E.F.D. C/ HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA Y OTRA S/ AMPARO General Roca, 25 de junio de 2026. VISTOS los autos caratulados "N° DE EXPTE RO-01987-C-2026 "E.F.D. C/ HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA Y OTRA S/ AMPARO" de los que, RESULTA: I.- Que en fecha 04 de junio de 2026, se presenta el Sr. E.D.2., a los fines de interponer acción de amparo contra el Hospital López Lima y contra el Ministerio de Salud de la provincia de Río Negro, con el objeto de obtener de manera inmediata y con carácter de urgente, un turno en el Hospital El Cruce Dr. Néstor Kirchner de alta complejidad; derivación indicada por su médica tratante en función de su diagnóstico de tumor de hipófisis. Relata que, en el año 2018 aproximadamente, fue atendido por la Dra. Claudia Moreno -neurocirujana-, quien le indicó la necesidad de llevar adelante una resonancia en la ciudad de Cipolletti. Con el resultado de la misma fue diagnosticado con tumor de hipófisis. En el año 2020 debido a la necesidad de ser intervenido fue derivado al Hospital El Cruce, llevándose adelante allí la cirugía. Continuó con su tratamiento, con rayos y con el consumo de medicamentos indicados por la Dra. Palmero; debiendo cada seis meses repetir resonancias magnéticas con contraste. En el mes de marzo del año 2026, en una de las consultas de control surge que el tumor volvió a regenerarse en la zona; por lo que, la Dra. Claudia Moreno le indica que debe ser evaluado e intervenido nuevamente en el Hospital El Cruce, debido a que es un Hospital de Alta Complejidad y que en la zona no se encuentran con las tecnologías necesarias para poder llevar adelante la operación. Asegura que, pese a las incesantes consultas, desde el Hospital zonal no pudieron darle ninguna respuesta. Acompañó a su reclamo, copia del informe de patología del Hospital del Cruce del año 2021; copia de planilla de solicitud presentada ante el HOSPITAL respecto al pedido de evaluación e intervención del paciente en el Hospital de El Cruce de fecha 16/03/2026; Copias de correo... SENTENCIA: 137 - 25/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ CONSORCIO EDIFICIO TERRAZAS BARILOCHE S/ EJECUCIÓN FISCAL Proceso. PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ CONSORCIO EDIFICIO TERRAZAS BARILOCHE S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-01609-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ
(UJCA) - BARILOCHE SAN CARLOS DE BARILOCHE, 25 de junio de 2026. VISTO El proceso caratulado PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ CONSORCIO EDIFICIO TERRAZAS BARILOCHE S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-01609-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto CONSORCIO EDIFICIO TERRAZAS BARILOCHE, CUIT/CUIL 30711516723, haga al acreedor PROVINCIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.118.872,00, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. LEANDRO LESCANO en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 857.167,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: XTQU-FRNL Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acorda... SENTENCIA: 1052 - 25/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
CHRISTIANSEN, HUGO EMILIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO CHRISTIANSEN, HUGO EMILIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJORO-00609-L-2024 En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 24 de junio de 2026, a las 09:00 horas, comparecen de manera remota, vía plataforma zoom ante el Sr. Juez de ésta Cámara Segunda del Trabajo Dr. Juan A. Huenumilla, y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick, el Dr. Suarez Colman Nicolas Andres en el carácter de apoderado del actor Sr. Christiansen Hugo Emilio presente en el acto, y el Dr. Alarcón Rascovich Federico José Emanuel en el carácter de apoderado de la demandada Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. SENTENCIA: 155 - 25/06/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
EXPTE.: FO-00013-JP-2025
Cipolletti, 25 de junio de 2026.- ER
Por recibidas actuaciones del Juzgado de Paz de General Fernández Oro.-
Agréguese como archivos adjuntos (Acta de denuncia y Sentencia del Juzgado de Paz).- Atento a la conexidad de las presentes con los autos: "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA" (Expte. FO-00322-JP-2026), por economía procesal y a fin de evitar dispendio jurisdiccional, acumúlese a estos actuados.- Atento a las constancias de autos, manténgase las medidas cautelares dispuestas por la Jueza de Paz de General Fernández Oro por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-
INTÍMESE al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la [VÍCTIMA_1]' que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de persona ... SENTENCIA: 423 - 25/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
C.C.R. C/ Z.A.N. S/ VIOLENCIA (CONEX EXPTE RO-18415-F-0000 ) CARATULA: C.C.R. C/ Z.A.N. S/ VIOLENCIA (CONEX EXPTE RO-18415-F-0000 )
EXPTE. NRO. AL-00886-JP-2025 / EXPTE. SEON N° TH
GENERAL ROCA, 24 de junio de 2026. Por recibido.
Siendo las mismas partes y tipo de proceso, acumúlase las causas: AL-00388-JP-2026 y AL-00389-JP-2026 "C.C.R. C/ Z.A.N. S/ VIOLENCIA" a estas actuaciones. Hágase saber que las nuevas denuncias efectuadas obran como archivos adjuntos.
Sin perjuicio de las medidas tomadas en autos, atento los términos de la denuncia efectuada a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF , DECRETASE LA ABSTENCIÓN de la Sra. <.N.Z. de realizar actos molestos o perturbadores respecto del Sr. <.R.C., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación a la demandada debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF. SENTENCIA: 287 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
J.L.K. S/ LEY 4109 San Carlos de Bariloche, 25 de junio de 2026.
VISTO: El expediente caratulado J.L.K. S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-02289-F-2025, RESULTA: Atento el estado del expediente, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada (art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia).
ANÁLISIS Y SOLUCION DEL CASO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia ha renovado en fecha 29 de mayo de 2026 la Medida Excepcional de Protección conforme lo previsto en el art. 39 inciso h de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley Nro 4109), consistente en modalidad de alojamiento de L.K.J. en el Núcleo Familiar Ampliado, quedando a cargo de su tía, la Sra. F.J.H.y.s.t.S.Ñ., en el domicilio B.1.v.e.6.D.4., por el plazo de 45 días. Medida que fue comunicada a la titular del organismo mediante Disposición 1. - presentación E0025. Se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, a tenor del art 103 del Código Civil y Comercial, que presta conformidad a la convalidación de las medidas protectorias -presentación E0028-.
De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo, entiendo que la medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida, y haberse satisfecho el debido proceso adjetivo. Se trata de un acto causado, toda vez que existe una situación objetiva que la sustenta. L.s.a.s.e.e.L.p.l.m.y.o.h.m.a.y.e.A.s.o.a.s.t.F.a.y.o.e.l.n.d.s.s.y.c.s.p.h.p.o.e.b.c.y.a. F.y.s.g.f.a.g.l.G.J.d.l.n. SENTENCIA: 136 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
[FAMILIAR_2], [FAMILIAR_2] Y U., I. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS VILLA REGINA, 25 de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados '"[FAMILIAR_2], [FAMILIAR_2] Y U., I. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS'VR-00542-F-2026"; de los que RESULTA: Que en fecha 23/06/2026 se dictó sentencia en la cual se advierte que se ha omitido indicar concretamente el guardador y el domicilio permanecerían las niñas de autos, por lo que corresponde rectificar dicho error. Por ello: RESUELVO: I.-Rectificar la Sentencia de fecha 23 de Junio de 2023, debiendo consignarse en el primer párrafo del "RESUELVO" que el nombre del guardador/ guardadora y sus respectivos domicilio en los cuales permanecerán a resguardo las niñas I. U. y F. U., debiendo leerse: "1) Decretar la legalidad de la medida excepcional consistente en el alojamiento (...) de la niña I. U. DNI: [DNI_niña] en el domicilio de su tío paterno el [guardador] DNI: [DNI_ guardador] sito en [DIRECCION_guardador] y de la niña F. U. DNI: [DNI niña] en el domicilio de su abuela paterna la Sra. G. S. DNI: [DNI guardadora] sito en [DIRECCION guardadora], atento lo establecido por el art. 39 inc. H, 40 cdtes. de la Ley 4109 en concordancia con la Ley Nacional N° 26061 y la Convención Internacional de los derechos del niño.(...)"
REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE por nota a los progenitores.-
Notifíquese por Secretaría a los guardadores y al Organismo Proteccional lo dispuesto en la presente resolución.-
Notifíquese por nota a la Defensoría de Menores e Incapaces.-
Fdo. CLAUDIA VESPRINI, JUEZA DE FAMILIA
SENTENCIA: 272 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
TEJEDA DEL RIO, MERCEDES DEL CARMEN Y OTROS C/ CASTILLO, MIGUEL ANGEL Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE ALQUILERES Cipolletti, 25/6/2026.-
AUTOS Y VISTOS: las presentes actuaciones caratuladas "TEJEDA DEL RIO, MERCEDES DEL CARMEN Y OTROS C/ CASTILLO, MIGUEL ANGEL Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE ALQUILERES " EXPTE NRO. CI-00261-JP-2026 traídas a despacho; CONSIDERANDO: Que según lo dispuesto por el Art. 696 del CPCyC, son competencia de la Justicia de Paz, el conocimiento y resolución de los procesos de menor cuantía, esto es, aquéllos donde el valor pecuniario en cuestión no exceda el monto que anualmente fije el Superior Tribunal de Justicia.
Que conforme lo establece el Art. 1 inc. b de la Acordada 31/2025 del STJRN, dicho monto es actualmente de pesos un millón trescientos mil ($1.300.000) para los juicios ejecutivos. En consecuencia, y advirtiendo que el presente reclamo supera ampliamente dicho límite, en cuanto asciende a la suma de $2.436.965,47 con más sus intereses y costas; RESUELVO:
I) Declararme INCOMPETENTE para entender en el conocimiento de las estas actuaciones. II) Consecuentemente, y firme que sea la presente, remítanse a la OTICCA para su sorteo y radicación en la Unidad Jurisdiccional que corresponda. III) Sirva la presente de atenta nota de envío. DRA. GABRIELA S. MONTORFANO.
-JUEZA DE PAZ- SENTENCIA: 35 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI |
V.M.E. C/ C.M.F. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA Cipolletti, 25 de junio de 2026
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas <.M.E. C/ C.M.F. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA. Expte. CI-01898-F-2025, traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: En fecha 31/07/2025 se presenta la Sra. <.E.V. con patrocinio letrado, iniciando acción de AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA en representación de su hija <.D.C. contra el progenitor del mismo, Sr. M.F.C..
Refiere que las partes tuvieron relación que duró varios años y de la misma nació su hija B.D.C. DNI 5., el día 13 de mayo de 2020.
Manifiesta que la convivencia con el demandado se mantuvo hasta el nacimiento de la niña, momento en que el Sr. C. se retiró del domicilio común. Agrega que, con posterioridad a esta situación, instó una mediación que culminó en un acuerdo en el marco del legajo “V.M.E.Y.C.M.F. S/ MEDIACION” (Leg. Nº 01177-CCP-20), en el cual se estableció a favor de su hija "B" una cuota alimentaria equivalente al veinte por ciento (20%) de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios (SAC) del progenitor, más las asignaciones familiares correspondientes, deducidos los descuentos de ley, viandas y viáticos, con un piso mínimo que no podría ser inferior a pesos veinte mil ($20.000).
Relata que en el mes de diciembre de 2021 la niña comenzó a sufrir convulsiones atípicas, lo que derivó en varias internaciones en distintas clínicas. Finalmente, fue derivada a un neurólogo y, posteriormente, a diversos especialistas con el objeto de obtener un diagnóstico específico de la dolencia que atravesaba. Señala que recurrieron a profesionales de estimulación temprana, psicólogos, psicólogos familiares, psicomotricistas, fonoaudiólogos, neurólogos y pediatras.
Agrega que en el año 2022 el Sr.C. dejó de cumplir con la cuota alimentaria, aun estando anoticiado de los problemas de salud de su hija. Enuncia que durante el período inicial de la enfermedad la niña no poseía certificado de discapacidad, por lo que la obra social no otorgaba una cobertura total y muchas de las c... SENTENCIA: 550 - 25/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' '[ACTOR_2]'Y '[ACTOR_3]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ SUMARISIMO - INTERDICTO DE RECOBRAR (PPAL. 70963) General Roca, 25 de junio de 2026.
PROCESO: Este proceso "'[ACTOR_1]' '[ACTOR_2]' Y '[ACTOR_3]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ SUMARISIMO - INTERDICTO DE RECOBRAR (PPAL. 70963)” (EXP. RO-03180-C-2024), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:
A.- ANTECEDENTES:
1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN:
El 8/18/24 '[ACTOR_1]', '[ACTOR_3]' y '[ACTOR_2]' promueven interdicto de recobrar la posesión contra '[DEMANDADO_1]' y/o contra quienes ocupen el inmueble rural identificado como '[DIRECCION_1] -ver escrito del 9/10/24-.
Relatan que son sucesoras y el cónyuge supérstite de '[FAMILIAR_1]' y poseen la propiedad del inmueble que es objeto de este juicio.
Citan como antecedente la sentencia dictada en '[FAMILIAR_1]' C. '[DEMANDADO_2]' s. SUCESIÓN S. USUCAPIÓN (RO-70963-C-0000) y el proceso '[FAMILIAR_1]' s/ Sucesión ab intestato (RO-10260-C-0000).
Sostienen que la propiedad fue ocupada ilegítimamente por su tío y eventualmente por otras personas; que tal ocupación carece de derecho, de autorización expresa... SENTENCIA: 45 - 25/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |