Fallos Jurisdiccionales

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A.D.J. C/ R.M.E. S/ VIOLENCIA LEY 3040

Cipolletti, 20 de mayo de 2025
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos,  en virtud de la denuncia que formulara D.J.A., caratuladas como AUTOS: A.D.J. C/ R.M.E. S/ VIOLENCIA LEY 3040 S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CS-00889-JP-2025
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 18 de mayo de 2025;
Lo dispuesto por el Juez de Paz en fecha 19 de mayo de 2025;
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por la Sra. D.J.A. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados (por el cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos) con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto del niño en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).

SENTENCIA: 381 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

C.A.O. C/ C.R.C. S/ MODIFICACIÓN DE CONVENIO

 
Cipolletti, 20 de mayo de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas C.A.O. C/ C.R.C. S/ MODIFICACIÓN DE CONVENIO CI-02416-F-2024, traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la joven. A.O.C. DNI N° 4. mediante letrada apoderada , iniciando acción contra su progenitor, el Sr. R.C.C., DNI 2., tendiente a obtener   alimentos a su favor.
Corrido el correspondiente traslado se presenta el Sr. R.C.C.,  con patrocinio letrado, contestando demanda y efectuando una propuesta de alimentos, rechazada por la actora.
Habiendo avanzado el proceso, y el marco de la audiencia testimonial celebrada en fecha 14 de mayo de 2025, las partes arriban a un acuerdo respecto a ALIMENTOS. 
En fecha 14/05/2025 pasan los autos a dictar sentencia.
RESUELVO:
I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTOS, que transcripto en su parte pertinente dice:
"...El Sr. R.C.C. abonará en concepto de alimentos a su hija A.O.C. el 5% de sus ingresos deducidos únicamente los descuentos de ley con un piso mínimo de $ 130.000 (pesos ciento treinta mil) a abonarse hasta el mes de septiembre de este año.
Asimismo acuerdan en concepto de alimentos retroactivos 7 cuotas más de 5% de sus ingresos deducidos únicamente los descuentos de ley con un piso mínimo de $ 130.000 desde el mes de octubre de 2025 hasta el mes de abril de 2026.
Dicha cuota será retenido por la empleadora del Sr. C. (C.P.d.E.) mediante oficio que se librará al efecto. Las partes solicitan apertura de cuenta judicial a nombre d...

SENTENCIA: 52 - 20/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

A.C.B.C.A.W.S. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 20 de mayo de 2025

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:  "A.C.B.C.A.W.S. S/ DIVORCIO" (RO-00828-F-2025) de los que;
RESULTA: Que se presenta la Sra. C.B.A., a través de su letrada apoderada, solicitando conforme la normativa vigente, se decrete su divorcio vincular en los términos del art. 437 C.C. y C.
Manifiesta que contrajo matrimonio con el Sr. W.S.A. en fecha 25/6/1993, que de dicha unión nacieron cuatro hijos (todos mayores de edad a la fecha) y que el último domicilio conyugal estuvo asentado en la localidad de Mainqué. 
Formula propuesta de convenio regulador de los efectos derivados del divorcio en relación a la división de bienes comunes. Sostiene que nada se reclama en concepto de compensación económica. 
Corrido el traslado respectivo, es contestado por el Sr. A., con patrocinio letrado. Adhiere a la solicitud de divorcio. Realiza una contrapropuesta en relación a la división de bienes, la que es rechazada por la actora en fecha 9/5/2025.

Si bien se advierte la posibilidad de llegar a acuerdos parciales, lo manifestado en estos autos podrá servir para realizar el acuerdo definitivo.
En fecha 15/5/2025 pasan las actuaciones a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: El presente trámite ha sido iniciado de conformidad con las prescripciones del Código Civil y Comercial.
Teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas por las partes y la falta de acuerdo en relación a la división de los bienes comunes, corresponde expedirme sin más respecto de la solicitud de divorcio vincular.
En relación a las propuestas reguladoras, atento la falta de acuerdo, deberán las partes iniciar las actuaciones de fondo correspondientes, teniendo en cuenta lo ya manifestado y reconocido en estos autos.
Ante ello, en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C. y C.,
FALLO: 1) Declarando el divorcio vincular de la Sra. C.B.A., DNI 2., y del Sr. W.S.A., DNI 2., matrimonio celebrado el 25/6/1993 en la localidad de Mainqué, Pcia. de Río Negro, inscripto al Acta N° 12, F° 49 del año 1993, teniéndose por extinguida la comunidad de bienes (Art. 480 CCyC).
2) Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF).
3) Regulo los honorarios de la Dra. Irene Peruzzi en la suma equivalente a 30 JUS y los de la Dra. Griselda Mariela Martos en la suma equivalente a 30 JUS (ARTS. 6, 7, 9, 42 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado (teniendo en cuenta la doctrina legal obligatoria del STJ en Expte. N° CI-45874-F-0000). Cúmplase con la Ley 869.
4) Oportunamente expídase testimonio para las partes y líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capaci...

SENTENCIA: 77 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

MARIN HILARIO Y AVILA NORMA ROSA S/ SUCESION AB INTESTATO

Cipolletti, 20 de mayo de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "MARIN HILARIO Y AVILA NORMA ROSA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO" (Expte. Nº CI-22045-C-0000); y

CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada se acredita el fallecimiento de HILARIO MARIN - DNI 7564215, ocurrido el día 20 de diciembre de 2015, en Cipolletti, provincia de Río Negro y el de la cónyuge NORMA ROSA AVILA - DNI 10213782, ocurrido el día 28 de noviembre de 2018, en Neuquén Capital, provincia del mismo nombre. 

Los causantes eran de estado civil casados entre sí, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada.

Se presentan sus hijas: NORMA ELENA MARIN - DNI 23097772 y MARIA CRISTINA MARIN - DNI 22583653,  con copias certificadas de las partidas de nacimiento. 

En fecha 19/08/2021 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.

Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fechas 25/10/2024 y 06/02/2025, se emiten los informes del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de los causantes, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.

El 20/09/2021, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fechas 16; 20 y 23/09/2021, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.

Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;

RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y s...

SENTENCIA: 110 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

QUINTEROS MIGUEL ANGEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "QUINTEROS MIGUEL ANGEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00184-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por las letradas de ambas partes, Dras. María Laura Quadrini y Lucía Romina Benatti.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de las profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-

En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, se tomará la suma de la planilla de liquidación aprobada en autos.($ 14.402.488,08) más aportes previsionales,($ 646.090,35) 

 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de la Dra. LUCÍA ROMINA BENATTI, en el carácter de letrada de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderada, en la suma de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 33/100 ($ 2.558.258,33) (MB: $ 15.048.578,43 x17%.-) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- 

Se deja constancia que los honorarios regulados a la profesional interviniente, no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.- 

SENTENCIA: 191 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

HUENUPI NESTOR ANDRES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "HUENUPI NESTOR ANDRES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00257-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dres. LEONEL HERRERA MONTOVIO y MARIA LAURA QUADRINI.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-

En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos,($ 3.598.829,17 ), más aportes previsionales,($167.688,46) se aplicará el mínimo legal.

 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. LEONEL HERRERA MONTOVIO y JULIAN KRAUSE, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderados, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($840.406.-) en conjunto-, MB:10 IUS- más 40% (1 IUS= $ 60.029.-)- conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.-

Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la L. Nº 869.-

Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-

 

SENTENCIA: 196 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

LOPEZ MIGUEL ANGEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "LOPEZ MIGUEL ANGEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00176-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dres. LEONEL HERRERA MONTOVIO y MARIA LAURA QUADRINI.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-

En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos,($ 4.471.104,10 ), más aportes previsionales,($202.096,74) se aplicará el mínimo legal.

 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. LEONEL HERRERA MONTOVIO y JULIAN KRAUSE, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderados, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($840.406.-) en conjunto-, MB:10 IUS- más 40% (1 IUS= $ 60.029.-)- conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.-

Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la L. Nº 869.-

Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-


II.-

SENTENCIA: 197 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

BENITEZ SEBASTIAN Y OTROS S/ ABIGEATO - LEY P 5020

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de mayo del año 2025, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza María Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “PARRA LUIS MARCELIANO C/ BENITEZ SEBASTIAN Y OTROS S/ ABIGEATO”, legajo MPF-RO-05908-2022. 
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la petición del Ministerio Público Fiscal, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. 
Intervinieron, por la Acusación la Fiscal adjunta doctora Yamila Ayelén Vera, por la Querella el doctor Cristian Parra abogado patrocinante del señor Luis Marceliano Parra, por la defensa el doctor Carlos Vila Llanos en representación de Franco López, el doctor Juan Luis Vincenty en representación de Nicolás Sebastián Arbeloa y Sebastián Enzo Benítez y el doctor Juan Pablo Chirinos en representación de Sergio Daniel Flores -quienes participaron en la audiencia-.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de la fiscalía, de la que no tuvieron objeciones las defensas, éste es formalmente admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 109 bis, 112, 222, 228 del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante audiencia de fecha 7 de abril del año 2025 el Tribunal de Juicio de la IIda Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió -por mayoría- no hacer lugar al dictado de la prisión preventiva solicitada por los acusadores e incrementar las medidas cautelares vigentes para todos los imputados, bajo los siguientes argumentos:
“Con relación a la prisión preventiva, el tribunal ha resuelto por mayoría, en este caso el doctor Camarda con el suscripto, hemos considerado la improcedencia del dictado de las prisiones preventivas en este caso. Sintéticamente, más allá de, en general, remitir a los argumentos que han dado los señores defensores, no vamos a insistir en la cuestión dogmática porque es por todos conocida, qué es...

SENTENCIA: 95 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

BENITEZ, JORGE RICARDO C/ MUNICIPALIDAD GENERAL ROCA S/ ORDINARIO - ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

//neral Roca,    de mayo de 2025
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "BENITEZ, JORGE RICARDO C/ MUNICIPALIDAD GENERAL ROCA S/ ORDINARIO - ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" RO-00210-L-2024. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela A. C. Perramón, quien dijo:

1.- RESULTANDO:
Da inicio a estos actuados el reclamo laboral que incoa JORGE RICARDO BENITEZ, bajo el apoderamiento de los Dres. Hugo Edgardo Gatti y Gonzálo Nicolás Gatti, contra la MUNICIPALIDAD GENERAL ROCA, persiguiendo el cobro de persiguiendo el cobro del “Adicional por Título artículo 101.2. Ordenanza Municipal 3.215/2.000”.
 
Relatan que la pretensión se centra en el pago del “Adicional por Título” en los términos de los artículos 53 inciso 2) y 54 de la Carta Orgánica Municipal y artículo 103 inciso a) del Estatuto Escalafón Municipal 3.215/2.000, devengados entre los períodos Marzo del año 2.022 a Diciembre del año 2.023, y no abonada por la demandada con fundamento en los artículos 1 y 3 de la Ordenanza del Concejo Deliberante 4.745/2.014, inaplicable e inconstitucional. 
 
Para ello solicitan se declare la inconstitucional de los artículos 1 y 3 de la Ordenanza del Concejo Deliberante de General Roca N° 4.745/2.014 en el marco que prevén los Art. 793 y última parte del Art. 794 del C.P.C.C. en defensa de los derechos patrimoniales afectados y amparados por la Constitución Nacional (artículos 14 bis y 17); Constitución Provincial (artículos 7; 14; 15 y 40 inc. 2º y 5º); Carta Orgánica Municipal (artículos 53 inciso 2) y 54); y Estatuto Escalafón Municipal n° 3.215/2.000 (Art. 103 inciso a) que desarro...

SENTENCIA: 52 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

P.C.M.A. C/ M.J.E. S/ VIOLENCIA

P.C.M.A. C/ M.J.E. S/ VIOLENCIA
CI-01212-F-2025
 
CIPOLLETTI,  20 de mayo de 2025.
          AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: P.C.M.A. C/ M.J.E. S/ VIOLENCIA (CI-01212-F-2025) , donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comisaria de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO:  Atento los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos.
Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. M.J.E., respecto de la Sra. P....

SENTENCIA: 419 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI