Fallos Jurisdiccionales

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RUIZ MARTHA SUSANA C/ PROGRECAR S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - (ETAPA DE EJECUCION)

Viedma, 20 de agosto de 2025.
VISTO: el estado de los presentes autos caratulados "RUIZ MARTHA SUSANA C/ PROGRECAR S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - (ETAPA DE EJECUCIÓN)" en trámite por Expte. nro. VI-16271-C-0000, como asimismo lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acuerdo publicado el día 7 de agosto del cte año, y
CONSIDERANDO: Que, en dicha oportunidad y en el marco de la causa "Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/Ford Argentina S.C.A. y otro s/ Sumarísimo", el Máximo Tribunal del país dispuso como directriz a seguir, la exigencia de dar vista al Ministerio Público Fiscal antes del dictado de la sentencia en aquellos procesos en los que, como en el caso, esté involucrada la defensa de los derechos del consumidor. Ello, en función de lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución Nacional, el artículo 52 de la ley 24.240 y normas aplicables de la ley 27.148.
Así las cosas, y siempre que los órganos jurisdiccionales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de ese Tribunal cuando estas fijan la interpretación de una norma federal (Fallo 347:824 de fecha 11/07/2024), a los fines de evitar nulidades (art. 32 inc. 5 apartado b. del CPCyC), corresponde ajustar el trámite recursivo en curso a esa pauta de actuación.
Pues, si bien pudo darse inicialmente intervención al Ministerio Público Fiscal en cumplimiento de dicha preceptiva, su desvinculación actual impide presumir que se haya permitido al referido organismo actuar como fiscal de la ley, conforme lo dispone el mencionado art. 52 de la LDC.
Por lo expuesto, por el carácter de orden público reconocido a ese ordenamiento aparte de su imperio en todo el territorio nacional (art. 65 de la Ley 24.240), en los términos del art. 143 del CPCC, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Dejar sin efecto el sorteo practicado, y suspender el llamado de autos decretado en los presentes.
II.- Colocar las actuaciones a disposición del Ministerio Público Fiscal mediante vista en el sistema de gestión PUMA, a fin de que en el plazo de ley se expida en los términos del art. 218 inc. 5 de la Constitución Provincial y art. 52 de la ley 24.240 y normas aplicables.
Regístrese, protocolícese y notifíquese de conformidad al art. 120 del CPCC.
ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, GUSTAVO BRONZETTI NUÑEZ-JUEZ, MARÍA LUJÁN IGNAZI-JUEZA. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA.  

SENTENCIA: 290 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

SANTOS JUAN IGNACIO C/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)

Viedma,  20   de agosto de 2025.
VISTO: el estado de los presentes autos caratulados, "SANTOS JUAN IGNACIO C/AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" en trámite por Expte. nro. VI-04910-C-0000,  como asimismo  lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante acuerdo publicado el día 7 de agosto del cte año, y
CONSIDERANDO: Que, en dicha oportunidad y en el marco de la causa "Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/Ford Argentina S.C.A. y otro s/ Sumarísimo", el Máximo Tribunal del país dispuso como directriz a seguir, la exigencia de dar vista al Ministerio Público Fiscal antes del dictado de la sentencia en aquellos procesos en los que, como en el caso, esté involucrada la defensa de los derechos del consumidor. Ello, en función de lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución Nacional, el artículo 52 de la ley 24.240 y normas aplicables de la ley 27.148.
Así las cosas, y siempre que los órganos jurisdiccionales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de ese Tribunal cuando estas fijan la interpretación de una norma federal (Fallo 347:824 de fecha 11/07/2024), a los fines de evitar nulidades (art. 32 inc. 5 apartado b. del CPCyC), corresponde ajustar el trámite recursivo en curso a esa pauta de actuación.
Pues, si bien pudo darse inicialmente intervención al Ministerio Público Fiscal en cumplimiento de dicha preceptiva, su desvinculación actual impide presumir que se haya permitido al referido organismo actuar como fiscal de la ley, conforme lo dispone el mencionado art. 52 de la LDC.
Por lo expuesto, por el carácter de orden público reconocido a ese ordenamiento aparte de su imperio en todo el territorio nacional (art. 65 de la Ley 24.240), en los términos del art. 143 del CPCC, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Dejar sin efecto el sorteo practicado, y suspender el llamado de autos decretado en los presentes.
II.- Colocar las actuaciones a disposición del Ministerio Público Fiscal mediante vista en el sistema de gestión PUMA, a fin de que en el plazo de ley se expida en los términos del art. 218 inc. 5 de la Constitución Provincial y art. 52 de la ley 24.240 y normas aplicables.
Regístrese, protocolícese y notifíquese de conformidad al art. 120 del CPCC.
ARIEL GALLINGER-PRESIDE...

SENTENCIA: 289 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

MERCADO LIBRE SRL S/ APELACION - RECURSO DIRECTO

Viedma, 20  de agosto de 2025.
VISTO: el estado de los presentes autos caratulados, "MERCADO LIBRE SRL S/ APELACIÓN - RECURSO DIRECTO" en trámite por Expte. nro.VI-02669-C-2024, como asimismo lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acuerdo publicado el día 7 de agosto del cte año, y
CONSIDERANDO: Que, en dicha oportunidad y en el marco de la causa "Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/Ford Argentina S.C.A. y otro s/ Sumarísimo", el Máximo Tribunal del país dispuso como directriz a seguir, la exigencia de dar vista al Ministerio Público Fiscal antes del dictado de la sentencia en aquellos procesos en los que, como en el caso, esté involucrada la defensa de los derechos del consumidor. Ello, en función de lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución Nacional, el artículo 52 de la ley 24.240 y normas aplicables de la ley 27.148.
Así las cosas, y siempre que los órganos jurisdiccionales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de ese Tribunal cuando estas fijan la interpretación de una norma federal (Fallo 347:824 de fecha 11/07/2024), a los fines de evitar nulidades (art. 32 inc. 5 apartado b. del CPCyC), corresponde ajustar el trámite recursivo en curso a esa pauta de actuación.
Pues, si bien pudo darse inicialmente intervención al Ministerio Público Fiscal en cumplimiento de dicha preceptiva, su desvinculación actual impide presumir que se haya permitido al referido organismo actuar como fiscal de la ley, conforme lo dispone el mencionado art. 52 de la LDC.
Por lo expuesto, por el carácter de orden público reconocido a ese ordenamiento aparte de su imperio en todo el territorio nacional (art. 65 de la Ley 24.240), en los términos del art. 143 del CPCC, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Dejar sin efecto el sorteo practicado, y suspender el llamado de autos decretado en los presentes.
II.- Colocar las actuaciones a disposición del Ministerio Público Fiscal mediante vista en el sistema de gestión PUMA, a fin de que en el plazo de ley se expida en los términos del art. 218 inc. 5 de la Constitución Provincial y art. 52 de la ley 24.240 y normas aplicables.
Regístrese, protocolícese y notifíquese de conformidad al art. 120 del CPCC.
ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, GUSTAVO BRONZETTI NUÑEZ-JUEZ, MARÍA LUJÁN IGNAZI-JUEZA. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA.  

SENTENCIA: 292 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

ALARCON BRISA NAZARENA C / ALARCON EMILIANO MANUEL S / DENUNCIA LEY 4241

                                         VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00310-JP-2025: “A.B.N.C./.A.E.M.S./.D.L.4.” ;

 

En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. A.B.N.D.4.y.d.e.2.d.M.1.d.C.C.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 

                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL

                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:

 

1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a A.E.M. , con domicilio en 2.d.M.1. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima A.B.N. , con domicilio en calle 2.d.M.1.  de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 19 de Agosto del 2025...1°) ORDENAR LA EXCLUSION DEL HOGAR del ciudadano A.E. POR EL TERMINO DE 30 DIAS de la vivienda donde habita la ciudadana A.B.N. sito c.2.d.M.N.1., conforme Art 27° Inc. A) . 2°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO  POR EL TERMINO DE 30 DIAS del ciudadano A.E. hacia la ciudadana A.B.N. con domicilio sito calle 2.d.M.1.  y lugar donde ésta se encontrase conforme Art. 27° Inc. d) Ley 4241; 3°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA POR EL TERMINO DE 30 DIAS QUE ATENTEN CONTRA...

SENTENCIA: 134 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

P.A.E. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL)

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de agosto del año 2025, siendo las 12:17 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados P.A.E. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL), EXPTE. PUMA V. EX B., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado A.P. D.4., su Defensa, Dr. Carlos Dvorzak, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Guillermo Ortiz, Fiscal. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Ampliar el régimen de salidas transitorias autorizado al interno A.P. D.4. mediante Sentencia Interlocutoria de fecha   28/12/2023, por un lado, y otorgar una Salida Transitoria por descanso dominical/laboral,  de acuerdo a lo establecido en el artículo 16° inciso I. a) y 26° de la Ley N° 24660, respectivamente, teniendo en especial consideración  el dictamen favorable del Consejo Correccional, mediante Actas  N° 065/2025 "С.С-S.T.- C.P.-VIEDMA" y N° 012/2025 "C.C- S.L. -C.P.-VIEDMA", el Principio de Progresividad, el fin  resocializador de las penas privativas de la Libertad y demás fundamentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.
Segundo: Conceder al condenado A.P. D.4. el citado beneficio a los fines de “afianzar y mejorar lazos familiares y sociales” (artículo 16° punto II inciso a) de la Ley 24.660) e implementar un nuevo régimen consistente en dos (2) salidas por el término de ocho (8) horas, cada una, mensuales, en horario diurno y no acumulables,  en el domicilio sito en calle 1.H.d.c.n.7.d.B.M.B.d.V., de conformidad con la normativa legal vigente.
Tercero: Conceder una (1) salida transitoria mensual por descanso dominical, por el término de cuatro (4) horas, los primeros dos meses, la que posteriormente será por seis (6) horas, mensuales, en horario diurno y no acumulable, en el domicili...

SENTENCIA: 402 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

RODRIGUEZ HORACIO PEDRO C/ SAEZ JAQUELINA ALEJANDRA Y OTRO S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 20 de agosto de 2025

VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "RODRIGUEZ HORACIO PEDRO C/ SAEZ JAQUELINA ALEJANDRA Y OTRO S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00878-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la Ley de Cheques N.º 24.452, extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto JAQUELINA ALEJANDRA SAEZ, DNI 39.385.399, y MIGUEL ANGEL BARROSO, DNI 38.205.838, hagan íntegro pago a HORACIO PEDRO RODRIGUEZ del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ($13.450.000), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a los ejecutados (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL ($3.300.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. JULIAN MATIAS MANCUSO, en su carácter de patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS ($1.210.500) (MBx9%). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse.

SENTENCIA: 114 - 20/08/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

V.V.H.E. C/ L.M. S/ VIOLENCIA

VIDAL VALLEJOS, HELIA EMELINA C/ LOPEZ, MAXIMO S/
VIOLENCIA

PUMA: VR-00614-F-2025

 

Villa Regina, 19 de agosto de 2025

Proveyendo informe del ETI de fecha 18/08/25.-
Téngase presente el informe del ETI quienes no sugieren disponer medidas, en base a lo expresado por la denunciante en la entrevista mantenida con el equipo de no querer ninguna medida judicial al respecto y a que no existen indicadores que adviertan algún tipo de riesgo para la Sra. V.V.. 
Que del relato de los hechos se observa que el conflicto en el vínculo conyugal entre las partes continúa no pudiendo por sí solas encontrar mecanismos de resolución a sus desacuerdos y que sean saludables. Sin embargo se puede observar que la presencia de uno de los hijos de la Sra. V.V. en el domicilio conyugal ha ayudado a disminuir el nivel de tensión ejerciendo  un rol de conciliador entre las partes.
Se desprende a su vez, que de la entrevista sostenida por el Equipo de especialistas del Tribunal, la Sra. V.V. no tenia intenciones de realizar la denuncia que motivo el expediente refiriendo además que a través del hijo que convive con ellos llegaron a un acuerdo no existiendo de esta manera indicadores de riesgos que ameriten disponer medidas-
En orden a ello, atento a la ausencia de elementos que habiliten su procedencia,
 RESUELVO: 
No disponer medidas cautelares en autos y en consecuencia archivar las presentes actuaciones.-
Notifíquese por Secretaría vía telefónica a la denunciante.-
Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.-
 
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA.-
a.a

SENTENCIA: 654 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

"CARIL, CARLA CAMILA C/FERNÁNDEZ, JORGE DANIEL S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241"

Se adjuntan medidas cautelares adoptadas.-

SENTENCIA: 18 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LOS MENUCOS

P.B.R.C.R.J.S. S/ NULIDAD DE RECONOCIMIENTO

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 20 de agosto de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "P.B.R.C.R.J.S. S/ NULIDAD DE RECONOCIMIENTO", (RO-38816-F-0000) (A-2RO-1427-F2022) han procedido a dictar sentencia oral en oportunidad de la celebración de la audiencia convocada para el día de la fecha, cuya grabación obra agregada en el expediente digital, transcribiéndose la parte pertinente y resolutiva.

LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA Y EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJERON:

I. La sentencia de fecha 21/07/2025 rechazó la demanda interpuesta por el Sr. R.B.P. de nulidad del reconocimiento paterno extramatrimonial, impuso las costas al vencido y reguló honorarios.

II) Analizados los agravios expuestos por el apelante, su contestación y el dictamen de la DEMEI, en la audiencia se explicó que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.

No se pueden soslayar ciertas irregularidades detectadas en la tramitación de la causa desde su mismo inicio, como haberse proveído como acción de impugnación de reconocimiento paterno extramatrimonial -y luego nulidad del reconocimiento- sin demandar y citar también a la propia niña por cuanto la decisión, claramente, influirá respecto de su propia identidad; la autorización a notificar a la parte demandada en el domicilio constituido en el trámite de alimentos (conexo) ordenando la vinculación de su letrada en aquel trámite cuando resultan procesos autónomos e independientes (3/05/2022), la readecuación como nulidad de reconocimiento obrando ya la prueba genética que otorgó un plus anticipado a los términos de la nueva demanda presentada por el actor, la falta de ratificación -previo al dictado de la sentencia de primera instancia- de la Sra. R. respecto de la contestación del traslado de la nueva demanda efectuada por su gestora procesal, Tatiana Gabarret el 16/06/2023, entre otras. Mas, lo cierto es que reconducida la acción como nulidad de reconocimiento y teniendo la posibilidad la parte actora y la demandada de explayarse en sus versiones de los hechos, o de efectuar planteos en relación a aquellos aspectos irregulares, pocos datos se extraen que puedan poner luz sobre la cuestión debatida. Así, ninguna de las dos partes aporta ni denuncia las fechas en que comenz...

SENTENCIA: 171 - 20/08/2025 - DEFINITIVA

ACCIÓN DE NULIDAD - RECONOCIMIENTO - IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD - PRUEBA DE HISTOCOMPATIBILIDAD GENÉTICA - PRUEBA TESTIMONIAL - INFORME SOCIOAMBIENTAL - VICIOS DE LA VOLUNTAD - DERECHO A CONOCER LA IDENTIDAD BIOLÓGICA - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMÍA PROCESAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

POBLETE DANIELA MARISOL Y COYLLA ROBERTO PABLO C/ MUNICIPALIDAD DE INGENIERO HUERGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de agosto del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "POBLETE DANIELA MARISOL Y COYLLA ROBERTO PABLO C/ MUNICIPALIDAD DE INGENIERO HUERGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", (RO-00435-C-2024) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:

1.-Conforme nota de elevación llegan los presentes para el tratamiento y resolución del recurso de apelación interpuesto por la actora con fecha 01/08/2024 contra la sentencia de fecha 25/07/2024, el que ha sido concedido con fecha 06/08/2024.

2.-La sentencia cuestionada acoge la excepción de falta de habilitación de la instancia administrativa (art. 15 inciso c, CPA), por no haberse agotado la vía administrativa previa, rechazando la demanda interpuesta.

Se califica allí el contrato celebrado como administrativo y se indica que del contenido de la carta documento remitida por la actora a la accionada surge el conocimiento y notificación por su parte del Decreto 7262/2023.

2.1.-La actora presenta sus agravios con fecha 17/08/2024 remitiendo a la íntegra lectura de esa presentación.

En su recurso controvierte que le haya sido notificado el Decreto 7262/2023 afirmando por el contrario que esa notificación no existió si...

SENTENCIA: 170 - 20/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA