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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CERDA, GERMAN DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CERDA, GERMAN DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01161-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 12 de mayo de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CERDA, GERMAN DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01161-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto GERMAN DANIEL CERDA, CUIT/CUIL 20227009722, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.026.861,28, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. AGUSTIN AGUILAR y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.296.815,14 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la no...

SENTENCIA: 481 - 12/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

P.P.E. C/ M.V.E. S/ VIOLENCIA

RC-00102-JP-2025

 

Luis Beltrán, 12 de mayo de 2026.-

Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario.
Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Sordo y Bustos. Hágase saber.
Al punto 1: En atención a lo peticionado por la Sra. Defensora de Menores y compartiendo lo dictaminado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, es que dispongo PRORROGAR las medidas protectorias de autos de: SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN del Sr. MUÑOZ VICTOR EMANUEL hacia sus hijas, las niñas MUÑOZ PARADA, PILAR y MUÑOZ PARADA, MIA ISABELLA, por un PLAZO DE 30 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación y/o hasta tanto existan elementos en autos que generen convicción de disponer lo contrario.-
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. NOTIFIQUESE.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra.
Notifíquese, de manera Personal y con habilitación de día y hora.
Ofíciese a la Unidad Preventora que por jurisdicción corresponda, a fin de hacerle saber lo dispuesto ut supra.
Facultase a la Defensoria de Menores para la a confec...

SENTENCIA: 461 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

G.A.A. C/ T.D.A. S/ VIOLENCIA

RC-00132-JP-2026

 

Luis Beltrán, 12 de mayo de 2026.

Proveyendo presentación Nro. RC-00132-JP-2026-E0005.
Por contestada vista, téngase presente lo manifestado.
Atento a lo solicitado estese al dictamen proveído infra.
Asimismo, en atención a la solicitud realizada por la Sra. GODOY, bajo mov. n° RC-00132-JP-2026-E0002 y de conformidad con lo establecido en el Art. 149 del Código Procesal de Familia Ley 5396, teniendo como referencia el valor de la canasta básica de alimentos informada por el INDEC (https://www.indec.gob.ar) y además el aumento del costo de vida como consecuencia del proceso inflacionario que atraviesa nuestro país, lo que es de público y notorio conocimiento, fijase CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA a cargo del progenitor Sr. TONN DIEGO ALBERTO  DNI N° 30174501 en una suma equivalente a 1 (UN) SMVM (Salario Mínimo Vital y Móvil) la que deberá ser depositada del uno al diez de cada mes, en el Banco Patagonia S.A., a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos actuados.
Notifíquese haciéndole saber al Sr. TONN DIEGO ALBERTO  que en el monto consignado no se han incluido las sumas correspondientes a las asignaciones familiares, ayuda escolar y escolaridad, lo que también debe aportar. 
Hágase saber que la cuota supra referenciada, se dispone a favor de sus hijos, lo niños TONN FRANCISCO y TONN BAUTISTA.
Se hace saber a las partes que la cuota alimentaria fijada precedentemente es de carácter provisorio y la misma tendrá una vigencia máxima de seis meses, transcurridos los cuales caducará, conforme lo dispuesto por el Art. 28 de la Ley 4241 debiendo iniciar el trámite por la vía que corresponda. Además que  se ha fijado teniendo como referencia el valor de la canasta básica de alimentos informada por el INDEC (https://www.indec.gob.ar) y en razón de no tener elementos ni informado el caudal económico del alimentante.
Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de Cuenta Judicial en caso de no ...

SENTENCIA: 462 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ARBURUA, MONICA FABIANA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00522-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ARBURUA, MONICA FABIANA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre los inmuebles denunciados, 171B383_02, 171B383_03 y el automotor denunciado, dominio JQF215 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, Mónica Fabiana Arburúa, CUIT/CUIL 27184945474 hasta cubrir las sumas de $ 4.029.466,23 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas.
Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de Mónica Fabiana Arburúa, CUIT/CUIL 27184945474, condenándola a pagar a la parte actora la suma de $ 2.119.541,82 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.343.155,41 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber a la ejecutada que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excep...

SENTENCIA: 129 - 12/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FERNANDEZ MADERO, JAIME FERNANDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00517-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FERNANDEZ MADERO, JAIME FERNANDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre los inmuebles denunciados, 192J221 16, 192J224 06, 192D312 01 C117, 192J224 01, 192J120 26 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, JAIME FERNANDO FERNANDEZ MADERO, CUIT/CUIL 20055776564 hasta cubrir las sumas de $4.120.463,15 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de JAIME FERNANDO FERNANDEZ MADERO, CUIT/CUIL 20055776564, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $2.180.206,43 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $1.373.487,72 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 15 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo apercibimiento de pasarse di...

SENTENCIA: 125 - 12/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DIAZ, EDUARDO RAUL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DIAZ, EDUARDO RAUL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N°VI-02565-C-2024.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 21/10/2024 se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $835.058,54, en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 103223.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 22/10/2024 sentencia monitoria en los siguientes términos: "VIEDMA, 22 de octubre de 2024. AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-02565-C-2024 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DIAZ, EDUARDO RAUL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 520, 523 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 604 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada EDUARDO RAUL DIAZ, CUIT/CUIL 20215017789, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: BANCO DE LA NACION ARGENTINA, BANCO PATAGONIA S.A., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 1.756.629,81 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos".  (...) FDO: Julián H. Fernández Eguía Juez"

SENTENCIA: 118 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

I.J. C/ M.N.A. S/ VIOLENCIA

I.J. C/ M.N.A. S/ VIOLENCIA
CI-01360-F-2026
 
Cipolletti, 12 de mayo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: I.J. C/ M.N.A. S/ VIOLENCIA (EXPTE NºCI-01360-F-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se recibe denuncia de fecha 11/05/2026 formulada por la Sra. I.J. contra el Sr. M.N.A. en la Comisaria de la Familia de la ciudad de C., la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
Advirtiendo la suscripta que de la denuncia recibida surge la problemática que se ocasiona en el momento del régimen de comunicación respecto de su hija menor de edad, hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente.- NOTIFIQUESE por OTIF.-
Por lo que tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de la Ley 3040, no existiendo motivos para continuar con la presente causa.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevee de otros mecanismos respectivos.-
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
 Hágase saber a la denunciante que en caso de considerarlo deberá iniciar los trámite principales correspondientes a efectos de obtener régimen de comunicación y/o cuidado personal.-
Asimismo, póngase en conocimiento a la denunciante que en los autos vinculados M.N.A. C/ I.J. S/ VIOLENCIA (MEDIDAS RECIPROCAS) ( Expte. CI-01301-F-2026 ),"  mediante sentencia de fecha 06/05/2026, se dispuso la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO RECIPROCO entre la Sra. I.J. y el Sr. M.N.A..- NOTIFIQUESE EN FORMA PERSONAL.-

SENTENCIA: 208 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

N.M.B. C/ N.J.L. S/ HOMOLOGACIÓN

N.M.B. C/ N.J.L. S/ HOMOLOGACIÓN 
CI-03105-F-2025
 
 
 
Cipolletti, 12 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: N.M.B. C/ N.J.L. S/ HOMOLOGACIÓN (CI-03105-F-2025) puestas a resolver y de las que,
Atento lo informado por la Actuaria que la parte actora no ha instado el procedimiento desde el 26/11/25, de conformidad con lo dispuesto por el art. 104 del CPF, DECLARASE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Se hace saber que no se regulan honorarios atento no haber realizado actividad procesal útil alguna.
Notifíquese a la parte actora, conforme Ac. 36/22 STJ.
Firme que se encuentre la presente, Archívese.
 
 
 
 
Marissa Lucía Palacios
JUEZA UPF7

SENTENCIA: 361 - 12/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

RODRIGUEZ CLAUDIA SANDRA Y ALANIZ ANABELA C/ RAMOS PACO AIDA BEATRIZ S/ ORDINARIO - REIVINDICACION

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de mayo del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "RODRIGUEZ CLAUDIA SANDRA Y ALANIZ ANABELA C/ RAMOS PACO AIDA BEATRIZ S/ ORDINARIO - REIVINDICACION", (RO-02228-C-2024) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
 

Se ha elevado el trámite, para la resolución de dos recursos de apelación: 1) El interpuesto por la parte demandada, en fecha 18/12/2025 09:30:32, contra la sentencia definitiva de fecha 05/12/2025. Recurso concedido libremente en el proveído de fecha 22/12/2025 y el 2) de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto y fundado por la parte actora- en fecha 02/02/2026 08:48:19 hs., contra el proveído del 22/12/2025. Ordenado traslado en 02/02/2026la demandada contesta en fecha 04/02/2026 13:20:54 hs. En fecha 05/03/2026, se dicta resolución resolviendo los dos recursos de revocatoria. En decreto del 12/03/2026 se concede el recurso de apelación interpuesto.-

1.- Corresponde mencionar que en los presentes se ha dictado sentencia definitiva el día 05 de diciembre de 2025, que en lo pertinente de su “Resuelve”, decía “... 1) Hacer lugar a la demanda de reivindicación promovida por Sras. Claudia Sandra Rodríguez y Anabela Paola Alaniz contra la Sra. Aida Beatriz Paco Ramos, condenando a ésta última -o a todo aquél poseedor, tenedor, ocupante, o subocupante- que restituya la posesión del inmueble individualizado como NC-05-1-K-286-14 (Lote 14, Mz. 286), a restituir a las actoras dentro del plazo DIEZ (10) días el inmueble de su propiedad, libre de ocupantes y ense...

SENTENCIA: 95 - 12/05/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

M.C.I. C/ B.R.Y. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 12 de mayo de 2026.- 
 
VISTOS: Los presentes autos caratulados M.C.I. C/ B.R.Y. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00258-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora C.I.M. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor R.Y.B. por cuanto resulta ser s.h.l.d.m.q.e.m.p.a.a.s.h.r.t.e.2.s.e.m.. A.r.q.e.d.a.c.a.i.i.y.e.d.v.f.L.s.MARTIGNONIa.q.e.d.h.s.l.d.u.c.f.d.s.d.y.r.c.d.l.m.l.a.l.s.d.d.d.d.c.f.A.c.r.p.m.e.d.n.l.h.y.r.d.m.v.
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Ascendientes, descendientes, colat...

SENTENCIA: 224 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE