Q.C.G. C/D.M.G. S/VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 8 de enero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados Q.C.G. C/D.M.G. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00770-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor C.G.Q. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor M.G.D.R.q.m.u.r.s.d.m.d.c.a.l.c.s.h.t.h.d.m.a.i.q.s.l.b.d.d.t.n.h.h.u.d.p.a.l.i.d.l.d., d.q.e.d.c.a.h.t.m.m.r.q.p.c.d.í.p.d.d.e.l.r.s..
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.- 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que resulta necesario dictar medidas cautelares a los fines de resguardar la integridad psicofísica del denunciante, previniendo la posible ocurrencia de hechos de violencia o conductas que generen un hostigamiento, a... SENTENCIA: 16 - 08/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
F.J.R. C/ R.J.A. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 8 de enero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados F.J.R. C/ R.J.A. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00008-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora J.R.F. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor J.A.R., q.r.s.s.p.p.c.h.e.v.f.y.p.h.s.p.l.h.i.y.l.h.d.u.g.e.e.r.c.d.l.
2.- Q.e.d.1.l.p.d.c.a.l.S.6.d.P.d.E.a.l.f.d.s.q.s.d.s.e.l.m. c.d.t.v.q.e.c.c.e.d.q.n.q.d.s.n.d.a.l.q.h.s.c.s.p.
3.- Que no obran antecedentes de denuncias entre las partes.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y el Acta de Comparendo de la señora F. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.-
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que, sin perjuicio de que la señora F. solicitó dejar sin efecto las medidas cautelares, esta... SENTENCIA: 19 - 08/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
M.K.A. C/ C.E.S. S/ VIOLENCIA PUMA: IH-00056-JP-2025 Villa Regina, 8 de enero de 2026
Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de de Ingeniero Huergo el día 06/01/2026.-
Téngase presente la acumulación de los autos IH-00003-JP-2026 dispuesta en el día de la fecha.-
Ténganse presente y ratifíquese las medidas de prohibición de acercamiento dispuesta al Sr. E.S.C. por el perímetro de 500 mts de distancia a la persona de la denunciante Sra. K.A.M. y/o al domicilio de calle T.N.1.B.P. de la localidad de I.H., sus lugares de trabajo y de esparcimiento, realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook Messenger y afines), por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo conforme resolución de fecha 5 de Enero de 2026.-
Asimismo, ratifíquese la intervención ordenada por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo al Departamento de Servicio Social y Salud Mental del Hospital de Ing. Huergo requiriéndose la remisión de los informes allí ordenados. Ofíciese por Secretaría.-
Asimismo, ratifíquese las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz en relación a la eliminación y prohibición de difusión y/ publicación de imágenes pertenecientes a la INTIMIDAD de la Sra. K.A.M. y el cese del uso, administración y manipulación de las redes sociales pertenecientes a la denunciante. Notifiquese por Secretaría.-
Sin perjuicio de ello, hágase saber a las partes que se encuentran vigentes las medidas dispuestas en los autos: I.".K.A.C.C.E.S.S.V., conforme sentencia de dictada en fecha 01/04/2025 por esta Judicatura, hasta tanto existan en el expediente elementos que permitan considerar su modificación o cese y el cumplimiento del tratamiento ordenado.-
Hágase saber a la Sra. K.A.M. que en caso de incumplimiento de las medidas aquí adoptadas podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Ratifíquese el rondín policial ordenado por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo a la Comisaría N°16 de dicha localidad por el término de (07) siete días. Asimismo requiérase a la Comisaría N°16... SENTENCIA: 16 - 08/01/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
P.Y. C/ N.G.N. S/HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO Cipolletti, 08 de enero de 2026.-.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas P.Y. C/ N.G.N. S/HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO, (Expte. N°CI-03495-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria; Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. Y.V.P., con patrocinio letrado, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha 0.d.d.d.2. con el Sr. G.N.N. , correspondiente a ALIMENTOS, respecto de su hijo en común B.M.N.. Refiere que cuando se la notificó a la empleador de dicha retención, la misma contesto que dicha Institución -en su carácter de Organismo Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- no se encontraba judicialmente habilitada a efectuar retenciones de haberes en virtud de actos emanados de autoridades administrativas o Judiciales de otra jurisdicción provincial, sin orden expresa de juez competente dirigida a dicho empleador, y que solo podrá proceder ante la recepción del correspondiente oficio judicial librado en el marco de la ejecución del acuerdo. (...).
Que en virtud de lo expuesto, solicita libre oficio a la empleadora del alimentante a los efectos de la retención según el acuerdo arribado.
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450,
RESUELVO: I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTOS, que transcripto en su parte pertinente dice: "El Requerido se compromete a abonar a la Requirente, desde el pasado mes de noviembre de 2025, en concepto de prestación alimentaria en beneficio del hijo común menor de edad de nombre B.M.N.D.5. de 14 años de edad, la suma mensual equivalente al 15% de sus haberes incluido sueldo anual complementario y descontado los aportes obligatorios de ley y ganancias, que percibe como empleado en relación de dependencia, del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial que se abrirá dicho fines. b) APERTURA DE CUENTA JUDICIAL: Se solicita a la Dirección del CIMARC la apertura de una cuenta judicial a nombre de Y.V.P.D.3.C.2. c) RETEN... SENTENCIA: 1 - 08/01/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
G.M.A. EN REP. DE SUS HIJOS H., H., H. Y H. C/H.C.S. S/VIOLENCIA CARATULA: GODOY, MARCELA ALEJANDRAE.R.D.S.H.H.AH.NH.LY.H.HC.HERNANDEZ, CARLOS SEBASTIANS. Código para contestar demanda: CUFH-MROL B.F.C. GENERAL ROCA, 8 de enero de 2026. Habilitese Feria Judicial
DECRETASE LA ABSTENCIÓN de C.S.H. de propiciar golpes, malos tra... SENTENCIA: 21 - 08/01/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
B.M.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA ///ma, 8 de enero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Atento la presentación de Hábeas Corpus efectuada por el interno M.A.B., D.1. , actualmente alojado en el Complejo Penal 1 de Viedma, en autos caratulados B.M.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA, Expediente N° V. y; CONSIDERANDO: Que el interno presenta acción de Habeas Corpus, reclamando falta de atención médica por problemas oftalmológicos (para renovación de anteojos), traumatológicos y alérgicos causados por chinches. Que el Complejo Penal N° 1 remite Oficio N° 01 "AM", suscripto por el Dr. Zampieri, médico del Establecimiento, del cual surge que se gestionaron turnos para oftalmología y traumatología en Nosocomio local, asignados para el día 19 y 22 de enero del corriente año. Adjunta constancias de los mismos.
Que desde este Juzgado, se requirió al Complejo Penal, remita un informe ampliatorio y se expidan sobre la totalidad de los dichos del interno, en especial lo referido a la atención médica por alergias, provocada por chinches.
Que en el día de la fecha, se recepciona Expediente 0042/26 del Complejo Penal N° 1, adjuntando Informe Médico expedido por el Dr. Bilbao y cedula rubricada por el interno BASUALDO MIGUEL ANGEL.
Que en su informe el Dr. Bilbao, médico del Establecimiento, indica que entregó crema para picaduras.
Que al momento de ser notificado el interno sobre el pedido de informe ampliatorio, realiza manifestaciones en relación a la presencia de chinches en los colchones.
Que los motivos explicitados para la habilitación de la excepcional vía intentada han devenido en abstracto, toda vez que el interno ha recibido la atención médica requerida.- En el marco de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato, Por ello, EL JUEZ DE EJECUCION PENAL N° 8 SUBROGANTE RESUELVE: Primero: Declarar abstracta la acción de Hábeas Corpus interpuesta (art 25° Código Procesal Constitucional - Ley 5776 - y art. 3 inc. 2 de la Ley 23098) por el interno M.A.B.. D.1., toda vez que ha recibido la atención médica requer... SENTENCIA: 2 - 08/01/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
C.R.D.L.A. EN REPRESENTACION DE M. Y N. C/ M.E.M. Y C.J.N. S/ VIOLENCIA (CONEX EXPTE AL-00754-JP-2024) ALLEN, 8 de enero de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados C.R.D.L.A. EN REPRESENTACION DE M. Y N. C/ M.E.M. Y C.J.N. S/ VIOLENCIA (CONEX EXPTE AL-00754-JP-2024) (Expte. Nº AL-00018-JP-2026), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por R.D.L.A.C. en representación de s.h.M.P.y.s.h.N.P. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado M.E.M.y.C.J.N., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: "Que me hago presente en esta Unidad fines de denunciar en representación de m.h.M.Q.e.e.d.d.l.f.s.l.1.a.L.n.e.l.m.c.l.s.q.v.e.d.0.s.l.1.. Manifestándome que Salio con una amiguita de su misma e.l.A.c.d.a.c. de esta ciudad, a comprarse algunas cositas, e iban por la calle Eva Perón cerca del bulebar por la rotonda nro. 64 Hacia la plazoneta, es cuando comienzan a e.q.a.e.g.c.e.m.h.s.c.o.q.E.y.J.l.g.".p.d.m.n.a.p.e.b.á.a.t.v.m.s.a.a.e.s.y.s.r.e.u.p.d.p., mientras que estas p.e.u.e.h.q.s.r.d.l.l.s.t.q.r.p.e.o.l. por la calle San Martin para no volvérselas a cruzar. Quiero aclarar que recién h.m.p.c.y.q.m.e.a.c.d.m.o.h.q.s.e.i.e.l.c.d.G.R.a.r.d.u.a.q.t.q.e.e.d.d.l.f.l.d.e.a.. Que me preocupa esta situación ya que esta señora no acepta la relación que tengo c.s.h.a.p.c.m.m.y.c.e.n.l.d.t.i.s.l.a.c.m.n.y.m.p.l.i.p.d.m.h.y.q.l.c.m.m.e.s., y temo que le hagan algo, tanto a ella como a mi hijo, el antes mencionado. Aclaro que entre ella y yo tenemos ya denuncias cruzadas. En el marco de la ley 3040. Es todo PREGUNTADO/A: Para que diga si desea solicitar alguna de las medidas protectorias y/ provisorias previstas en el Art. 148 y 149 del CPF (LEY 5396), las cuales en este mismo acto se le dan a conocer. CONTESTO: solicita, LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO Y QUE SE ABSTENGA DE ACTOS MOLESTO Y/O VIOLENTOS." CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por R.D.L.A.C.e.r.d.s.h.M.P.y.s.N.P., denunciando a su s.y.s.c., E.M.M.y.a.J.N.C., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades. Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medi... SENTENCIA: 13 - 08/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
G.P.A. C/V.M.A.L. Y OTRO S/VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 8 de enero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados G.P.A. C/V.M.A.L. Y OTRO S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00753-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor P.A.G. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora A.L.V.M.y.e.s.D.E.C.e.l.c.d.l.F.d.S.A.O.E.s.p.m.h.m.u.r.s.c.l.s.V.M., l.c.h.f.h.c.a.I.q.h.r.m.v.t.c.d.i.p.p.e.d.l.d.l.c.e.d.c.m.d.e.i..
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores que vinculan a las partes, por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, como así también, de acuerdo a las circunstancias del caso, la judicatura interviniente puede incluir otras relaciones personales según lo considere necesario, por decisión fundada sin ser la convivencia actual requisito para la aplicación del proceso establecido en dicha Ley.
3.- Que en el caso de marras, si bien no existe entre las partes un vinculo familiar directo, la relación sentimental que tenían las partes, resultaría ser la causa de la conflictiva entre estos, alcanzado por las previsiones de la Ley D 3040, por lo que entiendo que corresponde incorporar dicha relación a los fines de dictar las medidas proteccionales que resulten necesarias a los fines de hacer cesar los hechos de violencia entre las partes, conforme lo prevé el artículo 136 citado, alcanzando las medidas cautelares también al Sr. C. y disponiéndolas de forma recíproca atento los antecedentes obrantes.
4.- Que conforme el artículo 7º de la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares.
5.- Que resulta necesario dictar medidas cautelares a los fines de resguardar la integri... SENTENCIA: 9 - 08/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
"R.M.A.J. C/ A.E.E. S/ VIOLENCIA" R.M.A.J. C/ A.E.E. S/ VIOLENCIA
CA-00010-JP-2026
Cipolletti, 08 de enero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: R.M.A.J. C/ A.E.E. S/ VIOLENCIA (CA-00010-JP-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que se reciben las actuaciones del Juzgado de paz de Catriel.
CONSIDERANDO:
Atento los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
RATIFICAR la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta por la Jueza de Paz a la Sra. A.E.E., respecto del Sr. R.M.A.J., debiendo mantenerse alejada por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.
Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Y EN FORMA PERSONAL.
OFÍCIESE a la Comisaría pertinente a fin de comunicarle la medida de prohibición de acercamiento ... SENTENCIA: 12 - 08/01/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
R.J.A. C/ R.V. S/ VIOLENCIA R.J.A. C/ R.V. S/ VIOLENCIA
PUMA: IH-00251-JP-2025
Villa Regina, 8 de enero de 2026 Conforme lo dispuesto en el art. 19 inc. H), de la Ley N° 5731 HABILÍTESE FERIA JUDICIAL. NOT.-
Proveyendo informe del ETI de fecha 30/12/25.-
Déjese constancia que en el presente expediente obran denuncias cruzadas y que ha sido necesaria ordenar la intervención del ETI.
Téngase presente el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario. Atento lo sugerido y a los fines de disminuir la tensión familiar, DISPONGO;
1) PROHIBIR al Sr. J.A.R. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la Sra. V.R. física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.- En caso... SENTENCIA: 15 - 08/01/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |