Fallos Jurisdiccionales

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A.M. S/ INFRACC. ARTS. 40 INC. C) Y 47 LEY 5592

A.M. S/ INFRACC. ARTS. 40 INC. C) Y 47 LEY 5592EB-00162-JP-2026

 

En El Bolsón, 6 de marzo de 2026, se presenta LUIS MAURICIO AGUILERA - DNI 25383376 a la audiencia de juicio fijada para el día de la fecha. Abierto el acto se le hace saber al acusado la conducta que se le reprocha. Acto seguido se pregunta al imputado si se declara culpable de los cargos o si se declara inocente, a lo que el denunciado responde que si lo llevaron detenido, no recuerda bien por que, pero si recuerda que había estado bebiendo en exceso. Agrega que está con tratamiento y no está consumiendo alcohol.-
 
Se le hace saber al denunciado que puede requerir la Suspensión del Juicio a Prueba sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad contravencional, se le explica que se impondrán pautas de conducta que deberá cumplir y se le pone en conocimiento de las consecuencias que conlleva el incumplimiento de las pautas impuestas.
 
El imputado responde que entiende lo que conlleva las suspensión, se da por debidamente notificado y acepta a la Suspensión del Juicio a Prueba.
 
Atento a lo expuesto la Juez de Paz RESUELVE:
 
Dictar la suspensión del juicio a prueba e imponer la siguiente pauta de conducta:
 
1) El imputado deberá abstenerse, por el plazo de 3 meses, de consumir bebidas alcohólicas en la vía pública, como así también consumir las mismas en exceso.-
 
Ante mi.

SENTENCIA: 135 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN

JAQUE LEONEL OSCAR S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 6 de marzo de 2026, siendo las 08.36  horas , y en el marco del expediente J.L.O.S.D.E.U.C.(.RO-00131-P-2024(), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno L.O.J., asistido por su defensor/a LAURA DOMINGUEZ con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al CUARTO PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 7 (SIETE), CONCEPTO 6 (SEIS), FASE CONSOLIDACIÓN (agota el 05/04/2027).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video  digital.

La defensa dijo que sostuvo la apelación de su asistido por considerar que son  arbirarias las califiaciones del cuarto período del 2025 y no reflejan el verdadero recorrido penitenciario, que se encuentra en condiciones temporales de acceder a las salidas transitorias y libertad condicional. En primer lugar respecto a la conducta, se repiten los guarismos del periodo anterior, no ha sido sancionado y tiene muy buenos,  por lo que solicita ocho. Respecto al concepto, tiene seis y tiene todo bueno en trabajo, educación formal y no formal muy bueno, a modo de estímulo y teniendo en cuenta la progresividad de la pena para que pueda acceder a algún beneficio, solicita fase de afianzamiento, en concreto, requiere  8-7 afianzamiento. 

La Sra. Fiscal dijo que es cierto que se repite la fase, pero debe ser muy grave la arbitrariedad para que en una audiencia se lo promueva de fase, porque es tarea del Servicio Penitenciario, es ciero que tiene todo bueno en trabajo, social no es atribuible, en educación muy bueno en deporte, secundario no está caificado, no demuestra interés, baja por inasistencia en arte/terapia, en psicología, lamentablemente no se registra la presencia del interno ni se recibieron solicitudes por escrito, no hay herramientas para modificar. Entiende que el siete es ajustado a derecho, a muy bueno, el siete se lo subió el juez en audiencia, no hay arbitrariedad, debe mantenerse. 

El interno sostiene que no ha ido a la escuela todavía, que antes estaba en el pabellón cuatro, que allí estaba mejor. Que le gustaría asistir nuevamente  a la ecuela

El señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, observa que conforme lo previsto por los art. 51 y ss del decreto ...

SENTENCIA: 58 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

BUSTAMANTE LUIS ALFREDO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 6 de marzo de 2026, siendo las  08.16  horas , y en el marco del expediente B.L.A.S.D.E.U.C.(.RO-00078-P-2024(), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno L.A.B., asistido por su defensor/a  LAURA DOMINGUEZ con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al CUARTO PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 6 (SEIS), CONCEPTO 6 (SEIS), FASE CONSOLIDACIÓN (agota el 04/03/2028).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video  digital.

La defensa dijo que se repite la calificación anterior, que su asistido tiene una pena de cuatro años, y se encuentra en condiciones temporales de acceder a las salidas transitorias y agota el 04/03/28. Que respecto a la conducta, se le mantiene pese a que no ha tenido sanciones y tiene todo bueno, por lo que solicita un punto más. En concepto también un punto más,  trabajo tiene todo bueno, social no ha sido calificado, educación formal y no formal todo bueno, por falencias del penal no fue calificado en psicología, tiene todo bueno y muy bueno. Asimismo, solicita que sea promovido a la fase de afianzamiento. Que su asistido al momento de apelar, solicita ser calificado de manera mensual, pero no es posible, las calificaciones son trimestrales, en concreto pide 7-7 afianzamiento. 

La Sra. Fiscal dijo que discrepa con la dra. Dominguez en cuanto al cómputo, está condenado por abuso sexual gravemente ultrajante y se pidió nuevo cómputo tiene régimen preparatorio recién para el 2027, más allá de que la primera calificación es la del primer trimestre del año pasado, ya hubo en el segundo trimestre un reconocimiento, es cierto como dijo la defensa que se repite la fase de consolidación, pero la reiterancia no implica arbitrariedad, hay tiempo para respetar el criterio del penal, si en el cuarto trimestre repitiera, y las notas lo permiten y el penal no lo hace, se le puede reconocer, en este trimestre debe confirmarse. 

El interno expresa que no tiene nada para agregar. 

El señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, observa que conforme lo previsto por los art. 51 y ss del decreto 396/99, art. 48 y ss. del decreto reglamentario 1634/04 y art. 100 y concordantes de...

SENTENCIA: 59 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

S.V. C/ P.B.F.A. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de marzo del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Emilio RIAT, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "S.V. C/ P.B.F.A. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA" BA-02799-F-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo:
I. Que el demandado recurre en queja (E0013) porque el 26/12/2025 (I0011) le fue denegada la apelación subsidiaria interpuesta (E0008) contra la providencia del 17/12/2025 (I0008) en cuanto ha omitido expedirse sobre los planteos de inconstitucionalidad y reservas que había formulado al contestar la demanda de una medida autosatisfactiva (E0005).
II. Que corresponde tratar la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación en vez de su eventual procedencia.
III. Que la queja fue interpuesta en término y su autor ha cumplido con los recaudos formales al indicar cuándo se ha notificado de la resolución apelada, cuándo ha interpuesto la apelación y cuándo se ha notificado de la denegatoria (artículo 249 del CPCC).
IV. Que, no obstante, el recurrente no logra demostrar la admisibilidad de la apelación.
Al contestar la demanda (E0005), el peticionario planteó la inconstitucionalidad de las normas del Código Procesal Civil y Comercial que limitan los recursos de apelación y casación a cierto tipo de pronunciamientos (artículos 220 -inciso 2-, 255 -inciso 1- y 350). Asimismo, hizo reserva en los términos del Código Procesal de F...

SENTENCIA: 58 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

C.V.C.I. C/ C.C.A. S/ VIOLENCIA

AUTOS: C.V.C.I. C/ C.C.A. S/ VIOLENCIA EXPTE Nº FO-00105-JP-2026
 
GRAL. FERNANDEZ ORO, 6 de marzo de 2026

VISTOS la denuncia radicada en la comisaria local .-
CONSIDERANDO: que atento a la presentación de la Sra. C.I.C.V.  en referencia  a  d.q.r.d.m.l.s.d.v.f.p.y.s.  que sufrió de parte del sr C.C.  manifestando que e.s.e.p. .c.r.e.e.m.d.. Que dicha   denuncia además  dice  que anoche  s.u.a.c.b.c.n.y.u.e.y.a.r.o.s.q.a.a. .i.d.l.m.,     por lo surge una situación alto riego con  indicadores de  riesgo     donde se deben  ordenar las  medidas  cautelares de  protección solicitadas  en el marco de la  LEY 3040 y demás leyes   proteccionales.- 
RESUELVO:
SE ADOPTAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD, COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan:
1.- Excluir del hogar al sr. C.A.C. del domicilio de calle J.A.M.S.B.C.  pudiendo solo retirar sus pertenencias personales (ropa). siendo acompañado por personal policial  y reintegrar  a la  Sra  C.I.C.V. a dicho domicilio.- 
2.-PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del sr. C.A.C. a la Sra. C.I.C.V. a su persona, a 500 metros del domicilio que se encuentre como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentre y/o transite sean públicos y/o privados por el termino de 90 días.
3.-- Prohibir al sr C.A.C. provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales (FACEBOOK, WHASHAP) hacia la  sra C.I.C.V.
TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE PENA DE ARRESTO, MULTA ECONÓMICA Y/(O TRABAJO COMUNITARIO (art. 29 de la ley 3040 modificada por ley 4241 ) y /o sanciones prevista Cod. Proc. FLIA y/o incurrir en el delito de desobediencia (art. 239 cp)por lo cual en caso de incumplimiento de sera de aplicación las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al
Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art.
154 CPF)
4.--Se ordena en este acto a ambas partes que deberán presentarse a entrevista a fin de evaluar si requiere iniciar tratamiento con la psicóloga del Hospital de su domicilio de su ciudad (debiendo presentarse en  el Servicio de Salud Mental a fin de acordar la modalidad del tratamiento si correspondiere y/o por medio de su obra social y/o particular a fin de acreditar el tratamiento correspondiente en la Unidad  de Familia interviniente
5.- Dar intervención, eleva...

SENTENCIA: 47 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

".M.F.C.H.M.P.Y.O.S.V.F.


//marque, 5 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:".M.F.C.H.M.P.Y.O.S.V.F.LA-00053-JP-2026 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha   05  de   marzo    de 2026 se recepcióna una denuncia de la ley 3040mod. Ley 4241del Sr B.M.F. , de la cual resulta ser denunciado el Sr.M.P.H. y A.J.T.  Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)  PROHIBIR, a la Sra .M.P.H. y A.J.T.  acercarse  a la víctima Sr.B.M.F. y a  su pareja Sra. T.L.A.   e ingresar al domicilio del  denunciante  en un radio de 100 metros a la redonda;    sito en calle  R.N.9.    de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |   II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-
III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en Turno.- 
IV) Notifíquese a la...

SENTENCIA: 26 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

I.E.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

San Carlos de Bariloche, 6 de marzo de 2026

 

AUTOS Y VISTOS:

El presente Expediente Nº BA-00171-P-2025, caratulado "I.E.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL";

 

Y CONSIDERANDO:

Que el Sr. Juez de Juicio, Dr. Bernardo Campana al momento de dictar la sentencia condenatoria de fecha 23 de junio de 2025 cuya ejecución fue derivada a este Juzgado y diera inicio a estas actuaciones, dispuso como pauta de conducta: "...5) Realizar un tratamiento psicológico para el tratamiento respetuoso del género femenino, previo dictamen del CIF. .." , razón por la cual se ordenó la práctica de un informe pericial por parte de la Licenciada Silvia Ceballos Psicóloga Forense del Cuerpo de Investigación Forense.
La citada profesional se expidió manifestando: "...Respecto de lo solicitado, se indica que el Sr. E.A.I. debe realizar tratamiento psicoterapéutico, sobre todo por el consumo problemático de alcohol. Cuando se le propone, el Sr. I. accede a realizarlo lo que podría indicar un buen pronóstico..."
En fecha  27 de febrero de 2026 se expidió el Sr. Agente Fiscal Dr. Arrien, Francisco Aníbal y dijo: "...En atención al Informe presentado oportunamente por la Lic. Ceballos Silvia, Psicóloga Forense del C.I.F., Pericia N° CIF-3RA-02208-2025 de fecha 19 de Febrero de 2026, donde se le requiere se expida respecto a la necesidad o no de realizar tratamiento tal como fuera ordenado en sentencia de fecha 23 de Junio de 2025, y considerando su conclusión en pericia mencionada -“se indica que el Sr. E.A.I. debe realizar tratamiento psicoterapéutico, sobre todo por el consumo problemático de alcohol”-, esta representación del Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones al respecto. Doy por contestada la vista conferida. Remito los autos a la instancia originaria...."
Con fecha 27 de febrero del corriente, se corrió vista a la Defensa del Dictamen Fiscal, no siendo contestada la vista conferida en plazo de Ley.-
A la hora de resolver, considerando la relevancia del informe confeccionado por el Cuerpo de Investigación Forense y teniendo en cuenta lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal, habré de confirmar la pauta impuesta de manera condicional por el Sr. Juez de Juicio, Dr. Bernardo Campana, notificando al causante E.A.I. que, se le confirma como pauta de conducta la realización de tratamiento psicológico.


Por ello, RESUELVO:

SENTENCIA: 50 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

M.A.D. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

San Carlos de Bariloche, 6 de marzo de 2026.
 
I. VISTOS: Los autos "M.A.D. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (BA-02159-C-2023), para el dictado de la sentencia definitiva;
 
II. RESULTA:
Antecedentes de la causa:
A. Pretensión. El 11 de octubre de 2023 (mov. I0001) se presentó A.D.M. con patrocinio letrado, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche y quien resulte civilmente responsable por los daños sufridos; citando a su vez en garantía a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. (art. 118 de la Ley 17.418).
 
Relató que el día 21 de agosto de 2022 -cuando era menor de edad (17 años)-, se encontraba practicando esquí de montaña en la pista Cóndor 2 del Cerro Catedral, actividad arancelada que fue organizada y coordinada por la Escuela Municipal de Montaña (dependiente del Municipio local); cuando aproximadamente a las 14.30 horas, sufrió un accidente que le ocasionó graves lesiones físicas, psíquicas y emocionales.
 
Sostuvo que el accidente fue consecuencia del deficiente estado del equipamiento provisto para la práctica de la actividad -en particular los esquíes- los cuales no se encontraban debidamente encerados, ni reunían las condiciones mínimas de seguridad exigibles. Que advertidos los profesores de la escuela, hicieron caso omiso a esa circunstancia. Así, mientras descendía fuera de pista, de manera súbita e imprevista los esquíes se trabaron en la nieve, provocando su desestabilización y posterior caída, golpeando violentamente su cabeza, la zona lumbar y el hombro izquierdo contra el suelo; y sufriendo severas lesiones que derivaron en secuelas de carácter incapacitante.
 
Inmediatamente después del accidente informó a los instructores a cargo que se encontraba dolorida, asustada y en evidente estado de malestar físico; y que no obstante ello, los mismos m...

SENTENCIA: 2 - 06/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

POULSEN, MARIA INES S/ SUCESIÓN AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 6 de marzo de 2026
VISTOS: Los autos POULSEN, MARIA INES S/ SUCESIÓN AB INTESTATO, BA-01881-C-2025
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de María Inés Poulsen ocurrida el 02/12/2018,  cónyuge de Juan Lulich y madre  de Jorge Alejandro Lulich y Karina Vanesa Lulich (conf. presentación del 01/12/2025), quienes gozan de vocación hereditaria (arts. 2424, 2426, 2433 y concordantes del CCyC) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara,  tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 03/03/2026).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788:12/12/2025).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: 02/02/2026).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 04/03/2026).
En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de  María Inés Poulsen le heredan sus hijos Jorge Alejandro Lulich, Karina Vanesa Lulich y su cónyuge supérstite, Juan Lulich, éste  en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.
 
Santiago V. Moran
Juez

SENTENCIA: 68 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

PAEZ, TERESA DEL VALLE C/ FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS Y THREE PINES S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 06 de marzo de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "PAEZ, TERESA DEL VALLE C/ FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS Y THREE PINES S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO " (Expte. N° RO-00475-L-2023).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.), corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de SENTENCIA de fecha 28/04/2025 y 04/11/2025, contra THREE PINES S.R.L. (CUIT: 30-71733607-7) y FERNÁNDEZ JUAN CARLOS (CUIT: 20-14554269-4); para que haga pago de la suma íntegra de $21.452.145,84- a TERESA DEL VALLE PAEZ ($17.936.576,79 por Capital) y a los Dres. ANIBAL GUILLERMO MORALES y NESTOR ABEL PALACIOS ($3.515.569,05 por honorarios en conjunto) todo en concepto de capital con más la suma de $ 10.000.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del C.P.C. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se  encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por or...

SENTENCIA: 10 - 06/03/2026 - MONITORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA