Fallos Jurisdiccionales

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 M R E; M C A Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO

General Roca, 20 de Mayo de 2025.-
VISTOS: La solicitud de sobreseimiento en el legajo N° MPFRO-03632-2024 M R E; M C A Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO en favor de P, A G ...
Y CONSIDERANDO: que se imputa al nombrado el siguiente hecho: Ocurrido el día 29 de mayo de 2024 a las 22:00 hs aproximadamente, en la vivienda sita en calle ... lugar donde se encontraban M R y su progenitora M B de 71 años. Oportunidad en que, M A L y A G P, siguiendo un plan común, realizaron tareas previas de vigilancia y estudio del inmueble de calle ... (lindante al domicilio donde ocurrieron los hechos), propiedad de E T donde era el objetivo de R E M y otras DOS PERSONAS no identificadas ingresar para apoderarse de dinero que creyeron que había en el interior de la citada vivienda. Dicha información fue corroborada por C A M, quien le solicito precisiones a un allegado de T sobre la ubicación de la mencionada vivienda.- En dichas circunstancias, ingresaron R M y otras DOS PERSONAS no identificadas al domicilio equivocado de R y B Mientras tanto C A M realizaba tareas de vigilancia sobre la Brigada de Investigaciones, sito en calle Bolivia al 1300, comunicándose en todo momento mediante línea de teléfono y mediante HT con sus consortes de causa, todo ello como parte de un PLAN COMÚN, con pleno dominio funcional y habiendo acordado una asignación específica de la función que cada uno de los partícipes desplegaría, guiando C, de forma telefónica a sus consortes. Para cometer el ilícito, los imputados se movilizaron en una camioneta marca Renault, modelo Sandero. Fue así que, en dichas circunstancias de tiempo y lugar, tras escuchar ruidos en el techo, el Sr. R salió de su domicilio y al mirar hacia arriba observó una pierna moverse, por lo que ingresó nuevamente a su hogar. De inmediato salió al frente, y cuando abrió la puerta de ingreso lo apuntaron con un arma de fuego tipo 9 mm, logrando cerrar la puerta y ponerle llave. Tras efectuar fuertes golpes de patadas sobre la puerta principal, lograron ingresar portando armas de fuego y, manifestando que eran policías, a la vez que le exigieron dinero, nombrando al Sr. "T". El Sr. R les manifestó que T era su vecino y les entregó su billetera con documentación. Sin embargo, una vez allí, previo pegarle un golpe en la cabeza y una patada en las costillas a R, los imputados se apoderaron ilegítimamente de: (01) celular marca Samsung, modelo S20 FE, 5G, color negro, con funda transparente; (01) CPU, con stickers, uno cuadrado en la parte del frente cerca del botón de la marca y otro al costado, sin entrada de DVD, ni CD, con frente cerrado y con puertos de entrada; (01) horno eléctrico de pan, ...

SENTENCIA: 458 - 20/05/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

T.A.M.C.A.E.I. S/ ALIMENTOS

GENERAL ROCA, 20 de mayo de 2025.

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "<.A.M.C.A.E.I. S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-27140-F-0000 - D-2RO-7777-F2022), de los que
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 9/Mayo/22, con la presentación del titular y la adjunta de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº11, como apoderado de la Sra. A.M.T., quien peticiona en representación de su hijo menor de edad E.D.S.M.T., interponiendo formal demanda de alimentos contra la abuela paterna del niño Sra. E.I.A., reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 20 % de los haberes que percibe la demandada, con un mínimo que sea equivalente al 35 % del valor que tenga el salario mínimo, vital y móvil.
En su escrito informa que de la relación que mantuvo con el Sr. N.D.S.M., nació su hijo E.D.S.M.T., quien actualmente cuenta con 2 años y medio de edad. Refiere que por dificultades en la convivencia la pareja se separó, encontrándose residiendo junto a su hijo desde ese momento. Explica que inicio un proceso de alimentos contra el progenitor caratulado "T.A.M.C.S.M.N.D. S /ALIMENTOS" (D-2RO-6804-F17-21), en el que arribaron a un acuerdo consiste en el padre del niño abone una cuota alimentaria por la suma de $7.300,00 actualizable conforme el aumento del SMVM, expresando que el progenitor solo cumplió por dos meses, que luego fue remiso en abonar importe alguno en beneficio de su hijo. 
Relata que en todo este tiempo ha tenido que solventar las necesidades de su hijo, cubriendo las necesidades elementales que surgen diariamente o imprevistamente. Afirma que el progenitor no mantiene contacto alguno con el niño. Indica que en virtud de la edad de su hijo su capacidad laboral se encuentra restringida, viéndose imposibilitada para cumplir con horarios laborales, ya que debería contar y abonar a una persona para que se encargue del cuidado del niño, volviendo su tarea hasta improductiva. 
Señala que reside junto a una amiga...

SENTENCIA: 52 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

L.L.R.C.Z.D.E. S/ ALIMENTOS

INFORMO: De la compulsa del sistema PUMA se constata la inexistencia de alimentos provisorios fijados entre las partes en relación a los niños por quienes se insta la acción alimentaria. Por su parte B.C.L. no cuenta con reconocimiento paterno a la fecha.

VD

GENERAL ROCA, 20 de mayo de 2025

Téngase presente el informe que antecede. 
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "L.L.R.C.Z.D.E. S/ ALIMENTOS" RO-01434-F-2025, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios al alimentante Sr. D.E.Z. por un valor equivalente a dos (2) SMVM en favor de sus tres hijos de 2, 5 y 7 años de edad, que uno de ellos carece de filiación paterna.

La progenitora manifiesta que el padre de los niños es electricista y plomero. Suele tener empleos siempre. Actualmente tenía trabajos a realizar en AÑELO. Sus ingresos son variables pero siempre tiene clientes que lo llaman, porque tiene mucho conocimiento en su oficio. 
Sostiene que los niños tienen 2, 5 y 7 años de edad. Los dos más grandes concurren a la escuela primaria y la más chiquita se encuentran realizando gestiones para ingresar a un CDI. No realizan actividades extraescolares por cuestiones económicas. Los niños son sanos y son atendidos en la Salita de Salud de Barrio Noroeste. 

Por su parte, la madre desde que se separaron ha afrontado las erogaciones económicas correspondientes a sus hijos; viven de manera humilde y precaria, contando solamente como ingresos con las AUH. La actora por cuestión de edad de sus hijos y que ha sido victima de violencia le cuesta mucho salir adelante y encontrar un trabajo. 

Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutela...

SENTENCIA: 555 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

CARRO EMMA S/ SUCESION INTESTADA

General Roca, 20 de mayo de 2025.-ev. 
      Proveyendo escrito E0005 del Dr. Yokubka: téngase presente lo manifestado ( que el Sr. Horacio Luis Bogino es único hijo de la unión de la causante con el Sr. Ignacio Modesto Bogino) y por cumplido lo requerido en fecha 21/04/25 (punto n° 2, penúltimo párr.). 
PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "CARRO EMMA S/ SUCESION INTESTADA" (Expte. Nro. RO-01085-C-2024), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
En fecha 29/04/24 se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento de la  Sra. EMMA CARRO, DNI 9.875.963, ocurrido el día 17 de julio de 2012 en General Roca -provincia de Río Negro- y conforme certificación de defunción acompañada.
Quien falleciera era de esta civil viuda del Sr. IGNACIO MODESTO BOGINO, DNI 1.568. 251, quien falleció en fecha 15 de octubre de 1984  (según certificado de matrimonio y partida de defunción  agregadas a la causa  en fecha 20/02/25 ). 
De dicha unión  nació -conforme  el  certificado acompañado:
- el Sr. Horacio Luis Bogino, DNI  7.578.652,  el día 11 de septiembre de 1947 en la localidad de Quemú Quemú, provincia de la Pampa (por ese entonces Territorio Nacional) , y cf. certificado de nacimiento acompañado en fecha 29/04/24 .

SENTENCIA: 116 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

C.M.D.L.A. Y F.G.A. S/HOMOLOGACIÓN

Cipolletti, 20 de mayo de 2025. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: C.M.D.L.A. Y F.G.A. S/HOMOLOGACIÓN Expte. N° CI-00821-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO: Que se presentan en forma conjunta la Sra. M.D.L.A.C. y el Sr. F.G.A., con mismo patrocinio letrado, solicitando la homologación del convenio celebrado sobre cese de cuota de cuidado personal, alimentos y régimen de comunicación a favor de la progenitora respecto de la adolescente A.A.F.C..-
El acuerdo resulta de la siguiente manera:
"1. OBJETO:... venimos por el presente a presentar acuerdo correspondiente al régimen de comunicación y al cese de la cuota alimentaria, solicitando desde ya su homologación ello conforme a los siguientes términos:
II.- HECHOS - ALIMENTOS Tal como consta en acta de nacimiento que se acompaña, somos los padres de F.C.A.A. DNI 5. de 15 años de edad... En la actualidad, todo de común acuerdo, nuestra hija vive exclusivamente en el domicilio paterno, asumiendo el progenitor los gastos correspondientes al pago de útiles escolares, ropa, obra social y gastos de farmacia, celular, alimentación, hockey, esparcimiento, por tal motivo no existe al día de hoy gastos que no estén cubiertos para nuestra hija y que amerite el descuento de cuota alimentaria, por tal motivo se arribo a un acuerdo para el cese de la cuota alimentaria ya establecida con anterioridad en los autos detallados up supra.
Por todo lo expuesto es que solicitamos a V.S. homologue al acuerdo arribado respecto al cese de la cuota alimentaria. No existiendo por el momento libramiento de oficio judicial, atento a que no presta mas servicios para la empresa OPS quien hacia los descuentos, habiendo ingresado hace menos de un mes a una nueva empresa. Asimismo las partes acuerdan que nada se deben mutuamente en concepto de alimentos atrasados.
III.- CON RELACION AL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN: Así mismo, y en los mismos fines, venimos a solicitar fije un régimen de comunicación:
El cuidado personal será ejercido en forma compartida de manera indistinta con residencia principal de la hija en el domicilio paterno calle F.V.2.B.d.M.. Los progenitores se comprometen a informar al otro sobre actos escolares, actividades curriculares y todo lo inherente a la educación de Abigai...

SENTENCIA: 35 - 20/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

SALLES SANDRA SUSANA C/ DI GIACOMO LUIS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

SALLES SANDRA SUSANA C/ DI GIACOMO LUIS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS
RO-03513-C-2024
 
General Roca, 20 de mayo del año 2025.- egc
Proveyendo la presentación de la Dra. CARABIO DE FECHA 13/05/2025 11:09:34  :
Agréguese el poder acompañado y téngase por presentada en el carácter invocado por HDI Seguros S.A. .-
Téngase presente el acuerdo arribado por las partes el día 07/05/2025 10:53:31 hs. y 07/05/2025 11:02:56 hs. en los términos del art. 1642 del CCyC, el que adquiere fuerza de sentencia para su ejecución en caso de incumplimiento.-
De los honorarios pactados a favor del letrado de la actora, dese vista a la Caja Forense, a cuyo efecto vincúlese al Dr. Fernando Detlefs.-
Regulo los honorarios de la Dra. CARABIO Lorena Laura en la suma de $  1.176.000.-  (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 39 Ley G 2212)-  Cúmplase con la Ley 869.- (MB 70% de honorarios pactados a favor del letrado de  la actora, más el 40% por apoderada).-
 
Determínese por Secretaría los impuestos y sellados a oblar.-
Fecho, vuelvan a despacho a fin de emitir por OTICCA el formulario de cargas fiscales (Ac 17 y 18 STJ), que estará disponible en el expediente para que la condenada en costas lo retire y proceda a abonar el mismo por los medios habilitados para tal fin, haciéndole saber que el formulario que se genere tendrá determinado el vencimiento a 30 días corridos desde la confección del mismo, bajo apercibimiento de lo previsto por la Ley Fiscal.-
 
Notifíquese al Banco Patagonia S.A. a fin de que proceda a la apertura de una cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y de CBU.

SENTENCIA: 11 - 20/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

SANCHEZ NESTOR LUCIANO C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "SANCHEZ NESTOR LUCIANO C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00286-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dres. MARIA LAURA QUADRINI y LEONEL HERRERA MONTOVIO.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-

En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos,($ 4.365.829,88), más aportes previsionales,($ 204.291,81) se aplicará el mínimo legal.

 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. LEONEL HERRERA MONTOVIO y JULIÁN KRAUSE, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderados, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($840.406.-) -en conjunto- (MB: 10 IUS más 40%- (1 IUS= $ 60.029.-) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- 

Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la L. Nº 869.-

Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-

II.-

SENTENCIA: 178 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

CARRASCO MIRTA GRACIELA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "CARRASCO MIRTA GRACIELA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00381-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por las letradas de ambas partes, Dras. MARIA LAURA QUADRINI y LUCIA ROMINA BENATTI.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de la profesional interviniente en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-

En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, se tomará la suma de la planilla de liquidación aprobada en autos ($ 21.660.869,17) más aportes previsionales ($980.690,45) .-

 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de la Dra. LUCIA ROMINA BENATTI, en el carácter de letrada de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderada, en la suma de PESOS TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CINCO CON 13/100 ($ 3.849.065,13)  (MB: $22.641.559,62 x17%.-) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- 

Se deja constancia que los honorarios regulados a la profesional interviniente, no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la L. Nº 869.-

Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-

II.- Practíquese la liquidación con...

SENTENCIA: 183 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

S.B.A.C.S.S.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "S.B.A.C.S.S.A. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01494-F-2025,
cd
GENERAL ROCA, 20 de mayo de 2025.
 
 
Por recibido.
Atento los términos de la denuncia, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF,
DECRETASE LA ABSTENCIÓN de <.A.S. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de <.A.S., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación a la demandada debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber a las partes Sra. <.A.S. y Sra. <.A.S. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Not. ...

SENTENCIA: 520 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

FUSER, JULIETA MARIA S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 20 de mayo de 2025
VISTOS: Los autos "FUSER, JULIETA MARIA S/ SUCESION AB INTESTATO" (BA-00032-C-2024).
Y CONSIDERANDO: 
1º)  Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por el 33% del  Inmueble Partida N° 02109271-6 (Concordia-Entre Ríos) por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio.
2º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6 de la ley G 2212), se justifica regular los honorarios en 4 jus a cargo de la sucesión, porque el máximo de la escala aplicado sobre el valor base del patrimonio efectivamente transmitido (artículo 25, ley citada) no alcanza al mínimo legal (artículo 8, ley citada) y lo solicitado por el letrado.-
3°) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6 de la ley G 2212), se justifica regular los honorarios en 2 jus a cargo de la cónyuge superstite.
4º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada).
Y 5º) Que tales honorarios deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Regular los honorarios por las dos primeras etapas de la  Dra. NORMA BEATRIZ VIDAL , en  forma conjunta ,en la suma de $ 240.116 a cargo de todos los herederos; y en la suma de $ 120.058 a cargo del cónyuge supérstite; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.
 

Cristian Tau Anzoátegui
   juez 

SENTENCIA: 144 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE