Fallos Jurisdiccionales

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RIFFO FACUNDO GASTON Y OTRA C/ BURGOS DAISY VANESA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de agosto de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "RIFFO FACUNDO GASTON Y OTRA C/ BURGOS DAISY VANESA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", (CH-57610-C-0000) (A-2CH-164-C2019) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:

Llega el expediente según nota de elevación de fecha 07/03/2025, con el objeto de conceder tratamiento y solución a los recursos interpuestos contra la sentencia de fecha 05/02/2025, a saber: por la parte actora el 12/02/2025, concedido libremente y con efecto suspensivo el 14/02/2025; por la demandada Sra. Burgos el 14/02/2025, concedido libremente y con efecto suspensivo el 18/02/2025; y por la Citada en Garantía “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.” el 14/02/2025, concedido libremente y con efecto suspensivo el 27/02/2025; asimismo ésta última interpuso apelación arancelaria en fecha 21/02/2025, recurso que fue concedido el 27/02/2025 en los términos del art. 222 del CPCyC - Ley 5777.

Cabe apuntar, que tanto la actora como las demandadas respondieron las expresiones de agravios de sus contrapartes.

I.- ACLARACIONES PREVIAS

Inicialmente, conviene señalar que toda vez que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320), evitaré la transcripción de aquellas piezas procesales que tengo a la vista para resolver la presente contienda, referenciando sólo lo necesario, por encontrarse sus constancias agregadas digitalmente al sistema PUMA.

II.- ANTECEDENTES

En lo esencial, la presente trata sobre...

SENTENCIA: 169 - 19/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

G.D.A. C/ E.D.E. S/ VIOLENCIA

G.D.A. C/ E.D.E. S/ VIOLENCIA
CA-00510-JP-2025
 
CIPOLLETTI,  19 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "G.D.A. C/ E.D.E. S/ VIOLENCIA" ( Expte. CA-00510-JP-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 18/08/2025, la Sra. G.D.A. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. E.D.E. , ante la Comisaria de la Familia de Catriel, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.- 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos.Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:

SENTENCIA: 653 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

O.O.D.B. Y O.O.M.M. - S-LEY 4109 S/ INCIDENTE DE APELACION (PROGENITORA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de agosto del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Emilio RIAT, la Dra. María Marcela PÁJARO, y el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "O.O.D.B. Y O.O.M.M. - S-LEY 4109 S/ INCIDENTE DE APELACION (PROGENITORA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO)" BA-00888-F-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr.  RIAT  dijo:

I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la progenitora (E0081 del principal BA-02787-F-2023) contra la resolución del 04/04/2025 (I0058, expediente citado) que amplió por sesenta días la prohibición de acercamiento a sus hijos anteriormente dispuesta y ya prorrogada (I0031 e I0047, expediente citado).
Dicha apelación fue concedida en relación (I0062, expediente citado) y fundada (E0003 de los presentes), respecto de la cual dictaminó la Defensora de Menores advirtiendo la abstracción del recurso y postulando, a todo evento, la confirmación de lo resuelto (E0005)
II. Que subsiste un interés concreto por el recurso en cuestión a pesar de que haya vencido el plazo de prohibición contemplado en la resolución impugnada, porque la medida ha sido prorrogada una vez más con posterioridad (I0069 del principal).
III. Que los agravios de la apelante son insuficientes para revocar o modificar lo apelado.
Tal como indica la Defensora de Menores, surge claramente de los autos principales que las sucesivas medidas excepcionales de protección dispuestas no han logrado revertir las causas originarias. La recurrente no ha demostrado -ni siquiera invoca circunstanciadamente en su expresión de agravios- que haya operado un cambio concreto y positivo de su conducta, a tal punto que el organismo administrativo interviniente ha instado la declaración de adoptabil...

SENTENCIA: 257 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

D.D.S.A. C/ C.N.O. S/ VIOLENCIA

D.D.S.A. C/ C.N.O. S/ VIOLENCIA
PUMA: VR-00311-F-2025
 
Villa Regina, 19 de agosto de 2025.-
- Proveyendo presentación remitida vía PUMA por el Defensor Oficial, Dr. Cristian Klimbovsky, con cargo web 18/08/2025 14:22 hs.-
Por presentada la Sra. S.A.D.D., con el patrocinio letrado del Dr. Cristian Klimbovsky. Por constituidos domicilios procesal, electrónico y denunciado el real.-
Atento a los hechos denunciados, y ponderando los antecedentes que obran entre los intervinientes en este Juzgado, DISPONGO:
1) PROHIBIR al Sr. N.O.C. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante, la Sra. S.A.D.D., y/o al domicilio de E.B.N.4.d.B.C. de la ciudad de V.R., sus lugares de trabajo y/o de esparcimiento;
2) PROHIBIR al Sr. N.O.C. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea conc...

SENTENCIA: 648 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

M.A.T. C/ M.P.L.J. S/VIOLENCIA

PUMA: VR-00597-F-2025

 Villa Regina,19 de agosto de 2025

Atento a los antecedentes obrantes en autos y los hechos denunciados, DISPONGO modificar las medidas dispuestas por ésta Judicatura en fecha 13/08/25 y por el plazo de 90 días;
1) PROHIBIR recíprocamente al Sr. A.T.M. y la Sra. L.J.M. acercarse en radio inferior a los 500 metros y/o al domicilio sito en  B.P.B.E.S. y J.H.N.8. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento;
2) PROHIBIR recíprocamente al Sr. A.T.M. y la Sra. L.J.M. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).-
3) REITERESE a la Sra. L.J.M. y al Sr. A.T.M. que inicien y realicen el tratamiento psicoterapéutico ordenado en fecha 13/08/2025 en los presentes autos,  en fecha 19/06/2024 en los autos PUMA: VR-00393-F-2024 y en fecha 20/12/2023 en ...

SENTENCIA: 647 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

ROMERO, ANÍBAL GABRIEL C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ORDINARIO

VIEDMA, 19 de agosto de 2025.-
VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "ROMERO, ANÍBAL GABRIEL C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ORDINARIO", Expte. VI-00441-L-2022, y

CONSIDERANDO:

I.- Que en fecha 12.08.25 pasan estos autos al acuerdo con el fin de resolver respecto de la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.

II.- Que en fecha 02.07.24 se intima a la parte actora para que en el término de cinco días formule petición idónea en la presente litis, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de las actuaciones conforme lo prescripto por el art. 20 de la Ley 5631, resolución que se le hace saber en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley mencionada.

III.- Que, ante la falta de impulso procesal y el silencio de la parte actora, debe entenderse dicha actitud como un desinterés en la prosecución de la causa, correspondiendo, en consecuencia, hacer efectivo el apercibimiento dispuesto y decretar la caducidad de instancia con los efectos y alcances de la ley adjetiva provincial (arts. 284, sgtes. y ccdtes. del CPCyC).

Por ello,

LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA

R E S U E L V E :

Primero: Decretar la caducidad de instancia en las presentes actuaciones, con costas a la parte actora.
Segundo: Regular los honorarios profesionales de los abogados Agustín Sbalbi y José Calfueque, por la actora, en conjunto en la suma de $ 881.454 (10 Jus + 40%) y los del abogado Guerino Ángel Curzi, por la demandada, en la misma suma; importes al que deberá agregarse I.V.A. en caso de corresponder, y que deberá ser abonado dentro de los diez (10) días de su notificación.

Tercero: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.

SENTENCIA: 211 - 19/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

MELIN, LAURA ISABEL C/ RUPUSUR S.A. S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

San Carlos de Bariloche, 19 de agosto de 2025

---Y VISTOS: los autos caratulados MELIN, LAURA ISABEL C/ RUPUSUR S.A. S/ CONCILIACION PREJUDICIAL BA-00715-L-2025
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 162, 305 y 306 del C.P.C.C. y 832 y 838 del C.C.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) INTIMAR a los letrados intervinientes para que en el plazo de 5 (cinco) días acrediten el pago correspondiente a los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869).-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---IV) LIBRESE OFICIO POR OTIL al ARCA, conforme lo dispuesto en el art. 15 de la LCT.- 
---V) Notificación conf. art.25 Ley 5.631.- Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora como interviniente a la Representante de la Caja Forense para cumplir con la notificación de la presente.-
mcv

                                                                       
FRATTINI, JUAN PABLO  |

SENTENCIA: 163 - 19/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

BONILLO, GLADYS NOEMI C/ GLACIAR Y AVENTURA SRL S/ ORDINARIO

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el 19 de agosto de 2025, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BONILLO, GLADYS NOEMI C/ GLACIAR Y AVENTURA SRL S/ ORDINARIO", nro. expte. BA-01397-L-2024, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dra. Alejandra Autelitano; segundo votante  Dr. Juan Pablo Frattini y tercer votante Dr. Juan A. Lagomarsino
---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano, dijo:

 I). Antecedentes:

---I.1. Demanda: Por movimiento procesal registrado en el sistema PUMA BA-01397-L-2024-I0001, se presenta la Sra. G.N.B., por intermedio de sus letrados apoderados, Dr. Marco de Luca Bourras, Dr. Matías Ricardo Heppner y Dr. Pablo Guerrero, promoviendo demanda contra la sociedad Glaciar y Aventura SRL, tendiente al cobro de la suma de Pesos Diez millones doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos veintitrés con ochenta centavos ($10.254.523,80.-), en concepto de indemnización por despido sin causa (antigüedad, preaviso, sac proporcional, vacaciones no gozadas, sac sobre vacaciones), haberes adeudados por los meses de Junio y primer tramo del Sueldo Anual Complementario, con más indexación por RIPTE o IPC,  intereses, gastos, costas, capitalización de la suma histórica al momento de notificar demanda  según art.770 inc. b) CCyCN y la entrega de certificación de servicios y remuneraciones.

---Expone que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 01/02/2023, como mucama categoría IV  CCT 389/04, jornada completa de 10.00 a 18 hs. Que si bien en un inicio trabajó sin goce de francos compensatorios, posteriormente se le otorgó medio franco el domingo y franco completo los lunes.

---Explica que el complejo hotelero de titularidad de la empresa demandada consta de once (11) cabañas destinadas a alojamiento turístico, siendo su encargada la Sr...

SENTENCIA: 146 - 19/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ HERNANDEZ ROSAURO S/ EJECUCION FISCAL

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ HERNANDEZ ROSAURO S/ EJECUCION FISCALJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA


 
 
EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 19 de agosto de 2025.- egc
 
PROCESO: AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ HERNANDEZ ROSAURO S/ EJECUCION FISCALRO-03313-C-2024 y proveyendo la presentación del Dr. AGUILAR de fecha 13/08/2025 09:40:12 hs.:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y el inicio del proceso  sucesorio  "HERNANDEZ ROSAURO Y CAYULEO VENANCIA S/ SUCESION AB INTESTATO"RO-03329-C-0000 por el Sr CHINGOLEO LUIS ALEJANDRO, domicilio denunciado Rio Negro 1281 de la ciudad de Los Menucos y acompañando cesión de derechos hereditarios instrumentada en la escritura agregada en fs 17/19 del expediente y conforme y lo dispuesto en el art. 31 y siguientes del CPA, corresponde dictar sentencia monitoria.
 
RESUELVO: Llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada  SUCESORES DE HERNANDEZ ROSAURO (CHINGOLEO LUIS ALEJANDRO cesionario)  haga a la acreedora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA íntegro pago del capital reclamado de $ 689.945,41 , con más sus intereses y costas. 
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 450.000.- para atender intereses y costas.
III.- Regulo los honorarios de los Dres. Agustin AGUILAR  y  José Luis MALASPINA en la suma de 5 IUS + 40% en conjunto,  

SENTENCIA: 87 - 19/08/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

M.B.G.C.B.A.E. S/ LEY 3040 - VIOLENCIA FAMILIAR

CARATULA: M.B.G.C.B.A.E. S/ LEY 3040 - VIOLENCIA FAMILIAR
EXPTE. NRO. AL-00914-JP-2023
 
 
DFC//TH
GENERAL ROCA, 19 de agosto de 2025.
Por recibido.
Siendo las mismas partes y tipo de proceso, acumúlase la causa: "M.B.G. C/ B.A.E. S/ VIOLENCIA" Expte. AL-00658-JP-2025, a estas actuaciones. Hágase saber que la nueva denuncia efectuada obra como archivo adjunto.
Hágase saber a la Sra. <.G.M. y al Sr. <.E.B. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "...ALLEN, 12 de agosto de 2025 (...) RESUELVO: Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; a)PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de A.E.B. hacia B.G.M., prohibiendo el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada como así también acercarse a una distancia determinada razonablemente,...

SENTENCIA: 882 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA