Fallos Jurisdiccionales

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P.D.B. C/D.B.A. S/ VIOLENCIA LEY 26485

Cipolletti, 5 de enero de 2026
I- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara D.B.P., caratuladas como <.PERALTA DANIELA BEATRIZC.DIAZ BERNARDO ANDRESS.V.L.2. (Expte. N° CS-03334-JP-2025 / )
II- Y CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 29 de diciembre de 2025;
Lo que surge del acta de audiencia de fecha 30 de diciembre de 2025;
Lo dispuesto por el Juez de Paz Subrogante en fecha 30 de diciembre de 2025;
En mérito a los hechos acontecidos, y lo normado por la Ley Nacional 26.485 y Provincial 5396, RESUELVO:
I. MANTENER las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz Subrogante por el plazo de 90 días de notificada la presente, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
II. INTIMESE al Sr. B.A.D. a dar estricto cumplimiento a la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO dispuesta, bajo apercibimiento de de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
III. HACER SABER a las partes que para la tramitación de las actuaciones deberán contar con asistencia letrada,  pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110. NOTIFÍQUESE.-
IV. Regístrese y notifíquese.-
En caso que las cédulas dirigidas a las partes arrojen resultado negativo, líbrese oficio a la Comisaría correspondiente al último domicilio cono...

SENTENCIA: 11 - 06/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

H.P.D. C/ T.M.V. S/ VIOLENCIA

Expte. Nº CS-00003-JP-2026 -

Cipolletti, 6 de enero de 2026.-ab

Llegan las presentes actuaciones remitidas por el juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara el Sr. H.P.D., las que fueron mal caratuladas como : "H.P.D. C/ T.M.V. S/ VIOLENCIA", y toda vez que de su contenido surgen que no se dan los requisitos previstos por dicha normativa legal a fin de proporcionar el trámite que ese cuerpo normativo determina.
Ello por cuanto el objetivo de la pretensión radica en una cuestión patrimonial que debe ser canalizada y resuelta por la via procesal pertinente y con el correspondiente asesoramiento legal, que es lo que debió recomendar el Juzgado de Paz, a fin de evitar dispendio jurisdiccional.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente la propiedad de los bienes, cuestión -que como ya se dijera- debe dirimirse por la via procesal pertinente, atento las constancias de autos, la falta de elementos y documentación que ameríten disponer en consecuencia, resultando claro que no se puede utilizar la via impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones patrimoniales, pues para ello, como dijera precedentemente, la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343)
Al respecto el autor Molina Alejandro , …”citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art 1071 CC) (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber al Sr. H. que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrá recurrir a la Defensoría de Pobres y Ausentes de la Jurisdicción en caso de carecer de recursos. NOTIFIQUESE. y Oficiese al Juzgado de Paz Por OTIF.-
Firme que se encuentre, Archivense las actuaciones.

 

Dr. Jorge A. Benatti
Juez
 
 
 
 

 

SENTENCIA: 3 - 06/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

L.G.A.C.L.S.V.

AUTOS: L.G.A.C.L.S.V. FO-00002-JP-2026


Gral. Fernández Oro, 6 de enero de 2026.-

VISTO: La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local
CONSIDERANDO: .-
EL JUEZ DE PAZ DE GENERAL FERNANDEZ ORO
RESUELVE:
1º) REMITIR la presente denuncia al Juzgado de Familia que corresponda para su intervención, sin perjuicio de ello se hace acuerdo con el progenitor .-

2º) Ofíciese al SENAF a fin de evaluar la situación del adolescente L.V.A de 17 años de edad si existe situación de riesgo y en su caso deberá adoptar las medidas correspondientes e informarla al Juzgado de Familia correspondiente.

SENTENCIA: 3 - 06/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

F.C.S. C/B.M.E. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 6 de enero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados F.C.S. C/B.M.E. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00762-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora C.S.F. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor M.E.B.e.l.c.d.l.F.d.S.A.O.e.d.2., i.q.t.u.r.d.p.d.n.a.c.e.d.t.u.h.e.c.B.d.c.a.d.e., q.e.d.s.h.r.d.l.v.e.d.2.v.e.e.d.e.q.n.l.p.i.a.l.v.q.s.r.y.v.m.t.h.t.a.l.p.i.y.a.. A.q.c.s.r.d.l.v.l.h.c.u.p.p.l.e.v.d.s.p.e.c.c.Q.n.q.q.s.a.a.e.a.d.n.a.s.h.d.a.t.q.l.g.t.e.t.d.c.. 
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido;
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Toda vez que de los hechos denunciados en sede policial surge que el denunciado habría incurrido en la presunta comisi...

SENTENCIA: 6 - 06/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

N.N.B. C/ O.C.R. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 6 de enero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados N.N.B. C/ O.C.R. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00743-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora N.B.N. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor C.R.O., e.l.q.i.q.m.u.r.d.p.c.e.d.p.m.d.4.a.q.c.e.l.c.d.S.R.p.d.L.P., q.h.s.v.d.v.f.p.p.d.d.h.s.d.t.d.g.y.m.p.p.d.e.q.c.c.d.t.d.h.q.v.e.l.c.d.S.A.O.v.a.v.c.u.d.e.a.l.h.d.. 
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes, debiendo al domicilio real de las partes involucradas. 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que resulta necesario hacer cesar toda clase de conductas que generen  un hostigamiento, agresión o molestia a una de las partes a los fines de ev...

SENTENCIA: 4 - 06/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

S.L.V. C/ R.L.E. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 6 de enero de 2026
 
VISTO: El expediente caratulado BA-27010-F-0000 "S.L.V. C/ R.L.E. S/ VIOLENCIA 
CONSIDERANDO:  La gravedad de la denuncia efectuada ante la Comisaría de la Familia que la denunciante se presentó con el patrocinio letrado de la doctora Paola Ustaris.
Surge del informe requerido al SAT, que la situación de de riesgo ALTO y se han reiterado los hechos violentos a lo largo de los años. Precisa el informe del SAT : P.d.c.d.h.p.a.l.s.i.i.h.a.d.c.s.y.p.f.n.a.V.d.l.e.e.p.e.i.d.d.a.d.d.l.v.s.c.t.e.p.d.l.v..
En tal sentido, ante los hechos denunciados, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el el art. 148 del Código Procesal de Familia; arts. 4, 5 ss y cc de la ley 26.485 y  Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citada y circunstancias relatadas  entiendo necesario dictar medidas preventivas. 
S.d.m.r.a.l.a.c.s.d.S.a.c.c.d.i.d.o.y.p.d.i.a.S.s.a.l.e.ú.a.f.d.s.l.m.d.a.a.l.p.m.d.e..
Por lo cual, 
 RESUELVO: 
1) En atención a la naturaleza de la cuestión planteada y lo dispuesto  por el art. 19, inc. "e y h " de la ley 5731, habilítese la feria judicial. 
2) Por recibido informe de la Subsecretaría de Políticas contra las Violencias por motivo de Género dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura. Agréguese. Téngase presente y hágase saber.
3) Prohibir el acercamiento del señor L.E.R. a la señora L.V.S. debi...

SENTENCIA: 4 - 06/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

".D.C.C.V.D.E.S.V.F.".

AUTOS CARATULADOS:".D.C.C.V.D.E.S.V.F.".LA-00005-JP-2026
//marque, 5 de enero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:".D.C.C.V.D.E.S.V.F.".LA-00005-JP-2026 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha  05  de   enero    de 2026  se recepcióna una denuncia de la ley 3040mod. Ley 4241 del Sr D.C.G. de la cual resulta ser denunciadaD.E.V.  Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)  PROHIBIR, a la  Srta..D.E.V.  acercarse  a la víctima Sr D.C.G. .  e ingresar al domicilio del denunciante  en un radio de 200 metros a la redonda;    sito en calle B.N.1.   de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |   II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-
III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en Turno.- 
IV) Notifíquese a las ...

SENTENCIA: 6 - 06/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

O.L.D.C. C/ O.H.A. Y S.C.A. S/ VIOLENCIA

LB-00494-F-2025

 

Luis Beltrán, 6 de enero de 2026.-

 

Proveyendo presentación nro. LB-00494-F-2025-E0007:
En atención a lo solicitado y atento la naturaleza del presente trámite, habilítese Feria Judicial (RES. 1028/2025 - STJ y Art.19 Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5731).
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. del Sr. O.H.A. hacia la Sra. O.P. y sus sobrinos los niños P.M. y P.A. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-)PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. O.H.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. O.P., y sus sobrinos los niños P.M. y P.A. sito en B.L.G.N.3. de la localidad de L.B.. (Art. 148, inc. c) CPF)
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
Todo ello,...

SENTENCIA: 15 - 06/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

N.D. C/F.I.A. S/ HOMOLOGACIÓN

EXPTE. Nº VI-02125-F-2025 
CARATULA: NAHUELQUIR DAIANAC.FONSECA IVAN ALEJANDROS.H.

Viedma, a los 6 días del mes de enero del año 2026.-

 Atento la naturaleza de las presentes actuaciones y de conformidad a lo dispuesto en el art. 19 de la Ley K 5190, corresponde habilitar la feria judicial.-
Por recibido. Téngase presente lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores.-
Atento el estado de las presentes actuaciones, teniendo en cuenta la conformidad expresada por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, encontrándose debidamente acreditada la legitimidad de las partes con respecto a la niña A.I.F.N., nacida el día 09/12/2024, DNI N° 7., en mérito del acta de nacimiento N° 3. y siendo lo expuesto en el acuerdo de fecha 24/06/2025, expresa voluntad de las partes, no encontrándose afectado el orden público, homológuese en todos sus términos dicho acuerdo, de conformidad a lo previsto en el art. 102 del C.P.F.-
Respecto a las costas del proceso, atento lo acordado por las partes, corresponde imponerlas por su orden (art 19 CPF).-
Regular los honorarios profesionales de la Defensora de Pobres y Ausentes interviniente, Dra. Mariana Drago, en la suma equivalente a 7 jus, debiendo ser depositada por el la Sra. D.N. en caso que se produzca el cese del beneficio de litigar sin gastos otorgado a su favor, en la cuenta corriente Nº 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma (arts. 6, 7, 9, 10, 26, 34, 48, 49 y 50 Ley G 2212).-
Notifíquese y a la Sra. Defensora de Menores mediante sistema puma.-
Atento lo manifestado y peticionado intímese al Sr. F. a dar estricto cumplimiento con el acuerdo celebrado en fecha 24/06/2025, homologado precedentemente, en especial a lo referente a depositar la cuota alimentaria fijada en autos en debida forma del 10 al 15 de cada mes, bajo apercibimiento de disponer medidas conminatorias pecuniarias y no pecuniarias (conf. art. 98 del CPF). Notifíquese.-
 
 
MARIA LAURA DUMPE
JEUZA DE FERIA

SENTENCIA: 1 - 06/01/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

M.L.P. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CARÁTULA: M.L.P. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
EXPTE: RO-03909-F-2025
 
B.F.C.
GENERAL ROCA, 6 de enero de 2026
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento las constancias obrantes en el acta audiencia, lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la niña involucrada y con fundamento en el art. 148 CPF, 
RESUELVO: Ordenar como medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de J.M., Y.M., M.M. y M.Q. hacia la niña L.P.M., así como también la ABSTENCIÓN de J.M., Y.M., M.M. y M.Q. de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que hacia la niña L.P.M. se encuentre y/o transiten.
En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF.
 

 

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 17 - 06/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA