Fallos Jurisdiccionales

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DA SILVA OSCAR NELSO S/ SUCESION INTESTADA

DA SILVA OSCAR NELSO S/ SUCESION INTESTADA RO-02210-C-2025

DECLARATORIA DE HEREDEROS

General Roca, 10 de febrero de 2026

PROCESO: Este expediente caratulado: DA SILVA OSCAR NELSO S/ SUCESION INTESTADA RO-02210-C-2025 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 6 de febrero de 2026  y,

CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 14 de octubre de 2024, se acredita el fallecimiento de OSCAR NELSO DA SILVA, D.N.I. 7.303.060 ocurrido el día 28 de marzo de 2021 en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.

Que el causante era de estado civil casado en primeras nupcias con TERESA ELIAS, por acto celebrado el día 12 de abril de 1955 en la ciudad de Allen, provincia de Río Negro (partida agregada en presentación de fecha 14 de octubre de 2024), de cuya unión naciera la siguiente persona:
-SUSANA BEATRIZ DA SILVA, fallecida el 19 de octubre de 2025 en la ciudad de Allen, provincia de Río Negro.
Que en fecha 5 de noviembre de 2025 se aprueba información sumaria y se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.
Que en fecha 9 de febrero de 2026 y bajo nro. 2DA-50709 se ha registrado en el Registro Publico Juicios Universales y en fecha 2 de febrero de 2026 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426, 2433 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del CPCC,  
RESUELVO: Declarar que por fallecimiento de OSCAR NELSO DA SILVA, le sucederá como persona beneficiaria única y universales a la herencia su hija SUSANA BEATRIZ DA SILVA (hoy fallecida), sin perjuicio de los derechos que por ley le corresponden a la cónyuge supérstite TERESA ELIAS, sobre los bienes gananciales y sobre los propios si los hubiere. HAGASE SABER. REGÍSTRESE.-

SENTENCIA: 8 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

GUERRERO, GASTON CARLOS Y OTROS C/ SCHLEINKOFER, RODRIGO MARTIN LORENZO S/ MEDIDA CAUTELAR S/ INCIDENTE

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de febrero del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA y el Dr. Emilio RIAT y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GUERRERO, GASTON CARLOS Y OTROS C/ SCHLEINKOFER, RODRIGO MARTIN LORENZO S/ MEDIDA CAUTELAR S/ INCIDENTE " BA-01276-C-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr.  CORSIGLIA  dijo:

I. VISTOS: Los expedientes BA-01105-C-2024 "GUERRERO, GASTON CARLOS Y OTROS C/ SCHLEINKOFER, RODRIGO MARTIN LORENZO S/ MEDIDA CAUTELAR" y BA-01276-C-2025 "GUERRERO, GASTON CARLOS Y OTROS C/ SCHLEINKOFER, RODRIGO MARTIN LORENZO S/ MEDIDA CAUTELAR S/ INCIDENTE ", los que, por economía procesal y cuestiones metodológicas, serán tratados de manera conjunta.
II. CONSIDERANDO:
II.1. Qué viene el expediente BA-01105-C-2024 "GUERRERO, GASTON CARLOS Y OTROS C/ SCHLEINKOFER, RODRIGO MARTIN LORENZO S/ MEDIDA CAUTELAR" para resolver la apelación interpuesta por el demandado contra la resolución de fecha 11 de septiembre I0010 que decreta la inhibición general de bienes, concedida en relación y con efecto devolutivo (I0013).
Contra dicha resolución el apelante se agravia en base a los siguientes fundamentos:
II.1.1. Falta de verosimilitud en los supuestos derechos de los actores: sostiene que no se acreditó la verosimilitud del derecho de los actores, y que la sola presentación de la demanda no es prueba suficiente para decretar la inhibición general de bienes. Agrega el a quo dictó sentencia, en fecha 19 de agosto del 2025 (BA-00754-C-2024 "GUERRERO, GASTON CARLOS Y OTROS C/ SCHLEINKOFER, RODRIGO MARTIN LORENZO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS") e hizo lugar a la excepción de defecto legal, y ordenó que los accionantes deberán iniciar una acción separada por cada actor.  En base a ello sostiene que dif...

SENTENCIA: 18 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

GUTMAN, ESTELA C/ FOURES, ADOLFO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de febrero del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO, y los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GUTMAN, ESTELA C/ FOURES, ADOLFO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA" BA-06590-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, la Dra.  PAJARO dijo:

I. Que llegan estos autos para resolver la apelación E0027 interpuesta en subsidio de reposición por Adolfo Foures, contra el auto del 16/09/2025 que tuvo por parte a los hijos de la actora fallecida.
La presentación fue sustanciada por auto del 22/09/2025 y respondida con escrito E0028.
El juez de grado rechazó la reposición el 07/10/2025 e impuso costas al ejecutado.
La  apelación fue concedida en relación y con efecto suspensivo.
El Sr. Foures apeló también la imposición de costas, recurso concedido en el punto segundo del auto del 20/10/2025 en relación y con efecto diferido. 
En ese mismo auto se dio traslado  del escrito E0027 .
Con presentación E0032, se responden los recursos tanto dirigidos al principal como a las costas.
 
II.  Los recursos que nos ocupan se originan en  presentaciones y providencias previas que en nada contribuyen al orden y comprensión del trámite, que presenta varios errores procesales.
Por ende, intentaré detallar los actos procedimentales en lo  que aquí interesa. 
En escrito E0019 el Dr. Bianco Dubini, en su calidad de apoderado...

SENTENCIA: 21 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

N.M.A. C/ R.R.A. Y A.E.M.D. S/ IMPUGNACION DE ESTADO Y FILIACION

Luis Beltrán, 10 de febrero de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "N.M.A. C/ R.R.A. Y A.E.M.D. S/ IMPUGNACION DE ESTADO Y FILIACION" EXPTE. PUMA N° L.;
RESULTA:
Que en fecha 26/07/2025 se presenta la Sra. M.A.N., DNI N° 4., en representación de su hijo el niño J.Á.N.R., DNI N° 7., con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Dr. Gerardo Grill, promoviendo acción de impugnación de paternidad  contra el Sr. R.A.R., DNI N° 3., y y filiación contra el Sr. M.D.A.E., DNI N° 3., invocando el derecho a la identidad del niño y solicitando la realización de prueba genética a fin de determinar la verdad biológica.
Que la accionante efectúa un relato de los hechos, funda su pretensión en los términos de los arts. 558, 579 y concordantes del Código Civil y Comercial, acompaña la documental pertinente y ofrece como prueba principal la pericial genética de ADN.
Que en fecha 01/08/2025 se provee el trámite, ordenándose correr traslado de la demanda a los accionados, fijándose fecha para la extracción de muestras biológicas a realizarse en el Hospital de Río Colorado y dándose vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien toma intervención en fecha 05/08/2025.
Que las partes resultan debidamente notificadas del inicio de las presentes actuaciones conforme constancias obrantes en el Sistema de Notificaciones Electrónicas.
Que en fecha 22/10/2025 se recepciona la prueba genética N° 25-251 LRGF, indicando que, según los resultados obtenidos, la probabilidad porcentual de vínculo biológico de paternidad del Sr. R.A.R. respecto del niño J.Á.N.R. es superior al 99,99999996%. Asimismo, se informa que los resultados excluyen la existencia de vínculo biológico de paternidad del Sr. M.D.A.E. respecto del niño J.Á.N.R., siendo la Sra. M.A.N. la madre biológica del mismo.
Que se ordena correr traslado del informe pericial genético a las partes intervinientes, ...

SENTENCIA: 69 - 10/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Luis Beltrán, a los 10 días del mes de febrero del año 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. Puma Nº  L. de los que:
RESULTA: Que en fecha 04/02/2016 se recepciona Nota Nº 191/26 - SeNAF - DVM.- del Organismo Proteccional acompañando informe situacional y Acto Administrativo - DISPOSICIÓN N° 14/2026 - SeNAF DVM.- de fecha 03/02/2026  en el que se resuelve prorrogar por el plazo de cuarenta y cinco (45) días la Medida de Protección de Derechos, Provisoria y Excepcional, respecto de la situación de vulneración de derechos fundamentales que titulariza la adolescente L.R.B. DNI N° 4., continuando alojada en C.A.I.N.A. de la localidad de El Bolsón, provincia de Río Negro.
Se advierte notificación de la medida adoptada a la progenitora Sra. A.L.B..
En el informe agregado, la profesional integrante del Equipo de Intervención Técnica menciona la composición del grupo familiar no conviviente de la adolescente, individualizando a la progenitora Sra. A.L.B., a su hermano materno M.F., a su tía materna N.R.B., a la pareja de ésta, a sus primos maternos y a su prima E.E.P., quien se presenta como referente socio-afectivo. Asimismo, detalla las intervenciones institucionales realizadas, entre ellas visitas domiciliarias a la familia materna, entrevistas a la Sra. P., espacios de escucha presenciales y remotos con la adolescente, articulaciones con el Equipo Técnico del C.A.I.N.A. de la localidad de El Bolsón, intervenciones con el Área de Salud Mental respecto de la progenitora, gestiones para el ingreso al Programa de Acompañamiento al Egreso (PAE), al Programa Familias Rionegrinas Solidarias (FRS) y solicitudes vinculadas a la continuidad educativa de la adolescente.
Respecto de la situación actual, indica la profesional que se ha sostenido un trabajo articulado con el equipo técnico del dispositivo convivencial, reforzándose particularmente el acompañamiento en la revinculación de la adolescente con su prima materna E.E.P. como referente socio-afectivo, implementándose a tal fin una etapa de revinculación durante la cual la adolescente permaneció desde el día 15 de diciembre del año 2025 y hasta el 14 de enero del corriente año en el domicilio de dicha familiar, junto a su grupo conviviente, efectuándose durante ese período seguimiento y monitoreo mediante visitas domiciliarias, entrevistas y espacios de escucha.
Refiere la profesional interviniente que el proceso resulta favorable en cuanto a la convivencia en un entorno familiar considerado seguro y confiable, señalando...

SENTENCIA: 94 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

S.C.M. S/ VIOLENCIA

S.E.R. C/ M.M.F.N.S.V.

 

EXPTE. Nº CY-00015-JP-2026 - 

 

En Chimpay, Dpto. Avellaneda, Pcia de Rio Negro, siendo el día 10 de febrero de 2026 ; en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada el día 01 de Febrero de 2026 por  S.E.R., domiciliada en c.C.N.d.e.l., contra M.M.F.N. en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
 
CONSIDERANDO:
Que el Sr M.M.F.N. y la Sra. S.E.R. se encuentran separados.
Que el Sr. M.M.F.N. y la Sra. S.E.R. tienen una hija en común M.
Que el Sr. M.M.F.N. fue notificado por la Comisaria local en fecha 01/02/26, de las medidas dispuestas telefónicamente.- 
Que en base a la denuncia presentada, y con el objetivo de poner fin a los actos de violencia reportados y, en consecuencia, garantizar la seguridad y la integridad psicofísica de la Sra. S.E.R., siendo fundamental reconocer que el propósito principal de las medidas tomadas en casos de violencia es prevenir cualquier acción, conducta u omisión que pueda perjudicar directa o indirectamente la vida, la libertad física, psicológica, sexual, económica, emocional y la seguridad personal de la persona afectada.-
Que teniendo en cuenta el grado de riesgo y dentro de las facultades que me asisten como medidas cautelares provisorias,
RESUELVO:
1º)PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre  S.E.R.que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos .
2º)PROHIBIR a M.M.F.N. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside S.E.R.. Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 300 mts. en el cual F.N.M.M.  NO puede acercase a S.E.R. Y A GRUPO FAMILIAR, no debiendo tener contacto con los mismos (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a la denunciante, y a su grupo familiar total, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales tales como FACEBOOK, WHATSAPP, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social , en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros, todo bajo apercibimien...

SENTENCIA: 10 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY

LEITES, LILIANA BEATRIZ C/ CHAPITEL, FERNANDO ADRIAN Y OTRO S/ ORDINARIO (L)

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 10 de febrero de 2026

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras.  M. de los Ángeles Pérez Pysny, Alejandra M. Paolino  y el Dr. Jorge A. Serra,  quienes deliberaron sobre la temática de la causa "LEITES, LILIANA BEATRIZ C/ CHAPITEL, FERNANDO ADRIAN Y OTRO S/ ORDINARIO (L)" - Expte. Nro. BA-06627-L-0000 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631.- 
--- La Dra. Alejandra M. Paolino dijo:
--- I - a) Por escrito de inicio se presenta la Sra. Liliana Beatriz Leites, con patrocinio letrado del Dr. Elio Hernán Gallardo, promoviendo demanda ordinaria laboral contra los Sres. Fernando Adrián Chapitel y Juan José Fuentes, a fin de que se los condene al pago de la suma de $601.287,48, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses, actualización, costas y gastos.
Relata que la actora prestó tareas en relación de subordinación y dependencia para los demandados desde mediados de junio de 2019, desempeñándose en la elaboración de churros, actividad que comprendía la elaboración  del producto, su puesta a disposición para la distribución y la limpieza del lugar de trabajo.
Expone que la jornada laboral se desarrollaba en horas de la madrugada, con una extensión promedio de seis horas diarias, variando según la demanda estacional. Señala que la relación laboral nunca fue registrada y que la remuneración percibida era abonada por docena producida, resultando en ingresos mensuales aproximados de $10.000, monto que considera inferior al que correspondía conforme la normativa convencional aplicable.
Indica que las instrucciones laborales eran impartidas principalmente por el demandado Chapitel mediante comunicaciones telefónicas y mensajes a través del servicio de mensajería WhatsApp, participando también en la organización de tareas la Sra. Ana Colio. Refiere que, ante reclamos por mejoras salariales incumplidas, fue objeto de un despido verbal acompañado de manifestaciones intimidatorias, lo que motivó la realización de una exposición policial.
Manifiesta que, frente a la persistencia de irregularidades y al intercambio telegráfico sin respuesta satisfactoria, se consideró despedida por exclusiva culpa de los empleadores. Señala asimismo que tramitó instancia conciliatoria prejudicial sin lograr acuerdo.
Funda su pretensión en derecho, practica liquidación reclamando indemnizaciones derivadas del distracto, diferencias salariales e indemnizaciones previstas en la Ley 25.323, ofrece prueba instrumenta...

SENTENCIA: 10 - 10/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ NACLETO, ELIDA MARCELA S/ EJECUCIÓN - APREMIO

Proceso. "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ NACLETO, ELIDA MARCELA S/ EJECUCIÓN - APREMIO, BA-00097-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 10 de febrero de 2026.
VISTO
El presente proceso que en este acto se recaratula como "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ NACLETO, ELIDA MARCELA S/ EJECUCIÓN - APREMIO, BA-00097-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ELIDA MARCELA NACLETO, DNI 25888787, haga al acreedor PROVINCIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $15.054.892,97 con más intereses y costas.

II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. LAURA IRENE LORENZO en la suma de  $ 1.738.840,14 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.

III. Fijar en la cantidad de $8.396.866,55 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C.C.).

IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: LIWD-SVPM
 
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de l...

SENTENCIA: 148 - 10/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MELLADO, MONICA MARIELA C/ SEPULVEDA, MARINA YANET Y OTROS S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS

Juzgado de Paz 
2da. Circ. Judicial                                                   
General Paz 664
Villa Regina

 

Villa Regina, 10 de febrero de 2026

 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados  "MELLADO, MONICA MARIELA C/ SEPULVEDA, MARINA YANET Y OTROS S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte. N° VR-00051-JP-2025 en los que;

RESULTANDO:

Por providencia de fecha 26 de mayo de 2025 se provee la prueba ofrecida en autos, en este caso la informativa de la parte actora y demandada que ordenaba: “INFORMATIVA: Líbrese oficio al Hospital Área Programa de Villa Regina a fin de que adjunten la historia clínica de la actora.”

En fecha 12/06/2025 se agrega historia clínica en autos.

Por escrito de fecha 25/06/2025 08:03:43 la parte actora impugna el contenido de la contestación de informe realizada por el HOSPITAL AREA PROGRAMA DE VILLA REGINA. Señala la improcedencia del informe por cuanto no hace referencia a las atenciones recibidas por la actora a través del servicio de guardia, resultando su contenido incompleto. Por lo que, la impugnación recae sobre el contenido de la información allí volcada. Sostiene que la respuesta dada no se ajusta a los hechos, o pueden prestarse a deficientes interpretaciones, de allí que solicite se lo tenga por impugnado y se lo intime a acompañar al Tribunal el registro de atenciones del servicio de guardia. Solicita se requiera la exhibición de los documentos, cuadernos, o registros, en que se funda la contestación del Hospital Área Programa Villa Regina, bajo apercibimiento de ley.

Por p...

SENTENCIA: 5 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA

PROVOSTE, ELENA MABEL C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO


 
General Roca, 10 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PROVOSTE, ELENA MABEL C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO  RO-00886-L-2024" venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio presentado por las partes en vía PUMA en fecha 05/02/2026.-
A la cuestión planteada, los Dres. Juan A. Huenumilla y María del Carmen Vicente dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente las condiciones impuestas por el art. 275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).
A la misma cuestión, el Dr. Victorio N. Gerometta dijo: atento a la coincidencia de los votos, me abstengo de emitir opinión, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5631.-
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, POR MAYORÍA, RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente las condiciones impuestas por el art. 275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).
II.- Costas a cargo de la demandada: LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..
III.- Admítanse los honorarios pactados en favor de los Dres. PERRAMÓN LUCÍA CLARA y PERRAMÓN SANTIAGO CARLOS, en forma conjunta, en la suma de

SENTENCIA: 10 - 10/02/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA