Fallos Jurisdiccionales

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A.L.S.E. C/ P.O.A. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 6 de marzo de 2026.-

VISTO Y CONSIDERANDO: Que en el marco de las presentes actuaciones caratuladas "<.i.L.S.E. C/ P.O.A. S/ VIOLENCIA" (Expte. CI-02121-F-2025), se presenta el Sr. P. acompañando constancia de asistencia tratamiento psicoterapéutico, solicitando el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en la causa. 

Que sustanciado el planteo, la Sra. A.L. manifiesta que no tiene oposición que formular al requerimiento.

Conferida la vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, manifiesta no tener objeciones que formular. 

En consecuencia, es dable señalar que "... la imposición de tratamiento especializado subraya la importancia que el mismo tiene para la superación de la violencia en la familia..." ("EL CASTIGO AL AGRESOR EN VIOLENCIA FAMILIAR" - Raúl Mattiozzi y Silvio Lamberti), teniendo como fin primordial que el sujeto involucrado logre superar la violencia, por cuanto: "El psicoanalista abre al sujeto la posibilidad de dar un nuevo sentido a la sanción: que el sujeto comprenda el imperativo ético de no maltratar, que coincide con el interés de la ley y con el interés del juez" (ob.cit).

Habiendo acompañado el denunciado un certificado expedido por el profesional tratante, Lic. B.N.A., que da cuenta que "... se trabajó sobre vínculos saludables, comunicación y prevención de situaciones de violencia. Presentó adherencia", indicándose el alta del tratamiento, corresponde hacer lugar a lo solicitado, y disponer el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en fecha 28/10/2025 13:47:36 y 30/10/2025 13:34:18.-

Cumplimentada que sea la ley 869, líbrese oficio a la Comisaría, para su toma de razón. Despacho a cargo del peticionante.

Costas en el orden causado (art. 19 CPF).

REGULANSE los honorarios del Dr. KLIMBOVSKY CRISTIAN DAVID por el patrocinio ejercido a favor del Sr. P., en la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO ($226.338.-) (3 JUS), y los de la Dra. BISTOLFI CYNTHIA CARLA por el patrocinio letrado ejercido a favor de la Sra. A.L. en la de PESOS DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO ($226.338.-) (3 JUS),

SENTENCIA: 50 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

S.A.V. S/ HOMOLOGACION

 
 
Cipolletti, 6 de marzo de 2026.-
AUTOS y VISTOS: en estos autos caratulados "S.A.V. S/ HOMOLOGACION" (Expte. Nro. CI-03753-F-2024), y
CONSIDERANDO: Que sustanciada que fuera la planilla de liquidación practicada por la ACTORA Sra. <.A.V. en concepto de alimentos adeudados, la misma no merece responde, pese a encontrarse el Sr. T.N.F. notificado en fecha 5/2/2026, conforme surge de la cédula ley diligenciada agregada.
En base a ello, RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho hubiere la planilla de liquidación practicada por S.A.V., en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS CON 50/100 ($ 265.906,50), en concepto de ALIMENTOS ADEUDADOS períodos NOVIEMBRE 2024 a OCTUBRE 2025.
II.- Intímese al Sr. T.N.F. a abonar la misma en el plazo de CINCO (5) días, bajo apercibimiento de ejecución.
A todo evento se le hace saber que el incidente de ejecución debe ser instado por pieza separada, cumpliendo los recaudos correspondientes al escrito de demanda (CPCyC).-
III.- Regístrese y notifíquese.-
Despacho a su cargo.-
 
Dra. María Gabriela Lapuente
Jueza

SENTENCIA: 51 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

A.M.A.C.A.M.A.Y.M.I.". S/ VIOLENCIA

CARATULA A.M.A.C.A.M.A.Y.M.I.". S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00549-F-2026

n.a
GENERAL ROCA, 06 de marzo de 2026
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a <.M.A., A.M.A. Y M.I.". que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de M.I.". hacia <.M.A., su domicilio sito en calle L.H.N.1. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre

2) DECRETASE LA ABSTENCIÓN de <.M.A. Y M.I.". de realizar actos molestos o perturbadores respecto de <.M.A., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denun...

SENTENCIA: 168 - 06/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

M.S.V.C.R.M.R. S/VIOLENCIA

CARATULA: "M.S.V.C.R.M.R. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00615-F-2026 -
CD
GENERAL ROCA, 6 de marzo de 2026.

 

Por recibido. 

Sin perjuicio que existen medidas de prohibición de acercamiento decretadas entre las partes, en autos conexos (RO-05821-F-0000), atento el tiempo transcurrido desde el dictado de la mismas, y a los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia,  decrétase  al Sr. M.R.R. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. S.V.M. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle N.N.B.5.V.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.

Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.

En función de la denuncia penal realizada,  ante la eventual comisión del delito penal, dese inmediata intervención al Ministerio Público Fiscal a cuyo fin líbrese oficio a la Fiscalía N°8 en turno y vincúlese. Cúmplase por OTIF.

Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado M.R.R. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.

Líbrese testimonio de la presente medida.

SENTENCIA: 150 - 06/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

SUAREZ DAVID GERONIMO Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cipolletti, 6 de marzo de 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: "SUAREZ DAVID GERONIMO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"(Expte N° CI-00382-L-2023).-
Y teniendo en cuenta lo que resulta de las constancias de autos y lo dispuesto por los arts. 446, 447 inc.3°, 449, 455 y concordantes del C.P.C.y C. y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar Sentencia monitoria.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Mandar a llevar adelante la ejecución, hasta tanto la ejecutada PROVINCIA DE RÍO NEGRO, haga íntegro pago a los ejecutantes SUÁREZ DAVID GERONIMO, LOPEZ SEBASTIAN ARIEL, GATICA MOYA JORGE PABLO, CARRASCO DAIANA SOLEDAD y a CONTRERAS CARLOS DARIO, de la suma de PESOS SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOCE CON 91/100 ($ 6.931.012,91.-) en concepto de capital, conforme la planilla de liquidación aprobada en fecha 24/06/2024, correspondiendo a SUÁREZ DAVID GERONIMO ($ 1.512.110,94), a LOPEZ SEBASTIAN ARIEL ($ 876.639,08), a GATICA MOYA JORGE PABLO ($ 1.508.901,41), a CARRASCO DAIANA SOLEDAD ($ 1.504.758,81) y a CONTRERAS CARLOS DARIO ($ 1.528.602,67),  con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (Arts. 62 y 487 del C.P.C.y C.) que se presupuestan en la suma de PESOS TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($ 13.800.000.-). Con costas a la demandada.-

II.- Hacer saber que se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la ley 2212.-

III.- NOTIFÍQUESE la presente a la ejecutada, haciéndole saber que dentro del término de CINCO (5) días con más la ampliación del plazo de la distancia (art. 140 C.P.C.y C.) podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (arts. 455 y 490 del C.P.C y C.-). Asimismo, hágase saber, que en igual término deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituído en los estrados del mismo, en los términos del art. 38 del C.P.C.y C.-

SENTENCIA: 27 - 06/03/2026 - MONITORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

RACH NICODEMUS Y MAROLO EMILIA ROSA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Choele Choel,  06  de marzo de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: Para ampliar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "RACH NICODEMUS Y MAROLO EMILIA ROSA S/ SUCESIÓN INTESTADA", (EXPTE. NºCH-00037-C-2024) y

CONSIDERANDO: Que en fecha 3 de marzo de 2026 se presenta el señor JUAN DOMINGO RACH D.N.I. Nº8.214.472 con el patrocinio letrado del doctor  EDGARDO RUBEN PEREZ solicitando ampliación de la Declaratoria de herederos dictada en fecha 25/10/2024.

Que acredita  el derecho que le asiste con el acta de nacimiento presentada en fecha 03/03/2026, de la cuál surge que nació en Bernasconi, provincia de La Pampa, el 06/11/1948, siendo sus progenitores los causantes Nicodemus Rach y Emilia Rosa Marolo.

En consecuencia y por así corresponder de conformidad con lo expuesto y dispuesto por los arts. 3565 del Código Civil, 699 y 700 del CPCyC,  

RESUELVO: Ampliar la declaratoria de herederos dictada en fecha 25 de octubre de 2024 y declarar en cuanto ha lugar por derecho corresponde que por fallecimiento de NICODEMUS RACH y EMILIA ROSA MAROLO, además de los herederos declarados, le sucede en su carácter de heredero universal su hijo JUAN DOMINGO RACH. 

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N°4142-.

Fecho expídase testimonio.

 


Dra. Natalia Costanzo
 Jueza 

SENTENCIA: 42 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

N.D.A. S/ REVISIÓN DE PROCESO DE CAPACIDAD

Cipolletti,6 de marzo de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas N.D.A. S/ REVISIÓN DE PROCESO DE CAPACIDAD S/INCIDENTE. (Expte.CI-02793-F-2023 ), en las que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 73 CPF corresponde dictar sentencia aclaratoria.
CONSIDERANDO:
Que en la sentencia de fecha 09 de mayo de 2024  se ha incurrido en un error involuntario al consignar erróneamente el N° de DNI de D.A.N..
POR LO EXPUESTO RESUELVO:
I.- ACLARAR el punto I.- de la PARTE RESOLUTIVA de sentencia de fecha 09 de mayo de 2024  en el sentido precedentemente indicado debiendo leerse como correcto: "D.A.N.D.N.2." - LO QUE ASI DECIDO.
II.- REGISTRESE, y NOTIFIQUESE.
EXPIDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA.
Dra. M. Gabriela Lapuente
Jueza UPF 11











SENTENCIA: 211 - 06/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

MORA VILLANUEVA LIA MAGDALENA C/ UMANZOR PATRICIA S/ ORDINARIO (RECLAMO LCT)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de marzo del año 2.026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia en autos caratulados "MORA VILLANUEVA LIA MAGDALENA C/ UMANZOR PATRICIA S/ ORDINARIO (RECLAMO LCT)" (Expte. N° CI-00376-L-2023).-

Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria, de acuerdo al sorteo realizado corresponde votar en primer término al Dr. Raúl Fernando Santos, quien dijo:

I.- Se presenta, mediante letrada apoderada la Srta. LIA MAGDALENA MORA VILLANUEVA, incoando formal demanda laboral contra la Sra. PATRICIA UMANZOR, por la suma de $ 3.792.166, con más sus respectivos intereses, en concepto de diferencias remuneratorias, liquidación final, indemnizaciones por despido y previstas por los artículos 1° y 2° de la ley 25.323, art. 80 de la LCT y DNU 34/2019.-

Indica que ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el día 01 de noviembre de 2.013, realizando tareas encuadradas dentro del Régimen Nacional del Trabajo Agrario, Ley 26.727, categoría peón rural permanente, en el campo propiedad de la accionada sito en Sargento Vidal, municipio de Campo Grande, donde también habitaba con su núcleo familiar.-

Que sus tareas consistían en cultivar verdura, preparar alimento y dar de comer a los animales, limpieza de corrales y ayudar a parir a las hembras de cerdos.-

Que no se encontraba registrada, percibiendo solamente $ 15.000,00 mensuales.-

Que el día 12 de septiembre de 2.021, la pareja de la demandada, Sr. Juan Ramón Duarte le informa que no le daría más trabajo, razón por la cual remitió intimación a fin que se le aclare su situación laboral, recibiendo como respuesta la negativa del vínculo laboral.- En virtud de ello, se considera injuriada y despedida.-

SENTENCIA: 13 - 06/03/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

TOJO, PABLO RAUL Y OTROS C/ EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. S/ ORDINARIO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de marzo de 2026, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "TOJO, PABLO RAUL Y OTROS C/ EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. S/ ORDINARIO" (Expte. CI-00604-L-2024).-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que contra la sentencia definitiva dictada en autos en fecha 27 de Noviembre de 2.025, interpone la parte demandada, por medio de su letrado apoderado, recurso extraordinario de Inaplicabilidad de ley en los términos del art. 61 inc. b) de la ley 5631-presentación de fecha 15/12/2025-.-
Luego de considerar el cumplimiento de los recaudos formales del recurso impetrado y referirse de forma sucinta a los principales antecedentes de la causa, la recurrente se agravia en virtud de haber decidido el Tribunal hacer lugar a la demanda incoada por los Sres. Tojo, Jorquera y Debliger, con costas a la demandada.-
La recurrente alega que la Cámara ha incurrido en graves vicios de fundamentación que tornan arbitraria la sentencia y violatoria de la ley y doctrina legal vigente.-
Como primer agravio, señala que existe violación de los requisitos para la declaración de inconstitucional, que constituye un acto de suma gravedad institucional y, por ende, debe ser considerado la ultima ratio del ordenamiento jurídico.-
En ese sentido, aduce que la sentencia banaliza este instituto al anular una norma nacional de política económica (DNU N° 731/24) basándose en perjuicios que pueden considerares hipotéticos y futuros, sin respetar la presunción de legitimidad de los actos de los poderes políticos.-
Que en el caso de autos, no existe un daño actual y concreto.  Arguye que la sentencia parece confundir "base de cálculo previsional" con "remuneración percibida". Los actores, bajo la vigencia del DNU 731/24, actualmente perciben más dinero en mano, ya que no se les descuenta el 17% de cargas sociales sobre las propinas.  Que el supuesto perjuicio (una jubilación menor) es un evento futuro, incierto y conjetural, dado que dependerá de cuándo se jubilen, de las leyes previsionales que rijan en ese momento, de la inflación y de su historial completo.-
Continúa argumentando que el Tribunal declara la nulidad del DNU por supuestos vicios formales, ignorando que la valoración de la necesidad y urgencia es privativa del Poder ...

SENTENCIA: 17 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

MELIN, ELSA MABEL C/ ZHENG, ZHAOHE Y OTRO S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de marzo del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "MELIN, ELSA MABEL C/ ZHENG, ZHAOHE Y OTRO S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00150-L-2025).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes acompañado en fechas 03/03/2026 y 04/03/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual los demandados ZHENG ZHAOHE y LI YONGBO abonarán por todo concepto reclamado en autos a la actora, Sra. ELSA MABEL MELIN, la suma total de PESOS OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL ($8.500.000.-) pagaderos en un solo pago con vencimiento dentro de las 24 hs. de la presente.-

II.- Costas a cargo de los demandados.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales de la letrada de la actora, Dra. MARIANA ROITSTEIN, en la suma de PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS MIL ($1.700.000.-) -en su doble carácter-, más IVA en caso de corresponder y el aporte del 5% correspondiente a Caja Forense, pagaderos dentro de los diez (10) días hábiles del presente.- Regular los honorarios profesionales de la letrada de los demandados, Dra. VIRGINIA SANGIUGLIANI, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL ($850.000.-), teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a cabo por la misma -MB: $8.500.000- (arts. 6, 7, 8, 10, y ccss. L.A. y L. 2541).-

SENTENCIA: 23 - 06/03/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI