B.M.F. C/ C.N.R. Y D.M.Z. S/ ALIMENTOS Luis Beltrán, 6 de marzo de 2026.
Proveyendo presentación N° LB-00603-F-2025-I0001 Y LB-00603-F-2025-I0002.
Por cumplimentado, téngase presente la aclaración formulada.
Atento a ello, téngase por presentada a la Sra. <.s.1.M.F., por denunciado domicilio real y por constituido domicilio electrónico y procesal, con el patrocinio letrado de la Dra. PATRES Julia Maria.
Por acreditado agotamiento de la Instancia de Mediación obligatoria conforme Form. 05 adjuntado.
Agréguese la prueba documental y téngase por ofrecida la restante.-
De la acción que se deduce, que tramitará según las normas del proceso SUMARÍSIMO (Art. 41 C.P.F.), traslado a los demandados por el término de CINCO DÍAS, a quien se cita y emplaza para que la conteste conforme a lo dispuesto en los arts. 43 y 50 C.P.F. y comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía (Art. 53 del nuevo C.P.CyC). Notifíquese con transcripción de los artículos citados y entrega de las copias respectivas, haciendo saber a la contraparte los siguientes datos: Nro de expte. LB-00603-F-2025// código para contestar demanda NAQK-RJCS y siguiente link, https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda .
A cuyo fin líbrese cédula. En caso de ser el domicilio de la parte demandada en otra provincia practíquese cédula ley 22172 (cfme. art. 6 ) Asimismo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3475 (Registro de Deudores Alimentarios) adjúntese copia del texto de dicha normativa legal.
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet.(Conf. Acord.112/03 del STJRN). <... SENTENCIA: 207 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
G.E.N. EN REPRESENTACION DE T.L. C/ N.J.J. S/ VIOLENCIA CB-00042-JP-2025 Luis Beltrán, 6 de marzo de 2026.- Proveyendo presentación nro. CB-00042-JP-2025-E0009.
Por ratificada gestión procesal, téngase presente. Proveyendo presentación nro. CB-00042-JP-2025-E0010.
Por presentado el Sr. N. por derecho propio, con el patrocinio letrado del Defensor Oficial, Dr. Bagli. Téngase presente lo manifestado. En atención a lo solicitado, líbrese oficio a la Subcomisaria 64 de Coronel Belisle, a fin de acompañar a la/as persona/as autorizada/as por el Sr. N. al domicilio sito F.A.L.I.C.d.C.B. a fin de proceder a retirar su documentación y ropa necesaria. OFICIESE. Hágase saber que la confección, suscripción y diligenciamiento del mismo están a su exclusivo cargo (Cfme. Art. 2 Código Procesal de Familia).
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario.
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Julia Lazzarich. Hágase saber. En atención a lo que surge del informe remitido por el Hospital - Áreas de Salud Mental y Servicio Social- de Coronel Belisle, y conforme lo dictaminado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, no contando ésta Judicatura con elementos suficientes que demuestren que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada, es que dispongo PRORROGAR las medidas protectorias de autos de: 1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. del Sr. N.J.J. hacia la Sra. T.L. en donde esta... SENTENCIA: 203 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
C.M.D.L.A. C/ P.J.D. S/ VIOLENCIA CB-00009-JP-2026
Luis Beltrán, 6 de marzo de 2026.-
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario.
Al punto 1: Téngase presente lo manifestado por las Lics. Julia Lazzarich y Laura Bustos. Hágase saber.
Al punto 2: Líbrese oficio a SENAF, como se pide, en función de lo dispuesto por los Arts. 14 inc. i) y 140 inc. b) de la Ley 5396 Código Procesal de Familia. Cúmplase por secretaría.
Proveyendo presentación nro. CB-00009-JP-2026-E0001:
Al punto I: Por contestada vista, téngase presente lo manifestado.
Al punto II: Téngase presente lo manifestado, en atención a lo peticionado y teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: AMPLIAR las medidas protectorias de autos, ordenando
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES, DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN Y/O MALOS TRATOS del Sr. P.F.J.D. hacia su hija la niña, P.C.K.A., o exponerla a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos de la niña, alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Entendiendo estos como gritos, insultos, castigos corporales y de otro tipo que generen alteración emocional de la niña, perjudicando su desarrollo integral. Así como dejarlos sola en la vía pública sin el acompañamiento de un adulto, debiendo velar por alimento y contención de abrigo y sanitario según la necesidad de la niña. (Art. 148 inc. d) CPF).
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
Todo ello, bajo apercibimient... SENTENCIA: 204 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
O.C.M.A.(.R.D.V.R.V.Y.L.R.E.(.R.D.N.L.L. S/ DENUNCIAS CRUZADAS PUMA: VR-00142-F-2026 Villa Regina, 6 de marzo de 2026.-
Proveyendo informe final de ETI de fecha 04/03/2026.-
Téngase presente lo valorado por las profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario, luego de las entrevistas mantenidas con los adolescentes en autos.-
De conformidad con lo analizado por el ETI, de donde surge que los adolescentes V. y N. no se encuentran expuestos a una situación de riesgo inminente.-
En atención a ello, corresponde señalar que las medidas de protección dispuestas en materia de violencia familiar y de género tienen el carácter excepcional y se encuentran destinadas a prevenir o hacer cesar situaciones de riesgo actual o inminente para las personas involucradas.-
Dicho esto, en el presente de la información incorporada al expediente y del informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, no surge que los adolescentes involucrados se encuentren expuestos a una situación concreta de riesgo, vulneración o amenaza que justifique la adopción de medidas de protección específica en relación de ello.-
Sin perjuicio de ello, cabe recordar que son los progenitores y adultos responsables quienes detentan el deber primario de cuidado, protección y contención de sus hijos, debiendo garantizar su seguridad, bienestar y adecuado desarrollo, conforme las obligaciones emergentes de la responsabilidad parental en virtud de lo establecido por el art. 638 CCCN.-
Por lo expuesto, no habiendo en los presentes actuados, indicadores que den cuenta de una situación de riesgo respecto de los adolescentes, RESUELVO: no disponer medidas de protección en su favor, sin perjuicio de las responsabilidades que competen a los adultos responsables en orden a asegurar su adecuada protección y contención.-
Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF y adjunción del informe del ETI del día 04/03/2026.-
SENTENCIA: 90 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
G.M.S.C.F.M.A.S.V. AUTOS: G.M.S.C.F.M.A.S.V. EXPEDIENTE N.º CA-00112-JP-2026
Visto la denuncia formulada por la Sra. M.S.G. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 24/02/2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 24/02/2026 Y EN CONSECUENCIA:
2º) El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.- 3º) Hacer saber a la Sra. M.A.F. que deberá dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).- 4°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-
Catriel, 6 de marzo de 2026.- QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO. BIELASZCZUK, MYRIAM ELISABETH- JUEZA DE PAZ
SENTENCIA: 66 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
TRIPAILAO ADRIAN EZEQUIEL S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS) AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 6 de marzo de 2026, siendo las 10.08 horas , y en el marco del expediente T.A.E.S.D.E.U.C.(.RO-04737-P-0000(2RO-2722-JE2020), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno A.E.T., asistido por su defensor/a VERONICA CARDOZO con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al CUARTO PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 9 (NUEVE), CONCEPTO 8 (OCHO), FASE CONFIANZA (agota el 07/10/2030). Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video digital. La defensa dijo que va a sostener la apelación muy resumidamente todos conocen la situación, tiene y ha sostenido la calificación ya en Noviembre la defensa y en la anterior audiencia se había pedido al penal que lo evaluara, la promoción a prueba. También se solicitó en la última audiencia, en tres meses lo vemos sin nada más, eso contestaron, no dicen qué es lo que debería mejorar para eso. Que en conducta tiene ejemplar nueve, todos los items que hacen a la conducta están evaluados como ejemplar, ha mejorado sus calificaciones respecto del tercer trimestre del 2025, mantiene el ejemplar en todas las áreas todo bueno, en educación muy bueno, en deporte, el único regular es en psicología y es lo que está en tratamiento, esto sólo no podría ser el limite, reúne todos los requisitos, se solicitó al penal que se lo evaluara y se limitaron a decir que no, que esto torna arbitraria la decisión, no saber lo que tiene que hacer, qué es lo que falta, nunca tuvo problemas, participa de todas las áreas y así y todo hace un año que estamos dando vueltas con la promoción al período de pueba. Solicita que sea promovido a prueba para este trimestre, cuarto del año 2025. Lee el plan de tratamiento, cumple con todo. La Sra. Fiscal dijo que respecto a lo que pide la defensa, es cierto que lleva tiempo en confianza, que legalmente el que lo promueve es el Establecimiento, salvo excepción, recordaba que hace tiempo venimos con esta audiencia pidiendo prueba, los guarismos los tiene para el período, la fecha del hecho es 07/10/2016, con lo cual ya tiene los guarismos, no obstante ello, estuvo viendo por qué no ha sido promovido a prueba, tiene un aspecto regular en psicología, que no es un detalle menor, en disposición de enmienda y reparación regular, todo lo otro b... SENTENCIA: 65 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
CONTRERAS MAURO DOMINGO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR) AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 6 de marzo de 2026, siendo las 09.35 horas , y en el marco del expediente C.M.D.S.D.E.U.C.(.RO-04367-P-0000(2RO-3974-JE2023), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Daniela Martinez, y el interno M.D.C., asistido por su defensor/a LAURA DOMINGUEZ con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al CUARTO PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 8 (OCHO), CONCEPTO 7 (SIETE), FASE AFIANZAMIENTO (agota el 19/01/2027). Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video digital. La defensa dijo que requirió la presente audiencia atento que considera arbitraria la calificación del cuarto período porque se repiten los guarismos desde el período anterior, siendo que en conducta tiene todo muy bueno y no ha sido sancionado. En concepto, educación todo bueno, la fase se repite desde el primer trimestre del 2025, por lo que pide que sea promovido a confianza, agota en Enero del año que viene, per ya se encuentra en condiciones temporales de acceder a los beneficios. La Sra. Fiscal dijo que ha sido convocada para evaluar si existe arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, que en conducta si bien todos los items son calificados como muy bueno, el ocho se ajusta a derecho y no es arbitrario porque el art. 48 del decreto 1634 expresa que muy bueno equivale a siete y ocho y tiene el máximo previsto en la ley. En segundo lugar, desde el servicio en el cuarto trimestre del 2024 le subieron a siete y en el primer trimestre del 2025 también, quedando en ocho, para obtener un nueve, debería tener ejemplar al menos en alguno y no tiene ninguno. Respecto a concepto, tiene bueno en trabajo y psicología, educación regular en asistencia. Entiende que no hay arbitrariedad ni ilegalidad, al contrario, es más hay un acta, la Nro. 1446 donde desde el Establecimiento Penal le sugieren que en el ciclo lectivo mejore su participación.. En la fase hubo un reconocimiento y lo promovieron a afianzamiento, no corresponde avanzar de fase con los aspectos regulares en el área de educación, como conclusión a lo manifestado entiende que se debe confirmar el cuarto período calificatorio. El interno expresa que lo reubicaon en el pabllón ocho sector cocina, que está agradecido que si lo hubieran sacado desde el princpio ha... SENTENCIA: 66 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
BOSSO, SILVINA ANDREA C/ MARCO, NATALIA CAROLINA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "BOSSO, SILVINA ANDREA C/ MARCO, NATALIA CAROLINA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. SA-00065-C-2023, para resolver; Y CONSIDERANDO: I.- Que, el día 11/08/2025 el Dr. Guillermo Ceballos, en representación de la parte demandada presentó un escrito solicitando la remoción del perito Rodrigo Barbaro, entendiendo que el plazo otorgado al mismo para la producción de la pericia encomendada se excedió de los 15 días concedidos.- Que, por ello y en mérito a lo preceptuado por el Art. 417 del CPCC, solicitó la remoción y la designación del restante perito propuesto, el arquitecto José Tartarolo.-
Que, en fecha 21/08/2025 se proveyó lo peticionado teniendo presente lo manifestado y previo a resolver se intimó al perito Rodrigo Barbaro a presentar la pericia en el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de remoción.-
Que, contra dicha providencia el día 22/08/2025 el Dr. Ceballos interpuso reposición manifestando que no correspondía la intimación, ni el otorgamiento de un nuevo plazo al perito sino directamente su remoción, y la designación del siguiente. Todo ello sin necesidad de sustanciación en atención a la normativa citada.-
Que, en fecha 27/08/2025 el perito intimado presentó la pericia encomendada.-
Que, el día 03/09/2025, se tuvo por interpuesta la reposición del Dr. Ceballos, sin perjuicio de que las providencias suscriptas por el Secretario no son susceptibles de dicho recurso y se llamó autos a despacho.-
Que con relación al agregado de la pericia presentada, se ordenó estarse al resultado del llamado.-
Que, en fecha 14/11/2025, se realizó un nuevo llamado de autos, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida.-
II.- Que, corresponde en esta instancia resolver la cuestión planteada, y para ello cabe considerar que "...La naturaleza del plazo que fija el juez al perito para la realización de la pericia, es de un plazo judicial, no perentorio. En virtud de su facultad jurisdiccional y como director del proceso, él es el quien tiene la posibilidad de fijar un determinado plazo para que un acto procesal se cumpla, siempre y cuando la ley no lo haya fijado. El plazo para presentar la prueba pericial no es un plazo perentorio, de tal modo que si no la acompañara en el tiempo fijado, pudiera t... SENTENCIA: 191 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
IACONO NANCY C/ IPROSS S/ AMPARO (TUMOR CEREBRAL - SOLICITUD DE MATERIALES PARA CIRUGIA) IACONO NANCY C/ IPROSS S/ AMPARO (TUMOR CEREBRAL - SOLICITUD DE MATERIALES PARA CIRUGIA) RO-03028-C-2023
EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 4 de marzo de 2026.-MG
AUTOS y VISTOS: IACONO NANCY C/ IPROSS S/ AMPARO (TUMOR CEREBRAL - SOLICITUD DE MATERIALES PARA CIRUGIA)RO-03028-C-2023 y proveyendo la presentación de los Dres. Kees, Dabus y Ruiz de fecha 25/02/2026 13:14:07 h:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 449 del CPCC vigente, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia:
I.- FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada a INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD haga a la parte acreedora Dres Milton Hernán Kees, Analía Andrea Dabus, Vanesa Ruiz y Ezequiel Echeverria íntegro pago del capital de honorarios reclamados, en la suma de $377.230.- (en concepto de 5 IUS en conjunto por honorarios regulados en Sentencia de fecha 14/12/2023), con más sus intereses.
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $200.000.- para atender intereses y costas.
III.- Notifíquese en forma íntegra conforme lo dispuesto por el art. 138 del CPCyC, haciéndosele saber que dentro del CINCO DÍAS podrá deducir oposición, conforme lo previsto en el art. 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (art. 557 CPCC).
IV.- Atento la verosimilitud del derecho que surge del título base de la presente acción y en caso de que así lo solicite y denuncie, decrétese embargo por las sumas consignadas, bajo responsabilidad de quien lo peticiona, a cuyo fin líbrense los despachos correspondientes concediendo las autorizaciones necesarias.
Téngase presente el bien denunciado y trábese embargo sobre el 20% de cada partida que ingrese a la Provincia de Rio Negro (Cuenta N° 900001178 - Rentas Grales. de la Tesorería de la Provincia de Río Negro -), debiendo abstenerse de embargar los fondos que s... SENTENCIA: 32 - 06/03/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
A.B.O. C/ M.J.E. S/ VIOLENCIA Cipolletti,6 de marzo de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. B.O.A., caratuladas como "A.B.O. C/ M.J.E. S/ VIOLENCIA" (Expte. N°CI-00635-F-2026); y
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 05/03/2026.-
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por la Sra. B.O.A. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por el régimen de comunicación con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto del niño en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la Sra. B.O.A. ... SENTENCIA: 213 - 06/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |