Fallos Jurisdiccionales

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SEPULVEDA, DANIEL FLORENCIO S/ QUIEBRA (C)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de mayo del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO, y los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SEPULVEDA, DANIEL FLORENCIO S/ QUIEBRA (C)" BA-09942-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, la Dra.  PAJARO  dijo:

I.- Corresponde resolver la apelación interpuesta por la sindicatura (E0067) contra la regulación de los honorarios de la enajenadora designada en autos (I0044, con fecha 23-12-2024). Entiende que no corresponden y a todo evento, los cuestiona por  altos.
Concedida la apelación en los términos del art. 222 del CPCyC (I0054), fundada con la presentación citada y sustanciada, no mereció respuesta de la beneficiaria.
II.- Antecedentes. Con motivo del pedido de la enajenadora (E0051) en tanto  se decidió dejar sin efecto la subasta oportunamente ordenada (I0019) y vender el automotor en forma directa (I0030), el  23-12-2024 (I0044) se regularon honorarios a la enajenadora Gabriela Joseau.
Frente a dicha regulación se alza la sindica (E0067), quien entiende desajustada a derecho e improcedente la regulación en cuestión. 
A los fines de  cimentar   sus cuestionamientos, la síndica comienza aduciendo que estamos en un proceso falencial en que no se realizó la subasta oportunamente decretada por cuanto se decidió la venta directa del bien automotor por ser beneficiosa para la masa de acreedores al abaratar  los costos que  demandaba la custodia del bien.
Más allá de las regulaciones especificas de la ley concursal, la síndico hace notar que  ya en autos se había dispuesto que los gastos de la subasta y depósito del automotor fuesen  soportados con el producido de la subasta y...

SENTENCIA: 139 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

NAHUELFIL TERESA MABEL C / IRIGOYEN ARANA THIAGO ENRIQUE THOMAS S / DENUNCIA LEY 4241

                                         VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00173-JP-2025: “N.T.M.C./.I.A.T.E.T.S./.D.L.4.” ;

 

En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. N.T.M.D.2.y.d.e.L.J.1.d.C.C.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 

                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL

                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:

 

1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a I.A.T.E.T. , con domicilio en A.3. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima , con domicilio en calle   de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 18 de Mayo del 2025...1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA la ciudadana  N.T.M. , por parte del ciudadano I.A.T.E.T., asi como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANTO EN LOS LUGARES DE TRABAJO, PÚBLICOS, ESTUDIOS O ESPARCIMIENTO, conforme Art. 27 inc. J Ley 4241. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores las llamadas telefónicas, me...

SENTENCIA: 85 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

C.I.H.C.C.J.F. S/ DENUNCIA LEY 26485

Expte. Nro.: IJ-00055-JP-2025.-
Autos: C.I.H.C.C.J.F. S/ DENUNCIA LEY 26485.-

ING. JACOBACCI, 20 de mayo de 2025.-

Y VISTO:
La denuncia formulada por la Sra. I.H.C. contra Sr. J.F.C.;
Y CONSIDERANDO:
El objeto de la presente y los alcances Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales VIOLENCIA CONTRA LA MUJER LEY Nro. 26.485;
Que la Sra. I.H.C. RATIFICA en todos sus términos la denuncia radicada en sede de la Oficina de la Mujer, el Niño y la Familia de esta localidad el día 16 de abril del año 2025 a las 12:29 hrs. contra el Sr. J.F.C., solicita: que se dejen sin efecto las medidas de prohibición de acercamiento, solo quiere que el señor J.F.C. se dirija a ella con respeto;
El Sr. J.F.C. solicita en comunicación telefónica, poder asistir a la audiencia con su abogada patrocinante;
Se fija audiencia para el día martes 22 de abril de 2025 a la hora 10:00, la misma se desarrolló en el Juzgado de Paz, la Dra. N.M.M.  M.N.2. (interviniente) se conectó por zoom, la misma fue grabada y cargada en el expediente;
El señor J.F.C. NO RECONOCE los hechos denunciados y agrega que: siempre trató con respeto a la señora I.H.C.;
El audio que fue proporcionado como prueba por el Sr. J.F.C., fue agregado al expediente;
En audiencia se le comunica a la señora I.H.C. que el señor J.F.C. se presentó con una abogada patrocinante y presentó el audio de la S.d.C.D. como prueba, se le entrega copia del audio en un pendrive;
En nueva audiencia, la señora I.H.C. manifiesta: que escuchó el audio, que sí corresponde a la última Se...

SENTENCIA: 47 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI

S.R.A.A. C/ M.L.A. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 20 de mayo de 2025.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "S.R.A.A. C/ M.L.A. S/ VIOLENCIA" - IJ-00063-JP-2025.-
Y CONSIDERANDO: Que se recepciona desde el J.d.P.d.I.J. denuncia efectuada por la Sra. R.A.A.S. solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada respecto del Sr. L.A.M..-
En tal sentido, el Juzgado de origen dicta medidas en fecha 8. y posteriormente remite las actuaciones a esta Unidad Procesal.-
Una vez recepcionadas, se corre vista a la Defensoría de Menores e Incapaces, quienes consignan "...consideramos que los hechos denunciados no encuadran en los términos de la ley 3040 t.o. según ley 4241 y el Título V del Código Procesal de Familia y que las partes deberían ocurrir por las vías procesales adecuadas. En atención a ello, entendemos que sólo corresponde que el Juzgado de Familia ratifique únicamente lo relativo a la fijación de la cuota alimentaria provisoria...".-Tras un análisis de las constancias del caso, coincido en que los hechos relatados exceden el marco de actuación que contempla la Ley 3040 (t.o. según ley 4241), por ende no justifican el dictado de medidas de protección. En mérito a ello, RESUELVO:
1.- Tener por no ratificadas las medidas de protección dispuestas por el J.d.P.d.I.J. en su resolución de fecha 8.; y ratifícando únicamente su punto 4º ("...C.A.P.E.S.L.A.M.d.a.e.2.d.s.i.s.n.i.a.P.C.C.M.-.1.0.-.d.q.d.r.e.e.J.d.P.e.l.p.q.d.d.c.m.d.T.–.0.–.s.1.y.a.p.d.m.d.M....").-
2.- Hágase saber tan circunstancia por Secretaría al J.d.P.d.I.J., a efectos de que tenga a bien comunicar lo resuelto a los diversos organismos oficiados en su sentencia de fecha 8. como así también a las partes, debiendo remitir las constancias respectivas a esta Unidad Procesal.-
3.- Cumplido ello, y vencido el plazo de vigencia de la cuota provisoria de alimentos fijada y ratificada, archívense las actuaciones sin más trámite.- 

SENTENCIA: 190 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

M.A. S/ SITUACION

PUMA: IH-00086-JP-2025

Villa Regina, 19 de mayo de 2025

Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo el día 16/05/2025.-

Hágase saber que tramitan ante este Juzgado los antecedentes VR-00329-F-2025 "M.P.A. C/ M.G.M. S/ VIOLENCIA" y procédase a su vinculación en el sistema PUMA.-

Ténganse presente y ratifíquense la intervención ordenada por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo a la Secretaría de Adultos Mayores, al Servicio Social del Hospital de Ing. Huergo, al Área de Desarrollo Social de la Municipalidad de Ing. Huergo, a Servicio Social del Hospital de Villa Regina y a Desarrollo Social de la Municipalidad de Villa Regina. Requiriéndose la remisión de los informes allí ordenados. Ofíciese por Secretaría.-

Dese vista al Equipo Técnico Interdisciplinario.-

TODO LO QUE ASÍ, RESUELVO.

Atento lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en Gral. Paz N°664 de ésta ciudad (de lunes a viernes de 7.30 a 13.30 hs) o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.-
Líbrense comunicaciones por Secretaria, haciéndole saber al Oficial Notificador que deberá cursar la misma de forma urgente y en la persona de la Sra. G.M. A tales fines, habilitase días y horas inhábiles.-
 
 
Fdo. Claudia Vesprini, Jueza

SENTENCIA: 422 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

F.T.E. S/ INF. LEY 5592

General Roca, 20 de mayo de 2025.
 
VISTO: Los autos caratulados "F.T.E. S/ INF. LEY 5592, Expediente N° RO-00718-JP-2025", el acta contravencional y la declaración indagatoria de F.T.E..
CONSIDERANDO: Que si bien F.T.E., reconoce los hechos mencionados en el acta contravencional, el mismo no encuadra dentro de lo estipulado por el art. 40 inc. a) del Código Contravencional.
Por ello, teniendo presente el principio de legalidad de mencionado código, entiendo que no existe mérito ni prueba para condenar.
RESUELVO:
  1. Absolver a F.T.E., de la imputación contravencional por la supuesta infracción a la Ley Provincial 5592.
  2. Protocolícese y notifíquese. Oportunamente archívese.
 
Rodrigo Benitez
   Juez de Paz
 
Nota: En la misma fecha se notifica a F.T.E., de la resolución precedente, manifestando darse por enterado.
 
 Rodrigo Benitez
              Juez de Paz

SENTENCIA: 21 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

FERNANDEZ, CLAUDIO C/ HOLLMAN, DANIEL OMAR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - ORDINARIO

En Viedma, a los 19 días del mes de mayo de dos mil veinticinco, se reúnen en Acuerdo quienes integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la señora Secretaria del Tribunal, para fallar en estos autos caratulados: "FERNANDEZ, CLAUDIO C/HOLLMAN, DANIEL OMAR S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)”, en trámite por Expediente n° VI-01339-C-2024, en los que previa discusión sobre la temática de la sentencia a dictar, se decide proyectar y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Resulta procedente el recurso articulado en subsidio por la parte actora en los presentes? Y, en su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?
La Dra. María Luján Ignazi dijo:
I. El 30 de octubre de 2024, la señora Jueza titular de la Unidad Jurisdiccional n° 1, hizo lugar a la excepción de cosa juzgada interpuesta en fecha 9 de septiembre de 2024 por el demandado (v. Punto I), impuso las costas al accionante vencido conforme art. 68 del CPCyC con los efectos y alcances del beneficio oportunamente otorgado en los términos del art. 53, último párrafo, de la Ley 24.240 (Punto II), y reguló los honorarios profesionales recurriendo a su fijación en Jus.
II. Frente a esa disposición de previo y especial pronunciamiento se alza el señor Claudio Fernández y, mediante apoderado designado a tal fin, interpuso el 4 de noviembre de 2024 recurso de revocatoria con apelación en subsidio, por lo que denegado el primero por improcedente, se concedió el restante en relación y con efecto devolutivo, el 7 de noviembre de ese mismo año.
III. El 26 de noviembre de 2024, se rectifica en instancia de Grado ese proveído, indicando que, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 245 del CPCyC, se corre traslado de los agravios desarrollados en el referido escrito recursivo (Mov. E0005).

SENTENCIA: 198 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

O.J.D. -EN REP. DE L.Y.S.- C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO -MINISTERIO DE SALUD/ HOSPITAL LOPEZ LIMA- S/ AMPARO

Proceso.  O.J.D. -EN REP. DE L.Y.S.- C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO -MINISTERIO DE SALUD/ HOSPITAL LOPEZ LIMA- S/ AMPARO, Expte. RO-00618-C-2025.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 20/5/2025
I. PROCESO. 
Este proceso caratulado: O.J.D. -EN REP. DE L.Y.S.- C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO -MINISTERIO DE SALUD/ HOSPITAL LOPEZ LIMA- S/ AMPARO, Expte. RO-00618-C-2025 del registro de la Unidad Jurisdiccional Nº 15, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad y llegado para dictar sentencia definitiva.
II. ANTECEDENTES:-
En fecha 01/04/2025 se presenta el Sr. J.D.O.D.3. en representación de su cónyuge Y.S.L.D.4. y promueve acción de amparo contra la Provincia de Río Negro –Ministerio de Salud - reclamando la entrega del material de ortopedia solicitado con carácter de urgente por el médico tratante, Dr. Saldía.
Indica que la Sra. L. presenta diagnóstico de "fractura de femur izquierdo" y que requiere de dicho material para ser intervenida quirúrgicamente. 
Informa que el pedido médico data del día 10/03/2025 y que a la fecha de la interposición del amparo no ha tenido respuesta. Acompaña documental.

SENTENCIA: 20 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

G.E.N. C/ E.D.T.K. S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)

General Roca, 20 de mayo de 2025.
PROCESO: Este proceso "G.E.N. C/ E.D.T.K. S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)” (EXP. RO-18422-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional  Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:
A.- ANTECEDENTES:
1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN:
En pág. 22/30 la Sra. E.N.G. promueve acción por daño y perjuicios contra Empresa de Transporte de Pasajeros Ko-Ko S.R.L. por la suma de $ 638.000,00 y/o en lo que en más o en menos surja de la prueba con más intereses y costas. Solicita la citación en garantía de Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte de Pasajeros.
Relata que el día 3/04/2014 -aproximadamente a las 16 hs.- y mientras transitaba desde la ciudad de Cipolletti hacia esta ciudad, en el interno 172 de la empresa de transporte demandada -dominio FKQ 982, a la altura del km 1184 de la Ruta Nacional 22- sufrió un autovuelco.
Explica que en el colectivo viajaban aproximadamente 80 personas y que cerca de 21 fueron trasladadas al Hospital de esta ciudad y solo 2 resultaron con lesiones graves -una de ellas, su mandante: escoriaciones varias, contusiones, corte en el pómulo con pérdida de sangre y fractura de codo izquierdo-.
Indica que lo expuesto surge de la certificación de las actuaciones penales que ofrece como prueba.

SENTENCIA: 23 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

SANTIBAÑEZ, EDUARDO HÉCTOR C/ KILTON S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 19 días del mes de mayo del año 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "SANTIBAÑEZ, EDUARDO HÉCTOR C/ KILTON S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO"- Expte. BA-00784-L-2022 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1) Que los letrados de las partes presentan liquidaciones a los fines de dar cumplimiento a la sentencia definitiva del 10-02-2025, las cuales han sido objeto de impugnación recíproca.-
--- La actora ha utilizado un computo de antigüedad de  mas de 10 años de relación laboral y por su parte, la demandada ha practicado su liquidación considerando únicamente el tiempo trabajado conforme los registros de ANSES - mov I0018-, de 2 años, 5 meses y 25 días.-
---2) Que se advierte que ambas liquidaciones no se ajustan a los parámetros establecidos en la sentencia.-
---Ello así, ya que de un cotejo de las mismas se observa que:
---2. a) La aportada por la actora: el tiempo efectivo de trabajo no se calculó teniendo en cuenta la modalidad contractual del vinculo.-
---2. b) Por su parte, la demandada omite periodos documentados laborados, y que fueron probados por la documental obrante en autos - AFIP-.
---3) Que conforme la documental aportada por las entidades tanto de AFIP como de ANSES, los días de antigüedad efectiva computables son 2 años 6 meses y 14 días.-
--- Esto es :
     a) Certificado de Anses 2 años , 05 meses , 25 días
   b) Constancia del trabajador AFIP: incorporación de periodos omitidos en el anterior certificado: Los días laborados durante el 2010 al 2011 ( 9 días)  y periodo de 2015( 10 días) .- 
(11/09/2010-08/10/2010-07/12/2010-18/12/2010-26/03/2011-14/05/2011-08/09/2011-24/09/2011-28/11/2011 y 27/06/2015 al 23/05/2022)
---4) Que, en atención a ello, corresponde rechazar las liquidaciones presentadas por las partes, como así también las respectivas impugnaciones, y disponer que se practique una nueva liquidación, conforme los parámetros aquí establecidos.-
---5) Cabe aclarar que el monto ya abonado por la demandada ( $ 392.986.-) deberá imputarse como pago a cuenta, en los...

SENTENCIA: 119 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE