Fallos Jurisdiccionales

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A.I. C/ P.F.Y. S/ VIOLENCIA

AUTOS: A.I. C/ P.F.Y. S/ VIOLENCIA
Expte. N° BP-00001-JP-2026 -

Cipolletti, 6 de enero de 2026.-ab
No obstante lo dispuesto por la Jueza de Paz  Subrogante de Balsa Las Perlas, y  toda vez que del acta de denuncia surge que el vínculo que existe entre denunciante y denunciada es el de suegra-nuera , vínculo éste que de conformidad con el art. 7 de la ley 4241 no se encuentra comprendido a los efectos de la aplicación de la referida ley, es que resulta improcedente ratificar la medida.
En consecuencia, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto por la Jueza de Paz subrogante  de Balsa Las Perlas en fecha 05 de enero de 2026. NOTIFÍQUESE a la Sra. A. y a la Sra. P..-
Hágase saber al Juzgado de Paz interviniente. Oficiese.
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar el cese de las medidas dispuestas, por la Jueza de Paz  subrogante de Balsa Las Perlas.
Sin perjuicio de lo dispuesto, atento los hechos denunciados, LIBRESE oficio a la SENAF CIPOLLETTI a efectos tome  debida intervención en la situación familiar del niño A.A. (8 años), y  remita un  informe pertinente a la brevedad posible, brindando el informe indicativo de detalle de estrategias, de abordaje, sus resultados, necesidad de modificación de las mismas, evolución o no, y todo lo que estime técnicamente necesario ante  la eventual adopción de medidas y su legalidad. Adjúntese copia de la denuncia efectuada que diera origen a las presentes.
Dese VISTA a la Defensora de Menores a los fines que estime corresponder.
DESPACHO A CARGO DE LA OTIF.


Dr. Jorge A. Benatti
Juez de Feria

SENTENCIA: 4 - 06/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

C.S.I. C/ A.A.N. S/ VIOLENCIA

AUTOS:C.S.I. C/ A.A.N. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-00035-F-2026

Cipolletti, 6 de enero de 2026
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
Por ello, RESUELVO:
I.- Desestimar la denuncia radicada por el Sr. S.I.C. atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040.
II.- Notifíquese.-
Despacho por OTIF.-



Dr. Jorge A. Benatti
                   Juez de Feria

SENTENCIA: 5 - 06/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

A.L. C/ R.C.F. S/VIOLENCIA

CARATULA: "A.L. C/ R.C.F. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00032-F-2026 -
na
GENERAL ROCA, 6 de enero de 2026.

 

Por recibido, habilitese feria judicial.

A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase a la Sra. C.F.R. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. del Sr. L.A. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle L.B.N.2.B.L.A.d.e.c. y/o del domicilio laboral en calle S.J.2.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.

Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.

Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación a la denunciada C.F.R. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.

Líbrese testimonio de la presente medida.

SENTENCIA: 7 - 06/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

A.I.J. C/ A.J.J. S/VIOLENCIA

CARATULA: "A.I.J. C/ A.J.J. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00033-F-2026 -
na
GENERAL ROCA, 6 de enero de 2026.

 

Por recibido, habilitese feria judicial.

Vinculese al presente trámite el expediente N° RO-00026-F-2026 "A.J.J. C/ P.A.M. S/VIOLENCIA".

A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. J.J.A. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. del Sr. I.J.A. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle B.2.B.H.V.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.

Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.

Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado J.J.A. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.

SENTENCIA: 10 - 06/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

C. D. R. Y T. N. R. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 6 de enero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados C. D. R. Y T. N. R. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00750-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora D.R.C. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra s.m.s.N.R.T.Q.h.m.t.é.t.r.d.
Que la señora C.i.q.h.u.m.q.v.c.s.m.j.c.s.t.h.m.(.d.9.a.T.d.6.a.y.F.d.1.a.e.l.c.d.e.u.d.q.a.r.d.s.m.p.l.n.s.p.m.y.d.l.c., c.p.f.d.l.u.d.s.h.c.a.l.Q.d.r.d.d.v.s.t.u.l.d.i.c.s.h..
Que la señora T.m.e.s.d.q.s.h.l.f.e.r.c.t.t.d.e.d.p.c.s.p.q.n.s.o.d.d.s.h.q.n.t.q.e.d.q.r.e.c.d.a.e.p.p.d.l.p.d.l.n.l.g.e.a.o.y.q.p.e.m.d.n.a.d.d.n.t.p.c.l.n.b.d.s.h.. Q.e.e.q.a.p.l.g.y.m.d.l.n.y.s.h.c.d.t.l.g.y.s.a.g.l.v.d.s.e.. 
2.-  Que como consecuencia de los hechos denunciados e identidad de las partes se procede a la acumulación de ambas denuncias en los presentes obrados.
3.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores que han vinculado a las partes por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.
4.-  Que atento los hechos acaecidos se le dio intervención al SENAF en relación a los niños menores de edad y al área de genero Municipal por la cuestión habitacional de la señora C.q.r.j.a.s.h.a.l.c.d.s.m.t.v.q.a.c.a.l.C.a.r.s.v.d.c.l.c.. 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamien...

SENTENCIA: 5 - 06/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

A.E.O.C.C.I.D.C.S.D.L.3.

EXPTE. Nº RC-00006-JP-2026 -  En Río Colorado, Dpto. Pichi Mahuida, Pcia. de Río Negro, siendo las 13.00 horas del día 6/1/2026; en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada por  A.E.O.D.1.c.d.e.c.1.N. de esta localidad, en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”. Por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos. Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar. Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo.; que en denuncia 3040 obrante a fs. 01, se presenta A.E.O.y.d.a.s.p. .I.D.C.c.q.s.e.c.h.1.a.a.. Q.d.h.t.m.e.m.c. .y.v.y.h.u.s.a.d.d.p.f.e.m.. Q.l.d.f.q.s.r.d.h.y.l.d.u.m.p.q.m.r.d.l.v.y.q.e.d.s.p.. Q.e.d.2.d.d.d.a.2.e.l.e.p.w.y.l.d.q.s.c.d.h.p.y.n.p.d.m.j.y.q.i.a.v.a.l.c.. L.l.d.q.s.t.q.i.p.l.q.e.e.d.q.r.l.d.c.d.m.c.a.s.s.c.c.l.h.e.l.e.t.e.v.y.h.d.t.v.p.s.d.s.p.y.l.d.l.c.p.q.e.p.t.p.d.l.m.. Q.s.r.d.l.v.a.d.q.e.r.p.e.c.p.y.l.h.i.d.d.f.p.w.y.p.n.g.u.c.m.g.. Q.e.h.d.l.t.l.d.h.r.a.c.c.a.r.d.t.d.i.n.e.r.a.t.l.c.q.s.l.y.l.d.q.l.c.q.q.e.l.c.l.i.a.q.. Q.d.t.e.a.d.r.s.m.v.p.p.d.e.p.n.l.a.u.a.f.Q.s.q.l.d.n.s.a.m.y.q.s.l.r.l.h.d.t.. Las partes no cuentan con antecedentes de violencia familiar, por lo que serán solicitados informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente al equipo de Desarrollo Social de la Municipalidad de Río Colorado, en relación al denunciante debiendo además informar sobre si la situación planteada se enmarca en violencia familiar, indicadores de riesgo y de compensación, así como recomendaciones pertinentes respecto a la...

SENTENCIA: 4 - 06/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. RIO COLORADO

N.A.R. C/ H.A.L.M. S/ VIOLENCIA

Expte. Nro.: IJ-00180-JP-2025.-
Autos: “N.A.R. C/ H.A.L.M. S/ VIOLENCIA”.-

ING. JACOBACCI, 30 de diciembre de 2025.-

 
Y VISTO:
El Sr. R.A.N., D.N.I. Nro. 3., con domicilio en calleH.N.S.d.B.E.1. y la Sra. A.L.M.H., D.N.I. Nro. 3., domiciliada en calle C.V.N.5.D., ambos de esta localidad;
Y CONSIDERANDO:
El objeto de la presente y los alcances de la Ley 3.040 (t.o. según ley 4241);

Que fueron pareja;

Que tienen dos hijos en común;
Que el Sr. R.A.N. en audiencia en el Juzgado de Paz RATIFICÓ en todos sus términos la denuncia radicada en la Oficina de la Mujer, el Niño y la Familia de esta localidad, manifiesta que le pasa la cuota alimentaria y les paga el alquiler;

Que la señora A.L.M.H. permaneció internada y acompañada por el Servicio de Salud Mental del Hospital de Ing. Jacobacci durante;

Que la señora A.L.M.H., en audiencia en el Juzgado de Paz  RECONOCE en parte los hechos denunciados;
Que la señora A.M.H. sigue siendo asistida por el Servicio de Salud Mental del Hospital, que varias veces me comuniqué con las profesionales del Servicio de Salud Mental,  hay informes de las Psicólogas;

Que atento al contenido y la naturaleza de la presente acción, dicto las siguientes medidas precautorias de índole provisoria:
RESUELVO:
1º)Prohibir a A.L.M.H. y a R.A.N., el acercamiento al domicilio e ingreso al mismo, lugar de trabajo, esparcimiento o estudio, etc.; a menos de Trescientos -300- mts., respecto de uno con el otro,  OFICIESE;

2°)Prohibir a A.L.M.H.,  y a R.A.N. todo acto de violencia entre ambos, sea cualquiera la característica que ésta adopte en forma directa o indirecta, por sí ni a través de terceras personas, golpear, insultar, amenazar, producir incidentes, realizar actos molestos, de hostigamiento, de acoso, perturbadores y/o efectuar reclamos personales, por ningún medio, ni en forma personal, ni por teléfono, mensajes de texto, ni a través de publicaciones en las redes sociales Facebook, WhatsApp u otras o cualquier medio de comunicación,. OFICIESE;

3°)Se ordena el abordaje terapéutico y psicológico de R.A.N. a través del Servicio de Salud Mental del Hospital local o institución adecuada para abordar problemáticas de Violencia Familiar. Deberá presentarse en un plazo no mayor de 48 horas, a fin de realizar un informe detallado y evaluación psicológica, conforme a la ley vigente y alternativas de resolución del conflicto familiar. Se coordinarán seguimientos periódicos e informes pertinentes, OFICIÉSE;
4°)Ordenar a ...

SENTENCIA: 1 - 06/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI

B.C.B.C.L.G.A. S/ VIOLENCIA

AUTOS: B.C.B.C.L.G.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE.: CS-00011-JP-2026
 
Cipolletti, 6 de enero de 2026.-ab
Manténgase las medidas cautelares dispuestas por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-
INTÍMESE al Sr. G.A.L. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO  Y DE CONTACTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).
Asimismo se le hace saber al Sr. G.A.L. que deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio hacia la sra. B. incluso mensajes de texto mediante telefonía celular, uso de redes sociales de Internet, etc., que no fuere la vía legal correspondiente. Todo ello bajo apercibimiento de estar incurso en desobediencia a una orden judicial, ante lo cual se dará vista al Ministerio Público Fiscal.-
NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. B. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO  y de CONTACTO del Sr. G.A.L. respecto de persona y residencia de la Sra. C.B.B. , como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. L. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin d...

SENTENCIA: 10 - 06/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

R.B.A. C/ V.G.D.E. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

San Antonio Oeste,    de enero de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "R.B.A. C/ V.G.D.E. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA" Expte.  SA-00342-C-2025, traídos a despacho para resolver, de los que resulta;
I.- Que en fecha 26/12/25, se presenta Brenda Ayelén RODRIGUEZ, en representación de su hijo menor de edad A.A.R, interponiendo la presente y solicitando se ordene una MEDIDA AUTOSATISFACTIVA, contra el Sr. Gualberto Daniel Enrique VARGAS DNI Nº 24.483.433 con domicilio real en la calle Giacchino Nº 91 Bº Centro de SIERRA GRANDE, a fin de que se ordene la inmediata incorporación del niño Alexis Alexander RODRIGUEZ como beneficiario adherente en su Obra Social, Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (IOSFA) o la que perciba por sus aportes de ley.-
Manifiesta que el niño de autos fue reconocido por el demandado, en cumplimiento de la sentencia dictada en el marco de los autos caratulados: R.C.V.S.O.(.D.F., Expte. Nro. SA-00033-F-2022, en trámite ante este Juzgado. Lo resuelto en el proceso de filiación no contempló la incorporación del niño a la cobertura médico-asistencial. Pese a las reiteradas gestiones extrajudiciales realizadas por mi mandante, el demandado ha mantenido una actitud omisiva. Si bien dicha falta de cobertura no había generado un perjuicio inmediato hasta la fecha, el reciente diagnóstico de hipertrofia linfática y adenoides ha modificado drásticamente la situación.-
Atento a la falta de cobertura médico-asistencial del niño, solicita se intime al demandado para que, en el plazo perentorio de 48 horas, proceda a la efectiva incorporación de su hijo como beneficiario en su respectiva obra social. Asimismo, para el caso de incumplimiento o silencio por parte del obligado, solicita se libre oficio directo a la entidad prestadora Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (IOSFA) a fin de que proceda a la inmediata afiliación del niño.-
Entiende que esta medida resulta procedente ante la necesidad de tratamiento farmacológico y una eventual intervención quirúrgica. La afiliación a la obra social adquiere un carácter de urgencia impostergable para garantizar el derecho a la salud del niño.
Funda la misma en los Arts. 705 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación, y la Ley 5394 (Código Procesal de Familia de Río Negro). Art. 56 ss. y cctes. CPF y del plexo normativo de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Nacional 26.061 y ley 23660.
II.- Que, corrida la vista a la Defensora de Menores e Incapaces, la misma la contesta y dictamina se haga lugar a lo solicitado entendiendo que se encuentra en juego el derecho el derecho a la Salud del niño, c...

SENTENCIA: 1 - 06/01/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

M.C.M.S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de enero del año 2026, siendo las 11:03 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados M.C.M. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL EXPTE. PUMA V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo del Dr. Adrián Dvorzak, Juez subrogante, y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado C.M.M. D.3., su Defensa, Dra. María Paz Álvarez, Defensora en turno, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Candela Sequeiros, Fiscal adjunta en turno. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
EL JUEZ DE EJECUCION PENAL N° 8 SUBROGANTE
RESUELVE:
Primero: Hacer lugar al pedido efectuado por el Ministerio Público Fiscal, con la conformidad de la Defensa y, en consecuencia, prorrogar por el plazo de dos (2) meses, el trámite de revocación de la condicionalidad de la pena, iniciado el 22/12/2025, en los términos del Artículo 261° del CPPRN, en virtud de los fundamentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.
Segundo: Hacer lugar parcialmente al pedido efectuado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, prorrogar por el plazo de catorce (14) días, hasta el 19/01/2026, inclusive, la prisión preventiva del condenado C.M.M. D.3., atento las transgresiones registradas en autos, el temor generado en la víctima en dicho contexto, prevaleciendo el deber de los magistrados a fallar con perspectiva de género, conforme lo establecido por la Acordada N° 06/2023 del STJRN y la Ley 26.485, la necesidad de contar con informes ampliatorios de la UADME respecto al uso del Dispositivo Electrónico de Control, del Ministerio Público Fiscal, a través de la OFAVI, en relación a la víctima, su estado y el de sus hijos, y demás fundamentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.
Tercero: Requerir a la UADME remita un informe ampliatorio en relaci...

SENTENCIA: 1 - 06/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA