M.S.E. (EN REP. DE S.M.N.B.) C/ H.P. S/ VIOLENCIA
EXPTE. Nº VI-00800-F-2025
CARATULA: MENDOZA SUSANA ESTHER(.R.D.S.C.H.S.V. Viedma, 20 de mayo de 2025.- Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte de la Sra. S.E.M. (DNI N° 2.), en representación de su hijo N.B.S.M., en contra de la ex novia del mismo, la adolescente P.H.. Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia, en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica del adolescente y pacificar la conflictiva vincular existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
1.- HACER SABER a la adolescente P.H. que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra N.B.S.M., ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia el adolescente o gritar delante de él, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarlo y/o controlarlo personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónicamente, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, Tik Tok, Messenger, Instagram, etc), tanto de manera directa como indirecta.-
2.- HACER SABER a la adolescente P.H. que, mientras se encuentre tomando clases en la Escuela N° 19, tiene PROHIBICION ABSOLUTA de CONTACTO respecto del adolescente N.B.S.M., no pudiendo acercarse al mismo, ni comunicarse con él de ninguna forma ya sea en forma personal o por ninguna red social, incluido whatsapp. Los mensajes y textos y las llamadas telefónicas están prohibidas también. Tampoco podrá realizar publicaciones que hagan alusiones al adolescente N.B.S.M., ni publicar su imagen por ningún medio. Incluso tiene prohibido indicar con "me gusta" o expresiones virtuales similares a las publicaciones que él hiciera (conf. Ley Olimpia).-
3.- DISPONER la PROHIBICIÓN DE ... SENTENCIA: 255 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
COMILAO, OMAR GILBERTO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO
General Roca, 19 de mayo de 2025
VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "COMILAO, OMAR GILBERTO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" (EXPEDIENTE N° RO-00343-L-2022)
CONSIDERANDO: El desistimiento del proceso formulado por la parte actora en acta de audiencia de fecha 15/04/2025, con la conformidad de la demandada, y la ratificación personal del actor conforme constancia de fecha 16/05/2025, corresponde HOMOLOGAR el mismo con fuerza de sentencia.
Imponer las costas a la parte actora a excepción de los honorarios del perito interviniente que serán a cargo de la demandada, tal lo pactado por las partes.-
Regúlense los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora, Dr. GARRIDO SILVIO y OMAR JURGEIT, en forma conjunta por las labores cumplidas durante las etapas efectivamente cumplidas en la suma de $840.406 (10 JUS -Valor del JUS = $ 60.029 + 40%); y a los Dres. MARTIN MIGUEL MENA y YAMIL MENA, en forma conjunta por las labores cumplidas por la demandada durante las etapas efectivamente cumplidas, en la suma de $840.406 (10 JUS -Valor del JUS = $ 60.029 + 40%); todo conforme arts. 6, 8, 9 10, 20, y 40 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 STJ. Doctrina Legal del STJ fijada en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA..." Expte. D-4CI-5528-CR2017, Sentencia N° 52 del 27/6/19 y Acordada N° 9/84 STJ.-
Asimismo, regúlense los honorarios del perito médico, Dr. JUAN MANUEL PEREZ, -conforme pericia medica agregada en fecha 26/02/2025-. en la suma de $300.145 (5 JUS - VALOR DEL JUS $60.029), todo conforme arts. 5, 18, 19 y 20 Ley 5069 y art. 1 inc. b de la Acordada 33/2017 del STJ. Hágase saber a demandada que los honorarios aquí regulados serán incluidos en la planilla de impuestos que practique el Tribunal y deberán ser cancelados mediante el pago del formulario. Vencido el mismo la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro podrá iniciar la ejecución correspondiente.
Los honorarios de los profes... SENTENCIA: 121 - 20/05/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
SOTO, LORENA SILVANA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO
SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 19 días del mes de mayo del año 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "SOTO, LORENA SILVANA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. BA-00077-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) En oportunidad de contestar demanda, el representante de la accionada interpuso excepción de incompetencia por falta de agotamiento de la vía administrativa previa ante la Comisión Médica.
--- Entiende que la parte actora omitió impugnar adecuadamente el procedimiento previsto ante las Comisiones Médicas ni alegó disconformidad con el mismo, por ende lo consintió. --- Realiza a continuación un extenso análisis respecto de la constitucionalidad de la vía administrativa previa ante la Comisión Médica.
--- En fundamento de su postura, explica que la accionante tramitó ante la Comisión Médica un expediente por “Rechazo por Enfermedad no Listada”, cuyo fin es establecer si la enfermedad padecida se encuentra listada en el Baremo de la LRT y, en su caso, si es laboral o inculpable.
Pero que respecto de la existencia o no de una incapacidad y, el porcentaje de la misma, la actora debería iniciar un trámite por “Determinación de la incapacidad”, y que recién con el dictamen del Servicio de Homologación estaría habilitada la presente vía. --- Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y solicita se resuelva la excepción como de previo, conforme doctrina del STJ.
--- 2) Corrido el pertinente traslado, la actora contesta por movimiento E0008. Afirma que el planteo de la demandada carece de sentido, puesto que su parte sí cumplió la instancia administrativa. Cita jurisprudencia de ésta Cámara y solicita se rechace el planteo efectuado.
--- Se manifiesta asimismo en relación a la oposición a la prueba psicológica que habría formulado la demandada, remarcando la necesidad e importancia de su realización. Menciona que la determinación de la incapacidad integral va a quedar facultada al especialista en la materia, que dentro del régimen de la prueba siempre será preferible su producción frente.
--- DECISORIO:
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ARAMBURU NORMA BLANCA S/ SUCESION - SUCESION INTESTADA
General Roca, 19 de mayo de 2025. ms.vm
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "ARAMBURU NORMA BLANCA S/ SUCESION - SUCESION INTESTADA" (Expte. N° RO-03818-C-2024).
CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada se acredita el fallecimiento de la Sra. Norma Blanca Aramburu, ocurrido el día 29 de octubre de 2024, en la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil viuda de Horacio Alberto Herrero, quien falleciera el día 12 de septiembre de 2006 en la ciudad de General Roca, acreditado mediante declaratoria de herederos de fecha 17 de febrero de 2007.
De dicha unión matrimonial nacieron, sus hijos:
En fecha 30 de diciembre de 2024, se aprueba información sumaria teniendo por acreditado que el último domicilio real de la causante se encontraba situado en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro declarándose la competencia de la Unidad Jurisdiccional y se tiene por iniciada la presente sucesión.
Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo.
SENTENCIA: 170 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
MONTOTO CESAR S/ PROCESO SUCESORIO DATOS DE ARCHIVO: CP LEG. 25 NRO. DE CONTROL 0140/19
General Roca, 19 de mayo de 2025.- (ad) VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados: "MONTOTO CESAR S/ PROCESO SUCESORIO" (RO-26532-C-0000); y,
Por la primera y segunda etapas cumplidas del presente proceso sucesorio regulo los honorarios del Dr. Armando Silverio Brusain (pat.) en la suma de $ 300.145 .- (5 JUS) ( M.B.: $500.000.- valuación bien propio + ajuar) .
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla (arts. 6, 7, 8, 9,10, 25 y 44 ley G 2212). Notifíquese y cúmplase con lo dispuesto por la ley 869.
A la regulación por la tercera etapa, estese a lo resuelto por Cámara de Apelaciones en autos: "Lucero Cirilo s/Sucesión" (Expte.21.217- CA-12) y "Medhi David Roberto s/Sucesión" (21.235-CA-12).- La regulación de honorarios se ha efectuado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, extensión tiempo, etapa cumplida complejidad y éxito de la misma.
Atento el fallecimiento del Dr. Brusain notifíquese a sus herederos.
TODO LO QUE ASI RESUELVO.
JOSE MARIA ITURBURU
JUEZ
UJC5
SENTENCIA: 171 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
"R.G.E. C/ R.H. Y V.D. S/ VIOLENCIA "
CARATULA "R.G.E. C/ R.H. Y V.D. S/ VIOLENCIA "
Nadia Aramburu
Jefa de Despacho Sub.
AL-NA
GENERAL ROCA, 21 de mayo de 2025 Por recibido. Vincúlese electrónicamente a los autos caratulados: MA-00013-JP-2025 R.R. C/ R.G. S/ VIOLENCIA; MA-00019-JP-2025 R.R. C/ R.J. S/ VIOLENCIA y MA-00021-JP-2025 IDENTIDAD RESERVADA EN REPRESENTACIÓN DE R.R. C/ R.H.A. S/ VIOLENCIA.
Póngase en conocimiento a G.E.R., H.R. y D.V. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo WhatsApp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Ratifíquense las medidas ordenadas por la Jueza de Paz de la localidad de Mainque de: 1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de H.A.R. Y D.V. hacia G.E.R. y su hija, su domicilio sito en calle 2.y.9. de la ciudad de Mainque , y a 200 mts. del lugar donde se encuentren.
2) ABSTENCIÓN de H.A.R. y D.V. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de G.E.R. y su hija, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría s... SENTENCIA: 556 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
P.C.C. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0797/JE8/17 Y SU ACUMULADA 0028/JE8/16)
ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 09:00 hrs. del día a los 20 días del mes de mayo del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Subrogante Dr. Mateo A. Otero, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia del Sr. Fiscal, el Dr. Oscar Cid, y la Sra. Defensora Adjunta, la Dra. Alfonsina Stular .- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada P.C.C. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0797/JE8/17 Y SU ACUMULADA 0028/JE8/16), Expte. N ° CI-02211-P-0000.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar propuesta de estímulo educativo de fecha 26/03/2025. Así, se le da la palabra a la Sra. Defensora, quien expresa/dictamina: Que obra propuesta N° 191/25, donde se propicia en forma favorable la reducción por haber cursado y aprobado el talle en apicultura durante el ciclo lectivo 2024. Obra certificación y se acompaña informe respecto de la horas cátedras que insumió su cursado. El cursado insumió unas 237 horas, que equivalen aproximadamente a cincuenta y nueve (59) dias. Es función de ello, conforme al art. 140 inc. b de la ley 24.660, solicita una reducción de cincuenta y nueve días en los plazos para el avance en las distintas fases del régimen de progresividad.- Acto seguido, se le corre vista al Sr. Fiscal, quien expresa/dictamina: No presenta objeciones, atento a que se encuentran acreditados los extremos y requisitos exigidos legalmente para la procedencia de la reducción prevista en el art. 140 de la ley 24.660.- Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: No existe controversia que dirimir. Efectivamente, conforme surge de la documentación aportada por el establecimiento penal, se encuentra acreditado que el interno P.C. durante el ciclo lectivo 2024 curso y aprobó el taller de apicultura, con una duración de 237 horas. Ello supera ampliamente las 240 horas cátedras previstas por la normativa vigente. Se aclara que este estimulo educativo no implica una reducción o conmutación de pena, sino que únicamente aplica al régimen de progresividad. Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE: I.- Con... SENTENCIA: 153 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
I.A.A. C/ L.G.D. S/ VIOLENCIA
I.A.A. C/ L.G.D. S/ VIOLENCIA
CS-00724-JP-2025
Cipolletti, 20 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: I.A.A. C/ L.G.D. S/ VIOLENCIA CS-00724-JP-2025, puestas a resolver y de las que,
CONSIDERANDO:
Que en fecha 30/04/2025, el Juzgado de Paz de Cinco Saltos, elevan las presentes actuaciones a consideración y evaluación de riesgo.
En fecha 05/05/2025, se da intervención al Equipo Interdisciplinario, remitiendo su informe en el día de la fecha.
Atento lo que surge del informe del ETI y habiéndose dado cumplimiento con la evaluación de riesgo solicitada por el Juzgado de Paz y teniendo en cuenta lo allì informado, corresponde DESESTIMAR la denuncia oportunamente agregada en autos.
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a las partes que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrán recurrir a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) presentándose en horario de atención al público, de Lunes a Viernes de 7:30 hs a 13:30 hs. en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel.fijo 4982195 interno 105/106 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, TEL FIJO 5678300 INTERNOS 100 Y 110, LLAMADAS Y WHATSAPP 0299-156311684. NOTIFIQUESE.
CUMPLASE POR OTIF.
Oportunamente archívese.
Marissa Lucia Palacios
JUEZA UPF 7 SENTENCIA: 420 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
GARAY RAIMUNDO MARCELO C/ SEGUEL DANIEL EDUARDO S/ EJECUTIVO
Viedma, 20 de mayo de 2025.-
VISTO: el expediente: "GARAY RAIMUNDO MARCELO C/ SEGUEL DANIEL EDUARDO S/ EJECUTIVO Expte: VI-00011-JP-2025, y;
CONSIDERANDO:
1.- Que se presentó GARAY RAIMUNDO MARCELO, por medio de apoderado y constituyó domicilio y acompañó documental original la que se reservó en Secretaría bajo registro G-00011-JP-2025/A1.-
2.- Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por la ley (conf. art. 468 y cc del CPCyC) y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCyC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 478 CPCyC).-
3.- Que a efectos de evaluar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. Que en esa línea de argumentación, y conforme lo dispuesto por artículo 36 de ley 24.240, corresponde en esta etapa declarar la nulidad de la cláusula OCTAVA de los contratos de mutuo acompañados por el actor, los que constituyen causa de título ejecutivo en que se respalda éste proceso. Ello, por resultar la misma en una evidente restricción a los derechos del consumidor y consecuente ampliación de los derechos de la parte contraria ( art 37 inc. b) de LDC. Que asimismo, se hace saber que en relación a los intereses por mora previstos en la cláusula SEPTIMA de los contratos de mutuo que se acompañan, y por el que se establece una tasa de 2,3 % por día de mora sobre el monto de la cuota, corresponderá su análisis, no pudiéndose dejar de lado que los mismos no deben ser exorbitantes ni quedar fuera del control judicial, por lo que estimo prudente y ajustado a derecho, establecerlos en la tasa judicial vigente al momento de su aplicación o en el menor pactado.- Que en efecto, al advertirse que el interés moratorio establecido en los contratos de mutuo exceden los parámetros determinados de acuerdo al derecho consumeril, se hace necesario acudir a la facultad morigeradora, y decretar la nulidad de la cláusula que determina dicho interés moratorio, y adecuarla al interés que arroje la Calculadora Oficial de Intereses del S.T.J. En consecuencia, en base a lo dicho, y el criterio sustentado por los Juzgados Civiles locales, entiendo justo, prudente y razonable, aplicar como tope para los intereses moratorios, los esta... SENTENCIA: 17 - 20/05/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
B.A.N. C/ G.C.R. S/ VIOLENCIA LEY D3040
B.A.N. C/ G.C.R. S/ VIOLENCIA LEY D3040
CS-00758-JP-2025 CIPOLLETTI, 20 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: B.A.N. C/ G.C.R. S/ VIOLENCIA LEY D3040" (EXPTE NºCS-00758-JP-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA:
Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Cinco Saltos, en virtud de la denuncia realizada por la Sra. B.A.N. en fecha 30 de abril de 2025.
Que en fecha 6 de mayo de 2025, el Juzgado de Paz de Cinco Saltos dispuso la MEDIDA CAUTELAR de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO PERSONAL y AL DOMICILIO de la Sra. A.N.B. y la niña M.I.B. (7 años), DEL SR. C.R.G..
CONSIDERANDO:
Que la Acordada Nº 15/2022 del STJ, de fecha 27/07/2022, en los CONSIDERANDOS, ha dispuesto:
- " Que la violencia intrafamiliar y de género constituye una problemática compleja que debe ser abordada integralmente por los/las operadores del sistema judicial, comprensivo de todos los fueros de acuerdo a la especificidad de sus roles y alcances de sus competencias.
- Que las funciones que competen a cada estamento deben ser realizadas con debida diligencia, tal y como lo impone la normativa supra e infraconstitucional de orden público (Convención Belém do Pará, CEDAW, Ley 26485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), Convención de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente.
- Que en virtud de lo expuesto, se consensuó un protocolo de actuación que establece el derrotero a seguir en los casos de violencia intrafamiliar y de género que constituyan un accionar delictivo y se presenten ante las Unidades Procesales del Fuero de Familia, los Juzgados de Paz.
- Que el CPFRN en el artículo 138 prescribe claramente que, sin perjuicio de las medidas urgentes que deban ser adoptadas por la Magistratura de dicho fuero en pos de brindar protección a las víctimas, conforme los artículos 140 y 148, se debe dar noticia al Ministerio Público Fiscal de los hechos, a fin d... SENTENCIA: 426 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |