Fallos Jurisdiccionales

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C.M.M.C.A.V.C.S.D.L.3.

C.M.M.C.A.V.C.S.D.L.3. C.
Visto la denuncia formulada por elseñor: C.M.M. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 19-05-2025 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 19-05-2025 Y EN CONSECUENCIA:
1º) PROHIBIR EL ACERCAMIENTOY ORDENAR EL CESE DE HOSTIGAMIENTO de la señora:.A.V.C. respecto del señor: C.M.M. con domicilio sito en E.R.1.C. debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 27 Inc. D ley 3040 y modificaciones ).
2º) Con respecto a las menores: SOFIA ORIANA CHAMBI ALARCON Y XIONARA ALARCON  se dá intervención a senaf. 
3.-El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda. 
4º) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública . Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda .Catriel, 20-05-2025
QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


SENTENCIA: 151 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

S.A.V.C.L.E.A.S.V.(.3.R.

S.A.V.C.L.E.A.S.V.(.3.R. C.
Visto la denuncia formulada por la Sra. S.A.V. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 19 DE MAYO DE 2025  y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 19 DE MAYO DE 2025 Y EN CONSECUENCIA:
1º) PROHIBIR EL ACERCAMIENTO Y CONTACTO RECIPROCO ENTE EL  Sr.L.E.A. domicilio sitio en S.D.C.N. la Sra.S.A.V. con domicilio sito en B.N.8. debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia reciproco, como así de los lugares en que se encuentre o transiten sean públicos o privados. Asimismo debern abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 27 Inc. D ley 3040 y modificaciones ).
2º)El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda. 
3º) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública . Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda .Catriel,
QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


SENTENCIA: 152 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

CEBALLOS, MAURO GASTON C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 20 de mayo de 2025 
 
---VISTOS: Estos autos caratulados CEBALLOS, MAURO GASTON C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION- BA-01194-L-2024, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que comparece el Dr. Pablo Devoto, por derecho propio, promoviendo ejecución de honorarios contra  la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.-
---2) Que dichos honorarios fueron regulado por un total de $ 240.020.-
---3) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.-
---Por ello se RESUELVE: 
---I) Hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en fecha 08/04/2025, en tanto se encuentra vencido el plazo otorgado a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche en dicha resolución.-
---II) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL VEINTE CON 00/100 ($ 240.020), reclamada en autos, con más los intereses.-
---III) Trábese embargo sobre el 10% de la coparticipación que reciba la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, hasta cubrir la suma indicada precedentemente, con más la de PESOS CIENTO NOVENTA MIL ($ 190.000) que se presupuestan provisoriamente para responder a intereses y costas del juicio.-
---A tal efecto líbrese oficio al REJUM de conformidad con lo dispuesto por los arts. 8, 9,10 y ctes. de la Ley 2535 y Dto. 154/00. Confección y diligenciamiento a cargo de parte.-
---Hágase saber a dicho organismo que el crédito ejecutado reviste carácter alimentario, a los fines de que se le otorgue el orden de cobro preferente que le corresponda.-
---Las mismas deberán ser depositadas en el Banco Patagonia S.A.,...

SENTENCIA: 41 - 20/05/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

IBARRA FRANCO, CECILIA JANETTE C/ EMELKA SA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

IBARRA FRANCO, CECILIA JANETTE C/ EMELKA SA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-00539-L-2024
 
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 20 de mayo de 2025, a las 09:00 horas, comparecen ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick, el Dr. ANIBAL GUILLERMO MORALES en el carácter de apoderado de la actora IBARRA FRANCO, CECILIA JANETTE, quien se encuentra presente en la Sala y el Dr. JOAQUIN NICOLAS GARRO en el carácter de apoderado de la demandada EMELKA SA.
Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad PRESENCIAL.
Abierto el acto, la actora Sra. Ibarra Franco Cecilia Janette, quien se encuentra presente en la Sala, manifiesta que ratifica en todas sus partes el Pacto de Cuota Litis adjuntado con el escrito de inicio de demanda (mov. I0001), en cuyo texto obra su firma de puño y letra, la que reconoce como suya.
Luego, el Magistrado interviniente ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) La demandada: EMELKA SA abonará a la actora -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $6.000.000, los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en cuatro (4) cuotas iguales de $1.500.000, mensuales y consecutivas, con vencimiento la 1era. el 20/06/2025 y las restantes los días 20 y/o día siguiente hábil de los meses posteriores. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha, como asimismo la aplicación del art. 275 tercer párrafo de la LCT (t.o. Ley 26.696).
3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios del letrado de la parte actora, Dr. Morales Aníbal Guillermo, en la suma de $1.200.000 (MB x 20%), los que serán abonados en el termino de Ley; debiendo el Tribunal regular los honorarios del letrado de la parte demandada.
4) Las partes solicitan que una vez cumplido el presente acuerdo pecuniario se a...

SENTENCIA: 120 - 20/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

P.M.S.Y.R.J.P. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 20 de mayo de 2025

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: P.M.S.Y.R.J.P. S/ DIVORCIO (RO-04254-F-2023), traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;

RESULTA: Se presentan los Sres. <.S.P. (DNI N° 3. con domicilio en calle B.N.3.D.5. de la ciudad de Allen provincia de Rio Negro y J.P.R. (DNI N° 3. con domicilio en calle S.L.N.2. de la ciudad de Cinco Saltos provincia de Rio Negro ambos por derecho propio, con patrocinio letrado, promoviendo acción de divorcio.

Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 8.d.S.d.2. en la ciudad de C.M. provincia de N., de cuya unión nació una hija que al día de la fecha es menor de edad. Conjuntamente con la demanda realizan plan de Parentalidad respecto a prestación alimentaria, régimen de comunicación y cuidado personal de la hija menor de edad. Fundan en derecho y solicitan se decrete el divorcio en los términos peticionados.

En fecha 24/Abr/24 obra dictamen de la Sra. Defensora de Menores con relación al convenio celebrado respecto a la hija menor de edad. 

En fecha 9/Mayo/25 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de Chos Malal provincia de Neuquén, el 8/Sep/17, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.

Que peticionan se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Respecto a los derechos y deberes inherentes al ejercicio de la responsabilidad parental, conforman plan de parentalidad.

Por tratarse el presente proceso de la petición de divorcio no existiendo causa alguna para analizar, valorar o probar, corresponde hacer lugar a lo peticionado conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial.

Por lo expuesto y normas legales citadas;

FALLO:
1) Decretar el divorcio de los Sres. <.S.P. (DNI N° 3. con domicilio en calle B.N.3.D.5. de la ciudad de Allen provincia de Rio Negro y J.P.R. (DNI N° 3. con ...

SENTENCIA: 54 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

C.G.G.E. C/ D.T.S. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 20 de mayo de 2025

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: C.G.G.E. C/ D.T.S. S/ DIVORCIO (RO-02367-F-2024), traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;

RESULTA: Se presenta el Sr. <.E.C.G. (DNI 3. con domicilio en calle M.N. barrio Islas Malvinas de la ciudad de Allen con patrocinio letrado e inicia demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial con la Sra. <.S.D. (DNI N° 3. con domicilio en calle B.N.3. de la ciudad de Allen provincia de Rio Negro.

Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 1.d.S.d.2., en la ciudad de N.C., provincia de Neuquén, de cuya unión nació un hijo que al día de la fecha es menor de edad. Conjuntamente con la demanda acompaña acuerdo arribado en CIMARC sobre régimen de comunicación. Funda en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados.

Que corrido traslado de ley a la Sra. T.S.D. conforme surge de la cédula obrante en el sistema, encontrándose debidamente notificada el día 6/Mar/25 del inicio de la acción, no se presentó y se tuvo por incontestado el traslado oportunamente conferido.

En fecha 13/Mayo/25 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de Neuquén, provincia de Neuquén, el día 18/Sep/15, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.

Que conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio.

SENTENCIA: 55 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

T.M.E.C.M.A.H.S.V.(.(.

Cipolletti, 20 de mayo de 2025
Agréguese como archivo adjunto copia íntegra de la causa, conforme acumulación ordenada el día de la fecha en Expte. CS-00894-JP-2025 "<.i.s.1.M.E.D.C. C/ M.A.H. S/VIOLENCIA LEY 3040".
 
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos, en virtud de la denuncia que formulara M.E.T..
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 18 de mayo de 2025 y lo que surge de la comunicación telefónica con la denunciante de fecha 19 de mayo de 2025 informada por el Juzgado de Paz, el tiempo transcurrido desde que fuera dispuestas medidas en autos y las reiteradas denunciadas cursadas;
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello, 
3- RESUELVO:
I.- Disponer nuevamente la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. A.H.M. respecto de persona y residencia de la Sra. M.E.T., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
II.- INTÍMESE al Sr. A.H.M. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN...

SENTENCIA: 379 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

RIQUELME, ROSANA MARIELA C/ SCATTAREGGIA, PAULA INES S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN

RIQUELME, ROSANA MARIELA C/ SCATTAREGGIA, PAULA INES S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN (EXPTE. N° RO-00440-L-2025)
 
General Roca, 20 de mayo de 2025.

-----VISTOS: Los presentes autos caratulados: "RIQUELME, ROSANA MARIELA C/ SCATTAREGGIA, PAULA INES S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN (Expte. N° RO-00440-L-2025)" venidos ante este Tribunal a efectos de su homologación con los alcances que resultan del convenio de conciliación laboral prejudicial conforme Ley 5450 de Río Negro. 

-----Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente por encontrase desintegrado el Tribunal atento la licencia de la Dra. Paula Bisogni.

-----
Los Dres. Victorio Gerometta y Nelson Walter Peña, dijeron:

-----CONSIDERANDO: Que de los elementos agregados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera  tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., no existe obstáculo a fin de que el mismo sea homologado. 

-----Por ello corresponde HOMOLOGAR el acuerdo en todas sus partes, con los alcances que resultan del convenio supra referido. 

-----Costas a cargo de la requerida SCATTAREGGIA PAULA INES.

-----Téngase presente obligación de hacer acordada en cláusula tercera respecto de la obligación de hacer entrega a la requirente de la certificación de servicios y remuneraciones en el plazo de cinco días de homologado el acuerdo.

-----Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. Emanuel Carreño, por la asistencia letrada por la parte requirente, en la suma de $300.000, más 5% de Caja Forense, en razón de ajustarse a las pautas del Art. 7 de la Ley 2212.

-----Asimismo, se admiten regúlense los honorarios del Dr. Hugo Gatti en la suma de $300.000 por la asistencia letrada por la parte requerida.
----Admítanse los honorarios pactados en fav...

SENTENCIA: 118 - 20/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

B.L.O. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

San Carlos de Bariloche, 20 de mayo de 2025

 

AUTOS Y VISTOS:
El presente Expediente Nº BA-00174-P-2024, caratulado "B.L.O. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL"

Y CONSIDERANDO:
Que los Sres. Jueces de Juicio, Dres. Arroyo Juan Martin, Burgos Marcos Rafael y Sergio Damián Pichetto al momento de dictar la sentencia condenatoria de fecha 23 de octubre de 2024 cuya ejecución fue derivada a este Juzgado y diera inicio a estas actuaciones, dispuso como pauta de conducta: "...V) la realización de un tratamiento psicológico previo informe del CIF que acredite su necesidad y eficacia...", razón por la cual se ordenó la práctica de un informe pericial por parte del Lic. Silvia Ceballos Psicóloga Forense del Cuerpo de Investigación Forense.
El citado profesional se expidió en fecha 21 de abril de 2025, manifestando: "...Hallazgos técnicos (...) Respecto de lo que aquí se solicita, se indica que el Sr. L.O.B. requiere tratamiento psicoterapéutico. Cuando  se le propone realizar tratamiento manifiesta su inquietud respecto de lo que se trata y se le explica y accede a realizarlo. El Sr. B. no está seguro si tiene obra social o en todo caso cuál es la que tiene en su trabajo, lo que iba a averiguar. En cuanto a la eficacia de un tratamiento tal, no resulta posible establecerla de antemano, y ello por dos razones. En primer lugar, porque se desconoce el nivel de adherencia que podrá desplegar, lo que estará influido por su condición procesal y por su interés; y, en segundo lugar, porque la eficacia depende del vínculo terapéutico que pueda establecer con quien tome a su cargo la dirección de la terapia, lo que, en este momento, resulta desconocido. Siendo todo cuanto puedo informar, saludo al Ud. muy atentamente..."
En fecha 08 de mayo de 2025 se expidió el Sr. Agente Fiscal Dr. Francisco Arrien y dijo: "... Atento a la providencia del día 22 de Abril de 2025 en relación a la Pericia N° P-3BA-132-CIF-2025 de la Lic. Silvia Ceballos, esta representación del Ministerio Público Fiscal solicita se inste a la Defensa a que mantenga comunicación con su pupilo respecto a la necesidad de acreditar la realización de tratamiento psicológico de acuerdo a las pautas fijadas en los presentes obrados y la recomendación de la Lic. Ceballos en la mencionada pericia (“se indica que el Sr. L.O.B. requiere tratamiento psicoterapéutico”). ..."
Con fecha 8 de mayo del corriente, se corrió vista a la Defensa del Dictamen Fiscal, no siendo contestada la vista conferida en plazo de Ley.-
A la hora de resolver, considerando la relevancia del informe confeccion...

SENTENCIA: 154 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

C.M.E.C.C.E. S/ VIOLENCIA

CARATULA C.M.E.C.C.E. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01493-F-2025

VD
GENERAL ROCA, 20 de mayo de 2025
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a M.E.C. y E.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.


Atento los términos de la denuncia, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF,

DECRETASE LA ABSTENCIÓN de E.C. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de M.E.C., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.

SENTENCIA: 553 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA