Fallos Jurisdiccionales

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B.N.L. C/ M.C.F. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 8 de enero de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "B.N.L. C/ M.C.F. S/ VIOLENCIA " - BA-00034-F-2026.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. B.N.L. con el patrocinio de la Dra. R.M. -Defensora Oficial en Feria-, solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.-
Según relata la denunciante "..<.p.d.l.s.y.h.l.a.e.d.n.a.d.d.i.r.e.r.l.r.p.e.m.d.y.m.c.q.m.g.t.i.y.a.e.m.p.e.c.l.s.e.v.o.q.r.m.l.y.m.d.d.n.c.e.v.. A.d.l.s.y.h.e.d.d.l.f.v.s.h.d.m.r.m.c.e.m.d.t.y.c.p.d.d.n.t.a.d.l.c.c.e.i.o.y.p.s.q.m.p.m.y.t.a.s.m.t.p.".-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la Sra. B.. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241), las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará) y el Código Procesal de Familia.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Encontrándose dentro de los supuestos previstos en el art. 19 de la ley 5731, habilítese la Feria Judicial.-
2) Por recibida denuncia proveniente de la Comisaría de la Familia, que tramitará por la vía sumarísima conforme lo dispuesto por los arts. 136 y sgtes del CPF, y la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241).-
3) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. M.C.F. a la denunciante Sra. B.N.L.; al domicilio familiar sito en "D.H.5." de esta ciudad, a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la...

SENTENCIA: 3 - 08/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

ICARE, VANESA CELINA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Carlos de Bariloche,  8  de enero de 2026

---VISTOS: Los autos caratulados ICARE, VANESA CELINA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expediente Nro. BA-01264-L-2025; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---I.-Antecedentes:
---Se inician las presentes actuaciones por interposición de demanda sumarísima de Vanesa Celina Icare, por propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. Gonzalo Nicolas Ojeda, contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche a fin que se ordene a ésta última cese de descuentos en el salario que se identifican en los recibos de haberes adjuntos con la denominación 2645-CREDITO TRANFER y 2646 CREDITO CREDITNOW S.A.
---Asimismo solicita se ordene a la accionada a la devolución de los montos retenidos de los haberes de noviembre a percibir en diciembre y aquellos descuentos que con posterioridad a esta demanda se realicen.
---Cabe señalar que mediante providencia de fecha 05/01/2026, se dispuso la habilitación de feria judicial al único efecto de resolver la medida cautelar solicitada, aunque su objeto coincide con la pretensión de fondo de la acción interpuesta, tal como se ha reseñado en el segundo párrafo de la presente.
---Funda su petición en las circunstancias fácticas que describe, a saber:
1.-Que es empleada municipal desde el 12-12-2007 (legajo 11788, categoría 17) con funciones administrativas.
2.-Que durante los últimos meses sus haberes han sufrido un declive por los descuentos de casas de crédito que superan el 100% del salario básico, y que percibe sólo el saldo restante correspondiente a los adicionales.
3.- Que dichos descuentos le impiden procurarse las necesidades básicas para ella y su grupo familiar, siendo sostén de familia. 
---Relata que los descuentos realizados a sus haberes son irregulares en tanto incumple la Ley de Defensa del Consumidor y la normativa en materia de préstamos, y que por ello, remitió el 12-11-2025 TCL a la accionada solicitando la reversión de descuento de su  salario del rubro Credito Creditnow, y Creti Tranfer.
---Que la demandada no responde el TCL y que el 20/11/2025 la Asesoría letrada del MSCB emitió un dictamen, cuyo efecto como acto administrativo no le fue notificado y no lo considera como tal.
---Que allí la accionada dictamina que las retencio...

SENTENCIA: 1 - 08/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

P.Y.N. C/E.D.C. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 8 de enero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados P.Y.N. C/E.D.C. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00771-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora Y.N.P. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra  la señora D.C.E., en la comisaria de la Familia de San Antonio Oeste, e.d.2.i.q.h.r.a.s.v.y.e.s.p.y.m.r.q.d.c.s.h.y.u.v.l.a.q.l.d.s.h.p.e.l.v.y.h.s.l.r.d.l.d.m.M.q.l.d.e.p.d.s.h.y.q.h.1.m.q.s.e.s.. 
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, como así también, de acuerdo a las circunstancias del caso, la judicatura interviniente puede incluir otras relaciones personales según lo considere necesario, por decisión fundada sin ser la convivencia actual requisito para la aplicación del proceso establecido en dicha Ley.
3.- Que en el caso de marras, si bien no existe entre las partes un vinculo familiar directo, la relación afectiva que la denunciada mantenía con el  hijo de la denunciante, resultaría ser la causa de la conflictiva entre las partes, alcanzado por las previsiones de la Ley D 3040, por lo que entiendo que corresponde incorporar dicha relación a los fines de dictar las medidas proteccionales que resulten necesarias a los fines de hacer cesar los hechos de violencia entre las partes, conforme lo prevé el artículo 136 citado.
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o eco...

SENTENCIA: 17 - 08/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

PEREYRA WALTER NICOLAS S/ ART. 27 BIS (AC)

General Roca, 8 de enero de 2026.

AUTOS :

Las presentes actuaciones RO-00456-P-2025 caratuladas <.W.N.S.A.2.B.(. y puesta a despacho para resolver sobre la situación procesal del condenado quien ha incumplido con la obligación de mantener activo el dispositivo de monitoreo GPS, que fuere impuesto en la sentencia condenatoria, de conformidad a lo informado por UADME;  

VISTOS:

Que en fecha 02 de octubre de 2025 WALTER NICOLAS PEREYRA fue condenado mediante Sentencia nro. 1091 por considerarlo 1) autor de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARMA y DESOBEDIENCIA reiterada (dos hechos), todo en concurso real (arts. 149 bis 1er párrafo, 2do supuesto, 239, 55 y 45 del Código Penal; e imponerle la pena de UN AÑO y QUINCE DÍAS de PRISIÓN de EJECUCIÓN CONDICIONAL y las costas del juicio (art. 189 y 190 C.P.P.) 2) 2).- IMPONER como Reglas de Conducta por el término de dos años, las siguientes: 1) Fijar y mantener domicilio; 2) Prohibición de consumir estupefacientes y abusar de bebidas alcohólicas; 3)Presentaciones trimensuales ante IAPL; 4) No cometer nuevos delitos. 5) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del Sr. Walter Nicolás Pereyra a 100 metros de la persona de Lorena Noemí Velázquez y a 200 metros de su domicilio sito en calle Hipólito Irigoyen, manzana 115, parcela 3A, barrio Viturini de la localidad de Cervantes, con monitoreo de dispositivo electrónico, a fin de asegurar el cumplimiento de la pauta de conducta. Asimismo deberá abstenerse de establecer contacto por cualquier medio con la nombrada, sea gestual, telefónico, a través de redes sociales (por ej. Facebook, Twitter, WhatsApp, mensajería instantánea, etc.) por si o por interpósita persona; 6) Participar en el Taller sobre nuevas masculinidades, y/o Violencia de Genero dictado por el Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la provincia de Río Negro y acreditar su realización. Todo bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena impuesta, en caso de incumplimiento.-

Conforme surge de autos el domicilio fijado por Walter Pereyra es AMARO VELAZQUEZ 227 de la localidad de Cervantes, sin perjuicio de ello en  fecha 17/12/2025 se notifico a UADME que el Sr. Pereyra permanecería en la localidad de San Patricio del Chañar por motivos laborales hasta el mes de abril del año 2026 inclusive (domicilio ubicado en Picada 7 Sur, Chacra S...

SENTENCIA: 1 - 08/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

S.H. C/ C.H.T. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00018-F-2026

 Villa Regina, 8 de enero de 2026

Atento a los hechos denunciados y los antecedentes obrantes antes este Juzgado, DISPONGO por el plazo de 60 días;
1) PROHIBIR a la Sar. H.T.C. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona del denunciante Sr. H.S. y/o al domicilio de calle A.N.1. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR a la Sra. H.T.C. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).-
- Requiérase a la Comisaría de la Familia de Villa Regina, a fin de que se tome razón,  de la orden de prohibición de acercamiento provisoriamente impuesta a la Sra. H.T.C., debiendo prestar colaboración...

SENTENCIA: 18 - 08/01/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

P.P.M. C/ P.C.Z. S/ VIOLENCIA

PUMA: IH-00002-JP-2026

Villa Regina, 8 de enero de 2026
Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo el día 06/01/2026.-
Conforme lo dispuesto en el art. 19 de la Ley K Nº 5731 HABILÍTESE FERIA
JUDICIAL. NOT.-
Ténganse presente y ratifíquese la medida recíproca dispuesta por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo al Sr. Z.P.C. y a la Sra. P.M.P.s.#. de realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook Messenger y afines) conforme resolución de fecha 3 de Enero de 2026.-
Hágase saber a las partes que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Asimismo, ratifíquese la intervención ordenada por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo a la Secretaría de Adultos Mayores requiriéndose la remisión de los informes allí ordenados. Ofíciese por Secretaría.-
Ratifíquese por el término de 2 días el rondín policial ordenado por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo a la Comisaría N°16 de dicha localidad. Asimismo requiérase a la Comisaría N°16 de Ingeniero Huergo, a fin de que se tome razón de la ratificación de la medida de prohibición de realizar actos de turbación y molestia recíproca provisoriamente impuesta al Sr. Z.P.C. y a la Sra. P.M.P.s.#. y rondín policial, debiendo prestar colaboración en el control de cumplimiento a la misma. Ofíciese por secretaría.-
Dese vista al Equipo Técnico del Tribunal.-
TODO LO QUE ASÍ, RESUELVO.
Atento lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en Gral. Paz N°664 de ésta ciudad (de lunes...

SENTENCIA: 17 - 08/01/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

P. N. B. C/ P. J. Y OTROS S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 8 de enero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados P. N. B. C/ P. J. Y OTROS S/ VIOLENCIA , EXPTE. Nº  SA-00748-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora N.B.P. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor J.R.P.l.s.P.P.e.s.D.H.P.H.y.l.s.M.L.. A.h.m.u.r.d.n.c.e.s.J.R.P.p.e.l.d.u.a.l.c.h.c.u.s.a.d.l.i.d.l.d.q.e.v.d.u.i.d.p.c.e.m.y.e.c.q.s.e.j.a.u.a.e.l.p.d.s.v.s.p.e.m.D.H.a.p.s.p.P.P.y.P.H. y l.s.M.L.n.d.D.q.c.a.e.f.v.y.f.p.a.d.d.í.. Q.a.t.c.y.e.t.r.i.l.p.a.y.l.d.p.c...Q.s.a.c.e.p.m.p.. Q.s.e.p.r.s.h.d.l.S.P.P..  
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, como así también, de acuerdo a las circunstancias del caso, la judicatura interviniente puede incluir otras relaciones personales según lo considere necesario, por decisión fundada sin ser la convivencia actual requisito para la aplicación del proceso establecido en dicha Ley
3.- Que en el caso de marras, si bien no existe entre algunos integrantes de los presentes obrados vinculos familiares directos, la relación afectiva del denunciante con quien fuera su pareja, señor P., resultaría ser la causa de la conflictiva entre las partes, encontrándose el vinculo que existiera entre el denunciado y la Sra. P. alcanzado por las previsiones de la Ley D 3040, por lo que entiendo que corresponde incorporar dicha relación a los fines de dictar las medidas proteccionales que resulten necesarias a los fines de hacer cesar los hechos de violencia entre las partes, conforme lo prevé el artículo 136 citado.
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La...

SENTENCIA: 8 - 08/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

A.N.B. C/ G.W.A. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 8 de enero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados A.N.B. C/ G.W.A. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00007-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora N.B.A. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor W.A.G.q.r.s.s.e.p.y.s.h.r.d.d.q.c.h.t.m., por cuanto se h.h.p.e.s.d.s.l.l.d.u.t.m.q.t.a.y.c.l.d.l.i.q.n.l.e., é.s.h.p.v.h.a.u.d.p.h.p.e.l.p.d.t.y.h.g.. Q.t.q.h.p.l.p.y.e.s.G.s.h.r.d.l.c.u.c.d.t.q.t.p.a.
2.- Q.e.d.8.s.p.e.a.e.s.G.W.A. c.e.p.l.d.l.d.E.F.D.y.M.A.G.R., a.l.f.d.s.e.r.d.e.p.y.d.t.d.d.s.e.M.8.a.c.d.p.d.p.q.h.e.l.s.A. o.a.l.v.e.r.s.d.e.d.t.
3.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y lo solicitado por el señor G..-
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.-
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes.-

SENTENCIA: 13 - 08/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

M.M.L. C/ L.C.S. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 8 de enero de 2026
Atento la naturaleza de las presentes y conforme lo dispuesto por el art. 19 de la L.O., habilítese la feria judicial.-
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada:  AUTOS: M.M.L. C/ L.C.S. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-00045-F-2026 -   traídas a despacho para resolver.
CONSIDERANDO: Que en mérito a los términos de la denuncia radicada y lo manifestado por la denunciante en sede policial surge que denunciante y denunciada no guardan entre sí relación que quede encuadrada en el concepto de familia establecido por la Ley D3040 en su art. 7.
El mismo establece: "FAMILIA:  A los efectos de la aplicación de esta ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: a) Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido. b) Ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan. c) Personas que cumplan funciones asociadas a los roles parentales o contribuyan a la crianza de los hijos de su pareja, en forma temporaria o permanente. d) Personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares. e) Personas que habiten en el mismo hogar en forma permanente o temporaria y se encuentren en una situación de dependencia".
Que en base a ello, no quedan comprendidos dentro de esta conceptualización los actos de violencia comprendidos entre parientes por afinidad, salvo que habiten en el mismo hogar o se encuentren en una situación de dependencia, que no sería el caso de autos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361...

SENTENCIA: 10 - 08/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

V.J.R. C/ G.C.Y. S/ VIOLENCIA

V.J.R. C/ G.C.Y. S/ VIOLENCIA
CI-00060-F-2026
 
 
Cipolletti, 08 de enero de 2026.
AUTOS Y VISTAS: Las actuaciones caratuladas: V.J.R. C/ G.C.Y. S/ VIOLENCIA (CI-00060-F-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA:
Que se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti.
Analizados los términos de la denuncia formulada,  advierte el suscripto que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía, ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, hágase saber al denunciante que deberá instar las acciones correspondientes respecto al cuidado personal de su hija, debiendo ocurrir por la vía legal  pertinente. 
En mérito de ello, corresponde DESESTIMAR la denuncia.
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber al denunciante que podrá requerir de modo gratuito asistencia letrada a través de las Defensorías de Pobres y Ausentes debiendo recurrir al Centro de Atención para la De...

SENTENCIA: 13 - 08/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI