[M.V.L.N.] C/ [S.B.L.] S/ USUCAPIÓN General Roca, 2 de septiembre de 2026.-ev.
PROCESO: vista la presente caratulada: "[M.V.L.N.] C/ [S.B.L.] S/ USUCAPIÓN" (Expte. nro. RO-00270-C-2022), del registro de esta Unidad Jurisdiccional nro. 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
A) ANTECEDENTES:
1.- Llegan estas actuaciones con motivo de la providencia del 11/08/26 donde se dio vista al Ministerio Público Fiscal para que dictaminase sobre si el presente proceso resulta competencia del fuero contencioso administrativo.
Mediante presentación nro. E0007 la Fiscal Jefa ha dictaminado que estando acreditado que la Municipalidad de General Roca es la titular registral del inmueble objeto de la usucapión, la misma resulta parte necesaria en este proceso y por ello la causa reviste naturaleza contencioso administrativa en virtud del art. 1 del CPA.
Señala que en atención a la improrrogabilidad de esa competencia material (art. 4 del CPA) corresponde que me declare incompetente en las presentes actuaciones y remita el expediente al Juzgado de primera instancia en lo Contencioso Administrativo con asiento en esta ciudad, para su debida sustanciación conforme al CPA.
2.- Cabe señalar que luego de dictarse el autos para resolver la actora mediante escrito E0008 ha manifestado su oposición a lo dictaminado por la Fiscal Jefa peticionado se mantenga la competencia del Fuero Civil y Cial.
Remito a la lectura de los escritos obrantes en el Puma en aras de ser breve, aclarando que las presentaciones a tratar han sido reseñadas en sus principales argumentos a los efectos de no transcribir en su totalidad ... SENTENCIA: 191 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - GENERAL ROCA |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACIÓN CARATULA: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACIÓN "
EXPTE. NRO. RO-02626-F-2026 - ac
GENERAL ROCA, 2 de septiembre de 2026. Téngase presente el dictamen de la Defensoría de Menores.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 26/9/22 (leg 01525-CGR-22). Notifíquese por cédula al domicilio real con copia del acuerdo homologado.
De resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa y bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio el inserto en las diligencias libradas.
En el caso de fracasar la diligencia realizada en el domicilio denunciado como del demandado, debido a que quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese una nueva notificación bajo responsabilidad de la parte actora sin que requiera petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.
De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de los informes previstos por el art. 129 del C.P.C, hágase saber que el profesional goza de las facultades y responsabilidades previstas en el art. 371 del citado código.
Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC.
Regulo los honorarios en forma conjunta a los Dres. CARLOS ERNESTO CUOMO y DANIEL ERNESTO CUOMO en la suma equivalente a 5 JUS (conf. arts. 6, 7, 8, 9 y cctes. L.A.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado, actividad y etapas efectivamente cumplidas. Costas al alimentante. Notifíquese y cúmplase con el aporte de Caja Forense (ley 869), los honorarios deberán pagarse dentro de los 30 días, salvo que la parte tenga otorgado el beneficio de litigar sin gastos (por ejemplo, aquellas personas... SENTENCIA: 87 - 02/09/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[NOMBRE_1]' S/ SITUACION CARATULA: "'[NOMBRE_1]' S/ SITUACION"
EXPTE. NRO. AL-00596-JP-2026 - lf
GENERAL ROCA, 2 de septiembre de 2026. Por recibido.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 1/9/26 por el Juzgado de Paz de Allen respecto de la intervención de SENAF en la presente situación.
Líbrese oficio a la SENAF, a los fines que tomen conocimiento que la presente causa quedó radicada en esta Unidad Procesal N° 11. Se deja constancia que se procedió a vincular al organismo proteccional..
Dése VISTA AL SR. DEFENSOR DE MENORES.
LO QUE ASÍ ... SENTENCIA: 568 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
MANOSALVA, HECTOR ELVIO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ///San Carlos de Bariloche, a los 2 días del mes de septiembre del año 2026.- SENTENCIA: 225 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ATRIBUCION DE LA VIVIENDA
Cipolletti, 2 de septiembre de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ATRIBUCION DE LA VIVIENDA", Expte. N° 'CI-01501-F-2026' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 22/05/2026 se presenta la Defensora Oficial, Dra. BLANCO, en carácter de apoderada de la Sra. [ACTOR_1], promoviendo demanda contra el Sr. [DEMANDADO_1], a fin que le sea otorgada a su representada la atribución del uso de la vivienda ex sede del hogar familiar.-
Relata que su representada mantuvo con el demandado un vínculo sentimental y de convivencia por el término de diez años, cumpliendo dicha unión con los recaudos del art. 509 del CCyC para su configuración como unión convivencial, de la cual nació un hijo, [FAMILIAR_1] ([EDAD_FAMILIAR_1] de edad).-
Refiere que, con posterioridad al inicio de la relación, el demandado adquirió el terreno sobre el que se erige la vivienda actualmente habitada por su representada junto al niño, terreno que se encuentra escriturado a nombre de aquél, aunque sostiene que la construcción de la vivienda se habría llevado a cabo con aportes y esfuerzo compartido de ambas partes, en tanto ambos se encontraban registralmente empleados al momento de edificarla.-
Manifiesta que transcurridos los diez años de convivencia no registrada, en fecha 12 de mayo de 2025, la Sra. [ACTOR_1] formuló denuncia por violencia de género contra el demandado, describiendo un progresivo escalamiento de violencia verbal y emocional que, aproximadamente cuatro años antes de la denuncia, derivó en episodios de violencia física, así como un episodio de violencia sexual acaecido la noche previa a la denuncia. Que a raíz de ello, señala que se dispusieron medidas de exclusión del hogar convivencial y prohibición de acercamiento respecto del demandado, las que fueron dictadas por la Jueza de Paz de Gral. Fernández Oro y posteriormente ratificadas por esta Unidad Procesal.-
Expresa que en fecha 11 de junio de 2025, las partes arribaron ante el CIMARC de Fernández Oro a un acuerdo relativo a prestación alimentaria, cuidado personal y régimen de comunicación del hijo en común, sin alcanzar consenso respecto de la restitución de la vivienda familiar pretendida por el demanda... SENTENCIA: 582 - 02/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ SOLICITUD DE MODIFICACION DE NOMBRE (F) (SUPRESION DE APELLIDO PATERNO)' Viedma, 2 de septiembre de 2026.- I) En fecha 03/05/2016, se presenta por derecho propio la Sra. '[ACTOR_1]', DNI N° '[DNI_ACTOR_1]', con apoderados de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 3, a fin de interponer demanda para la supresión del apellido paterno conforme a los arts. 69, 70 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación. Funda su petición en la inexistencia de vínculo paterno filial desde su nacimiento, en fecha [FECHA_ACTOR_1], realizando su reconocimiento filial recién a los [EDAD_ACTOR_1], momento en que lo conoció personalmente. Manifiesta que es hija de un progenitor ausente en todos los aspectos: afectivos, económicos y social, al punto que aquel también desconoce a sus nietos. Enuncia que sólo tuvieron contacto por el término de un año en su adolescencia ([EDAD_ACTOR_1]) y por búsqueda del encuentro por parte de ella. Luego de ese período, menciona que nunca más se reencontró con su hija y cuando se cruzan en la calle, baja la cabeza para no saludarla. Como consecuencia de su padecimiento emocional que produjo este abandono y actos de desprecio, produjo en ella una [SALUD_ACTOR_1] que en instancias de presentar la demanda se encontraba bajo tratamiento médico y psicológico. La actora, pretende terminar con esta situación que le produce stress y estabilizarse emocionalmente, porque el abandono la afectó en todos sus aspectos personales. Por todo ello, tomó la decisión de suprimir el apellido paterno y mantener el apellido materno, siendo el único con el que realmente se identifica por su historia de vida que desarrolló sin la presencia ni el afecto de su padre. SENTENCIA: 372 - 02/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
LUNA MARTÍN RICARDO C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y MAS COBRANZAS S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY 24.240 En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de septiembre de 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "LUNA MARTÍN RICARDO C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y MAS COBRANZAS S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY 24.240", (RO-00926-C-2025) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación. LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO: I.. Según nota de elevación, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en subsidio al de revocatoria, en fecha 22/06/2026 respecto de la resolución del 12/06/2026. En fecha 24/06/2026, no se hace lugar a la revocatoria y se concede el recurso que nos convoca. II.- La resolución atacada rechaza la medida cautelar peticionada por la parte actora en fecha 02/06/2026 20:21:19. III.- Contra esta forma de resolver se alza la accionada interponiendo recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Se agravia por que la resolución recurrida considera que no se encuentra configurado el peligro en la demora. Refiere que si la coexistencia de ambos procesos resulta lo suficientemente trascendente como para justificar una comunicación inmediata al tribunal que interviene en la ejecución prendaria, difícilmente pueda sostenerse simultáneamente que no existe un riesgo concreto que amerite tut... SENTENCIA: 356 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - GENERAL ROCA |
SANDOVAL, ISABEL ANGÉLICA C/ MONTES, NESTOR JULIAN S/ CONCILIACION PREJUDICIAL SAN CARLOS DE BARILOCHE, 2 de septiembre de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "SANDOVAL, ISABEL ANGÉLICA C/ MONTES, NESTOR JULIAN S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00839-L-2026 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por la Sra. Conciliadora Silvia Gaggero, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
--- II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a MONTES, NESTOR JULIAN a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 115000.00; Sellado de actuación: $ 28750.00; Contribución Colegio de Abogados: $ 18400.00).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por OTIL y publicará por sistema.-
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, si no fuere abonado dentro del término legal (conf. pto. I del acta anexo por Ac. 18/14 del STJ).-
---III) Intimase a la partes y/o letrados intervinientes, a acreditar en autos en el plazo de cinco (5) días el pago de los aportes ley 869 (caja forense).
--- Se agrega al sistema a la repre... SENTENCIA: 185 - 02/09/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
HARTUNG, RAUL ALFREDO C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTES DE TRABAJO ///San Carlos de Bariloche, 02 de septiembre del año 2026.-
---VISTOS: Los autos caratulados “HARTUNG, RAUL ALFREDO C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTES DE TRABAJO” Expte. N° BA-01206-L-2024; y.
---CONSIDERANDO:
---Que mediante presentaciones E0053 y E0054 las auxiliares intervinientes solicitan se regulen sus honorarios profesionales por la labor cumplida en autos.
---Que atento al estado de autos, corresponde acceder a lo peticionado.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) Regular los honorarios de los letrados de la actora Dres. Oropel Zabaleta Lilen Victoria y Posca Matías Osvaldo, en forma conjunta e idénticas proporciones, en la suma de $ 1.316.946,18 (14,5% + 40%), y a los Dres. Spieser Riquelme Claudio Javier, Diez Alejandro, Azcona Guillermo Eduardo, en forma conjunta y partes iguales, en su calidad de letrados de la demandada, en la suma de $ 999.062,62 (11%+40%), de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A., las que deberán ser abonadas dentro del término de 10 (diez) días de notificada la presente. (monto base de la regulación $ $6.487.419,64). Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---II) Regular los honorarios profesionales de las auxiliares intervinientes - perito médica Dra. Bailac Mariana Beatriz, en la suma equivalente a 5 JUS, y a la Lic. Magistrelllo Laura Victoria, en la suma equivalente a 4 JUS; conforme la importancia de su labor profesional de conformidad con lo dispuesto por el Art. 18 de la Ley 5069. Los importes aquí determinados deben cancelarse en el plazo previsto por el art. 21 del citado cuerpo legal (10 días).- Todo ello, con más el IVA correspondiente a los peritos responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---III) Los porcentuales regulatorios se han fijado sin consideración del limite máximo de la base económica que indica el art. 31 de la ley 5.631, en tanto que los montos de los auxiliares fueron fijados en los mínimos establecidos por la ley 5069 y en concordancia de la doctrina fijada por el Superior Tribunal de Justicia en autos “COLINAMON, MAXIMILIANO GABRIEL C/ STAR SE... SENTENCIA: 224 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
[VÍCTIMA_1]. C/ [NOMBRE_1]. S/ VIOLENCIA '[VÍCTIMA_1]. C/ [NOMBRE_1]. S/ VIOLENCIA'
EXPTE. Nº CY-00123-JP-2026 -
En Chimpay, Dpto. Avellaneda, Pcia de Rio Negro, siendo el día 02 de Septiembre de 2026 ; en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada el día 30 de Agosto de 2026 por '[VÍCTIMA_1]', domiciliada en [DIRECCION_VÍCTIMA_1], contra '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' y '[VÍCTIMA_1]' mantuvieron una relación por once meses aproximadamente. Que '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' y '[VÍCTIMA_1]' no tienen hijos en común. Que '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' fue notificado por la Comisaria local en fecha 30/08/26, de las medidas dispuestas telefónicamente.- Que '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' informó a la policia que se retiraba de la vivienda y regresaba a Neuquen esa misma noche. Que en base a la denuncia presentada, y con el objetivo de poner fin a los actos de violencia reportados y, en consecuencia, garantizar la seguridad y la integridad psicofísica de '[VÍCTIMA_1]', siendo fundamental reconocer que el propósito principal de las medidas tomadas en casos de violencia es prevenir cualquier acción, conducta u omisión que pueda perjudicar directa o indirectamente la vida, la libertad física, psicológica, sexual, económica, emocional y la seguridad personal de la persona afectada.- Que teniendo en cuenta el grado de riesgo y dentro de las facultades que me asisten como medidas cautelares provisorias, RESUELVO: 1º)PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre '[VÍCTIMA_1]' que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos . 2º)PROHIBIR a '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside '[VÍCTIMA_1]'. Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 300 mts. en el cual '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' NO puede acercase a '[VÍCTIMA_1]', no debiendo tener contacto con la misma (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a la denunciante, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales tales como FACEBOOK, WHATSAPP, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM ... SENTENCIA: 58 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY |