'[ACTOR_1]' C/ 'IPROSS' S/ AMPARO '[ACTOR_1]' C/ 'IPROSS' S/ AMPARO
CI-01701-F-2026
Cipolletti, 01 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[ACTOR_1]' C/ 'IPROSS' S/ AMPARO (Expte N° CI-01701-F-2026), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA: Que en fecha 10 días de Junio de 2026, comparece el [ACTOR_1]', a interponer acción de amparo contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.) a los fines que se dé cumplimiento con el pedido de sesiones de Neurokinesiologia (16 sesiones mensuales-período Abril 2026 a Diciembre 2026).
Manifiesta que ha efectuado presentaciones ante IPROSS en fecha 23/04/2026 y que ha abonado en forma particular de las sesiones requeridas debido al no cumplimiento por parte de la Obra Social. 'Que en fecha 24/10/2025, ha sufrido un [SALUD_ACTOR_1]'.
Refiere el amparista que desde IPROSS, le han autorizado sesiones de kinesiología con la Lic. PEREYRA, desde Diciembre 2025 a Abril 2026 inclusive, 'las cuáles viene realizando con regularidad y mediante sistema de reintegro, sumas que no han sido reintegradas, habiendo acompañado a la obra social la correspondiente solicitud de reintegro (abril 2026) con las facturas de la profesional tratante en fecha 06/05/2026'.
Que mediante presentación N° CI-01701-F-2026-E0001, se presenta la Asesora Legal del Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.) e informa que "...'En relación a la solicitud de autorización para sesiones de neurokinesiología efectuada por el afiliado, se hace saber que ha tomado debida intervención la Auditoría Médica de la Dirección de Discapacidad de este Instituto' 'la cual ha evaluado favorablemente la solicitud efectuada, autorizando la cobertura de dieciséis (16) sesiones de neurokinesiología por el plazo de seis (6) meses, cobertura que podrá renovarse' —en caso de corresponder— 'siempre que se acompañe la documentación médica pertinente ante la delegación correspondiente y exista indicación profesional que así lo justifique', 'circunstancia que será nuevamente evaluada por la Auditoría Médica de este Instituto..." y "...atento a la autorización ya otorgada por esta Obra Social, corresponde declarar abstracta la cuesti.. SENTENCIA: 541 - 01/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
REYES ZUAZO, LAURA PAMELA C/ LEDESMA, WILLIAM JESUS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS Cipolletti, 1 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "REYES ZUAZO, LAURA PAMELA C/ LEDESMA, WILLIAM JESUS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-01747-C-2026);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial acompañada, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto WILLIAM JESUS LEDESMA, DNI 35592058, haga íntegro pago a LAURA PAMELA REYES ZUAZO, DNI 33526659, del capital reclamado (honorarios), que asciende a la suma de PESOS DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 00/100 ($ 213.267,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 ($ 800.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia (art. 451 CPCC).
NOTIFÍQUES SENTENCIA: 88 - 01/07/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.- VISTOS: Los presentes autos caratulados [NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00364-JP-2026 para resolver; RESULTA: 1.- Que el señor. '[DENUNCIANTE_1]' radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' por los hechos que obran relatados en la misma-
2.- Que se mantuvo comunicación telefónica con el señor '[DENUNCIANTE_1]', quien manifestó no querer ratificar la denuncia realizada en sede policial, quien expreso que el hecho que denunció fue aislado.
3.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO: 1.- Los hechos denunciados en sede policial y lo manifestado por el señor '[DENUNCIANTE_1]' en cuanto que desiste de la acción impetrada, por lo que esta judicatura considera innecesario ordenar medidas cautelares, atento el desistimiento formulado. 2.- La naturaleza de la acción y las disposiciones del Código Procesal de Familia, Libro II Título V. Por todo lo expuesto, RESUELVO: 1.- Hacer lugar al desistimiento formulado por el Sr. [DENUNCIANTE_1]. 2.- Líbrese Oficio a la Comisaría de la Familia a los fines de comunicarle la sentencia interlocutoria dictada en autos y solicitarle que proceda a notificar de ella a la parte denunciante.- Dra. Giannina E. OLIVIERI Jueza de Paz.- SENTENCIA: 293 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
VASQUEZ, ROCIO C/ GARTNER, EUGENIA GUADALUPE S/ ORDINARIO ---En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 1 de julio de 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VASQUEZ, ROCIO C/ GARTNER, EUGENIA GUADALUPE S/ ORDINARIO", Expte. Puma Nro. BA-01015-L-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan P. Frattini; segunda y tercer votante, Dra. Alejandra Autelitano y Dr. Juan Lagomarsino, respectivamente.- ---A la cuestión planteada, el Dr.Juan P. Frattini, dijo: ---I) Antecedentes: ---Se inician el 30/10/2025 las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por ROCÍO VÁSQUEZ, representada por su letrada apoderada Dra. Águeda Garate, contra la Sra. EUGENIA GUADALUPE GARTNER, CUIT 27-26046379-4, por el cobro de las sumas detalladas en la liquidación que practica y que asciende a la suma de PESOS OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE ($8.562.329), o lo que en más o en menos surja de las pruebas que se produzcan, con más los correspondientes intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que invoca y a cuya lectura me remito por razones de brevedad. ---Expone que la demandada cuenta con una conocida florería-vivero ubicada en el centro de la localidad de El Bolsón, donde se dedica a la comercialización por mayor y menor de plantas y artículos de jardinería. ---Relata que la actora ingresó a trabajar para la demandada en octubre de 2021, pero que fue registrada tardíamente recién el día 22/05/2022. Expresa que al ingresar comenzó a prestar tareas como vendedora, encuadrada en la categoría "Vendedor B" del convenio colectivo de comercio 130/75. Sin embargo, realizaba tareas que excedían las propias de tal categoría, entre ellas: carga y descarga de mercadería pesada, cajones con plantas, sin protección; r... SENTENCIA: 105 - 01/07/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
TINTURE DAMIAN ANDRES C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL) En Viedma, a los 1 días del mes de julio de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo quienes integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por el señor Secretario Subrogante del Tribunal, para sentenciar en los autos caratulados: “TINTURE DAMIÁN ANDRÉS C/VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/SUMARÍSIMO (VIRTUAL)”, Expte. VI-32294-C-0000, en los que, luego de la deliberación previa sobre la temática del fallo a dictar, se decide votar atendiendo el sorteo practicado, la siguiente cuestión: SENTENCIA: 81 - 01/07/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
ULLOA, ALVARO NICOLAS S/ RESISTENCIA Y LESIONES CALIFICADAS San Carlos de Bariloche, 1° de Julio de 2026.- Y ESCUCHADO: El caso caratulado por el Ministerio Público Fiscal “ULLOA, Álvaro Nicolás s/Resistencia y lesiones calificadas”, Legajo N° MPF-BA-01405- 2025, seguido a Álvaro Nicolás Ulloa, D.N.I. N° XX.XXX.XXX, argentino, nacido el XX de XXXX de XXXX en la Provincia de Buenos Aires, soltero, instruido, con domicilio en calle XXXXXXX N° XXXX de esta ciudad y calle XXXXXXX N° XXXX, XXXXXXXXX, de esta ciudad, para dictar sentencia: Y LO REQUERIDO: I. Que mediante presentación escrita, la representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. Sofía Ocampo, solicitó el sobreseimiento de Álvaro Nicolás Ulloa, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 155 Inciso 5° del Código Procesal Penal, por aplicación del Artículo 96 Inciso 5° del mismo cuerpo legal. Explicó que al nombrado se le formularon cargos por los hechos ocurridos el día 28 de Febrero de 2025, en los que se le atribuyó haber resistido violentamente el proce- dimiento policial llevado adelante por personal de la Policía de Río Negro, ocasionando lesiones a tres efectivos policiales y daños sobre bienes afectados al servicio, conducta que fue provisoriamente calificada como constitutiva de los delitos de resistencia contra la auto- ridad, lesiones leves calificadas por haber sido cometidas contra miembros de las fuerzas de seguridad y daño, en concurso real. Señaló que, con fecha 17 de Noviembre de 2025, el Ministerio Público Fiscal y la Defensa acordaron la suspensión de los plazos procesales con el objeto de implementar una salida alternativa al proceso, propuesta que fue aceptada por los damnificados. Agregó que, conforme surge de las constancias incorporadas al legajo, el imputado cumplió íntegra- mente con las obligaciones asumidas, acreditándose mediante los comprobantes de pago acompañados por la Defensa. En virtud de ello, y encontrándose satisfechos los requisitos previstos por el Código Procesal Penal, solicitó el dictado del sobreseimiento. II. Asimismo, la Defensa prestó expresa conformidad para que el pedido de sobreseimiento fuera resuelto por escrito y acompañó la conformidad suscripta por el propio imputado, quien manifestó su consentimiento para que la resolución se dictara bajo esa mo- dalidad. Y CONSIDERANDO: Que ante las posturas expresada por la Defensa y la representante del Ministerio P&uacut... SENTENCIA: 404 - 01/07/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
' [ACTOR_1] Y [DEMANDADO_1] S/ DIVORCIO(F)'
Cipolletti, 30 de junio de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1] Y [DEMANDADO_1] S/ DIVORCIO(F)'", Expte. N° 'CI-09200-F-0000' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 11/06/2026 se presenta la Sra. '[ACTOR_1]', con patrocinio letrado, solicitando se decrete medida razonable, en los términos del art. 553 del C.C.yC.N., imponiéndose al Sr. '[DEMANDADO_1]' la suspensión de su licencia de conducir y la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios hasta tanto cumpla con el pago de la deuda alimentaria.-
Habiéndose sustanciado el pertinente traslado y encontrándose debidamente notificado, el Sr. '[DEMANDADO_1]' no se presentó en autos a contestar dicho traslado.-
Previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores, pasan las presentes actuaciones a despacho para resolver.-
CONSIDERANDO:
Con la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación se han plasmado en diversos artículos la preocupación de todo el sistema jurídico en cuanto a asegurar el cumplimiento de la prestación alimentaria y de la sentencia que lo ordena, teniendo en cuenta la importancia que reviste la satisfacción de ese derecho para el desarrollo del niño. Así podemos ver que se otorga a los jueces la facultad de hacer cumplir la sentencia judicial que manda abonar alimentos de variadas formas (art. 550), imposición de responsabilidad solidaria ante el incumplimiento de retención y depósito de fondos correspondientes a la cuota alimentaria (art. 551), aplicación de intereses a las sumas no satisfechas aplicando la tasa de interés más alta (art. 552), y en el caso concreto la adopción de medidas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, previsto en el art. 553 que reza: "el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”. Resulta sabido que ante los reiterados incumplimientos por parte del alimentante, en virtud del artículo precedentemente citado, se admite la adopción de medidas razonables para asegurar la eficacia del cumplimiento de la obligación; y entre ellas, conforme lo admite la doctrina encontramos la imposición de sanciones conminatorias (art. 804 del CC y C). La misma ha sido considerada una herramienta útil para el cumplimiento de obligaciones alimentarias en algunos casos, como e... SENTENCIA: 346 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
BALDA, ADALBERTO MELCHOR C/ CALVO, VIOLETA ESTHER Y OTRO S/ ORDINARIO - ESCRITURACION - DAÑOS Y PERJUICIOS BALDA, ADALBERTO MELCHOR C/ CALVO, VIOLETA ESTHER Y OTRO S/ORDINARIO - ESCRITURACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPTE. N°VI-01414-C-2024.
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital. Por contestado por la parte actora el traslado conferido en mov. I0062. Tiénese presente y estese a lo que se dispone a continuación. Atento al estado de autos, corresponde expedirme en relación al pedido de la parte demandada respecto de la prueba informativa dirigida al Banco Santander S.A. con expresa oposición de la actora. Antecedentes: Tengo presente que en fecha 25/02/2026 se celebró audiencia preliminar en las presentes y se proveyó la prueba ofrecida por las partes. En lo sustancial y concerniente a la cuestión traída a resolver, se dispuso: “PARTE DEMANDADA: Violeta Esther Calvo y Lelio Enrique Tolosa Dres. Luis Fernando Sabbatella y Mariano J. Sacchetti (apoderados) (…) INFORMATIVA: Líbrense los oficios como se solicita: - Banco Santander Río, sucursal Viedma, a los efectos de que informe si entre los periodos establecidos en el contrato de compraventa, hubo movimientos bancarios, transferencias recibidas por parte del actor hacia nuestros poderdantes, en las fechas establecidas para los pagos. (…)”. 1.- En mov. E0049 la parte libra oficio N° 1594/2026 a la entidad bancaria, cuya respuesta obrante en mov. I0061 y mediante la cual, textualmente, informan: “(…) Tenemos el agrado de dirigirnos a Ud., en contestación al oficio de referencia librado en los autos indicados, a fin de hacerle saber que BALDA ADALBERTO MELCHOR, CUIL 20-24733292-9, no ha sido cliente de esta entidad, asimismo hacemos saber que no figuran transferencias emitidas desde cuentas en Santander a favor de BALDA ADALBERTO MELCHOR, 20247332929 entre junio 2016 y junio 2017 inclusive. Hacemos saber que solo contamos con registros de los últimos 10 años, de acuerdo con lo ordenado en la Com "A"3035- sección 2.5 del BCRA (…)”. 2.- El 08/06/2026 -mov. E0051- la parte demandada solicita nuevo oficio al Banco Santander SA por considerar que la respuesta brindada por la entidad bancaria resulta insuficiente y no satisface los extremos requeridos. Expone que mediante oficio Nº 1594/2026 se requirió información tendiente a determinar si, durante los períodos previstos en el contrato de compraventa (marzo y junio de 2015, junio de 2016 y junio de 2017), existieron movimientos bancarios o transferencias recibidas por los Sres. Lelio Enrique Tolosa y Violeta Esther Calvo provenientes del actor, Sr. Adalberto Melchor Balda. Señala que el banco se limitó a informar que este último no fue ... SENTENCIA: 187 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
[DENUNCIANTE_1] EN REPRESENTACION DE [NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA LB-00257-F-2026 Luis Beltrán, 30 de Junio de 2026.
Proveyendo presentación Nro. LB-00257-F-2026-E0001 VISTA SOLICITA (presentado el 12/06/2026 15:30:22);
Por contestada vista. Téngase presente lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.
Al punto 1: Téngase presente. Estese a lo que infra se disponga.
Al punto 2: Líbrese oficio a la SENAF y a la SUPERVISION DE EDUCACION como se pide (con copia de denuncia), pudiendo diligenciarse conforme lo establecido por el Art. 147 del C.P.F por correo electrónico, mensaje de texto o WhatsApp, y/o otro medio fehaciente. Hágase saber que la confección, suscripción y diligenciamiento del mismo están a su exclusivo cargo (Cfme. Art. 2 Código Procesal de Familia). Al punto 3: DESE VISTA A LA DEFENSORÍA DE MENORES e INCAPACES DE CH.CHOEL a fin de que tome intervención respecto de la joven [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]. Vinculase a autos.
Proveyendo presentación Nro. LB-00257-F-2026-E0002 INFORMA CITACIÓN (presentado el 16/06/2026 09:24:47);
Téngase presente lo manifestado por el CADEP y hágase saber.
Por emitido informe. Téngase presente lo manifestado por el Equipo Técnico Interdisciplinario.
Compartiendo lo dictaminado por la Defens... SENTENCIA: 388 - 30/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
MORENO, MARTINA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS San Carlos de Bariloche, 30 de junio de 2026 VISTOS: Los autos caratulados: "MORENO, MARTINA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", Expte. nro. BA-00210-JP-2025 y CONSIDERANDO: Que en fecha 13/11/2025 se presentó la Sra. MARTINA MORENO, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Rodolfo L. Rodrigo, solicitando se le conceda "Beneficio de litigar sin Gastos", a los fines de tramitar el trámite sucesorio de quien en vida fuera su padre, el Sr. Juan Moreno de la Cruz.- Que relató su realidad económica indicando que se encuentra jubilada, acompañó el recibo de haberes jubilatorios, adjuntó la declaración jurada de apertura de juicio en la que surge que la suma que debería abonar por dicho trámite asciende a $2.597.312,97.- Que en fecha 30/12/2025 acompañó las declaraciones de los testigos propuestos. Que en fecha 02/02/2026 se ordenó traslado de la demanda a la Agencia de Recaudación Tributaria (A.R.T.), organismo que no se presentó en las actuaciones.- Corrido traslado a tenor de lo normado por el art. 76 del CPCC, éste no es contestado.- El beneficio de litigar sin gastos encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de defensa en juicio y la igualdad ante la ley, ya que por su intermedio se aseguran la prestación del servicio de justicia, no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes. (Código Proc. Civ. Y Com. De la Nación Comentado y anotado. Pag. 108- Roland Arazi- Jorge Rojas Rubinzal Culzoni Editores).- La jurisprudencia ha establecido que la procedencia del beneficio de litigar sin gastos debe juzgarse en relación directa con la importancia económica del juicio en el que intervendrá el peticionante puesto que este instituto está destinado a asegurar la defensa en juicio, la que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que ello implica. Es así que se ha delegado en el prudente arbitrio judicial la apreciación de la prueba, pudiendo el juez acordar el beneficio total o parcialmente o, en su caso denegarlo, según la cuantía de los ingresos, si los hay, y en función de la importancia económica del juicio. (CNCiv., sala E, mayo 30-1996). ED. 172-54; (ídem, id., marzo 12-1997). ED, 173-187.- Sabido es que poseer los bienes indispensables para vivir (una casa, un auto etc) no pueden en modo obstar la concesión del beneficio (art. 78, 3do. párr del CPCC). La ley no exige un estado de absoluta indigencia para acceder al mismo, sino que deberá evaluarse la incidencia que el pago de los tributos, gast... SENTENCIA: 58 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE |