Fallos Jurisdiccionales

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'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital
Y VISTOS: Los presentes autos BARRERA, ALEJANDRA JANETY.MILLER, DAMIAN ALFREDOS.D., Expte. SA-00214-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que, se presentaron D.A.M. DNI. Nº 3. por derecho propio y A.J.B. DNI. Nº 3., por por derecho propio, y promovieron juicio de divorcio vincular en los términos del Art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial. Acompañaron prueba documental y manifestaron no presentar convenio regulador de los efectos del divorcio, atento no haber hijos menores de edad, ni bienes en común. Fundaron en derecho y solicitaron se decrete el divorcio en los términos peticionados.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, este trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial y en consonancia con el Título III del Libro II del Código Procesal de Familia (Ley 5396).-
II.- Que, con el certificado las partes acreditaron el matrimonio celebrado en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro, el día 07 de febrero de 2025, acreditando así su respectiva legitimación.-
III.- Que, al no haber convenio regulador de los efectos de divorcio, la suscripta consideró no llevar a cabo la audiencia prevista en el Art. 438 del CCyC.-
Por lo expuesto y normas legales citadas;
RESUELVO:
1.- Decretar el divorcio vincular entre D.A.M. DNI. Nº 3. y A.J.B. DNI. Nº 3., de conformidad con lo dispuesto por el Art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial.-
2.- Declarar disuelto el régimen de comunidad, en los términos del Art. 435 inc. "c.", con los efectos temporales dispuesto por el Art. 480 de dicho cuerpo legal.-  
3.- Imponer las costas por su orden (Art. 19 CPF).-
4.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. Gisela SALINAS y Jose Joaquín VEGA LORENZO a cada uno, en la suma de $2.675.940 (30 JUS), según sentencia de Cámara "S.F.F. C/ A.J. S/ DIVORCIO (f)" Expte. 8789/2020 en trámite ante este Juzgado, Arts. 6, 7, 9, 48 y 50 ley G 2212. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
5.- Firme que se encuentre la presente, líbrese oficio a la D...

SENTENCIA: 196 - 02/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

URCERA, ERNESTO S/ SUCESION INTESTADA

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "URCERA, ERNESTO S/ SUCESION INTESTADA", Expte. Nº SA-00055-C-2026;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos se acredita que el causante, Ernesto URCERA DNI. 7.395.679 falleció el día 07 de febrero de 2026, en San Antonio Oeste, Provincia de Río Negro.-
II.- Que, con la partida obrante en autos se acredita el matrimonio con la Sra. Lidia Justina Pazos (fallecida).-
III.- Que, con las partidas de nacimiento obrantes en autos se acredita que son hijos del causante Claudio Ernesto URCERA DNI. 17.475.352, nacido el 02 de noviembre de 1965 en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro, y Maria del Carmen URCERA DNI 17.939.161, nacida el 21 de junio de 1967 en San Antonio Oeste, Provincia de Río Negro.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
V.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informe al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que el causante no registra disposición testamentaria.-
VI.- Que, como consta en autos corre agregado el ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación del edicto ordenado, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dicha publicación.-
VII.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
RESUELVO:
1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terc...

SENTENCIA: 731 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

PAVON, PABLO NICOLAS MARIO C/ LAS GRUTAS S.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

San Carlos de Bariloche, 2 de Septiembre de 2026.- 
VISTOSLos autos caratulados PAVON, PABLO NICOLAS MARIO C/ LAS GRUTAS S.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS; BA-00026-JP-2024
Y CONSIDERANDO:
1) Que llegan estos autos para resolver sobre la admisibilidad de la casación intentada por el Sr. Pavón (E0007), contra la resolución dictada por esta unidad jurisdiccional (I0011) en cuanto confirma la caducidad de instancia decretada por el Juzgado de Paz, conforme lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia ( S.D. 2026-D-26). Dicho planteo fue sustanciado y respondido por el apoderado de "Las Grutas S.A." (E0022). 
Sucintamente, el recurrente señala que la sentencia impugnada incurre en errores de derecho procesal y en una aplicación irrazonable del instituto de caducidad de instancia, vulnerando principios constitucionales y convencionales de acceso a la justicia. 
2) Que el recurrente interpuso el mismo en tiempo (cf. art. 252, 1° párrafo); que identificó correctamente la causa del recurso (cf. art. 252, inc. 1); que mencionó todos los organismos intervinientes en el presente trámite ( cf. art. 1, inc. A, 4 Acc. 09/2023); que si bien el recurso fue interpuesto ante el Juzgado de Paz, ello se debió al cambio de radicación en el sistema Puma lo que le impedía realizar presentaciones ante este organismo; que contiene el nombre de quien suscribe el escrito, el carácter de su intervención y del letrado, aclarando que actúa como patrocinante (cf. art. 1, inc. A, 2 Ac. 09/2023).  
3) Que sin perjuicio de ello, aquél ha omitido cumplir con los siguientes recaudos establecidos por la Ac. 09/2023 -texto actualizado 2025 -, que sellan su suerte adversa, a saber: 
a) Excede...

SENTENCIA: 277 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CASARTELLI, JOSE MARIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CASARTELLI, JOSE MARIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02561-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

San Carlos de Bariloche, 2 de septiembre de 2026.
VISTO:
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CASARTELLI, JOSE MARIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02561-C-2026 y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JOSE MARIA CASARTELLI, CUIT/CUIL 20-12646202-7 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO íntegro pago del capital reclamado de $3.290.654,97 con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. GASTÓN PEREZ ESTEVAN, MARCOS LUCIO MENDEZ y JOSE LUIS MALASPINA en la suma de $624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $1.957.520,48 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: PXJS-RACY.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se pu...

SENTENCIA: 1546 - 02/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PRODUCTOS DEL MAR S.A.S. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PRODUCTOS DEL MAR S.A.S. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02511-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

San Carlos de Bariloche, 2 de septiembre de 2026.
VISTO:
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PRODUCTOS DEL MAR S.A.S. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02511-C-2026 y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto PRODUCTOS DEL MAR S.A.S., CUIT/CUIL 30-71917319-1 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $5.076.431,50 con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA, LEANDRO LESCANO y LUCIANO MINETTI KERN en la suma de $624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $2.850.408,75 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: QNOK-ZVWA.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).

SENTENCIA: 1536 - 02/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LACHICA, EDUARDO RODOLFO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LACHICA, EDUARDO RODOLFO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02551-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

San Carlos de Bariloche, 2 de septiembre de 2026.
VISTO:
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LACHICA, EDUARDO RODOLFO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02551-C-2026 y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto EDUARDO RODOLFO LACHICA, CUIT/CUIL 20-11076525-9 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO íntegro pago del capital reclamado de $2.461.401,45 con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA JOSÉ MUÑOZ y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $1.542.893,72 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: NPSF-VJOG.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los p...

SENTENCIA: 1558 - 02/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GUZMAN, NELIDA ESTER S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GUZMAN, NELIDA ESTER S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02323-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 2 de septiembre de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GUZMAN, NELIDA ESTER S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALBA-02323-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto NELIDA ESTER GUZMAN, CUIT/CUIL 27220275774 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.717.126,41, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA JOSÉ MUÑOZ y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.678.246,20 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: BOXM-LQSG.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

 

SENTENCIA: 1544 - 02/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CALAMARA, FLAVIA LORENA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CALAMARA, FLAVIA LORENA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02575-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 2 de septiembre de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CALAMARA, FLAVIA LORENA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-02575-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto FLAVIA LORENA CALAMARA, CUIT/CUIL 27251157184 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.499.996,47, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. NALU EZEQUIEL CASTRO y HERNAN JAVIER SANTOLI en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.562.191,24 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: SVPR-YKTA.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Iván ...

SENTENCIA: 1540 - 02/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

ARANDA, EMILIO Y PUELMAN, FRANCISCA S- SUCESION AB INTESTATO S/ MEDIDA CAUTELAR

San Carlos de Bariloche, 2 de septiembre de 2026.
VISTO:
El expediente "ARANDA, EMILIO Y PUELMAN, FRANCISCA S- SUCESION AB INTESTATO S/ MEDIDA CAUTELAR" BA-01030-C-2025, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por los coherederos Margarita Aranda y Raúl Aranda, los herederos de la coheredera Nélida Aranda (Luis Humberto Cosmi, Miriam Soraya Cosmi y Silvina Soledad Cosmi) y la cesionaria Patricia Dávila (E0015 y E0016) contra la resolución del 22/05/202 (I0030) en cuanto les impuso una contracautela real equivalente a $ 2.000.000 por la medida de no innovar decretada sobre dos inmuebles del acervo sucesorio.
Dicha apelación fue concedida (I0032) y fundada (E0017).
II. Que los agravios de los apelantes son suficientes para modificar la resolución apelada, dejar sin efecto la contracautela real y admitir, en su lugar, la caución juratoria que se tiene por prestada con el escrito inicial (I0001).
La contracautela depende de la mayor o menor verosimilitud del derecho que se procura tutelar con la medida. A mayor verosimilitud del derecho, menor contracautela.
En este caso no hay dudas de que los bienes integran el acervo, que no han sido objeto de partición aprobada, y que no se ha agotado el procedimiento respectivo para ello (artículos 641 a 657 del CPCC). Por eso, se ha ordenado la inscripción de la declaratoria de herederos de modo indiviso (BA-17131-C-0000-I0010); y el hecho de que el oficio se haya librado y diligenciado erróneamente con atribución de porcentajes divisos no aprobados -como si la indivisión hereditaria hubiese concluido por constitución de condominio- (BA-17131-C-0000-E0014) es lo que justamente otorga mayor verosimilitud al derecho de obtener la medida precautoria en cuestión, a la vez que evidencia el peligro en la demora.
Además, se trata en definitiva de una medida asegurativa de los bienes del acervo que -incluso- podría haberse dispuesto de oficio (artículo 615 del CPCC) para evitar el gravamen o litigio que justamente podría implicar para la comunidad he...

SENTENCIA: 341 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

BAUR, RODOLFO JOSE C/ GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SRL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

San Carlos de Bariloche, 2 de septiembre de 2026.
VISTO:
El expediente "BAUR, RODOLFO JOSE C/ GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SRL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" BA-02376-C-2023,
 
CONSIDERANDO:

I. Corresponde resolver la aclaratoria interpuesta por el Dr. Mariano Martin Muñoz (artículo 148 inciso 2 del CPCC).

     II. Las aclaratorias solamente son admisibles para corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir omisiones, sin alterar lo sustancial de la decisión (artículos 36 -inciso 3- y 148 -inciso 2- del CPCCRN) supuesto procesal en el que encuadra la petición bajo estudio. 

     III. En los considerandos (pto. VIII c) y en la parte resolutiva (punto quinto) de la sentencia del 24/08/2026 se incurrió en error material al consignar al Sr. Salomon Marcos Rothman como letrado apoderado de HCH S.A., procediéndose a regular honorarios profesionales en tal carácter.

   IV. Sin embargo, de la revisión de las actuaciones, surge que el Sr. Rothman reviste únicamente la condición de apoderado de la firma HCH S.A., habiendo actuado en autos en tal carácter con el patrocinio letrado del Dr. Mariano Martin Muñoz

   V En consecuencia, corresponde acceder a la subsanación peticionada, dejando sin efecto la regulación practicada a favor de Salomon Marcos Rothman, quien carece de derecho a percepción de honorarios, e imputar los emolumentos fijados al Dr. Mariano Martin Muñoz por la labor profesional desempeñada en autos.

  VI. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento procesal aplicable (art. 148 -inciso 2- del CPCCRN), corresponde:

   Primero: RECTIFICAR el Considerando VIII c de la resolución de fecha 24/08/2026, dejando asentado que donde dice “Los honorarios de segunda instancia del Dr. Salomon Marcos Rothman (apoderado de HCH S.A.)” debe decir “Los honorarios de segunda instancia del Dr. Mariano Martin Muñoz (patrocinante de HCH S.A.)”

   Segundo: RECTIFICAR el punto quinto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 24/08/2026, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Mariano Martin Muñoz (patrocinante de HCH S.A.) en la suma de $ 561.451,92.”

  Tercero: Protocolizar y notificar la presente a través del sistema informático de gestió...

SENTENCIA: 342 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE