PARADA, SILVINA LIDIA C/ FLORES BURGOS, CARLOS ALBERTO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS Cipolletti, 6 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "PARADA, SILVINA LIDIA C/ FLORES BURGOS, CARLOS ALBERTO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00151-C-2026);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial acompañada, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto CARLOS ALBERTO FLORES BURGOS, DNI 33621564, haga íntegro pago a SILVINA LIDIA PARADA, DNI 24054504, capital reclamado (honorarios), que asciende a la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL OCHENTA Y SIETE CON 00/100 ($ 180.087,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SETECIENTOS MIL CON 00/100 ($ 700.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia (art. 451 CPCC).
NOTIFÍQUESE por cédula e... SENTENCIA: 27 - 06/03/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
PIERMARTIRI ALICIA BEATRIZ S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 6 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "PIERMARTIRI ALICIA BEATRIZ S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01698-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 02/12/2025 se acredita el fallecimiento de ALICIA BEATRIZ PIERMARTIRI -DNI 16.060.154-, ocurrido el día 03 de noviembre de 2025 en Cipolletti, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil SOLTERA.
La misma era hija de DIONISIO SANTE PIERMARTIRI y ERMELINDA CHAVES -DNI 6.490.892-, tal como surge de la copia certificada de la partida de nacimiento, agregada el 02/12/2025.
En igual fecha, se acredita el fallecimiento de DIONISIO SANTE PIERMARTIRI, ocurrido el día 17 de septiembre de 2013.
En fecha 16/12/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 02/02/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 19/12/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fechas 02/01/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que la precedentemente indicada.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Decla... SENTENCIA: 41 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
S.S. POR SI Y EN REP. DE S.E.C. C/ S.D. S/ INCIDENTE San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de marzo del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Emilio RIAT, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "S.S. POR SI Y EN REP. DE S.E.C. C/ S.D. S/ INCIDENTE" BA-03039-F-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación subsidiaria interpuesta y fundada por el denunciado (E0079 del principal BA-25913-F-0000) contra la resolución del 17/11/2025 (I0075 del principal) que, en el ámbito de un procedimiento sobre violencia familiar, dispuso medidas protectorias -en particular su exclusión del inmueble que habita- a instancias de una de sus hermanas denunciantes (E0075 del principal).
Dicha apelación fue concedida en relación (I0076 del principal) y contestada por cada denunciante (E0001 y E0002 de los presentes).
II. Que los agravios del apelante son insuficientes para revocar o modificar lo apelado.
Las medidas originalmente dispuestas están firmes y el derrotero de informes elaborados por el Servicio de Abordaje Territorial (SAT) sobre la compleja problemática del caso da cuenta de la persistencia de un riesgo alto de violencia en un contexto de adicción al alcohol problemas de salud mental del recurrente, amenazas graves de su parte e incumplimiento de medidas previas (E0085, E0083, E0067, E0056, E0055, E0048, E0047, E0046, E0044, E0042, E0039, E0038, E0032, E0031, E0027, E0026, E0025, E0024, E0023, E0021, E0015, etcétera, todas piezas del principal).
El recurrente aduce la fals... SENTENCIA: 57 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
S.S.R. Y T.Y.V. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 6 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados S.S.R. Y T.Y.V. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00147-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor S.R.S. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora J.V.T. por cuanto resulta ser s.e.p.q.t.u.h.e.c.S.d.1.a.d.e.q.e.d.d.i.d.c.e.e.s.S.s.a.j.a.s.a.p.S.Y.E.a.e.e.y.t.s.e.l.d.q.h.h.v.t.a.d.c.a.s.a.p..
Q.l.s.T.t.r.d.p.e.m.h.c.e.s.S.y.S.Y.E., m.q.e.d.n.l.r.m.r.a.s.h.q.e.a.s.c.p.l.q.s.a.a.l.e.i.p.a.a.s.h.e.p.d.d.c.q.a.r.q.n.l.c.c.a.d.. Q.r.i.p.p.d.a.. Q.s.p.m.c.p.e.d.p.l.c.d.s.h.y.q.é.n.i.a.n.e.c.q.e.d.d.p.c.l.t.b.d.t.l.m.d.c.. 2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido;
SENTENCIA: 133 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
C.F.I.J. S/ ART. 27 BIS (DIGITAL) ///ma, 6 de marzo de 2026.- SENTENCIA: 94 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
R.C.G. C/ G.J.G. S/ VIOLENCIA RUPPEL CARLA GUILLERMINAC.GALLOSO JAVIER GUSTAVOS.V. CS-00177-JP-2026 Cipolletti, 6 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: RUPPEL CARLA GUILLERMINAC.GALLOSO JAVIER GUSTAVOS.V. (Expte N° CS-00177-JP-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Cinco Saltos, en razón de la denuncia realizada por el Sr. G.J.G. contra la Sra. R.C.G. en fecha 4 de marzo de 2026, en la Comisaria de la Familia de Cinco Saltos, la que se agrega en adjunto.
CONSIDERANDO:
Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
1) Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECIPROCA al Sr. G.J.G., y la Sra. R.C.G., debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.-
SENTENCIA: 114 - 06/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
DI TULLIO HONRADO, DOMINGO NICOLAS G S/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (GUERCHI) San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de marzo del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO y los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "DI TULLIO HONRADO, DOMINGO NICOLAS G S/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (GUERCHI)" BA-01056-C-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, la Dra. PÁJARO dijo:
I.-Viene a conocimiento de esta alzada la queja interpuesta por el Sr. Pablo Norberto Guillermo GUERCHI (E0015), sin indicar el carácter de su participación procesal, por medio de la cual pretende la habilitación de la instancia apelatoria denegada por la Unidad Jurisdiccional Nro. 3 (I0014).
II.- Deben darse por satisfechos los requisitos mínimos de admisibilidad porque las fechas que reclama la norma se encuentran expresamente señaladas al comienzo de la presentación ( art- 249 CPCC).
III.- En lo que atañe a la admisibilidad, único tema a decidir en esta oportunidad, tenemos que, frente a la apertura a prueba en autos (01-12-2025, I0012) planteó revocatoria la concursada (E0012). Concretamente cuestionó algunas pruebas ordenadas, requeridas por la incidentista.
Sin previo traslado, la judicatura y por los motivos que explica en providencia del 11-12-2025 (I0013), dejó sin efecto aquella prueba ordenada. Sin embargo, vale resaltar que la parte consintió la falta de sustanciación y se limitó a intentar revocatoria con apelación subsidiaria (E0013), que fue también rechazada. En misma oportunidad se denegó la apelación (auto del 22-12-2025. I0014).
Así pues, ante la denegatoria se presenta la queja (E0015). Pese de su admisibilidad formal, la queja debe rechazarse porque no se ha formulado crítica alguna sobre el fundamento denegatori... SENTENCIA: 59 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
U.L.C.H.C.R.H.A.M.S.H.(. Villa Regina, 6 de marzo de 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "U.L.C.H.C.R.H.A.M.S.H.(.VR-15658-F-0000";
Que en fecha 20/11/2025 se presenta la Sra. C.H.U.L. con el patrocinio letrado del Sr. Defensor Oficial N° II, Dr. Cristian David Klimbovsky, solicitando la homologación de un nuevo acuerdo celebrado con el Sr. A.M.R.H. ante la CIMARC de fecha 03/09/2025, respecto de: Prestación alimentaria, gastos médicos y farmacéuticos, gastos de inicio escolar, gastos de matrícula escuela y cuota mensual, a favor del niño: Z.A.R.U..-
Que en fecha 19/02/2026 obra dictamen del Sr. Defensor de Menores e Incapaces N° I, quien se manifiesta en favor de la homologación solicitada.-
Atento el estado de autos, habiéndose oído al Ministerio Público, priorizando el interés superior del niño, y no obrando elementos de hecho y derecho que aconseje disponer lo contrario corresponde hacer lugar a la pretensión de homologación requerida.-
Por todo ello y conforme lo previsto por el art. 102 CPF:, RESUELVO: I- Homologar con fuerza de sentencia el nuevo acuerdo al que han arribado los Sres. C.H.U.L. DNI N°4. y A.M.R.H., DNI N° 4. con fecha 03/09/2025, a favor de su hijo en común: Z.A.R.U., en relación a los siguientes aspectos: Prestación alimentaria, gastos médicos y farmacéuticos, gastos de inicio escolar, gastos de matrícula escuela y cuota mensual. II- Hágase saber a la parte actora que deberá informar al Tribunal los datos de la cuenta bancaria cuya apertura se requirió en instancia prejudicial, a los fines de la posterior consulta de los movimientos de cuenta por parte de esta judicatura.-
IV- Costas al alimentante.- IV- Regulo los honorarios del Sr. Defensor de Pobres y Ausentes N° II, Dr. Cristian David Klimbovsky, por el patrocinio de la actora en la suma de 3 JUS (Art. 39 Ley 4199 y Arts. 6, 7, 9 y 11 Ley G Nº 2212. M.B. Indet.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas. Regístrese. Notifíquese por Secretaría al domicilio real del accionado, Sr. A.M.R.H.. Notifíquese al domicilio constituido de la parte actora por nota en los términos dispuestos por las Ac. 036/22.-
SENTENCIA: 17 - 06/03/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
REICHART, CARLOTA INES S/ SUCESION AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 6 de marzo de 2026 2°) Asimismo, corresponde denegar la aclaratoria solicitada respecto al punto 2°) toda vez que el monto base de U$S1.562.700 resulta correcto en virtud del porcentual de la causante y la correspondiente rectificación del monto de tasación del inmueble NC. 19-2-e-144-12 informada por la perito tasadora.- 3°) Que finalmente corresponde denegar lo solicitado respecto del considerando 7°) y 8°) toda vez que la misma resulta suficientemente claro ya que el importe regulado a los letrados incluye el adicional de la procuración. ( art10: 40% de la ley citada) teniendo en cuenta las etapas del proceso ( art. 44 de la ley citada).- Por todo ello, RESUELVO: I) Aclarar el punto 3°) de la sentencia dictada en fecha03/03/2026 la cual quedará redactada de la siguiente forma: " Que dicha base pesificada a moneda nacional resulta la suma de $2.164.339.500 (U$S 1.562.700 x $ 1385 según valor del dólar oficial del Banco Nación al día de la fecha 23/02/2026, lo cual arrojaría a un honorario de $222.205.222 al aplicar un 11% de 2/3 del monto base con el adicional de la procuración ( art. 10 de la ley g2212)" . II) Denegar la aclaratoria solicitada respecto al considerando 2°), 7°) y8°). III) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha 03/03/2026 -
Cristian Tau Anzoátegui Juez
SENTENCIA: 69 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
A.V.M. C/ L.D.N. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA Cipolletti, 06 de marzo de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas A.V.M. C/ L.D.N. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA (Expte. CI-01868-F-2024), traídas a despacho para dictar sentencia, de las cuales; RESULTA: En fecha 27/06/2024 se presenta la S.V.M.A. DNI N° 2. mediante letrada apoderada de la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes, la Dra. ANGELA DEBORA ELIZABETH HERNANDEZ, iniciando acción de aumento de cuota alimentaria en representación de su hijo I.N.A.L. DNI N° 5. contra el progenitor del mismo, S.D.N.L. DNI N° 3.. Refiere que la actora y el Sr. L.D.N. son padres de I.N.A.L., habiéndose acordado en el año 2022 el 25% del SMVyM como obligación alimentaria para el niño, cuyo acuerdo se homologó en los autos A.V.M.C.L.D.N.S.H. (f) EXPTE. Nº CI-00236-F-2022, que tramita ante esta misma unidad procesal. Manifiesta que actualmente la obligación alimentaria acordada representa la suma de $58.578,78, suma que, a la luz de los gastos que insume el día a día en la vida del niño, es insuficiente para cubrir el 50% que le corresponde al Sr. L. como progenitor no conviviente. Enuncia que el Sr. L. no tiene comunicación con su hijo, siendo la última vez que lo vio antes de que el niño cumpliera 2 años (hoy I. tiene 9 años), y que el mismo asiste a terapia psicológica. Manifiesta que el niño asiste al psicólogo y, atento a que la actora no cuenta con obra social y el sistema de salud se encuentra colapsado, debe abonar en gastos de psicología alrededor de $15.000 y $18.000 por sesión; dependiendo de la cantidad de sesiones, ello insume un mínimo de entre $30.000 y $36.000 mensuales en el supuesto de concurrir cada 15 días. Agrega que, atento a la edad del niño y a su normal crecimiento, cambia los talles de zapatillas y de rop... SENTENCIA: 210 - 06/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |