Fallos Jurisdiccionales

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M.A. S/ PROCESO DE CAPACIDAD

Viedma, a los 02 días del mes de septiembre del año 2026.-
Y VISTOS: los presentes obrados caratulados: M.A. S/ PROCESO DE CAPACIDAD, Expte. Nº VI-01249-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I) Que en fecha 8/8/2025 se presentó el [ACTOR_1] (DNI N° [DNI_ACTOR_1]), por derecho propio, mediante apoderada, y promovió proceso de restricción de la capacidad jurídica respecto de su madre, [NOMBRE_1] [NOMBRE_2] (DNI N° [DNI_1]).-
Manifestó que su mamá siempre fue una persona independiente y que tenía a cargo a uno de sus hijos, [FAMILIAR_1], quien padece de un [SALUD_FAMILIAR_1]. Relató que [NOMBRE_1] ya no puede hacerse cargo de su hijo dado que padece de una [SALUD_1] y por momentos le cuesta ubicarse en tiempo y espacio. Comentó que [FAMILIAR_1] y su mamá vivían en Jujuy y debió ir a buscarlos para poder ocuparse de cuidado. Por ello, teniendo en cuenta que su madre necesita de una figura de apoyo para las actividades de la vida cotidiana, inició la presente acción. Fundó en derecho, ofreció prueba y peticionó.-
II) El día 14/10/2025 se dio inicio al trámite y una vez notificada [NOMBRE_1] [NOMBRE_2] (17/10/2025), el día 20/10/2025 se presentó con el patrocinio letrado de la Dra. Dolores Crespo, en los términos del art. 31 del CCyC y art. 188 del CPF, y manifestó su oposición al presente proceso.-
Aclaró que vino a Viedma únicamente de visita, que ella vive en Jujuy donde trabajó toda la vida y se ocupó de criar a sus siete hijos, estando hoy en día jubilada y percibiendo su jubilación. Contó que, encontrándose en Viedma, [ACTOR_1] le comunicó que fue decisión en conjunto de los hijos que [NOMBRE_1] se quede a vivir en Viedma, lo que -según dijo- no le fue consultado. Indicó sentirse bien y expresó que Viedma no es la ciudad que elige para vivir, viéndose impedida de regresar a su casa y de disponer de su dinero.-
III) El 24/10/2025 se declaró la admisibilidad de la petición en los términos del art. 190 del CPF y se proveyó la prueba ofrecida. Se ordenó librar oficios a los Registros de la Propiedad Automotor N° 1 y 2 y al Registro de la Propiedad Inmueble.- 
IV) El día 19/12/2025 se adjuntó informe de la Subsecretaría de Adultos Mayores.-

SENTENCIA: 365 - 02/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA

Proceso: "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA" - EXPTE. CS-01224-JP-2026 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS 

Cinco Saltos, 2/9/2026.-

VISTA:
La presente causa caratulada: "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA",  Expte. N°CS-01224-JP-2026, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el/la denunciante.-
Y CONSIDERANDO:
Que la Sra. '[VÍCTIMA_1]' en fecha 30/08/2026 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, en su carácter de víctima, en contra de la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', quien resulta ser su [XXX]'. Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 31/08/2026, se procede a su debida intervención y abordaje, previéndose la convocatoria a audiencia a la víctima para el día 01/09/2026.-
Que de los términos de la denuncia y el resultado de la audiencia de mención, es posible advertir que la Sra. '[VÍCTIMA_1]' se encontraría en una situación vulnerable producto de los Actos de Violencia en la Familia que se habrían producido durante la convivencia de la pareja y en forma posterior a la separación, con el relato de un hecho puntual de intento de agresión física que fuera evitado por la intervención de otras personas que se encontraban circunstancialmente en el lugar. Que la denunciante hace expresa mención a la violencia psicológica que sufriera durante la convivencia por parte de la denunciada, que también luego hubieron otros actos de provocación de parte de la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' y que lo acontecido en el último episodio la asustó mucho. Asimismo, afirma que durante la relación, fuera objeto de aislamiento social y familiar de parte de su [XXX]'.
Que se advierte que de continuar con el estado de cosas tal cual se encuentran, la Sra. '[VÍCTIMA_1]' continuaría bajo un riesgo potencial en su integridad psicofísica, haciendo temer un desenlace incierto  que es necesario prevenir ante la presunción de que hechos de la misma naturaleza o quizás de una gravedad mayor puedan volver a ocurrir.-
Que a los fines de evitarse el riesgo de mención resulta conveniente que por un término provisorio y prudencial hasta tanto se lleven a cabo los estudios y evaluación de los antecedentes de la causa, proceder a prohibir a la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', acercarse a la Sra. '[...

SENTENCIA: 499 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

PUMA: IH-00193-JP-2026

 [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Regina, en fecha de la firma digital.-
Proveyendo informe del ETI de fecha 01/09/26.-
Agréguese y téngase presente el informe elaborado por las profesionales del Equipo Técnico Interdiciplinario. Del mismo se desprende como dato subjetivo, que las adultas mayores, Sra. [DENUNCIANTE_1] y Sra. [FAMILIAR_1] podrían encontrarse en una situación de mayor indefensión frente a la conducta del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], la que se presenta como abusiva. Asimismo, se señala como factor de riesgo el [SALUD_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] por pare del denunciado, como asi tambien los antecedentes que registra.  En virtud de ello, las profesionales intervinientes sugieren disponer medidas de prohibición de acercamiento del  Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia su abuela y bisabuela y ordenarle que dé cumplimiento al tratamiento oportunamente dispuesto en el expediente  IH-00082-JP-2024.
Atento al informe del ETI que antecede y a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 90 días;
1) PROHIBIR al Sr.  [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. [DENUNCIANTE_1] y a la Sra.  [FAMILIAR_1] y/o al domicilio de [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]  ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme l...

SENTENCIA: 565 - 02/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

[CONDENADO_1] S/DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SANCIONES: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 02 días del mes de septiembre del año 2026 siendo las 10:07 horas, en el marco del expediente RO-00571-P-2024 - [CONDENADO_1] S/DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, el interno [CONDENADO_1], asistido por su asistido por su Defensora Dra. VICTORIA MARIAN MARTINEZ, todos mediante el sistema de videoconferencia zoom, con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de la sanción impuesta mediante Resolución N° 65 INT./26 del 28/07/26, por el hecho ocurrido el día 22/07/2026.

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose en este acta los aspectos mas relevantes expresados por las partes y a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

La Defensa manifiesta que a CALDERON se lo sancionó por quebrantar el orden y disciplina (art. 6 inc. B del reglamento de disciplina). El agravio es que los hechos descriptos no son una incitación para quebrantar el orden y disciplina. Los testimonios detallan una agresión entre internos. CALDERON no incitó a nadie, ni trató de que otros se rebelaran. Esta figura exige una conducta activa y concreta para quebrantar el orden institucional. No basta un episodio de violencia entre internos. Cuando surge un problema entre ellos, el que tiene menor puntaje suele provocar al que tiene uno mayor para perjudicarlo. Se ve que CALDERON no devuelve la agresión al otro interno. Esto lo aseguran los testimonios del Sargento CANALE, Ayudante COSTA y Oficial RUMINOT. Fueron otros dos internos que atacaron a CALDERON. Su defendido no cometió las faltas que se le reprochan. Todos coinciden que en CALDERON fue atacado, incluso con un hierro con punta. Solo se defendió. El orden no se quebrantó. Ejerció una legítima defensa. Por esto, generar un agravio en su plan de progresividad es ilegítimo ya que fue algo que CALDERON no pudo controlar ni manejar. No fue una inconducta de su asistido. Solicita se deje sin efecto la sanción impuesta.

El condenado expresó que solo trató de evitar que lo golpearan. Los otros le salieron al cruce, no salió a agredir a nadie. Fue un forcejeo ya que no alcanzó a ser golpeado. Solo trató de defenderse, de que no le lleguen los golpes. Aún está suspendido en la Universidad, hace un mes que no asiste.

La defensa solicita que se ordene al [LUGAR_1] ...

SENTENCIA: 507 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARATULA: ''[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA'
EXPTE. NRO. AL-00584-JP-2026 -

NOTA: Se deja constancia que el denunciado se notificó de manera personal en fecha 28/8/26 de las medidas ordenadas en fecha 28/8/26.

Código para contestar demanda: NDCU-MFVI
Para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debiendo ingresar Nro de expediente y código en la siguiente url:
https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda

VD
GENERAL ROCA, 2 de septiembre de 2026.


VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.

Póngase en conocimiento  a '[VÍCTIMA_1]' y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifiquese por O.T.I.F.

En virtud de lo preceptuado por Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberán presentarse los denunciantes en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.

Atento lo dispuesto en el art. 148, inc. a) y b) del CPF ratificase la medida ordenada en fecha 28/Ago/26 por el Juzgado de Paz respecto de la EXCLUSION DEL HOGAR y ...

SENTENCIA: 802 - 02/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

UICICH, MAICOL C/ ESQUIVEL, LUIS MARIA S/ EJECUTIVO

San Antonio Oeste, emitida en la firma de la fecha digital.-
AUTOS Y VISTOS: "UICICH, MAICOL C/ ESQUIVEL, LUIS MARIA S/ EJECUTIVO", Expte. SA-00195-C-2026
Y CONSIDERANDO: 
I.- Que, compareció Maicol Uicich DNI. 34.403.667, por derecho propio, constituyó domicilio y acompañó documentación.-
II.- Que, se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por la ley (Art. 471 y sgtes. del nuevo Código Procesal civil y Comercial), y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo Art. 471 inc. 5 del nuevo Código citado, corresponde sin más trámite  dictar  Sentencia Monitoria.-
III.- Que, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.-
En consecuencia, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada Luis María Esquivel DNI. 22.124.969, en cajas de ahorro y/o cuentas corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes del demandado, ya sea tanto como activo o pasivo, en Bancos y demás entidades dependientes del Banco CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, hasta cubrir las sumas de $16.718.602,10 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la de $1.500.000,00 que se presupuesta provisoriamente para responder por intereses y costas del juicio.-
Líbrese oficio al Banco CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. -Sucursal San Antonio Oeste- a nombre de la suscripta y como pertenecientes a estos autos.-
Por ello ,
RESUELVO: 
1) Llevar adelante la ejecución contra Luis María Esquivel DNI. 22.124.969, condenándolo a pagar a Maicol Uicich DNI. 34.403.667, la suma de $15.000.000,00 en concepto de capital reclamado y la suma de $481.102,10 en concepto de gastos causídicos, con más la suma de $1.500.000,00 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.-
2) Con costas a la parte ejecutada (Art. 62...

SENTENCIA: 53 - 02/09/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00785-F-2026

 Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
-Proveyendo informe de ETI de fecha 01/09/2026.-
De conformidad con el análisis efectuado por las profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario, del cual surge que no se encuentran presentes elementos que infieran la existencia de un riesgo inminente para la denunciante que ameriten la disposición de medidas protectorias por el momento.-
Que del relato de los hechos de fecha 30/08/2026 por ante la autoridad policial y el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que informa que en "su relato no se observa que el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hubiera tenido algún comportamiento de tipo agresivo hacia la Sra. [VÍCTIMA_1], pero sí se infiere que el temor y la ansiedad que vivenciaría la Sra. [VÍCTIMA_1] estaría asociado el gran daño que ha sufrido en su subjetividad, consecuencia de las situaciones de violencia vividas con el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]. Aspecto que ha sido señalado por este equipo técnico en intervenciones anteriores (VR-00923-F-2025). Por lo tanto, si bien se observa que la denunciante se encontraría emocionalmente vulnerable aún y que esto requeriría de un abordaje psicoterapéutico para fortalecerse (el cual refiere estar realizando), no se observan otros indicadores que nos adviertan de alguna situación de riesgo inminente para la misma, en el contexto actual. Todo lo que evidencia la tensión en la relación de la Sra. [VÍCTIMA_1] con su ex pareja, donde vislumbra una situación que guarda una historicidad, pero la canalización por ésta vía no es acertada.-
Lo que permiten concluir a la suscripta que, en el marco del proceso establecido por la ley 4241, cuyo carácter en el marco del accionar jurisdiccional resulta de contenido claramente cautelar y autosatisfactivo, conlleva precisamente determinar la pertinencia y presupuestos de procedencia de las medidas cautelares, las que no se registran en esta instancia.
No todos los aspectos de la violencia familiar y sus consecuencias pueden ser superados y resueltos solo con medidas jurisdiccionales. Es por ello que: 
POR ELLO, RESUELVO: 
Rechazar la pretensión de disponer medidas cautelares de restricción que se piden.-
Comuníquese por Secretaría a la persona denunciante.-
Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, s...

SENTENCIA: 566 - 02/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

DEFENSORÍA DE MENORES E INCAPACES C/ '[DEMANDADO_2]' Y '[DEMANDADO_1]' S/ ACCIONES DE FILIACION

VILLA REGINA,  2 de septiembre de 2026
 
VISTOS Y CONSIDERANDO. para resolver aclaratoria en autos caratulados '"DEFENSORÍA DE MENORES E INCAPACES C/ '[DEMANDADO_2]' Y '[DEMANDADO_1]' S/ ACCIONES DE FILIACION'VR-00092-F-2026";
DE LOS QUE RESULTA:
Que en fecha 12/8/2026se presenta el Dr. Defensor de Menores e Incapaces, solicitando se dicte aclaratoria de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2026, y sostiene "atento a la sentencia dictada en fecha 10/Ago/26 no se ha expedido con respecto al apellido en el cual deberá inscribirse a la niña [FAMILIAR_1] y teniendo presente que la progenitora no se ha opuesto a la adición del apellido paterno, solicito se proceda a ordenar la inscripción de la niña con ambos apellidos debiendo quedar consignada el acta respectiva como [FAMILIAR_1]"
Estando en condiciones de resolver la aclaratoria debo señalar que no existe omisión en la sentencia dictada atento que la pretensión de modificación de nombre no ha sido incoada por la Defensoría de Menores e Incapaces. 
Sin perjuicio de ello y atento que de las  constancias documentales acompañadas surte que la progenitora en audiencia prejudicial manifestó que no tenia oposición a que la niña portara ambos apellidos, sin manifestar preferencia en el orden de los mismos, he de acoger la petición realizada por el Sr. Defensor de Menores por cuanto la pretensión incoada no afecta el interés superior de la niña.-
RESUELVO: 
I.-Rectificar la Sentencia de fecha 10 de agosto de 2026, debiendo consignarse en el primer párrafo del "RESUELVO" que el apellido con que debe ser registrada la niña es [FAMILIAR_1], debiendo leerse: " I) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por el Defensor de Menores e Incapaces, Dr. Federico Aravena en representación de la niña [FAMILIAR_1] D.N.I N° [DNI_FAMILIAR_1], en consecuencia tener por probado que el Sr. [DEMANDADO_2] D.N.I N° [DNI_DEMANDADO_2] es el progenitor biológico de: I) [FAMILIAR_1] nacida el día [FECHA_FAMILIAR_1] en [LUGAR_NACIMIENTO_FAMILIAR_1], e inscripto su nacimiento en el [DATOSREGISTRO] del Registro Civil y Capacidad de la localidad en mención, quién pasará a llamarse a  [FAMILIAR_1] Líbrense oficio y testimonio de la presente al mentado registro, a los efectos de su toma de razón. A cargo de la parte actora."-

SENTENCIA: 567 - 02/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

HERNANDEZ NELIDA RAQUEL C/ GRUPO ROFE SAS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

General Roca, 2 de septiembre de 2026.

 

AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “HERNANDEZ NELIDA RAQUEL C/ GRUPO ROFE SAS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (Expte. N° RO-01432-C-2023), venidos a despacho para resolver; y

 

CONSIDERANDO:

I. Que en fecha 17/05/2023 la Sra. Nélida Raquel Hernández, por medio de apoderado, promovió beneficio de litigar sin gastos a fin de afrontar las erogaciones correspondientes a la medida de prueba anticipada y posterior acción de daños y perjuicios contra Grupo Rofe SAS.

Manifestó carecer de recursos suficientes para afrontar los gastos del proceso, señalando que vivía sola, que por razones de salud no podía trabajar y que recibía asistencia económica de uno de sus hijos. Indicó que contaba con la vivienda en la que residía y un automotor. Posteriormente, ante el requerimiento del tribunal, estimó el futuro reclamo en la suma de $14.000.000.

II. Que en fecha 13/06/2023 el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 9 tuvo por promovido el beneficio, dispuso la citación de la contraparte y de la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro y ordenó la producción de la prueba informativa.

La Agencia de Recaudación Tributaria compareció y solicitó que, una v...

SENTENCIA: 54 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

'[NOMBRE_1]' S/ LEY 26.657

///Carlos de Bariloche, 2 de septiembre de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "'[NOMBRE_1]' S/ LEY 26.657" - BA-02176-F-2026.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: En los presentes se ha informado la internación involuntaria de la Sra. [NOMBRE_1], quien ingresara al hospital local el día [FECHA_1].-
Que obra en autos informe elaborado por la Lic. [NOMBRE_2] - PSICOLOGA- y el Dr. [NOMBRE_3] -MEDICO PSIQUIATRA-, que dan cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos.-
Que según se desprende del mismo "...[RELATO]...".-
Que ha tomado intervención el Ministerio Público de la Defensa -Dres. [NOMBRE_4] y [NOMBRE_5]-, quienes se presentaron a estar a derecho.-
Que en fecha [FECHA_2] se procede a la externación de la paciente, informe elaborado por la Lic. [NOMBRE_6] -PSICOLOGA- y la Dra. [NOMBRE_7] -MEDICA PSIQUIATRA-, según se menciona "...[RELATO]...".-
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Considerando que se han cumplimentado los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, antes citados y emergentes del art. 20 y ccdtes. de la Ley 26.657;
RESUELVO:
1) Autorizar la internación dispuesta de la Sra. [NOMBRE_1] -DNI [DNI_1]- a partir del [FECHA_1] y hasta el día [FECHA_2] inclusive. Notifíquese al Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche. Confección de la cédula a cargo de la Defensoría Civil de Pobres y Ausentes Nro. 9.-
2) Al escrito "TOMA INTERVENCIÓN - HACE SABER - SOLICITA (presentado el 31/08/2026 15:24:38)": Téngase presente la intervención asumida, la autorización conferida y lo demás manifestado por la Defensoría Civil de Pobres y Ausentes Nro. 9. Hágase saber.-
Al oficio solicitado, estése a lo proveído el día 01/09/26.-
3) Cumplida la notificación, cese la representación conferida a la Defensoría Civil interviniente y archívense las presentes sin más trámite (FINALIZADO -CONSEVACION PERMANENTE).-

SENTENCIA: 316 - 02/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)