Fallos Jurisdiccionales

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'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ INCIDENTE MODIFICACION CUOTA ALIMENTARIA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ INCIDENTE MODIFICACION CUOTA ALIMENTARIA
CI-02972-F-2025
 
  Cipolletti, 2 de septiembre de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ INCIDENTE MODIFICACION CUOTA ALIMENTARIA" (EXPTE CI-02972-F-2025), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Mediante movimiento CI-02972-F-2025-E0018, se presenta la demandada en autos, la Sra. [DEMANDADO_1], con el patrocinio letrado del Dr. Walter Efrain Montevidone Paredes y denuncia como hecho nuevo, que fue desvinculada de su trabajo en la "[LUGAR_1]", careciendo de telegrama de despido dado que el trabajo era no registrado. Agrega que actualmente subsiste con changas, o trabajos eventuales, careciendo de ingreso propio estable.- 
Corrido el pertinente traslado, mediante movimiento CI-02972-F-2025-E0019, se presenta el Sr. [ACTOR_1], por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Paola Suarez y denuncia a su vez hechos nuevos que resultan relevantes para la resolución del presente proceso, vinculados con las necesidades actuales de [FAMILIAR_1] y los gastos que se encuentran siendo afrontados íntegramente por su parte,  adjunta comprobante de transferencia de pago de la inscripción y de las cuotas de fútbol de su hijo.
Respecto a la desvinculación laboral alegada por la progenitora, señala que tomo conocimiento de que la misma se debió a un cambio de trabajo con mejores condiciones que el anterior, ya que la demandada se encontraría desarrollando tareas laborales en una [LUGAR_2]” y en un kiosco del mismo empleador.
Refiere que a su parecer la desvinculación de un empleo determinado no permite concluir, por sí misma, que la demandada se encuentre imposibilitada de realizar aportes para la satisfacción de las necesidades de [FAMILIAR_1] y que de considerarlo pertinente, se produzcan las medidas probatorias necesa...

SENTENCIA: 403 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA'

'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA'
CA-00522-JP-2026
 
CIPOLLETTI, 2 de septiembre de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: '[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA' (Expte N° CA-00522-JP-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 26/08/2026, la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' formula  denuncia por hechos de violencia al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], ante la Comisaria de la Familia de Catriel, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
En fecha 28/08/2026 el Juzgado de Paz de la ciudad de Catriel dispone: " el CESE DE HOSTIGAMIENTO del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] respecto de la Sra. [DENUNCIANTE_1] debiendo el denunciado abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 148 Inc. D CPF).-"
En fecha 01/09/2026 se recepciona la denuncia efectuada y pasan a dictar sentencia.-
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-

SENTENCIA: 700 - 02/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 2 de septiembre de 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA BA-00406-F-2025.
Y RESULTA: Que se presenta a '[VÍCTIMA_1]' y solicita se renueven las medidas ya que el denunciado ha retomado el hostigamiento violento. En mas de una ocasión lo ha vista como la persigue en su automóvil. Que la Sra. '[VÍCTIMA_1]' tiene el derecho de vivir sin sentirse amedrentada y libre de todo tipo de violencia y el estado debe evitar, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.
Y CONSIDERANDO: Que encuadrándose los hechos denunciados en los supuestos previstos en la Ley 3040 se hace procedente el dictado de las medidas protectivas, preventivas y persuasivas necesarias que permitan poner fin a la situación de violencia denunciada.
Habiendo dictado la Provincia de Río Negro la ley 3040 (to. 4241) en materia de violencia familiar y adherido por ley 4650 a la Ley Nacional 26.485 (Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres) y que por imperio del art. 75 inc. 22 CN, los tratados internacionales en la materia con jerarquía constitucional que forman parte del bloque de convencionalidad y constituyen derecho positivo vigente, entre ellos la Convención de Belém do Pará. Esta, impone al Estado la adopción de todas las medidas necesarias y conducentes para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer en cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su prosperidad (art 7 inc d).
Se advierte entonces, que se cuenta con una amplia gama de leyes nacionales y provinciales que pueden ser aplicadas a la situación subanálisis.
Nuestro STJ entendió por mayoría, que las medidas dictadas en el ámbito de los procesos de violencia familiar tienen carácter de autosatifactivas, y destaca que en los procesos de familia, a diferencia de los otros asuntos civiles, no se trata de perseguir la resolución de un litigio en el que se encuentra un vencedor y un vencido, "... sino que su objetivo central radica en procurar la eliminación de un conflicto" (del voto de la Dra Piccinini "M.C.B.X c/M R.F. s/ Ley 3040 s/inc. 250 s/casación" Exp. S-3BA-272-F2015).
Sobre la base de todo lo desarrollado y a tenor de las facultades que me acuerda el art. 23 de la ley 3040 (to. 4241), art 26 de la ley 26.485, y demás normas del Código de Rito, con calidad de medida autosatisfactiva, RESUELVO:
I) Renovar las medidas otorgadas en favor de la Sra. '[VÍCTIMA_1]', en fecha 26 de marzo de 2026, atento lo manifestado en la presentación a despacho, los...

SENTENCIA: 493 - 02/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA
CI-01207-F-2026
 
 
Cipolletti, 2 de septiembre de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA"(EXPTE CI-01207-F-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01207-F-2026-E0057, se presenta la Dra. MARIA BELEN GRISPINO, en el carácter de gestora procesal del [DEMANDADO_1], a denunciar como hecho nuevo que su mandante fue desvinculado con fecha 16 de julio de 2026, de la firma OILFIELD & PRODUCTION SERVICES SRL. A fin de acreditar el extremo invocado, adjunta certificado de trabajo y constancia de baja  del ARCA.-
Agrega que su representado actualmente se encuentra en la búsqueda de trabajo, por lo cual no cuenta con ingresos suficientes para afrontar la cuota provisoria fijada en autos, por lo que solicita se fije con carácter urgente, una audiencia de conciliación.
Corrido el pertinente traslado, mediante movimiento CI-01207-F-2026-E0058,  se presenta la Dra. Valeria A. Consigli Schramm, Defensora Adjunta Civil en el carácter de letrada apoderada de la parte actora, desconoce la documental adjuntada por el demandado y se opone al hecho nuevo denunciado, alega que no es el momento procesal oportuno para invocarlo en los términos del art. 337 del CPCyC.
Agrega que la prestación alimentaria provisoria, se fijó sobre el SMVM para el hipotético caso de que el demandado no posea trabajo registrado y la demanda de modificación de prestación alimentaria contempla las dos situaciones, esto es si el [DEMANDADO_1] se encuentra o no registrado.
Indica que teniendo en cuenta las necesidades de los niños, su interés superior y que el demandado es una persona sana, apta para trabajar y que no es el momento procesal oportuna para denunciar hecho nuevo ni requerir modificación de prestación alimentaria provisoria, solicita el rechazo del planteo esgrimido por la contraria.
Mediante movimiento CI-01207-F-2026-E0060, el demandado adjunta inf...

SENTENCIA: 402 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

MONSERRAT FRANCISCO LAUTARO C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de septiembre del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "MONSERRAT FRANCISCO LAUTARO C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. Nº CI-00446-L-2025).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes presentado en fecha 31/08/2026 y ratificado por el actor en fecha 02/09/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada EXPERTA ART S.A. abonará por todo concepto reclamado en autos al actor, Sr. FRANCISCO LAUTARO MONSERRAT, la suma total de PESOS NOVENTA MILLONES ($90.000.000.-) pagaderos en dos (2) cuotas iguales y consecutivas de PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($45.000.000.-) cada una, con vencimiento la primera a los veinte (20) días hábiles de notificada la presente, y la segunda y última a los treinta (30) días corridos del vencimiento de la cuota anterior.-

II.- Costas a cargo de la demandada.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales del letrado del actor, Dr. MARTÍN NÉDIR AÓN, en la suma de PESOS DIECIOCHO MILLONES ($18.000.000.-) -en su doble carácter-, más IVA en caso de corresponder, pagaderos a los veinte (20) días hábiles de la presente.- Regular los honorarios profesionales de los letrados de la demandada, Dres. NÉSTOR HUGO REALI y GONZALO NICOLÁS GATTI, en la suma de PESOS DIECIOCHO MILLONES ($18.000.000.-) -e...

SENTENCIA: 221 - 02/09/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

ITURRA MARIANA S/ SUCESION AB INTESTATO

Cipolletti, 2 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "ITURRA MARIANA S/ SUCESION AB INTESTATO" (Expte. Nº CI-11540-C-0000); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción en fs. 2 se acredita el fallecimiento de MARIANA ITURRA - DNI 1.899.335, ocurrido el día 7 de  octubre de 2025, en la ciudad de Neuquén, provincia del mismo nombre.
La causante era de estado civil viuda, según se acredita con la copia certificada de defunción en fs. 2.
De dicha unión nacieron sus hijas SUSANA EDELMIRA - DNI 11.843.229 y LIRIA - DNI 10.565.917 ambos de apellido LOPEZ, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas en fs.3 y en fecha 03/08/2026.
En fecha 17/06/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fecha 17/06/2026, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 25/08/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 22/06/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fechas 02/07/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial  y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento...

SENTENCIA: 159 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ JARA, LUCAS NICOLAS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ JARA, LUCAS NICOLAS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02508-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

Cipolletti, 3 de septiembre de 2026.
VISTO:
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ JARA, LUCAS NICOLAS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL CI-02508-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto LUCAS NICOLAS JARA, CUIT/CUIL 20401009176 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.415.661,08, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y MARTINA CLARA POSSE en la suma de $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $ 1.520.023,54 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: RILU-TCED.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
 
Maria Adela Fernandez<...

SENTENCIA: 1172 - 02/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ BACON, GABRIEL JESUS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ BACON, GABRIEL JESUS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02539-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

  Cipolletti, 2 de septiembre de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ BACON, GABRIEL JESUS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALCI-02539-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto GABRIEL JESUS BACON, CUIT/CUIL 20427104851 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 4.127.714,07, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA, LUCIANO MINETTI KERN y LAURA KAREN OYARZABAL en la suma de $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 2.381.691,02 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: ZXJT-YLSV.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Fernandez, Maria ...

SENTENCIA: 1169 - 02/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ EL PORVENIR S. A. S. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ EL PORVENIR S. A. S. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02533-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

  Cipolletti, 2 de septiembre de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ EL PORVENIR S. A. S. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALCI-02533-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto EL PORVENIR S. A. S., CUIT/CUIL 30717893472 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 5.866.304,50, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA, LUCIANO MINETTI KERN y LAURA KAREN OYARZABAL en la suma de $ 903.410,89 (11% del monto base + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 3.384.857,70 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: ARSX-VZFU.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Fe...

SENTENCIA: 1171 - 02/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 12:05 hrs. del día a los 2 días del mes de septiembre del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario subrogante Dr. Mateo A. Otero, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia del condenado, la Sra. Defensora Dra. Patricia Fernandez, y el Sr. Fiscal Dr. Oscar Cid.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada '[CONDENADO_1]' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00217-P-2025.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de controlar el cumplimiento  de las pautas impuesta en la sentencia  de condena.

Así, se le da la palabra al Sr. Fiscal, quien expresa/dictamina: -Lee la condena y las pautas- Se registran dos informes de incumplimientos a las presentaciones trimestrales que debía efectuar ante la Agencia de Supervisión dependiente de la Oficina Judicial  de Comodoro Rivadavia. Ellos de fecha junio y julio del año 2026.  Estos dan cuenta de que el condenado asistió por última vez en el mes de diciembre del 2025, no asistió en el mes de marzo, tampoco en el mes de junio del corriente año pese a estar citado. Entiende incumplida la pauta N° 2 de la sentencia. Solicita el no computo de un plazo de tres meses. 

Acto seguido, se le corre vista a la Sra. Defensora, quien expresa/dictamina: Le gustaría que el condenado de explicaciones. Ello porque piensa que las inasistencias puede deberse a un error ya que ha manifestado su voluntad de cumplir al presentarse cotidianamente ante la Comisaría. Salvo por un mes, se ha presentado todos los mese en la Comisaría.  Cree que puede deberse a un error en la forma en que se redacto la sentencia donde le mencionan que tiene el control del IAPL pero no concretamente que debe presentarse ante el IAPL.
 
Se le da la palabra al condenado quien manifiesta que se le paso por alto y que cuando se acordó, fue a consultar a una oficina donde le dijeron que nadie sabia nada. En agosto fue porque le avisó la defensoría. 
 
Se le vuelve a dar la palabra a la Defensora, quien continua con su dictamen y manifiesta: El condenado viene cumpliendo, ha demostrado su voluntad de cumplir. Se ha conectado a la presente audiencia. Es una persona mayor de edad que vive sola. Tampoco se observa q...

SENTENCIA: 305 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI