MUSERI, BEATRIZ YOLANDA S/ SUCESION AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 01 de julio de 2026
AUTOS Y VISTOS: MUSERI, BEATRIZ YOLANDA S/ SUCESION AB INTESTATO BA-27124-C-0000
I) Por encontrarse cumplidos los recaudos previstos en el artículo 129 de la ley derogada 4142 y por aplicación del Art. 2 de la Ley 5777 sin que fueran impugnadas las piezas acompañadas, declárense fidedignas las copias agregadas al presente y téngase por reconstruido el expediente. II) Reordénense por orden cronológico las piezas del presente. III) Así lo RESUELVO. Protocolícese, regístrese y notifíquese.- Cristian Tau Anzoategui
Juez
SENTENCIA: 232 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
MAÑONE, MIRTHA ANGELICA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO ((LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR)) En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 1 días del mes de julio del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MAÑONE, MIRTHA ANGELICA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO ((LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR))", (VR-67233-C-0000) (B-2VR-42-C2020) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
I. Llegan a resolver la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia del 24/04/2026.
Referidas en breve resumen las argumentaciones, señala los recaudos de admisibilidad y atribuye a la resolución violación de la ley y la doctrina legal, contradicciones, falta de fundamentación, arbitrariedad y apartamiento de la prueba producida.
Corrido traslado contesta la demandada quien solicita el rechazo del recurso por no acreditar las causales invocadas y basarse en cuestiones de hecho y prueba ajenas a la instancia recursiva.
II. Al comenzar la labor que imponen los artículos 251 y 252 del CPC de revisar la admisibilidad formal del recurso, señalo que... SENTENCIA: 254 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
SUCESORES DE TORMO RUBEN GUILLERMO C/ SUCESORES DE ORTEGA ESCALANTE MAXIMO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 1 días del mes de julio del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SUCESORES DE TORMO RUBEN GUILLERMO C/ SUCESORES DE ORTEGA ESCALANTE MAXIMO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", (CH-57848-C-0000) (A-2CH-122-C2018) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación. LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO: I. Conforme nota de elevación, llegan las presentes actuaciones a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 13/04/2026. II. Antecedentes del caso. La resolución recurrida, en lo que aquí interesa, hizo lugar al pedido de aplicación de multa procesal formulado por la actora y declaró temeraria la conducta procesal de la citada en garantía Integrity Seguros Argentina S.A., imponiéndole una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del monto de la planilla de liquidación aprobada, suma que fijó en $3.768.664,25, con más intereses. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso de apelación, expresando agravios, los que fueron oportunamente contestados por la citada en garantía. III. Los agravios.
La recurrente sostiene que, si bien la magistrada de grado calificó correctamente la conducta de la asegurad... SENTENCIA: 255 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
CARRASCO MIRTA GRACIELA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, al 1 día del mes de julio de 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: “CARRASCO MIRTA GRACIELA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"(Expte N° CI-00381-L-2023).- Como fundamento de su petición, expresa en primer lugar que, la aplicación del anatocismo del art. 770 inc. b del CCyCN debe ceder ante el control de razonabilidad que los magistrados están obligados a ejercer ya que no se trata de una aplicación mecánica de tasas, sino de un análisis que evite consecuencias patrimoniales absurdas para el Estado Provincial. Cita fallos del STJ. Ratifica su postura en el sentido de que, en los procesos judiciales vinculados al adicional por zona desfavorable promovidos por agentes policiales, el derecho de crédito queda constituido recién con el dictado de la sentencia, no existiendo con anterioridad una obligación dineraria cierta, líquida y exigible. Cita Fallo de la Cámara del Trabajo de Viedma por el cual se verificó que el importe obtenido, si se aplica la capitalización de intereses al momento de la notificación de la demanda, es superior al que resulta de la evolución del haber policial de la Provincia de Río Negro, por lo que resulta evidente que la suma de capital e intereses conforme doctrina legal, garantiza una reparación plena del daño derivado del retardo y que el monto pretendido por la actora -en cualquiera de los dos supuestos que propone- resulta irrazonable, derivando en sumas desproporcionadas y manifiestamente abusivas. Respecto a la aplicación del inc. c. del art. 770 afirma que no se encuentran reunidas las condiciones que habilitan la capitalización de intereses en los términos previstos en el inciso c) del artículo 770. Cita Doctrina Legal del STJ en autos "QUATRO SRL C/ RENTAL EQUIPAMIENTOS S.R.L. S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO) (EJECUCION DE SENTENCIA Y HONORARIOS) - QUEJA CI-12402-C-0000". Finalmente señala que la actora, al practicar planilla d... SENTENCIA: 92 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
PRADO MUÑOZ FABIO Y MORIONES DANIEL C/ VARGAS WALTER MARTIN S/ EJECUCION DE HONORARIOS CAUSA N° CH-00161-C-2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "PRADO MUÑOZ FABIO Y MORIONES DANIEL C/ VARGAS WALTER MARTIN S/ EJECUCION DE HONORARIOS", EXPTE. PUMA Nº CH-00161-C-2026, de los que, RESULTA: Que en fecha 05/06/2026 se presenta el Señor Walter Martín Vargas Morales, conjuntamente con su Letrado Patrocinante Doctor Michael Díaz, y manifiesta que, teniendo en cuenta los honorarios regulados por la Excma. Cámara de Apelaciones de General Roca el miércoles 18 de marzo del corriente año, los que habiendo tomado nota el día viernes 20 de marzo dejan al suscripto constituído en mora a partir del día 20 de abril, conforme al plazo rector contenido en el artículo 50 de la ley 2212 de Rio Negro. Que en virtud de ello, y a los fines de cumplimentar debidamente la obligación que pesa sobre él, practica planilla de liquidación a la fecha, los que fueron calculados aplicando la doctrina legal obligatoria del Superior Tribunal de Justicia (STJ) surgida del fallo "Machín" y solicita se corra traslado a la contraparte del cálculo efectuado. Por último, refiere que a los fines de evitar mayores importes, deposita en la cuenta de autos la suma que surge de la planilla de liquidación practicada, la que deberá aprobarse de no mediar oposiciones, dando expresamente en pago las mismas y autorizando su transferencia a la cuenta que informen los actores. - En fecha 09/06/26 se tiene presente constancia de pago y planilla de liquidación, que acompaña. Se tiene presente la dación en pago que manifiesta. Se tiene presente y de la planilla de liquidación se da traslado. Se dispone, que en caso de existir impugnaciones u observaciones se intime a la contraria para que conjuntamente con ese planteo, practique y fundamente la liquidación que estime corresponder bajo apercibimiento de ley, de considerarse eventualmente infundada la impugnación y sin perjuicio de aplicarse -de corresponder- una multa y/o astreintes (art 33 y 41 y cctes de CPCyC ley 5777). - En fecha 11/06/26 contesta... SENTENCIA: 165 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
[C.M.V.] S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD San Carlos de Bariloche, 01 de Julio del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "[C.M.V.] S/ PROCESO DE CAPACIDAD" (Expte. N° BA-22842-F0000).- RESULTA: Que en fecha 04 de Febrero de 2008, se dictó sentencia en estos autos la cual declaraba incapaz a [M.V.], designándose a la [C.C.] como su curadora.
Que se ordenó la revisión de la misma en función de lo dispuesto por el Art. 200 CPF y se ofició al Cuerpo de Investigación Forense y al Servicio Social del Poder Judicial para que practique nuevas pericias interdisciplinarias.-
Que se dió intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, quien asumió la representación complementaria de [V.].-
El Dr. Gustavo Suarez, Defensor Oficial Subrogante y Germán Corbella, Defensor Adjunto de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 9, se presentaron en autos como patrocinantes del Sr. [C.] Que en fecha 20/08/25 se incorporaron las pericias N°CIF-3RA-00683-2025 y CIF-3RA-00685-2025.- Los profesionales intervinientes explicaron que [M.V.] presenta un diagnóstico de [SALUD_ACTOR_1].-
Indicaron que la enfermedad se manifestó aproximadamente a sus [EDAD_ACTOR_1], siendo posible pesquisar manifestaciones tempranas al culminar sus estudios secundarios.- Explicaron que su cuadro de [SALUD] resulta crónico y que si bien ha mostrado estabilidad, buena adherencia al tratamiento y resultados favorables, con buen nivel de integración psicosocial, sus condiciones mentales que tienden al deterioro progresivo ocasionando eventualmente un desarrollo hacia la demencia. En cuando a su capacidad para dirigir sus actos y administrar sus bienes, los profesionales concluyen que necesita de acompañamiento y supervisión para administrar sus bienes y realizar tramites administrativos relevantes.
En relación a las actividades para las que requiere ser asistida o suplida por un tercero, los profesionales concluyeron que es independiente y puede dirigir su persona, no obstante, precisaron que requiere de asistencia en momentos de crisis o sintomáticos de su enfermedad. Sugieren por último que continúe con las actividades y espacios del [LUGAR_1] y en [LUGAR_2].-
Luego de corridos los traslados pertinentes, la misma no fue impugnada. Sin embargo, [M.V.] realizó algunas aclaraciones junto a su letrado patrocinante.-
Que se celebró audiencia a tenor del art. 194... SENTENCIA: 368 - 01/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
MORT ADRIAN EDGARDO S/ CONCURSO PREVENTIVO CAUSA N° CH-00213-C-2026
Choele Choel, 01 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MORT ADRIAN EDGARDO S/ CONCURSO PREVENTIVO ", EXPTE. Nº CH-00213-C-2026, de los que, RESULTA YCONSIDERANDO: Que en fecha 21/06/2026 se presenta el Sr. Adrián Edgardo Mort, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Diego Miguel Sacchetti, solicitando la apertura de CONCURSO PREVENTIVO, en los términos de los artículos 5, 6, y 288 de la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras (en adelante, "LCQ"), atento encontrarse en estado de cesación de pagos y resultarle imposible afrontar con sus recursos líquidos actuales el cumplimiento regular de sus obligaciones contraídas. Relata que su actividad principal consiste en la actividad agropecuaria, concretamente siembra de pasturas y posterior venta de la misma en fardos o rollos, en la zona del valle medio de la provincia de Rio Negro. Que durante años ha desarrollado dicha actividad de manera regular, atendiendo puntualmente sus obligaciones comerciales, fiscales y financieras. Explica que el estado de impotencia patrimonial que motivo el pedido obedece a una conjunción de circunstancias económicas y financieras adversas, como la caída sostenida de los ingresos derivada de la retracción del mercado en el que opera, lo que lo ha llevado a la ruptura de la cadena de pagos afectando gravemente su giro comercial; la ausencia de vías de financiamiento a tasas razonables, o con condiciones de pago que le permitieran asimilar esa retracción en la actividad. Asimismo, un incremento desproporcionado de costos operativos, la imposibilidad de acceso al crédito para poder asistir el ciclo de gastos hasta los ingresos de la temporada siguiente y las modificaciones de condiciones económicas que importó de hecho una descapitalización del peticionante que le impidió poder hacer frente a la cancelación de obligaciones con capital de trabajo. SENTENCIA: 164 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
CS-00951-JP-2026
Cipolletti, 1 de julio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA" (EXPTE NºCS-00951-JP-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 27/06/2026, la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' efectúa denuncia contra su hermano Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' ante la Comisaría de la Familia de la ciudad de Cinco Saltos, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
En fecha 29/06/2026 el Juzgado de Paz de la ciudad de 'Cinco Saltos' dispone como MEDIDA PROTECTORIA la PROHIBICIÓN DE INGRESO DEL SR. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a los espacios y/o vivienda que actualmente ocupa la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' y su núcleo familiar, así también establecer una prohibición de acercamiento y/o contacto personal del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto a su hermana '[DENUNCIANTE_1]', debiendo permanecer a una distancia prudencial de cualquier lugar en que se encuentre o transite la denunciante - sean públicos o privados.-
En fecha 01/07/2026 se recepcionan las presentes y pasan A DICTAR SENTENCIA.-
CONSIDERANDO:
Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
SENTENCIA: 542 - 01/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS
CI-02816-F-0000D-4CI-605-F2014
Cipolletti, 1 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS" ( Expte. CI-02816-F-0000) (D-4CI-605-F2014), puestas a despacho para resolver y de las que,
RESULTA:
Que mediante movimiento N° CI-02816-F-0000-E0008, se presenta el Sr. '[DEMANDADO_1]' con el patrocinio letrado de los Dres. Rafael Cuchinelli y Viviana Andrea Pascal, promoviendo acción de cese de cuota alimentaria con relación a su hija '[FAMILIAR_1]', quién ha alcanzado la mayoría de edad.
Refiere que se han modificado las condiciones tenidas en cuenta al momento de disponer alimentos, ya que su hija hoy alcanzó los 21 años y se encontraría conviviendo con el progenitor peticionante.
Pasando los presentes a resolver.
CONSIDERANDO:
El art. 658 del C.C. y C. establece que "...La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años...".En este sentido se ha dicho que: "El cumplimiento de [EDAD_FAMILIAR_1] también produce el cese o extinción de la obligación alimentaria (...) El texto del Código Civil y Comercial deja claro que la obligación se extingue a las cero horas del día en que el alimentado cumple los 21 años, salvo el supuesto del hijo mayor de 21 años que se capacita..." (Kemelmajer de Carlucci Aida, Molina de Juan Mariel, ALIMENTOS, Tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2.014, pag.149).
Queda claro, entonces que esta disposición hace que la obligación alimentaria no se extinga al cumplirse la mayoría de edad (18 años), por lo que se prórroga y cesa de pleno derecho recién al cumplir los 21 años, sin perjuicio de la posibilidad que habilita el art. 663 del C.C. y C. de demandar los alimentos correspondientes al hijo que se capacita.
De conformidad con lo anteriormente expuesto y con las constancias de autos, habiendo cumplido la acreedora alimentaria [EDAD_FAMILIAR_1] el día 14/06/2026, ha cesado la obligación alimentaria a su respecto.
RESUELVO:
SENTENCIA: 543 - 01/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
J.D.P.C./.R.L.G. S/ ALIMENTOS San Carlos de Bariloche, a los 01 de julio del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: JUNGTON, DAIANA PAOLA C / RODRIGUEZ, LUCAS GASTONS.A., BA-02523-F-2023, .-
Y CONSIDERANDO: Que mediante escrito Nro. E0062 la actora practica liquidación reclamando alimentos adeudados.-
Para su mejor comprensión la actora realizo dos planillas, la primera que arriba a un total de $9.293.023,00 con sus intereses y contempla el periodo Noviembre 2020 - Febrero 2023 durante el que debió abonarse una cuota equivalente a 2 SMVM.-
Que respecto de esta liquidación se advierte que se sumaron dos veces los intereses, los generados conforme tasa "machin" y los generados conforme tasa "fleitas".-
En función del periodo reclamado corresponde se apliquen los intereses conforme tasa "Fleitas" por lo que corresponde aprobar la liquidación en la suma de $3.200.648,18 ($1.711.624 + $1.489.024,18 capital mas intereses).-
Para así decidir tengo presente también que la planilla acompañada por la accionada no comparte diferencia con la presentada por el actor.-
Asimismo practica la actora una segunda liquidación que contempla el periodo Marzo 2023 - Julio 2025, durante el que debió abonarse una cuota equivalente a un (1) SMVM, cuota y matricula del niño B. Esta ultima liquidación arroja un total debido de $25.129.514,14.-
A priori se advierte que incurrió parcialmente para el periodo marzo-mayo 2025 en el mismo error de la primer liquidación por cuanto se sumaron al periodo capital los intereses generados por dos tasas diferentes.-
El capital del periodo marzo 2023-mayo 2023 es de $356.584 mas sus intereses conforme tasa Fleitas $34.171,73 arrojando un total de $390.755,73.-
Para el periodo junio 2023-julio 2025 el capital es de $8.284.485 mas los intereses conforme tasa "Machin" $15.234.577 sumando un total de $23.519.062,75.-
Resultando para la liquidación integra de estos dos últimos periodos la suma de $23.558.138,48.-
La accionada mediante escrito Nro. E0064 se presenta e impugna la liquidación, haciendo saber que; 1) se efectuaron pagos que no fueron considerados por la actora entre ellos; transferencias realizadas la Sra. Mariela Paola de Stefano (por la pareja conviviente del accionad; Para el mes de octubre de 2023 $10.000 de fecha 27/10/23; y $6.000 de fecha 28/10/2023; Para el mes de noviembre de 2023 $3,000 de fecha 22/11/23;... SENTENCIA: 162 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |