Fallos Jurisdiccionales

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BAZZO JORGE ARTURO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Proceso. BAZZO JORGE ARTURO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS
Organismo. UNIDAD JURISDICCIONAL Nro. 15
 
 
General Roca, 6/3/2026.-gw
CERTIFICO.
Que teniendo a la vista los autos caratulados "MELLADO MOLINET JORGE NIVALDO C/ POLICIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Nro. CH-54998-C-00009), observo que en fecha 14/8/24 se han regulado los honorarios provisorios del perito JORGE ARTURO BAZZO en la suma de $ 210.325.
El día 19/2/26 se intimó en tal expediente al pago de los mismos - y encontrándose vencido a la fecha el plazo otorgado para su cumplimiento -la demandada no ha abonado dichos emolumentos.
La aquí demandada -PROVINCIA DE RIO NEGRO- fue notificada de conformidad a los arts. 120 y 138 del CPCyC.
Se deja constancia que se agrega a la letrada de esa parte como intervinientes en el presente incidente.

SENTENCIA: 237 - 06/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

B.N.E. C/ B.E.F. Y OTROS S/ ALIMENTOS (VINC E-5929-18)

B.N.E. C/ B.E.F. Y OTROS S/ ALIMENTOS (VINC E-5929-18)
CI-01998-F-0000
D-4CI-273-F2021

 

Cipolletti,  6 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "B.N.E. C/ B.E.F. Y OTROS S/ ALIMENTOS (VINC E-5929-18) (EXPTE CI-01998-F-0000/D-4CI-273-F2021),  puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01998-F-0000-E0032, se presenta la Sra. L.M.H., con el patrocinio letrado de la Dra. Paola Suarez.
Mediante presentación CI-01998-F-0000-E0033 solicita el cese de cuota alimentaria acordada  en los presentes en favor de su nieta, la joven B.N.E.,  quién cuenta actualmente con 21 años.
Adjunta acta de nacimiento actualizada y solicita se libre oficio a ANSES a fin de comunicarle el cese de retención de la cuota alimentaria. 
Pasando los presentes a resolver.
CONSIDERANDO:
El art. 658 del C.C. y C. establece que "...La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años...".En este sentido se ha dicho que: "El cumplimiento de la edad de 21 años también produce el cese o extinción de la obligación alimentaria (...) El texto del Código Civil y Comercial deja claro que la obligación se extingue a las cero horas del día en que el alimentado cumple los 21 años, salvo el supuesto del hijo mayor de 21 años que se capacita..." (Kemelmajer de Carlucci Aida, Molina de Juan Mariel, ALIMENTOS, Tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2.014, pag.149).
Queda claro, entonces que esta disposición hace que la obligación alimentaria no se extinga al cumplirse la mayoría de edad (18 años), por lo que se prórroga y cesa de pleno derecho recién al cumplir los 21 años, sin perjuicio de la posibilidad que habilita el art. 663 del C.C. y C. de demandar los alimentos correspondientes al hijo que se capacita.
De conformidad con lo anteriormente expuesto

SENTENCIA: 119 - 06/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

Z.F.M.C.A.L.A.A. S/VIOLENCIA

CARATULA: "Z.F.M.C.A.L.A.A. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00620-F-2026,
cd
GENERAL ROCA, 6 de marzo de 2026.
 
Por recibido.
Atento los términos de la denuncia, sin perjuicio que del relato no se evidencian hechos de violencia, atento los antecedentes de autos conexos entre las partes, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF,
DECRETASE LA ABSTENCIÓN de <.A.A.L.<. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de <.M.Z., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación a la denunciada debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
Notifíquese a las partes Sr. <.M.Z....

SENTENCIA: 151 - 06/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

FRIAS ALFREDO EDUARDO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 06 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "FRIAS ALFREDO EDUARDO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01448-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 14/10/2025 se acredita el fallecimiento de ALFREDO EDUARDO FRIAS, ocurrido el día 21 de Septiembre de 2025 en Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil CASADO con ANDREA CLAUDIA BERTI -DNI 17.103.733-, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada el 14/10/2025.
De la relación del causante con MONICA GRACIELA MARCHAN, nacieron sus hijos VERONICA ALEJANDRA -DNI 39.018.805- y GONZALO IVAN -DNI 42.913.265-, ambos de apellido FRIAS, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 18/12/2025.
En fecha 20/11/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 19/02/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 26/11/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fechas 04/12/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;

SENTENCIA: 37 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

GONZALEZ DOMINGO PATRICIO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 9 de noviembre de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "GONZALEZ, DOMINGO PATRICIO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01024-C-2025); y

CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 04/08/2025) se acredita el fallecimiento de DOMINGO PATRICIO GONZALEZ, DNI 7.578.901, ocurrido el día 14/07/2022, en Cipolletti, provincia de Río Negro.

El causante era de estado civil con NINFA ALICIA LARA ANCAN, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio acompañada (el 23/02/2026.

Su hijo MIGUEL ANGEL GONZALEZ,  DNI 31.547.305, tal como surge de la copia certificada de la partida de nacimiento, agregada (el 04/08/2025).

En fecha 14/08/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.

Asimismo, en igual fecha 14/08/2025, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 31/10/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.

El 18/08/2025, se efectúa la publicación de edicto en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 25/08/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.

Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;

RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de DOMINGO PATRICIO GONZALEZ, le suceden en carácter de universal heredero su hijo MIGUEL ANGEL GONZALEZ; y la cónyuge supérstite NINFA ALICIA LARA ANCAN, esta última respecto de lo...

SENTENCIA: 40 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

SERER RUBEN DANIEL C/ MYC PETROL S.A. S/ ORDINARIO (ESCRITURACIÓN)

Cipolletti, 6 de marzo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "SERER RUBEN DANIEL C/ M&C PETROL S.A. S/ ORDINARIO (ESCRITURACIÓN)" (Expte. CI-00940-C-2023), para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1.- En fecha 4/5/2023 (I0001) se presentó Rubén Daniel SERER, por su propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. Javier Alejandro SUHS, e interpuso acción de escrituración contra M&C PETROL S.A., respecto de los inmuebles situados en la ciudad de Catriel, identificados catastralmente como DC 01-3-SC-CH 084 parcelas 6, 7 y 8.
En la mención de los hechos, refirió que en fecha 12 de agosto de 2013 adquirió dichos bienes a la demandada, los que se encontraban baldíos. Luego no pudo continuar con las gestiones tendientes a la escrituración por razones de salud (adujo que tuvo un ACV). Cuando se recuperó (aun con ciertas secuelas), tomó conocimiento de que la sociedad vendedora se había retirado de la ciudad de Catriel.
Agregó que, no obstante, por averiguaciones que realizó en el Registro Público de Comercio confirmó que la sociedad continuaba vigente y que su presidente era el Sr. Diego Martín PIERMATTEI, con domicilio en la ciudad de Villa Carlos Paz, Provincia de Córdoba, el que denunció a los fines del traslado de la demanda.
Adujo que intentó lograr la escrituración en forma extrajudicial y a través del diálogo con dicha persona (presidente de la firma),  pero sin obtener respuesta favorable.
Fundó en derecho su pretensión, con cita de normas, doctrina y jurisprudencia.

SENTENCIA: 21 - 06/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

MORALES PABLO ALEJANDRO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

General Roca, 5 de marzo de 2026.

VISTO;
Las presentes actuaciones RO-00487-P-2025 caratuladas "MORALES PABLO ALEJANDRO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)"

CONSIDERANDO:
I.- Que mediante Oficio N° 100 "DF3-T/M" el ESTABLECIMIENTO DE EJECUCION PENAL N° 4 de GENERAL ROCA elevó manuscrito del condenado P.A.M., en el cual interpuso acción de habeas corpus aduciendo que en la Unidad de Detención se le niega el acceso a la educación ya que no se le ha denegado la entrega de elementos de estudio (hojas, lapiceras) al momento de ser requerido.

Que del informe agregado mediante Oficio N° 10 EEPNIV-EDUC surge que el interno Pablo Alejandro Morales manifestó su voluntad de iniciar el ciclo lectivo 2026. Al ser consultado sobre su trayectoria educativa, indicó haber finalizado el séptimo grado en la Escuela Primaria N° 32 de esta ciudad y haber completado estudios secundarios mientras se encontraba alojado en la Unidad de Detención N° 26 de Marcos Paz, extremo que no pudo ser acreditarse debido a que dicho establecimiento penitenciario se encuentra cerrado desde la década del 90. En consecuencia, se informó que una vez presentada la documentación necesaria que acredite la finalización del séptimo grado, el interno podrá ser incorporado al ciclo lectivo en curso. Asimismo, el área educativa señaló que no existen objeciones para la entrega de útiles escolares básicos, tales como cuaderno, lapiceras, lápiz negro y goma de borrar.
 
II- Por lo tanto, no habiendo elementos que justifiquen la vía excepcional interpuesta, siendo que no se advierte agravamiento en las condiciones de detención y teniendo en cuenta que el causante se encuentra detenido a disposición de Juez competente cumpliendo la pena impuesta en autos. 
 
En el marco de los arts. 43 de la Constitución Nacional, 43 de la Constitución Provincial y 26 del Código Procesal Constitucional; en mi carácter de Juez de Ejecución Penal;

RESUELVO:

I- RECHAZAR la acción intentada por P.A.M., (art. 43 de la Constitución Nacional, art. 43 de la Constitución Provincial y art. 26 inciso c) del Código Procesal Constitucional ).

II- NOTIFICAR al Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 34 de la ley 5776 - Código Procesal Constitucional.

III- NOTIFICAR a la defensa.

 

Dr....

SENTENCIA: 3 - 06/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

FIGUEROA, JORGE LUIS C/ APIS, CAROLINA VALERIA Y PREVENCION ART SA (DESISTIDO) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 05 de Marzo de 2026.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "FIGUEROA, JORGE LUIS C/ APIS, CAROLINA VALERIA Y PREVENCION ART SA S/ ORDINARIO" (Expte. N° RO-00378-L-2023).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio Nicolás Gerometta, quien dijo:

-----
-----I. RESULTANDO:
      1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada en fecha 14.04.2023 por el apoderado del actor Jorge Luis FIGUEROA contra Carolina Valeria APIS con domicilio en calle Avda. Rivadavia 161 de villa Regina, y contra PREVENCIÓN ART SA, con domicilio en calle Avda. Roca 1104 de General Roca por la suma de $ 2.543.566,51.- con más sus intereses y costas como consecuencia de daños y perjuicios derivados de enfermedad/accidente laboral y en un todo conforme a lo dispuesto por los arts. 512, 901, 902, 903, 904, 1.074, 1.109, 1.113 y concordantes del Código Civil, y 1708, 1709, 1710, 1716,1717,1721,1722,1724,1726, 1738, 1739, 1740, 1741, 1746, 1751 y 1757 del Código Civil y Comercial.
Subsidiariamente deduce demanda por accidente de trabajo contra PREVENCIÓN ART SA, con domicilio en calle Avda. Roca 1104 de General Roca por reclamo en los términos de ley 24.557, persiguiendo el cobro de la indemnización de $ 343.210,46.-, con más sus intereses, costos y costas.
También promueve acción judicial contra APIS CAROLINA VALERIA, con domicilio en calle Avda. Rivadavia 161 de villa Regina, persiguiendo el cobro de $ 1.864.106,50.-, con más sus correspondientes intereses y costas, todo ello en concepto de indemnización por despido sin justa causa.
En cuanto a los hechos que motivan el inicio de la acción denuncia que se vinculó la Sra. Apis Carolina Valeria para la realización de tareas bajo relación de dependencia.
La patrona asimismo utilizaba la designación social de ESTABLECIMIENTO IMF SRL a los efectos de realizar diversas explotaciones rurales, siempre sin embargo abonando un único recibo de haberes, rigiéndose el vinculo laboral por la Ley 26727 y la LCT. Denuncia que inicio su vínculo en el mes de febrero de 2020, cumpliendo tareas propias del trabajo rural.
Entre las tareas del trabajador realizaba la cura de los cultivos, manejo de tractor, desglosar, moler ramas, regar, conteo de trampas de carpocapsa, inspecciones conjuntamente con el ingeniero a cargo, informaba además de las actividades de los demás empleados ante la patronal, entre otras varias tareas de carácter general propias del trabajo rural.
Su jornada laboral se desarrollaba de lunes a domingo, desde las 07 a 22 hs, con pocos descansos para pode...

SENTENCIA: 32 - 06/03/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

F.J.E. C/ P.J.N. S/ INCIDENTE MODIFICACION CUIDADO PERSONAL

F.J.E. C/ P.J.N. S/ INCIDENTE MODIFICACION CUIDADO PERSONAL
CI-02086-F-2025
 
 
Cipolletti, 6 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "F.J.E. C/ P.J.N. S/ INCIDENTE MODIFICACION CUIDADO PERSONAL"(EXPTE CI-02086-F-2025), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-02086-F-2025-I0001, de fecha 20/08/2025, se presenta el Sr. F.J.E., con el patrocinio letrado de la Dra. Marianela Hanndorf, Defensora de Pobres y Ausentes, promoviendo incidente por modificación de cuidado personal, en favor de su hijo S.A., contra la progenitora de este último, la Sra. P.J.N..
Indica que en los autos caratulados: "F.J.E. C/ P.J.N. S/ CUIDADO PERSONAL" (Expte CI-07296-F-0000), las partes acordaron que su hijo S.A.F., residiría una semana con cada progenitor, pero que la demandada cumplió pocas veces la modalidad de cuidado acordada, residiendo el niño, desde hace tres meses exclusivamente en su domicilio.
Manifiesta que el niño visita a su progenitora una vez a la semana o cada 15 días, solo por la tarde,  sin pernocte y agrega que es él quien se encarga de manera exclusiva de solventar las necesidades económicas, de educación y de salud de S..
 Funda en derecho. Ofrece prueba y solicita se disponga el cuidado compartido de S., con modalidad indistinta, con residencia principal en su domicilio.
Que en fecha 22/08/2025, se da inicio a los presentes.
Que mediante presentación CI-02086-F-2025-E0002, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Celina Rosende.
Que en fecha 10/09/2025,  se notifica a la progenitora demandada del inicio de las presentes actuaciones, mediante cédula de notificación Nº 2..
En fecha 02/10/2025, se tiene por incontestada la demanda.
Que en fecha 23/10/2025, obra acta de audiencia preliminar no compareciendo persona alguna por la parte demandada.
Que en fecha 24/10/2025, se abre la causa a prueba...

SENTENCIA: 117 - 06/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

CUOMO EDUARDO DANIEL EN AUTOS: FERNANDEZ VALENTINA, FERNANDEZ SANTIAGO Y ZUÑIGA GRACIELA VIVIANA C/ ERPA S.A.C.I.F. S/ ORDINARIO (L) (EXPTE. N° RO-12625- L-0000) S/ EJECUCION DE HONORARIOS

General Roca, 06 de marzo de 2026.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "CUOMO EDUARDO DANIEL EN AUTOS: FERNANDEZ VALENTINA, FERNANDEZ SANTIAGO Y ZUÑIGA GRACIELA VIVIANA C/ ERPA S.A.C.I.F. S/ ORDINARIO (L) (EXPTE. N° RO-12625- L-0000) S/ EJECUCION DE HONORARIOS " (Expte. N° RO-00097-L-2026).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.), corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de  HONORARIOS regulados al perito informático en Sentencia de fecha  28 de Octubre de 2021 en autos "FERNANDEZ VALENTINA, FERNANDEZ SANTIAGO Y ZUÑIGA GRACIELA VIVIANA C/ ERPA S.A.C.I.F. S/ ORDINARIO (L). RO-12625-L-0000",  contra  ERPA S.A.C.I.F. (CUIT N° 33502734259) ; para que haga pago de la suma de $10.460.- al Perito EDUARDO DANIEL CUOMO, en concepto de CAPITAL, con más la suma de $900.000.-  presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:

SENTENCIA: 16 - 06/03/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA