Fallos Jurisdiccionales

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S F S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 15 de mayo de 2026.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por la Jueza María Rita Custet Llambí, y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “S. F. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO”, identificado bajo el legajo MPF-AL-00376-2023, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por la Defensa de F. B. S.?
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
1.- Antecedentes:
Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2025, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió DECLARAR CULPABLE a F. B. S., como Autor del delito de Abuso Sexual con Acceso Carnal Agravado por ser el Encargado de la Guarda (arts. 45 y 119, 3° y 4° pár. inc. b) CP), y CONDENARLO a la pena de OCHO (8) AÑOS y DIEZ (10) MESES de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12 y 29 CP).
Contra lo decidido la Defensa interpuso impugnación ordinaria que este Tribunal rechazó el día 9 de abril del corriente mediante sentencia n° 66/26. 
2.- Ante lo resuelto, los defensores deducen impugnación extraordinaria, que refieren interpuesta en tiempo y forma, en los términos del primero y segundo supuesto del artículo 242 del Código Procesal Penal.
3.- Agravios
La defensa sostiene que la sentencia impugnada tiene vicios de motivación, por cuanto el análisis realizado ha sido una reedición de los argumentos del tribunal de juicio, cuyas conclusiones denotan la violación a garantías constitucionales como lo son el debido proceso, la igualdad ante la ley, y el principio de inocencia. Alega que en el presente caso se llegó a una condena con el testimonio único de la supuesta victima, que no es coherente con el resto de las pruebas rendidas.
Sostiene que hubo una errónea valoración de la prueba, que su asistido negó el hecho imputado y ser el encargado de la guarda de la niña víctima; que los testigos ofrecidos por...

SENTENCIA: 104 - 15/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

SEGUEL, CLAUDIO DANIEL C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día  19  de  mayo de 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SEGUEL, CLAUDIO DANIEL C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION", Expte.Puma Nro. BA-00097-L-2026, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley P 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primera votante, Dra.  Alejandra Autelitano, segundo votante Dr. Juan P. Frattini y tercer votante Dr.   Juan A. Lagomarsino, respectivamente.
---A la cuestión planteada, la Dra. Autelitano dijo:
---I) Antecedentes:
---CONSIDERANDO: 
---I.- Se inician  el  20 de febrero del 2026 estas actuaciones con la presentación efectuada por el Dr. Pablo Alfredo Devoto, en representación del Sr. Claudio Daniel Seguel, interponiendo acción por mora administrativa conforme el art. 21 de la Ordenanza 20-I-78 contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche  con el fin de obtener una resolución administrativa que le permita continuar su reclamo y no perder aportes y años de servicio a efectos del régimen jubilatorio diferencial.
---A tal efecto expone que es empleado municipal, se desempeña en el sector Baño Químico, que  venía percibiendo hace años el adicional "Tareas insalubres" conforme Res. N°0896-I-2009 del 7/4/2009. Califica ello como una situación consolidada. 
--- Agrega que en enero de 2018 la empleadora fue notificada de la Resolución dictada  en el  Expte. Nº141.597-ST-2016 – PEDIDO DE INSALUBRIDAD POR SOYEM SAN CARLOS DE BARILOCHE por la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro. Cita casos que considera análogos.
---Indica que sin embargo la empleadora no ha efectuado aportes previsionales ni iniciado los trámites ante ANSes, a efectos que el trabajador pueda acoger al regimen jubilatorio especial, y por tal motivo presentó recurso administrativo el 26/06/2025,con ingreso registrado bajo N°0823-1-2025.
---Manifiesta que ante la falta de respuesta, el 22 de agosto de 2025 presentó solicitud de pronto despacho, ingesado bajo N° 1154-1-2025 y reiterado el ...

SENTENCIA: 75 - 15/05/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ RAFFLER, SERGIO EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ RAFFLER, SERGIO EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01411-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 15 de mayo de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ RAFFLER, SERGIO EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01411-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto SERGIO EDUARDO RAFFLER, CUIT/CUIL 20231629891 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 3.207.869,89, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA, LUCIANO MINETTI KERN y DAIANA SOLEDAD REYNOSO en la suma de $ 566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.887.319,44 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.

SENTENCIA: 616 - 15/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GORDON, ARTURO HUMBERTO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GORDON, ARTURO HUMBERTO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01381-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 15 de mayo de 2026.rg
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GORDON, ARTURO HUMBERTO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL RO-01381-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ARTURO HUMBERTO GORDON, CUIT/CUIL 20118306652 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 4.777.150,23, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. GABRIELA FÁTIMA AGUIRRE, JOSÉ LUIS MALASPINA y LUCIANO MINETTI KERN en la suma de $ 735.681,14 (11% del monto base + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 2.756.415,68 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: LEUT-YBQZ.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
<...

SENTENCIA: 614 - 15/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ RICOTTI, MIRTA SUSANA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ RICOTTI, MIRTA SUSANA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01378-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 15 de mayo de 2026.rg
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ RICOTTI, MIRTA SUSANA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL RO-01378-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MIRTA SUSANA RICOTTI, CUIT/CUIL 27099913504 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 4.930.580,68, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. GABRIELA FÁTIMA AGUIRRE, JOSÉ LUIS MALASPINA y LUCIANO MINETTI KERN en la suma de $ 759.309,42 (11% del monto base + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 2.844.945,05 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: OFDP-KCES.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

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SENTENCIA: 623 - 15/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ URAN, MATIAS ERNESTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ URAN, MATIAS ERNESTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01399-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 15 de mayo de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ URAN, MATIAS ERNESTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL RO-01399-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MATIAS ERNESTO URAN, CUIT/CUIL 20390765143 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 3.331.301,41, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA, JUAN ANTONIO ZARASOLA y GASTÓN PÉREZ ESTEVAN en la suma de $ 566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.949.035,20 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: BCWN-AKVZ.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

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SENTENCIA: 613 - 15/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Luis Beltrán, a los 15 días del mes de mayo del año 2026.  
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. Puma Nº  LB-00002-F-2024 de los que:
RESULTA: Que en fecha 10/05/2026 se recepciona Nota Nº 1040/26-SeNAF-DVM del Organismo Proteccional, acompañando informe situacional y Acto Administrativo -DISPOSICIÓN N° 57/2026-SeNAF DVM- de fecha 05/05/2026, mediante el cual se resuelve que los adolescentes S.L.A. DNI N° 5. y A.R.A. DNI N° 5. continúen alojados en ORESPA de Villa Regina por el plazo de noventa (90) días.
Se acredita la notificación de la medida adoptada a los progenitores mediante WhatsApp, acompañándose asimismo informe remitido por SENAF Delegación Alto Valle Oeste respecto de la Sra. F.A. DNI N° 4..
En el informe agregado, el equipo técnico interviniente describe la situación actual de los adolescentes y del grupo familiar no conviviente, indicando que la progenitora Sra. M.E.V. habría retornado recientemente a la localidad de Río Colorado, mientras que el progenitor Sr. P.A.A. continúa residiendo en la localidad de Centenario, Provincia de Neuquén. 
Refieren que el grupo familiar atraviesa una prolongada situación de vulnerabilidad social y conflictividad familiar, registrándose antecedentes de violencia intrafamiliar, negligencia en los cuidados parentales, dificultades habitacionales y exposición de los niños y adolescentes a situaciones de riesgo desde temprana edad, circunstancias que motivaron oportunamente la intervención del Organismo Proteccional y la adopción de sucesivas Medidas Excepcionales de Protección de Derechos.
Señalan que continúan realizando intervenciones mediante articulaciones con el equipo directivo y técnico de la institución ORESPA, espacios de escucha presenciales y virtuales con los adolescentes, videollamadas semanales con Shaira, encuentros de vinculación entre hermanos y articulaciones con otros dispositivos institucionales y de salud.
Indican que ambos adolescentes permanecen alojados en un entorno institucional estable y seguro, recibiendo cuidados integrales y contención acorde a sus necesidades actuales. Respecto de A.R.A., informan que actualmente reside en "La Casita" junto a otros adolescentes, habiendo logrado una adaptación favorable, manteniendo además el deseo de convivir en un ámbito familiar.
En relación a S.L.A., refieren que se continúa trabajando sobre aspectos vinculados a su autonomía progresiva y proyecto de vida, fortaleciendo herramientas personales y educativas de cara a su próxima mayoría de edad. Informan además que la adolescente m...

SENTENCIA: 475 - 15/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

B.M.R. C/ L.R.D. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,15 de mayo de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría,  en virtud de la denuncia que formulara M.R.B., caratuladas como AUTOS: B.M.R. C/ L.R.D. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-01404-F-2026
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por el denunciante en sede policial en denuncia de fecha 14/05/2026.-
Que denunciante y denunciada no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por el Sr. M.R.B. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por el régimen de comunicación con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto del niño en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber al

SENTENCIA: 119 - 15/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

HERNANDEZ, EDUARDO MARTIN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Carlos de Bariloche, 15 de Mayo de 2026
 
---VISTOS: Los autos caratulados HERNANDEZ, EDUARDO MARTIN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expediente Nro. BA-00284-L-2026; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
--- Que se presenta el Dr. Perez, Edgardo Rúben, en su carácter de apoderado de la parte actora, el Sr. Hernandez, Eduardo Martin, a los fines de interponer demanda contra la Provincia de Rio Negro con el objeto que se la condene a ésta a liquidar correctamente el adicional por “Zona Desfavorable", previa declaración de inconstitucionalidad de las prescripciones normativas pertinentes y a abonar las diferencias salariales debidas que ello conlleva en razón de los hechos y el derecho que invoca y a cuya lectura nos remitimos por razones de brevedad.-
---Decisorio:
---De conformidad con las constancias detalladas en los antecedentes de la presente corresponde tener por cumplidos los recaudos consignados en los Capítulos I y II del Código Procesal Administrativo, y como consecuencia declarar habilitada la instancia contencioso judicial.
---En relación a los recaudos exigidos en el Capítulo I, ha de señalarse:
---Que este Tribunal resulta competente en razón de la materia conf. art. 4 in fine CPARN, Art. 7, inc. b de la Ley 5.631 y art. 209 de la Constitución Provincial, por tratarse de un conflicto en materia laboral y por ser la demandada la Policía de la Provincia de Rio Negro y el actor su dependiente.-
---Que este Tribunal resulta competente en razón del territorio conf. art. 3 del CPARN.-
---En relación a los recaudos exigidos en el Capítulo II, ha de señalarse:
---Que la parte actora detenta legitimación activa para deducir la pretensión de conformidad al reclamo que sirve de causa al inicio de la acción de conformidad con lo previsto en el art. 5 del CPARN.-
---Que no resulta necesario agotar la vía administrativa previa por resultar el objeto de la demanda una de las excepciones previstas en el art. 7 de la citada normativa por invocar como fundamento de la pretensión la inconstitucionalidad de una norma (inc. c.) y en tanto persigue el cobro de diferencias salariales (inc. e), conforme criterio adoptado por este Tribunal.-
---Que como consecuencia de lo afirmado precedentemente la acción promovida cumple con el r...

SENTENCIA: 111 - 15/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

O.B.D.C. C/ O.L.A. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 15 de mayo de 2026
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada:  AUTOS: O.B.D.C. C/ O.L.A. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CS-00687-JP-2026 -   traídas a despacho para resolver.-
CONSIDERANDO: Analizados los términos de la denuncia formulada y la resolución dictada por el Juez de Paz en fecha 13/05/2026, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. -
Esto, habida cuenta que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, tipificado como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." (art. 6 de la ley 3040 y su
modificatoria). -
Las conductas denunciadas no encuadran en los términos previstos por la normativa indicada constitutivos de la "violencia familiar", no resultando manifiesto el afianzamiento de los roles "dominante-dominado", fundamental de las relaciones viciadas por la violencia.
Por ello, RESUELVO:
1º) RATIFICAR la resolución que DESESTIMA la denuncia radicada en la Comisaría de la Familia, contra L.A.O., atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040.
2º) HACER SABER, a la Sra. B.D.C.O., que toda circunstancia que considera que vulnera sus derechos, deberá canalizarlo por la vía correspondiente.-
3°) HÁGASE SABER  a la Sra. B.D.C.O. que a fin de obtener asesoramiento sobre la situación denunciada, en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, podrá concurrir...

SENTENCIA: 118 - 15/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI