G.M.I. S/ GUARDA
Viedma, a los 20 días del mes de mayo del año 2025.
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: G.M.I. S/ GUARDA, Expte. Nº VI-01233-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA: I) Que en fecha 7/8/2024 se presentó la Sra. M.I.G. (DNI N° 3.) mediante apoderada, e inició demanda de guarda respecto de la adolescente X.M.M. (DNI N° 4.).-
Manifestó que X. permanece bajo su cuidado desde los 5 meses de vida, quien se encontraba alojada en un CAINA, donde fue dejada por su madre. Expresó que, en ese momento, la actora se encontraba en pareja con un tío paterno de la niña y que juntos trabajaron con el área de fortalecimiento familiar para poder hacerse cargo del cuidado de X..-
Indicó que, si bien luego se separó de su pareja cuando la niña tenía 4 años, fue ella (la actora) quien se quedó a cargo del cuidado de X. hasta el día de hoy, que ya tiene 17 años.-
Afirmó que, dada la proximidad de la adolescente en adquirir su mayoría de edad, la guarda es el instituto que más apropiadamente se ajusta a la realidad de X..-
En cuanto a sus progenitores, refirió que -según tiene entendido- no residen en Viedma y tampoco han tenido contacto alguno con X., lo cual demuestra una total falta de interés respecto de la vida de su hija.-
Destacó que necesita brindarle un marco legal a la situación de hecho que prevalece desde hace años, a fin de poder tomar decisiones trascendentales en la vida de X. que hacen a su educación, salud y bienestar; y obtener la adecuada protección jurídica al lazo socioafectivo que las une y que se ha consolidado en el tiempo, todo ello con el único interés de garantizar a X. su desarrollo integral.-
Continuó diciendo que es ella (la actora) quien ha contribuido al desarrollo emocional y psicológico de X., ha garantizado su salud y bienestar, y también ha participado en diversas actividades educativas y recreativas, siempre con el apoyo de la Sra. G..-
Por todo lo expuesto, solicitó la guarda judicial respecto de la adolescente X.M.M. por entender que es la decisión más adecuada a fin de garantizar sus derechos.-
Asimismo, con carácter cautelar, solicitó se le otorgue la guarda provisoria de X. a fin de poder decidir sobre los aspectos relevantes de su vida, así como gestionar y percibir en su nombre los beneficios de ANSES.-
Por... SENTENCIA: 31 - 20/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
P.C.C. S/ VIOLENCIA
P.A.M. C/ C.S.A.S.V.
EXPTE. Nº CY-00071-JP-2025 -
En Chimpay, Dpto. Avellaneda, Pcia de Rio Negro, siendo el día 19 de Mayo de 2025 ; en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada el día 14 de Mayo de 2025 por P.A.M., domiciliada en Barrio Unión de esta localidad, contra C.S.A. en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que el Sr C.S.A. y la Sra. P.A.M. mantienen una relación de convivencia hace trece años aproximadamente. Que el Sr. C.S.A. y la Sra. P.A.M. tienen una hija en común C.(. Que el Sr. S.A.C. fue notificado por la Comisaria local en fecha 14/05/25, de las medidas dispuestas telefónicamente.- Que el Sr. S.A.C. realizó el descargo correspondiente. Que en base a la denuncia presentada, y con el objetivo de poner fin a los actos de violencia reportados y, en consecuencia, garantizar la seguridad y la integridad psicofísica de la Sra. P.A.M., siendo fundamental reconocer que el propósito principal de las medidas tomadas en casos de violencia es prevenir cualquier acción, conducta u omisión que pueda perjudicar directa o indirectamente la vida, la libertad física, psicológica, sexual, económica, emocional y la seguridad personal de la persona afectada.-
Que teniendo en cuenta el grado de riesgo y dentro de las facultades que me asisten como medidas cautelares provisorias, RESUELVO:
1°) COMO MEDIDA PROVISORIA Y CAUTELAR, y hasta que se expida el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Luis Beltran,, EXCLUIR del hogar a C.S.A. 2º)PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre P.A.M. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos . 3º)PROHIBIR a C.S.A. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside . Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 300 mts. en el cual C.S.A. NO puede acercase a P.A.M., no debiendo tener contacto con la misma (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a la denunciante, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales tales como SENTENCIA: 38 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY |
S.F.M. S/ INF. LEY 5592
General Roca, 20 de mayo de 2025.
VISTO: Los autos caratulados "S.F.M. S/ INF. LEY 5592", Expte. N° RO-00799-JP-2025, el acta contravencional y la declaración indagatoria de S.F.M.. CONSIDERANDO: Las pruebas acompañadas en autos y la declaración indagatoria que antecede, en la cual S.F.M., reconoce los hechos, entiendo que resulta aplicable la pena del art. 24 del Código Contravencional, a saber; "Artículo 24.- Amonestación. La amonestación consiste en la exhortación formulada al contraventor, con miras a evitar futuras infracciones y para hacerle notar la gravedad de su falta, la turbación que ella importa para la coexistencia pacífica de la comunidad y las consecuencias negativas para sí, su entorno afectivo, su familia y la sociedad en general.". De esta manera, se le hace saber que en futuras ocasiones, no deberá actuar de la misma manera, debiendo mantener la calma y evitar situaciones que afecten el orden público. RESUELVO:
Rodrigo Benitez Juez de Paz Nota: En la misma fecha se notifica a S.F.M., de la resolución precedente, manifestando darse por enterado. Rodrigo Benitez Juez de Paz SENTENCIA: 22 - 20/05/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA |
JUAREZ JONATHAN BLAS S/ INF. ART 47 LEY S 5592
AUTOS: JUAREZ JONATHAN BLAS S/ INF. ART 47 LEY S 5592
EXPEDIENTE N°: CI-00121-JP-2025
Cipolletti, 19/5/2025 AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones JUAREZ JONATHAN BLAS S/ INF. ART 47 LEY S 5592CI-00121-JP-2025, iniciadas con motivo de la recepción del expediente contravencional remitido por la COMISARÍA N° 24, por el hecho sucedido el día 02 de mayo de 2025, el cual es agregado a las actuaciones. CONSIDERANDO: Conforme lo detallado en el expediente contravencional la conducta reprochada a Jonathan Blas JUAREZ no se adecua a ninguno de los tipos contravencionales previstos en el código (Art. 74). Además, consta que el presunto contraventor no tiene domicilio conocido y se encontraría en situación de calle, lo que hace imposible notificarle las actuaciones. En atención a los términos del mismo,
RESUELVO: I) DESESTIMAR la tramitación de actuaciones contravencionales en el marco del Código Contravencional de la Pcia de Río Negro -Ley N° 5592-, en atención a que la conducta reprochada a Jonathan Blas JUAREZ no se adecua a ninguno de los tipos contravencionales previstos en el código (Art. 74).
II) En consecuencia, procédase al archivo de las presentes actuaciones. Notifíquese. DRA. GABRIELA MONTORFANO. -JUEZA DE PAZ- SENTENCIA: 17 - 20/05/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI |
C J A S/ INVESTIGACION ABUSO SEXUAL General Roca, 20 de Mayo de 2025.-
VISTOS: La solicitud de sobreseimiento en el legajo N° MPFRO-02852-2023, caratulado “C J A S/ INVESTIGACION ABUSO SEXUAL” en favor de J A C, ...
Y CONSIDERANDO: que se imputa al nombrado el siguiente hecho: Ocurrido en Gral. Roca en fecha 07/05/23, entre las 3 y las 4 hs. de la madrugada aproximadamente, en el domicilio de calle ..., oportunidad en el que J A C se había quedado a dormir en la casa de P D M quien en ese momento era su pareja y le manifestó a la nombrada que deseaba mantener relaciones sexuales, a lo que M le contesto que solo quería dormir porque había tomado, en un momento dado M abre los ojos y se da cuenta que estaba sin ropa y tenia a C encima suyo abusando sexualmente de ella con acceso carnal vía vaginal, P le volvió a repetir que no quería tener relaciones sexuales y que quería dormir, luego de eso recuerda cuatro veces más en las que se despertó y C la estaba penetrando sin su consentimiento, así mismo en una de esas oportunidades C la obligo a practicarle sexo oral, sin importarle los pedidos reiterados de M de querer dormir.- Se calificó el hecho como Abuso sexual con acceso carnal reiterados.
En tal sentido, la Fiscalía interviniente informa que se formularon cargos en contra del imputado el 23-11-23. Que iniciada la investigación penal preparatoria se procuró desde la Fiscalía contar con el testimonio de la víctima en reiteradas oportunidades sin resultados. Que en fecha 9-10-24 la víctima en comunicación con la Fiscalía le manifestó que no se realizaría la pericia psicológica y que no continuaría con el proceso. En fecha 13/02/25 desde OFAVI, Lic. Virginia Ansola, informó: "que a pesar de múltiples intentos de comunicación con la víctima para coordinar una entrevista, estos resultaron infructuosos. En la única comunicación lograda, P manifestó estar ocupada y solicitó ser contactada más tarde; sin embargo, no respondió a posteriores intentos de comunicación. Este posicionamiento lo ha adoptado en todos los procesos penales iniciados, mostrándose en varias oportunidades con escasa colaboración, malestar y enojo ante las convocatorias a las diferentes instancias procesales... es opinión de esta profesional que no es recomendable continuar insistiendo en su realización, en tanto la joven ya ha manifestado su rechazo a tal instancia además de las resistencias marcadas a prestar colaboración... Se entiende que insistir en su participación podría resultar revictimizante".
Por últim... SENTENCIA: 453 - 20/05/2025 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
Q F I S/ ENCUBRIMIENTO General Roca, 20 de Mayo de 2025.-
VISTA: La solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía en legajo MPF-RO-02873-2023, caratulado "Q F I S/ ENCUBRIMIENTO” relación al imputado Q F I, ...
Y CONSIDERANDO: que se imputa el siguiente HECHO: Ocurrido en la ciudad de General Roca -RN-, el día 05 de mayo de 2023 a las 11.50 horas aproximadamente, en calle ... Oportunidad en la que F I Q recibió y/o adquirió a sabiendas de su origen ilícito y con ánimo de lucro un (01) motovehículo marca Motomel, modelo s2 150 cc, color negro, motor N° ..., chasis n° ..., sin dominio visible; el cual presentaba pedido de secuestro por el Destacamento Especial N° 178 de esta ciudad, de fecha 10/04/2023, por el delito de hurto. Dicho motovehículo fue sustraído por autores ignorados del frente de la vivienda sito en calle ... de esta ciudad. No pudiendo el señor Q acreditar su posesión o tenencia legítima o de buena fe, por lo que la prevención policial en procedimiento de identificación realizó el secuestro del mismo y posterior entrega al propietario. Los hechos enunciados constituyen el delito de ENCUBRIMIENTO AGRAVADO POR EL ÁNIMO DE LUCRO (art. 277 inc. 1, apartado c) e inc. 3) aparatado b) del CP, en calidad de AUTOR conforme el art. 45 del CP.
En dicho petitorio la Fiscalia informa que en fecha 11-04-2024, se le concedió a Q el beneficio de la Suspensión de Juicio a Prueba por el término de 1 (UN) AÑO. Que cumplió con las pautas de conducta impuestas Que en razón de ello entiende que corresponde declarar extinguida la acción penal (art. 76 ter 4to párrafo del C.P.) y en consecuencia dictar su Sobreseimiento de conformidad con el art. 155 inc. 5to del C.P.P.; conforme criterio in re "Suárez..",Se. 81/09 STJRN.
Por lo expuesto, y siendo admisible la petición al encontrarse reunidos los recaudos legales, RESUELVO:
I- Declarar extinguida la acción penal por cumplimiento del plazo y condiciones de la Suspensión del Juicio a Prueba resuelta en legajo N° MPF-RO-2873-2023 conforme art. 76 ter del CP, y dictar el Sobreseimiento de F I Q (conf. arts. 59 inc. 7, en función del art. 76 ter del C.P.; y 155 inc. 5° del C.P.P.), todo en relación al hecho descripto precentemente, dejándose constancia que la sustanciación del presente proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado con anterioridad al mismo.- II- Comuníquese.-
Firmado digitalmente por QUELIN Gustavo Omar
SENTENCIA: 455 - 20/05/2025 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
PROVINCIA DE RIO NEGRO (ART) C/ ROLLA, JONATAN ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (ART) C/ ROLLA, JONATAN ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N°VI-02115-C-2022.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 13/12/2022 se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $251.619,55, en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 90139.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 15/12/2022 sentencia monitoria en los siguientes términos: "Viedma, 15 de diciembre de 2022 AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (ART) C/ ROLLA, JONATAN ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" VI-02115-C-2022 y; CONSIDERANDO: (...) III.- En consecuencia, trábese embargo sobre el inmueble denunciado, nomenclatura 181B458 35 y los automotores denunciados, dominios 548KTM, 543KTM, FWA855 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, JONATAN ARIEL ROLLA (CUIT N° 20313593550), hasta cubrir las sumas de $330.825,82 en concepto de capital, gastos causídicos, incluidos los honorarios y adicionando 10 % presupuestado provisoriamente por intereses y costas, hasta la fecha de la presente, con más la suma de $66.165,16 que se presupuesta provisoriamente para eventuales costos y costas del futuro. (...) Fdo: Julián Fernández Eguía- Juez.
3.- Posteriormente en fecha 16/05/2025, el Representante Fiscal de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro se solicita se proceda a trabar embargo a los BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U. y MERCADOLIBRE S.R.L.
4.- En consecuencia, corresponde ampliar el embargo ordenado en la sentencia monitoria de fecha 15/12/2022.
Por todo ello,
RESUELVO:
SENTENCIA: 59 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. (MOVISTAR) S/ APELACION - RECURSO DIRECTO (DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ART)
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. (MOVISTAR) S/APELACION - RECURSO DIRECTO (DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ART)" Expte. N° VI-02909-C-2024 puestos a despacho a los fines de resolver, y;
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes de la causa 1. Llegan las presentes actuaciones a esta Unidad Jurisdiccional con motivo del recurso de apelación interpuesto por Telefónica Móviles Argentina S.A. (MOVISTAR) contra la Resolución N° 863 EE-2023-00067820-GDERNE-MEVDC de fecha 11 de noviembre de 2024, dictada por el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro, que ratifica la Resolución N° RESOL-2024-239-E-GDERNE-SDC#ART de fecha 17 de octubre de 2024, dictada por la Jefa del Departamento Sumarial de la Gerencia de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro, mediante la cual se le impone la sanción de cuatro (4) canastas básicas total para el hogar 3 que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC) por infracción a los Artículos 4º, 8º bis, 10° ter y 19º de la Ley Nº 24.240 y el Inc. 10 del Artículo 29° de la Ley Provincial D Nº 5.414.
La circunstancia que diera origen a la medida contra la firma recurrente es la denuncia formulada por el Sr. Mariano Javier Martínez Díaz, DNI Nº 29.440.176, el 14/02/2022, respecto a una línea que no solicitó ni autorizó (N° 01131549447) y una compra de celular Samsung A33 adquirida por dicha línea, la que fue retirada en empresa OCA (Casa Central de Bs. As) por una persona sin su autorización. Debido a ello, el usuario no pudo concretar la compra de un teléfono contra factura en fecha 25/01/2023 y se le generó una deuda perjudicando su economía, debido al incumplimiento de seguridad de las empresas involucradas. Asimismo, manifiesta que en dos oportunidades realizó el descargo por desconocimiento de la línea, conforme le sugirieron en MOVISTAR. El 16/12/2024 se ponen los autos en la Unidad Jurisdiccional a efectos de que la recurrente exprese agravios en el plazo de 10 días (artículo 9° del CPA). 2. Expresión de agravios 2.1. En fecha 05/02/2025 se presentan los apoderados de la firma Te... SENTENCIA: 16 - 20/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
D. Y D.S./ MEDIDA PROTECCIONAL DE DERECHOS
D. Y D.S./ MEDIDA PROTECCIONAL DE DERECHOS AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: " D. Y D.S./ MEDIDA PROTECCIONAL DE DERECHOS" (EXPTE CI-01074-F-2025), de las que;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-03030-F-2024-I0001, se agrega acto administrativo N° 24/2025, emitido por la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia, de fecha 30 de abril de 2025, por medio del cual disponen:
"La no permanencia temporal de las niñas F.F.D. (DNI 5.) y F.I.D. (DNI 5.) en su ámbito familiar de convivencia yla separación transitoria de su progenitora, la Sra. E.D.E. (DNI 3.), a partir del día 30 de abril de 2025. Y la implementación de la Medida Excepcional de Protección de Derechos de las mismas en la modalidad integración en núcleo familiar alternativo por el plazo de 90 días (artículo 39 inciso h, ley 4.109), es decir, hasta el día 29 de julio del 2025, permaneciendo con su abuela materna, la Sra. G.M. (DNI: 1.), en el domicilio en calle A.L.P.1.B.S.S., de la localidad de C.".
Informan que toman intervención por una "denuncia realizada en la comisaría de la familia de la localidad de C., de fecha 25 de noviembre de 2024, en donde la Sra. G., denunciaba a su hija la Sra. D., por el consumo problemático de cocaína y alcohol, utilizando la cuota alimentaria para conseguir lo anterior mencionado, sin poder satisfacer necesidades básicas."
Respecto a la situación actual de las niñas, reza el informe: "Se evaluó la situación en la que se encuentran las niñas F. y F. permaneciendo al cuidado de su abuela materna (situación de hecho) evidenciando un desarrollo psicoemocional saludable. En este escenario, se considera pertinente disponer una medida de protección excepcional con respecto a las niñas F.y.F. bajo el cuidado de su abuela materna, la Sra. G., siendo que la red de apoyo que posee, es amplia y capaz de comprender la situación que transitan las niñas y la progenitora. Las niñas actualmente, se desarrollan en un contexto de contención y estabilidad emocional, llevan a cabo rutinas apropiadas para la etapa vital en todas las áreas de la vida, en donde se las acompaña bajo una mirada amorosa y de cuidado, generando que revierta la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban bajo cuidado de su madre."
Finalmente en relación a la progenitora informan: "<... SENTENCIA: 425 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
R.Y.N.D.C.Ñ.L.E. S/ HOMOLOGACIÓN
CARATULA: R.Y.N.D.C.Ñ.L.E. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE. NRO. RO-01054-F-2025 MG
GENERAL ROCA, 20 de mayo de 2025.
Téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI. Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 24/10/2024. Not. Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente. En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el Art. 129 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el Art. 400 del citado código. Atento lo peticionado, intímese al alimentante para que en el plazo de CINCO DÍAS de notificado cumpla con el acuerdo homologado precedentemente (respecto a presentar copia de sus recibos de sueldo desde noviembre de 2024 a la fecha), bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal de Familia, procediendo a la retención directa sobre sus ingresos, librando oficio a tal efecto y/o de ordenar otras medidas razonables para asegurar la percepción de los mismos (ej. suspensión del carnet de conducir, inscripción en el Registro Deudores Alimentarios, prohibir la salida del país, etc. -Art.553 C.C.y C.-), haciéndole saber que en dicho plazo podrá acompañar la documentación que acredite su cumplimiento a los fines de hacer valer sus derechos. Not.
Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente respecto a la prestación alimentaria (Art. 93 del C.P.F.).
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia
SENTENCIA: 541 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |