MACIEL, ELIZABETH LILIAN C/ JUAREZ, HILDA ELBA S/ RENDICION DE CUENTAS
San Antonio Oeste, 20 de mayo de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados "MACIEL, ELIZABETH LILIAN C/ JUAREZ, HILDA ELBA S/ RENDICION DE CUENTAS. Expte. SA-00223-C-2023, traídos a despacho para resolver, de los que resulta;
I.- Que en fecha 26/03/2025, el abogado patrocinante de la actora interpuso revocatoria contra la providencia dictada el día 25/03/2025.-
Que, por la misma se dispuso librar oficios a dos inmobiliarias de la localidad de Las Grutas a los fines de que informen el valor de mercado del inmueble de autos para regular los honorarios de la anterior patrocinante y a pedido de la misma.-
Que, corrido el traslado, el día 08/04/2025 la peticionante contestó el traslado conferido y solicitó el rechazo de la revocatoria interpuesta.-
Que, el día 21/04/2025 se llamó autos para resolver, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida.-
II.- Que, previo a todo análisis huelga decir que la disputa bajo examen se da entre los dos abogados patrocinantes de la parte actora en diferentes etapas.-
Que, la peticionante de la regulación la Dra. C. Abigail Grill, patrocinó a la parte actora en la presentación de la demanda y contestación del traslado de la documental.-
Que, el día 05/02/2025 la actora se presentó con nuevo patrocinio y manifestó el cese de la Dra. Grill.-
Que, con posterioridad a ello la Dra Grill solicitó la regulación de sus honorarios por la labor realizada.-
III.- Que, analizada entonces la revocatoria planteada entiende el nuevo patrocinante que la providencia recurrida incurre en un error al hacer lugar al petitorio de la Dra. Grill, considerando que el hecho de que se haga lugar al libramiento de dos oficios a dos inmobiliarias de Las Grutas para determinar el monto base para regular sus honorarios no está dentro del proceso sobre el cual las partes están discutiendo, es decir una rendición de cuentas.-
Sostiene que por tratarse el presente proceso de una rendición de cuentas por la administración de un inmueble, el valor de dicha inmueble carece de trascendencia. Cita jurisprudencia y funda su posición en las pautas del art. 6, incs. b) al f) de la Ley 21839 (igual al art. 6, de la Ley Provincial G Nº 2212).-
SENTENCIA: 375 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
HUENCHUL, RUMUALDA S/ SUCESIÓN INTESTADA
San Antonio Oeste, 20 de mayo de 2025.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados "HUENCHUL, RUMUALDA S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente número SA-00017-C-2023; Y CONSIDERANDO: I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos se acredita que la causante, Rumualda HUENCHUL DNI. 9965214, falleció el día 26/07/2015 en San Antonio Oeste, Provincia de Rio Negro.- II.- Que, con la partida de nacimiento obrante en autos se acredita que es hija de la causante Marta Ada VILALTA DNI. 12.814.115, nacida el 20/04/1957 en San Antonio Oeste Provincia de Rio Negro.-
III.- Que, como consta en autos se encuentran agregadas las inscripciones realizadas en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.- IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que la causante no registra disposición testamentaria.- V.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.- VI.- Por ello, y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.- RESUELVO: 1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de la causante Rumualda HUENCHUL DNI. 9.965.214 le suceden en el carácter de única y universal heredera, Su Hija Marta Ada VILALTA DNI. 12.814.115.-
2.- Cese la intervención del Ministerio Público Fiscal.-
3.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.- K. Vanessa Kozaczuk
Jueza
SENTENCIA: 376 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
GONZALEZ, JIMENA LUCIA C/ AUTOMOTORES FIORASI Y CORRADI S.A. Y OTRA S/ ORDINARIO (LEY 24.240)
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de mayo del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA, y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GONZALEZ, JIMENA LUCIA C/ AUTOMOTORES FIORASI Y CORRADI S.A. Y OTRA S/ ORDINARIO (LEY 24.240)" BA-17263-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo: I. Que corresponde resolver las siguientes apelaciones interpuestas contra la sentencia del 03/09/2024 (I0058) que condenó a la codemandada Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados a entregar a la demandante Jimena Lucía González un automotor adjudicado en un sistema de capitalización y ahorro grupal administrado por la primera, y a pagarle la penalidad pactada -que anuló en parte- más una indemnización por los perjuicios parcialmente admitidos; al tiempo que rechazó la demanda respecto de la codemandada Automotores Fiorasi y Corradi SA, la que había participado como concesionaria en la operación:
a) la apelación interpuesta por la actora González (E0069), concedida libremente (I0059), fundada (E0072) y contestada por la administradora Volkswagen (E0075); y
b) la apelación interpuesta por la administradora Volkswagen (E0070), concedida libremente (I0059), fundada (E0073) y contestada por la actora González (E0074);.
II. Que cabe considerar los recursos en conjunto al versar sobre cuestiones comunes o parcialmente superpuestas.
La actora se agravia por la no aplicación del régimen del consumo, el rechazo consiguiente de la demanda respecto de la concesionaria, la obligación de entregar el automotor -cumplida durante el juicio-, la confusión entre pérdida de chance y privación de uso que ha derivado en un resarcimiento insatisfactorio, y el rechazo d... SENTENCIA: 48 - 20/05/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
GALINDO, JORGE ADRIAN C/ PUEFIL, RONI MANUEL ALBERTO S/ ORDINARIO
//neral Roca, de mayo de 2025
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "GALINDO, JORGE ADRIAN C/ PUEFIL, RONI MANUEL ALBERTO S/ ORDINARIO" RO-01732-L-2023. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela A. C. Perramón, quien dijo: I. RESULTANDO: Da inicio a las presentes actuaciones el reclamo laboral que incoa El Sr. Galindo Jorge Adrián, con el apoderamiento de la Dra. Maira Roldán, contra el Sr. Puefil Roni Manuel Alberto, procurando la suma de $ 7.214.728,60, con más los intereses y costas.
Procura que se condene a la demandada por todos los rubros pretendidos, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones no gozadas, integración mes de despido, SAC proporcional, SAC sobre preaviso, vacaciones e integración y las multas contempladas en los arts. 2 de la Ley 25.323 y art. 80 LCT, art. 8 ley 24013, art. 11 y 15 ley 24.013. A cuyo fin describe que, demanda al Sr. Puefil, Roni Manuel Alberto reclamando el pago de las indemnizaciones y registración laboral por haber sido dependiente del demandado como "Auxiliar B" del CCT 130/75, habiendo prestando tareas como chofer de reparto de materiales para el corralón con nombre de fantasía "Las Merceditas" en la zona de (Pomona, Lamarque, Luis Beltrán, Choele Choel, Darwin, Belisle y Chimpay) y tareas varias en el aserradero denominado "La Tablita", todo ello desde febrero del 2020. Detalla que cumplía una jornada laboral de trabajo de 08.00 horas a 12.30 horas y de 15.30 horas a 22.00 horas y que el demandado le abonaba una remuneración de $24.000 semanalmente, suma que sostiene, son totalmente inferiores a las fijadas por las escalas salariales vigentes.
Manifiesta, que en fecha 03-07-2023 le envía un mensaje de texto al demandado, (mediante la plataforma "Whatsapp"), advirtiéndole que no iba a volver a trabajar hasta tanto no se le abonaran las 3 semanas que se le adeudaban y procediera a registrar su relación laboral, no obteniendo respuesta positiva.
Todo esto motiva el TCL N° 237870252 de fecha 18-07-2023, donde no recibe respuesta de su empleador, por lo que acude a la Secretaría... SENTENCIA: 50 - 20/05/2025 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
VEGA, ROCIO NAZARET C/ PREVENCION ART S.A. S/ APELACION LEY 24557
VIEDMA, 20 de mayo de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "VEGA, ROCIO NAZARET C/ PREVENCION ART S.A. S/ APELACION LEY 24557", Expte. VI-06324-L-0000, para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que pasan los autos al acuerdo para resolver sobre la regulación de los honorarios peticionada por el apoderado de la demandada, Dr. Javier Perrote.
Que el 30.08.2024 se dictó sentencia decretando la caducidad de instancia, con costas a la actora.
Que, atento al estado de autos corresponde acceder a lo solicitado, para lo cual habrá de tomarse el mínimo de ley en función del importe reclamado en la demanda y la etapa procesal en que se produjo la caducidad, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 9 y 40 de la L.A.
Que resulta entonces procedente regular los honorarios del peticionante como así también los de los profesionales actuante por la actora.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales del Dr. Javier Perrote en la suma de $ 420.203 (5 Jus + 40%), importe al que deberá agregarse I.V.A. en caso de corresponder y que deberá ser abonados dentro de los diez (10) días de su notificación. Cúmplase con la Ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.
Segundo: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Rolando Gaitán y Carlos Alberto Da Silva, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
SENTENCIA: 229 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
BAEZA SONIA EDITH, NUÑEZ MARCELO RAMÓN, CATALAN BEATRIZ, REUCAN, TAMARA JUDITH, RUIZ DIAZ RAMÓN ANTONIO, VILLALBA ANGÉLICA, LLANCANAO JUAN ROBERTO, GUTIERREZ RINA ESTHER, GONZALEZ MARÍA ALEJANDRA, SIREIX SERGIO ALCIDES, LLANCANAO MARÍA ELENA, MARTINEZ MARÍA CRISTINA, MARQUEZ MARIS Y MONCADA SANDOVAL JAIME PRUDENCIO GERÓNIMO C/ EL ROSARIO SRL Y SPADARO DANIEL ANGEL S/ORDINARIO
General Roca, a los 20 días del mes de mayo del año 2025.
----VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "BAEZA SONIA EDITH, NUÑEZ MARCELO RAMÓN, CATALAN BEATRIZ, REUCAN, TAMARA JUDITH, RUIZ DIAZ RAMÓN ANTONIO, VILLALBA ANGÉLICA, LLANCANAO JUAN ROBERTO, GUTIERREZ RINA ESTHER, GONZALEZ MARÍA ALEJANDRA, SIREIX SERGIO ALCIDES, LLANCANAO MARÍA ELENA, MARTINEZ MARÍA CRISTINA, MARQUEZ MARIS Y MONCADA SANDOVAL JAIME PRUDENCIO GERÓNIMO C/ EL ROSARIO SRL Y SPADARO DANIEL ANGEL S/ORDINARIORO-00841-L-2023" la recusación con causa presentada el 14-04-2025 por el Dr. Horacio N. Pagliaricci, contra la jueza de la Cámara Segunda del Trabajo Dra. Daniela A. C. Perramón.
A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Huenumilla y la Dra. María del Carmen Vicente dijeron:
I.- En su presentación sostiene que ha llegado a su conocimiento, por notificación efectuada por el TRIBUNAL DE ÉTICA del Colegio de Abogados, en fecha 08 de abril del corriente, conforme DOCUMENTAL que acompaña y circunstancia que declaro BAJO JURAMENTO, que la señora Jueza integrante de este TRIBUNAL -Dra. DANIELA ANDREA CECILIA PERRAMON- ha sido autora de denuncia contra este letrado, anticipando que se iniciarán acciones penales correspondientes por lo que deduce recusación con causa conforme lo establecen los Artículos 4° -5°del Código de Procedimiento Laboral Ley 5631 y Artículos 14° y 15° inc 3 - 5 y 10 del Código Procesal Civil y Comercial. Fundamenta su pedido en razón de que, habiendo sido la señora Jueza denunciada por ante el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, por el Socio Gerente de una de las empresas asistidas por este letrado y sustanciándose en consecuencia el expediente caratulado “VEGA EDGARDO OMAR S / DENUNCIA (CM) Expte Nro 23-0033, con posterioridad a su descargo ante el AUDITOR JUDICIAL GENERAL, en fecha 17 de abril de 2024, procedió a efectuar denuncia contra el Dr. EDGARDO VEGA y el suscrito; para luego, en fecha 13 de marzo de 2025, expresamente sostener que “…vengo a ampliar denuncia que efectué el día 17 de abril de 2024 hacia los profesionales abogados Sres. Edgardo Vega, Horacio Pagliaricci e incluyo y denuncio en este acto, al abogado Francisco Vega” (sic). Afirma que claramente, en función del art. 30 del actual CPCyC (ex 32), la señora Jueza debió EXCUSARSE de seguir actuando en las causas en las que el suscrito sea parte, toda vez que su “enemistad y resentimiento” se traslucen en los términos de su denuncia. Asegura que de lo contrario, incurre en la causal de “mal desempeño”, en los términos de la Ley de Enjuiciamiento de Magistrados. Al ... SENTENCIA: 141 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
C.A.C. S/ PROCESOS ESPECIALES - ADOPCION INTEGRATIVA
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de mayo del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Emilio RIAT, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "C.A.C. S/ PROCESOS ESPECIALES - ADOPCION INTEGRATIVA" EB-00248-F-2024, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo: I. Que corresponde resolver la apelación -con planteo de inconstitucionalidad del artículo 182 del CPF- interpuesta por el demandante de la adopción integrativa (E0008) contra la providencia del 12/11/2024 (I0010) por la cual se suspendió el procedimiento al no existir conformidad expresa del progenitor, y se hizo saber que -en su caso- debían ejercerse las acciones de fondo correspondientes (artículo 182 del CPF). La apelación fue concedida en relación (I0012) y fundada (E0012) A su turno, el Ministerio Público Fiscal postuló el rechazo de la inconstitucionalidad (E0010); y el Defensor de Menores propuso revocar la providencia y continuar el proceso, sin declaración de inconstitucionalidad (E0011). II. Que los agravios del demandante son insuficientes para revocar o modificar lo apelado. El recurrente había demandado la adopción por integración de un hijo menor de edad de su pareja conviviente, la que prestó expresa conformidad en la demanda (I0001). El restante progenitor de origen fue citado a audiencia para ser escuchado (I0002, punto V), pero no asistió (I0009) pese a estar notificado (E0004). Ante esa inasistencia se dictó el proveído apelado que -se reitera- ha suspendido el procedimiento hasta el inicio de las acciones de fondo correspondientes (artículo 182 del CPF). El recurr... SENTENCIA: 136 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
VAZQUEZ, LUIS ALBERTO C/ JUGOS S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
General Roca, a los 20 días del mes de mayo del año 2025.
----VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "VAZQUEZ, LUIS ALBERTO C/ JUGOS S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-00726-L-2024" la recusación con causa presentada el 14-04-2025 por el Dr. Horacio N. Pagliaricci, contra la jueza de la Cámara Segunda del Trabajo Dra. Daniela A. C. Perramón.
A la cuestión planteada,la Dra. María del Carmen Vicente Y el Dr. Juan A. Huenumilla dijeron:
I.- En su presentación sostiene que ha llegado a su conocimiento, por notificación efectuada por el TRIBUNAL DE ÉTICA del Colegio de Abogados, en fecha 08 de abril del corriente, conforme DOCUMENTAL que acompaña y circunstancia que declaro BAJO JURAMENTO, que la señora Jueza integrante de este TRIBUNAL -Dra. DANIELA ANDREA CECILIA PERRAMON- ha sido autora de denuncia contra este letrado, anticipando que se iniciarán acciones penales correspondientes por lo que deduce recusación con causa conforme lo establecen los Artículos 4° -5°del Código de Procedimiento Laboral Ley 5631 y Artículos 14° y 15° inc 3 - 5 y 10 del Código Procesal Civil y Comercial.
Fundamenta su pedido en razón de que, habiendo sido la señora Jueza denunciada por ante el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, por el Socio Gerente de una de las empresas asistidas por este letrado y sustanciándose en consecuencia el expediente caratulado “VEGA EDGARDO OMAR S / DENUNCIA (CM) Expte Nro 23-0033, con posterioridad a su descargo ante el AUDITOR JUDICIAL GENERAL, en fecha 17 de abril de 2024, procedió a efectuar denuncia contra el Dr. EDGARDO VEGA y el suscrito; para luego, en fecha 13 de marzo de 2025, expresamente sostener que “…vengo a ampliar denuncia que efectué el día 17 de abril de 2024 hacia los profesionales abogados Sres. Edgardo Vega, Horacio Pagliaricci e incluyo y denuncio en este acto, al abogado Francisco Vega” (sic). Afirma que claramente, en función del art. 30 del actual CPCyC (ex 32), la señora Jueza debió EXCUSARSE de seguir actuando en las causas en las que el suscrito sea parte, toda vez que su “enemistad y resentimiento” se traslucen en los términos de su denuncia. Asegura que de lo contrario, incurre en la causal de “mal desempeño”, en los términos de la Ley de Enjuiciamiento de Magistrados. Al no haberse excusado y al haberse dado curso a su denuncia, con el traslado que le fuera conferido, obliga a esta parte a plantear su recusación, en aras a pr... SENTENCIA: 140 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
TEMPONE GRACIELA M. Y MONES NATALIA A. EN: MARIN, FLOR MARIA C/ UNION OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA MADERA CIPOLLETTI S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO S/EJECUCION DE HONORARIOS
General Roca, 20 de mayo de 2025.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "TEMPONE GRACIELA M. Y MONES NATALIA A. EN: MARIN, FLOR MARIA C/ UNION OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA MADERA CIPOLLETTI S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO S/EJECUCION DE HONORARIOS " (Expte. N° RO-00358-L-2025) .
CONSIDERANDO: Que contando con título viable para la ejecución Y solicitada (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de HONORARIOS regulados en Sentencia de fecha 2/10/2023 y Aclaratoria de fecha 8/11/2023, contra UNION OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA MADERA CIPOLLETTI (CUIT 30505757293); para que haga pago de la suma íntegra de $ 4.997.277 (en conjunto) a las Dras. GRACIELA M. TEMPONE y NATALIA A. MONES todo en concepto de capital con más la suma de $ 5.000.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales: En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del C.P.C. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de ... SENTENCIA: 33 - 20/05/2025 - MONITORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
PAINEVIL MUÑOZ, EZEQUIEL HUGO C/ PEREYRA, FACUNDO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
PAINEVIL MUÑOZ, EZEQUIEL HUGO C/ PEREYRA, FACUNDO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-00657-L-2022
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de mayo de 2025, siendo las 09:00 horas, comparecen ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick, el Dr. FRANCISCO MANUEL MORENO DEL HIERRO en el carácter de patrocinante del actor -Sr. PAINEVIL MUÑOZ, EZEQUIEL HUGO, presente en el acto-, y el Dr. AGUSTIN MERLO en el carácter de apoderado del demandado Sr. PEREYRA, FACUNDO-. Abierto el acto por la Magistrada interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) El demandado: -Sr. PEREYRA, FACUNDO-. abonará al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $ 1.800.000, los que serán abonados mediante depósito directo en su cuenta bancaria personal, en 2 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $ 900.000 cada una, con vencimiento la 1era. el 26/05/2025 y la segunda el día 26/06/2025 y/o día siguiente hábil de los meses posteriores. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha, como asimismo la aplicación del art. 275 tercer párrafo de la LCT (t.o. Ley 26.696). 3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de los letrados de la parte actora, Dr. MORENO DEL HIERRO, FRANCISCO MANUEL, en la suma de $ 600.290 (MB mínimo 10 JUS - Valor del JUS $ 60.029), los que serán abonados en el termino de Ley; debiendo el Tribunal regular los honorarios del letrado de la parte demandada. 4) Las partes acuerdan que el monto del capital será depositado por la demandada en forma directa en la cuenta bancaria personal del actor. A tales fines, la actora deberá denunciar en autos el CBU, entidad bancaria y CUIL, los que se considerarán como Declaración Jurada en los términos de la Resolución 812/16 del S.T.J.. Efectuado el depósito, la demandada deberá acreditar el... SENTENCIA: 118 - 20/05/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |