WEINGART MARIANELA SOLEDAD C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO Cipolletti, 1 de julio de 2026.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "WEINGART MARIANELA SOLEDAD C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO" (EXPTE. N° CI-01138-C-2024), de las que
RESULTA:
I. Que en fecha 05/07/2024 se presenta la Sra. MARIANELA SOLEDAD WEINGART DNI 39.869.349, sin patrocinio letrado, e interpone recurso de amparo contra el INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS, a fines de que se le haga entrega de la medicación requerida por su médica para el tratamiento de la enfermedad crónica que padece, Diabetes de tipo 1. Indica que la medicación solicitada consta de: CAJAS POR 10 UNIDADES DE RESERVORIOS MMT332 PARA BOMBA MINI MED 780G (3 CAJAS), - CAJA POR 10 UNIDADES DE QUICK SET MMT 397 PARA BOMBA MINI MED 780G (3 CAJAS) y - CAJA POR 5 UNIDADES DE SENSORES MMT7020 PARA MINI MED 780G (3 CAJAS) DE LA BOMBA MEDTRONIC MINI MED 780G.
Manifiesta ser afiliada de IPROSS e indica que la demora en la entrega de la medicación solicitada genera diversos tipos de problemas en su tratamiento por lo cual interpone el recurso para que IPROSS le entregue los insumos en tiempo y forma.
II. Que en fecha 05/07/2024 se dispone el inicio del trámite y se requieren los informes de estilo
III. Que en fecha 19/07/2024 IPROSS informa que mediante Expediente N° N° 133529-D-2024 se tramitó la adquisición de insumos y se perfeccionó la orden de compra Compra N° 839/24 a favor de la firma “I&S MEDICAL S.R.L.
IV. Que en misma fecha se le comunicó a la amparista (vía correo electrónico) lo informado por IPROSS y que en fecha 29/07/2024 la amparista informa la recepción de la medicación.
V. Que en fecha 22/08/2024 se comunicó la amparista a través del correo electrónico informando nuevamente una demora en la provisión de los insumos de su tratamiento crónico y que en misma fecha se intima a IPROSS para que se e... SENTENCIA: 39 - 01/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ ' [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA '[DENUNCIANTE_1]' C/ ' [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
CI-01888-F-2026
Cipolletti, 1 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[DENUNCIANTE_1]' C/ ' [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (EXPTE NºCI-01888-F-2026)
RESULTA: Que la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' se presenta ante la Comisaria de la Familia de la ciudad 'Cipolletti', a formular denuncia en el marco de la Ley 3040, solicitando la Exclusión del Hogar y MEDIDA DE PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO: Que la medida cautelar de Exclusión del Hogar y Prohibición de acercamiento, se encuentra dentro del marco de la Ley N°3040 y su modificatoria y Código Procesal de Familia, las cuáles otorgan al Juez amplias facultades, siendo las mismas de carácter provisorias y cuyo objeto es resguardar a las víctimas de la violencia, y en virtud de lo manifestado por la víctima en la denuncia realizada, se evidencia la conducta de permanente hostigamiento y violencia, en un marco de desigualdad y superioridad, proferida por el DENUNCIADO, Sr. ' [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' contra la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', quién se encuentra en total situación de vulnerabilidad.-
Que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en... SENTENCIA: 538 - 01/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' S/ GUARDA
Cipolletti, 1 de julio de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' S/ GUARDA", Expte. N° 'CI-03413-F-2025' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que se presenta la Sra. [ACTOR_1], con patrocinio letrado, solicitando se le otorgue la guarda del adolescente: [FAMILIAR_1], DNI [DNI_FAMILIAR_1] ( [EDAD_FAMILIAR_1]), demanda que dirige contra la Sra. [DEMANDADO_1] (progenitora).-
Relata que es la abuela materna del adolescente, señalando que a raíz de una medida proteccional ya superada (Expte. N°CS-00626-JP-2023) el mismo reside en su domicilio.-
Desde entonces, señala que se encuentra ejerciendo de hecho la guarda de su nieto. Agrega que para [FAMILIAR_1] es más cómodo vivir con ella para concurrir a la [LUGAR_1] y el año próximo iniciar el Nivel Medio en [LUGAR_2]. Agrega que la relación del adolescente con sus hermanos y madre es frecuente y cariñosa.- Sustanciado el pertinente traslado de la demanda, en fecha 09/04/2026 se presenta la Sra. [DEMANDADO_1] (progenitora), con patrocinio letrado, allánandose a la demanda y manifestando que [FAMILIAR_1] se encuentra residiendo junto a su abuela materna, aquí actora, por acuerdo entre las partes y a entera satisfacción de [FAMILIAR_1].-
Sin perjuicio de ello, expresa que tiene asiduo contacto con su hijo, estando presente en su vida y acompañándolo en sus actividades escolares, extraescolares y en cuestiones de salud. Sostiene que el adolescente tiene vinculación con sus hermanos, la cual también es frecuente y en términos cordiales.- En fecha 16/04/2026 se dispone la apertura a prueba de las presentes actuaciones.-
En fecha 10/06/2026 se celebró audiencia de escucha del adolescente y su pretensa guardadora.-
Previo dictamen de la Defensora de Menores, pasan los autos a dictar sentencia.- Y CONSIDERANDO: Que tal como se deprende de las constancias de autos, tanto la pretensa guardadora como la demandada (progenitora), son contestes en que el otorgamiento de la guarda del adolescente a favor de la Sra. [ACTOR_1], es lo que mejor satisface el interés superior de [FAMILIAR_1] y va en concordancia con su deseo.- A ello cabe agregar que en la audiencia de escucha del adolescente celebr... SENTENCIA: 437 - 01/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00359-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- [HECHOS]
2.- [HECHOS]
3.- [HECHOS] 4.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial, las audiencias celebradas y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, ascendientes, descendientes.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el artículo 9º de la Ley 3040, modificada por la 4241, establece como modalidades a la violencia conyugal, infanto juvenil, la ej... SENTENCIA: 292 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
BASSI NOELIA CAROLINA C/ BAGLIANI MARIA ANDREA, CONSTRUCTORA BAGLIANI S.A.S Y GABILAN ADRIAN ROLANDO S/ ORDINARIO - ACCION REVOCATORIA- DAÑOS Y PERJUICIOS General Roca, 1 de julio de 2026.
I. Proceso: Para resolver en esta causa "BASSI NOELIA CAROLINA C/ BAGLIANI MARIA ANDREA, CONSTRUCTORA BAGLIANI S.A.S Y GABILAN ADRIAN ROLANDO S/ ORDINARIO - ACCION REVOCATORIA- DAÑOS Y PERJUICIOS" ( RO-00654-C-2025) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II. Antecedentes y solución del caso: Llegan estas actuaciones para resolver el recurso de revocatoria con apelación en subsidio que presentaron los codemandados Fernando Germán Bello Bontas y Orlando Luis Mayer contra el decreto del 03/06/2026 que dispuso: “No encontrándose trabada la litis con CONSTRUCTORA BAGLIANI S.A.S, al pase a resolver peticionado, oportunamente.”
Se adelante que se mantendrá en un todo el decreto cuestionado, puesto que previo a resolver planteos tales como los introducidos por los codemandados es un requisito indispensable que la relación procesal esté debidamente integrada con la codemandada restante, Constructora Bagliani S.A.S.
La traba de la litis (conformación del juicio entre todas las partes) recién se produce cuando se contesta la demanda o cuando vence el plazo para hacerlo. Esto constituye una exigencia indispensable para garantizar el debido proceso de todas las personas legítimamente involucradas.
Se la ha denominado en la jerga jurídica como “traba de la litis" al efecto procesal que se produce con la contestación de la demanda o bien con la preclusión del término para hacerlo, quedando así fijado el objeto del proceso durante las sucesivas fases ulteriores del mismo.
Es que la relación procesal que une a las partes en juicio, con prescindencia de situaciones especiales, se integra con los actos fundamentales de la “demanda" y su “contestación". En tanto el primero de ellos determina la persona llamada a la causa en calidad d... SENTENCIA: 115 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
M.C.G.B. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO CIMARC San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "M.C.G.B. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO CIMARC", Expte. SA-00153-F-2026, para resolver; Y CONSIDERANDO: I.- Que, el día 18/05/2026 se presentó C.G.B.M. DNI 4. y solicitó la homologación del acuerdo arribado con G.D.M. DNI 3., en base a los argumentos que allí explicitó, encontrándose debidamente acreditados los vínculos invocados según constancias obrantes en autos.- II.- Que, las partes acompañaron el acta de mediación, donde el día 13/08/2025 arribaron al siguiente acuerdo: (...) las partes ACUERDAN en relación a M.M.T. DNI 5. y M.M.A. DNI 5.-. I-) PRESTACIÓN ALIMENTARIA: G.D.M. - DNI 3. asume como compromiso de pago en concepto de prestación alimentaria, abonar el 35% de los haberes que por todo concepto perciba e idéntico porcentaje del sueldo anual complementario (S.A.C.), previa deducción de los descuentos de ley, con un piso mínimo de 1 salario mínimo vital y móvil, en su carácter de dependiente de Aguas Rionegrinas SA CUIT N° 30-70742104-1, con domicilio legal en calle Colon de la Ciudad de Viedma (gkucich@aguasrionegrinas.rionegro.gov.ar) (cpezzano@dpa.rionegro.gov.ar y/o lovejero@aguasrionegrinas.rionegro.gov.ar) y/o ndopazo@aguasrionegrinas.rionegro.gov.ar, con mas asignaciones familiares y escolaridad, en caso de corresponder y ser abonadas por el empleador, sumas que serán descontadas por el empleador de mención y depositadas en la cuenta judicial cuya apertura se solicita por la presente, a este Centro de Mediación (Art. 43). Hasta tanto se proceda al descuento y/o apertura de cuenta, lo que suceda primero, el requerido se compromete a abonar la suma acordada a través de Mercado Pago ALIAS: C.G.B.M. CVU: 0. Alias: C. CUIT/CUIL: 2. M.P.. El primer pago comienza a regir a partir del mes de septiembre del corriente año y será abonado del 1 al 10 de cada mes. El señor G.D.M. - DNI 3. consiente la retención de la suma acordada en concepto de "aporte voluntario de prestación alimentaria" en favor de los hijos de ambos, por parte de su empleador. El mismo presta funciones para Aguas Rionegrinas SA CUIT N° 3., con domicilio legal en calle Colon de la Ciudad de Viedma (gkucich@aguasrionegrinas.rionegro.gov.ar) (cpezzano@dpa.rionegro.gov.ar y/o lovejero@aguasrionegrinas.rionegro.gov.ar) y/o ndopazo@aguasrionegrinas.rionegro.gov.ar. En tal sentido se solicita el deposito del 35% de los haberes mensuales que por todo concepto perciba e idéntico porcentaje del sueldo anual complementario (S.A.C.), previa deducción de los descuentos de ley, con un piso mínimo de 1 salario mínimo vital y móvil con mas asignaciones familiares y escolaridad, en caso de correspo... SENTENCIA: 46 - 01/07/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
'[CONDENADO_1]' S/DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS) AUDIENCIA POR CAMBIO DE REGIMEN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, al día 1 del mes de julio del año 2026 siendo las 09:12 horas, y en el marco del expediente RO-00571-P-2024 - [CONDENADO_1] S/DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno [CONDENADO_1], asistido por su Defensora Dr. VICTORIA MARIAN MARTINEZ, con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos, todos mediante el sistema de videoconferencia zoom, para evaluar el cambio de fase del mencionado interno. Como antecedente de este acto se aclara que la Defensa había solicitado al Establecimiento de Ejecución Penal Nº 2 la incorporación de su asistido a la fase de Confianza y el Consejo Correccional mediante acta Nº 144/26 dictaminó no favorecer la incorporación del interno [CONDENADO_1] a la fase tratamental de Confianza, dictamen que fue aprobado por el Director del Penal. El registro de la presente audiencia se realiza en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte. La siguiente transcripción no es literal ya que solo se consignarán reseñas de los argumentos centrales expresados por las partes y seguido a ellas se agregará la resolución del Sr. Juez, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. DEBATE Defensa: Nos encontramos hoy en día, atento que hemos recibido un acta del consejo correccional, el acta ciento cuarenta y cuatro donde no se propicia la incorporación a la fase tratamental de confianza. Esta no incorporación a la fase se sustenta exclusivamente en el informe que expone el área de psicología. En esto quiero ser clara porque surge del propio acta que las demás áreas emitieron un voto favorable para la promoción, destacando el adecuado se desempeño institucional del interno, la ausencia de sanciones disciplinarias, el cumplimiento de las actividades educativas y laborales. Hay una evolución positiva. Incluso hoy a las once rinde el examen final de derecho político. Él está incorporado a la ley de educación universitaria. Entonces, en este panorama, lo que observo es que la totalidad de los requisitos que son enumerados por el artículo veinticinco del anexo cuarto del decreto reglamentario de la provincia están cumplidos. Con excepción, por supuesto, de este dictamen favorable que tiene que venir del Consejo Correccional. Y acá sí veo que hay una arbitrariedad, porque si bien los requisitos que impone la ley están cumplidos, el Consejo sigue propiciando desfavorab... SENTENCIA: 367 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA
RC-00194-JP-2026 Luis Beltrán, 1 de julio de 2026.- Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Rio Colorado.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijos, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la [DENUNCIANTE_1] y sus hijos [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_1] en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la [DENUNCIANTE_1] (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la [DENUNCIANTE_1], SENTENCIA: 392 - 01/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
K., I. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Villa Regina, 01 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "K., I. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS - Expte. PUMA N° VR-00251-F-2026", de los que;
RESULTA:
Que en fecha 19/06/2026 obra informe de intervención y acto administrativo N°035/2026 mediante NOTA Nº400/26 remitido vía mail por el Órgano Proteccional, dando cuenta de la prórroga de la medida proteccional y excepcional de derechos de alojar por el plazo de noventa (90) días, a partir del 17 de junio de 2026 hasta el 14 de septiembre de 2026 inclusive, al niño I.I.K., DNI N° 7. en el domicilio de los referentes afectivos Sres. O.E.R.V. y C.F.C. (familia solidaria) sito en calle: M.N.3. de la ciudad de V.R., con fundamento en el Art. 39 Inc. H, y 40 de la Ley 4.199 y 26.061.- Que en providencia de fecha 19/06/2026 se confiere traslado a la progenitora por el plazo de dos días y vista a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente a fines que se expida respecto de la prórroga peticionada en autos por la SENAF. Que en fecha 22 de junio de 2026 emite dictamen el Sr. Defensor de Menores e Incapaces N° I, manifestando que se encuentran reunidos los presupuestos jurídicos para legalizar la prórroga de la presente medida, conforme resulta actualmente el Interés Superior del niño, y conf. lo prescripto por el art. 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño, y los arts. 39 y 40 de la Ley nº 26061 y Ley D nº 4109.- Que en fecha 30/06/2026 se agrega oficio proveniente de la Comisaria de la Familia debidamente diligenciado con cédula de notificación a la Sra. K., mediante la cual se la notificó de la prórroga de la medida adoptada por SeNAF.-
Que en el día de la fecha pasan las presentes a dictar sentencia.-
CONSIDERANDO: Habiéndose cumplido con la normativa legal vigente, corresponde expedirme acerca de la decisión administrativa tomada por el Órgano actuante en fecha 19 de junio de 2026.-
Que del acto administrativo N° 035/2026 remitido por la SeNAF, se desprende: Que el niño I.Í.K. se encuentra actualmente alojado desde la implementación de la presente medida en el domicilio de la familia solidaria: R.V.-.C..
<... SENTENCIA: 283 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
'[CONDENADO_1]' S/ ART 27 BIS (AC) General Roca, 01 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS
El legajo RO-00307-P-2024 caratulado '[CONDENADO_1]' S/ ART 27 BIS puesto a despacho para resolver sobre el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas en la sentencia condenatoria de fecha 27 de junio de 2024.
CONSIDERANDO
I. El Sr. [CONDENADO_1] en fecha 27 de junio de 2024 fue condenado por el Tribunal Unipersonal presidido por el Dr. Gastón César Pierroni integrante del Foro de Jueces de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro en el marco del legajo MPFVR-00234-2024 caratulado “[CONDENADO_1] S/ DESOBEDIENCIA” y por acumulación el MPF-VR-00964-2024 (art. 18 CPP) como autor materialmente responsable de los hechos que fueran materia de acusación calificados jurídicamente como desobediencia a una orden judicial en dos hechos y encubrimiento simple los que concursan en forma real entre sí a la pena de un (1) año de prisión de ejecución condicional y por el término de DOS (02) AÑOS el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) Fijar y mantener un domicilio del cual no podrá ausentarse sin previa y expresa autorización del Juzgado de Ejecución Penal Nº 10 de General Roca, b) Presentarse ante el Instituto de Presos y Liberados de la ciudad de General Roca una vez cada tres meses a fines de dar cuenta de sus condiciones de vida, c) No consumir estupefacientes ni abusar de bebidas alcohólicas, d) Realizar un curso de capacitación sobre violencia de género y/o nuevas masculinidades y e) Prohibición de acercamiento a un radio inferior a 50 metros de la persona de [VÍCTIMA_1], DNI [DNI_VÍCTIMA_1] y de 200 metros de su domicilio ubicado en [DIRECCION_VÍCTIMA_1], como así, la prohibición de mantener todo tipo de contacto y/o comunicación para con esa persona, ya sea de manera personal, gestual, telefónico, a través de medios electrónicos o virtuales, redes sociales o servicios de mensajería instantánea, como ser Twitter, Facebook, WhatsApp, Instagram, Télegram, Messenger similares o afines, sea por si o por tercera persona (art. 27 bis, del Código Penal).
SENTENCIA: 365 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |