B.E.L. C/ M.S.N.M. S/ ALIMENTOS (DIGITAL) San Carlos de Bariloche, 6 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado B.E.L. C/ M.S.N.M. S/ ALIMENTOS (DIGITAL)S/ EXPTE. N° BA-01716-F-0000, en el que se ha formulado un planteo que resolver. ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO : Que la señora B. se presenta con el patrocinio letrado de la doctora Nadina Moreda, practicando liquidación de cuota alimentaria: 1) desde el cierre de la mediación en fecha 22/03/2022; 2) desde la sentencia en fecha 28/03/2023, ambas calculadas al 11/02/2026, por la suma total de $19.621.900,35. Solicita se intime al pago de la deuda liquidada y medidas pertinentes (E0038). Ante la ejecución ya delegada, la actuaria, resuelve que se debe iniciar el proceso de ejecución de modo autónomo, conforme ya fuera advertido en fecha 05/10/2023 (I0016).
A dicha providencia la actora interpone recurso de revisión (art. 92 del CPF ultimo párrafo) indicando que la providencia en crisis le causa gravamen irreparable, indicando que se ordena el inicio de la ejecución por vía autónoma sin que obre en el proceso aprobación judicial del monto adeudado; que la liquidación de fecha 05/10/2023 que incluye honorarios del patrocinio anterior ha quedado desactualizada, ya que conforme dicha providencia ascendería a la suma de $1.753.661,42; que más allá de solicitar la aprobación de la deuda liquidada en 2023, entiende que la denegatoria a otorgar un traslado de una liquidación actualizada y acorde a los parámetros vigentes opera en desmedro de la flexibilidad de las formas que rige en el fuero y atenta contra la posibilidad de lograr acuerdos que ayude a paliar de modo rápido el perjuicio que deriva el incumplimiento crónico.
Pasando a resolver el planteo, tengo presente que las liquidaciones acompañadas comprenden los alimentos devengados durante el juicio y los posteriores a la sentencia.
En tal sentido, advierto necesario correr traslado de ambas al alimentante e intimar al pago .
SENTENCIA: 44 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
G.S.T. S/ SITUACION JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE San Antonio Oeste, 6 de marzo de 2026 AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: G.S.S. S. puesto a despacho para resolver.-
RESULTA: I.- Que el día 03 de marzo de 2026 realiza demanda espontanea en el marco de la Ley 4109 en la Comisaría de la Familia el Sr. G.C.H.L. en protección de su hijo G.d.9.a.d.e.q.p.s.e.e.s.d.v.d.d.p.f.d.a.p.p.d.s.p. B.V.G.J., q.h.a.8.a.s.e.s.d.l.p.d.s.h.q.d.e.t.e.n.v.c.e.d.p.d.d.a.q.é.v.e.N.y.v.a.n.c.d.m.q.e.n.d.2.l.p.v.a.v.a.L.G.y.c.a.v.d.p.m.. Q.e.n.m.n.q.v.a.s.p.p.n.l.p.a.y.d.c.é.y.a.l.p.q.s.e.f.p.e.l.m.a.n.q.e.n.l.a.v.a.v.m.. II- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
III.- Que en oportunidad de efectuarse la presentación, telefónicamente se ordenó la inmediata intervención del Organismo proteccional SENAF, habiéndose librado desde la Unidad policial interviniente el correspondiente oficio.
Y CONSIDERANDO:
1.- Que la Ley provincial 4109 tiene por objeto la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, entendiendo a los derechos y garantías que enumera como complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Provincia de Río Negro y las leyes provinciales sobre la materia que no se opongan a ésta.
2.- Que la mencionada norma entiende por niña, niño y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, en consonancia con lo dispuesto por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
3.- Que para cualquier cuestión relativa a la persona menor de edad, el decisorio debe ser atendiendo primordialmente a su Interés Superior, toda vez que al estar en proceso de desarrollo, los niños son particularmente vulnerables en cualquier situación que se encuentren, más que los adultos.-
4.- Que, según la normativa citada, se entiende por interés superior de niñas, niños y adolescentes al principio de interpretación y aplicación de la Ley de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que los involucran. Ese principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Que en aplicación del interés superior de la niña, el niño o el adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de éstos frente a otros derechos e intereses igualmente ... SENTENCIA: 130 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
H.A. C/ O.V. S/ VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 5 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados "H.A. C/ O.V. S/ VIOLENCIA" - BA-02983-F-2023 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. HEIS, solicitando medidas protectivas y restrictivas, a fin de hacer cesar la situación denunciada en las presentaciones BA-02983-F-2023-E0048 y BA-02983-F-2023-E0052.- A esos efectos tengo en cuenta, los hechos denunciados y lo indicado por el SAT del Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura en su informe presentado en fecha 17-02-26, que sugiere la adopción de medidas tendientes a resguardar su integridad psicofísica.- Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos y sin la conformidad prestada por la Defensoría de Menores interviniente en la presentación a despacho respecto al dictado de medidas relativas a su defendida e intervención de SENAF requerida por la progenitora, habré de hacer lugar parcialmente a las medidas solicitadas por la denunciante, dictando solamente las medidas respecto a los adultos y no en relación a la niña A., con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).- En mérito a ello, RESUELVO: 1) Disponer provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. O.V. a la denunciante Sra. H.A.; a su domicilio familiar sito en H.5.B.R.G.d.e.c., a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.- 2) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de... SENTENCIA: 72 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
Y.G.B. C/ J.F.E. S/ VIOLENCIA Villa Regina, 06 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados Y.G.B. C/ J.F.E. S/ VIOLENCIA VR-00792-F-2025 de trámite ante este Juzgado de Familia, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que RESULTA:
Que en fecha 13/10/2025 la Sra. G.B.Y. formula denuncia de violencia familiar ante la Comisaría de la Familia de esta ciudad contra el Sr. F.E.J.. Refiere que tienen una hija en común de un año y diez meses.
Que en fecha 04/12/2025 obra presentación de la Sra. Y. con el patrocinio letrado del Dr. Cristián Klimbovsky Defensor Oficial. Peticiona la fijación de cuota alimentaria provisoria en favor de la niña y a cargo del denunciado.-
Que en fecha 11/12/2025 se confiere vista a la Defensoría de Menores.-
Que en fecha 27/02/2026 el Sr. Defensor Oficial solicita la resolución de los alimentos provisorios peticionados.-
Que en fecha 03/03/2026 obra presentación del Sr. Defensor de Menores, asumiendo la representación complementaria de la niña A. y dictaminando a favor de los alimentos provisorios peticionados.-
Que en el día de la fecha pasan autos a resolver.-
Y CONSIDERENDO: Encontrándose las presentes en condiciones de resolver respecto del pedido de la fijación de un cuota alimentaria provisoria esgrimida por la Sra. Y., adelanto que haré lugar a lo peticionado.-
Para resolver así, he de señalar que los alimentos provisorios, se pueden disponer de forma anticipada, requiriéndose para su determinación la verosimilitud del derecho invocado. En este sentido, las circunstancias de la causa, deben ser apreciadas someramente y en orden a la satisfacción de los requerimientos que resulten impostergables, teniendo en cuenta que la necesidad alimentaria de los hijos derivada de la responsabilidad parental, se presume. Cabe señalar que, independiente de los planteos que deberán canalizar las partes relativos a la determinación de una cuota definitiva, lo cierto es que ello no es óbice para la fijación provisoria de la cuantía, en el marco cautelar del presente proceso. Debe recordarse que la fijación de esta cuota obedece a una necesidad inmediata para la supervivencia de las personas involucradas, que no tolera demora ni queda sujeta a la promoción de otros procesos. Se trata de un procedimiento de urgencia, a fin de obtener la rápida satisfacción de la prestación. Aunado a ello, cabe destacar que el pedido de fijación de alimentos provisorios debe ... SENTENCIA: 92 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
N.S.H. C/ A.V.C.F. S/ HOMOLOGACIÓN San Carlos de Bariloche, a los 6 días del mes de marzo del año 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: N.S.H. C/ A.V.C.F. S/ HOMOLOGACIÓN , BA-00431-F-2026, .- Y CONSIDERANDO: Que se presentan ante el CIMARC la Sra. N.S. con el patrocinio letrado d la Dra. Belen Romero y el Sr. A.F. con el patrocinio le trado de la Dra. Maria Agostina Protela, formulando acuerdo de "Regien de comunicacion, alimentos, Autorizacin de viaje" y en fecha 25 de febrero del corriente la actora con el patrocinio letrado de la Dra. Melo Salazar Julia Verónica, solicita la homologación judicial del mismo.-
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de arribar el acuerdo ante el CIMARC, no resulta necesaria la ratificación de su contenido. Que en fecha 3 de marzo prestó conformidad la Defensoría de Menores e Incapaces.- Por lo que, en atención a lo normado por el art. 102 del Código Procesal de Familia corresponde hacer lugar a lo peticionado , como así también regular los honorarios de los profesionales intervinientes, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la ley 869. Por ello, RESUELVO: I) HOMOLOGAR el convenio arribado por las partes de fecha 19 de agosto de 2025 por ante el Cimarc II) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución. III) Regular los honorarios de la Dra. Melo Salazar Julia Veronica, patrocinantes por la parte actora, en la suma de $ 377.230 (PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA).- Se deja constancia que a los fines regulatorios se ha tomado el valor de cinco jus. Arts. 6 y 9 de la L.A. Asimismo, se hace saber que la regulación se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a la suma de $ 75.446.-
IV) Las costas se imponen por su orden .- V) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados. VI) Regístrese. Protocolícese: Notifíquese en los terminos del art. 120 del CPCCRN, y al obligado al pago al domicilio real.- Ello de acuerdo al criterio de Alzada, en forma previa a ordenarse cualquier elevación a Cámara por eventuales recursos de apelación y/o otorgarse certificaciones para ejecutar los créditos.- Asimismo deberán encontrarse notificados por cédula o personalmente todos los letrados que hayan suscripto presentaciones en autos inclusive aquellos que compongan el mismo estudio jurídico.- SENTENCIA: 9 - 06/03/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
P.R.B. C/ M.R.R. S/ VIOLENCIA AUTOS:P.R.B. C/ M.R.R. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CA-00110-JP-2026 Cipolletti, 6 de marzo de 2026.- ER Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
Por ello RESUELVO:
I.- Ratificar lo dispuesto por el Juzgado de Paz de Catriel.-
II.- En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado. LO QUE ASI DECIDO.-
III.- NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.- ... SENTENCIA: 104 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
O.F.I. S/ LEY 4109 ///Carlos de Bariloche, 6 de marzo de 2026.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "O.F.I. S/ LEY 4109" - BA-01721-F-2025 - N° SEON .-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Atento el estado de las presentes, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada en relación a la joven F.I.O.-.4.f.2.1.h.d.l.S.M.J.S.y.d.S.F.L.O..- En tal sentido, en fecha 1. se ha cumplido con el acto administrativo correspondiente y registrado bajo Disposición Nro. 0..- Se ha llevado adelante la entrevista con la joven, en los términos del art. 12 CDN.-
La Defensoría de Menores e Incapaces ha tomado debida intervención en autos y se ha expresado por la convalidación de la medida.- ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Encontrándose cumplidos los requisitos dispuestos en el art. 164 del Cód. Procesal de Familia en el entendimiento que la medida resguarda adecuadamente el interés superior de la joven involucrada, resultando la misma una acción positiva, proporcional e idónea de acuerdo a las circunstancias del caso para hacer cesar la situación de vulnerabilidad; RESUELVO: 1.- Convalidar la renovación de medida excepcional implementada por el organismo proteccional del día 1. respecto a la joven F.I.O.-.D.4.f.2.1.p.e.p.d.9.-.d. (bajo modalidad inclusión en núcleo convivencial alternativo con referente afectivo, S.D.P.D.3.), quienes deberán continuar actuando conforme a las obligaciones que la ley les impone a los fines de garantizar la superación de situaciones de vulneración de derechos.- 2.- Regístrese. Protocolícese. Notifíquese la presente al organismo proteccional, Sr. O. y Defensoría de Menores e Incapaces en los términos del art. 120 del CPCC.- 3.- Respecto a la Sra. S., difiérase la notificación de la presente y de los diversos proveídos y resoluciones relevantes del caso para el momento en que SENAF proporcione su domicilio real.-
SENTENCIA: 73 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
R.S.S. C/ O.R.E. S/ VIOLENCIA R.S.S. C/ O.R.E. S/ VIOLENCIA
CA-00631-JP-2024 CIPOLLETTI, 6 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "R.S.S. C/ O.R.E. S/ VIOLENCIA "(EXPTE Nº CA-00631-JP-2024), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 17/12/2024, se ratificó la medida dispuesta por el Juzgado de Paz de Catriel de EXCLUSIÓN DEL HOGAR Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. O.R.E., respecto de la Sra. R.S.S..-
En fecha 07/04/2025, se acumula una nueva denuncia formulada por la Sra. R.S.S., en la Comisaria de la Familia de C. y se INTIMA al Sr. O.R.E., a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICION DE ACERCAMIENTO dispuesta.-
En fecha 11/04/2025, 06/08/2025, 23/10/2025, el Sr. O., acompaña constancias de realización del tratamiento ordenado en autos.-
En fecha 04/03/2026, el Sr. O.R.E., acompaña informe de tratamiento y alta del mismo, emitido por la Lic. J.M.R. y solicita el cese de las cautelares.
Corrido el pertinente traslado, en fecha 05/03/2026, mediante presentación N° CA-00631-JP-2024-E0015, se presenta la Sra. R.S.S. a contestar el mismo y manifies: " n.o.e.p.d.l.d.m.r.p.e.d.a.a.q.n.h.m.m.c.c.e.m.n.h.v.a.e.a.d.v.e.m.c.".-
Pasando los autos a resolver
CONSIDERANDO:
Que habiéndose acreditado en autos la finalización del tratamiento ordenado al Sr. O.R.E., en mérito de la conformidad prestada por la denunciante.-
DISPONGO:
1) EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuestas en autos al Sr. O.R.E., respecto de la Sra. R.S.S..-
A dichos fines, LIBRESE oficio a la Comisaria pertinente a fin de que tome conocimiento de lo dispuesto supra.-
Notifíquese a las partes, conforme AC. 36/22 STJ.-
Despacho a cargo de las Defensorías intervinientes.-
SENTENCIA: 116 - 06/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
ASENCIO OJEDA, LUIS EDORICO S/ SUCESION AB INTESTATO VISTOS: Los autos "ASENCIO OJEDA, LUIS EDORICO S/ SUCESION AB INTESTATOBA-00759-C-2024".
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de Luis Edorico Asencio Ojeda ocurrida el 29/12/2023 (acreditado en fecha 15/05/2024), cónyuge de Ester Esmeralda Delgado, quien goza de vocación hereditaria (artículos 2424 y 2435 del CCiv y Com) y se ha presentado pidiendo declaratoria favorable. 2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como el secretario lo certifica (03/03/2026). 3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: 12/06/2025).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133:02/02/2026). Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (04/03/2026). En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Luis Edorico Asencio Ojeda le hereda su cónyuge supérstite Ester Esmeralda Delgado ésta en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.
SENTENCIA: 70 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
L.A.V. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (X/C: 0856-16-08) General Roca, 6 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "L.A.V. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (X/C: 0856-16-08)" (RO-12638-F-0000) (9320/04) de los que, RESULTA: Que en el presente proceso, en fecha 11/10/2022 se ha mantenido la declaración de incapacidad de A.V.L. oportunamente decretada. En fecha 17/10/2025, en virtud de las prescripciones del art. 40 CCyC, se ordena la realización de una nueva evaluación sobre el estado actual de la Sra. L..
En fecha 1/12/2025 se agrega informe técnico interdisciplinario y se corre traslado. En fecha 4/04/2021 se celebra audiencia. En fecha 19/2/2026, habiendo dictaminado la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia. CONSIDERANDO: Ha de tenerse en cuenta para resolver la situación de A. las disposiciones de la Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo, la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 y las disposiciones de los arts. 31 a 40 del nuevo Código Civil y Comercial, en sintonía con el “modelo social de la discapacidad”. En este marco, deben delimitarse concretamente los actos para los cuales la persona tiene restringida su capacidad, implicando que aquello que no se haya inhibido se resuelve a favor de la capacidad y de la autonomía personal, designando el o los apoyos que sean necesarios para la adopción de decisiones. Analizando concretamente el presente expediente se advierte que del informe interdisciplinario surge que no se han presentado cambios sustanciales del cuadro de base retraso mental profundo. Informan que A. no presenta capacidad de cuidado personal como bañarse, peinarse, no se viste por su cuenta, controla esfínteres durante el día y durante la noche utiliza pañales descartables. Relatan que no presenta la capacidad de lectoescritura, ni conocimientos numéricos que le permiten realizar cálculos simples, no reconoce el valor del dinero, no puede realizar viajes dentro ni fuera de la ciudad por sus medios, debe realizarlos con acompañamiento de terceras personas, no realiza compras, presenta limitaciones totales para tratar o resolver actos trascendentales de administración de bienes no puede realizar de modo autónomo diversas actividades de limpieza general, lavado de los utensilios de cocina, tender la cama, etc., no puede elaborar alimentos de modo autónomo, pero se alimenta sin participación de terceras personas, no presenta las habilidades para hacer uso de recursos tecnológicos como lo es la telefonía celular, no presenta destrezas para hacer uso de computadora. Requiere asistencia de terceros para el cuidado de su salud, tratamientos médicos y administraci... SENTENCIA: 207 - 06/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |