Fallos Jurisdiccionales

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A.A.B. C/ G.L.F. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 20 de agosto de 2025.
VISTAS: Las actuaciones A.A.B. C/ G.L.F. S/ VIOLENCIAS/ PROCESOS ESPECIALES EXPTE. N° BA-01922-F-2025, labradas a tenor de la denuncia formulada en el marco de la Ley 3040.
Y CONSIDERANDO: El contenido de la denuncia efectuada por la Sra. A.B.A. de fecha 5 de agosto de 2025 y que las medidas dictadas por el Juzgado de Paz de Pilcaniyeu en fecha 6 de agosto de 2025, resultan razonables a fin de resguardar en forma inmediata y cautelar la integridad psicológica de la denunciante, corresponde ratificar las mismas. 
Por lo cual, a fin de evitar que ocurran nuevos hechos de violencia o que se incremente la ocurrida, obrando con la debida diligencia que debe guiar el abordaje de esta problemática.
RESUELVO: 
1) Téngase por ratificadas las medidas cautelares dictadas por el Juzgado de Paz de la localidad de Pilcaniyeu en fecha 6 de agosto de 2025. Hágase saber a las partes que deberán requerir asistencia de abogados y presentarse por escrito en el expediente para la continuación del trámite.
2) Las medidas estarán vigentes hasta el día 20 de noviembre de 2025, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno, haciéndole saber expresamente a las partes lo dispuesto por el Art. 154 del Código Procesal de Familia, que dice: "El incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad". Notifíquese.
3) Hágase saber a la parte, que a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.
4) Remítase por Secretaría correo electrónico al Sistema de Articulación Territorial (SAT) del Ministerio de Desarrollo Humano ...

SENTENCIA: 283 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

C.D.A. C/ S.M.A. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA

///Carlos de Bariloche, 20 de agosto de 2025.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "C.D.A. C/ S.M.A. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA" - BA-01803-F-2025 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. C. con el patrocinio letrado de las Dras. A.y.F. solicitando se fije cautelarmente cuota de alimentos provisoria.- 
Que de ello se ha corrido vista a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente, quien ha prestado su conformidad.-
Atento lo peticionado, considerando la edad del joven y su derecho alimentario, derecho humano fundamental, las constancias de autos y en virtud de lo dispuesto por el art. 544 del CCCN, que habilita disponer en forma urgente una tutela anticipada destinada a cubrir las necesidades imprescindibles; corresponde hacer lugar a lo requerido por la actora.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- Fíjase cuota provisoria de alimentos en la suma equivalente a 1 y 1/2 (Uno y medio) Salario Mínimo Vital y Movil (SMVM) mensual a cargo del demandado Sr. M.Á.S. -DNI 2.-, y a favor de la parte alimentada, la que deberá depositarse dentro del tercer día de percibida por parte del nombrado en la cuenta judicial de autos.-
2.- A cuyo fin, líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a fin de que disponga la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Juzgado y proceda a abonar a la Sra. D.C. -DNI 3.-, las sumas que se depositen en forma consecutiva en la cuenta de autos, contra la sola presentación de su documento de identidad. Asimismo, hágase saber a la institución bancaria que a los fines de evitar dispendio jurisdiccional se autoriza que la persona arriba mencionada pueda realizar ante ese organismo todos los trámites relacionados con dicha cuenta y sin necesidad de orden judicial (ej.: emisión de resúmenes de cuenta; solicitud de certificación de saldos; solicitud de emisión de constancia de CBU debidamente certificada por el Banco; solicitud de emisión de tarjeta magnética; etc.). El oficio deberá ser presentado en PUMA para su confronte y posterior firma digital (cf. Ac. 04/2021 STJ anexo V). Cumplido ello, estará disponible en la plataforma, debiendo la interesada efectuar el diligenciamiento mediante confección de cédula de notificación electrónica al domicilio constituido de la entidad bancaria a su c...

SENTENCIA: 364 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

MAURA, LUCIANO GERMAN Y OTROS C/ PROVINCIA RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 20 de agosto de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "MAURA, LUCIANO GERMAN Y OTROS C/ PROVINCIA RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00555-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales de la letrada de la actora.
II.- Que, mediante sentencia definitiva del 07.05.2024, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 19.08.2025 se aprobó la liquidación practicada por la parte demandada en la suma de $20.669.105,99 al 30.09.2025 en concepto de capital e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador, que fueron debidamente descontados por la demandada, pero que igualmente forman parte del capital de sentencia, y que ascienden a la suma de $ 896.263,25.
III.- Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 34 y cctes. de la Ley G N° 2.212.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales de la Dra. Lucia Benatti, por la parte actora, en la suma de $ 3.321.066,85 (11% + 40% M.B. $21.565.369...

SENTENCIA: 437 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

G.A.P. C/ V.F.R.A. S/ VIOLENCIA

EXPTE G.A.P. C/ V.F.R.A. S/ VIOLENCIA -
 
Cipolletti, 20 de Agosto de 2025. nd
Atento el estado de autos, PREVIO a decretar su archivo, REGULASE los honorarios de la Defensora Oficial Dra. Marianela Hanndorf en su carácter de letrada patrocinante de la denunciante en la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($ 188.883)(3 JUS) dejándose constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración, naturaleza, extensión y resultado de las tareas desarrolladas por su beneficiaria. (Art. 6, 7 y 8 y 31 cctes de la L.A ).-
Costas por su orden (art 19 CPF).-
Hágase saber a la obligada al pago de honorarios que deberá depositar dicho importe en la cuenta Nro. 250-900002139 del Banco Patagonia correspondiente al Fondo de Informatización de los Ministerio Públicos (art. 76 inc. h de la Ley 2430, Ac. 055/2001, Resoluciones 529 y 611/05 S.T.J, Resolución conjunta de Administración General y Contaduría General) NOTIFIQUESE.- 
 
                                           Dr. Jorge A. Benatti
                                                    Juez

SENTENCIA: 514 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

S.A.O. C/ R.M.Y. S/ MODIFICACION DE CUIDADO PERSONAL

S.A.O. C/ R.M.Y. S/ MODIFICACION DE CUIDADO PERSONAL

CI-03751-F-2024

 
Cipolletti, 20 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "S.A.O. C/ R.M.Y. S/ MODIFICACION DE CUIDADO PERSONAL" (EXPTE CI-03751-F-2024), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que en fecha 18/12/2024, se presenta el Sr. S.A.O., por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Carola Analía Villagra, a promover incidente de modificación de Cuidado Personal contra la Sra. R.M.Y., respecto de sus hijas E.D.S. y C.E.S.. 
Manifiesta que acordaron en los autos caratulados "S.A.O. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO" (EXPТЕ N°CI-00877-F-2024), que las niñas residirían una semana con cada progenitor y que dicho acuerdo no está siendo cumplido y refiere que las situaciones de hecho se han modificados, debido a que las partes, han comenzado a trabajar en forma registrada y su actual cronograma laboral, torna imposible dar cumplimiento al cuidado personal acordado.
Indica que cumple con sus obligaciones alimentarias y que cubre todas las necesidades de las niñas. 
Funda derecho y ofrece prueba y solicita se disponga el Cuidado Personal Compartido de sus hijas, bajo la modalidad indistinta con residencia principal en el domicilio materno y que se establezca un régimen de comunicación acorde a su nueva realidad laboral - 10 días laborales por 5 días de descanso.- 
Que en fecha 19/12/2024, obra certificación que da cuenta que por ante esta Unidad Procesal, tramitaron los autos caratulados: "S.A.O.S.H.D.C." (Expte N° CI 00877-F-2024), en dónde en fecha 20 de mayo de 2024 se homologó acuerdo entre las partes, por el cual pactaron que el cuidado personal de sus hijas sea compartido de manera alternada, pasando las mismas el mismo tiempo con cada uno.
En la misma fecha se da inicio a los presentes actuados, y se ordena el correspondiente traslado.
Que en fecha 04/03/2025, se presenta la Sra. R.M.Y., por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Amador Muñoz,  efectúa negativa general de los hechos alegados y contesta demanda.
Refiere que a su parecer la actora no justifica de manera alguna la mod...

SENTENCIA: 196 - 20/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

J.E. C/ P.Y.D.L.A. S/ MODIFICACION DE REGIMEN DE COMUNICACION

J.E. C/ P.Y.D.L.A. S/ MODIFICACION DE REGIMEN DE COMUNICACION

CI-03626-F-2024


Cipolletti,  20 de agosto de 2025.-

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "<.E. C/ P.Y.D.L.A. S/ MODIFICACION DE REGIMEN DE COMUNICACION" (EXPTE CI-03626-F-2024), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-03626-F-2024-I0001, se presenta el Sr. J.E., con el patrocinio letrado de la Dra. Laura Riveros, Defensora de pobres y ausentes, promoviendo incidente de modificación del régimen de comunicación fijado en favor de su hija, la niña E., contra la  progenitora de esta última, la Sra. P.Y.d.l.Á..
Manifiesta que en la actualidad, no se cumple con el régimen de contacto acordado y que tal incumplimiento, se produce tanto por sus horarios de trabajo, los que le impiden cumplir con los días y horarios pactados (los lunes, miércoles y viernes de 8 a 15 hs.), como por la obstrucción intencional del vínculo,  llevado adelante por la Sra. P., quien se niega a facilitar el contacto con su hija cada vez que lo solicita. 
Efectúa propuesta de régimen de comunicación, solicitando que el régimen se fije los días sábados desde 14 hs. hasta el domingo a las 21 hs. y que la niña pase fin de año, su cumpleaños y el Dia del Padre con él, desde 21 hs. del día anterior hasta las 13 hs. del día siguiente.
Funda en derecho. Ofrece prueba, adjunta documental (acta de acuerdo y tres exposiciones de incumplimiento del régimen pactado).
Que en fecha 09/12/2024, obra certificación que da cuenta que por ante esta Unidad Procesal, tramitaron los autos caratulados "P.Y.D.L.A. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO ( Expte N° CI-02280-F-2023), en los cuales mediante sentencia de fecha 9/08/2023, se homologó acuerdo...

SENTENCIA: 197 - 20/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

T.S. C/ B.V.S. S/ EJECUTIVO

General Roca, 20 de agosto de 2025.-LG
PROCESO: La presente causa caratulada: T.S. C/ B.V.S. S/ EJECUTIVO Nro. RO-01991-C-2024 del registro de esta Unidad Jurisdiccional N° 3 , a mi cargo, y:-
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
I.- Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468 y 478 C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria.
Ahora, confrontados los instrumentos acompañados -pagaré y contrato de mutuo presentados en fecha 09/08/24 y 26/08/24 a la luz de la normativa vigente, lo dispuesto en fecha 28/08/24 y por Ley 24.240, debo decir que ha quedado reconocido por los litigantes el documento que ha servido de causa a la obligación cartular.
Por ende entiendo que deberán receptarse y aplicarse en los presentes y atento las divergencias en los montos de la deuda -pagaré/mutuo- lo encomendado en forma sostenida y con énfasis por la Cámara Civil de Apelaciones en numerosos precedentes: "NUEVACARD S.A. C/ BOUVIER MARISEL MIRIAM S/ EJECUTIVO" (Exp. D-2RO-4280-C2015, 20/04/2017, con cita y remisión a muchos otros), como en autos "PATAGONIA SERVICIOS FINANCIEROS S.A. C/ARCE ARIEL GONZALO S/EJECUTIVO" (Expte. n° CA-21686, del 07/03/2017), "BANCO DE LA PAMPA SEM c/ MILLAHUAL" (EXP. D-2RO-5040-C2016), por cuanto resultan ajustados a derecho y un todo conforme al nuevo paradigma que debe imperar en este tipo de trámites y al que corresponderá adaptarse (cf. STJ "ABN AMRO BANK N.V. c/ ESTEBAN s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA s/ CASACION", EXP. 26985/14, op. cit. por la Alzada en autos "AVALON CREDITOS PERSONALES S.A. C/ CARVALLO" 42548, del 03/06/15; doctrina legal del STJ en autos "BANCO CREDICOOP C/ CASTELLO" SD 81 del 06/11/2017).
Ello ha de llevar a la conclusión de que la ejecución en los presentes deberá ser receptada por el monto que surge del mutuo que ha vinculado a las partes -causa de la obligación- (art. 37 Ley 24.240 y mod.).
Por último, entiendo que no podrán incluirse en ...

SENTENCIA: 67 - 20/08/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

STRAK, JUAN CRUZ C/ FB LINEAS AEREAS SA S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Cipolletti, 20 de agosto de 2025.

Reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez y la Dra. E. Emilce Álvarez y con la presencia de la Sra. Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos “STRAK, JUAN CRUZ C/ FB LINEAS AEREAS SA S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° CI-00084-C-2025), elevados por la Unidad Jurisdiccional Nº 9 de esta Circunscripción, de los que:

 

RESULTA:

 

Los señores Jueces y Sra. Jueza, doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez y Dra. E. Emilce Álvarez dijeron:

I.- Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23/5/2025 por la parte actora, Sr. Juan Cruz Strak, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2025, dictada por el Sr. Juez de primera instancia de la Unidad Jurisdiccional Nº 9 de esta ciudad, que se declaró incompetente para entender en la causa.

II.- En la sentencia recurrida el Sr. Juez de grado declaró la incompetencia material del tribunal para entender en las presentes. El juez a quo fundamentó su decisión en el art. 116 de la Constitución Nacional y en el art. 198 del Código Aeronáutico, sosteniendo que la controversia, al versar sobre el servicio de transporte aéreo, es de competencia federal, citando para ello jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

III.- La parte actora apeló la decisión, sosteniendo que la competencia corresponde a la justicia ordinaria local. Argumentó que el reclamo es de derecho común, amparado por la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), e invoca el precedente del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de la provincia en autos “BOTBOL, ARIEL y OTROS c/ DELTA AIRLINES INC. ARGENTINA”, el cual resolvió a favor de la compe...

SENTENCIA: 107 - 20/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

M.L.N. C/ S.J.M. S/HOMOLOGACIÓN

Cipolletti, 20 de agosto de 2025.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas M.L.N. C/ S.J.M. S/HOMOLOGACIÓN. (Expte. N°CI-01960-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
 
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. L.N.M., DNI N° 3. con patrocinio letrado, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha 0.d.s.d.2. con el Sr. J.M.S., DNI 3., correspondiente a ALIMENTOS y RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, respecto de su hija en común K.L.S.M., D.5..
Denuncia que el demandado no se encuentra abonando la prestación alimentaria acordada en tiempo y forma, como así tampoco cumple el régimen de comunicación acordado.
Manifiesta que desde el CIMARC procedieron a abrir la siguiente cuenta judicial, N°. 1.C.0.0. solicita que se reasigne la misma a los presentes autos. 
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450,
 
RESUELVO:
I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTOS y RÉGIMEN  DE COMUNICACIÓN, que transcripto en su parte pertinente dice:
"Alimentos: El señor J.M.S. (CUIL 2.3. pagará en el futuro una cuota alimentaria mensual, a favor de su hija K., del 30% del salario mínimo, vital y móvil (S.M.V.M) la cuota se pagará a partir de octubre de 2024 en dos veces, 50% del 01 al 15 y el  otro 50% del 25 al último día del mes, mediante depósito en la cuenta judicial que ya se encuentra abierta. En el corriente mes (septiembre) la cuota que pagará el señor S. se...

SENTENCIA: 99 - 20/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

G.H.E. C/ C.F.D.L.P.D.R.N. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

General Roca, 20 de agosto de 2025. AM

PROCESO: La presente caratulada:G.H.E. C/ C.F.D.L.P.D.R.N. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. n°  RO-00472-C-2025), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:

ANTECEDENTES:

I.- Llegan las actuaciones a los fines de resolver sobre la admisibilidad de los hechos nuevos denunciados y prueba ofrecida por la parte actora de fecha 21/05/25.

Habiendo sustanciado lo anterior con la parte demandada, esta parte se ha opuesto a su admisión y solicita su rechazo -presentación de fecha 09/06/25- . 

Analizadas ambas presentaciones junto al escrito de demanda y su contestación debo decir que no cabe admitir el hecho nuevo que pretende introducir la actora, por no darse los presupuestos para su procedencia.

Lo anterior, por cuanto se han cotejado los hechos que pretende introducir como nuevos con los que integran el escrito inicial de demanda y se observa que no revisten el carácter de desconocidos para la actora.

Para ello es útil recordar que el Código Procesal Civil y Comercial  regula el instituto en el art. 337 que establece: "Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurre o llega a conocimiento de las partes algún hecho que tenga relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta las oportunidades previstas en los arts. 333 y 334, según corresponda."

De dicha norma se derivan los requisitos que deben cumplir para ser admitidos en el proceso: 1) deben tener estricta relación con la cuestión planteada; 2) deben ser susceptibles de incidir en la sentencia a dictarse; 3) debe acreditarse que ocurrieron luego de trabada la litis, o que –de ser anterior-, los desconocía; y 4) los hechos nuevos deben presentarse antes de la celebración de la audiencia preliminar.

La doctrina conceptualiza al instituto del siguiente modo: "Se denomina "hechos nuevos" (en ...

SENTENCIA: 196 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA