[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 2 de septiembre de 2026.- thi
VISTOS: Los autos caratulados "[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA" - BA-02124-F-2026 -
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la [VÍCTIMA_1] con el patrocinio letrado de la Dra. FRECCERO, solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada y fijación de cuota de alimentos provisoria.- A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados el día 19-08-26 ante la Comisaría de la Familia donde la denunciante manifiesta hostigamiento, violencia psicológica, económica, patrimonial, amenazas encubiertas de dejarla sin casa, de agredirla físicamente e incluso de muerte. Asimismo, indica que ingresa a su domicilio sin su consentimiento.- Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos y la conformidad prestada por la Defensoría de Menores interviniente en la audiencia celebrada en autos en fecha 31-08-26, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).- A ello debe sumarse el resguardo del interés superior de la joven [FAMILIAR_2], consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados y su derecho alimentario, derecho humano fundamental, las constancias de autos y en virtud de lo dispuesto por el art. 544 del CCCN, que habilita disponer en forma urgente una tutela anticipada destinada a cubrir las necesidades imprescindibles; corresponde hacer lugar a lo requerido por su progenitora.- En mérito a ello,... SENTENCIA: 275 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
JUAN ANGEL ELIZONDO y ANDRES AMADINI EN AUTOS: PARRA CARLOS IGNACIO C/ TRANSPORTE ITJA DE WAGNER GUSTAVO Y MOLINO CAÑUELA S.A. General Roca, 02 de Septiembre de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "ELIZONDO JUAN ANGEL Y AMADINI ANDRES EN AUTOS: PARRA CARLOS IGNACIO C/ TRANSPORTE ITJA DE WAGNER GUSTAVO Y MOLINO CAÑUELA S.A. S/EJECUCION DE HONORARIOS"(RO-00885-L-2026).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de HONORARIOS regulados en Sentencia de fecha 30/06/2026, en autos "PARRA CARLOS IGNACIO C/ TRANSPORTE ITJA DE WAGNER GUSTAVO Y MOLINO CAÑUELA S.A. S/ ORDINARIO" (RO-00113-L-0000), contra TRANSPORTE ITJA DE WAGNER GUSTAVO (CUIT 20264729670); para que haga pago de la suma íntegra de $1.000.000.- a los Dres. Andrés Amadini y Juan Ángel Elizondo, todo en concepto de CAPITAL, con más la suma de $1.200.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por Art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese SENTENCIA: 113 - 02/09/2026 - MONITORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
' [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ DENUNCIA VIOLENCIA ' EXPTE. Nº GC-00184-JP-2026 Viedma, 02 de septiembre de 2026.-
Por recibidas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la Ley D Nº 3040.-
Teniendo en cuenta que la Sra. E.C.S. radicó en la Comisaría N° 20, de la localidad de General Conesa una denuncia por violencia familiar, con la finalidad de protegerla y evitar la repetición de nuevos sucesos, la Sra. Jueza de Paz de dicha localidad dispuso como medidas de protección: "General Conesa, septiembre 01 de 2026.- (...) RESUELVO: 1.- HACER SABER al Sr. A.P que no puede realizar actos de violencia (por encontrarse prohibidos) de ningún tipo contra la Sra. E.S, ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante o gritar delante de ella, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarla y/o controlarla personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, Messenger, tik tok, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas); 2.- Disponer la prohibición de acercamiento en un radio de 300 metros del Sr. A.P respecto de E.S a todo lugar donde se encuentre alojada o donde ésta se encuentre. Hágase saber que en caso de verla en algún lugar deberá inmediatamente alejarse para respetar el perímetro de alejamiento impuesto. 3.-A fin de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante , prohíbese a la misma concurrir al domicilio del señor A.P sito en calle P. N° 326.- 4.- Disponer la intervención de SAT a los fines de arbitrar los medios para que la señora E.S regrese a la ciudad de Viedma donde es oriunda . Ello a los fines de garantizar el cumplimiento de las medidas cautelares aquí dispuestas.-Líbrese el correspondiente oficio.- 5.- Requerir al Juzgado de Familia competente la intervención al Equipo Técnico Interdisciplinario, para que en forma inmediata y con carácter urgente, confeccione una evaluación de riesgo y , en su caso, realice las sugerencias y/o estrategias que entienda pertinente conforme su criterio técnico. 6.- - HACER SABER a las partes que las presentes medidas tendrán una vigencia de noventa (90) días y deberán ser cumplidas bajo apercibimiento, en caso ... SENTENCIA: 235 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
' [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA FAMILIAR ' Provincia de Río Negro
1)-' Que la denunciante manifiesta que solo pide que [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] no realice actos de violencia en su contra y menos delante de sus hijos, pero no quiere que se vaya del domicilio'.- 2)-Que existen antecedentes de violencia entre las partes GC-00059-JP-2024 "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA" que tramitó por ante este Juzgado de Paz y posteriormente ante la UPF N° 7 de la ciudad de Viedma.- 3)- lo solicitado en la misma y a fin de evitar que se susciten hechos de violencia , se adoptan las siguientes medidas con carácter provisorio, hasta que tome intervención el Juzgado de Familia competente y disponga su continuidad, o el cese en su defecto (art. 20 ley D 3040 Y 136 C.P.F ).-
SENTENCIA: 117 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS VR-00602-F-2026" de los que:
RESULTA:
Que en fecha 02/07/2026 se presente el Sr. Defensor Oficial Dr. Cristián Klimbovsky apoderado de la Sra. [ACTOR_1], iniciando acción de alimentos en contra de la Sra. [DEMANDADO_1], abuela paterna de la niña [FAMILIAR_1], Solicita la fijación de una cuota alimentaria consistente en el 20% de los haberes mensuales que tenga a percibir la accionada con un piso mínimo de UN Salario Mínimo Vital y Móvil. Asimismo, peticiona alimentos provisorios a cargo de la accionada por la suma equivalente al 10% del SMVM. Aporta prueba y funda en derecho.-
Que en fecha 08/07/2026 se da inicio a las presentes actuaciones, se corre traslado de la demanda y se confiere vista a la Defensoría de Menores.
Que en fecha 27/07/2026 asume intervención el Sr. Defensor de Menores en representación complementaria de los derechos de la niña [FAMILIAR_1] en los términos del art. 103 CCC. Que en la misma presentación, emite dictamen prestando conformidad con la fijación dictamina a favor del pedido de alimentos peticionados, toda vez que su finalidad es satisfacer la necesidad básica de los alimentos durante la tramitación del proceso principal y hasta tanto se resuelva el mismo.-
Que en fecha 27/08/2026 habiendo vencido el plazo para la contestación de demanda y a pedido de parte, se declara la rebeldía de la demandada y se fija audiencia preliminar.-
Que en el día de la fecha pasan los presentes a resolver.-
CONSIDERANDO:
A los fines de resolver, parto por valorar que la imposibilidad que ha presentado la actora para percibir una cuota alimentaria del progenitor de la niña, quien se encuentra suspendido de su responsabilidad parental y teniendo presente que la obligación alimentaria a cargo de la abuela paterna ingresa en escena frente a la imposibilidad de cumplimiento por parte del principal obligado atento a encontrarse privado de su libertad. Aunado a ello, pondero lo dispuesto por el art. 668 CCCN, la postura asumida por la abuela paterna quien no se ha presentado en autos, decretándose su rebeldía, entiendo que conforme lo expuesto resulta viable la medida cautelar peticionada, atento encontrarse acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos para ello.-
Bajo este escenario, valoro que en ... SENTENCIA: 398 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ PROCESOS ESPECIALES - HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO El Bolsón, 2 de septiembre de 2026.-
VISTO: El expediente caratulado '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ PROCESOS ESPECIALES - HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO Expte. N° EB-00225-F-2026 que se encuentra para dictar sentencia; ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
1) Que, conforme surge de las constancias de autos, se presenta [ACTOR_1] con su letrada patrocinante Dra. MARIA TERESA HUBE a los fines de solicitar la homologación judicial de: a) Convenio relativo a Alimentos realizado en la sede del Centro Integral de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos (CIMARC) de esta ciudad, con [DEMANDADO_1], quien contó con la asistencia letrada de la Dra. ADRIANA MABEL PALACIOS, y
b) Convenio relativo a Derecho y Deber de Comunicación realizado en la sede del Centro Integral de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos (CIMARC) de la ciudad de San Carlos de Bariloche, con [DEMANDADO_1], quien contó con el patrocinio de la Dra. LUCIA FEROGLIO.
2) Que corrida vista al Defensor de Menores e Incapaces Dr. Horacio Cabrera, éste presta su conformidad para la homologación. 3) Respecto de las costas del convenio celebrado el 23/09/2025 -Alimentos-, sin perjuicio de tratarse de una homologación, corresponde aplicar el criterio que considera inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, partiendo del carácter asistencial de la prestación. Este criterio es seguido por la jurisprudencia y por la Cámara de Apelaciones de esta circunscripción y actualmente se encuentra normado por el art.
121 del Código de Procedimiento de Familia. En consecuencia, impondré las costas al alimentante. Teniendo en cuenta que el convenio celebrado el 13/03/2026 entre las partes, el cual versa sobre derecho y deber de comunicación corresponde imponer las costas en orden causado (art. 19 CPF).
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley: RESUELVO:
I) Homologar los convenios suscriptos el 23/09/2025 y el 13/03/2026, que se encuentran agregados en autos. II) Costas al alimentante Sr. [DEMANDADO_1] correspondiente al convenio celebrado el 23/09/2025 -Alimentos- conforme los considerandos que anteceden (art. 121 CPF). SENTENCIA: 36 - 02/09/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
"[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ DENUNCIA LEY 4241" EXPTE. Nº DA-00032-JP-2026
Juzgado de Paz de Darwin, 02 de Septiembre de 2026.- AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada: "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ DENUNCIA LEY 4241", Expte. N° DA-00032-JP-2026. Que se inicia por denuncia formulada por el Sr. [DENUNCIANTE_1].- Y CONSIDERANDO: Los hechos denunciados, con el fin de evitar se origine algún nuevo suceso y preservar la integridad psicofísica del denunciante/víctima, en el día de la fecha se ratifican las medidas cautelares provisorias dispuestas telefónicamente. Las medidas provisionales deberán mantener vigencia hasta que tome la intervención correspondiente la Sra. Jueza de Familia y disponga su continuidad o en su defecto el cese de las mismas. En orden a lo expuesto, RESUELVO: 1) PROHIBIR A LA DENUNCIADA Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a realizar actos molestos, de violencia o perturbadores hacia el denunciante-víctima Sr. [DENUNCIANTE_1]. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores las llamadas telefónicas, mails, mensajes de texto, a través de terceros o de redes sociales tales como facebook, whatsapp, twitter y linkedin o aplicaciones como snapchat e instagram y/o cualquier otra red social, en horarios inapropiados o de manera insistente, la persecución, la intimidación, amenazas y vigilancia entre otros. También deberá abstenerse de publicar o de amenazar con hacerlo, fotografías, videos y comentarios que afecten al denunciante en su integridad moral y emocional, mediante la utilización de redes sociales, mensajería instantánea y telefonía celular y cualquier otra forma de violencia de género digital, como forma de ciberacoso. 2) Hacer saber a la denunciada que, de incumplir la orden judicial decretada, realizando cualquier acto que viole la presente disposición, podrá ser pasible de las sanciones establecidas en el Art. 29 de la Ley 4241 sin perjuicio de la intervención a la Fiscalía de turno por incumplimiento a la orden impuesta (Art. 239 del C. P). 3) Informar a la víctima y al denunciado que las presentes medidas dispuestas deberán ser cumplidas por ambas partes. 4) Notificar a las partes que para la sustanciación del proceso deben contar con patrocinio letrado obligatorio (Art. 16 de la Ley 4241) y en caso de no contar con medios suficientes recurrir a la asistencia letrada gratuita de la Defensoría Oficial (Art. 30 y ctes Ley 4199 y Reglas de Brasilia), sita en Avellaneda 1390 de Choele Choel, tel: 02946-496102. 5) Oportunamente elévense las presentes actuaciones al Juzgado de familia de Luis Beltrán.<... SENTENCIA: 16 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. DARWIN |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS En la ciudad de General Roca, a los días a los 2 días del mes de septiembre del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con la presencia de la Sra. Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS" Expte. N° VR-00506-F-2026, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a resolver, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
CONSIDERANDO:
Que en fecha 29/07/2026 la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17/06/2026.
Que puestos los autos a disposición para la presentación del memorial escrito conforme a lo ordenado por el artículo 77 del Código Procesal de Familia la apelante no expresó agravios, por lo que corresponde declarar desierto el recurso.
Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: Declarar DESIERTO el recurso de apelación.
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC y vuelvan al Juzgado de Origen.
SENTENCIA: 358 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - GENERAL ROCA |
[ACTOR_1] S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Juzgado de Paz
Villa Regina, 02 de septiembre de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados "[ACTOR_1] S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" Expte. N° VR-00056-C-2025, en los que; RESULTANDO: Que mediante escrito de fecha 07/03/2025 09:58:45 hs. promueve demanda de beneficio de litigar sin gastos el Sr. [ACTOR_1] D.N.I. Nº [DNI_ACTOR_1] con el patrocinio letrado de la Dra. Brenda Camila Verdecchia y del Dr. Maicol Daniel Patelli, por ante la Unidad Jurisdiccional N° 21 de esta ciudad. Solicita se le conceda el beneficio de litigar sin gastos a fin de promover demanda contra [DEMANDADO_1] DNI [DNI_DEMANDADO_1] por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en [DIRECCION_ACTOR_1]. Relata que en abril del año 2000, [FAMILIAR_1] (su progenitora) comenzó a habitar la vivienda, allí transcurrió la infancia y la adolescencia de sus seis hijos, al día de la fecha en el inmueble continúa viviendo el peticionante junto a sus dos hijos. Que el inmueble objeto del presente beneficio, junto a su madre y hermanos, lo habitaron durante 13 años, continuando la posesión a partir de 2013 a la fecha, el Sr. [ACTOR_1] con sus dos hijos, comportándose como los dueños del inmueble, sumando un total de 24 años como poseedores. Expresa que desde el año 2000 a la fecha, nadie se presentó en el inmueble para hacerse de la propiedad de la vivienda, comportándose como los únicos dueños del inmueble, es decir, nunca se vio interrumpido el ejercicio de su derecho a poseer, siendo su ocupación publica, pacifica e ininterrumpida. Señala que a raíz de los hechos manifestados, decidió promover demanda por prescripción adquisitiva respecto dicho inmueble. SENTENCIA: 29 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MACANUDO SAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MACANUDO SAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02520-C-2026 SENTENCIA: 1556 - 02/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |