Fallos Jurisdiccionales

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C.G.D.C. C/ T.W.S. S/ HOMOLOGACIÓN

Cipolletti, 20 de agosto de 2025.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas C.G.D.C. C/ T.W.S. S/ HOMOLOGACIÓN. (Expte. N°CI-01961-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;

Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. G.D.C.C. DNI N° 3., con patrocinio letrado  iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha 2.d.j.d.2. con el Sr. W.S.T., DNI 3.,  correspondiente a ALIMENTOS, RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN y CUIDADO PERSONAL, respecto de sus hija en común C.A.T.C. DNI N° 5. 
Denuncia que ha habido incumplimiento por parte del alimentante, por lo que solicita que se homologue el presente convenio a los fines de iniciar su ejecución. 
Manifiesta que  oportunamente se procedió a abrir la cuenta N° 1.C.0.0..
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450,
 
RESUELVO:
I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTOS, RÉGIMEN  DE COMUNICACIÓN y CUIDADO PERSONAL, que transcripto en su parte pertinente dice:
" CUIDADO PERSONAL: El cuidado personal de la niña C.A. de 9 años, será compartido indistinto con residencia principal en domicilio materno. PRESTACÍON ALIMENTARIA: Las partes acuerdan el pago de una prestación alimentaria a favor de la niña C.A. DNI: 5. en un 20% de los ingresos que el Sr. T.W.S. percibe menos descuentos obligatorios de ley, menos viandas y viáticos por su trabajo en la empresa O.S.C.3. con domicilio en E.B.n., Neuquén, esto será del 1 al 10 de cada mes, comenzando a partir del mes de julio de 2025.
APERTURA DE CUENTA JUDICIAL: A fin de realizar los depósitos de la prestacíon alimentaria, se solicita a directora de CIMARC, se libre oficio respectivo, para gestionar la apertura de cuenta judicial bancaria oficial.
Hasta tanto se efectivice dicha apertura, el dinero de la prestación alimentaria será depo...

SENTENCIA: 98 - 20/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

PETERSEN, AGUSTIN ALEJANDRO C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ SIMPLIFICADO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma,    de agosto de 2025
EXPEDIENTE: PETERSEN, AGUSTÍN ALEJANDRO C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ SIMPLIFICADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - N° VI-01469-C-2024.
ANTECEDENTES:
1.- En fecha 1/08/2025 se emite providencia en la que se determina que conforme art. 359 del CPCC, no habiendo la parte demandada acompañado la documental que le fuera requerida en fecha 11/04/2025 y 23/05/2025, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en dicho artículo, resultando una presunción en su contra la negativa a presentarlo en debida forma, lo que se tendrá en cuenta al momento de resolver.
2.- En fecha 6/08/2025 la parte demandada interpone recurso de revocatoria contra la reseñada providencia. En sustento concretamente expone que “(...) el oficio 1085 (16-IV-2025) fue respondido conforme las constancias de los días 07-V y 09-V de este año y que con la contestación de demanda se acompañó y ofreció la prueba suficiente para resolver el caso, a partir de las ineludibles expresiones de la póliza. (...)”.
3.- Corrido el traslado de ley, la parte actora refiere que el recurrente sustenta su presentación en la contestación de la demanda y en la prueba documental que acompañó en esa oportunidad. Asimismo, pone de manifiesto que esos instrumentos fueron presentados en forma extemporánea y en rebeldía, lo que motivó su desglose de las presentes actuaciones. Concluye al respecto que esa situación quedó firme con posterioridad a que en esta instancia se rechazara el recurso de revocatoria, y posteriormente la Cámara confirmara esa resolución mediante el rechazo del recurso de queja interpuesto por la demandada.
Explica que en estas actuaciones no existe la documentación a la que hace referencia la demandada como incorporada a este expediente y que tampoco presentó la prueba documental requerida en la etapa de prueba, pese a haber sido intimada a ello en dos (2) oportunidades (1/04/2025 y 23/05/2025), generando la presunción en su contra.
Solicita expresamente que se proceda al desglos...

SENTENCIA: 171 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO ESPAÑA C/ CIRISAN, CARLOS MIGUEL S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 20 de agosto de 2025

VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO ESPAÑA C/ CIRISAN, CARLOS MIGUEL S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-02048-C-2022).
Y CONSIDERANDO:
En fecha 26/06/2025, con posterioridad a la notificación de la sentencia monitoria, la parte ejecutante solicitó se amplíe la misma por nuevos vencimientos de la misma obligación, por la suma de $1.337.705,08.
Notificado sobre ello el deudor e intimado para que exhiba los recibos o documentos correspondientes conforme art. 489 del CPCC, nada opuso dentro del plazo.
Por ello, con base en el nuevo certificado de deuda acompañado y de conformidad con lo establecido en el art. 2048 y ccds. del CCCN y en los arts. 468, 471, 472 y ccds. del CPC;
RESUELVO:
I. Ampliar la sentencia monitoria dictada en fecha 22/11/2024, haciéndola extensiva a los nuevos períodos e importes vencidos y, en consecuencia, proseguir la ejecución hasta tanto CARLOS MIGUEL CIRISAN, DNI 8.639.193, haga íntegro pago -también- al CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO ESPAÑA, del capital reclamado de PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCO CON 08/100 ($1.337.705,08), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago, según lo previsto en el reglamento de copropiedad. Con costas al ejecutado (arts. 478, 487 CPCC).
II. Adicionar PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000) a la suma originariamente presupuestada para cubrir intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III. Diferir la regulación de honorarios hasta la finalización de las tareas de ejecución.

SENTENCIA: 115 - 20/08/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

P.R.O.O. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CARATULA: "P.R.O.O. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS"
EXPTE. NRO. RO-00940-F-2025 -

GENERAL ROCA, 20 de agosto de 2025.

Téngase presente el dictamen del Sr. Defensor de Menores.
Atento que quien ejerce el cuidado del niño en el marco de la MPE peticiona la fijación de una cuota provisoria de alimentos en favor de su sobrino  O.O.P.R. y denuncia la situación laboral actual del progenitor, encontrándose vigente la MPE adoptada por el organismo en el marco de lo dispuesto por el art. 39 inc."h" de la Ley 4109, en forma excepcional y en virtud de lo establecido en el artículo 116 inc. a) CPF, fíjase en carácter de cuota alimentaria provisoria el 18 % del total de los ingresos que por todo concepto perciba el Sr. G.A.P., descontados únicamente los rubros obligatorios de ley, más obra social. En ningún supuesto el valor de la cuota depositada podrá ser inferior a la suma equivalente al 70% del SMVM en beneficio de su hijo, que deberá ser depositada por el Sr. G.A.P. del 1 al 10 de cada mes en una cuenta judicial Nº 126749335 del BANCO PATAGONIA S.A. de manera provisoria y como plazo máximo hasta que dure o se modifique la MED, debiendo luego y en caso de corresponder, iniciar posteriormente la acción de fondo que correspondan por alimentos definitivos.
   Notifíquese al alimentante a cuyo efecto, líbrese cédula al domicilio real.
   LO QUE ASI RESUELVO.

DRA. NATALIA RODRIGUEZ GORDILLO

Jueza  de Familia
 

SENTENCIA: 848 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

G.M.F. C/ C.J.A. S/ SUMARISIMO (MODIFICACION DE ACUERDO)

Viedma, a los 20 días del mes de agosto del año 2025.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: G.M.F. C/ C.J.A. S/ SUMARISIMO (MODIFICACION DE ACUERDO), Expte. Nº VI-00717-F-2023, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I) Que en fecha 27/4/2023 se presentó la Sra. M.F.G. (DNI N° 3.), por derecho propio, con patrocinio letrado, e interpuso demanda a fin de obtener autorización judicial para que sus hijos menores de edad, P. y O., ambos de apellido C.G., se trasladen a residir junto a la actora a la localidad de General Roca, manteniendo un amplio régimen de comunicación con su progenitor (quien reside en Viedma) y modificando el cuidado personal alternado por uno indistinto.-
Manifestó que hasta el mes de julio de 2020 mantuvo un vínculo de pareja con el Sr. C. y que fruto de esa relación, nacieron sus dos hijos en común, P. y O.. Relató que, desde ese momento, mantienen un cuidado personal compartido bajo la modalidad alternada. Expresó que en diciembre de 2020 inició una relación de pareja con el Sr. J.M.M., con quien formó una familia y tuvieron una hija en común, M.E., nacida en enero de 2023.-
Indicó que más allá del Sr. C., no tiene ningún vínculo familiar que resida en Viedma, dado que la actora es oriunda de la ciudad de Villa Regina, donde residen sus familiares.-
Comentó que en Roca reside su pareja, quien trabaja en K. y tiene su domicilio radicado en esa ciudad dispuesto para alojarse los 5 integrantes como familia. Destacó que viaja periódicamente a dicha ciudad junto a sus hijos, alojándose en el domicilio del Sr. M..-
En cuanto a su trabajo, afirmó que se desempeña como docente y que tiene posibilidad cierta de trabajar y desarrollarse en Roca.-

SENTENCIA: 58 - 20/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

B.D.A. C/ H.H.A. S/ HOMOLOGACIÓN

San Carlos de Bariloche, 20 de agosto de 2025.
VISTO: El expediente B.D.A. C/ H.H.A. S/ HOMOLOGACIÓN EXPTE. N° BA-00675-F-2025,
Y CONSIDERANDO:  Que se presenta la señora D.A.B.  DNI Nro. 2., con el patrocinio letrado de la doctora Claudia Lopez, acompañando y solicitando la homologación judicial del convenio arribado con el señor H.A.H. DNI Nro. 2., en el Centro Privado de Mediación III Circunscripción (CEPRI) en fecha 26 de septiembre de 2024, relativo a: cuota alimentaria de los hijos que poseen en común, C.A.H. DNI Nro. 4. y S.A.H. DNI Nro. 4. (I0001).
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de suscribir el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido y el reconocimiento de las firmas.
Obra conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente (E0011).
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar a lo peticionado, como así también regular los honorarios de la profesional interviniente.
Por ello, RESUELVO: 
1) HOMOLOGAR el convenio suscripto por las partes en fecha 26 de septiembre de 2024 ante el Centro Privado de Mediación III Circunscripción (CEPRI), relativo a: cuota alimentaria de los niños, C.A.H. DNI Nro. 4. y S.A.H. DNI Nro. 4..
2) Atento las constancias de autos, procédase a la retención directa de la cuota convenida, a sus efectos, líbrese oficio a la empleadora "TEL 3 S.A.U" para que  retenga quincenalmente el equivalente al 25% de los haberes, suma no inferior a la suma de $125.000 del salario que percibe el señor H.A.H. DNI Nro. 2. - menos los descuentos obligatorios de ley y los conceptos de transporte y viáticos que se le abonen - en concepto de cuota alimentaria a favor de los niños C.A.H. DNI Nro. 4. y S.A.H. DNI Nro. 4..
Dicho importe deberá ser depositado o transferido mediante vía electrónica, a la cuenta judicial abierta a nombre de estos autos, en el Banco Patagonia S.A. y a la orden de la suscripta, dentro del tercer día hábil día de percibido. Há...

SENTENCIA: 67 - 20/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

H.V.R.N.C.O.J.M. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA

San Carlos de Bariloche, 20 de agosto de 2025.
Visto: El expediente H.V.R.N.C.O.J.M. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA EXPTE. N° BA-00584-F-2024.
Análisis y solución del caso:  Pasan a resolver  las medidas  peticionadas por la ejecutante -presentación E0043-.
Se dispuso vista a la  Defensoría de Menores e Incapaces, obrando dictamen en el movimiento E0046.
Pasando a resolver el planteo,  tengo presente que conforme se desprende de estas actuaciones (I0038), existe una deuda de alimentos calculada al 09/03/2025 por la suma de : $2.401.083,91.- que no ha sido abonada.
La actora ha denunciado en presentación (E0043) que el demandado tampoco abona de manera correcta la cuota alimentaria fijada -75% del Salario Mínimo Vital y Móvil- (en adelante SMVM).
Y tengo presente que en el marco de la ejecución   BA -01586-F-2025, se adeudan nuevas sumas de dinero que se estiman en el monto de  $246.051,17,  e intimado al pago el alimentante guardo silencio.
Tengo presente la documental acompañada y que los movimientos de la cuenta judicial dan cuenta de pagos parciales e insuficientes  ya que ingresando a consultar la cuenta se registran en el sistema E-Bank del Banco Patagonia, que releva las siguientes transferencias: 0.p.l.s.d.$.y.0.d.$.
Ninguno de estos montos alcanza al 75% del SMVM cuyos valores en julio y junio del corriente fueron de  $317.800 y $313.400, respectivamente.
Entonces frente a las dificultades que se advierten para percibir el pago regular de la cuota alimentaria, es que corresponde adoptar medidas que contribuyan a hacer efectiva la sentencia.
Para ello, se solicita: la anotación en el Registro de Deudores Alimentarios, y la suspensión y prohibición de renovación de la licencia de conducir del demandado.
Asimismo, requiere se disponga la prohibición de salida de la jurisdicción y se prohíba al deudor alimentario  continuar participando como jugador del Equipo de Fútbol ". e ingreso al Gimnasio y canchas de Fútbol de A.y.P.  ya sea para participar como jugador o alentar a sus compañeros. Requiere asimismo se le prohíba el ingr...

SENTENCIA: 285 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

R.M.S.M. C/ V.M.J.G. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 20 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados "R.M.S.M. C/ V.M.J.G. S/ VIOLENCIA" - BA-01916-F-2025 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. R.M.S.M. con el patrocinio de las Dras. A.R.M. y F.D. solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.-
Manifiesta la denunciante que en Enero del corriente año el Sr. V.M. se presentó en su domicilio solicitando permanecer en el mismo por un lazo no mayor a 3 días porque carecía de vivienda y de una fuente laboral, y que por razones humanitarias la Sra. R.M. accedió a ello con la condición de que su estadía no superara ese plazo y de no realizar actos que afectaran la tranquilidad y el bienestar del grupo familiar. Destaca que desde que el denunciado ingresó a la vivienda comenzó a ejercer violencia verbal y psicológica tanto hacia ella como hacia su hija A. e incluso en presencia de su nieto. Asimismo manifiesta que pese a haberle solicitado y exigido en múltiples oportunidades que se retire de la vivienda, el denunciado ha desoído tales requerimientos, respondiendo con insultos y amenazas dirigidas a ella y a su grupo familiar. Expresa también que el Sr. V.M. no efectúa ningún aporte económico y que los actos de violencia del denunciado van en escalada lo que le provoca temor y angustia por su integridad personal y la de su familia.-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).-
En mérito a ello, RESUELVO:

SENTENCIA: 363 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

Z.R.J.M. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA (Y SU ACUMULADO CI-00040-P-2024)

Cipolletti, 20 de agosto del 2025.-
 
Y VISTO:
El presente legajo caratulado "Z.R.J.M. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA (Y SU ACUMULADO CI-00040-P-2024)" CI-00084- P-2025 en trámite por ante este Juzgado de Ejecución Penal N°8 a mi cargo, Secretaría única a cargo del Dr. Francisco D. Jara, puesto a despacho a efectos de resolver la petición de allanamiento cursada por el Sr. Agente Fiscal Dr. Oscar Omar Cid.-
 
CONSIDERANDO:
Que en fecha 18/08/2025 mediante Auto Interlocutorio se declaró la rebeldía y consecuente orden de captura del condenado Z.R.J.M., en mérito de que en fecha 17/08/2025 el nombrado se fugó de las dependencias de la Comisaría N° 4 donde se encontraba alojado aguardando cupo en algún establecimiento penal de la provincia, a fin de cumplimentar la pena de UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES de prisión de cumplimiento efectivo, impuesta Legajo N° MPF-CI-05259-2024 (y sus acumulados MPF-CI-04689-2023 y MPF-CI05436-2023) mediante Sentencia de fecha 09/04/2025 por el Tribunal de Juicio Unipersonal a cargo del Sr. Juez del Foro de Jueces y Juezas Penales de la IV Circunscripción Judicial, Dr. Guillermo Baquero Lazcano .-
 
Que en el marco de ello, el Sr. agente Fiscal presenta en fecha 20/08/2025 un pedido de allanamiento de un domicilio ubicado en calle A.N.1.,  y otro de calle P.y.N.U., ambos de la ciudad de Cipolletti, a fin de dar con rebelde y proceder con su detención.-
 
Tratándose el allanamiento de una medida restrictiva que debe proceder de forma excepcional, únicamente cuando su solicitud se encuentre debidamente fundada y cumpla con los recaudos del art. 140 del CPPRN, por quebrantar la inviolabilidad del domicilio y demás derechos que nuestra constitución tutela a su entorno, adelanto que por el momento no se hará lugar.-
 
Si bien en estos casos la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida no se encuentra en discusión, lo cierto es que ello por si solo no alcanza para autorizarla. Se requieren fundamentos objetivos que hagan “presumir” la presencia del sujeto evadido en los domicilios. De acuerdo con el art. 18 de la CN el domicilio es inviolable. La regla es la inviolabilidad, la injerencia en el mismo por parte de un organismo estatal solo debe darse ante casos excepcionales y por demás fundados, siendo que se encuentran en pugna tanto la propiedad, la libertad, como la intimidad de los ciudadanos. -
 

SENTENCIA: 291 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

RODRIGUEZ GUIÑAZU, MARIA SOL C/ M.S.C.B. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

RODRIGUEZ GUIÑAZU, MARIA SOL C/ M.S.C.B. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS BA-00801-JP-2023
 
 
San Carlos de Bariloche, 20 de agosto de 2025.
VISTOS: los autos RODRIGUEZ GUIÑAZU, MARIA SOL C/ M.S.C.B. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS BA-00801-JP-2023.
 
Y CONSIDERANDO:
1°) Que se ha cumplido con los artículos 79 y 81 del Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro (Ley 4142, hoy arts. 74 y 76 según ley 5777) y que lo expuesto por los testigos permite inferir, según lo dispuesto por el artículo 78 del mismo código según ley 4142 (actual art.72); que la parte peticionaria carece de capacidad económica suficiente para tramitar la causa que indica.
2°) Que conforme surge de la prueba producida en el movimiento I0001, los testigos declararon que: "Si, trabaja la temporada de verano como ayudante en la escuela de montaña del Club Andino Bariloche y en invierno como instructora en la escuela de ski del cerro, tiene ingreso fijo solo mientras está trabajando de temporada". " Que yo sepa salvo su ropa, equipo de montaña y esquies no le conozco otros bienes. Tenía un auto Suzuki Fun pero que no funciona, estuvo varios meses parado en el jardín de mi casa y no tiene plata para pagar ese arreglo."(Sra. Gloria Gámez).
Luego la Sra. Julieta Garofalo declaró: "Trabaja en verano en la escuela juvenil de montaña del Club Andino Bariloche y en invierno en la escuela de ski Jibbing del Cerro Catedral como instructora de esquí, tiene contratos de trabajo temporales". "Bienes como viviendas u otros no le conozco, antes vivía con su pareja pero ahora se separó, su auto lo tiene roto por el árbol que le cayó encima. Que yo sepa no tiene plata para pagar ese arreglo".
Finalmente Luciana Avilés declaró: "...trabaja en temporada de verano para el Club Andino y en invierno en el cerro Catedral, el resto del año hace alguna que otra changa que aparezca, pero tiene remuneraciones fijas solo mientras está trabajando de temporada". "Si, vivimos en la misma casa, compartimos gastos". "No. Creo que no tiene. Ella se separó de su pareja y no tenía a donde ir a vivir por eso está de paso conmigo; el auto que tenía fue destruido por el árbol que se le cayó encima en el Circuito Chico el año pasado....

SENTENCIA: 102 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE