Fallos Jurisdiccionales

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'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 11:05 hrs. del día a los 2 días del mes de septiembre del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario subrogante Dr. Mateo A. Otero, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia del Sr. Fiscal Dr. Oscar Cid y la Sra. Defensora Dra. Alfonsina Stular.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada '[CONDENADO_1]' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00245-P-2024.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de controlar el cumplimiento de pautas. 
 
Se deja constancia que la cédula librada al domicilio del condenado arrojó resultado negativo, y no se registran solicitudes de ingreso a la sala de su parte.

Así, se le da la palabra a la Sra. Defensora, quien expresa/dictamina: No tienen novedades del condenado, tampoco mantuvo comunicación con la Defensoría. El teléfono con el que contamos es el de la madre y no ha querido dar información respecto a su hijo.

Acto seguido, se le corre vista al Sr. Fiscal, quien expresa/dictamina: No ha sido posible controlarlo, pese a los esfuerzos del organismo. No ha cumplido con las presentaciones en el IAPL. Luego el personal comisionado para diligenciar la cedula de notificación de la presente audiencia no pudo encontrar al condenado en el domicilio fijado. -Lee el acta del personal comisionado- No queda otra opción que la de dictar la rebeldía en el marco del art. 43 del Código Procesal Penal. No ha mantenido el domicilio informado formalmente por la Defensa.

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: El condenado no ha cumplido con la pauta N° 1 de la sentencia condenatoria. El condenado no fue habido en el domicilio consignado. No informó ningún tipo de cambio en el domicilio, ni a este Juzgado, ni a la Defensa, ni al IAPL. No estando a derecho, corresponde, en los términos del art. 43, conforme lo requirió la Fiscalía, declarar la rebeldía y ordenar su captura 

Por todo lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE:
I.- Declarar la rebeldía y ordenar la captura de [CONDENADO_1], DNI [DNI_CONDENADO_1], -ya filiado-, conforme art. 43 del CPPRN.-
II.- Habido que fuera, deberá se...

SENTENCIA: 308 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

'[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SANCIONES: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 2 de septiembre de 2026 siendo las 09.04 horas , y en el marco del expedienteRO-04620-P-00002RO-3485-JE2022''[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)', comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno '[CONDENADO_1]', asistido por su Defensor/a  VICTORIA MARTINEZ, con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de la sanción impuesta mediante Resolución 64/2026 de fecha 27/07/2026.

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y se procede a su transcripción textual.

Cedida la palabra a la defensa, sostiene que: Bien, doctor, lo cierto es que nos encontramos hoy para rever la sanción que usted ha mencionado, la sesenta y cuatro de este año, en la cual se requiere el artículo cuarenta en su inciso A), E), y F). Negarse al examen médico a su ingreso o reingreso al establecimiento o a los exámenes médicos legales o reglamentarios exigibles es el punto A), el E) es resistir pasivamente el cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionario competente o no acatarlas, y el F) autoagredirse o intentarlo. En este orden tengo dos agravios que van a fundar la petición de nulidad para este expediente administrativo. El primero es que no se respetó el procedimiento que establece el decreto 1634 en su anexo A y el 1897 de Nación, porque a esta defensa se la notifica el día 27 de julio del inicio del expediente, esta notificación la adjunto al sistema. El 28 solicito medidas probatorias, que se examine desde el área de salud mental por las [SALUD_CONDENADO_1], que también es un requisito del procedimiento del decreto cuando hay autoagresiones; asimismo, que se informe cuáles son las atenciones médicas legales o reglamentarias exigibles y la reglamentación de donde surgen, ya que también le imputan esto que no siguió las atenciones médicas reglamentarias que se le fueron exigidas, y que se informe si en la celda donde se encontraba ella había otra interna y de ser así quién era esta otra interna para poder tomar la entrevista. Esto se solicita el día siguiente de la notificación, donde me da el inicio que se inicia la sanción, donde me dan conocimiento. Y luego el 29/7 me mandan el expediente completo, por supuesto sin las medidas solicitadas, porque cuando yo la solicito ya estaba cerrado el sumario, por lo que la notificación del 27 es tardía. No me dieron tiempo y no me dieron n...

SENTENCIA: 506 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y OTRO S/ NULIDAD DE ACUERDO

 

Cipolletti, 2 de septiembre de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y OTRO S/ NULIDAD DE ACUERDO ", Expte. N° 'CI-02860-F-2025' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 25/05/2026 (movimiento Puma N° CI-02860-F-2025-E0075) se presenta la [ACTOR_1], con patrocinio letrado, denunciando como hecho nuevo que fue notificada de una demanda iniciada por la ARTRN por ejecución fiscal, en relación a deudas originadas en bienes de la comunidad ganancial. Agrega que dicha demanda se encuentra en tramite en los autos CI00719-C-2026 “AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA C/ [ACTOR_1] S/EJECUCIÓN – EJECUCIÓN FISCAL”, ante la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa Nro. 15 de esta ciudad.
Sostiene que la acción se entabla sobre uno de los inmuebles que le fuera "impuesto" por el demandado en el acuerdo particionario cuya nulidad se pretende estos autos. Indica que tal como fuera expresado en su demanda, se le impusieron bienes que no son productivos y son una carga sobre su persona porque carece de recursos económicos propios para solventar los gastos mensuales de su mantenimiento básico, como por ejemplo el pago del impuesto inmobiliario o las expensas comunes.-
Por último, afirma que el nuevo hecho que denuncia,  prueba la desigualdad e inconveniencia que le representa el acuerdo impuesto. Agrega la cédula enviada como prueba documental y ofrece como prueba instrumental los autos denunciados que tramitan ante la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa Nro. 15.-
Mediante providencia de fecha 09/06/2026 (movimiento Puma N° CI-02860-F-2025-I0047) se ordenó dar traslado al [DEMANDADO_1] de la denuncia del hecho nuevo.-
En fecha 1/08/2026 (movimiento Puma N° CI-02860-F-2025-E0125) se presenta la [ACTOR_1], ampliando el hecho nuevo denunciado en fecha 25/05/2026 y a su vez, denuncia otros dos hechos nuevos.-
Sostiene que a instancias de la intimación cursada en los autos CI00719-C-2026 “AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA C/ [ACTOR_1] S/EJECUCIÓN – EJECUCIÓN FISCAL”, ante la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa Nro. 15 de esta ciudad, surge que fue el demandado quien tomó un turno en la ART y modificó en septiembre de 2025 el responsable de pago por el impuesto inmobiliario de los inmuebles litigiosos, utili...

SENTENCIA: 489 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

DEFENSORIA DE MENORES C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00796-F-2026

Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
- Proveyendo presentación remitida vía PUMA por el Sr. Defensor de Menores e Incapaces Dr. Federico Aravena con cargo web 01/09/26 12:32 hs.-
Téngase por presentado al Sr. Defensor de Menores en el carácter invocado.-
Requiérase al profesional que acompañe DDJJ de apertura de juicio.-
Atento los hechos denunciados, considerando que en ellos se ven implicados menores de edad como personas con discapacidad y la comisión de posibles delitos penales; 
ORDENO DISPONER de forma preventiva por el plazo de 45 días;
1) EXCLUIR del hogar al denunciado, Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] prohibiéndole reingresar al domicilio de [DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].-
2) PROHIBIR al  Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] acercarse en radio inferior a los 500 metros de la Sra. [VÍCTIMA_1] y/o al domicilio arriba indicado, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, así como también de realizar actos de turbación o molestia.
3) PROHIBIR al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] realizar ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a los derechos de la misma o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judic...

SENTENCIA: 568 - 02/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00782-F-2026

 Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
-Proveyendo informe de ETI de fecha 01/09/2026.-
De conformidad con el análisis efectuado por las profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario, del cual surge que los hechos denunciados no son compatibles con elementos del fenómeno de violencia familiar que ameriten la disposición de medidas protectorias.-
Que del relato de los hechos de fecha 28/08/2026 por ante la autoridad policial y el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, se concluye que la situación denunciada es una discusión familiar sin llegar a considerarse un hecho de violencia. Sí es evidente la tensión en la relación de la denunciante con su madre, donde se vislumbra un desgaste en la relación que guarda una historicidad, pero la canalización por ésta vía no es acertada.-
Lo que permiten deducir a la suscripta que la situación surge por discusiones derivadas de una problemática familiar que afectan las relaciones entre familiares, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, sino de un deseo de no ser reclamada, molestada o requerida por su madre que exceden el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.-
POR ELLO, RESUELVO: 
Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040. Archívese.
Comuníquese por Secretaría a la persona denunciante.-
De no ser habida la persona denunciante, requiérase a la Comisaría N° 40 de la localidad de Chichinale que en especial colaboración ubique y notifique a la misma. Solicitando que de ser habida informe a este Juzgado el domicilio de la misma. Ofíciese de ser necesario por Secretaría con los datos de la parte conocidos y adjunción de cédula.- 
Remítanse las actuaciones a la Delegación de Archivo haciéndole saber que se trata de un proceso de CONSERVACIÓN PERMANENTE A EXPURGAR por pérdida de ...

SENTENCIA: 563 - 02/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

[DENUNCIANTE_1] S/VIOLENCIA (ART. 18° LEY 3040 - PTA. VICTIMA '[VÍCTIMA_1]')

Proceso: "[DENUNCIANTE_1] S/VIOLENCIA (ART. 18° LEY 3040 - PTA. VICTIMA '[VÍCTIMA_1]')" - EXPTE. CS-01239-JP-2026 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS 

Cinco Saltos, 2/9/2026.-
 
VISTA:
La presente causa caratulada "[DENUNCIANTE_1] S/VIOLENCIA (ART. 18° LEY 3040 - PTA. VICTIMA '[VÍCTIMA_1]')" (Expte. N° CS-01239-JP-2026), para resolver sobre la continuidad del procedimiento previsto en la Ley Provicnial D.3040 y el CPFRN.-
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 02/09/2026 la [DENUNCIANTE_1], mediante Oficio Nro. 431 "DG3-3040", informa la situación en la que se encontraría la presunta víctima Sra. '[VÍCTIMA_1]'.
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en dicho informe policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 11 de la ciudad de Cipolletti, en EXPTE.Nro. CS-00564-JP-2024 caratulado: "'[ACTOR_1]' C/ '[VÍCTIMA_1]' S/ VIOLENCIA". Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 28/08/2026  - ESTADO: "EN TRAMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente. Efectúese cambio de radicación a OTIF (IVa. Circunscripción).-
RESUELVO:
I) ELEVAR la causa a consideraci..

SENTENCIA: 500 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA FAMILIAR

ALLEN, 2 de septiembre de 2026

Por recibidos estos autos caratulados '[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00598-JP-2026).

A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y de acuerdo las constancias de autos, en especial los hechos denunciados en sede policial de los que surgen indicadores de violencia y la existencia de denuncias cruzadas, en términos jurídicos conexidad, con la presente en expediente AL-00599-JP-2026 "[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] C/ [VÍCTIMA_1] S/VIOLENCIA FAMILIAR"  decretase a [VÍCTIMA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] MEDIDAS RECIPROCAS:

PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECIPROCA en un radio de 200 mts. entre [VÍCTIMA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]. No podrán acercarse al domicilio y/o lugar donde se encuentre la otra parte,  sea espacio público o privado, debiendo asimismo ABSTENERSE de efectuar actos que perturben directa o indirectamente  y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que se encuentren y/o transiten, a los fines de preservar la integridad psicofísica de las mismas, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF).  

Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.

Hágase saber a las partes que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por  abogado/a de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle Eva Perón 337, 1º piso de esta ciudad. -

NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA y en forma PERSONAL a las partes, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librarse oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.-

En cumplimiento de lo establecido por el artículo 140 del Código Procesal de Familia y el artículo 21 de la Ley 4241, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Procesal de Familia en turno de la ciudad de General Roca, a través de la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF), a los fines de su toma de conocimiento, ratificación o eventual sustitución de las medidas adoptadas.

BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN
Juez de Paz

SENTENCIA: 470 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

[CONDENADO_1] S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha  2 de septiembre de 2026, siendo las 8:43 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados "[CONDENADO_1] S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL",   EXPTE. PUMA N° ' VI-00065-P-2025', Ex SEON N° '', en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González, Secretaria a cargo de la Dra. Natalia Bordón por subrogancia, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado  '[CONDENADO_1]'  'DNI [DNI_CONDENADO_1]', su Defensa, a cargo de la Dra. Álvarez, y en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Sequeiros. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Recordar al condenado '[CONDENADO_1]'  'DNI [DNI_CONDENADO_1]', la importancia de dar estricto cumplimiento a las pautas de conducta impuestas mediante sentencia de fecha  12/06/2025, dictada por el Foro de Jueces de la Ira Circunscripción Judicial, en Legajo N° 'MPF-SA-00915-2025', recordándole que su incumplimiento puede generar la extensión del plazo de cumplimiento de las mismas y/o la revocación de la condicionalidad de la condena, en los términos del Art. 27° bis in fine del C.P, atento las constancias obrantes en autos,  y demás argumentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.
Segundo: Hacer saber al condenado '[CONDENADO_1]'  'DNI [DNI_CONDENADO_1]' y su Defensa que las futuras notificaciones se realizarán al teléfono brindado por el condenado ([TELEFONO_CONDENADO_1]), y en caso de cambiar el número telefónico deberá informar a este Juzgado y al IAPL en forma inmediata tal circunstancia.

Tercero:  Registrar, notificar a las partes y al IAPL para su conocimiento y efectos.

SENTENCIA: 428 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

'[CONDENADO_1]' S/ EJECUCION DE PENA (HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES CALIFICADAS POR EMPLEO DE ARMA DE FUEGO EN CONC. REAL - LIBERTAD CONDICIONAL - MONITOREO)

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 2 de septiembre de 2026, siendo las 11.02 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-01209-P-0000 (B-3BA-360-JE2016) caratulado "'[CONDENADO_1]' S/ EJECUCION DE PENA (HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES CALIFICADAS POR EMPLEO DE ARMA DE FUEGO EN CONC. REAL - LIBERTAD CONDICIONAL - MONITOREO)", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado '[CONDENADO_1]' (virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, su Defensora Oficial Dra. Carolina Biglieri (virtual), y la Sra. Agente Fiscal Dra. Daniela Ortiz Celoria (virtual),  llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital.  Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. 

 

Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE:

 

I.-  DISPONER QUE NO SE COMPUTE EN EL TÉRMINO DE LA CONDENA el tiempo transcurrido entre el día 2 de mayo de 2026 y el día 2 de septiembre de 2026. Conforme considerandos. Rige art. 15 CP 2do. párrafo.

 

II.- SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.-


Corrida la correspondiente vista, la Dra. Ortiz Celoria y la Dra. Biglieri consienten lo que se ha resuelto.
La Sra. Jueza da por concluido el acto, finalizando la audiencia a las 11.13 horas. Todo por ante mí, que doy fe.-

 

Dra. Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal
Ante mí: Verónica Arredondo Sánchez. Secretaria

SENTENCIA: 221 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

 ALLEN,a los 2 días del mes de septiembre del año 2026


AUTOS Y V[NOMBRE_1] para dictar sentencia:


RESULTA: la [NOMBRE_2].

CONSIDERANDO: La [NOMBRE_3]


RESUELVO: D[NOMBRE_4]  

[NOMBRE_5]

Notifíquese al denunciante de manera personal, con habilitación de día y hora.

En cumplimiento de lo establecido por los artículos 8, 140 del Código Procesal de Familia, y la LEY D Nº 4109 remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Procesal de Familia en turno de la ciudad de General Roca, a través de la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF).

 

Dr. BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN  |
Juez de Paz

SENTENCIA: 472 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN