CANTINI, FILIBERTO Y OTRA C/ BEHM, JUAN CARLOS Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA
San Carlos de Bariloche, 19 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los autos CANTINI, FILIBERTO Y OTRA C/ BEHM, JUAN CARLOS Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIABA-25254-C-0000 Y CONSIDERANDO:
1°) Que en fecha 18/06/2025 mediante presentación Mov. BA-25254-C-0000-E0081 el Dr. Saavedra practica una nueva liquidación provisoria de honorarios regulados a fin de incorporarlos a la base de la subasta.
2°) Que en fecha 23/06/2025 se decretó la subasta del bien inmueble en cuestión que luego se declaró nula por haberse omitido sustanciar la planilla practicada. Por tal motivo, en fecha 27/06/2025 se corrió el traslado respectivo a la contraparte. 3°) Corrido el traslado de ley, el demandado impugna la liquidación y refiere que la misma es improcedente porque se basa en sentencias regulatorias nulas de nulidad absoluta, que la misma parte de una ínfima diferencia a favor de la ejecutante que aunque sea ínfima no deja de ser un punto de partida matemáticamente incorrecto en una liquidación que debería ser rigurosa y precisa. Asimismo, pide la suspensión del presente trámite hasta tanto se resuelva los autos "Behm, Juan Carlos c / Aranguren, Beatriz Elena s/ Ordinario", expediente nro. BA-00735-C-2024". Sostiene además que hay dos incidencias que son calculadas en la planilla impugnada a modo de agravamiento del monto ejecutado (ambas reconocidas en la sentencia de Primera Instancia del 01/12/2021); la del 25/09/2020 y la del 13/04/2021. La de fecha 25/09/2020 se resolvió oportunamente con costas por su orden y cada parte le paga a su abogado. Por lo que refiere no puede tener lugar en ésta ejecución. Y la segunda incidencia sostiene que está a cargo exclusivamente del Sr. Correa en sus costas, y no del Sr. Behm su representado. Además manifiesta que tampoco dicen las sentencias la fecha a partir de la cual el supuesto deudor de los honorarios queda en mora. Es decir, no se establece un plazo para abonar lo regulado. Y así las cosas, si nos atenemos al art. 50 de la ley 2212, se ingresa en mora recién a los treinta días de notificado el obligado al pago de los honorarios regulados. Y es la mora la que fija el momento a partir del cual aplicar accesorios. 4°) De la impugnación efectuada, corrido el traslado de ley, la parte actora manifiesta que el demandado vuelve a traer otra situación ya precluida, que la condena ha sido solidariamente impuesta, que estamos ante una ejecución y los hono... SENTENCIA: 284 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
ROCHA DURAN, KARINA HAYDEE C/ SORIANO SUAREZ, VIVIANA S/DAÑOS Y PERJUICIOS
San Carlos de Bariloche, 19 de agosto de 2025 VISTOS: Los autos: "ROCHA DURAN, KARINA HAYDEE C/ SORIANO SUAREZ, VIVIANA S/DAÑOS Y PERJUICIOS", BA-01904-C-2023 SENTENCIA: 31 - 19/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
J.M.S. C/ V.B.M.V. S/ VIOLENCIA
PUMA: VR-00625-F-2025 Villa Regina, 19 de agosto de 2025 Atento a los hechos denunciados en autos, DISPONGO por el plazo de 90 días;
1) PROHIBIR al Sr. M.V.V.B. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. M.S.J. al domicilio de C.1.d.O.N.8.B.8.v. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. M.V.V.B. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).- 3) ORDENAR al Sr. M.V.V.B. inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos, las conductas celopáticas, la separación de la pareja y las situaciones de violencia que se denuncia en Autos, debiendo presentar c... SENTENCIA: 646 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
LIZARRAGA, MARCERLO ARIEL C/ BANCO PATAGONIA SA Y OTRO S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240 - DAÑOS Y PERJUICIOS
El Bolsón, 19 de agosto de 2025.- VISTOS: Los autos caratulados "LIZARRAGA, MARCERLO ARIEL C/ BANCO PATAGONIA SA Y OTRO S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240 - DAÑOS Y PERJUICIOS (Exp. nº EB-00003-C-2024);
Y CONSIDERANDO:
1°) Que atento el estado de la causa, existiendo acuerdo de partes, corresponde, conforme lo solicitado, proceder a regular los honorarios del perito calígrafo, Lic. Sergio Gustavo Vera.
2°) Los honorarios serán regulados de conformidad con lo normado por la Ley 5069. Asimismo se tendrá en cuenta al respecto que en la aceptación de cargo realizada por el perito con fecha 14/08/24, expuso algunas consideraciones respecto a su labor y solicitó, a los fines de realizar la pericia, un informe pormenorizado al Banco Patagonia S.A., proponente de la prueba, lo que denota un estudio previo de la causa por parte del profesional. Es por ello que considero que existieron tareas o diligencias referidas al trabajo encomendado, el que finalmente no prosperó por desistimiento de la codemandada que ofreció la pericia. Así los honorarios del perito deberán regularse conforme la segunda situación prevista por el art. 20 de la ley 5069. 3°) Que a efectos de aplicar la escala arancelaria prevista en el art. 18 de la ley 5069, señalo que, luego de dictada sentencia definitiva, de fecha 25/06/25, las partes celebraron el acuerdo, que da cuenta las presentaciones de los letrados de fecha 04/07/25, por un total de $ 6.800.00 4°) Ante ello, entiendo que la base para regular los honorarios del perito informático es la del acuerdo celebrado. En función de las pautas contenidas en el art. 18 de la ley 5069 y a la luz de las tareas desarrolladas por el perito, entiendo como justo y razonable, regular el honorario en el 10% del monto del acuerdo, es decir $ 680.000, debiendo reducirse el mismo en el 50%, en atención a lo dispuesto por el art. 20 de la ley 5069 y de conformidad con lo establecido en el considerando 2°) . 5°) Los honorarios deberán abonarse dentro del décimo día de quedar firme el auto regulatorio (art. 21 de la ley G n.° 5069) y estarán a cargo, conforme convenio (ver cláusula SEGUNDA punto 2.1) de las codemandadas. Por lo expuesto, RESUELVO: 1) REGULAR los honorarios de la perito calígrafo Lic. SERGIO GUSTAVO VERA, en la suma de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA MIL ($ 340.000), conforme las tareas realizadas y las ... SENTENCIA: 373 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
CHAVERO LUCIANO MIGUEL C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ EJECUCION DE SENTENCIA
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de agosto del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CHAVERO LUCIANO MIGUEL C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ EJECUCION DE SENTENCIA", (CH-52582-C-0000) (A-2CH-70-C2017) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1- Conforme surge de la nota de elevación llegan los presentes a los fines de la regulación de los honorarios que fueran diferidos en la resoluciones de este tribunal de fechas 09/03/2020 y 21/12/2020. 2.-Pasan los presentes a resolver con fecha 22/07/2025 practicándose el sorteo de rigor con fecha 08/08/2025. 3.-Ponderando la diferencia del monto de los intereses por el segundo tramo que surge de las sentencias interlocutorias de primera instancia de fechas 15/08/2019 y 25/02/2022, arribamos a un importe base de $ 3.288.678.- En consecuencia y ponderando las pautas arancelarias que emergen del artículo 34 Ley G 2212, por la resolución de fecha 09/03/2020 y por la actuación en primera instancia regular los honorarios de los letrados Eduardo Antonelli y Efraín T. Adeff, por la actora en 3 Jus y los de los del letrado por la parte demandada Justo Emilio Epifanio en 2,5 Jus. Por la actuación en segunda instancia regular a los letrados de la actora el 30 % y a los de la demandada el 25 %, en ambos casos con referencia a los asignados a esas representaciones letradas en la instancia anterior (art. 15 Ley G 2212). Por la resolución de fecha 21/12/2020 regular los honorarios de los letrados de la actora Eduardo Rafael Antonelli y Efrain T. Adeff en el 30 % y los del letrado de la demandada Justo Emilio Epifanio en el 25 % en ambos casos con relación a los asignados en primera instancia. ASI VOTO.LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
SENTENCIA: 352 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
E.N.D. C/ C.I.A.M. S/VIOLENCIA
CINCO SALTOS, 19/8/2025.- Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que el vínculo familiar entre las partes no estaría dentro de los previstos en el Art. 7° de la Ley mencionada (Actos de Violencia en la Familia), ya que se desprende de los propios dichos de la denunciante que las partes no habitan en un mismo hogar, sino que poseen sus respectivos domicilios en el terreno ubicado en la dirección detallada en la denuncia. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 - Expte. N° CS-00959-JP-2... SENTENCIA: 493 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
P.L.J. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA
En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 18 de agosto de 2025, siendo las 11:10 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados <.L.J. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA, EXPTE. PUMA N° V., Ex B., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". Se encuentran presentes el condenado L.J.P. D.3., su Defensa Dr. Adrián Zimmermann, Defensor adjunto, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Hernán Trejo, Fiscal Jefe. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato, Por ello, LA JUEZA DE EJECUCIÓN PENAL NRO. 8 RESUELVE Primero: Hacer lugar al pedido efectuado por el condenado y su Defensa, con la conformidad del Ministerio Público Fiscal, e incorporar al condenado L.J.P. D.3., y demás datos personales obrantes en autos, al Régimen de Libertad Asistida, por reunir los requisitos exigidos en el Artículo 54° de la Ley N° 24.660, respecto de la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión efectiva, impuesta por la Cámara en lo Criminal, Sala "A", de la I° Circunscripción Judicial de Río Negro, Expte Nº 1., cuyo agotamiento opera el 17/09/2025, con Dispositivo Electrónico de Control Versión GPS, atento el informe favorable del Instituto de Asistencia a Presos y Liberados, teniendo en consideración que el interno se encuentra incorporado a régimen de Libertad Condicional desde el 22/02/2023, dando cumplimiento a las pautas de conducta impuestas y demás fundamentos expuestos en la presente audiencia. Segundo: No hacer lugar, en esta instancia, al pedido efectuado por el condenado y su Defensa, respecto al retiro del Dispositivo Electrónico de Control versión GPS, en virtud de lo establecido por el Artículo 54° de la Ley 24.660 y demás fundamentos expuestos en la presente audiencia. Tercero: Disponer que el nombrado L.J.P. D.3. ... SENTENCIA: 395 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
A.S. S/ LEY 26.657
San Carlos de Bariloche, 19 de agosto de 2025.
VISTO: El expediente caratulado: A.S. S/ LEY 26.657 EXPTE. N° BA-01838-F-2025,
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Se informó la internación involuntaria del señor S.A. cuyo DNI es el Nro. 4..
Obra en el proceso el informe elaborado por los profesionales, Lic. en Psicología Lucía M. Rodriguez y Psiquiatra Dr. Axel Ganza Perez, que da cumplimiento a los recaudos establecidos por la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos y al art. 41 del C. C. y C (I0001). La internación ha sido dispuesta por un Equipo Interdisciplinario, y surge del informe mencionado que al momento de efectuarse la misma, el señor A. presentaba un cuadro de t.d.c.m.a.i.a.y.s.s.a.f., sumado a c.p.d.a.; lo cual comprendía una situación de extrema vulnerabilidad con riesgo para sí. A los fines de satisfacer las garantías del debido proceso, se dispuso el control judicial mediante la comunicación oportuna de la internación, así como la defensa de usuario con letrado de la defensa pública conforme se desprende del movimiento (E0001). Es por lo expuesto que, RESUELVO:
1) Convalidar la internación dispuesta por el Equipo de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche, respecto de S.A. DNI Nro. 4., la que fue dispuesta con el objeto de brindar el acompañamiento y tratamiento adecuado para el mismo y será revisada. 2) Notifíquese conforme art. 120 del C.P.C.C. 3) Comuníquese por correo electrónico al Servicio de Salud Mental y al Órgano de Revisión. Cecilia M. Wiesztort
Jueza
Nota. En igual f... SENTENCIA: 191 - 19/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
D.E.R. C/ C.L.G. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTOS
Cipolletti, 19 de agosto de 2025. nd AUTOS Y VISTOS: estos autos caratulados: D.E.R. C/ C.L.G. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTOS (Expte. Nº CI-00565-F-2025) y
CONSIDERANDO: Que en estas actuaciones en fecha 12 de Agosto de 2025 se ha dictado sentencia definitiva haciéndose lugar a la demanda entablada fijándose la cuota alimentaria que debe abonar el demandado.- Que se presenta la parte actora peticionando se tenga bien aclarar si dentro del concepto de "ingresos" a considerar para el cálculo de la cuota alimentaria se encuentra comprendido el Salario Anual Complementario (SAC), tal como fuera solicitado en la demanda, ello a fin de evitar futuras discrepancias interpretativas al momento de su liquidación.-
Atento ello, HAGASE SABER que el Sueldo Anual Complementario resulta ser un INGRESO del demandado, encontrándose por lo tanto incluido en los que resultan ser pasibles de retención de cuota alimentaria por la empleadora o en cuyo caso encontrándose incluido a los fines del cálculo de la cuota alimentaria.-
Por ello, en virtud de lo establecido por el Art. 73 del C.P.F CORRESPONDE subsanar lo correspondiente, aclarando que la cuota alimentaria que deberá abonar el Sr. L.G.C. en el equivalente al 30% de los ingresos que percibe, incluye el SAC.-
LO QUE ASI RESUELVO.-
Dr. Jorge A. Benatti SENTENCIA: 210 - 19/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
REYES LAUTARO Y MORALES PATRICIO S/ ROBO Cipolletti, 19 de agosto de 2025.- VISTO: Este legajo "REYES LAUTARO Y MORALES PATRICIO S/ ROBO" N° MPF-CI-06120-2024, en los que se debe resolver la situación procesal del acusado PATRICIO LEONEL MORALES, (...) con la defensa técnica del Dr. MARCELO CARABALLO. DE LA QUE RESULTA: Que se dio inicio a la audiencia, interviniendo el suscripto como juez de juicio unipersonal, la Sra. Fiscal Dra. Eugenia Vallejos, el acusado Patricio Leonel Morales con su defensor Dr. Marcelo Caraballo. Que se informó que el sr. Morales registraba rebeldía y pedido de captura en este proceso y que en la fecha el mismo se presentó de manera voluntaria ante su defensor lo que motivó el pedido de esta audiencia, por lo que van a presentar un acuerdo pleno, peticionando se deje sin efecto la medida de detención oportunamente impuesta. Seguidamente se dio paso a la Sra. Fiscal para que explique en que consiste el acuerdo, comenzando con la descripción del hecho: “Ocurrido en Cipolletti (R.N.), el día 16/11/24 a las 12:30 hs. aproximadamente, circunstancias en que A. M. M. se encontraba esperando el colectivo en calle Esquiu y Naciones Unidas, con el celular en la mano, momentos en que frena una moto roja y negra en la que circulaban PATRICIO LEONEL MORALES junto a EZEQUIEL LAUTARO REYES ACEVEDO, y en ese momento, REYES ACEVEDO, le sujeta con fuerza la mano y le sustrae el celular marca IPhone, modelo 13, de color azul oscuro, sin carcasa. La víctima inmediatamente acude a la Subcomisaría 79 donde rastrea su celular que arrojaba geolocalización en calles Paraguay y Rio Colorado, ante lo cual se envió un móvil al lugar procediendo a la demora de REYES ACEVEDO, siendo posteriormente aprehendido su consorte de causa PATRICIO LEONEL MORALES, en calle (...) con la motocicleta”. El hecho enunciado constituye el delito de ROBO SIMPLE, siendo PATRICIO LEONEL MORALES responsable a título de CO-AUTOR, de conformidad con los arts. 164 del CP de calificación y 45 del Código Penal. El hecho formulado tiene sustento en la siguiente información: La testimonial: M. M. A., víctima en el presente legajo penal quien NARRÓ el hecho ilícito vivenciado, describiendo la motocicleta en la que se movilizaban los autores y las ropas que vestían. El SARGENTO MARIO DIEZ y AGENTE FRANCO RAMIREZ, empleados policiales que tomaron conocimiento vía radial al encontrarse haciendo recorrido peatonal de la sustracción de un teléfono celular a una persona de sexo femenino en momentos que esta estaba esperando el colectivo en intersección de calles Naciones Unidas y Esquiu de esta ciudad. El SARGENTO PRIMERO JORGE GARAY y CABO PRIMERO MAXIMILIANO RAMIREZ, empleados policiales, a bordo del móvil policial N° 2609 se d... SENTENCIA: 468 - 19/08/2025 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |