'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA //Cipolletti,1 de julio de 2026
Por presentada en los términos del Art. 44 del C.P.C.C. Ratifique gestión.-
Agréguese capturas de pantallas acompañadas. Téngase presente.-
Atento los nuevos hechos denunciados por la Sra. [DENUNCIANTE_1], RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de persona y residencia de la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de abogado particular o defensor oficial. NOTIFÍQUESE CON HABILI... SENTENCIA: 194 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
MARCH MILAGROS AILIN C/ LEON EDUARDO AMADO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA General Roca,1 de julio de 2026.- egc Proveyendo la presentación de la Dra. CALARCO de fecha 25/06/2026 10:10:37 hs. :
Por contestada por la Sra. Fiscal Jefa la vista conferida.-
I. Proceso: Para resolver en estos autos caratulados "MARCH MILAGROS AILIN C/ LEON EDUARDO AMADO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" ( RO-02132-C-2026) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II. Antecedentes y solución del caso: En fecha 18/06/2026 16:14:00 MARCH MILAGROS AILIN promueve demanda de daños y perjuicios contra LEON EDUARDO y TRIUNFO SEGUROS COOPERATIVA LTDA por la suma de $ 2.612.813,10.-
Considerando que el art. 696 del CPCC dispone la competencia de los Juzgados de Paz en los procesos cuyo monto no supere los fijados anualmente por el Superior Tribunal de Justicia y dado que a través de la Acordada nro. 31/2025 del STJ se fijó el monto máximo en la suma de $ 2.700.000.-, he de compartir el criterio de la Agente Fiscal que aqui se provee y declararme incompetente para entender en el expediente en razón del monto.
En virtud de lo cual, corresponde la remisión del expediente al Juzgado de Paz de esta ciudad de General Roca para su radicación definitiva. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO.Cúmplase por Oticca con el cambio de radicación del expediente.
Notifíquese conf art 120 y 138 CPCyC. REGÍSTRESE.-
Agustina Naffa
Jueza
SENTENCIA: 114 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ CAMBIO DE APELLIDO Cipolletti, 01 de julio de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ CAMBIO DE APELLIDO. Expte. N°CI-00306-F-2026, traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA:Que en fecha 06/02/2026 se presenta la Sra. [ACTOR_1] con patrocinio, en representación de su hijo menor de edad, [FAMILIAR_1], DNI N° [DNI_FAMILIAR_1], solicitando se autorice judicialmente a cambiar el nombre -comprensivo del prenombre y del apellido- de su hijo, suprimiendo el apellido paterno, y comience a portar el apellido materno, ello en virtud del total abandono del progenitor hacia el adolescente, (Art. 69 Inc. C del CCyC) y que se ordene su cambio al Registro Civil y Capacidad de las Personas, siendo inscripto en adelante con el apellido materno- " [NOMBRE_1]"- único referente afectivo con quien se identifica plenamente.
Relata que [FAMILIAR_1] nació el [FECHA_FAMILIAR_1], siendo inscripto con el apellido paterno Ulloa. Cuando tenía aproximadamente [EDAD_FAMILIAR_1], sus padres se separaron, y desde entonces el demandado cumplió con sus deberes parentales en muy pocas ocasiones.
Expresa que el adolescente tuvo muy poca comunicación y contacto con su progenitor, el cual es nulo desde hace más de dos años, habiendo sufrido un abandono total por parte del Sr. [DEMANDADO_1]. Desde entonces no mantiene contacto personal ni afectivo con el demandado, quien nunca mostró interés por su desarrollo, incumpliendo con las responsabilidades parentales.
Refiere que este abandono se ha mantenido hasta la fecha, generando en [FAMILIAR_1] consecuencias emocionales negativas. Desde hace años él expresa que no quiere llevar el apellido Ulloa y que desea portar el apellido Rebolledo, igual que su hermana mayor.
Manifiesta que le da vergüenza llevar el apellido de un padre que nunca se interesó por su vida y lo abandonó por completo. Afirma que no se siente identificado con el apellido paterno ante sus pares ni en la sociedad, sintiendo un fuerte rechazo hacia el mismo. Actualmente, con 16 años, reitera de forma libre y constante que no quiere seguir llevando el apellido de su padre, ya que no se identifica con él y le causa mucha vergüenza.
SENTENCIA: 567 - 01/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO Cipolletti, 01 de julio de 2026 .-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO (Expte. N°CI-01541-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: Que se presenta el Sr. '[ACTOR_1]', con patrocinio letrado, instando petición de divorcio unilateral respecto de la Sra. '[DEMANDADO_1]', requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 22 de abril de 2022, en la ciudad de Cinco Saltos, conforme certificado que adjunta.
Refiere que la convivencia cesó el día 1 de enero de 2026, sin voluntad de unirse.
En cuando al convenio regulador manifiesta que no tuvieron hijos en común ni bienes gananciales.
Habiéndose dado curso a la acción la Sra. [DEMANDADO_1] en fecha 09/06/2026, presentándose a estar a derecho con patrocinio letrado, contestando el traslado conferido.
En la oportunidad se allana a la petición del divorcio, no obstante formula una nueva propuesta reguladora, la cual no es aceptada por la parte contraria, motivo por el cual en fecha 22 de junio se le hace saber a las partes que los efectos del divorcio planteados en la propuesta de convenio regulador, deberán ser instados en el trámite pertinente, conforme las pretensiones que estimen corresponder, pasando los autos a sentencia, en un todo de acuerdo a lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396.
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo nor... SENTENCIA: 568 - 01/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' S/ NOMBRE GENERAL ROCA, 1 de julio de 2026.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "'[ACTOR_1]' S/ NOMBRE" (Expte. N° RO-02242-F-2025), de los que:
RESULTA: En fecha 31/7/2025 se presenta el adolescente [ACTOR_1], con el patrocinio de la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n°10, solicitando la supresión del apellido paterno con el cual figura en la partida de nacimiento, inscripto conforme se acredita con la copia agregada en autos.
En su presentación explica que se presenta en autos a los fines de solicitar la supresión del apellido paterno atento no tener contacto con su progenitor desde su nacimiento. Refiere que nunca ha convivido con su padre, desconociendo quién es y donde vive. Señala que portar el apellido Sierra le genera un gran sufrimiento atento que no se identifica con el mismo.
Explica que vive junto a su madre quien se ha ocupado durante toda su vida de su crianza, indicando que su padre lo abandonó de pequeño y nunca aporto cuota alimentaria ni intentó vincularse con él. Afirma que no desea mantener ningún tipo de vinculación con su progenitor ni con su familia paterna ampliada, por lo que solicita se suprima el apellido "Sierra" y se mantenga únicamente su apellido materno "Marinao".
Refiere que estudia en la [LUGAR_1] y que se encuentra cursando [ESTUDIOS_ACTOR_1], afirmando que su grupo de amigos cercano siempre lo conoció como Marinao, y así se identifica en redes sociales. Menciona que el uso del apellido paterno lo perjudica en lo psicológico generándo mucha angustia. Funda en derecho y ofrece prueba.
En fecha 6/8/2025 se tiene por iniciada la acción y se procede a abrir el expediente a prueba, ordenándose el traslado a los progenitores Sres. [DEMANDADO_1] (DNI [DNI_DEMANDADO_1]) y [FAMILIAR_1] (DNI [DNI_FAMILIAR_1]).
SENTENCIA: 463 - 01/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
GESTIONAR S.A.S. C/ RAILEF, SANDRO YAMIL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GESTIONAR S.A.S. C/RAILEF, SANDRO YAMIL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO", EXPTE. N° VI-01271-C-2026. ANTECEDENTES:
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJRN.
No obstante lo mencionado, la actora adecua el monto objeto de la demanda, limitando el interés compensatorio contemplado en el mutuo, asimilándolo al parámetro máximo precedentemente enunciado.
Asimismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 7 del anexo Condiciones Generales del Crédito respecto del interés moratorio, y atento a que por la aplicación de dicha cláusula se excede lo establecido precedentemente, corresponde decretar su nulidad.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc. del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada Sandro Yamil Railef, DNI 29.428.622, como dependiente de la empresa U... SENTENCIA: 119 - 01/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA CH-00296-JP-2026 Luis Beltrán, 1 de julio de 2026. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante y grupo familiar, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) EXCLUSIÓN DEL HOGAR FAMILIAR del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] de la vivienda sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1]. ( Art. 148, inc. a) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia las Sras. [DENUNCIANTE_1] y [FAMILIAR_1] en donde estas se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 3.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde residen las Sras. [DENUNCIANTE_1] y [FAMILIAR_1]. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 , 2 y 3) contados a partir de su efectiva notificación. Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las m... SENTENCIA: 644 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO Cipolletti, 01 de julio de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas '[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO (Expte. N° CI-01773-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: Que en fecha 18/06/2026 se presentan el Sr. '[ACTOR_1]' por derecho propio y con su propio patrocinio letrado, y la Sra. [ACTOR_2] también por derecho propio y con su propio patrocinio letrado, interponiendo acción por DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA, y manifiestan respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO según Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación que no poseen hijos menores de edad y que los bienes muebles lo han distribuido de forma privada.
Relatan que contrajeron matrimonio el día 12 octubre del año 2012 en la localidad de Cinco Saltos, Provincia de Río Negro y que la separación de hecho se produjo en el mes de enero del año 2026.
Solicitan se dicte sentencia de divorcio sin más trámite. -
Pasando las presentes a dictar sentencia. -
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC.
Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado no significa desconocer las causas que producen la ruptura matrimonial, sino que en la actualidad la ley no exige que aquellas deban invocarse, explicitarse o discutirse a los fines de obtener el dictado de la sentencia de divorcio, y así adquirir el estado civil divorciado, ni se establecen efectos que deriven de la culpabilidad en dicha ruptura. Así, el divorcio incausado, por una parte, deja en el ámbito privado de las partes las verdaderas causas que provocaron la ruptura matrimonial y, por la otra, y por consiguiente, ningún efe... SENTENCIA: 569 - 01/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Cipolletti,1 de julio de 2026
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara '[DENUNCIANTE_1]', caratuladas como AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-01887-F-2026.
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 1/07/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de persona y residencia de la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si s... SENTENCIA: 570 - 01/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARATULA: "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02088-F-2026 - cd GENERAL ROCA, 1 de julio de 2026. Por recibido.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase por el plazo de 90 DÍAS al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la [DENUNCIANTE_1] y/o de la vivienda que ocupa -sita en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1]-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). Notifíquese.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida.
Notifíquese a las partes, [DENUNCIANTE_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Not. <... SENTENCIA: 465 - 01/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |