P.D.A. C/ M.J.M. Y B.L.B. S/ VIOLENCIA AUTOS: "P.D.A. C/ M.J.M. Y B.L.B. (ex cuñado) S/ VIOLENCIA"
Expte. N° CI-00819-F-2026 - Cipolletti, 26 de marzo de 2026.-ab RATIFIQUESE la medida cautelar de prohibición de acercamiento dispuesta telefónicamente por la Suscripta en fecha 22 de marzo de 2026, por el término de 90 días de los Sres. J.M.M. y L.B.B. respecto de persona y residencia de la Sra. D.A.P., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.
INTÍMESE al Sr. J.M.M. y al Sr. L.B.B. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágaseles saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentran cerca de la persona y/o domicilio de la Sra.P. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. P. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
Advirtiéndose que el último domicilio conocido del Sr. M. es el de su progenitora sito en calle C.N.1.B.A.M. de la ciudad de Cipolletti hágase saber a la comisaría que por jurisdicción corresponda que deberá notificarlo en el domicilio informado en forma personal de las medidas aquí dispuestas. Asimismo en dicha oportunidad deberá requerirle al Sr. M. informe su domicilio real y actual y todo otro dato que considere de interés a la presente causa.
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días de los Sre... SENTENCIA: 163 - 26/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
M.S.A. C/ P.N.B. S/ DIVORCIO M.S.A. C/ P.N.B. S/ DIVORCIO
CI-00372-F-2026
Cipolletti, 26 de marzo de 2026.- VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: M.S.A. C/ P.N.B. S/ DIVORCIO (EXPTE NºCI-00372-F-2026), en las que de corresponde dictar sentencia aclaratoria.
CONSIDERANDO:
Que el art. 31 inc del Código Procesal de Familia dispone que: "Pronunciada la sentencia, la competencia de la judicatura concluye respecto del objeto del proceso, y no puede sustituirla o modificarla. No obstante, le corresponde: a) Corregir de oficio o a pedido de parte formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material en que haya incurrido en su dictado, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores materiales numéricos o en los datos de las partes pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia. b) Ordenar las medidas precautorias que sean pertinentes."
A su vez, el art. 73 del CPF establece que "...Aclaratoria. Pronunciada la sentencia, concluye la competencia de la judicatura respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo, corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..."
Que en autos se presenta el Dr. M.E.A. solicitando se aclare la sentencia oportunamente dictada atento haberse incurrido en un error material en el punto I del FALLO, habiéndose consignado el DNI de la demandada Sra. P.N.B., como "DNI 18.494.505" cuando debía consignarse el mismo como "DNI 18.494.605".- Asimismo se ha incurrido en un error involuntario en el mismo punto refiriéndose como :"inscripto en el Acta Nro. 43, folio 43, TOMO I, AÑO 1986", cuando debía consignarse el mismo como: "inscripto en el Acta Nro. 43, folio 43, TOMO I, AÑO 1991".-
Que lo solicitado y lo antes expuesto, se encuentra concordancia con los art. 36 inc. 3° y art. 166 inc. 2 del CPCC y corresponde aclarar en la p... SENTENCIA: 178 - 26/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
BALZI, IRMA SUSANA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, 26 de marzo de 2026.
EXPEDIENTE: "BALZI, IRMA SUSANA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-01193-C-2025. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Irma Susana Balzi falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 18/02/2023.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio de la causante con Rubén Omar Dietz, acto celebrado en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 09/02/2007. Asimismo, con el certificado acompañado se acredita el nacimiento de su hijo Alexis Omar Dietz, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 23/01/1990.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria. 5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426 -hijos-, 2433 -cónyuge- y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Irma Susana Balzi (DNI N° 12.768.283) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos su hijo: Alexis Omar Dietz (DNI N° 34.958.790) y su cónyuge supérstite, Rubén Omar Dietz (DNI N° 16.657.534), sin perjuicio de los derechos que le asisten a éste/ésta por la disolución de la sociedad conyugal.
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal. III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC. Julieta Noel Díaz
Jueza Subrogante SENTENCIA: 62 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
RIVEROS LEONARDO DEL ROSARIO C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, PIRE RAYEN AUTOMOTORES S.A., FCA AUTOMOBILES ARGENTINA SA S/ SUMARÍSIMO - LEY 24.240
RIVEROS LEONARDO DEL ROSARIO C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, PIRE RAYEN AUTOMOTORES S.A., FCA AUTOMOBILES ARGENTINA SA S/ SUMARÍSIMO - LEY 24.240RO-01203-C-2025
General Roca, 27 de marzo de 2026.- egc Examinadas estas actuaciones, atento lo peticionado en el punto XIII del escrito del 26/03/2026 08:11:00 hs. ("PETICIONA ASOCIACION. Solicito se asocie al sistema informático vinculado al presente expediente, como abogados responsables, a Federico D. Allende y a Juan Santangelo. -") debo expresar, que razones de decoro y delicadeza llevan a excusarme de intervenir en esta causa por cuanto me ha unido un vínculo de convivencia por más de 12 años con el Dr. Juan Ignacio Santangelo, con quien a la fecha tenemos bienes en común (arg. art. 28 del CPCC).-
En consecuencia, remítanse estas actuaciones a la OTICCA a sus efectos, junto con la totalidad de la documental que pudiere encontrarse reservada en este organismo y perteneciente a esta causa. Hágase saber.-
Agustina Naffa Jueza SENTENCIA: 35 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
A.E.E. C/C.S. S/VIOLENCIA AGUIRRE ELVIRA EDITHC.COFRE SELENAS. CO-00040-JP-2026
Cipolletti, 26 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: "'AGUIRRE ELVIRA EDITHC.COFRE SELENA' S/VIOLENCIA" (Expte N° CO-00040-JP-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que se reciben las presentes actuaciones del Juzgado de Paz de CONTRALMIRANTE CORDERO, en relación a la denuncia formulada por la Sra. A.E.E. contra la Sra. <.S..
Que el Juzgado de Paz de CONTRALMIRANTE CORDERO dispuso de forma errónea la acumulación de los presentes con los autos caratulados “CASTILLO LUCAS DAMIÁN c/ AGUIRRE LEGUIZA ELVIRA EDITH s/
VIOLENCIA LEY 3040(Expte. N° CO-00041-JP-2026)" no siendo las mismas partes que las actuantes. Asimismo, dispuso de forma errónea prohibición de acercamiento entre sujetos que en el presente no se denuncian. Elevando a consideración de la Unidad Procesal actuante.
CONSIDERANDO:
Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
1) Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. S.C., respecto de la Sra. A.E.E., debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, de... SENTENCIA: 176 - 26/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
ROSALES EDUARDO SEBASTIAN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)
AUDIENCIA APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de marzo del año 2026, siendo las 09:48 horas y en el marco del expediente RO-00353-P-2024 - ROSALES EDUARDO SEBASTIAN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno EDUARDO SEBASTIAN ROSALES, asistido por su Defensor Dr. RODRIGO MARTIN RACCA, todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al CUARTO PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 7, CONCEPTO 7, FASE de AFIANZAMIENTO. El interno agota Pena en fecha 05/06/2028. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. La Defensa manifiesta que entiende que existe arbitrariedad en en la evaluación de concepto ya que en el área de trabajo su asistido cumple con predisposición el mismo en el sector cocina; cumple los objetivos del área; el área social no lo evaluó por por motivos ya conocidos por todos; en el área de educación tiene guarismos buenos; el área de psicología durante todo el año 2025 dijo que evidenció querer ser incorporado y se le dio turno para el 10/02/26. Entiende que la arbitrariedad está en que el Establecimiento Penal no cumple con el tratamiento como debe ser. Las distintas áreas informan que cumple favorablemente y por ello solicita se le aumente un punto en concepto. La Sra. Fiscal expresas que, tal como dijo la defensa, ROSALES tuvo una buena evolución. En el 3er trimestre del año pasado hubo un reconocimiento por parte del Penal. Todos los item tiene muy bueno. En cuanto a lo solicitado respecto al concepto no acompaña a la defensa porque, aunque es cierto que ROSALES tiene un buen desarrollo en trabajo y en educación formal. Como dijo el Dr. RACCA, se debe tener en cuenta que se está evaluando el 4to trimestre del año 2025. Ahora si que ROSALES fue entrevistado por psicóloga. ¿Porqué no acompaña a la defensa?, porque el interno tiene un 7 que equivale a muy bueno. No advierte arbitrariedad; hay que respetar el criterio del Penal. Hoy está ampliamente reconocido ROSALES, incluso lo promovieron de fase. SENTENCIA: 124 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
VIA BARILOCHE S.A. C/ FRANCO, VALERIA VERONICA S/ CONSIGNACION JUDICIAL SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 26 días del mes de marzo del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "VIA BARILOCHE S.A. C/ FRANCO, VALERIA VERONICA S/ CONSIGNACION JUDICIAL"- Expte. BA-01373-L-2024 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- Que se ha puesto en conocimiento plan de inversión respecto de las sumas reservadas a favor del niño Mateo Cariman, solicitándose la desafectación parcial del plazo fijo oportunamente constituido a fin de afrontar gastos escolares correspondientes al ciclo lectivo 2026.-
--- Corrido el traslado, la Defensoría de Menores e Incapaces (mov. E0047) prestó conformidad con la desafectación de la suma de $2.158.738, destinada a cuotas escolares, materiales y libros, solicitando se acredite oportunamente la efectiva aplicación de dichos fondos. --- Que por resolución de fecha 23/02/2026 se dispuso que, al vencimiento del plazo fijo constituido, el Banco Patagonia S.A. proceda a desafectar el 50% de su totalidad y constituya un nuevo plazo fijo por el 50% restante. --- Ahora bien, que de acuerdo al plan de inversión presentado y cuya liberación peticionara la Defensoría de Menores e Incapaces, la desafectación del plazo fijo devendría insuficiente.
Por ello, a fin de no frustrar la finalidad tuitiva de la medida ni demorar injustificadamente la satisfacción de necesidades urgentes del niño, corresponde disponer la inmediata desafectación de la totalidad de las sumas oportunamente constituidas a plazo fijo, con más sus intereses, ello a fin de ordenar la liberación de las sumas correspondes a la Sra. Angela Nabil Cariman con más que se autorizan respecto del niño Mateo.
--- Por todo lo expuesto, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) Disponer la desafectación total del plazo fijo oportunamente constituido en autos, con más sus intereses.-
---A tales fines, por OTIL y con habilitación de día y hora, líbrese oficio al Banco Patagonia S.A., a lo fines de solicitarle que al vencimiento del plazo fijo oportunamente constituido (vto. 27/3/26), proceda a desafectar la totalidad del mismo, debiendo depositar dicha suma en la cuenta de autos.-
--- Se hace saber que la prese... SENTENCIA: 60 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
M.V.E. C/ V.M.P. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00208-F-2026
Villa Regina, 26 de marzo de 2026 - Proveyendo informe de ETI de fecha 20/03/2026
Agréguese y tengase presente informe elaborado por las profesionales del Equipo Técnico del Tribunal, procédase a su publicación.
De los datos subjetivos aportados se pueden inferir agresiones de tipo psicológicas/verbales/emocionales en intensidad moderada, del denunciado hacia la Sra. M.. Atento a los hechos denunciados, DISPONGO:
1) PROHIBIR al Sr. M.P.V. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la Sra. V.E.M. física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc). Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.- En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba.- Requiérase a la Comisaría de la Familia de Villa Regina, a fin de que se tome razón, a las partes de la orden de prohibición de actos torpes y molestos provisoriamente impuesta al Sr. M.P.V., debiendo prestar colaboración con la Sra. V.E.M. en el control de cumplimiento a la misma. Ofíciese por ... SENTENCIA: 124 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
M.C.M.E. C/ O.D.N. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00261-F-2026
Villa Regina, 26 de marzo de 2026 Atento a los hechos denunciados, DISPONGO: 1) PROHIBIR al Sr. D.N.O. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la Sra. M.E.M.C. física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc). Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Requiérase a la Comisaría de la Familia de Villa Regina, a fin de que se tome razón de la orden de prohibición de realizar actos de turbación y molestia impuesta al Sr. D.N.O., debiendo prestar colaboración con la Sra. M.E.M.C. en el control de cumplimiento a la misma. Ofíciese por Secretaría.- Dese vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.-
Dese vista al Equipo Técnico del Tribunal.- TODO LO QUE ASÍ, RESUELVO. Notifíquese por Secretaría con adjunción de la presente sentencia y la denuncia radicada en fecha 22/03/2026.-
Líbrense comunicaciones por Secretaria, haciéndole saber al Oficial Notificador que deberá cursar la misma de forma urgente y en la persona requerida A tales fines, habilitase días y horas inhábiles.-
De no ser habida alguna de las partes, requiérase a la Comisaría de la Familia que en especial colaboración ubique y notifique a la misma. Solicitando que de ser habido informe a este Juzgado el domicilio de la misma. O... SENTENCIA: 206 - 26/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
"G.D.A. C/ A.C. S/ VIOLENCIA" AUTOS: "G.D.A. C/ A.C. S/ VIOLENCIA" EXPEDIENTE N.º CA-00150-JP-2026
Visto la denuncia formulada por la Sra. D.A.G. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 24 de Marzo del año 2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 24 DE MARZO DEL 2026 Y EN CONSECUENCIA:
2º) El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.- 3º) Hacer saber al Sr. C.A. que deberá dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).- 4°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-
Catriel, 26 de marzo de 2026.- QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.
JUEZA DE PAZ Dra. Bárbara D. González- JUEZA SUBROGANTE SENTENCIA: 81 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |