Fallos Jurisdiccionales

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L.A.P. C/L.A. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 6 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados L.A.P. C/L.A. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00135-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora A.P.L. radicó denuncia en el marco de la Ley  D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra s.s.A.L.h.d.s.h.f.L.J.E.. Que f.h.u.m.y.v.e.e.m.t.e.u.c.e.e.f.p.a.l.m.d.a.Q.e.é.c.a.e.v.l.h.d.l.d.A.S.I.y.s.h.m.d.4.a.d.e.. Q.r.u.m.p.p.d.d.d.l.i.p.a.d.l.v.d.s.p.y.h.e.f.s.h.v.c.l.d.. Q.l.s.q.s.h.y.s.n.s.r.d.l.v.. Que solicita se ordenen medidas cautelares. 
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.

Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.-
2.-Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.-
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ascendientes, descendientes y colaterales.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias p...

SENTENCIA: 131 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

ANTORENA SEBASTIÁN S/ INFRACCIÓN CONTRAVENCIONAL

ALLEN, 05 de marzo de 

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "ANTORENA SEBASTIÁN S/ INFRACCIÓN CONTRAVENCIONAL Expte. Nº AL-00680-JP-2025 "  de los que,
 
 
RESULTA
 
1- El expte. contravencional elevado desde la comisaría Nº 33 de fecha  13/08/25, que de la información sumaria de los hechos dice que se procede a labrar acta contravencional, en los términos del Código Contravencional.
       
Que a movimientoAL-00680-JP-2025-I0020   se procede a remitir a CIMARC atento el pedido solicitado por el Defensor Adjunto Scala Bruno. 
 
Que a movimiento AL-00680-JP-2025-I0022 consta acta sin acuerdo remitida por CIMARC.
 
Que a movimiento AL-00680-JP-2025-I0031 se cita audiencia atento que esta judicatura entendió que podría existir responsabilidad contravencional por parte de ANTORENA SEBASTIÁN por cuanto se fijó audiencia para el día 04 de marzo de 2026 a la 10:00 horas, a la que compareció el denunciante con patrocinio letrado del Dr. IRIARTE, RODRIGO JULIAN y el denunciado con el patrocinio letrado del Defensor Adjunto Scala Bruno.
Que en dicha audiencia  el Sr. ANTORENA SEBASTIÁN  solicitó la Suspensión de Juicio Contravencional a Prueba. A su vez, el señor Valentín Gutiérrez se compromete a redirigir las cámaras de seguridad que tiene en su domicilio de manera que solamente tomen la vía pública y, eventualmente, su propia propiedad y no la del señor Antorena.
Asimismo, en audiencia  ambas partes  se comprometen a mantener una convivencia pacífica y, eventualmente, comunicarse mediante whatsapp de texto únicamente ante cualquier inconveniente que pudiera surgir con la convivencia y, eventualmente.
 
 
CONSIDERANDO:  
 
Que recibidas las actuaciones policiales, esta Judicatura consideró que la conducta denunciada incumpliría lo normado en el Código Contravencional, siendo el denunciado pasible de la sustanciación del proceso ....

SENTENCIA: 94 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

C.N.M. C/ P.D.A. S/ DIVORCIO

Cipolletti, 06 de marzo de 2026.nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: C.N.M. C/ P.D.A. S/ DIVORCIO Expte. N°CI-03366-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presenta la Sra. N.M.C. con patrocinio letrado iniciando acción de DIVORCIO en los términos de los arts. arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial, contra el Sr. D.A.P..-
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 04 de Junio de 2021, en la ciudad de Cinco Saltos, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Que se encuentran separados desde el día 15 de Agosto de 2025.-
Asimismo, manifiesta que de dicha unión nacieron 02 hijos, efectuando propuesta regulatoria sobre cuota de alimentos y cuidado personal.-
Acompaña propuesta de división de bienes y compensación económica.-
Corrido el debido traslado, comparece el demandado, con patrocinio letrado, efectuando contrapropuesta, con la que la actora no presta conformidad.-
Que pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO:
Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las partes a llegar a acuerdos, entendiendo que esta es la mejor forma de resolver los efectos del divorcio, pero no podrá obligarlos a pactar cuestiones que ambos no quieren acordar porque no lo desean o porque no han generado conflictos" (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, Dir. de Marisa Herrera, Gustavo C...

SENTENCIA: 130 - 06/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

B.C.R. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de marzo del año 2026, siendo las 10:12 horas se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados <.C.R. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA EXPTE. PUMA V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado R.B.C. D.9., su Defensa, Dra. María Paz Álvarez, Defensora adjunta, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr.  Pablo Peralta, Fiscal adjunto. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por las partes en el marco de la presente audiencia, dejándose constancia que no han presentado oposición a la modificación del cómputo de pena propuesto de oficio por esta Magistrada.
Segundo: Modificar el cómputo de pena del condenado R.B.C.  D.9.y establecer que el nombrado se encuentra en condiciones temporales para gozar de los beneficios previstos en el Art. 56 quater de la Ley N° 24.660, en su redacción posterior a la modificación introducida por la Ley 27.375, a partir de las siguientes fechas: Régimen preparatorio para la liberación dentro del Complejo Penal: 05-10-2030, Salidas con supervisión (9 meses antes de agotar pena):  05-01-2031, Salidas sin supervisión (3 meses antes de agotar pena):  05-07-2031, Libertad Condicional: No corresponde, por artículo 14 del CP y Libertad Asistida: No corresponde, por artículo 56 bis de la Ley 24.660, no modificándose el agotamiento de la pena, el que opera el  05-10-2031, por considerar que 1) El Artículo 257 del Código Procesal Penal de Río Negro, confiere al Juez de Ejecución, la facultad de modificar el cómputo de pena, aún de oficio, sin afectarse la seguridad jurídica, toda vez que el nombrado ha sido condenado mediante Sentencia de fecha    19/06/2024, por un hecho cometido en entre el 2016 y 2022, siendo la ley vigente en dicho momento la Ley 24.660, con la modific...

SENTENCIA: 93 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

G.S.M.D.C.C.C.C.M.S.V.F.


//marque, 6 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:G.S.M.D.C.C.C.C.M.S.V.F. LA-00054-JP-2026 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha 06   de marzo      de 2026 se recepcióna una denuncia de la ley 3040mod. Ley 4241de la Sra.,G.S.M.D.C. de la cual resulta ser denunciado el Sr.C.M.C. Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)  PROHIBIR, al Sr. C.M.C.  acercarse  a la víctima Sra..M.D.C.G.  e ingresar al domicilio de la  denunciante  en un radio de 100 metros a la redonda;    sito en calleC.4.    de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |   II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-
III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en Turno.- 
IV) Disponer  RONDINES POLICIALES DE MANERA FRECUENTE  en el domici...

SENTENCIA: 25 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

PEÑA, DENIS JAVIER S/ INF. LEY N°5592 ( ART. 47- GG)

San Carlos de Bariloche,05 de marzo de 2026 .-


VISTA: La presente causa contravencional caratulada: "PEÑA DENIS JAVIER S/ INF. LEY N°5592 (ART. 47-/GG)" Expte. N° BA-00156-JP-2025.-
DE LO QUE RESULTA: Que se ha atribuido al Sr. PEÑA DENIS JAVIER haber cometido infracción en los términos del art.40 de la Ley 5592.-
Y CONSIDERANDO: Que analizadas las presentes actuaciones, surgiendo del acta contravencional que el personal policial ha descripto pobremente la conducta desarrollada por el imputado Peña, Denis Javier, utilizando una descripción genérica del hecho refiriéndose al mismo con la vaga expresión de "molestando" sin brindar más detalle de lo sucedido y teniendo en consideración lo dispuesto en el art.74 de la Ley 5592, en fecha 07/10/2025 se dispuso el archivo de las misma. Habiendo transcurrido el plazo de 3 meses corresponde dictar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto por el art. 74 de la ley 5592.-
Por ello:
RESUELVO: I) SOBRESEER TOTALMENTE LA PRESENTE CAUSA Y EN FAVOR DE PEÑA DENIS JAVIER en relación al art. 47 Ley 5592 por aplicación del art.74 de la ley 5592.-
II) Protocolícese, notifíquese y comuníquese.-
III) Transcurrido un año de la presente procédase al expurgo del expediente de conformidad a la Resolución Nro.831/12 de la Inspectoría de Justicia de Paz.-

LEANDRA ASUAD
JUEZA DE PAZ 

Por ante mí:

Marcela V. Pastene
Secretaria Subrogante

SENTENCIA: 3 - 06/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE

S.L.B. C/G.E. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 6 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados S.L.B. C/G.E. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00134-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora  L.R.S. radicó denuncia en el marco de la Ley  D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor E.G.p.c.s.e.s.d.2.l.d.2.a.d.c.Q.t.4.h.e.c.t.m.d.e.y.y.u.m.d.1.a.. Q.d.l.a.d.c.h.s.v.f.v.y.p.p.p.d.d.y.n.l.d.p.s.t.y.q.e.p.y.p.e.d.d.é.. Q.e.l.m.f.é.s.r.p.c.q.e.s.i.a.a.d.l.s.Q.a.é.v.e.l.c.f.. Q.e.1.d.f.r.u.e.p.d.c.q.s.r.d.h.Q.e.u.p.é.s.e.q.e.u.d.q.c.c.l.c.p.d.r.a.l.c.p.d.e.e.c.s.h.m.y.l.d.q.é.d.a.n.s.i.q.s.e.q.s.s.l.q.t.q.h.. P.e.s.f.a.v.a.l.b.d.t.y.e.a.s.h.c.s.h.a.P.Q.s.h.d.r.p.i.l.e.y.n.p.e.e.l.b..
2.- Q.l.p.d.c.e.a.e.J.d.P.e.f.2.m.q.n.h.r.s.r.d.f.t.h.d.u.c.c.r.u.b.d.a.y.u.g..-
3.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.-Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre cónyuges o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común. 
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar,...

SENTENCIA: 132 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

V.M.M.A. S/ LEY 4109 S/ INCIDENTE DE APELACIÓN

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de marzo del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO y los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "V.M.M.A. S/ LEY 4109 S/ INCIDENTE DE APELACIÓN" BA-02375-F-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, la Dra. PÁJARO dijo:
I. Que llegan estos autos para resolver la reposición planteada por el Ministerio Público Tutelar contra un auto de presidencia de fecha 11/02/2025.
II. En el auto objetado, el Presidente de la Cámara denegó fijar audiencia con la niña M.A.V.M.. Lo hizo por considerar que la cuestión a resolver es cautelar y transitoria. Ordenó a la funcionaria se expida sobre el fondo a decidir.
III. Para comprender el asunto a resolver, es necesario primeramente dejar en claro a qué corresponde el incidente que nos ocupa. Estamos ante un proceso proteccional labrado a tenor de la ley 4109. La causa madre BA-02273- F-2024, ".M., M.A. S/ LEY 4109" cuenta con dictamen de adoptabilidad del organismo proteccional, presentado en el mes de septiembre de 2025.
Al presentar el dictamen, el organismo peticionó también -como es de costumbre- una medida de no innovar en relación a la situación de la niña (y también de su hermana) hasta tanto concluya el trámite, tiempo durante el cual quedará bajo la órbita de cuidados de la secretaría.
Este pedido, habitual como señalé, tiene como finalidad dar un marco legal a la permanencia de la niña que ya no está sujeta técnicamente a una medida excepcional, al haber concluido la intervención tendiente a reinsertarla en su núcleo familiar propio, ya nuclear, ya ampliado.
La medida fue efectivamente decretada por la jueza de grado el 0...

SENTENCIA: 56 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

L.C.A. S/ VIOLENCIA

L.L.L. C/ A.P.A.S.V.

 

EXPTE. Nº CY-00029-JP-2026 - 

 

En Chimpay, Dpto. Avellaneda, Pcia de Rio Negro, siendo el día  06 de Marzo de 2026 ; en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada el día 02 de Marzo de 2026 por  L.L.L., domiciliada en c.2.B.A.d.e.l., contra A.P.A. en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que el Sr A.P.A. y la Sra. L.L.L.  conviven hace veinticuatro años.
Que el Sr. A.P.A. y la Sra. L.L.L. tienen dos hijas en común A., A.
Que el Sr. A.P.A. fue notificado por la Comisaria local en fecha 02/03/26, de las medidas dispuestas telefónicamente.- 
Que el Sr. A.P.A.,  no quiso realizar descargo.
Que hay certificado medico, donde constan las lesiones sufridas por la Sra. L.L.L..
Que en base a la denuncia presentada, y con el objetivo de poner fin a los actos de violencia reportados y, en consecuencia, garantizar la seguridad y la integridad psicofísica de la Sra. L.L.L., siendo fundamental reconocer que el propósito principal de las medidas tomadas en casos de violencia es prevenir cualquier acción, conducta u omisión que pueda perjudicar directa o indirectamente la vida, la libertad física, psicológica, sexual, económica, emocional y la seguridad personal de la persona afectada.-
Que teniendo en cuenta el grado de riesgo y dentro de las facultades que me asisten como medidas cautelares provisorias,
RESUELVO:
1°) COMO MEDIDA PROVISORIA Y CAUTELAR, y hasta que se expida
el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Luis Beltran,, EXCLUIR del
hogar a  A.P.A.
2º)PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre  L.L.L. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos .
3º)PROHIBIR a A.P.A. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside L.L.L. Y S.H.A., A.. Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 300 mts. en el cual A.P.A.  NO puede acercase a L.L.L. Y S.H.A., A., no debiendo tener contacto con las mismas (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a la denunciante, y a su grupo familiar total, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se consid...

SENTENCIA: 15 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY

I.P.L. C/ R.M.A. S/ VIOLENCIA

I.P.L. C/ R.M.A. S/ VIOLENCIA
CI-03826-F-2024
 
CIPOLLETTI,  6 de marzo de 2026.-
          AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "I.P.L. C/ R.M.A. S/ VIOLENCIA" (EXPTE NºCI-03826-F-2024) , donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que en el día de la fecha se acumula denuncia por violencia efectuada por el Sr. R.M.A. contra la Sra. I.P.L., formulada ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti.-
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto.-
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
1) Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECIPROCA entre el Sr. R.M.A. y la Sra. I.P.L.,  debiendo mantenerse alejados por una distancia de 500 mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberán abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.-
      Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Y EN FORMA PERSONAL.
          OFÍCIESE a la Comisaría pertinente a fin de comunicarle la medida de  PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECIPROCA entre el Sr. R.M.A. y la Sra. I.P.L., por una distancia...

SENTENCIA: 115 - 06/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI