Fallos Jurisdiccionales

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CASTRO MARCELO ALEJANDRO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

General Roca,  15 de mayo de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "CASTRO MARCELO ALEJANDRO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO " (Expte. N° RO-00459-L-2023).
     CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, habiéndose cumplido previamente con la vista a la Agencia de Recaudación Tributaria conforme art. 2 de la Ley 4798, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
 Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 
1) Llevar adelante la ejecución de PLANILLA por capital histórico aprobada  en Mov. I0014 del 31/05/2024, de conformidad con SENTENCIA de fecha 27/12/2023 publicada ese mismo día, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30672846303, para que haga pago a los ejecutantes de la suma TOTAL de $7.744.107,01 en concepto de capital histórico de los actores (correspondiendo a JULIO DAMIÁN SOSA la suma de $1.544.321,22; a JULIA CRISTINA CURIPE la suma de $1.544.512,73; a MARCELO ALEJANDRO CASTRO la suma de $1.552.765,10; a LEANDRO OCTAVIO CELEDÓN CANCINO la suma de $1.556.327,22; a MAIRA ACUÑA la suma de $1.546.180,74), con más la suma de $23.500.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Téngase presente el bien denunciado a embargo. Líbrese oficio de estilo como se solicita al Banco Patagonia S.A. debiendo el mismo retener de la cuenta RENTAS GENERALES de la PR...

SENTENCIA: 65 - 15/05/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

S.P. C/ S.E.G. Y L.R.V. S/ ALIMENTOS

Villa Regina,  15 de mayo de 2026.-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "S.P. C/ S.E.G. Y L.R.V. S/ ALIMENTOSRO-03888-F-2025";
Que en fecha 19/12/2025 se presenta la Dra. María Belén Delucchi, Defensora  Oficial a cargo de la Defensoría Civil Nº 10 "Unidad Temática Civil y Social", en carácter de gestora procesal de la Srta. P.D.S.L. D.5., ante la Unidad Procesal N°11 de General Roca, promoviendo demanda de alimentos contra sus progenitores Sres. E.G.S. D.3. y R.V.L. D.3.. Asimismo, solicita se mantenga la fijación de la cuota por alimentos provisorios fijada en autos VR-00601-F-2025 hacia el Sr. S., y se haga extensiva a la progenitora. Ofrece prueba.
Que en fecha 02/02/2026, atento el principio de conexidad y competencia la Unidad Procesal Nro. 11, ordena remitir las actuaciones a esta judicatura
Que en fecha 11/02/2026, se tienen por recibidas las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Familia N° 11 de la ciudad de Gral. Roca. Se procede al avocamiento por parte de este tribunal al presente trámite. Se ordena el traslado de la demanda en los términos del Arts. 41 inciso c) y 115 del C.P.F, y se confiere vista respecto de los alimentos provisorios vía PUMA a Defensoría de Menores e Incapaces.
Que en fecha 18/02/2026, obra respuesta del Sr. Defensor de Menores e Incapaces quien se expresa en favor de mantener la cuota de alimentos provisorios ya fijada en el expediente VR-00601-F-2025, sin objeciones que formular.
Que en fecha 26/03/2026, obra contestación de la demanda en tiempo útil de la Dra. Ana Elisa Gómez Piva, Defensor Oficial N° 1, a mérito de la carta poder acompañada en representación del Sr. E.G.S., D.3..
En misma providencia vencido el plazo para contestar demanda, se declara la rebeldía de la Sra. R.V.L. D.3.; teniéndose por notificada en lo sucesivo  en los términos del artículo 133 CPCC.
En orden a la prosecución del proceso, se fija audiencia preliminar en los términos del art. 46 del C.P.F. 
Que en misma fecha, obra sentencia de alimentos provisorios en favor de la adolescente de autos contra su progenitora en los términos del Art. 544 del CCC.
Que en fecha 02/04/2026, se tiene por presentada la Sra. R.V.L. D.N.3., con el patrocinio letrado del Dr. Cristian David Klimbovsky. Teniéndose por contestada en forma extemporánea el traslado conferido en fecha 11/02/2026. 
Que en fecha 2...

SENTENCIA: 39 - 15/05/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

A.M.E. C/ P.G.D. Y P.J.G. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 15 de mayo de 2026.
 
VISTA:
La presente causa caratulada "A.M.E. C/ P.G.D. Y P.J.G. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00719-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. M.E.A. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 14/05/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. M.E.A., en su carácter de víctima, en contra del Sr. G.D.P.y.J.G.P..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 11 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.M.E. C/ P.G.D. S/ VIOLENCIA"; Expte. Nro. CS-02293-JP-2025. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 03/02/2026 - ESTADO: "EN TRAMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defenso...

SENTENCIA: 283 - 15/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

E.R.E.C.M.E.Y. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "E.R.E.C.M.E.Y. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01493-F-2026 -

GENERAL ROCA, 15 de mayo de 2026.
 
Por recibido.
Vinculase electrónicamente a los expedientes  RO-00611-F-2024 "M.E.Y.C.E.R.E. S/ VIOLENCIA".
En virtud del acta de denuncia de fecha 13/5/26, habiéndose dictado medidas en el expediente RO-00611-F-2024 "M.E.Y.C.E.R.E. S/ VIOLENCIA", hágase saber a los Sres. R.E.E. y  E.Y.M. que las medidas de prohibición de acercamiento decretadas en fecha 1/3/24 en el expediente mencionado continúan vigentes, las cuales DEBEN ser cumplidas y respetadas por ambas partes. En caso de requerir nuevas medidas y/o realizar futuras peticiones deberán ser presentadas en el expediente RO-00611-F-2024 con patrocinio de un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Not. 
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación a la denunciada E.Y.M. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. 
Hágase saber a las partes Sres. R.E.E.E.Y.M. y R.E.E.E.Y.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca. Not.
LO QUE ASI RESUELVO.
 
 
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Gabarret: Téngase presente los hechos denunciados y la ratificación de la denuncia efectuada por el Sr. E..
 

SENTENCIA: 329 - 15/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

C.A.M. C/ B.D.O. S/ ACCIONES DE FILIACION

EXPTECI-01929-F-2025 C.A.M. C/ B.D.O. S/ ACCIONES DE FILIACION
 
Cipolletti, 15 de mayo de 2026. nd
Téngase presente constancia de reconocimiento acompañada por el demandado conforme lo provisto por OTIF.-
En consecuencia, habiéndose cumplido el objeto de la pretensión, resulta improcedente el dictado de una sentencia en autos.
 Atento el estado de autos REGULASE los honorarios de los Dres. Andrés Marinozzi y Araceli Preboste en su carácter de letrados patrocinantes de la actora, en forma conjunta  en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CINCO PESOS ($1.214.505)(15 JUS) y los honorarios del Dr. Michel José Rischmann en su carácter de letrado patrocinante del demandado en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CINCO PESOS ($1.214.505)(15 JUS) dejándose constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración, naturaleza, extensión y resultado de las tareas desarrolladas por sus beneficiarios (Art. 6, 7, 9 y cctes de la L.A.) NOTIFIQUESE. CUMPLASE CON LA LEY 869.-
Las costas del presente proceso se imponen en el orden causado, de conformidad con los principios imperantes en la materia (art. 19 Ley 5396).-
Asimismo, en virtud de lo solicitado oportunamente por el Laboratorio de Genética Forense de Bariloche respecto que el importe del valor de la pericia sea incluido en planilla de COSTAS para ser reintegrados a la Tesorería del Poder Judicial de Río Negro, INTIMESE al demandado Sr. D.O.B. para que en el plazo de 15 días proceda a abonar la suma de $ 250.000 en concepto de pago de pericia de ADN llevada a cabo en las presentes y para ser reintegrados a la Tesorería del Poder Judicial Cuenta Corriente Nº250-900002855 - Banco Patagonia (CBU 0340250600900002855001), bajo apercibimiento de ejecutar la misma por la vía respectiva confeccionándose el correspondiente formulario de costas.-
Oportunamente, archívese.-
 
                                                       Dr. Jorge A. Benatti
                                                                  Juez

SENTENCIA: 260 - 15/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

A.G.S.M. C/ A.L.J. Y OTROS S/ ALIMENTOS

Villa Regina, 15 de Mayo del 2026
 
 
- Proveyendo presentación remitida vía PUMA por el Dr. Espul con cargo web en fecha 07/04/2026 15:43:31 hs.-
Téngase presente lo manifestado y lo peticionado. Estese a lo que seguidamente se provee.
Téngase presente lo solicitado por la Sra. M.d.l.A.A. en relación al cese de la cuota alimentaria que fuera dispuesta mediante sentencia homologatoria de fecha 12 de abril 2022, en favor de su nieta la Sra. S.M.A.G. DNI N° 4..
Considerando que los alimentos a los hijos integran el plexo de derechos obligaciones derivadas de la responsabilidad parental y según el Art 658 del CCCN subsisten hasta que los hijos adquieran los 21 años de edad excepto si el obligado acredita que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por si mismo. Ponderando que la obligación de alimentos entre parientes es un deber legal basado en la solidaridad familiar, habiéndose constatado en autos que la actora ha superado el limite etario, atento a su fecha de nacimiento el 12 de julio del 2004, la obligación alimentaria fijada a su favor  ha cesado ipso iure.
Conforme a ello RESUELVO:
I.- Hacer lugar al pedido de cese de cuota alimentaria en favor de la Sra. S.M.A.G. DNI N° 4. a cargo de la Sra. M.d.l.A.A. y del Sr. L.O.A., conforme al acuerdo homologada en fecha 12 de abril 2022.
II. Costas por su orden.
III.-Regular los honorarios del Dr. Santiago Espul letrado patrocinante de la Sra. A. por su intervención en autos en la suma de 3 JUS (Arts. 6, 7, 8, y cc. Ley G Nº 2212, texto consolidado por Digesto Jurídico). Los honorarios se regulan conforme la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión y etapa cumplida. Cúmplase con la Ley D N° 869.-
Notifíquese por nota a las partes.-
Fdo. Claudia Vesprini, Jueza
s.v
 
 
 
 
 
 
 
 

SENTENCIA: 317 - 15/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

C.C.C. S/ INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE CUOTA

AUTOS: C.C.C. S/ INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE CUOTA
Expte. N° CI-01349-F-2025
 
Cipolletti, 15 de mayo de 2026. vh
Por ratificada gestión.-
Provéase presentación movimiento CI-01349-F-2025-E0022:
Al punto 1).- Atento no haber sido objetada, APRUEBASE en cuanto ha lugar por derecho, la planilla de liquidación presentada en autos mediante movimiento CI-01349-F-2025-E0020 de fecha 30 de Marzo de 2026, por el período de (NOVIEMBRE 2025/ FEBRERO 2026) por la suma de PESOS SETECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CUATRO CTVOS. ($702.683,04) en concepto de alimentos adeudados.-
Al punto 2).- Atento a lo peticionado, intímese al alimentante para que en el término de CINCO (5) días de notificado, acredite haber dado cumplimiento a la cuota alimentaria homologada en autos, bajo apercibimiento de disponer retención judicial de sus haberes, de corresponder, o decretar el embargo y posterior ejecución de los bienes necesarios hasta cubrir el importe adeudado; y sin perjuicio de ordenar las medidas razonables que correspondan para garantizar la obligación (cfme. arts. 550, 553 y ccdtes. CCyC., y 120 CPFRN).-
Del pedido de aplicación de medidas razonables en los términos del art. 553 del Código Civil y Comercial, córrase traslado al Sr. D.A.G. por el término de ley.-
 
Dr. Jorge A. Benatti
          Juez

SENTENCIA: 257 - 15/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

A.V.D. C/ C.D. Y S.M.O. S/ IMPUGNACION DE ESTADO Y ACCIONES DE FILIACION

Luis Beltrán, 15 de mayo de 2026.-
 
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "A.V.D. C/ C.D. Y S.M.O. S/ IMPUGNACION DE ESTADO Y ACCIONES DE FILIACION" EXPTE. N° LB-00522-F-2024 y; 
RESULTA: Que se presenta la Sra. D.A.V. DNI N° 9., en representación su hijo J.J.C.A. DNI N° 4. y lo hace con patrocinio letrado del Dr. Leonardo Livio Migone a los fines de promover acción de impugnación de filiación contra el Sr. D.C. DNI N° 2. y acción de filiación contra el Sr. O.S.M. DNI N° 9..
Manifiesta que su hijo, J.J.C.A., fue inscripto ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas de la localidad de C.C. con el apellido paterno del Sr. D.C.. Sostiene que este último no es el padre biológico del adolescente y señala, en su lugar, al Sr. O.S.M.. Finalmente adjunta documental ofrece prueba, funda en derecho y peticiona. 
En fecha 28/11/2024 cumplimentado lo requerido, se da inicio al trámite disponiéndose dar traslado a los demandados, se fija fecha de extracción de muestra de ADN en el Hospital local y se da vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces quien interviene el día 02/12/2024.
Que los demandados son debidamente notificados del inicio de la demanda conforme surge de la compulsa del expediente. 
En fecha 05/05/2025 se realiza la extracción de hisopado bucal, labrándose el acta respectiva y se remite al Laboratorio de Genética Forense de la 3ra Circunscripción Judicial para que efectúe la prueba de histocompatibilidad genética.
En fecha 21/07/2025 el Laboratorio Regional de Genética Forense de San Carlos de Bariloche remite PERICIA GENÉTICA LRGF N° 25-119 de la que se desprende: "...La probabilidad porcentual de vínculo biológico de paternidad de O.S.M. con respecto a J.J.C.A. es superior al 99,999999997%...". Orden...

SENTENCIA: 298 - 15/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

PIGNON, AGUSTIN ROQUE C/IPPV S/AMPARO

San Carlos de Bariloche, 15 de mayo de 2026.
 
VISTOS: Los autos <.A.R. C/IPPV S/AMPARO BA-00441-C-2026
 
Y CONSIDERANDO:
A. Antecedentes:
A.1º) Que compareció el amparista y solicitó que el IPPV se haga cargo de los arreglos necesarios de las cloacas de su casa. Expresó que es adjudicatario de la vivienda ubicada en el Barrio 100 Viviendas de Frutillar (casa 14) y  que el Instituto no realizó la inspección o informe de los arreglos que había que hacer y aproximadamente hacía diez días que había tenido que retirar el caño de cloacas porque su vecino le informó que había olor que provenía de su casa. Señaló que efectúo los reclamos ante el Instituto, quienes lo mandaron a la C.E.B. y la Cooperativa dijo que eran reparaciones que debía realizar en ente provincial pero que aún cuando volvió al IPPV este no le ha querido reparar el desagüe por haber sido ya entregada la vivienda. En el escrito de inicio se dejó constancia que el amparista firmaba con su huella digital por no saber leer ni escribir. 
 
A.2º) Ante ello, se pidió informe al IPPV, a la Cooperativa y se notificó al Fiscal de Estado y al Gobernador - a través de la Secretaría Legal y Técnica-.
 
A.3°) Mediante presentación E0002/ Consulta externa E0002 el Instituto Provincial presentó su informe. Al respecto manifestó que ante el reclamo efectuado, el amparista fue atendido personalmente por dos arquitectos y los encargados de su plan, quienes le informaron que dado a que la vivienda había sido entregada hacía un año y medio y que en tal oportunidad el prestatario del Servicio de Cloacas (Sector Saneamiento de la CEB) recibió la obra y dió el conforme entiende que la vivienda se entregó en perfecto estado. Añadió que el IPPV no se encarga del mantenimiento de la vivienda, que ese no es su fin, ni tiene estructura para hacerlo, dado que de lo contrario el sistema no daría abasto. 
 
Hizo presente que le ...

SENTENCIA: 10 - 15/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

P.D.F. C/ D.T.N.A. S/ VIOLENCIA

 

Expte. Nro.: IJ-00055-JP-2026.-
Autos: "P.D.F. C/ D.T.N.A. S/ VIOLENCIA".-

 

ING. JACOBACCI, 12 de mayo de 2.026.-

 

AUTOS Y VISTO: "P.D.F. C/ D.T.N.A. S/ VIOLENCIA", Expte. Nro.: IJ-00055-JP-2026.- Sra. <.A.D.T., D.N.I. Nro. <., domiciliada en B.B.P.–.R.C. y el Sr. <.F.P., D.N.I. Nro. <., con domicilio en A.F.8. – Ing. Jacobacci;

Y CONSIDERANDO:

a)El objeto de la presente y los alcances de la Ley 4241;

b)Que son Ex Pareja;

c)Que de dicha pareja tienen Tres –03– hijos, O.A. (10), L.F. (08) y S.E. (04);

d)Que en la denuncia refiere a hechos de violencia psicológica;

e)Que de la Denuncia surge que el Sr. P. radicó denuncia penal en la Fiscalía a cargo de la Dra. Sofía OCAMPO de San Carlos de Bariloche;

f)Que el Denunciante, Sr. D.F.P. en Audiencia presencial en este Juzgado de Paz RATIFICA en todos sus términos lo manifestado en la Denuncia radicada el día 15 de abril de 2.026 en sede policial contra la Sra. N.A.D.T.;

g

SENTENCIA: 42 - 15/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI