CARRIZO, LIHUE C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
VIEDMA, 20 de mayo de 2.025.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "CARRIZO, LIHUE C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00246-L-2024, para resolver la siguiente
C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la demanda instaurada?
A la cuestión planteada el Sr. Juez Rolando Gaitán dijo: I.- La demanda. Se presenta el actor el día 11/04/2024, con patrocinio letrado, con el objeto de iniciar demanda por un accidente ocurrido en el trayecto desde su domicilio al lugar de trabajo contra la empresa Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., en reclamo de la suma de $ 6.866.186,29 y prestaciones adicionales de la Ley de Riesgos del Trabajo. Refiere haber agotado la instancia administrativa previa obligatoria y sostiene la competencia de este Tribunal del Trabajo. Cuenta que el 08/05/2023 se trasladaba a su trabajo ubicado en el Complejo Penal N° 1 y que, al llegar a una curva derrapó la moto en la que se trasladaba y se cayó, lo que le provocó traumatismos en el pie derecho y rodilla izquierda. Dice que fue trasladado al Sanatorio Austral, se le hicieron estudios por imágenes y que, posteriormente, fue intervenido quirúrgicamente, se le otorgaron prestaciones de rehabilitación y se le otorgó el alta el día 19/10/2023. Relata que formuló un planteo administrativo de divergencia contra el alta médica otorgada que fue rechazado y que finalmente, mediante el trámite llevado a cabo en el expediente S.R.T. N° 582086/23 se determinó que padecía de una incapacidad del 2,5%, dictamen que considera parcial, inconsistente e infundado. Critica el dictamen administrativo, por las razones que expone y afirma que padece de una incapacidad del 12% de la total obrera. Practica liquidació... SENTENCIA: 137 - 20/05/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
ZUBALDIA, OMAR RICARDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
VIEDMA, 20 de mayo de 2.025.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "ZUBALDIA, OMAR RICARDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00214-L-2024, para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde dijo: I.- La demanda. El 5.4.2024 se presentan los doctores Augusto Gerardo Collado y Fernando Casadei, en el carácter de apoderados del Sr. Omar Ricardo Zubaldía, mandato que acreditan con el poder que en copia digital se agrega, e interponen reclamo laboral contra Provincia ART S.A. persiguiendo el cobro de la suma estimada de $ 23.905.493,80 más las costas del juicio, en concepto de prestaciones dinerarias por la incapacidad que porta el actor en razón de los hechos y el derecho que seguidamente describo. Piden la inconstitucionalidad del plazo de caducidad de la Ley provincial n° 5253 y se extienden en consideraciones en apoyo de su postura. Relatan que el Sr. Zubaldía, al momento del hecho, era dependiente de la empresa pesquera RED CHAMBER ARGENTINA S.A y que sus tareas consistían en desempeñarse como “maquinista naval”. Explican que el día 30.4.2023 el Sr. Zubaldía en circunstancias que se encontraba embarcado en el buque “Cabo Vírgenes” quedó a oscuras (black out) mientras se trasladaba por la planta, se dirigía a la sala de máquinas y en ese momento tropezó con un cajón de pescado que estaba en el piso lo que le provocó un corte en la rodilla izquierda, traumatismo de cráneo al caerse sobre ambas rodillas y golpear contra el encaletado de planta torciendo las mismas por la caída. El siniestro le provocó fuertes dolores en ambas rodillas lo que le impidió c... SENTENCIA: 138 - 20/05/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
VIVANCO RIFFO, RUBEN DARIO Y OTRA C/ BOOCK, JORGE RAUL Y OTRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)
San Carlos de Bariloche, 20 de mayo de 2025.- RESULTA: I. Que comparecieron Rubén Dario Vivanco Riffo y María Angélica Ovalle Silva e interpusieron demanda por prescripción adquisitiva en contra del Sr. Jorge Raúl Boock, en relación al inmueble 19-2-E-364-08. Explicaron que poseen el inmueble objeto de autos desde el año 1977 y que en dicha época se instalaron en una pequeña casilla de madera, la cual fueron ampliando con el tiempo. Agregaron que en esa época la zona era un gran descampado. Desde ese momento y hasta la fecha, refirieron que vivieron en el terreno de manera pública, pacifica y continua como verdaderos dueños. Procuraron acreditar su carácter de dueños con informes remitidos por las reparticiones de servicios públicos como CEB, MSCB, Rentas Rio Negro, entre otros. II. Impuesto que fuera el trámite del proceso ordinario (fs. 43), se tomó conocimiento del fallecimiento del demandado (fs.49) y de quienes son sus herederos, a saber, los Sres. Raquel Salas -quien también se encuentra fallecida-, Jorge Enrique Boock y Daniel Boock. Respecto de los Sres. Jorge Enrique Boock y Daniel Boock, notificados que fueran del traslado de la demanda, no comparecieron, por lo que se les tuvo por incontestada la misma (Puma 16/06/2022). En cuanto a la causante Raquel Salas y ante el desconocimiento de sus herederos (previo cumplimiento de los recaudo del Art. 791 CPCC), se ordenó la publicación de edictos, citando a todo aquel que se considere con derecho sobre el inmueble identificado catastralmente como NC: 19-2-E-364-08 (conf. Art. 791 "in fine" del CPCC). A mérito de ello, comparecieron los Dres. C. Gustavo Suárez y Germán Corbella, en su carácter de Defensores de Ausentes (por presuntos herederos de Raquel Salas)... SENTENCIA: 15 - 20/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
BOTBOL, MARCOS LUIS C/ GONZÁLEZ ROBINSON MIGUEL Y GONZALEZ LUCAS MIGUEL S/ EJECUCION DE HONORARIOS
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de mayo del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO, y los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BOTBOL, MARCOS LUIS C/ GONZÁLEZ ROBINSON MIGUEL Y GONZALEZ LUCAS MIGUEL S/ EJECUCION DE HONORARIOS" BA-00553-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, la Dra. PAJARO dijo: I. Que corresponde resolver la apelación E0023 interpuesta por la Sra. Mónica Álvarez, contra la imposición de costas dispuesta en la resolución del 17/12/2024.
La apelación fue concedida en relación y con efecto suspensivo, por auto del 14/02/2025. Previa sustanciación, lo respondió la contraria con escrito E0024.
II. La apelación que nos ocupa tiene origen en un pedido de levantamiento de medida cautelar rechazado con costas, contra el que se agravia la apelante. Sostiene que no ignora que el art. 104 del CPCC (en realidad, 99 del código procesal recientemente entrado en vigencia) impide la apelación, pero nada obsta que impugne la imposición de costas.
Fundamenta en un presunto yerro del a quo y describe su perspectiva de la situación de fondo por la cual lo decidido es incorrecto.
La apelada achaca deserción al recurso, en tanto carece de crítica concreta y razonada referida específicamente a costas. Invoca el principio general de la derrota que justifica lo decidido por el juez de grado.
III. Coincido en que el recurso intentado debe ser declarado desierto. La propia apelante comienza señalando conocer que la cuestión es inapelable pero luego desarrolla tangencialmente argumentos que hacen al fondo de su planteo. El fondo del caso resulta inescrutable, ya que esta Alzada tiene vedado... SENTENCIA: 140 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
G.M.G. C/ C.R.A. S/ MEDIDA CAUTELAR (F) (RESERVADO - DIGITAL) S/ INCIDENTE DE APELACIÓN
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de mayo del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Emilio RIAT, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "G.M.G. C/ C.R.A. S/ MEDIDA CAUTELAR (F) (RESERVADO - DIGITAL) S/ INCIDENTE DE APELACIÓN" BA-00289-F-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo: I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el demandado contra el proveído del 01/08/2024 (E0019 e I0009, expte. BA-21720-F-0000) que, en el contexto de una división de comunidad matrimonial de ganancias, designó por treinta días y como medida de seguridad a un interventor informante en los comercios de una sociedad anónima con presunta participación de las partes. II. Que los agravios del recurrente son insuficientes para revocar o modificar lo apelado, sin perjuicio de que el informe ya fue presentado por el interventor y contestado por aquél (E0020 y E0023, expte. BA-21720-F-0000). El apelante se agravia argumentando que la medida carece de fundamentos, que no hay peligro en la demora ni necesidad de dictarla ante los elementos informativos ya recopilados (documental -particularmente las declaraciones juradas- y peritaje contable), que contradice lo resuelto con anterioridad en el principal (I0019, BA-00683-F-2023), y que es perjudicial para la actividad comercial y los terceros afectados. Sin embargo, nada de eso es atendible. La medida se ha dispuesto en evidente complemento de las anteriores y en el ámbito de un procedimiento donde el peligro en la demora ya fue evaluado (SEON: 17/08/2022) bajo las normas oportunamente citadas (artículos 722 del CCCN y 53 del CPF); de modo que la providencia atacada cuenta con suficiente fundamento. Tampoco s... SENTENCIA: 141 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
"Z.Y.T.B. S/ INFRACCIÓN ART. 40 INC. A LEY 5592/5714 (EXPEDIENTE POLICIAL 222/25)"
VILLA REGINA, 20 de mayo de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados "Z.Y.T.B. S/ INFRACCIÓN ART. 40 INC. A LEY 5592/5714 (EXPEDIENTE POLICIAL 222/25)" VR-00058-JP-2025 que tramitan por ante este Juzgado de Paz y;
RESULTANDO: Que obra en autos sumario contravencional de fecha 02/04/2025, habiéndose procedido a la detención de la ciudadana, Z.Y.T.B. quien fue trasladada a los asientos de la Comisaria 35 en virtud de haberse configurado, a prori, una infracción Articulo 40; inciso a) de la Ley 5592/5714 (Código Contravencional de la provincia de Rio Negro.)
Asimismo se adjunta Cédula de notificación a la requerida de las medidas ordenadas a raíz de la Denuncia por violencia familiar radicada por A.A.M. (m.d.l.i.)
CONSIDERANDO:
I.- Que la imputación en los presentes se hace en los términos del art. 40 inc. a) del CCRN. El mismo establece "Artículo 40°.- Agresiones en la vía pública. Es punible con una sanción de dos (2) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública o multa de cincuenta (50) a quinientos (500) UM o arresto cuando la gravedad de la conducta reprochada lo amerite: a) Quien provocare una agresión que genere un peligro concreto de lesión a otra persona y quien incitaren a otros a pelear con riesgo concreto y objetivo de sufrir las mismas consecuencias."
Que el tipo normativo previsto por el articulo 40 inciso a) del Código Contravencional requiere la reunión de tres elementos para que se constituya el tipo contravencional: a) Que se provoque una agresión: La palabra agresión, etimológicamente proviene del latín agressio y significa “acto de hacer daño a alguien”. Según la Real Academia Española, en su primera acepción, agresión es “Acto de acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño”. En tanto que gramaticalmente, agresión significa tanto como ataque o acción de acometimiento. Jurídicamente es amenaza actual o inminente para un bien jurídico. b) Que esa agresión genere un peligro concreto de lesión a otra persona (o sea que se afecte el bien jurídico protegido) Con el fin de garan... SENTENCIA: 31 - 20/05/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA |
MONTECINOS, FACUNDO MAXIMILIANO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIEDMA, 20 de mayo de 2.025.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "MONTECINOS, FACUNDO MAXIMILIANO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00735-L-2024, para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el señor Juez Rolando Gaitán dijo:
Se presenta la parte demandante, por apoderado, y promueve formal demanda contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Seguridad y Justicia de Río Negro) para que, previa declaración de inconstitucionalidad de las normas pertinentes, se ordene la correcta liquidación del adicional por “zona desfavorable” y el pago de las diferencias de haberes correspondientes. Con tal fin, pide la declaración de inconstitucionalidad de las normas que crean los diversos adicionales que percibe, en cuanto determinan su carácter no remunerativo y no bonificable. La Ley provincial N° 5185, Orgánica del Servicio Penitenciario Provincial, establece en su capítulo XVIII (Arts. 143 a 146) el Régimen de Retribuciones de su personal. Así, el artículo 143 de la ley precitada dispone: “La retribución de los agentes está integrada por el sueldo, bonificaciones y todo otro suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen. El sueldo y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal en actividad se denomina ´haber mensual´. Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad y la misma revista carácter general, se incluye en el rubro ´haber mensual´”. Asimismo, el artículo 146 establece que la retribución del personal penitenciario está integrada por: “1. La asignación básica para cada Agrupamiento. 2. El adicional correspondiente a la jerarquía alcanzada, el que deja de percibirse cuando se asciende a una jerarquía superior. 3. Los adicionales, suplementos o bonif... SENTENCIA: 134 - 20/05/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
M.V.D.L.N. C/ M.H.C. S/ VIOLENCIA
San Carlos de Bariloche, 20 de mayo de 2025.
VISTO: El expediente caratulado M.V.D.L.N. C/ M.H.C. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-00071-F-2025
CONSIDERANDO: Que se presenta el señor H.C.M. con el patrocinio de la Dra. Andrea Alberto y Laura Freccero, solicitando medidas protectivas. Denuncia : q.s.h.y.l.p.d.é.c.h.y.s.v.. M.q.c.s.e.e.l.v.p.l.a.e.i.d.a.s.e.e.d.v.y.d..<.<.s.j.s.T.f.1.S.q.s.l.i.a.r.d.l.v.q.l.p.s.e.B.2.v.b.a.d.e.y.a.s.r.l.P.d.a.q.s.e.v..
Releva el informe remitido por Adultos Mayores (E0008): "<.q.e.s.t.c.q.d.c.q.n.e.u.p.c.l.q.s.p.d.q.c.c.g.e.i.T.c.q.l.p.d.s.h.t.t.c.d.v.h.é.l.a.a.f.c.e.".
Tengo presente que ya he dictado medidas en protección del adulto mayor, y entiendo pertinente renovar las mismas.
Reitero - como ya se señaló - que para el desalojo de los denunciados de otra vivienda es pertinente accionar por la vía civil, toda vez que el denunciante no vive con los denunciados .
Así, merituando el informe técnico entiendo pertinente hacer lugar a la renovación de las medidas oportunamente dictadas, por lo cual con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia,
RESUELVO:
1) Renovar la prohibición de acercamiento oportunamente dispuesta por el plazo de 30 días, ello es prohibir el acercamiento de <.s.T.f.1.d.l.N.M. y su pareja C.A.C. al señor H.C.M. respecto de su domicilio sito en B.2.v.C.1.E.C.9.y.2. de esta ciudad, así como de los lugares donde el mismo misma realice sus actividades laborales, de esparcimiento. Esta medida importa también prohibición de realizar actos molestos o perturbadores respecto del señor H.C.M. prohibiéndose mantener contacto físico, telefónico, o por cualquier medio digital que signifique intromisión injustificada respecto del denunciante.
2) Estas medidas estarán vigentes hasta el 1/07/2025 bajo apercibimiento de comunicar la desobe... SENTENCIA: 169 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
GUIZZARDI, ROMINA VIVIANA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIEDMA, 20 de mayo de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "GUIZZARDI, ROMINA VIVIANA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00067-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales de los letrados de la actora.
II.- Que, mediante sentencia definitiva del 18.04.2024, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 19.05.25 se aprobó la liquidación practicada por la parte demandada en la suma de $15.521.378,19 al 31.07.25 en concepto de capital e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador, que fueron debidamente descontados por la demandada, pero que igualmente forman parte del capital de sentencia, y que ascienden a la suma de $680.927,86.
III.- Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 34 y cctes. de la Ley G N° 2.212. Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales de los Dres. Leonel Herrera Montovio y Julián Krause, por la parte actora, en la suma de $ 2.884.399,31 (30% del 12% del 11% + 40%; 12% del 11% + 40% y el 11% + 40%. MB: $16.202.306,05), importe al que deberá agregarse IVA en caso de corresponder. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
Segundo: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631. SENTENCIA: 234 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
AMAYA, DAVID JAVIER C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIEDMA, 20 de mayo de 2025.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "AMAYA, DAVID JAVIER C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00146-L-2023, y
CONSIDERANDO: I.- Que en fecha 19.05.25 el señor Juez Dr. Carlos Da Silva se excusó de entender en las presentes actuaciones por razones de decoro y delicadeza, en razón de que la letrada de la demandada es su cónyuge. II.- Que el motivo invocado como fundamento del apartamiento se halla encuadrado en la causal prevista en el art. 28 del CPCCm., por lo que corresponde aceptarla. Por ello, LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
RESUELVE: Primero: Aceptar la excusación formulada por el señor Juez doctor Carlos Alberto Da Silva.
Segundo: Mantener la actual integración del Tribunal para seguir entendiendo en autos. Tercero: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631. Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Rolando Gaitán y Ariel Gallinger y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez. SENTENCIA: 231 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |