Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 3,681-3,690 de 273,402 elementos.

A.V.B. C/ J.F.A. S/ ALIMENTOS

 
NV
GENERAL ROCA, 20 de mayo de 2025.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "A.V.B. C/ J.F.A. S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-01444-F-2025) en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 30% de sus ingresos del alimentante, no pudiendo ser dicha suma menor a cinco (5) SMVM  en favor de su hijo.
La actora manifiesta que el demandado trabaja en la empresa HYDRERA S.A., prestadora de servicios petroleros y que percibe la suma de alrededor de $7.000.000.
Sostiene que desde que se separaron, la actora ha afrontado las erogaciones económicas con la ayuda brindada por su familia, debido a que no tiene  trabajo. 
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105).
En el caso de autos, la actora en representación de su hijo menor de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor del mismo.
Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realiza...

SENTENCIA: 542 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

M.C.A. C/ M.C.M. S/ DIVORCIO

M.C.A. C/ M.C.M. S/ DIVORCIO
CI-01058-F-2025
 
 
CIPOLLETTI,  20 de mayo de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "M.C.A. C/ M.C.M. S/ DIVORCIO" (EXPTECI-01058-F-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01058-F-2025-I0001, se presenta la Dra. Paula Rúiz, Defensora de pobres y ausentes, en carácter de letrada apoderada del Sr. M.C.A., interponiendo acción de DIVORCIO VINCULAR contra la Sra. M.C.M.
 Manifiesta que las partes, contrajeron matrimonio, el día 0.d.m.d.1., en la ciudad C.S.. Denuncia que su fecha de separación, fue el mes dem.d.a.2.
Respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, manifiesta que si bien, fruto de la unión nacieron hijos, los mismos a la fecha son mayores de edad.
Denuncia como ganancial el inmueble sito en la calle M.7. de C.S. , en la cual conviven ambas partes -la Sra. M. en la casa de adelante y el Sr. M. en un departamento de la parte de atrás de la vivienda- propone que el mismo, se venda y se divida en partes iguales entre las partes. 
Finalmente señala que su mandante no reclama alimentos post divorcio, ni compensación económica.
Que mediante movimiento CI-01058-F-2025-E0002, se  presenta la Sra. M.C.I., por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Odriozola Ana María.
Rechaza la propuesta de venta del inmueble ganancial, toda vez que conforme con el acuerdo alcanzado entre las partes, por ante el CIMARC, delegación C.S., se ha convenido u...

SENTENCIA: 110 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

D.C.N. C/C.E. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,20 de mayo de 2025
 
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara C.N.D., caratuladas como AUTOS: D.C.N. C/C.E. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-00098-F-2025 -
 
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 19/05/2025.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
 
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. E.C. respecto de persona y residencia de la Sra. C.N.D., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. E.C. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobedienci...

SENTENCIA: 383 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

PROVINCIA DE RIO NEGRO (ART) C/ VAZQUEZ, JULIO CESAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (ART) C/ VAZQUEZ, JULIO CESAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N°VI-02183-C-2022.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 14/12/2022 se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $209.562,70, en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 90681.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 20/12/2022 sentencia monitoria en los siguientes términos: "Viedma, 20 de diciembre de 2022 AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-02183-C-2022 "PROVINCIA DE RIO NEGRO (ART) C/ VAZQUEZ, JULIO CESAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" CONSIDERANDO: (...) III.- En consecuencia, trábese embargo sobre los automotores denunciados, dominios NAW469, JGG400 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, VAZQUEZ JULIO CESAR (CUIT N° 20294136089), hasta cubrir las sumas de $283.249,00 en concepto de capital, gastos causídicos, incluidos los honorarios y adicionando 10 % presupuestado provisoriamente por intereses y costas, hasta la fecha de la presente, con más la suma de $56.649,80 que se presupuesta provisoriamente para eventuales costos y costas del futuro. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. (...) Julián H. Fernández Eguía Juez"
3.- Posteriormente en fecha 16/05/2025, el Representante Fiscal de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro solicita librar oficio al BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U., NARANJA DIGITAL COMPAÑIA FINANCIERA SAU y BANCO MACRO S A, en los mismos términos que los oficiosordenados en sentencia monitoria de fecha 20/12/2022.
4.- En consecuencia, corresponde ampliar el embargo ordenado en la sentencia monitoria de fecha 20/12/2022.
Por todo ello,
RESUELVO:

SENTENCIA: 62 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

ZALAZAR, SERGIO FABIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "ZALAZAR, SERGIO FABIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00030-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por las letradas de ambas partes, Dras. MARIA LAURA QUADRINI y LUCIA ROMINA BENATTI.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de la profesional interviniente en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-

En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos ($ 3.908.240,36), más aportes previsionales ($ 159.023,69) se aplicará el mínimo legal.-

 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de la Dra. LUCIA ROMINA BENATTI, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderada, - atento la cesión de honorarios efectuada  por el Dr. Gastón Edgardo Lauriente en fecha 01/03/2023, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($840.406.-), (MB: 10 IUS más 40%- (1 IUS= $ 60.029.-) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- 

Se deja constancia que los honorarios regulados a la profesional interviniente, no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la L. Nº 869.-

Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-

SENTENCIA: 193 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

ENTRAIGAS RUBEN EDUARDO S/ SUCESION AB INTESTATO

 
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.

AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: “ENTRAIGAS RUBEN EDUARDO S/ SUCESION AB INTESTATO - EXPTE. N° VI-15905-C-0000, puestos a despacho; y
CONSIDERANDO:
I.- En este estado, se observa que la declaratoria de herederos dictada en fecha 03/12/2020 contiene un error en el nombre del causante, por lo que entiendo prudente y razonable, rectificar la misma.
II.- Preliminarmente, se debe mencionar que en cuanto a la aclaratoria, el juez puede corregir, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
Asimismo, cabe destacar que siendo el presente trámite un juicio voluntario, y toda vez que su rectificación no modifica la condición de herederos de los ya declarados ni inclusión alguna de un nuevo heredero (conf. Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación comentado de Arazi-Rojas edit. Rubinzal-Culzoni pág 450 acápite 15 "Rectificación de la declaratoria de herederos"), corresponde sin más rectificar la declaratoria de herederos en la forma que a continuación se detalla.
En consecuencia, corresponde rectificar el punto 1 del resuelvo de la declaratoria de herederos de fecha 03/12/2020, toda vez que el nombre del causante es Rubén Eduardo Entraigas, por lo tanto, donde dice: "Rubén Darío Entraigas", debe decir: "Rubén Eduardo Entraigas".
Por lo expuesto, en los términos del art. 143 del CPCC;
RESUELVO:
1) Rectificar el punto 1 del resuelvo de la declaratoria de herederos dictada en fecha 03/12/2020, toda vez que el nombre del causante es Rubén Eduardo Entraigas, por lo tanto, donde dice: "Rubén Darío Entraigas", debe decir: "Rubén Eduardo Entraigas".
2) Notifíquese conf. arts. 120 y 138 del CPCC.
 
 

Julieta Noel Díaz
Jueza

SENTENCIA: 112 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

SANTOS, MARIA PAULA C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓN

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 20 de mayo de 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "SANTOS, MARIA PAULA C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓNCI-00326-L-2024".-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada en autos, por la letrada en causa propia Dra. MARIA PAULA SANTOS. -
Corresponde hacer lugar a la solicitud impetrada y regular los honorarios de la profesional mencionada, en forma integrativa por su actuación en las presentes actuaciones, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y 41, 1ra.y 2da. parte de la L. 2212, los que serán a cargo de la demandada.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.-Regular los honorarios de la Dra. MARIA PAULA SANTOS, en el carácter de letrada en causa propia, por su actuación en las presentes actuaciones, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS TRES ($ 420.203.-) M.B.: 5 IUS- más 40% (1 IUS= $ 60.029.-) (arts. 6,8,9 y 41, 1ra.y 2da. parte de la L. 2212, los que serán a cargo de la demandada.-
Se deja constancia que los honorarios regulados a la profesional interviniente, no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
II.- Regístrese en (I). Notifíquese.
La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el art.25 de la Ley 5631.-

 

 

SENTENCIA: 189 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

T.P.D. C/ M.R.E. Y OTROS S/ ACCIONES DE FILIACION

Villa Regina, 20 de mayo del 2025
AUTOS y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados;  T.P.D. C/ M.R.E. Y OTROS S/ ACCIONES DE FILIACION Expte N°:VR-00536-F-2024 trámite ante este Juzgado de Familia N°19, de los que;
RESULTA:
Que en fecha  02/08/2024,  se presenta el Sr. P.D.T., junto a su apoderado el Defensor Cristian Klimbovsky, promoviendo demanda por impugnación de reconocimiento filial contra el reconociente de la niña Z.D.D. DNI N°5., el Sr. J.J.D. y contra la progenitora de la misma, la Sra. R.E.M., solicitando se elimine de la partida de nacimiento de la niña el reconocimiento efectuado por el accionado, en razón de no ser el mismo el padre biológico. Asimismo, y en forma simultánea, entabla acción de filiación extramatrimonial. 
Refiere que fruto de una relación ocasional entablada con la Sra. M. en el año 2018, la misma queda embarazada. Que esta situación es desconocida por el actor hasta el mes de enero del 2024, debido a la falta de información de la progenitora. Resalta que al momento del nacimiento de la niña, la progenitora se encontraba en pareja con el codemandado el Sr. D., quien inscribió como hija propia a Z. ante el Registro Civil en la provincia de Tucumán. El actor comenta que recién en el mes de enero del 2024, la Sra. M. regresa de Tucumán y le dice que su hija era fruto de la relación que mantuvo con él, pero que la había inscripto otro hombre, negando la posibilidad de realizar un ADN para esclarecer la paternidad. Manifiesta que actualmente la niña no sólo tiene contacto con él y mantienen trato paterno/filial, sino también que esta situación es conocida por terceros. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
En fecha 22/08/2024, la Sra. R.M. se presenta espontáneamente con el patrocinio letrado del Dr. Maicol Patelli, solicitando vinculación. 
En fecha 26/08/2024, se da inicio al juicio bajo las normas del juicio ordinario, traslado de la demanda y se ordena la extracción de muestras de ADN conforme lo dispuesto por el Art. 131 C.P.F.
El día 30/08/2024, contesta vista y asume intervención la Defensora de Menores e Incapaces subrogante Dra. Ana Ganuza. 
En fecha 03/09/2024, la Sra. M., junto a su patrocinante, se presenta a contestar traslado de demanda en forma espontánea. Niega todos y cada uno de los hechos que no sean expresamente reconoci...

SENTENCIA: 81 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

F.N.E. C/ M.E.D.S. S/ ALIMENTOS

F.N.E. C/ M.E.D.S. S/ ALIMENTOS
CI-02223-F-2024
 

Cipolletti, 20 de mayo de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: las presentes actuaciones caratuladas: "F.N.E. C/ M.E.D.S. S/ ALIMENTOS" (EXPTE CI-02223-F-2024), puesta a despacho para dictar sentencia de las que:
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-02223-F-2024-I0001, se presenta la Sra. F.N.E., en representación de su hijo, el niño N.E., con el patrocinio letrado del Dra. Marianela Hanndorf, Defensora de pobres y ausentes, promoviendo  demanda de alimentos en contra del progenitor de este último, el  Sr. M.E.D.S..
Manifiesta que se encuentra separada del demandado, por los reiterados hechos de violencia, que el Sr. M., ejercía contra su persona y que desde la separación, el mismo no aportó suma alguna para solventar las necesidades de su hijo. Relata que en algunas oportunidades le entregaba las sumas correspondientes a la asignación familiar de Anses, que por su hijo percibía.
Señala que se encuentra desempleada y que por la corta edad del niño - 4 años- se le  dificulta la posibilidad de conseguir un empleo, por no poder dejarlo al cuidado de persona responsable alguna. Sostiene que el demandado se niega a cuidar a su hijo para que ella pueda trabajar.
Indica que actualmente reside con su hijo en la vivienda que fuera adjudicada a ambas partes, por la Municipalidad de C., señalando que ha sido ella quien abonó por un año las correspondientes cuotas y que por cuestiones económicas ya no las puede abonar, relata que intento sin éxito que el demandado abone por lo menos la mitad de las mismas y que su negativa a hacerlo, pone en peligro la continuidad de la vivienda.

SENTENCIA: 114 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

Q.M.B. C/ J.V.G. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

Q.M.B. C/ J.V.G. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

CI-00898-F-2024

 

 Cipolletti,  20 de mayo de 2025.-

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "Q.M.B. C/ J.V.G. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA" ( EXPTE CI-00898-F-2024), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-00898-F-2024-I0001, se presenta la Dra. Cynthia Bistolfi, Defensora de pobres y ausentes, en carácter de letrada apoderada de la Sra. Q.M.B., con el patrocinio letrado de la Dra. Eugenia Yapur, defensora civil adjunta, promoviendo incidente de aumento de cuota aliementaria, en favor de la hija de su mandante la niña M., contra el progenitor de esta última, el Sr. J.V.G..
Manifiesta que en los autos caratulados: "Q.<.s.4.B. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME" (EXPTE. N° CI-17677-F-0000), se dispuso mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2021 la homologación del acuerdo arribado por las partes, por el cual el alimentante debía abonar la suma de $6000 en concepto de prestación alimentaria a favor de su hija M. con una actualización anual equivalente al 20%. Señalando que la cuota vigente asciende a la suma de pesos ocho mil seiscientos cuarenta ( $8640.-).
 Denuncia que el alimenta nunca dió cumplimiento con la entrega de una muda de ropa y zapatillas, tal como se había comprometido en el mencionado acuerdo.
Relata que la cuota acordada, ha quedado evidentemente desactualizada, que actualmente su hija  tiene 14 años de edad y se encuentra cursando 2° año de la Secundariaen el C.1. de esta ciudad.
Indica que a la mayor edad de M. hay que adicionar también la situación ...

SENTENCIA: 115 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI