MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ BUSTAMANTE, LAUTARO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ BUSTAMANTE, LAUTARO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00619-C-2026
SENTENCIA: 390 - 15/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ALDECOA, ROBERTO ADRIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ALDECOA, ROBERTO ADRIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00707-C-2026 Ivan Sosa Lukman
Juez SENTENCIA: 389 - 15/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
D.R.T.M.X. C/ E.E.M. S/ HOMOLOGACIÓN
Cipolletti, 15 de mayo de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "D.R.T.M.X. C/ E.E.M. S/ HOMOLOGACIÓN ", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que se presenta la Sra. D.R.T., con patrocinio letrado, practicando planilla de liquidación por alimentos adeudados por el periodo que va desde el mes de octubre del año 2025 a marzo del corriente año, por la suma de $1.825.279,15.-
Corrido el pertinente traslado, en fecha 10/04/2026 se presenta el Sr. E., con patrocinio letrado, impugnando la planilla de liquidación.- Manifiesta que la liquidación practicada omite considerar pagos parciales efectuados, los cuales señala que realizó de manera periódica mediante depósitos en la cuenta judicial de autos, circunstancia que surge de los movimientos de la cuenta judicial.-
Por otro lado, expone que se encuentra sin empleo y cuenta con dos hijas mas a quienes les brinda alimentos, A. de 13 años y M. de 20 años. Agrega que a pesar de ello, siempre ha mantenido una conducta diligente y de buena fe, realizando aportes conforme a sus posibilidades económicas.- Sustanciado el traslado de la planilla confeccionada por el alimentante, se presenta la actora, manifestando que la planilla presentada por el alimentante parte de una base defectuosa, en tanto no incorpora la cuota alimentaria correspondiente al mes de marzo de 2026, cuyo vencimiento operó el 10/03/2026, ni tampoco la correspondiente al mes de abril de 2026, cuyo vencimiento operó el 10/04/2026.-
Sostiene que tal omisión no constituye una cuestión menor ni un mero desajuste aritmético, sino un defecto sustancial que desnaturaliza la liquidación, puesto que excluye períodos plenamente devengados y exigibles conforme al acuerdo homologado.-
Previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores, pasan las presentes a despacho para resolver.-
CONSIDERANDO :
Como ha quedado planteada la cuestión, en primer término, adelanto mi decisión de hacer lugar parcialmente a la excepción de pago parcial efectuada por el alimentante. Doy razones.... SENTENCIA: 258 - 15/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
D.L.G. C/ R.S.M.J. S/ PLAN DE PARENTALIDAD Viedma, a los 15 días del mes de mayo del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "D.L.G. C/ R.S.M.J. S/ PLAN DE PARENTALIDAD", Expte. Nº VI-01942-F-2025, traídos a despacho para resolver; Y CONSIDERANDO: 1.- Que se presentó el Sr. L.G.D. (DNI Nº 3.), por medio de apoderada, e inició el presente trámite contra la Sra. S.M.J.R. (DNI N° 3.) a efectos de solicitar plan de parentalidad (cuidado personal, régimen de comunicación y prestación alimentaria) en favor de su hija, A.J.D. (DNI N° 5.). Presentó documental, ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó.- 2.- Corrido el pertinente traslado de inicio de demanda, en fecha 12/12/2025, se presentó la Sra. S.M.J.R. (DNI N° 3.), por medio de apoderada, contestó demanda, reconvino, presentó prueba documental, ofreció la restante y fundó en derecho.- 3.- Impuesto el trámite de ley, en fecha 16/03/2026 se llevó a cabo la audiencia prevista por el art. 46 del CPF, en la cual se ordenó la intervención del Equipo Técnico Interdisciplinario de esta Unidad Procesal, para de ser posible elaborar un acuerdo sobre los objetos demandados especialmente al régimen de comunicación paterno-filial. En el mismo acto, se abrió la causa a prueba.- 4.- En fechas 13/04/2026 y 15/04/2026 el Equipo Técnico Interdisciplinario acompaño informe con más acta acuerdo firmada por las partes, en el que convinieron respecto del régimen de comunicación: "Viedma, 9 de abril de 2026 (...) PRIMERO: la Sra. R.M. reside junto a su hija A.D. de 3 años de edad en el domicilio ubicado en calle 4. entre 2. y 1. del Barrio Esperanza de la ciudad de Viedma. En cuanto al Sr. D.L. reside en la casa de sus padres ubicada en la calle 1. N° 4. del Barrio Lavalle de esta ciudad. SEGUNDO: las partes acuerdan que el régimen de comunicación paterno filial se efectivizará de la siguiente manera: el padre junto a su hermana la Sra. L.F. retirarán a la niña A. los días lunes, miércoles y viernes a las 12:00 hs del Jardín de Infantes N° 6. del Barrio 1.. La niña concurrirá al domicilio de su tía L.F., ubicado en calle 2. N° 8. del Barrio Nehuen, hasta las 17:00 hs, horario en el que su madre la retirará del domicilio de su tía. Los días domingos, la niña pasará tiempo con su padre y su tía en el domicilio mencionado entre las 12:00 hs y las 17:00 hs y será la madre la responsable de llevar y retirar a la niña del domicilio de su tía. En cuanto a las fiestas de cumpleaños de la niña, fiestas de fin d... SENTENCIA: 11 - 15/05/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
AGUILA VELAZQUEZ, CLAUDIA ALEJANDRA C/ GUARAGLIA, LINDOR LEON Y OTRO S/ USUCAPION San Carlos de Bariloche, 15 de mayo de 2026
VISTOS: Los autos "AGUILA VELAZQUEZ, CLAUDIA ALEJANDRA C/ GUARAGLIA, LINDOR LEON Y OTRO S/ USUCAPION, BA-29807-C-0000"
Y CONSIDERANDO: 1º) Que de acuerdo con el estado de autos y con los trabajos realizados corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes.-
2°) Que la base asciende a la suma de $50.829.869,19 de acuerdo valuación fiscal 2026 del Inmueble NC 19-2-E-337-24 objeto de autos, para lo cual las partes prestaron conformidad.-
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley G2212); corresponde regular los honorarios de la Dra. Gladys Adriana Mehdi y Julian Pacheco, patrocinante de la parte actora en conjunto e idénticas proporciones, por las tres etapas del proceso, en la suma de $5.591.285 (11% del monto base por la etapa cumplida: art. 8 de la ley G2212) y los honorarios de los Dres. Stella Maris Viudez, Gustavo Suarez y German Corbella, en conjunto e idénticas proporciones, representantes de la parte demanda, deben regularse en la suma de $5.591.285 de acuerdo con el monto de la base propuesta y la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 11% (artículo 8, ley citada) por las tres etapas del proceso ( art. 39 de la ley citada)- 4°) Asimismo, corresponde regular los honorarios de la perito caligráfica María Julieta Lujan Giordano por la labor cumplida en las presentes actuaciones, en la suma de $2.541.493, equivalente a 5% de la base conforme con lo dispuesto por el art. 18 de la ley 5069.-
En consecuencia, RESUELVO:
I) Regular los honorarios de la Dra. Gladys Adriana Mehdi y Julian Pacheco, en forma conjunta e idénticas proporciones en la suma de $5.591.285 que deberán pagarse en diez días corridos bajo apercibimiento de ejecución.- SENTENCIA: 167 - 15/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
G.E.N. Y B.F.D.H. S/ DIVORCIO Viedma, 15 de mayo de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: GEOFFROY ELBA NOEMIY.BRANDT FREY DANIEL HERNANS.D. Expte. Nº VI-00777-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que se presentaron los Sres. E.N.G., (DNI N° 2.) y D.H.B.F., (DNI N° 9.), por derecho propio y promovieron juicio de divorcio en los términos del art. 123, 124 y cc. y ss del CPF y art. 437, 438 y siguientes del Código Civil y Comercial. Manifestaron que no existen hijos menores de edad y que todo lo referente a la cuestión patrimonial, división de bienes, se resolverá de manera privada oportunamente. Fundaron en derecho y solicitaron se decrete el divorcio en los términos peticionados.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con la libreta de matrimonio acompañada, las partes acreditaron el matrimonio celebrado en la ciudad de V., Provincia de R.N., el día 2., dando así por acreditada su respectiva legitimación.-
Asimismo, las partes manifestaron como último domicilio conyugal el sito en calle B.N.1. de esta ciudad, a fines de determinar la competencia de la suscripta.
2.- En el escrito de demanda manifestaron que no presentarán un convenio regulador de los efectos del divorcio, conforme lo ya descripto. Entonces, atento lo expresado por las partes y teniendo en cuenta la autonomía de la voluntad de éstas y lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Nacional, no creo pertinente obligarlos a su presentación.-
3.- En este sentido, el artículo 437 del CCyC dispone que el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC regula que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador o la falta de éste, suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Pues el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos, obliga a la judicatura a resolver sin más trámite (art. 126 C.Pr.F).-
4.- En lo que respecta a las costas, corresponde imponerlas por su orden (art. 19 C.Pr.F).-
... SENTENCIA: 211 - 15/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
VERA, CLORINDA DEL CARMEN Y SANCHEZ, EMILIO S/SUCESIÓN INTESTADA San Carlos de Bariloche, 15 de mayo de 2026.-
VISTOS: Los autos VERA, CLORINDA DEL CARMEN Y SANCHEZ, EMILIO S/SUCESIÓN INTESTADA, BA-02537-C-2025
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de Clorinda del Carmen Vera ocurrida el 18/12/2021 (acreditado en fecha 23/12/2025), cónyuge de Emilio Sánchez y madre de Perla Noemi Sánchez y Oscar Emilio Sánchez (acreditado en fecha 23/12/2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.- 2°) Que se acreditó la defunción de Emilio Sánchez ocurrida el 02/09/2025, padre de Perla Noemi Sánchez y Oscar Emilio Sánchez (acreditado en fecha 23/12/2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.-
3º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica con fecha 11/05/2026. 4º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: 04/02/2026). 5º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: 11/03/2026). 6º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (2/05/2026). En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Clorinda del Carmen Vera le heredan sus hijos Perla Noemi Sánchez y Oscar Emilio Sánchez y su cónyuge supérstite Emilio Sánchez, éste en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Emilio Sánchez le heredan sus hijos Perla Noemi Sánchez y Oscar Emilio Sánchez. III) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. IV) Protocolizar y registrar lo resuelto. Mariano A. Castro
Juez
SENTENCIA: 143 - 15/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
P.R.M. C/ Q.M.A. Y M.M.E. (ABUELOS PATERNOS) S/ ALIMENTOS AUTOS: P.R.M. C/ Q.M.A. Y M.M.E. (ABUELOS PATERNOS) S/ ALIMENTOS
Expte. Nro. CI-01323-F-2026
Cipolletti, 15 de mayo de 2026. nd
Al pedido de cuota provisoria: Tal como lo dispone art. 544 del Código Civil y Comercial, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, según el mérito que arrojaren los hechos, el Juez podrá establecer alimentos provisorios a favor del actor.
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca durante la tramitación de la causa, hasta el dictado de la sentencia definitiva, motivo por el cual, como aún no se han reunido la totalidad de los elementos, deberá fundarse en lo que "prima facie" surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota al momento de resolver en definitiva.
"... La fijación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva. Es por ello que su determinación no requiere el análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo..." (CNCivil - Sala F - Dres. Galmarini, Zannoni y Posse Saguier - Autos "Schuster Cribaro, Valeria c/Lell Carlos A. s/Incidente Familia" - Expt. 12702/2020 - Sentencia del 23/2/2021).-
No se trata entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que "prima facie" provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento (cfme. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331, ED. Astrea).
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto del Sr. Q., toda vez que el mismo no cuenta con empleo registrado y que por el momento se desconoce el caudal económico del mismo, entiendo prudente la estimación de la cuota alimentaria provisoria en un porcentaje sobre la pauta que prevé el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
SENTENCIA: 259 - 15/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
M.G.A. C/ P.J.L. S/ VIOLENCIA (f) LB-06422-F-0000 Luis Beltrán, 15 de mayo de 2026. Proveyendo presentación nro. LB-06422-F-0000-E0035.
Por contestada vista, téngase presente lo manifestado.
Proveyendo presentación nro. LB-06422-F-0000-E0036.
Por contestado traslado, téngase presente.
Atento a lo solicitado bajo movimiento nro. LB-06422-F-0000-E0028 por los Sres. Gutierrez Leticia Evangelina y Micoli Jorge Antonio, el dictamen elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario y lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores interviniente, se procede a analizar lo peticionado por los abuelos maternos de los niños M.e.I..
En primer lugar, cabe destacar que el paradigma de protección integral de la infancia, recoge el derecho del niño a mantener y preservar vínculos con los miembros de la familia ampliada y su comunidad, lo que incluye el contacto no solo con sus parientes más cercanos (abuelos maternos, hermanos, padre afín), sino además con padrinos, vecinos, ex convivientes -entre quienes no nace un lazo de parentesco- y además, allegados que constituyan referentes afectivos y representan vínculos significativos en su historia de vida.
La Convención sobre los Derechos del Niño expresa una vocación especial por la protección y fortalecimiento de la familia en sentido amplio (conf.arts.5 y 8.1), y este derecho, además, responde a otro postulado esencial del sistema constitucional que arraiga los derechos humanos: la solidaridad familiar (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa y Lloveras, Nora, «Tratado de Derecho de Familia», Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, T.II, pág.374). En este sentido, el Art. 555 del CCyCN dispone que los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad (...) deben permitir la comunicación de éstos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda (...) y establecer, en su caso, el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias.
En es... SENTENCIA: 474 - 15/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
C.V.M. C/ S.L.A. S/ HOMOLOGACIÓN Villa Regina, 15 de mayo de 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "C.V.M. C/ S.L.A. S/ HOMOLOGACIÓN VR-00422-F-2026";
Que en fecha 07/05/2026 se presenta la Sra. V.M.C. con el patrocinio letrado del Dr. Maicol Daniel Patelli, solicitando la homologación del acuerdo celebrado con el Sr. L.A.S. ante la CIMARC de fecha 19/05/2025, respecto de los siguientes conceptos: Cuidado Personal, prestación alimentaria, gastos médicos y farmacéuticos, gastos de inicio escolar, actividad extraescolar, régimen de comunicación, viajes fuera de la ciudad, fiestas de fin de año, fechas especiales, día de cumpleaños de la niña, y retiro del domicilio laboral, a favor de la hija en común, L.M.S..-
Que en fecha 12/05/2026 obra dictamen del Defensor de Menores e Incapaces N° I, quien se manifiesta en favor de la homologación solicitada.- Atento el estado de autos, habiéndose oído al Ministerio Público, priorizando el interés superior de la niña, y no obrando elementos de hecho y derecho que aconseje disponer lo contrario corresponde hacer lugar a la pretensión de homologación requerida.-
Por todo ello y conforme lo previsto por el art. 102 CPF:, RESUELVO: I- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo al que han arribado los Sres. V.M.C. DNI N° 3. y Sr. L.A.S., DNI N° 3. con fecha 19/05/2025 en relación a los siguientes conceptos: Cuidado Personal, prestación alimentaria, gastos médicos y farmacéuticos, gastos de inicio escolar, actividad extraescolar, régimen de comunicación, viajes fuera de la ciudad, fiestas de fin de año, fechas especiales, día de cumpleaños de la niña, y retiro del domicilio laboral, a favor de la hija en común, L.M.S.. II- Costas al alimentante.-
III- Regulo los honorarios del Dr. Maicol Daniel Patelli por el patrocinio de la parte actora en la suma de 3 JUS (Arts. 6, 7 y 9 Ley G Nº 2212. M.B. Indet.) Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas. Notifíquese y cúmplase con la Ley D Nº 869.- Regístrese. Notifíquese por Secretaría al domicilio real del accionado, Sr. L.A.S. Notifíquese al domicilio constit... SENTENCIA: 40 - 15/05/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |