Fallos Jurisdiccionales

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'C.E. A.' S/ ART. 27 BIS - LEY P 5020

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
 
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de agosto del año 2025, se deja constancia que se constituyó el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann, para resolver en el legajo CI-00107-P-0000 “'C. E. A.' S/ ART. 27 BIS”. Se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado respecto de la CUESTIÓN: ¿Es procedente la queja interpuesta por el Ministerio Público Fiscal?
A la cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
1.- Antecedentes
a) Mediante resolución dictada en audiencia realizada el 4 de julio de 2025, el Tribunal de Revisión decidió por unanimidad revocar la decisión del Juez Lizzi y y disponer la inmediata libertad del Sr. E. C., que deberá seguir cumpliendo su pena en suspenso, sujeto a las mismas condiciones que estaban previstas antes de la detención. El Juez de Ejecución, mediante resolución de fecha 23/06/25, había hecho lugar al pedido del Fiscal, y revocado la
condicionalidad de la pena impuesta al nombrado. 
b) Contra esa resolución la Fiscalía presentó impugnación, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal por entender que: “... no corresponde su admisión porque carece de impugnabilidad objetiva en razón de la competencia funcional asignada al Tribunal de Impugnación. Se sigue el criterio fijado en fallos del TI (Se-18/24 y 56/24) y por el STJ (Se- 65/24). Si bien asiste al Fiscal el derecho de impugnar las decisiones que se tomen en el curso de la ejecución de la pena (art.235 inc.4 del CPP), debe evaluarse qué tipo de decisión está cuestionando y si efectivamente le provoca un agravio irreparable, lo que no advertimos en el presente.”
c) El Fiscal se presenta ante este Tribunal e interpone una queja por la denegación de la impugnación ordinaria. Sostiene que la resolución cuestionada debe ser anulada y que su recurso es procedente en los términos del artículo 242 del Código Procesal Penal, en los incisos primero -por ser contraria a la normativa nacional e internacional que cita-, segundo – por arbitrariedad- y tercero -por ser contraria a la doctrina del STJ en sentencia 65/24-. Como crítica de la decisión denegatoria, refiere que es infundada y qu...

SENTENCIA: 179 - 19/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

CONTRERAS LILIANA EDITH C/ MINISTERIO DE SALUD DE RIO NEGRO S/ AMPARO

Cipolletti, 19 de agosto de 2025
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "CONTRERAS LILIANA EDITH C/ MINISTERIO DE SALUD DE RIO NEGRO S/ AMPARO" (Expte. CI-00879-C-2025), para  dictar sentencia; 
RESULTA: En fecha 03/07/2025 compareció Liliana Edith Contreras, en representación de su esposo Carlos David Zerbo, DNI 17.395.268, y promovió acción de amparo contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, con el objeto de que se le practique una cirugía urgente por tumor renal indicada el 02/06/2025 por la Dra. María Cecilia Mombrú.
Expuso que los nosocomios locales carecen de la infraestructura necesaria para la referida intervención, motivo por el cual se requirió mediante formulario 922 una prestación extrahospitalaria para que se realice en la institución médica LEBEN SALUD. Así, dicha institución médica emitió el respectivo presupuesto y se envío al Ministerio de Salud, pero este organismo después no brindó ninguna respuesta.
En fecha 04/07/2025 (I0001) se dio curso a la acción, se notificó al Ministerio de Salud y a la Fiscalía de Estado, y se requirió la presentación de un amplio informe conforme lo dispuesto por el art. 43 de la CP y art. 17 del CPCC.
Mediante presentación de fecha 11/07/2025 (E0001), el Ministerio informó que el Sr. Zerbo debía concurrir al Hospital de Cipolletti a fin de dar continuidad al trámite.
Posteriormente, en fecha 17/07/2025 (

SENTENCIA: 46 - 19/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

ALMONACID CARLOS JORGE C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)

General Roca, 12 de agosto de 2025.

-----VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ALMONACID CARLOS JORGE C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) (Expte. N° RO-04718-L-0000)", venidos al acuerdo a los fines de que sea homologado el desistimiento del proceso arribado en acta de audiencia de conciliación celebrada el día 12/12/2024.

-----
CONSIDERANDO: El informe pericial médico presentado por el Dr. JUAN MANUEL PÉREZ de fecha 16/05/2024 agregado en autos, que determinó que el actor no presenta incapacidad derivada de la contingencia denunciada en autos, corresponde  HOMOLOGAR el desistimiento formulado con fuerza de sentencia.

-----Costas en la forma pactada.

-----Regúlense los honorarios de los Dres. Anibal Morales y Néstor Palacios, en forma conjunta, en la suma de 440727 por la representación asumida por la parte actora y los de los Dres. Guido Poma Borghelli, Rodrigo Scianca, Antonella Barrionuevo y Agustín Merlo, en forma conjunta, en la suma de $440727 por la representación de la demandada  (10 JUS + 40% / 2). 

-----Asimismo regúlense los honorarios del perito médico, Dr. Juan Manuel Pérez, en la suma de $314.805 (5 JUS) y los de la perito psicóloga, Lic. Susana Rinne, por la aceptación del cargo, en la suma de $157.402,5 (2,5 JUS).

-----Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos, y la aplicación de la doctrina legal sentada por el S.T.J. en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en Sentencias dictadas en autos "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRA...

SENTENCIA: 215 - 19/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

OSTAPCZUK, ALEJANDRA VANESA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 18 de agosto de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "OSTAPCZUK, ALEJANDRA VANESA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO " (Expte. N° RO-00379-L-2024). venidos al acuerdo a efectos de resolver el pedido de regulación de honorarios solicitado por el consultor técnico de la parte actora Dr. PABLO RAFAEL MIRANDA, en fecha 12/08/2025 a las 17:28 horas.
Surgiendo de autos que el perito ha participado del acto pericial, conforme surge de la rectificación realizada por el perito oficial Dr. Juan Manuel Pérez en escrito publicado en fecha 19/06/2024 y no habiéndose regulado honorarios en la Sentencia de fecha 12/08/2025, corresponde regular los mismos por las tareas efectivamente realizadas, en la suma de $ 157.402,50.- (5 JUS x 50% - Valor del JUS: $ 62.961).
El monto de honorarios integra la condena en costas por lo que corresponden a la demandada, todo conforme lo dispuesto por los arts. 1, 2, 4, 5, 18, 19, 25 y cctes. de la Ley 5069 y art. 408 CPCC.
Se deja constancia que los honorarios de los profesionales intervinientes se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos presentados, la complejidad y carácter de la cuestión planteada, la responsabilidad profesional comprometida y las diligencias e informes producidos.
Dicho importe no incluye el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberá el profesional denunciar su condición ante la AFIP, acompañando la constancia de inscripción correspondiente, en cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99. Vista a la ARCA (antes AFIP).
TODO LO QUE ASI SE RESUELVE.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme conforme art. 25 Ley 5631.
agm

DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE -Presidenta-

DR. JUAN A. HUENUMILLA -Juez de Cámara-

DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN -Jueza de Cámara-

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nacional 25.506 y Ley A 3997, Resolución 398/05 y Acordada 12/18 STJ.-


Ante...

SENTENCIA: 344 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BUENO, DAMIAN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BUENO, DAMIAN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-00562-C-2024
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
 
General Roca, 19/8/2025.-gw
 
I. VISTO.
Las presentes actuaciones AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BUENO, DAMIAN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. N°RO-00562-C-2024, del registro de esta Unidad Jurisdiccional a mi cargo y de las que resulta;
II. CONSIDERANDO -ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS-.
El día 6/8/25 la actora adjuntó formulario 332, aportes Ley 869 y comprobante de transferencias. En la misma fecha se tuvo por oblados los tributos, y Caja Forense prestó conformidad con los mencionados aportes.
El 11/8/25 la ejecutante acompañó planes de pago por capital y honorarios, denunció cancelación de la deuda; peticionó levantamiento de embargos. 
El 12/8/25 se tuvo presente dicha cancelación; se dio vista a Caja Forense. 

SENTENCIA: 130 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

BOUTAUD RABANAL DANIEL HUMBERTO S/ SUCESION INTESTADA


General Roca, 19 de agosto de 2025.- JV
PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "BOUTAUD RABANAL DANIEL HUMBERTO S/ SUCESION INTESTADA" (Expte. Nro. RO-01623-C-2024), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento de DANIEL HUMBERTO BOUTAUD RABANAL ocurrido el día 3 de Marzo del año 2023 en Cipolletti -provincia de Río Negro- y conforme certificado de defunción acompañada.
Quien falleciera se encontraba unido en matrimonio con ESTERLINA DEL CARMEN REYES VENEGAS por acto celebrado el día 6 de Enero del año 1989 (según certificado de matrimonio obrante en autos).
De dicha unión nacieron y por los certificados acompañados:
GABRIELA DANIELA el día 3 de Marzo del año 1991 en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento,
En fecha 18/06/25 se declara abierta la sucesión y competente esta Unidad Jurisdiccional para entender en la misma.
Se ha inscripto la sucesión en el Registro de Juicios Universales y obra oficio al de Testamento, lo cual logra acreditar que no se registran juicios similares ni disposición testamentaria alguna.-
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Existe asimismo conformidad del Ministerio Público con la prosecución de la causa (arg. art.618 inc. 1° del CPCC).
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del CPCC,
RESUELVO: Declarar que por fallecimiento de DANIEL HUMBERTO BOUTAUD RABANAL le sucederán como personas beneficiarias únicas y universales a la herencia su descendiente GABRIELA DANIELA de apellido BOUTAUD, sin perjuicio de los derechos que por ley corresponde a la cónyuge supérstite ESTERLINA DEL CARMEN REYES VENEG...

SENTENCIA: 192 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

A.G.M. C/ N.L.G. S/ VIOLENCIA

Las Perlas, 19 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos Contravencionales caratulados “A.G.M. C/ N.L.G. S/ VIOLENCIA” FO-00810-JP-2025, puestos a despacho para resolver
CONSIDERANDO: que surge del escrito que el domicilio de la víctima es de la ciudad de Cipolletti
RESUELVO:1° DECLARARME INCOMPETENTE para intervenir en la presente causa en razón de jurisdicción,
2° ELEVAR las presentes actuaciones con todo lo obrado a la unidad procesal de Familia Ciudad de Cipolletti.-
PROTOCOLÍSESE.
OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.

SENTENCIA: 156 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

P.S.M.C.F.D.D. S/ VIOLENCIA

CARATULA: P.S.M.C.F.D.D. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02441-F-2025

NOTA: el día 19/8/2025 me comunique telefónicamente a la Comisaría de la Familia, a los fines de solicitar mayores datos sobre el paradero de la Sra. M.P.S.. Desde allí fui informada que la misma se encuentra en el refugio del S.A.T., a cargo de la operadora G.O.. Conste.
 
Dahiana Fuentes Contreras
Escribiente
 
 
DFC/sf 
GENERAL ROCA, 19 de agosto de 2025.
 
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.P.S. y al Sr. <.D.F. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.D.F. a la Sra. M.P.S., a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndol...

SENTENCIA: 884 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

M.J.A.S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Cipolletti, 19 de agosto de 2025.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (Expte. N°CI-01230-F-2024), traídas a  despacho para resolver, y de las cuales
RESULTA: Que mediante acto administrativo Nro. 39/2025 emitido en fecha  31/07/2025 por la SENAF Delegación Cipolletti, se adopta la prórroga de la medida de protección excepcional de derechos en la situación al joven J.A.M., D.N.I. 4..
Cumplida que fuera la vista dispuesta a la Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a resolver.
Y CONSIDERANDO:
Que de conformidad con las actuaciones efectuadas en la órbita de la SENAF se desprende que las circunstancias que dieran origen a la adopción de la medida de protección excepcional de derechos objeto de ésta causa, no han sido revertidas por el momento.
Consecuentemente, y con el objetivo de tutelar el interés superior de J. y preservar así su integridad psicofísica se ha decidido su prórroga, lo cual entiendo ajustado a derecho en mérito al informe brindado por la Secretaría, a fin de evitar la vulneración de derechos del menor de edad.
El art. 39 de la Ley 26.061 prescribe que las medidas como la aquí analizada son limitadas en el tiempo, y prorrogables sólo mientras persistan las causas que les dieron origen. Esto, a fin de evitar injerencias arbitrarias por parte del Estado, que puedan conllevar a incrementar las circunstancias lesivas a las que motivaron la intervención.
Para ello, y en torno a los derechos y deberes involucrados, el Decreto Reglamentario 415/2006 (Ley 26.061), contempla a ésta decisión de privar a un niño, niña o adolescente del cuidado familiar primario, fundado en cuestiones de urgencia, razón por la cual no pierde de vista su temporalidad, que implica necesariamente, que se encuentre acompañada de acciones positivas tendientes a revertir la situación de riesgo.
La intervención estatal debe entonces, tender a brindar los mecanismos necesarios para superar las circunstancias, con debida diligencia. Así, la prórroga de la medida, procede “En aquellos casos en que persistan las causas que dieron origen a la medid...

SENTENCIA: 622 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

S.J.G. C/ S.F.M. S/ VIOLENCIA

CARATULA S.J.G. C/ S.F.M. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00758-JP-2024
n.a
GENERAL ROCA, 19 de agosto de 2025
Por recibido.

Siendo las mismas partes y problemática familiar acumúlese los autos AL-00684-JP-2025 S.J.G. C/ S.F.M. S/ VIOLENCIA  a las presentes actuaciones

Líbrese oficio a la CADEP a los fines de que designen abogado a <.J.G. sin perjuicio que con posterioridad se presente con patrocinio particular. Adjúntese copia de la denuncia. Cúmplase por OTIF.

En función  de  la ampliación de denuncia efectuada y  como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el art. 148 del Código Procesal de Familia RESUELVO: 

1) EXCLUSIÓN DEL HOGAR de S.F.M. del domicilio en calle C.C.y.P.C.N.9. de la localidad de Allen, quien podrá retirar solamente sus efectos personales (documentación personal y ropa de abrigo).
A los fines de ejecutar la exclusión del hogar, líbrese mandamiento CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA a diligenciar por la oficina de Notificaciones  de la localidad de Allen, autorizando al Oficial de Justicia para ser acompañado por personal policial, requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar en caso de considerarlo necesario, a los fines de diligenciar el presente, en el mismo acto procederá a notificar al denunciado las medidas que en este acto se ordenan. Líbrese oficio a la Comisaría correspondiente a los fines que tome conocimiento de las medidas adoptadas y preste colaboración al oficial notificador en caso de requerirlo.

2)PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de S.F.M. hacia  S.J.G., en el mencionado domicilio y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal ("... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..." lo que significa que si incumple la medida dispuesta de exclusión del hogar y de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio.

Líbrese oficio a la C...

SENTENCIA: 923 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA