Fallos Jurisdiccionales

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TRANSFER S.A C/ CASTILLO, BRISTELA DE LOS ANGELES S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 10 de febrero de 2026.
VISTOS: Los autos "TRANSFER S.A C/ CASTILLO, BRISTELA DE LOS ANGELES S/ EJECUTIVO" BA-00683-C-2025.-   
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
En consecuencia, RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Bristela De Los Ángeles Castillo hasta que pague el capital reclamado de $499.044,24, más los intereses moratorios a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas oportunamente por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; esto es: desde mayo de 2010 y hasta el 23/11/15 la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses ("Jerez", del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia S.A. para préstamos personales Patagonia Simple ("Machín", del STJRN del 24/06/2024), y las ...

SENTENCIA: 28 - 10/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

C.M.S. C/ M.L.J. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS

San Carlos de Bariloche, 10 de febrero de 2026.
VISTO EL EXPEDIENTE: C.M.S. C/ M.L.J. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS S/ EXPTE. N° BA-00228-F-2026.
Y CONSIDERANDO:  Que en virtud de lo solicitado, corresponde imprimirle al presente el trámite de la ejecución de sentencia (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del C.P.C.C.).
Encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad, conforme liquidación aprobada en fecha 19 de diciembre de 2025 en el proceso: C.M.S. C/ M.L.J. S/ ALIMENTOSS/ EXPTE. N° BA-0., corresponde dictar sentencia monitoria y ordenar el embargo pedido (arts. 438 -inc. 6-, 446, 447 y 449 del C.P.C.C.).
En consecuencia, RESUELVO:
1) Téngase a S.M.C. por presentada y por parte en el carácter invocado y con domicilio legal y electrónico constituido.
2) Tener por promovida ejecución de sentencia contra L.J.M., que tramitará conforme lo dispuesto en el art.446 a 467 y 508 al 541 del C.P.C.C. 
3) Mandar a llevar adelante la ejecución a tenor del art. 449 del C.P.C.C. contra L.J.M. hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado $1.038.572,05.- con más la suma de $467.357 presupuestada provisoriamente para responder a los  intereses hasta su efectivo pago (artículo 768 del C.C. y C.) y las costas del juicio (art. 478 del C.P.C.C.).
 4) Líbrese oficio al Banco Patagonia SA, a fin de que procedan a la apertura de cuenta judicial a la orden de este Juzgado y a nombre de estos actuados, autorizándose a la señora S.C.M. DNI 3. a percibir todas las sumas que en ella se depositen, debiendo presentar en dicho momento su documento de identidad, informando oportunamente a este Juzgado 1) el Nº respectivo de la cuenta y 2) el N° del C.B.U. respectivo.- Asimismo, hágasele saber a la entidad crediticia que la señora S.C.M. DNI 3. se encuentra autorizada a realizar todos los trámites relacionados con dicha cuenta, sin necesidad de orden judicial previa y con la sóla presentación de su documento de identidad (tales como solicitar resúmenes de cuenta, certificación de saldos, emisión de constancia de CBU debidamente certificada por el Banco, emisión de tarjeta magnética, etc.).
El oficio deberá ser confeccionado por la parte  para su confronte y posterior firma digital (cf. Ac. 04/2021 STJ anexo V). Cumplido ello, estará disponible en PUMA, debiendo la parte  efectuar el diligenciamiento  del oficio  mediante confección de cédula de notificación electrónica al domicilio constituido de la entidad bancaria conforme Aco...

SENTENCIA: 1 - 10/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

C.C.E. C/ P.J.S.A. S/ DIVORCIO

///Carlos de Bariloche, 10 de febrero de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: C.C.E. C/ P.J.S.A. S/ DIVORCIO.-BA-02255-F-2025.-
CONSIDERANDO: Se presenta la Sra. C.C.E. con el patrocinio letrado del Dr. F.B.M., a fin de interponer formal demanda de divorcio por decisión unilateral contra la Sr. P.J.S.A..-
Refiere que contrajeron matrimonio con el demandado el día 10 de mayo de 2013 tal como lo acredita la Partida de Matrimonio que se adjunta. De dicha unión nació L.T.P.C. el día 6 de diciembre de 2013. La separación entre las partes se produjo en el año 2024.- 
En cuanto a las propuestas de convenio regulador arts. 438 y 439 del CCyCN manifiesta que en el caso que sea necesario resolver alguna cuestión, se recurrirá a instancias de métodos autocompositivos. En relación al hijo en común, han arribado a un acuerdo en sede de mediación.-
En fecha 19.09.25 se tiene por promovida demanda de divorcio que tramitará conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del Código Civil y Comercial y art. 126 s.s. y cc. del Código Procesal de Familia. Y de la presentación efectuada, se ordena correr traslado a la contraria, quien debidamente notificado según cédula Nro. 202505110894  no se presentó a estar a derecho. Por ello, encontrándose vencido el plazo para contestar la demanda, se le tiene por incontestada la demanda.-
Lo dispuesto en fecha 6.02.26 ha quedado firme, con lo cual atento lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN, 
RESUELVO:
1) Decretar el divorcio  de los cónyuges Sres. C.C.E., D.N.I.N° 2. y P.J.S.A., D.N.I.N° 2.; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del CCCN).- 
2) Costas por su orden.- 
3) Regular los honorarios del Dr. F.B.M., en la suma equivalente a 30 Jus.; Se deja constancia que se ha regulado dicho monto conforme el criterio de la Cámara de Apelaciones en autos L.J.D.L C/ G.D.M.L. S/ DIVORCIO (DIGITAL), Nro. G-3BA-1012-F2020 (R.C 03908-21)- Cámara de Apelaciones.- 
 Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002...

SENTENCIA: 32 - 10/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

G.C.O. C/ P.D.L. S/VIOLENCIA

CARATULA G.C.O. C/ P.D.L. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00302-F-2026


B.F.C.
GENERAL ROCA, 10 de febrero de 2026

Póngase en conocimiento a <.C.O. y P.D.L. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

Atento los términos de la denuncia, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF,

DECRETASE LA ABSTENCIÓN de P.D.L. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de <.C.O., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.

La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensi...

SENTENCIA: 75 - 10/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

CIDES, LUIS ERNESTO C/ MANCILLA HUENCHUL, ERWIN PATRICIO S/ EJECUCION DE CONVENIO

San Carlos de Bariloche, 10 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS:
Esta causa caratulada "CIDES, LUIS ERNESTO C/ MANCILLA HUENCHUL, ERWIN PATRICIO S/ EJECUCION DE CONVENIO BA-00039-C-2024"
I) Que atento a lo solicitado corresponde rechazar la revocatoria formulada y aclarar la providencia de fecha 06/02/2026, en atención a las consideraciones que a continuación se exponen.
Que en estos autos se ejecuta un convenio que por un lado obliga a dar cosa cierta (seis ventanas con más dos triángulos con paneles térmicos) y ante tal incumplimiento se fija una multa diaria de $10.000 hasta el efectivo cumplimiento.-
Que en fecha 03/04/2024 se dictó sentencia monitoria obligando a dar cumplimiento con lo acordado bajo apercibimiento de continuar la ejecución. Que no habiéndose dado cumplimiento en el plazo previsto se continúa con la ejecución, en fecha 10/05/2024 se solicita presupuestos y valuaciones de las abertura al solo efecto de trabar embargo preventivo, siendo los mismos acompañados, que en fecha 10/06/2024 se ordenó embargo por las sumas provisorias de $6.645.700 por las ventanas con más $2.000.000 en concepto de multa.-
Ahora bien, dado que las sumas embargadas no surgen directamente del convenio ejecutado, si no de una pretensión que el actor reclama en el inicio de la ejecución con más los intereses correspondientes.
En este sentido, debe seguirse el camino ya mencionado por la providencia recurrida, esto es como lo manda el art. 462 CPCC que dispone que en caso de incumplimiento de la obligación debe determinarse el valor de la cosa y los correspondientes daños y perjuicios, por lo que a fines de fijar el monto deberá ocurrir por separado.
Lo mismo coincide con lo dictaminado en la sentencia monitoria de autos al disponer que "(...)en caso de resultar imposible, el resarcimiento de los daños compensatorios del incumplimiento definitivo que serán liquidados por incidente, con las modalidades que corresponda adoptar; o a todo evento oponer excepciones de acuerdo con los artículos 505 y 506 del CPCC en el plazo de tres días contados desde la notificación de la presente." Todo esto no repite un simple capricho procesal si no que radica en el derecho de defensa de la parte a oponerse.-
I...

SENTENCIA: 25 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

G.M.N. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

Luis Beltrán, 10 de febrero de 2026. 

 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados "G.M.N. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" Expte. N° Puma N° L. y Seon N° 1. y: 
RESULTA: Que obra sentencia de fecha 19/08/2021 mediante la cual se mantuvo la restricción de la capacidad de la Sra. M.N.G., DNI N° 4., en los términos del art. 32, último párrafo, del C.C. y C., siendo designada como curadora definitiva su hermana, la Sra. D.A.G., DNI N° 1..
Que las partes han sido debidamente notificadas de la referida resolución, conforme constancias de notificación N° 202100118936 / 2021001189367.
Que en fecha 23/06/2022 interviene la Defensa Técnica de la usuaria, Dra. Emilce Tello, encontrándose las partes debidamente notificadas.
Que, en fecha 12/08/2024, a pedido de la Sra. Defensora de Menores, se dispuso la revisión de la sentencia, en atención a la normativa legal y supralegal aplicable, en especial lo reglamentado por la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657, y lo establecido por los arts. 40 del C.C.y C. y 200 del C.P.F., ordenándose el libramiento de los oficios de rigor.
Que las partes se notificaron conforme surge del S.N.E., mediante cédulas N° 202405062837 / 202405062838.
Que en fecha 22/11/2024 se adjuntó informe único interdisciplinario, suscripto por la psicóloga Lic. María Laura Garrafa, del C.I.F., y la Lic. en Servicio Social Andrea Marivil, en el cual se informa sobre la situación actual, económica, pronóstico y consideraciones técnicas.

SENTENCIA: 70 - 10/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

CALFUMIL NAVARRETE, NESTOR EDILIO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

General Enrique Godoy, 10 de febrero de 2026
 
AUTOS y VISTOS:
Los presentes caratulados "CALFUMIL NAVARRETE, NESTOR EDILIO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (VR-00016-JP-2024), los que;

RESULTA:
Que Néstor Edilio Calfumil Navarrete, por intermedio de sus apoderados Dres. Luis Gustavo Arias, Juan Manuel García y Adrián Gustavo Saggina, solicita la concesión del beneficio de litigar sin gastos a los fines de promover una acción ordinaria por daños y perjuicios contra la Municipalidad de General Enrique Godoy, con motivo del accidente ocurrido el día 10 de octubre de 2022, aproximadamente a las 18:50 horas, cuando —según expone— circulaba en motocicleta por calle María Auxiliadora de esta localidad y cayó en un pozo producto de tareas de bacheo que se encontraban siendo realizadas en el lugar.
Refiere que como consecuencia del hecho padeció lesiones de suma gravedad, con secuelas permanentes que derivaron en una incapacidad y en la pérdida de su fuente de ingresos. Señala que el monto del reclamo asciende provisoriamente a la suma de pesos treinta millones cuatrocientos noventa y siete mil tres con cuarenta centavos ($30.497.003,40), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses y costas.
Expone los hechos que motivan la acción principal y, en consecuencia, la solicitud del beneficio, ofrece prueba tendiente a acreditar su situación económica, acompaña declaraciones testimoniales de tres testigos y formula el correspondiente petitorio.
En Movimiento PUMA N° VR-00016-JP-2024-I0005, se da inicio al trámite y se ordena la notificación a la Agencia de Recaudación Tributaria, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4 de la Acordada 10/03 del STJ y el artículo 80 del CPCC.Que en el Movimiento PUMA N.º VR-00016-JP-2024-E0003 la Agencia de Recaudación Tributaria presentó su contestación.
Que mediante el Movimiento PUMA N.º VR-00016-JP-2024-I0007 se agregó cédula debidamente diligenciada y notificada a la Municipalidad de General Enrique Godoy.
Que por Movimiento PUMA N.º VR-00016-JP-2024-I0008 se dispuso la apertura a prueba.
Que durante la etapa probatoria se incorporaron los informes pertinentes, obrando en el Movimiento PUMA N.º VR-00016-JP-2024-E0010 el informe del Registro de la Propiedad Inmueble; en el Movimiento PUMA N.º VR-00016-JP-2024-E0011 el informe del Registro de la Propiedad Automotor; y en el Movimiento PUMA N.º VR-00016-JP-2024-E0012 el informe emitido por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Que, concluida la producción de la prue...

SENTENCIA: 8 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY

S.P.S. C/ O.L.E. S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE APELACION

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de febrero del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA,  la Dra. María Marcela PÁJARO, y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "S.P.S. C/ O.L.E. S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE APELACION" BA-02902-F-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr.  CORSIGLIA  dijo:

Corresponde resolver la apelación interpuesta por la demandada (E0007) contra: El pronunciamiento interlocutorio de fecha 03/10/2025, concedido en relación, con efecto devolutivo y fundado (E0007) y contestado (E0008 y E0011).
I. Antecedentes del caso.
La Sra. P.S.S., en el marco de un proceso de alimentos, solicita se fije cautelarmente cuota alimentaria provisoria en la suma de $767.500. Justifica su pedido en el incumplimiento alimentario por parte del progenitor y la urgencia del caso.
II. Resolución en crisis.
A partir de dicha petición, es que el a quo en razón de la edad del niño y su derecho alimentario encuentra razonable fijar con carácter urgente una suma mensual equivalente al 150% de 1 SMVM, a cargo del progenitor y en favor del niño.
A su vez aclara que dicha cuota se encontró vigente hasta el dictado de la sentencia definitiva de alimentos.
III. Recurso de la demandada.
En oportunidad de contestar la demanda interpuso revocatoria de la resolución que determina la cuota alimentaria provisoria, con apelación en subsidio.
En dicha instancia esgrime que el monto fijado es de cumplimiento imposible, ya que representa mas del cincuenta por ciento de sus ingresos me...

SENTENCIA: 22 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

R.M.A. C/ R.W.A. S/ VIOLENCIA

REYES, MARIO ALBERTO C/ REYES, WILLIAM ALBERTO S/
VIOLENCIA

PUMA: VR-00094-F-2026

 Villa Regina, 10 de febrero de 2026
Proveyendo informe del ETI de fecha 09/02/26.-
Téngase presente el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario del que surgen como datos subjetivos y objetivos agresiones por parte del Sr. W.R. de tipo psicológica, verbal y emocional hacia su progenitor el Sr. M.R.,  como factores de riesgo se consideran los antecedentes de violencia en el subsistema conyugal y paterno filial además del consumo de sustancias psicoactivas por parte de denunciado y como indicador de vulnerabilidad la presencia del abuelo paterno persona mayor con afecciones en su salud, la Sra G. (progenitora) y los hermanos del denunciado , quienes se encuentran expuestos al ambiente familiar hostil, por ello sugieren disponer preventivamente la prohibición de acercamiento del Sr.  W.R.  hacia su progenitor y su grupo familiar conviviente.
Atento al informe que antecede y a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 30 días;
1) PROHIBIR al Sr. W.A.R. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona del denunciante Sr. M.A.R. y/o su grupo familiar y/o al domicilio de B.l.G.S. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. W.A.R. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán...

SENTENCIA: 81 - 10/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

M.G.E.C.V.B. S/ HOMOLOGACIÓN

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de febrero del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO, y los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "M.G.E.C.V.B. S/ HOMOLOGACIÓN " BA-01400-F-2024, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, la Dra. PAJARO dijo:

I.- Que viene a conocimiento de esta alzada una queja interpuesta por la parte  ejecutante G.E.M. (E0033), por medio de la cual pretende la habilitación de la instancia apelatoria denegada por la Unidad Procesal Nro. 10 (I0020, punto II).
II.- Para principiar se hace necesario señalar que  el recurso de hecho comienza indicando que se presenta el Sr. G.E.M. (sin precisar el carácter en que lo hace),  con patrocinio letrado del Dr. Grasso. Sin embargo, cuatro renglones más abajo y en forma solapada se consigna  “invocando gestión”.
Cabe entonces exhortar al letrado a presentar sus escritos con ajuste a la normativa y sin inducir a error al tribunal.
Dicho esto, corresponde tratar ahora la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación.
Deben darse por satisfechos los requisitos mínimos de admisibilidad porque las fechas que reclama la norma  (art 249 CPCC) se encuentran expresamente consignadas. 
En  la providencia del 28-11-2025 (I0020) y en lo que importa a la queja articulada (E0033),  se rechazó la revocatoria planteada (E0024) y se denegó  la apelación subsidiaria, por entender la jueza que no causa gravamen irreparable.
Si bien el rechazo apelatorio no abunda en fundamentaciones acerca del rechazo,  comparto  lo decidido por la Sra. Jueza de grado. 
En lo atinent...

SENTENCIA: 26 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE