BONNEFOI CRISTIAN LEANDRO Y DIAZ KIARA AILIN S/ ROBO SIMPLE /// Bariloche, 1 de julio de 2026. VISTO: El legajo legajo numero MPF-BA-00054-2026 , caratulado BONNEFOI CRISTIAN LEANDRO Y DIAZ KIARA AILIN S/ ROBO, y a fin de resolver la situación procesal de KIARA AYLIN DIEZ, DNI XX.XXX.XXX, domiciliada en B° XXX Viviendas, departamento XX, de esta ciudad.- CONSIDERANDO: Que en audiencia de formulación de cargos se le imputo a la nombrada supra el hecho ocurrido en fecha 9 de enero de 2026, entre las 00:20 y las 01:20 horas, en el interior del Restaurante “XXXX XXX”, ubicado en Avenida Bustillo Km XX.XXX de la ciudad de San Carlos de Bariloche. En dichas circunstancias, la imputada junto a otra persona, arribaron al lugar a bordo de un vehículo marca Fiat, modelo Palio, color rojo, dominio XXX-XXX, y actuando de manera conjunta, en convergencia intencional y acuerdo de voluntades, con la finalidad de apoderarse ilegítimamente de bienes ajenos, Diaz Kiara permaneció en el exterior del local cumpliendo un rol de apoyo y vigilancia, mientras que Bonnefoi Cristian, previo ejercer violencia sobre la puerta de ingreso del restaurante, ingresó ilegítimamente al interior del mismo. Una vez dentro, Bonnefoi se apoderó ilegítimamente de dos teléfonos celulares, uno marca Motorola modelo G con funda verde transparente, abonado N° XXXXXXX, y otro marca Samsung modelo A52, color blanco con funda negra, abonado N° XXXXXXXX, así como de la suma de veinticinco mil pesos ($25.000) en efectivo, bienes que se encontraban bajo la custodia de sus legítimos propietarios. Posteriormente, ambos imputados abordaron el vehículo mencionado e intentaron darse a la fuga, colisionando el rodado contra un elemento metálico perteneciente a una casilla, ocasión en la cual descendieron del mismo y continuaron la huida a pie, siendo finalmente demorados y detenidos por personal policial en la playa de estacionamiento de la estación de servicio XXXXX, ubicada en Avenida Bustillo y calle Calquín Norte de esta ciudad.- Sin perjuicio de lo cual, la Fiscalía insta el sobreseimiento de la imputada en los términos del art 155 inc. 3° y 157 in fine del C.P.P.. refiriendo que , Tras analisis del material colectado en la pesquisa, se advierte en lo que originalmente se sostuvo que Díaz cumplió un "rol de apoyo y vigilancia" desde el exterior. Sin embargo, surge de los registros fílmicos que es so... SENTENCIA: 400 - 01/07/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE SU HIJA '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA ''[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE SU HIJA '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA' CI-01866-F-2026 hasta cuando la prohibicion??? Cipolletti, 1 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados ''[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE SU HIJA '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA' ( Expte. CI-01866-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que se presenta la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' en representación d su hija '[VÍCTIMA_1]', con el patrocinio letrado de la Dra. 'SOSA, ADRIANA DEOLINDA', peticionando la medida de PROHIBICION DE ACERCAMIENTO de la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' para con la niña '[VÍCTIMA_1]'.
CONSIDERANDO:
Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; en especial a los grupos vulnerables como lo son los niños, niñas y adolescentes.
Resultando necesario ante la menor posibilidad de que una niña se encuentre expuesta a un riesgo psico-físico, resulta pertinente tomar las medidas precautorias, teniendo en cuenta que debo resolver teniendo presente uno de los principios fundamentales del Derecho de Familia, tal lo es el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Por lo expuesto
RESUELVO:
1) Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', respecto a la niña '[VÍCTIMA_1]', debiendo mantenerse alejada por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de... SENTENCIA: 537 - 01/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA LEY 3040' AUTOS: '[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA LEY 3040' EXPEDIENTE N.º CA-00400-JP-2026
Visto la denuncia formulada por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' en la Comisaría de la Familia de esta ciudad, el día 30 DE JUNIO DEL 2026 y atento los antecedentes expuestos, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 30 DE JUNIO DEL 2026 Y EN CONSECUENCIA:
2º) El plazo de la presente medida quedará sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.- 3º) Hacer saber al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que deberá dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).- 4°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-
Catriel, 1 de julio de 2026.- QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.
DELGADO DANIEL ALBERTO
JUEZ DE PAZ
SENTENCIA: 188 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ PUMA SERRANO DIEGO GUALBERTO S/ MONITORIO - EJECUTIVO Proceso. RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ PUMA SERRANO DIEGO GUALBERTO S/ MONITORIO - EJECUTIVO
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
General Roca, 1 de julio de 2026.-rg
VISTO. Este proceso caratulado RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ PUMA SERRANO DIEGO GUALBERTO S/ MONITORIO - EJECUTIVO RO-02241-C-2026, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa a mi cargo, lo que resulta de la documentación acompañada y teniendo en cuenta lo dispuesto en los Arts. 1 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria;
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado DIEGO GUALBERTO PUMA SERRANO, DNI 95115786, haga al acreedor RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. íntegro pago del capital reclamado de $5.326.796,59 con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. GASTÓN PÉREZ ESTEVAN y MARIA YOLANDA IBARRA en la suma de $820.326,67 (11% del monto base + 40%)en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9 Ley 2212 R.N.), ello con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de $3.073.561,63 la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado, en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 492 del CPCyC, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deber.. SENTENCIA: 1168 - 01/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
[NOMBRE_1] S/ INTERNACION INVOLUNTARIA Luis Beltrán, 1 de julio del año 2026. AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "[NOMBRE_1] S/ INTERNACIÓN INVOLUNTARIA" Expte. Nº LB-00295-F-2026 de los que:
RESULTA: Que los presentes se inician en virtud de la comunicación telefónica mantenida en fecha 29/06/2026 con la Lic. Cintia Larrea del área de Salud Mental del Hospital de Chimpay, quien pone en conocimiento la internación involuntaria de la adolescente [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] DNI N° [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] por un desborde emocional.
En fecha 29/06/2026 se presenta la Defensora Oficial, Dra. Emilce Tello, en su carácter de Defensora Técnica de la adolescente informando que mantuvo comunicación con la Licenciada Cintia Larrea quien le manifestó que la joven ingresó al nosocomio por un estado de angustia grave. Que acto seguido, sostuvo comunicación con los progenitores de la joven, quienes expresaron que fue decisión de la adolescente permanecer en observación en el nosocomio, ya que estaba muy angustiada y con miedo por el episodio de violencia vivido con sus ex compañeras del colegio. Expone que le informaron que actualmente está siendo acompañada en forma privada por la Lic. Peruene. Indica que acto seguido, le consultó a la adolescente si quería hablar con su defensa, o solicitar lo que estime prudente, a lo que rechazó la entrevista dejando a sus progenitores para que relaten lo sucedido, ya que le genera mucha angustia y tristeza volver a recordar lo vivido. Finalmente, la Defensora Técnica refiere no presentar objeción al acto administrativo y no estima necesario realizar requerimiento alguno.
Se recibe en el correo electrónico del Tribunal Acto Administrativo del Servicio de Salud Mental del Hospital de Chimpay, suscripto por la Lic. Cintia Larrea, mediante el cual se informa la internación involuntaria de la adolescente [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] DNI N° [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] de [EDAD_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], ocurrida el día [FECHA_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], en función de haberse evaluado una situación de riesgo cierto e inminente para la paciente, vinculada a un [SALUD_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], conforme art. 26 de la Ley de Salud Mental N° 26.657. Refiere que el día [FECHA_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] la adolescente ingresa a la guardia del nosocomio acompañada de su progenitor el [FAMILIAR_1], siendo evaluada por el Servicio de Salud Mental. La consulta se produce en el contexto de... SENTENCIA: 394 - 01/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA CARATULA: ''[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA' Código para contestar demanda: WOZJ-EPHN
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá. Póngase en conocimiento a [DENUNCIANTE_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por O.T.I.F. En virtud de lo preceptuado por Art. 136, Art. 139 sig. y cctes. del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberán presentarse los denunciantes en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público. Notifíquese. cúmplase por OTIF
ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 578 - 01/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
[FAMILIAR_1] S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (VINCULADO A-2RO-688-F11-16) GENERAL ROCA, 1 de julio de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "[FAMILIAR_1] S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (VINCULADO A-2RO-688-F11-16)" Expte. N° RO-12774-F-0000, de los que RESULTA: Que con fecha 17/11/2022 se dicto última sentencia reevaluativa que dispuso mantener la restricción de capacidad de [FAMILIAR_1] DNI [DNI_FAMILIAR_1] para actos disposición (enajenación y/o constitución de gravámenes sobre bienes registrables) actos de administración de bienes, como el cobro de su pensión o cualquier otro beneficio que pueda corresponderle, realización de trámites, decidir cuestiones referentes a su salud, y deberá tomar estas decisiones con sus figuras de apoyo. en merito a lo preceptuado por el art. 32 primera parte del Código Civil y Comercial. En función de lo previsto por el art. 40 CCyC y 200 CPF con fecha 24/06/2025 se ordena la revisión de dicha sentencia prevista por la citada normativa.
Con fecha 13/01/2026 se agrega pericial interdisciplinaria realizada por la Junta Interdisciplinaria Forense, sin merecer objeciones por ninguna de las partes, quedando firme. En fecha 21/04/2026 se efectuó entrevista personal prevista por el art. 35 Ccyc oportunidad en que se presenta el [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_2] [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_2], a los fines que se lo designe figura de apoyo. Que el día 19/05/2026 y 27/05/2026 emite dictamen la Defensora de Menores e Incapaces pasando a dictar sentencia el día 02/06/2026. CONSIDERANDO: Que nuestro sistema de derecho positivo vigente encuentra amalgamados principios constitucionales y convencionales sobre la tutela de las personas con discapacidad y el implícito orden público. Así, los derechos de las personas con capacidades restringidas, se encuentran protegidos de modo preferente, privilegiado y el Estado -incluyendo al Poder Judicial-, debe promover medidas de acción positiva para garantizar su concreta, real y efectiva tutela. El informe practicado por la junta interdisciplinaria da cuenta que el causante no ha presentado cambios sustanciales de su cuadro de base dando cuenta que respecto a las habilidades de su vida diaria ha sostenido el mismo grado de autonomía que en la evaluación de 2022.
Señala el informe que no presenta modificaciones a la capacidad de ejecutar, sin adquirir elementos básicos de lectoescritura ni conocimientos numérico sugiriendo continuar con las medidas de protección.
En oportunidad de tomar contacto a través de la entrevista pude apreciar que no han existido cambios desde la ultima evaluación c... SENTENCIA: 579 - 01/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA EXPEDIENTE: VI-01183-F-2026 CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.- Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte del [DENUNCIANTE_1], en contra de su pareja [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]. Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia, en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica del denunciante, y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF, RESUELVO: 1.- HACER SABER a la [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra el [DENUNCIANTE_1], ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia el denunciante o gritar delante de él, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarlo y/o controlarlo personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, tik tok, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas). 2.- EXCLUIR a la [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] de la vivienda ubicada en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], debiendo constatarse previamente por intermedio de personal policial de la Provincia de Río Negro si la nombrada está en ese domicilio y en su caso, proceder a notificarla y a cumplir con la medida dispuesta, pudiendo hacer uso de la fuerza pública con los recaudos pertinentes, sólo en caso de ser necesario, permaneciendo en la vivienda la persona denunciante con la participación de personal del SAT. 3.- Disponer la prohibición de acercamiento en un radio de 300 metros de la [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a la vivienda de la que ha sido excluida y donde vive el [DENUNCIANTE_1] sita en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], o donde éste se encuentre. Haciéndole saber que en caso de verlo en algún lugar deberá inm... SENTENCIA: 288 - 01/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
'[CONDENADO_1]' S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10.30 hrs. del día 1 de julio del año 2026, el Sr. Juez el Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Giovanna Moro, la Defensora adjunta Dra. Patricia Fernández, y el condenado '[CONDENADO_1]'.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada '[CONDENADO_1]' S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA, Expte. N ° CI-01564-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- El área social vota desfavorable pero hay aspectos a destacar por el breve tiempo de salidas previsto. Son muy breves pero aun en la última etapa no pueden ser mas de 12 horas. Como no fue propuesta lo ideal sería que sean de 2 horas con custodia penitenciaria. El informe social da cuenta de dificultades en la vecindad pero no es óbice al desarrollo teniendo en cuenta que el personal penitenciario es personal capacitado. La familia ha prestado consentimiento a que concurra al domicilio. Solicita allí se haga efectivo. Sobre el domicilio es favorable, no presenta riesgo habitacional y cuenta con las condiciones básicas para recibirlo. Además la presencia familiar ha sido constante, con visitas. Es un grupo familiar organizado. Además ha tenido buen desempeño en las demás áreas. En educación lo ha sostenido incluso en pandemia, ha tenido reducciones por estímulo educativo. Participa en área trabajo. En lo que tiene que ver con el informe psicológico mantiene lo informado oportunamente, con funcionamiento psíquico de adecuado control, con ... SENTENCIA: 235 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA RC-00185-JP-2026 Luis Beltrán, 1 de julio de 2026.
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1:Téngase presente lo dictaminado por los profesionales intervinientes. Hagase saber. En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la denunciante es que; RESUELVO:
I.-) RATIFICAR ÚNICAMENTE las siguientes medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] - DNI° [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la Sra. [DENUNCIANTE_1] - DNI [DNI_DENUNCIANTE_1], en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] - DNI° [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. [DENUNCIANTE_1] - DNI [DNI_DENUNCIANTE_1] (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTO... SENTENCIA: 642 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |