ORTES OSMAR OSCAR S/ SUCESION INTESTADA General Roca,01 de julio de 2026.-ay
PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "ORTES OSMAR OSCAR S/ SUCESION INTESTADA" (Expte. Nro. RO-00782-C-2026), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento de Osmar Oscar Ortes, ocurrido el día 16/06/2025 en General Roca -provincia de Río Negro- y conforme certificado de defunción acompañada.
Quien falleciera se encontraba unido en matrimonio con Viviana Beatriz Gonzalez, por acto celebrado el día 06/03/1992 (según certificado de matrimonio obrante en autos).
De dicha unión nacieron y por los certificados acompañados:
- Melisa, el día 07/03/1987, en la ciudad de Bahia Blanca -Provincia de Buenos Aires.- , cf. certificado de nacimiento,
- Rodrigo, el día 03/12/1988, en la ciudad de Bahia Blanca -Provincia de Buenos Aires.- , cf. certificado de nacimiento,
En fecha 10/04/2026 se declara abierta la sucesión y competente esta Unidad Jurisdiccional para entender en la misma.
Se ha inscripto la sucesión en el Registro de Juicios Universales y obra oficio al de Testamento, lo cual logra acreditar que no se registran juicios similares ni disposición testamentaria alguna.-
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Existe asimismo conformidad del Ministerio Público con la prosecución de la causa (arg. art.6... SENTENCIA: 133 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA VI-01180-F-2026
Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.- Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte de la Sra. '[DENUNCIANTE_1] (DNI N° [DNI_DENUNCIANTE_1]) ', en contra del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]. Atento lo que surge de la denuncia efectuada y el acotado marco cognoscitivo del trámite de que se trata (art. 136 CPF), y toda vez que no surge de la denuncia efectuada hechos de violencia, la denuncia no reviste entidad suficiente para habilitar la intervención de esta judicatura ni para adoptar medidas cautelares en el marco del proceso de Violencia Familiar; por ello en los términos del art. 25 del CPF; RESUELVO: I.- No hacer lugar a la tramitación de la presente. II.- Hacer saber a la Sra. [DENUNCIANTE_1], que podrá requerir asesoramiento y la presentación de los trámites necesarios a los fines de hacer valer sus derechos por la vía correspondiente a través de una Defensora de Pobres y Ausentes - en calle Colón Nº 385 de Viedma- o de un abogado particular de su confianza. Asimismo, en caso de suscitarse hechos de violencia, deberá comunicarse al 911 y efectuar la denuncia correspondiente. - III.- Notifíquese por intermedio de la Comisaría de la Familia. A tal fin ofíciese por Secretaría de OTIF y firme que se encuentre la presente archívese.-
MARIA LAURA DUMPE
JUEZA
SENTENCIA: 287 - 01/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
SORIA CARLOTA S/ SUCESION INTESTADA SORIA CARLOTA S/ SUCESION INTESTADA RO-00960-C-2026
DECLARATORIA DE HEREDEROS General Roca, 1 de julio de 2026 PROCESO: Este expediente caratulado: SORIA CARLOTA S/ SUCESION INTESTADA RO-00960-C-2026 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 24 de junio de 2026 y, CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 27 de abril de 2026, se acredita el fallecimiento de CARLOTA SORIA, DNI 2.274.187 ocurrido el día 15 de Marzo de 2026 en la localidad de Cipolletti, Provincia de Río Negro.
Que la causante era de estado civil viuda de MARCELO VALENTIN BELICH, fallecido el 1 de Septiembre de 2014 en General Roca, Río Negro, sucesión vinculada: RO-37125-C-0000 "BELICH MARCELO VALENTIN S/ SUCESION AB INTESTATO". Matrimonio celebrado el 7 de Abril de 1960 en la localidad de Allen, Provincia de Río Negro (partida agregada en presentación de fecha 27 de abril de 2026), de cuya unión nacieran las siguientes personas:
-MIRIAM ELIZABETH BELICH- - PABLO MARCELO BELICH- -SILVIA LILIANA BELICH Que en fecha 29 de abril de 2026 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación. Que en fecha 1 de julio de 2026 y bajo nro. Nro. 2DA-51059 se ha registrado en el Registro Público de Juicios Universales y en fecha 24 de junio de 2026 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426 d... SENTENCIA: 129 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ INCATA ANACHURI JHENY S/ MONITORIO - EJECUTIVO Proceso. RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ INCATA ANACHURI JHENY S/ MONITORIO - EJECUTIVO
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
General Roca, 1 de julio de 2026.-rg
VISTO.
Este proceso caratulado RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ INCATA ANACHURI JHENY S/ MONITORIO - EJECUTIVO, RO-02251-C-2026, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa a mi cargo, lo que resulta de la documentación acompañada y teniendo en cuenta lo dispuesto en los Arts. 1 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria;
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado JHENY INCATA ANACHURI, CUIT/CUIL 27950865577, haga al acreedor RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A, íntegro pago del capital reclamado de $5.441.547,51 con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. MARIA YOLANDA IBARRA y GASTÓN PÉREZ ESTEVAN en la suma de $837.998,32 (11% del monto base + 40%)en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9 Ley 2212 R.N.), ello con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de $3.139.772,91 la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado, en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 492 del CPCyC, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
SENTENCIA: 1167 - 01/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO EN AUTOS: "SAEZ JULIO ALBERTO C/ HUILIPAN SEADI MILTON RODRIGO Y PROVIDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S A S/DAÑOS Y PERJUICIOS" RO-03105-C-2023 C/ HUILIPAN SEADI MILTON RODRIGO Y PROVIDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S. A . S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES RO-02189-C-2026 RO-02189-C-2026
EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 01 de julio de 2026.-MA.-
AUTOS y VISTOS: CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ HUILIPAN SEADI MILTON RODRIGO Y PROVIDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S. A . S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES RO-02189-C-2026 y proveyendo la presentación de Dr Detlefs en fecha 25/06/2026 08:20:14:
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Certificando en este acto la actuaria que los honorarios regulados en el proceso "SAEZ JULIO ALBERTO C/ HUILIPAN SEADI MILTON RODRIGO Y PROVIDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S A S/DAÑOS Y PERJUICIOS" RO-03105-C-2023, en fecha 21/10/2025 14:05:38 se encuentran notificados y firmes, estando a cargo de la demandada; teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada contra Providencia Cía. Argentina de Seguros S.A. y Milton Rodrigo Huilipan Seadi DNI 43.685.063 haga íntegro pago a la acreedora Caja Forense de la provincia de Rio Negro, de la suma de $105.130,02.-, con más intereses (en concepto de 5 % de aporte Ley 869 por honorarios regulados a los Dres. Esteban Leonardo Olate, Jorge L. Fagalde Ulloa y Pablo Napolitano, en sentencia de fecha 21/10/2025)
II.- SENTENCIA: 102 - 01/07/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
BACCI, GIULIANA BERENICE C/ FUNDACION MILLENIUM S/ HOMOLOGACIÓN En Cipolletti, Provincia de Río Negro, 1 de julio del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y el Sr. Juez de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez de Cámara Dr. Marcelo A. Gutiérrez, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "BACCI, GIULIANA BERENICE C/ FUNDACION MILLENIUM S/ HOMOLOGACIÓN" (Expte. N° CI-00302-L-2026).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Que en autos se ha cumplimentado con el procedimiento previsto en la Ley 5450, los hechos que surgen del intercambio epistolar y documental obrante en autos, el dictamen del conciliador laboral interviniente en autos que recomienda la homologación del acuerdo arribado por las partes, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la requirente percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes de fecha 17/06/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio de fecha 17/06/2026, de conformidad con lo dispuesto por el art. 96 de la Ley 5450, en virtud del cual la requerida FUNDACION MILLENIUM abonará por todo concepto reclamado en autos a la requirente Sra. GIULIANA BERENICE BACCI, la suma total de PESOS QUINCE MILLONES ($15.000.000.-) pagaderos en seis (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($2.500.000.-) cada una, con vencimiento la primera a los cinco (5) días de notificada la presente, y las cinco restantes a los 30, 60, 90, 120 y 150 días, respectivamente, del vencimiento de la primera cuota, o siguiente día hábil si alguno fuera inhábil.-
II.- Costas a cargo de la requerida.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales de los letrados de la requirente, Dres. MARCELO ANTONIO ANGRIMAN y JOSÉ LUIS PARADA, en la suma de PESOS TRES MILLONES ($3.000.000.-)... SENTENCIA: 162 - 01/07/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA EXPTE. N° GC-00137-JP-2026.-
CARÁTULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA.- Viedma, 01 de julio de 2026.- Por recibidas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040.-
Teniendo en cuenta la denuncia de violencia familiar efectuada por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' (DNI N° '[DNI_DENUNCIANTE_1]') ante la Comisaría de General Conesa y que con la finalidad de protegerla y defenderla de cualquier riesgo la Sra. Jueza de Paz ordenó: "General Conesa, 30 de junio de 2026.- (...) 1)- Ratificar las medidas cautelares que de manera textual se transcriben a continuación: a)- Disponer la exclusión del hogar de la denunciante al señor '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] '; b) Disponer al denunciado, señor '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' la prohibición de acceso al domicilio de la denunciante, sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], fijándole para ello un perímetro de exclusión de 300 mts respecto del mismo y de la persona de la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' y su grupo familiar conviviente en la vía pública, sus lugares de estudio, trabajo y/o esparcimiento.- 2)- Prohibir al denunciado la realización de cualquier acto molesto o perturbador hacia la señora '[DENUNCIANTE_1]' y su grupo familiar conviviente por cualquier medio incluyendo llamadas telefónicas y/o envío de mensajes de texto y whatsapp así como mediante la utilización de medios informáticos tales como correo electrónico y redes sociales. 3)-Disponer la intervención de SAT Viedma a los fines de realizar seguimiento durante el plazo de vigencia de las medidas cautelares.- 4)- Solicitar al equipo Técnico Interdisciplinario de la UP de familia que resulte competente realice el informe de evaluación de riesgo de violencia familiar a los fines de evaluar dotar a la denunciante del dispositivo Botón Antipánico (creado por la Ley Nº 4948 y el Protocolo de Actuación para la implementación del mismo ratificado por el Superior Tribunal de Justicia por Resolución N° 0688/2019).- 5)- Disponer tratamiento psicológico para las partes a través del Servicio de Salud Mental del Hospital Hector A. Monteoliva o de profesional de su confianza debiendo acreditar el cumplimiento de un mínimo de diez (10) sesiones mediante la presentación de los correspondientes certificados.- 6)- HACER SABER al denunciado que las presentes medidas tendrán una vigencia de noventa (90) días y deberán ser cumplidas bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de desobediencia judicial y/o las sanciones establecidas por el art. 29 de la ley D 3040 consistentes en arresto, multa y/o trabajos comun... SENTENCIA: 177 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]; [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3] S/ VIOLENCIA CARATULA: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]; [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02089-F-2026 MG
GENERAL ROCA, 1 de julio de 2026.
Por recibido. Hágase saber a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', a la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' y a la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Notifíquese. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', en su domicilio sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, ... SENTENCIA: 574 - 01/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Cipolletti,01 de julio de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara '[DENUNCIANTE_1]', caratuladas como AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CS-00953-JP-2026
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por el denunciante en sede policial en denuncia de fecha 28/06/2026.-
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por el [DENUNCIANTE_1]' en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por el régimen de comunicación y alimentos con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto de los niños en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber al [DENUNCIANTE_1]' que para obtener asesoramiento resp... SENTENCIA: 193 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |