Fallos Jurisdiccionales

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[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ INCIDENTE (MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA-AUMENTO D-4CI-693-F2022)

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ INCIDENTE (MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA-AUMENTO D-4CI-693-F2022)
CI-02503-F-2025
 

 Cipolletti, 01 de julio de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ INCIDENTE (MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA-AUMENTO D-4CI-693-F2022) "( /CI-02503-F-2025)" , puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-02503-F-2025-I0001, se presenta la Sra. [ACTOR_1], por derecho propio y en representación de su hijo [FAMILIAR_1] con el patrocinio letrado de la Dra. PAOLA SUÁREZ, promoviendo demanda de incidente de aumento de cuota alimentaria contra el progenitor del niño, el Sr. [DEMANDADO_1]. 
Relata que las partes terminaron su relación en el año 2018 y que desde siempre el vínculo entre [FAMILIAR_1] y su progenitor ha sido esporádico, debido a la falta de responsabilidad paterna de éste último.
Refiere que en los autos  “[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA” EXPTE.: CI-36643-F-0000, con sentencia en fecha 10 de noviembre de 2022, las partes acordaron en audiencia de conciliación una prestación alimentaria a favor de su hijo por el 80% del SMVM, la cual hoy en día resulta totalmente insuficiente.
Agrega que en el mes de agosto de 2020, acordaron un régimen de comunicación paterno filial en el legajo de la CIMARC N°00087-CCT-20,  el cual ha sido incumplido constantemente por el progenitor.
Menciona que ella cubre casi en su totalidad los gastos de crianza y sostenimiento de su hijo (incluidos los gastos médicos y de actividades escolares y extraescolares, vacaciones, vestimenta y de traslado), debido al escaso aporte que realiza el Sr. [DEMANDADO_1], lo cual resulta insuficiente para cubrir las necesidades de su hijo.
Señala que la vivienda que ocupan  no cuenta aún con gas natural, lo cual conlleva un alto costo de calefacción en época invernal, leña, y gas envasado para el resto de los artefactos.
Respecto a la capacidad económica del alimentante denuncia que el Sr. [DEMANDADO_1] es dueño de un reconocido e importante taller mecánico de la localidad de Catriel bajo razón social “[DEMANDADO_1] ALINEACION Y BALANCE...

SENTENCIA: 546 - 01/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

LAZA MARIA CRISTINA C/ INTELLI CONSTRUCCIONES SAS S/ EJECUTIVO

 

Choele Choel,  01 de julio de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes autos caratulados: "LAZA MARIA CRISTINA C/ INTELLI CONSTRUCCIONES SAS S/ EJECUTIVO", EXPTE. N° CH-00218-C-2026

 

I. Por interpuesta demanda. Imprímase a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (art. 468 y sgtes. Código Procesal).

II. Puesto que se ha dado cumplimiento con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471y cdtes. del Código Procesal Civil y Comercial -en adelante CPCyC-), corresponde dictar sentencia monitoria (Art. 478 CPCyC) sin más trámite y atento la verosimilitud del derecho emergente del título y el peligro en la demora, otorgar la medida precautoria solicitada (art. 479CPCyC.)

En consecuencia,

 

FALLO: I. MANDAR llevar adelante la ejecución contra la demandada INTELLI CONSTRUCCIONES SAS, CUIT/CUIL 30717789411 hasta que haga íntegro pago a la acreedora MARIA CRISTINA LAZA, del capital reclamado suma equivalente a  una canasta Básica Total para el Hogar 3 que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC), la que será valorada al momento de su efectivo pago., devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual, y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de  $ 700.000,00.   

La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se difiere hasta la oportunidad a la que refiere el art. 41 de la L.A .

III. NOTIFICAR en el domicilio real de la ejecutada  (arts 126, 312, 441 CPCyC

Hágase saber a la contraparte los siguientes datos: Nro de expte. CH-00218-C-2026; código para contestar demanda VNSP-K...

SENTENCIA: 87 - 01/07/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
FO-00330-JP-2026

Cipolletti,  1 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (Expte N° FO-00330-JP-2026)", donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 29 de junio de 2026, la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' formula denuncia por hechos de violencia al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', ante la Comisaria N° 26 de Gral. Fernández Oro, la que se agrega en adjunto.
Que en fecha 30 de junio de 2026, el Juzgado de Paz de Gral. Fernández Oro, dispone PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', elevando a consideración de la presente Unidad Procesal. 
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impun...

SENTENCIA: 539 - 01/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1]' C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/ VIOLENCIA

CARATULA: "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02090-F-2026 -
ac
GENERAL ROCA, 1 de julio de 2026.
 
Por recibido. 
Vincúlese a los exptes. RO-14881-F-0000 "M., B. M.; M.,M.V.; P.,A.J.; M.,T.I.; [DENUNCIANTE_1] S/ SITUACIÓN (F)"y RO-03983-F-2025 " 'P., A. J.'; 'M., M.' Y 'M., B.' S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS" y RO-01224-F-2024 "'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] C/ MONTERONI, CLAUDIO JAVIER' S/ VIOLENCIA".
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase por el plazo de 90 DÍAS  a la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. del adolescente '[DENUNCIANTE_1]' y/o de la vivienda que ocupa -sita en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1]'-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). Notifíquese.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación a la denunciada '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida 
Sin perjuicio de las medidas ordenadas, hágase saber al Sr. ' REINALDO ENRIQUE DURAN' que deberá presentarse en autos a ratificar la denuncia efectua...

SENTENCIA: 462 - 01/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

KUCICH TOMAS ALEJANDRO C/ BIANCHI SANTIAGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) -ETAPA DE EJECUCION-

En Viedma, a los 1 días del mes de julio de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo quienes, integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por el señor Secretario Subrogante del Tribunal, para sentenciar en los autos caratulados: “KUCICH TOMÁS ALEJANDRO C/BIANCHI SANTIAGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) –ETAPA DE EJECUCIÓN”, Expte. VI-30641-C-0000, en los que, luego de la deliberación previa sobre la temática del fallo a dictar, se decide votar atendiendo el sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Resulta procedente el medio de impugnación articulado por Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada? De ser así, ¿qué solución procede tomar?
La doctora María Luján Ignazi dijo:
I. El día 9 de octubre de 2025, el señor Juez titular de la Unidad Jurisdiccional n.° 3 de esta localidad resolvió aprobar la liquidación practicada por la actora en la suma de $83.170.970,53 en cuanto ha lugar por derecho (v. sent. n.° 2025-I-231, cfr. movimiento I0129).
II. Frente a esa resolución, la citada en garantía, Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada (en adelante Triunfo), mediante apoderado, dedujo recurso de apelación el 20 de octubre de 2025 (v. mov. E0086), el cual se concedió en relación y con efecto suspensivo al día siguiente (mov. I0130).
III. En virtud de ello, el 30 de octubre de 2025, la representación de dicha firma, dando cuenta de los antecedentes del caso y planteando dos puntuales agravios por separado, le endilgó al decisorio en evaluación incongruencia, absurdidad y afectación a la seguridad jurídica (v. mov. E0088).
En su postulación, en primer lugar, cuestionó el Salario Mínimo Vital y Móvil utilizado para cuantificar el rubro incapacidad sobreviniente.
Al respecto, sostuvo que el a quo aplicó como doctrina legal el precedente “Gutierre” del Superior Tribunal de Justicia, con el argumento de que, a su dictado (24.07.2024), estos autos no contaban con sentencia firme y consentida sobre ese punto, y que, con ello, desatendió indebidamente lo que aquel establece en relación con su vigencia temporal.
Afirmó que, de ese modo, se desconoce que su empleo está supeditado a los hechos ocurridos a partir de agosto de 2015 y a los procesos cuya sentencia no se encuentre firme y consentida sobre el punto. 
En su análisis hizo notar, por un lado, que la sentencia de grado data del 11 de septiembre de 2023 y la de esta Cámara del 6 de junio de 2024, por lo que ambos pronunciamientos son anteriores a aquel antecedente jurisprudencial; y, por otro, que en el pri...

SENTENCIA: 167 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

NICOLAUS, JULIANA BELEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO) S/ SUMARÍSIMO - MEDIDA CAUTELAR

General Roca, 01 de julio de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: NICOLAUS, JULIANA BELEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO) S/ SUMARÍSIMO - MEDIDA CAUTELAR (EXPEDIENTE N° RO-00478-L-2026) previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:
I. RESULTANDO: Se inician las actuaciones con la demanda promovida por la Sra. Nicolaus Juliana Belén, a través de su letrado apoderado Dr. Broggini Diego Jorge, solicitando una medida cautelar de naturaleza innovativa contra el Ministerio de Educación y Derechos Humanos (Provincia de Río Negro), con el objeto de que se limiten provisoriamente los descuentos por pagos a diversas entidades prestamistas, en todo cuanto superen en un 33% del salario mensual.
Ello hasta obtener resolución del planteo de fondo, el cual ya ha instado con la promoción de reclamo administrativo en las condiciones del art.94 de la Ley A N°2938 de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Río Negro, mediante Telegrama remitido con fecha 02-03-2026. Señala que por medio del mismo se solicitó la reducción de los descuentos por pago de créditos a los siguientes prestamistas: 1) Crédito Mutual Región Sur; 2) AMSER o Asociación Mutual de Servidores Públicos Rionegrinos; 3) MEPUC o Mutual Empleados Públicos Unidos por el Cambio de Río Negro; 4) Credit NOW 5) Crédito AMVI de la Asociación Mutual para la pequeña y mediana empresa del litoral 6) Cred. U.P.C.N. y 7) U.P.A.M..; peticionando el límite del 33% del salario neto, verificando mensualmente que dichos descuentos no superen ese porcentaje. Explica que, con respecto al trámite administrativo esta pretensión cautelar resulta accesoria, pues pretende -en esta oportunidad- la emisión de orden a la accionada, en el sentido de abonar a la actora, a partir de la próxima liquidación de haberes, la suma que corresponda a su remuneración habitual, menos el tope de retención de descuentos referidos, salvo los de ley.
Que en pos de resguardar los derechos fundamentales al salario y remuneración en sentido amplio-constitucional (cfr. arts. 14 bis y 75 inc.22 y 24 d...

SENTENCIA: 114 - 01/07/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (HIJA +21 AÑOS)

 

Cipolletti, 1 de julio de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (HIJA +21 AÑOS)", Expte. N° 'CI-03485-F-2025' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 19/12/2025 se presenta la joven '[ACTOR_1]' ([EDAD_ACTOR_1]) con patrocinio letrado, interponiendo demanda de alimentos en los términos del art. 663 del CCyCN, contra su progenitor, el Sr. [ACTOR_1].-
Relata que cursa [ESTUDIOS_ACTOR_1] en la [ESTUDIOS_ACTOR_1] en el [LUGAR_1], dependiente del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro.-
Sostiene que al momento de interponer su demanda, cursa tercer año de la carrera, habiendo cursado y normalizado todas las materias de ese período, y habiendo aprobado todas las materias de segundo año, y tres materias de tercero.-
En cuanto a la situación patrimonial del alimentante, señala que el mismo ha comenzado a trabajar en la [LUGAR_2].-
Solicita que se fije una cuota alimentaria equivalente al 30% de los ingresos del alimentante, deducidas viandas, viáticos y descuentos de ley, más obra social.-
Sustanciado el traslado de la acción, en fecha 07/04/2026, se presenta el demandado, con patrocinio letrado, contestando demanda. Manifiesta que la parte actora se encuentra con domicilio real en la localidad de Catriel, sin tener la necesidad de alquilar, para terminar sus estudios académicos.-
Por otro lado, indica que la actora no acredita tener problemas de salud, que le impidan hacerse de recursos para afrontar sus propios gastos y eventualmente los gastos que le demanden sus estudios. Agrega que de la propia documental adjuntada por la actora, surge que desde julio del año 2025 no hay registros de que la misma continúe sus estudios,  no habiendo aportado prueba que acredite horarios curriculares y/o actividades académicas que le impidan desempeñar actividad laboral.-
Refiere que fue diagnosticado con [SALUD_DEMANDADO_1] pero que pese a ello, se encuentra prestando tareas para la [LUGAR_3]. Agrega que alquila el inmueble donde reside y trabaja, en la localidad de Añelo. Sostiene que los costos de vida en esa localidad son muy altos, y actualmente su empleadora se encuentra en un periodo de crisis por la baja de contrataciones a empresas vinculadas a la actividad de hidrocarburos.-
En ...

SENTENCIA: 438 - 01/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

FINANPRO S.R.L. C/ CUEVAS, EVA SILVANA S/ EJECUCIÓN - PREPARA VIA EJECUTIVA

Cipolletti, 1 de julio de 2026.

VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "FINANPRO S.R.L. C/ CUEVAS, EVA SILVANA S/ EJECUCIÓN - PREPARA VIA EJECUTIVA" (EXPTE. N° CI-01683-C-2026), de las que
RESULTA:
Mediante escrito I0001 la actora promueve la preparación de la vía ejecutiva para demandar por ese carril procesal a Eva Silvana Cuevas, por la suma de $5.002.650, más intereses contractualmente pactados, costos y costas del juicio.
El fundamento de su pretensión remite a cuatro (4) Contratos de Mutuo celebrados a distancia y por medios electrónicos, por los cuales la deudora se habría vinculado con la ejecutante.
Afirma que la demandada abonó cuotas de tres de los contratos por un total de $ 1.828.620,00, incumpliendo íntegramente el restante, y por ende, solicita que se dicte sentencia monitoria condenando a la demandada al íntegro pago del capital reclamado, con más intereses compensatorios y punitorios pactados, intereses moratorios y costas.
Y CONSIDERANDO:
Ahora bien, del análisis de la documentación, advierto que los préstamos que habrían sido otorgados por parte de la actora, no se instrumentaron mediante contratación directa y personal con la supuesta deudora, sino a través de un canal electrónico (Plataforma Rapicuotas Online), como bien lo reconoce la actora en su escrito de inicio. Asimismo, entre la documental acompañada no se advierte ninguna que contenga firma ológrafa o digital del demandado que se pueda reconocer por la vía pretendida (art. 473 del CPCC).
Siguiendo los lineamientos trazados por la Cámara II de La Plata, Sala I, en su pronunciamiento de fecha 29-09-2020 ("BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ SPINDOLA SABRINA LORENA S/ COBRO EJECUTIVO", Causa: 126798, Cita digital: IUSJU002334F ERREIUS), que comparto, tratándose de la ejecución de créditos/préstamos otorgados informáticamente, cabe poner de resalto que la normativa procesal hasta aquí no ha tenido en cuenta las nuevas tecnologías a ...

SENTENCIA: 139 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

Cipolletti, 01 de julio de 2026. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO Expte. N°CI-02978-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presenta la Defensora Oficial Dra. Paula Ruiz en carácter de apoderada del Sr. '[ACTOR_1]' iniciando acción de DIVORCIO en los términos de los arts. arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial, contra la Sra. '[DEMANDADO_1]'.-
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 12 de ABRIL de 2019, en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Que se encuentran separados desde el mes de Julio de 2024.-
Asimismo, manifiesta que de dicha unión nació un hijo, a la fecha menor de edad, efectuando propuesta reguladora respecto del mismo sobre cuidado personal, alimentos y régimen de comunicación.-
Refiere que no existen bienes de la sociedad conyugal a distribuir.-
Corrido el debido traslado, NO comparece la demandada.-
Que pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO:
Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las partes a llegar a acuerdos, entendiendo que esta es la mejor forma de resolver los efectos del divorcio, pero no podrá obligarlos a pactar cuestiones que ambos no quieren acordar porque no lo desean o porque no han generado conflictos" (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, Dir. de Marisa Herrera, Gustavo Carame...

SENTENCIA: 439 - 01/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

CUEVAS IVAN EZEQUIEL C/ UNION PROVINCIAL ASOCIACIÓN MUTUAL Y BANCO DEL SOL S.A. S/ MENOR CUANTIA

EXPTE. Nº SG-00157-JP-2024
CARÁTULA: "CUEVAS IVAN EZEQUIEL C/ UNION PROVINCIAL ASOCIACIÓN MUTUAL Y BANCO DEL SOL S.A. S/ MENOR CUANTIA"
 
San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.- 
Atento el estado de las actuaciones, se advierte que el presente expediente permaneció con un movimiento procesal incorrectamente registrado como "proveído simple", cuando correspondía su registración bajo la categoría "autos a resolver", circunstancia que determinó que no se dictara oportunamente el pronunciamiento que correspondía.-
En consecuencia, corresponde en este estado subsanar dicha situación y expedirse respecto de las cuestiones pendientes.-
Así, surge de las constancias del expediente que con fecha 06/09/2024 a las 16:28:43 hs., la Sra. Jueza de Paz de Sierra Grande dictó la Sentencia N° 2024-D-60. Dado que dicho acto jurisdiccional fue emitido en horario inhábil, debe entenderse publicado el día 09/09/2024 a las 07:30 hs.-
Asimismo, corresponde señalar que a esa fecha no se encontraba vigente el nuevo Código Procesal Civil y Comercial, cuyo Art. 120 establece la notificación de las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, a través del sistema informático de gestión judicial, sino que resultaba aplicable la reglamentación vigente emanada del Superior Tribunal de Justicia, en particular la Acordada N° 36/22, que en lo aquí pertinente reglamentaba en igual sentido que la normativa procesal hoy vigente.-
En consecuencia, la sentencia dictada quedó notificada el día martes 10/09/2024, adquiriendo firmeza recién el día 18/09/2024 en las dos primeras horas de despacho.-
Siendo ello así, el recurso de apelación interpuesto por la demandada BANCO DEL SOL S.A. con fecha 18/09/2024 fue deducido dentro del plazo legal, razón por la cual corresponde hacer lugar a la queja deducida por apelación denegada.-
Por ello,
RESUELVO:
1.- Declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por BANCO DEL SOL S.A. con fecha 18/09/2024.-
2.- Disponer la radicación de las presentes actuaciones en el Juzgado de Paz interviniente, a fin de q...

SENTENCIA: 540 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9