Fallos Jurisdiccionales

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[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y OTRO S/ ORDINARIO

VIEDMA, 2 de septiembre de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "ROMANO, VÍCTOR DARÍO C/ SOCORRO MÉDICO PRIVADO S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO", Expte. VI-00130-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por la parte demandada.
Al respecto, el Dr. Julián Matías Mancuso solicita que los honorarios profesionales regulados por la representación de Socorro Médico Privado SA sean dispuestos exclusivamente a su favor como patrocinante, y no en conjunto con la letrada María Laura Mazzonelli quien no se encuentra habilitada (matriculada) para ejercer la profesión en esta jurisdicción.
II.- Que se ha señalado reiteradamente que la aclaratoria constituye un instituto apto procesalmente para clarificar conceptos oscuros, integrar la resolución judicial con la decisión de cuestiones omitidas o corregir errores materiales. Justamente este último supuesto es el que se configura en autos, por lo que corresponderá modificar la redacción del punto dispositivo cuarto del resuelve.
Por ello, y dejando debida constancia de que la presente se emite en los términos autorizados por los arts. 38 y 45 de la L.O. por encontrarse el señor Juez Rolando Gaitán de licencia en el día de la fecha,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la demandada y; en consecuencia, el punto ...

SENTENCIA: 267 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

AZOCAR, CASANDRA ELIZABETH C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUCION DE ALIMENTOS

///Carlos de Bariloche, 2 de septiembre de 2026.- vc
VISTOS: Los autos caratulados: "[CARATULA]" - BA-02104-F-2026.- 
Y CONSIDERANDO: Que se promueve incidente, el que tramitará según lo dispuesto por los arts. 91 y siguientes. del CPF.- 
Que se ha delegado la ejecución de sentencia a la suscripta el día 12.06.2026 en el expediente principal BA-02483-F-2025.-
Que encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad, conforme liquidación aprobada en autos principales en fecha 28.07.2026, corresponde dictar sentencia monitoria y ordenar las medidas solicitadas.-
RESUELVO:
1.- Tener por promovida ejecución contra el Sr. [DEMANDADO_1] a tenor del art. 478 y siguientes del CPCC, por la suma de [IMPORTES]-
2.- Líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor Nro. 2 de esta ciudad a los fines de que tengan a bien trabar embargo sobre el vehículo dominio [PATENTE_DEMANDADO_1], siempre y cuando el mismo se encuentre inscripto a nombre del ejecutado Sr. [DEMANDADO_1] -DNI [DNI_DEMANDADO_1]- hasta cubrir las sumas de [IMPORTES]- presupuestado para responder a intereses y costas de la ejecución.-  
Deberá informar en caso de existir embargos anteriores, la carátula del expediente en que fueran trabadas, Juzgado que lo ordenó, monto del embargo y fecha aproximada de finalización de la medida.-
3.- Efectivizada que sea la medida ordenada, notifíquese a la parte ejecutada en los términos previstos por el art. 180 del CPCC, haciéndole saber al deudor que en el plazo de 5 (cinco) días podrá oponerse a esta sentencia monitoria deduciendo las excepciones previstas de conformidad con los arts. 452 y 453 del CPCC, o en el término de 5 (cinco) días cumplir voluntariamente con el pago de los montos indicados en el inciso 1.- de la presente resolución, bajo apercibimiento de hacer efectivo lo dispuesto por los artículos 38 y 120 del CPCC y de continuar con la presente ejecución conforme art. 455 del CPCC.- 
4.- Hágase saber a la parte ejecutante que el contralor e impulso procesal de los presentes es a su cargo.- 
5.- Cumplida que sea la notificación del apartado 3, se procederá a vincular a la parte ejecutada, dejar debida constancia allí del inicio de las presentes mediante nota de estilo y notificar vía cédula al Sr. [EJECUTADO]-
6.- Diferir la regulación de honorario...

SENTENCIA: 15 - 02/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO EN AUTOS: "STADLER ILU VANESA CARIME C/ SAPAC S A Y FORD ARGENTINA S C A S/DAÑOS Y PERJUICIOS" RO-00849-C-2024 C/ SAPAC S. A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES RO-03127- C-2026.

 RO-03127-C-2026 

 
EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 02 de septiembre de 2026.- MA.-
AUTOS y VISTOS: CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SAPAC S. A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTESRO-03127-C-2026 y proveyendo la presentación de Dr detlefs en fecha 31/08/2026 14:36:12 hs. -hora inhábil- se entiende ingresado el día 01/09/2026.:
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Certificando en este acto la actuaria que los honorarios regulados en el proceso "STADLER ILU VANESA CARIME C/ SAPAC S A Y FORD ARGENTINA S C A S/DAÑOS Y PERJUICIOS" RO-00849-C-2024, en fechas 26/03/2026 15:14:25 y 12/06/2026 13:39:31 se encuentran notificados y firmes, estando a cargo de la demandada; teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada SAPAC. S.A. haga  íntegro pago a la  acreedora CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, de la suma de $59.269,89.-, con más intereses en concepto de: 1.- $ 46.938,67.- 5 % de aporte Ley 869 por honorarios regulados el 26/03/2026 al Dr. Iván Weihmüller yy 2.- $ 12.331,22.- 5 %...

SENTENCIA: 125 - 02/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - GENERAL ROCA

CELEDON CANCINO CESAR FREDI C/ YAMIL JAVIER DARUICH KARZMIRCHUK, TELECOM ARGENTINA S.A. Y SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

RO-02040-C-2024
 
General Roca, 02 de septiembre de 2026.
I.-  Proceso: Para dictar sentencia en esta causa "CELEDON CANCINO CESAR FREDI C/ YAMIL JAVIER DARUICH KARZMIRCHUK, TELECOM ARGENTINA S.A. Y SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" ( RO-02040-C-2024) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II.-  Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por el Sr. Cesar Fredi, Celedon Cancino -fecha 14/08/2024 16:56:55 y 23/03/2026 (rectifica monto)-: Se presenta mediante apoderado, a interponer demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Yamil Javier Daruich Karzmirchuk y la empresa Telecom Argentina S.A por la suma de $96.288.986,90 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, más intereses y costas.
Asimismo, solicita la citación en garantía de Sancor Cooperativa de Seguros Limitada.
Relata que el día 20/09/2023, a las 08.35 horas aproximadamente, el actor se dirigía junto a [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] a su trabajo, en la ciudad de Allen desde Chacra Monte. Circulaban en su motocicleta dominio [PATENTE_ACTOR_1]  por Ruta Nacional 22 en sentido Este a Oeste, cuando a la altura del  kilómetro 1185 fueron embestidos por un vehículo Renault Kangoo dominio [PATENTE_DEMANDADO_1] color blanco, de la Empresa Cablevisión, conducido por el Sr Daruich Karzmirchuk, que circulaba en sentido contr...

SENTENCIA: 54 - 02/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - GENERAL ROCA

FRIAS, JAVIER ALEJANDRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

---En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 2 de septiembre de 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza  de esta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "FRIAS, JAVIER ALEJANDRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. Puma Nro. BA-01195-C-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan P. Frattini; segundo y tercer votante, Dr. Juan Lagomarsino y Dra. Alejandra Autelitano, respectivamente.-
---A la única cuestión planteada, el Dr.Juan P. Frattini, dijo:
---I) ANTECEDENTES
---1) Demanda:  Con fecha 17 de agosto de 2025, el Sr. Javier Alejandro Frías, con el patrocinio letrado del Dr.  Hugo Rubén Cancino y de la Dra. Sara Patricia Poblette  promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Río Negro (Jefatura de Policía), persiguiendo la nulidad del Decreto 276/25 del Poder Ejecutivo  de fecha 15 de abril de 2025 que rechazó su recurso jerárquico y mantuvo lo decidido en la  Resolución 1257 "JEF" de fecha 14 de febrero de 2024 y en la Resolución 8477/2023.
--- Relata que en el año 2019 protagonizó un episodio con superiores jerárquicos que dio origen a un sumario administrativo iniciado en noviembre de ese año, en el que se le aplicó una sanción de veintisiete días de arresto, y a un segundo sumario en enero de 2020; que se le practicaron retenciones de haberes y se acumularon en su legajo antecedentes negativos sucesivos; que a partir de octubre de 2021 se vio impedido de concurrir al servicio a raíz de un cuadro de ansiedad y estrés laboral, con diagnósticos F41 y F43, por el que acompañó certificación médica; que la Institución dispuso el retiro preventivo de su arma reglamentaria, la intervenc...

SENTENCIA: 139 - 02/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

CONFIAR S.R.L. C/ LEDER LARES, JOAQUIN EMANUEL Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ LEDER LARES, JOAQUIN EMANUEL Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-01881-C-2026;
ANTECEDENTES:
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS, MIRIAM MARISA C/ROSSI, ANIBAL JAVIER S/EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Sandro Ernesto Leder, DNI 22.132.962, como empleado de Urbano Express Argentina S.A. y Gestión Laboral S A, hasta cubrir la suma de $1.307.768,38 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $653.884,19 (50%) presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.
A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese oficio al Banco Patagonia a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta unidad jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y ...

SENTENCIA: 153 - 02/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

CONFIAR S.R.L. C/ DONOVAN, JUAN EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.

EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/DONOVAN, JUAN EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO", N° VI-01836-C-2026.
ANTECEDENTES:
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS, MIRIAM MARISA C/ROSSI, ANIBAL JAVIER S/EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada, Juan Eduardo Donovan, DNI 33.849.610, como empleado de la Policía de Rio Negro, hasta cubrir la suma de $1.381.163,41 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $690.581,71 (50%) presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.
A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia SA, sucursal Viedma. Líbrese oficio al banco Patagonia a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Facúltese al letrado a su c...

SENTENCIA: 154 - 02/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

GC-00187-JP-2026.-
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA.-

Viedma, 02 de septiembre de 2026.-
Por recibidas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040.-
Teniendo en cuenta la denuncia de violencia familiar efectuada por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' ante la Comisaría N° 20 de General Conesa y que con la finalidad de protegerla y defenderla de cualquier riesgo la Sra. Jueza de Paz ordenó: "General Conesa, 02 de septiembre de 2026...RESUELVO: I)- HACER SABER al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que no puede realizar actos de violencia (por encontrarse prohibidos) de ningún tipo contra su hija [DENUNCIANTE_1] , ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante o gritar delante de ella, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarla y/o controlarla personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, Messenger, tik tok, Instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas); II)-- Disponer la prohibición de acercamiento en un radio de 300 metros del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] respecto del domicilio fijado por su hija [DENUNCIANTE_1] sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1] y de su persona en la vía pública, sus lugares de estudio, trabajo y/o esparcimiento.- Hágase saber que en caso de verla en algún lugar deberá inmediatamente alejarse para respetar el perímetro de alejamiento impuesto. III)- Ordenar al señor [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] poner hacer entrega en la sede de la Oficina de la Mujer , el Niño y la Familia de esta localidad sita en calle 'Macario Rodriguez N° 334' de esta localidad de las siguientes pertenencias de la joven [DENUNCIANTE_1]: Toda su ropa y zapatos; vestido de 15 años y zapatos; un parlante azul chico; un parlante negro largo; una bicicleta negra y azul rodado 29; ropa interior, conjuntos deportivos; un mate verde y un termo rojo; una gorra negra con letras ; una bolsa de agua para los pies ; un peluche; un bolso del armario; un parlante con luces que está en un comercio para reparación; además de toda su documentación personal y escolar.- IV)- Las medidas ordenadas precedentemente se disponen por el plazo de noventa (90) días bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicación de las sanciones previstas en el Art. 29 de la Le...

SENTENCIA: 237 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

CONFIAR S.R.L. C/ CANARIO, NATALY ANDREA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.

EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/CANARIO, NATALY ANDREA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO", N° VI-01782-C-2026;
ANTECEDENTES:
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ROSSI, ANIBAL JAVIER S/EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Nataly Andrea Canario, DNI 37.254.355, como empleada del Ministerio de Educación y DD. HH., hasta cubrir la suma de $2.060.439,57 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $1.030.219,79 (50%) presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.
A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia SA, sucursal Viedma. Líbrese oficio al Banco Patagonia a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta unidad jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuent...

SENTENCIA: 151 - 02/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

ULLUA, ANGEL Y MARES, ELSA DELIA S/ SUCESION INTESTADA

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "ULLUA, ANGEL Y MARES, ELSA DELIA S/ SUCESION INTESTADA", Expte. Nº SA-00141-C-2026;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos, se acredita que el causante Ángel ULLUA DNI M3.543.905, falleció el día 9 de enero de 1994, en la localidad de San Antonio Oeste, Provincia de Rio Negro.-
II.- Que, según partida de defunción obrante en autos, se acredita que la causante, Elsa Delia MARES DNI. F9.950.381, falleció el día 6 de mayo de 2026, en la localidad de Viedma, Provincia de Rio Negro.-
III.- Que, con las partidas de nacimiento obrantes en autos, se acredita que son hijos de los causantes: Ángel Roberto ULLUA DNI M7.871.894, nacido el día 11 de diciembre de 1950 en la localidad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires; José Carlos ULLUA DNI 10.598.092, nacido el día 28 de septiembre de 1953 en la localidad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires; y Luis Alberto ULLUA DNI 12.275.903, nacido el día 05 de julio de 1958 en la localidad de San Antonio Oeste, provincia de Río Negro.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentran agregados las inscripciones realizadas en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de las que surgen que las presentes sucesiones no han sido tramitadas.-
V.- Que, como consta en autos se encuentran agregadas la solicitud de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que los causantes no registran disposición testamentaria.-
VI.- Que, como consta en autos corren agregados los ejemplares del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VII.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.-

SENTENCIA: 728 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9