta que contrajo matrimonio con el Sr. [DEMANDADO_1] en fecha 10/12/2010, que de dicha unión nacieron dos hijos (mayores de edad a la fecha) y que el último domicilio conyugal estuvo asentado en esta ciudad. 
Acompaña acuerdo celebrado en mediación respecto de los efectos derivados del divorcio en relación a la división de los bienes comunes.
Corrido el traslado respectivo no es contestado.
En fecha 24/9/2026 se ordena el pase de las actuaciones a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: El presente trámite ha sido iniciado de conformidad con las prescripciones del Código Civil y Comercial.
Teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas por la Sra. [ACTOR_1] y la falta de contestación del traslado respectivo por parte del Sr. [DEMANDADO_1], corresponde expedirme respecto de la solicitud de divorcio.
Ante ello y en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C. y C.,
FALLO: 1) Declarando el divorcio vincular de la Sra. [ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1], y del Sr. [DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1], matrimonio celebrado el 10/12/2010 en la ciudad de General Roca, Pcia. de Río Negro, inscripto al Acta 192, Tomo II, Año 2010, teniéndose por extinguida la comunidad de bienes (Art. 480 CCyC).
2) Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF).
3) Regulo los honorarios de la Dra. Monica Ruiz en la suma equivalente a 30 JUS (ARTS. 6, 7, 9, 11, 42 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado (teniendo en cuenta la doctrina legal obligatoria del STJ en Expte. N° CI-45874-F-0000).
4) Oportunamente expídase testimonio para las partes y líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas correspondiente a fin que tome razón de la sentencia dictada en autos y proceda a colocar la correspondiente nota marginal.
5) Fecho archívense estas actuaciones.
6) Notifíquese de conformidad con lo establecido en el art. 9, inc. a y c de la Ac. 36/2022 STJ y regístrese.


Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia





SENTENCIA: 822 - 24/09/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA