G.A.J.C.A.L.G.A. S/ ALIMENTOS
DFC/MG GENERAL ROCA, 20 de agosto de 2025. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "G.A.J.C.A.L.G.A. S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-02398-F-2025, ) en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 30% de los ingresos del demandado, con un piso no inferior a UN (1) Salario Mínimo Vital y Móvil en favor de su hijo. La actora manifiesta que el demandado trabaja en la policía de la provincia de Rio Negro. Sostiene que desde que se separaron, la actora ha afrontado las erogaciones económicas con la ayuda brindada por su familia y en el último tiempo de su pareja actual, debido a que ella no tiene trabajo. Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos. La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105). En el caso de autos, la actora en representación de su hijo menor de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor del mismo. Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la edad del niño, considerando la prueba documental agregada al inicio del trámite y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE LA DEL 20% de los ingresos del demandado, Sr. L.G.A.A.D.4., (deducidos los... SENTENCIA: 886 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
FELLEY, FLAVIA GABRIELA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA
El Bolsón, 20 de agosto de 2025. VISTOS: Los autos caratulados "FELLEY, FLAVIA GABRIELA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA (Exp. nº EB-00064-C-2025);
Y CONSIDERANDO:
1°) Que con fecha 07/08/25 se presentan los herederos de la causante a fin de notificarse de la declaratoria de herederos dictada en autos y solicitando se regulen los honorarios profesionales de su letrado patrocinante, Dr. Miguel Ángel Steiner.
2°) Que conforme dispone el art. 25 de la Ley Arancelaria (L.A.) la base cuantitativa para la regulación de honorarios en el proceso sucesorio lo constituye el valor del patrimonio que se transmite, por lo que corresponde hacerlo en base a la valuación de los bienes integrantes del acervo sucesorio.- 3°) Se tomará en cuenta a los fines de la regulación la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, como así también el mérito de la labor profesional desarrollada en función de su calidad, eficacia, extensión y del principio de celeridad procesal.- 4°) Que meritando al efecto la incidencia tanto de dichas pautas regulatorias genéricas (arts. 6 y 8 de la L.A.), como las específicas (art. 25), es menester señalar que la causante, conforme lo manifiestan sus sucesores, no tenía bienes registrables y únicamente fueron denunciados como componente del acervo sucesorio el ajuar y los enseres por un total de $ 120.000, conforme planilla acompañada con fecha 13/05/25. Es por ello que, de tomar como monto base para la regulación, el monto señalado y aplicarle los porcentuales del art. 8 de la L.A. por las dos etapas cumplidas (art. 44 L.A.), la regulación no llegaría al mínimo legal previsto por el art. 9 de la ley arancelaria. 5°) Que, atento lo dicho precedentemente, por las dos etapas cumplidas se regularán los honorarios conforme lo establecido por el art. 9 de la ley 2212 para los procesos voluntarios, es decir 5 JUS . 6°) Que los honorarios en cuestión están a cargo de la sucesión (art. 25 L.A.). Por lo expuesto, RESUELVO:
I. REGULAR los honorarios del Dr. Miguel Ángel Steiner, en su carácter de letrado patrocinante de los herederos declarados en autos, por las dos etapas cumplidas, en la suma equivalente a 5 JUS, es decir PESOS TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCO ($ 314.805) conforme lo expuesto en el considerando 5°) (arts. 6,7, 9, 25 y 44 L.A.). A la suma regulada se deberá adicionar el IVA en... SENTENCIA: 376 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
POZZOBON ALBERTO ANTONIO S/ SUCESIÓN INTESTADA
Choele Choel, 20 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "POZZOBON ALBERTO ANTONIO S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00190-C-2025) y;
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de ALBERTO ANTONIO POZZOBON, DNI N° M8.010.107 ocurrido el día 11 del mes de enero del año 2025 en la localidad de Rio Colorado, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil casado con MARTHA NILDA PASCUAL, DNI N° 11.087.962, en acto celebrado en Río Colorado, provincia de Río Negro el día 30 del mes de diciembre del año 1977, ello conforme surge del acta de matrimonio presentada en Autos.
Que se presentan a hacer valer sus derechos, su cónyuge supérstite y su hijo:
- IVAN ALBERTO POZZOBON, D.N.I Nº 32.309.027, nacido en Río Colorado, provincia de Río Negro el día 24 del mes de marzo del año 1986; conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
Que el día 26/05/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 29/07/2025 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Que en fecha 05/06/2025 se publica edicto en el Boletín Oficial con el que se acredita la correspondiente publicación del edicto.
Que el plazo de la citación se encuent... SENTENCIA: 195 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
BAFFIGI, JAVIER ESTEBAN C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIEDMA, 20 de agosto de 2025 VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "BAFFIGI, JAVIER ESTEBAN C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00075-L-2025, y LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA Primero: Aceptar la excusación formulada por el señor Juez doctor Carlos Alberto Da Silva. Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Rolando Gaitán y Ariel Gallinger, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez. SENTENCIA: 439 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
GINER CANDIDO EVARISTO (EX 17076III ARCHIVO 2019 LEGAJO 12 ORDEN 51)
General Roca, 20 de agosto de 2025.-JV PROCESO: Para ampliar la resolución de declaratoria dictada el día 23 de Febrero del año 1982 en este proceso: “GINER CANDIDO EVARISTO (EX 17076III ARCHIVO 2019 LEGAJO 12 ORDEN 51)” (Expte. Nro. RO-00372-C-2022) en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3.-
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
En fecha 03/11/22 se presenta la Sra. MARIA ESTHER GINER ZARATE solicitando su inclusión en la resolución de declaratoria dictada el día 23/02/1982-
El vínculo se encuentra acreditado en la presentación de fecha 03/11/22-copia certificada de partida de nacimiento de MARIA ESTHER GINER ZARATE nacida el 30 de septiembre del año 1944 en Ushuaia (Tierra del Fuego), hija de la causante y de Mercedes Zarate Ortiz-
En consecuencia y atento lo dispuesto por el art. 2426 del C. Civil y Comercial y 699 y 700 del C.P.C.,
RESUELVO: Ampliar la resolución del día 23/02/1982 y declarar que por fallecimiento de CANDIDO EVARISTO GINER le sucede también en carácter de descendiente MARIA ESTHER apellido GINER ZARATE REGISTRAR.-
Andrea V. de la Iglesia Jueza SENTENCIA: 195 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
C.C.M. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS CRUZADAS)
CY-00103-JP-2025
Luis Beltrán, 20 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "C.C.M. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS CRUZADAS)", Expte. N°CY-00103-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Chimpay.
RESULTA: Que en fecha 02/08/25 se presenta en la Comisaria 37 de Chimpay, la Sra. C.M.A., DNI 3. realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciado el Sr. M.V.D. . Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en archivo adjunto al decreto de fecha 07/08/25.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Chimpay y en fecha 06/08/25 dispone las medidas protectorias de: "1º)PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre C.M.A. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos . 2º) PROHIBIR a M.V.D. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside C.M.A.. Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 300 mts. en el cual M.V.D. NO puede acercase a C.M.A., no debiendo tener contacto con la misma (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a la denunciante, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual".-
Que en fecha 12/08/25 se recepciona Expediente n° CY-00105-JP-2025, Caratulado: M.C.C.S.V.. Atento la conexidad de partes y proceso, se acumula al presente trámite. De la documental surge que en fecha 03/08/25 se presenta en la Comisaria 37 de Chimpay, el Sr. M.V.D. realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciada la Sra. C.M.A., DNI 3.. Expone los motivos que la llevaron a... SENTENCIA: 576 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
D.A.M. C/ A.R.W. S/ VIOLENCIA LEY 3040.-
CLTE. CORDERO, a los 20 días del mes de agosto del año 2025. VISTA: La presente causa caratulada traída a despacho. Y CONSIDERANDO: La presente denuncia de violencia familiar formulada en sede policial por la Sra. <.M.D., en su carácter de víctima, contra su ex pareja, el Sr. <.W.A.. Que la Sra. D. refiere que se encuentran separados desde diciembre del 2024, pero aún conviven en el mismo domicilio. Describe un patrón de violencia recurrente, que incluye gritos e insultos; lo que se agrava por el hecho de que en la vivienda cohabitan un total de ocho personas, incluyendo sus cuatro hijos, su yerno y su nieto. Que en la entrevista telefónica realizada en el día de la fecha, la denunciante relató un incidente grave ocurrido el año pasado, en el cual A., conduciendo en estado de ebriedad, se negaba a dejarla bajar. Que si bien en el último episodio no hubo agresión física directa, la denunciante afirma que en el pasado hubieron ocasiones en donde el denunciado la empujó, la agarró del cuello y le dio golpes de puño. Que además, es de suma importancia el control psicológico que el denunciado ha intentado ejercer sobre la víctima; que desde la separación, él se niega a aceptar el fin de la relación y la amenaza con quitarse la vida si ella insiste en terminar la convivencia. Que este tipo de comportamiento coercitivo, que utiliza la manipulación y la amenaza emocional, es una forma de violencia psicológica. Que la situación se torna aún más riesgosa por el hecho de que él no ha aceptado irse del hogar, a pesar de los intentos de la Sra. D. por lograr un acuerdo pacífico durante estos ocho meses transcurridos desde diciembre en que ella decidió la separación. Que la situación descrita configura un claro cuadro de violencia de género, caracterizado por el ejercicio de un rol dominante-dominado. Que el Sr. A., a través de la violencia física histórica, la agre... SENTENCIA: 53 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CTE. CORDERO |
N.J.D. C/ G.C.E. S/ DENUNCIA
CH-00303-JP-2025
Luis Beltrán, 20 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "N.J.D. C/ G.C.E. S/ DENUNCIA ", Expte. N°CH-00303-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
RESULTA: Que en fecha 10/08/25 se presenta en la Comisaria de la Familia de Choele Choel, la Sra. N.J.D., DNI 3. realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciado el Sr. G.C.E..
Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en archivo adjunto al decreto de fecha 18/08/25.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Choele Choel y en fecha 12/08/25 dispone telefónicamente las medidas protectorias de: "1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del ciudadano G.C.E. hacia la ciudadana N.J.D. al domicilio sito B.5.V.C.N.8. de esta ciudad y lugar donde esta se encontrase conforme art. 27° inc. d) Ley 4241; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA la ciudadana N.J.D., por parte del ciudadano G.C.E., así como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANTO EN LOS LUGARES DE TRABAJO, PÚBLICOS, ESTUDIOS O ESPARCIMIENTO, conforme Art. 27 inc. J Ley 4241.
En fecha 19/08/25 se recepcionan éstas actuaciones en el Juzgado de Familia de Luis Beltrán y pasan a despacho a fin de dictar sentencia.
CONSIDERANDO: Ante lo expuesto, resulta necesario evaluar cuales serán las medidas protectorias acordes a la presente situación de violencia familiar, en atención al peligro y situación de vulnerabilidad en el que se encuentra la Sra. <.s.1.J.D., todo ello en pos de resguardar la integridad psicofísica de la mis... SENTENCIA: 575 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
GALLARDO, LUCIANO ESTEBAN C/ CHAFIR, YAEL Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Cipolletti, 20 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Estos autos para resolver caratulados: “GALLARDO, LUCIANO ESTEBAN C/ CHAFIR, YAEL Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (CI-01092-C-2024) y, CONSIDERANDO: Que en fecha 01/07/2024 se presenta el Dr. Marcelo Abelardo Lopez Alaniz, apoderado de LUCIANO ESTEBAN GALLARDO, quien actúa con su propio patrocinio y el de la Dra. Fabiana Laura Arroyo solicitando el beneficio de litigar sin gastos, para accionar por daños y perjuicios en contra de YAEL CHAFIR y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA.- Que en fecha 12/11/2024 y 22/04/2025 fueron citados a juicio los demandados indicados precedentemente, de conformidad con lo previsto por el art. 75 CPCC; y en fecha 30/06/2025 se cumplimentó con lo dispuesto por las Acordadas Nº 10 y 50/03 del Superior Tribunal de Justicia dándose la debida intervención a la Agencia de Recaudación Tributaria.- Que el fundamento jurídico del instituto del beneficio de litigar sin gastos radica en la franquicia que se concede a ciertos justiciables, de actuar sin la obligación de hacer frente a aquellas erogaciones comprendidas en el concepto de costas; reposando en la necesidad de preservar la garantía constitucional de la defensa en juicio, asegurando el acceso a la justicia (Morello-CPC-Comentados y Anotados, T.II B, pág. 262). Comparto la doctrina y jurisprudencia que marca que dicho beneficio debe acordarse si el peticionario no posee suficientes recursos para costearlos, aunque no se encuentre en estado de indigencia o de absoluta insolvencia (ob. cit. pág. 267). Conforme lo prescribe la última parte del art. 81 del CPCC, no obsta a la concesión de este beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuera el origen de sus recursos. En la especie, de las pruebas arrimadas al proceso, emerge con claridad que se configuran las condiciones socioeconómicas que justifican el pedido incoado por la actora, toda vez que sus bienes o ingresos presumen su insuficiencia para afrontar los gastos para hacer valer sus derechos ante la justicia. En términos generales, una visión integral de las consecuencias emergentes de conceder este beneficio de modo total, demuestran a mi criterio cierta inconveniencia de concederlo con ese alcance; pues habilitan cierta desmesura al demandar, ante la ausencia de responsabilidad frente a las consecuencias que el litigio acarreará a la futura demandada. Merece detenimiento la decisión, inclinándome en ciertos supuestos por considerar prudente dejar sujeto a la condena que merezca el trám... SENTENCIA: 189 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
PARDO MARTINEZ MIGUEL ANGEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (jp)
JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 18 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados PARDO MARTINEZ MIGUEL ANGEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (jp)SA-03429-JP-0000; puestos a despacho para resolver y:
I.-Que en fecha 01/10/2018, se presenta la parte actora, señor MIGUEL ANGEL PARDO MARTINEZ, DNI 92822832, con el patrocinio letrado del doctor Argentino HERMOSA solicitando se conceda Beneficio de Litigar sin gastos a la actora, para tramitar proceso en reclamo de daños y perjuicios contra el señor LUIS ADOLFO GONZALEZ, DNI 14029508, el que conforme a competencia del mismo tramitara en el Juzgado Civil, Comercial, Minería, Sucesiones y Familia Nº9 de San Antonio Oeste.
II- En fs. E0001 se presenta el doctor JUAN CARLOS MONTECINO en representación del actor y conforme al art. 115 del CPCC, informa al tribunal que el Dr. Argentino Hermosa se encuentra excluido de la matrícula del Colegio de Abogados, lo cual le impide ejercer la profesión. A fs. I0002 sin perjuicio de lo manifestado no enerva el carácter de apoderado del señor HERMOSA, ARGENTINO .
III.- Que conforme a la entrada en vigencia de la ley Orgánica del Poder Judicial Nº 5731 articulo 79, el día 30/07/2024, este Juzgado de Paz es competente para dictar la presente sentencia. IV.-Que, de acuerdo a lo que dispone el Art. 78 del CPCC, corresponde otorgar el beneficio de litigar sin gastos a quien careciera de recursos suficientes para solventar los gastos de la defensa judicial de sus derechos, es decir, es la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas y tiene su fundamento en la necesidad de preservar la operatividad de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Morello, Sosa, Berizonce - Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, Provincia de Bs. As. y de la Nación, Comentados y Anotados, Tomo II B, pág. 262 y sgtes.). Se trata, en consecuencia, de una cuestión de hecho que queda librada a la valoración judicial.- V.- Que en el presente, el peticionante del beneficio de litigar sin gastos tienen la carga probatoria de acreditar la insuficiencia de sus recursos para hacer frente a las erogaciones del proceso. No se pretende una prueba acabada de tal carencia, ... SENTENCIA: 8 - 20/08/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |