R.M.A.V. C/ Q.E.A. (HIJA) S/ VIOLENCIA (RECIPROCA) Cipolletti, 6 de marzo de 2026
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada: AUTOS: R.M.A.V. C/ Q.E.A. (H.) S/ VIOLENCIA (RECIPROCA) S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°FO-00051-JP-2026 - remitidas por conexidad por la Unidad Procesal N° 5 y traídas a despacho para resolver.-
CONSIDERANDO: Analizados los términos de la denuncia formulada, lo dispuesto por la Jueza de Paz en fecha 9/02/2026 y atento a lo que surge del informe final del ETI, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Esto, habida cuenta que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, tipificado como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." (art. 6 de la ley 3040 y su
modificatoria). - Las conductas denunciadas no encuadran en los términos previstos por la normativa indicada constitutivos de la "violencia familiar", no resultando manifiesto el afianzamiento de los roles "dominante-dominado", fundamental de las relaciones viciadas por la violencia.
Por ello, RESUELVO:
1º) NO RATIFICAR y DESESTIMAR la denuncia radicada en la C.2.d.F.O., contra A.E.Q., atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040.
2º) HACER SABER a la Sra. A.V.R.M., que toda circunstancia que considera que vulnera sus derechos, deberá canalizarlo por la vía correspondiente.-
3°) HÁGASE SABER a la Sra. A.V.R.M. que a fin de obtener asesoramiento sobre la situación denunciada, en caso de no contar con medios... SENTENCIA: 212 - 06/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
F.N.S.C.A.J.L. S/ EJECUCIÓN MG/sf
GENERAL ROCA, 6 de marzo de 2026.
Por presentada, parte y con domicilio en los términos del art. 38 CPCC.
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "F.N.S.C.A.J.L. S/ EJECUCIÓN " Expte RO-00545-F-2026. CONSIDERANDO: I - Que que en los autos "F.N.S.C.A.J.L. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)" EXPTE. RO-22260-F-0000, se homologó en fecha 25/2/2022 el acuerdo arribado por las partes de fecha 21/12/2021. Dicha sentencia se encuentra notificada y ejecutoriada. Que en fecha 4/8/2025 se practicó planilla de liquidación, aprobándose la misma el día 16/9/2025, desde fecha 20/7/2023 hasta la fecha 31/7/2025 por el monto de $ 1.417.882,39, la cual se encuentra firme y consentida. II - Atento lo solicitado por la parte actora y encontrándose cumplidos los recaudos formales, se tiene por INICIADA EJECUCIÓN DE SENTENCIA POR ALIMENTOS ATRASADOS imprimiéndose el trámite correspondiente al art. 446 y sgtes. del Código Procesal,
Por ello, RESUELVO: I - Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Sr. J.L.A.D.N.2., haga a la parte actora Sra. N.S.F.D.N.3., íntegro pago de la planilla aprobada en fecha 31/7/2025 por la suma de $ 1.417.882,39, en concepto de capital, presupuestándose la suma de $ 700.000 para costas e intereses. Con costas a la ejecutada. II - Hágase saber al ejecutado Sr. A. que en el plazo de CINCO días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 C.P.C.yC., lo que deberá realizar en un sólo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 455 del C.P.C.yC. Notifiquese. III - Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A. con adjunción del correspondiente oficio, a los fines que proceda a la apertura de la cuenta judicial a nombre de los presentes autos. CÚMPLASE POR OTIF. IV - Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
A la retención peticionada, estése a la apertura de cuenta ordenada.
Hágase saber a ... SENTENCIA: 1 - 06/03/2026 - MONITORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
MEDINA, CARLOS OSCAR S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "MEDINA, CARLOS OSCAR S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-01386-C-2025. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Carlos Oscar Medina falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 14/11/2025.
2. Del mismo modo, con el certificado acompañado se acredita el nacimiento de su hermana Laura Araceli Medina, ocurrido en fecha 08/08/1956 en la localidad de Orense, provincia de Buenos Aíres. 3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria. 5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2438 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Carlos Oscar Medina (DNI N° 11.533.902) le sucede en el carácter de única y universal heredera su hermana: Laura Araceli Medina (DNI N° 12.768.085).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal. III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC. Leandro Javier Oyola
Juez SENTENCIA: 35 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
MANDADO JORGE YAMIL C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO ESTE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (LEY 5106 - VIRTUAL) En Viedma, a los 6 días del mes de marzo dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo los Srs. Jueces y la Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados
"MANDADO JORGE YAMIL C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO ESTE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. SA-01315-C-0000, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
----- ----- ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la Municipalidad de San Antonio Oeste el día 21 de mayo de 2025? ----- ----- El Dr. Ariel Gallinger dijo: ----- ----- I) Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la Municipalidad de San Antonio Oeste -en adelante, la demandada- contra la providencia de clausura del período probatorio dictada el 13 de mayo de 2025 por la señora Jueza del Juzgado Civil, Comercial, de Minería, Sucesiones y Familia Nº 9 de San Antonio Oeste, Dra. Karina Vanessa Kozaczuk, que dispuso: "Atento la certificación del Actuario, clausúrase el término probatorio y procédase conforme lo previsto por el Art. 429 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial". ----- ----- El recurso, originariamente denegado en la instancia de origen, fue concedido con efecto suspensivo por esta Cámara al hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada, mediante sentencia n° 2025-I-378 de fecha 23 de octubre de 2025. ----- ----- LAS CIRCUNSTANCIAS PROCESALES DEL CASO: ----- ----- A fin de encuadrar correctamente las cuestiones sometidas a consideración del Tribunal, resulta indispensable reconstruir con precisión la secuencia de actos procesales que integran e... SENTENCIA: 39 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
SALINAS ROSA BEATRIZ C/ LA BIUNDA FABIANA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) Viedma, 6 de marzo de 2026
VISTO: la solicitud formulada por los Dres. Rafael Augugliaro y Natalia Hermida, por derecho propio, en los presentes autos caratulados "SALINAS ROSA BEATRIZ C/ LA BIUNDA FABIANA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", en trámite por Expte nro SA-00171-C-0000, puestos a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: I) Que, los nombrados profesionales, el 12/02/2026 peticionan que se aclaren las fechas desde las cuales y hasta las cuales se han actualizado los montos sobre los que es determinada la regulación de honorarios con la base adoptada en la Sentencia Interlocutoria nro: 2026-I-16.
II) Que, de conformidad con lo regulado por el arts. 148° inc. 2) y c.c. del CPCC, luego de dictada la sentencia, los jueces únicamente pueden corregir errores materiales, suplir omisiones o, eventualmente, aclarar algún concepto oscuro pero, siempre, sin alterar lo sustancial de la decisión objeto de esclarecimiento.
III) Que, aun cuando podría interpretarse que la aclaratoria intentada por los citados letrados, excede los límites fijados por la norma ritual, en tanto que con su presentación se pretende obtener una explicación y detalle de lo resuelto por la sentencia definitiva de segunda instancia, se entiende pertinente hacer saber a los peticionantes que, como en todo proceso ordinario de daños y perjuicios, y conforme doctrina legal, los intereses han sido calculados desde la fecha de la interposición de la demanda (15/09/2017) hasta la correspondiente al dictado de la sentencia de primera instancia (12/08/2024), utilizando al efecto la calculadora de intereses de la página web del Poder Judicial. Por lo expuesto, en los términos del art. 148° inc. 2) del CPCC, con la abstención del Dr. Bronzetti Nuñez, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- No hacer lugar al recurso de aclaratoria articulado por los Dres. Augugliaro y Hermida, por las consideraciones expuestas. II.- Hacer saber lo manifestado en el considerando III).
Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme art 120° CPCC. Cumplido, continúen los autos según su estado.- ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, GUSTAVO BRONZETTI NUÑEZ-JUEZ, MARÍA LUJÁN IGNAZI-JUEZA. Ante mi: ANA V. ROWE-SECRETARIA. SENTENCIA: 41 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
VARELA, PATRICIA ELISABETH Y OTROS C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS Viedma, 6 de marzo de 2026
VISTO: los presentes autos caratulados “VARELA PATRICIA ELISABETH Y OTROS C/BANCO PATAGONIA SA Y OTROS S/SUMARÍSIMO-DAÑOS Y PERJUICIOS” en trámite por Expte. N° VI-02467-C-0000, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I) Que, las Sras. Patricia Elisabeth Varela, Olga Beatriz Allama y Liria Romina Colohuinca, por su derecho y con debido patrocinio, interponen con fecha 28/02/2026 recurso de queja en los términos del art. 249 y cctes. del CPCC, contra la providencia que, suscripta en fecha 26/02/2026 por el Sr. Juez titular de la Unidad Jurisdiccional n° 3, denegara el recurso de apelación formulado contra la Sentencia Interlocutoria nro. 2026-I-18 del 18/02/2026, por encontrarse alcanzada por la regla de inapelabilidad dispuesta por el art. 433° inc. 7 del rito.
II) Que, verificado que se han cumplido los recaudos establecidos en el art. 249° CPCC y opuesta la queja en tiempo oportuno (conf. prov. del 3/03/2026), corresponde ahora examinar su viabilidad.
III) Que, en justificación de la alternativa de impugnación que emplean las encartadas, señalan inicialmente, que la sentencia objeto de apelación les ocasiona un gravamen irreparable, pues ordenaba testar el escrito, desglosar documental conducente e impone costas a su parte. Realizan un recuento de los antecedentes del caso, y reiteran la presencia de gravamen irreparable.
Indican que, la restricción recursiva dispuesta para los procesos sumarísimos, debe ceder cuando, como en el caso, se encuentra en juego prueba conducente en el marco de una relación de co... SENTENCIA: 42 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
P.M.Y.A. C/ B.S.D. S/ GUARDA P.M.Y.A. C/ B.S.D. S/ GUARDA
CI-00603-F-2026
Cipolletti, 06 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "P.M.Y.A. C/ B.S.D. S/ GUARDA" (CI-00603-F-2026), puestas a resolver, y de las que, RESULTA: Que mediante presentación N°CI-00603-F-2026-I0001, se presenta la Sra. P.M.Y.A. DNI 4., con el patrocinio letrado de la Dra. R.L., a solicitar la guarda la de sus hermanos menores de edad I.A.B. y S.A.B. (mellizos). Asimismo solicita como MEDIDA CAUTELAR se otorgue la GUARDA PROVISORIA de los adolescentes. Mediante presentación N°CI-00603-F-2026-E0001, dictamina la Sra. Defensora de Menores e Incapaces: " ...II).- Que entiendo corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, siendo ello en favor de los jóvenes", pasando los autos a Resolver CONSIDERANDO: Así planteadas las cosas, adelanto mi decisión de hacer lugar al planteo formulado. Teniendo en cuenta las constancia de autos y a pesar del estado en que se encuentra su tramitación, contando la suscripta con facultades reconocidas por la ley (arts. 721 y 722 del CCyC), aplicables también a la presente causa, por encontrarse implicados derechos de niños de corta edad, corresponde hacer lugar al planteo formulado . La Convención sobre los Derechos del Niño impone a los jueces pautas, criterios, normas de aplicación directa, descarte de leyes incompatibles, interpretación de las existentes a la luz del tratado, etc. (Cfr. Bidart Campos, G.J., "Constitución, Tratados y normas infraconstitucionales en relación con la Convención sobre los Derechos del Niño", en Bianchi, María E.C. "El derecho y los chi... SENTENCIA: 116 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
GUTIERRE MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
AUTOS: GUTIERRE MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) - Expte. Nº SA-00125-C-0000 ANTECEDENTES: 1. En fecha 02/02/2026, la parte actora presentó planilla de liquidación e hizo una distribución en atención a las costas impuestas y a los acuerdos celebrados con una de las demandadas.- 2. En fecha 09/02/2026, se corrió el traslado pertinente a las partes, no habiendo sido contestado el mismo.- 3.- Que, en atención al estado de la causa, y analizada la liquidación presentada, se observa que la misma se ajusta a derecho.-
Por ello,
RESUELVO: 1.- Aprobar la misma en cuanto ha lugar, por derecho y por así corresponder, en conceptos de: A.- Valor Vida: la suma de $480.657.149,97.-
B.- Daño Moral: Para Patricia Anabela Campos, la suma de $16.220.912,83.-
Para Matías Alberto Gutierre, la suma de $16.220.912,83.-
Para Máximo Alberto Gutierre, la suma de $5.406.970,95.-
Para Alma Isabella Gutierre, la suma de $5.406.970,95.-
C.- Daño Psicológico: Para Patricia Anabela Campos, la suma de $1.276.045,11.-
Para Matías Alberto Gutierre, la suma de $1.605.870,37.-
D.- Gastos de sepelio: Para Matías Alberto Gutierre y Patricia Anabela Campos la suma de $1.261.911,30.-
Total: $528.056.744,31.
E.- Honorarios: Sentencia 1° Instancia: $73.638.551,59
Sentencia Cámara, 30 % de 1° Instancia: $22.091.565,47
Sentencia Casación 25 % de 1° Instancia: $18.409.637,89
Excepción sentencia 1° instancia: 7 % M. B.: $36.963.972,10
SENTENCIA: 192 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
RALINQUEO, SILVINA VANESA C/ MORENO, NORMA CLELIA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS Viedma, 6 de marzo de 2026.
EXPEDIENTE: RALINQUEO, SILVINA VANESA C/ MORENO, NORMA CLELIA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPTE N°VI-02858-C-2024.
ANTECEDENTES:
1.- En fecha 21/11/2024 se presenta la Sra. Silvina Vanesa Ralinqueo, mediante patrocinio letrado e interpone demanda de daños y perjuicios contra la Sra. Norma Clelia Moreno y La Caja Compañía de Seguros SA a quien cita en garantía por la suma de $78.158.749,83 o la que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más sus intereses legales, costos y costas del juicio. Asimismo, indica que acompaña constancia de inicio del beneficio de litigar sin gastos.
Relata que el día 8 de abril de 2024 a las 18:40 hs. aproximadamente, circulaba a bordo de su motocicleta marca Appia, dominio 542 HIK, por calle Colón, cuando al llegar a la intersección con con la calle Periodistas Argentinos fue embestida por un vehículo marca Honda, modelo Civic, dominio OZY-880, asegurado en La Caja Compañía de Seguros SA, conducido por Norma Clelia Moreno, quien con la parte frontal la colisionó. Agrega que esta circunstancia le ocasionó lesiones graves y múltiples daños materiales a su motocicleta.
Indica que los hechos descriptos estaban si... SENTENCIA: 9 - 06/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
DITSCHENSKY, MARIA IRENE C/ MARTOS, GASTON ALBERTO S/ SUMARISIMO - DENUNCIA LEY 24.240 El Bolsón, 06 de marzo de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados "DITSCHENSKY, MARIA IRENE C/ MARTOS, GASTON ALBERTO S/ SUMARISIMO - DENUNCIA LEY 24.240 (Exp. nº EB-00162-C-2025) de los que:
RESULTA:
1°) Que con fecha 16/12/25, se presenta la Dra. Koulinka, letrada patrocinante del demandado, contestando demanda e interponiendo, entre otras defensas, excepción de defecto legal.
Sostiene que en la demanda existe: a) incumplimiento sustancial a la exigencia de justificación de personería prevista en el art. 42 del CPCC, b) que la demanda tiene dos objetos y causas diferentes y c) que la demanda no cumple con el art. 304 del CPCC puesto que carece de una descripción clara y concreta de la cosa litigiosa. Asimismo señala que el relato de los hechos son escuetos, no son claros, poseen contradicciones y carecen de absoluta fundamentación y derecho aplicable. Todos estos argumentos se encuentran ampliamente desarrollados en su presentación a la que por razones de brevedad me remito.
2°) Que en la providencia de fecha 22/12/25 se dispone correr traslado de la excepciones, haciéndole saber a la demandada que las mismas serían resueltas en la sentencia definitiva atento el carácter de sumarísimo del presente proceso.
3°) Que con fecha 26/12/25, la actora contesta el traslado de las excepciones planteadas. Respecto a la excepción de defecto legal manifiesta que no se puede sostener seriamente que en la demanda no surge con claridad quién, qué y por qué se demanda al señor Martos, el objeto reclamado, cuál es el reclamo, la prueba y qué pretende obtener la demandada. Asimismo niega que no se haya acreditado o detallado si la actora actúa en nombre propio o en representación de un tercero y que los contratos sean completamente distintos, sosteniendo, por último que si la demanda hubiese sido "oscura", no se habrían podido redactar 14 carillas para refutarla.
4°) Con fecha 02/02/26 la parte demandada interpone revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 22/12/25, pto. b) en cuanto dispuso que las excepciones planteadas serian resueltas en la sentencia definitiva atento el carácter de sumarísimo del presente proceso y el pto. e) que dispuso no hacer lugar a la reserva de ampliar la contestación de demanda toda vez que se encontraba vencido el plazo para contestar demanda. Sosti... SENTENCIA: 96 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |