Fallos Jurisdiccionales

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SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ ROMAN PEDRO ROBERTO S/ EJECUCION

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ ROMAN PEDRO ROBERTO S/ EJECUCION" - EXPTE. N° VI-00041-JP-2026 y
ANTECEDENTES: 
Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite
RESOLUCIÓN:
1º) Llevar adelante la ejecución en contra de Pedro Roberto Román - CUIT 20-14770670-8, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 234.626,79 en concepto de capital reclamado, adicionando la suma de $117.313,40 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC, hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 492 del Cód. citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (art. 490 y 492 del CPCC) y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38, 120 y 138 del Código citado si no constituye domicilio.
4) Regular provisoriamente los honorarios profesionales del Dr. Federico Dalsasso en la suma equivalente a 5 Jus, (art. 9 ley g 2212) toda vez que la aplicación de los porcentajes considerados pertinentes no alcanza al mínimo legal (11% + 40% de MB. red. en un 25%). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D869.
5) Hacer saber que la regulación provisional de honorarios se convertirá automáticamente en definitiva si el ejecutado no opone excepciones ni la recurre, y que en caso de oposición de excepciones quedará sin efecto y será reemplazada por otra definitiva una vez resueltas las defensas.
6) Notificar en el domicilio real del ejecutado con las copias de ley y con las previsiones y recaudos establecidos en el art. 441 del CPCC (arts. 121, 125, 126, 312 y 441 Cód. cit.).
7) A los fines de agilizar la efectivización de los pagos en el marco de la reorganización funcional prevista por la Ac. 40/2020 del S.T.J., autorizar a la Coordinadora de la OTICCA a suscribir las futuras órdenes de pagos de las presentes actuaciones.
8) Registrar y protocolizar.
9) Oblar Bono Ley.
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SENTENCIA: 126 - 25/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

MOLINA, RENE ALFONSO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, 25 de junio de 2026.
  
EXPEDIENTE: "MOLINA, RENE ALFONSO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-00089-C-2026.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que René Alfonso Molina falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 15/12/2012.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio del causante con Valentina Epulef, acto celebrado en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 22/12/1978.
Asimismo, con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de sus hijos: Mario Roberto Molina, ocurrido en la ciudad de Valcheta, provincia de Río Negro, en fecha 14/07/1969, Víctor Hugo Molina, ocurrido en la ciudad de Valcheta, provincia de Río Negro, en fecha 09/06/1971, Miguel Alfonso Molina, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 30/07/1975, María Verónica Molina, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 21/01/1977, Karina Vanesa Molina, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 05/11/1980, y Cristian Germán Molina, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 13/02/1986.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ y corre agregada la copia del ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 3565, 3570 y ccdtes. del CC.
RESOLUCIÓN:<...

SENTENCIA: 185 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION (F) (X/C D-2RO-2050-F11-15)

CARATULA: "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION (F) (X/C D-2RO-2050-F11-15)"
EXPTE. NRO. RO-36858-F-0000 -D-2RO-350-F2013

 
GENERAL ROCA, 24 de junio de 2026.

Homológase con fuerza de sentencia el nuevo acuerdo de fecha 21/9/2022 (CASO 00320-CAL-22). Notifíquese por nota.

Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC.

Atento lo peticionado y lo dispuesto en autos por el art. 120 del CPF, líbrese oficio a la empleadora [empleadora] a los efectos que retenga en forma mensual y consecutiva la suma que represente el 20 % del del salario mínimo, vital y móvil de los ingresos que por todo concepto perciba el alimentante, Sr. [DEMANDADO] (DNI [DNI_DEMANDADO_1]), debiendo dichas sumas ser depositadas del 1 al 10 de cada mes en la  cuenta [cuenta judicial] sucursal General Roca del Banco Patagonia a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, todo bajo el plazo y bajo el apercibimiento dispuesto por los arts. 119 y 120 2° párrafo del C.P.F. que se transcribirán. Hágase saber a la empleadora que no será necesario acompañar al expediente los depósitos ni informar a este juzgado mensualmente que se ha efectivizado la retención y el depósito, atento que el control de las sumas que se depositen en las cuentas judiciales del Banco Patagonia puede efectuarse por medio de un estado de cuenta bancario. Agregar el número de cuenta y el CBU en el respectivo oficio.

Líbrese oficio por BUS FEDERAL al Banco Patagonia S.A. a los fines que proceda a reasignar a estos autos la cuenta judicial N° [cuenta judicial] abierta en el expte. “[ACTOR_1] Y [DEMANDADO_1] S/ MEDIACION” y ponga en conocimiento del tribunal que ha sido reactivada, debiendo dejar cargado el número del CBU en el homebanking. Asimismo, proceda al cierre

SENTENCIA: 54 - 25/06/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

COGNIGNI JORGE SANTIAGO S/ SUCESION AB INTESTATO

CAUSA N° CH-50418-C-0000

Choele Choel,   25      de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "COGNIGNI JORGE SANTIAGO S/ SUCESION AB INTESTATO", EXPTE. Nº CH-50418-C-0000, de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 22/06/2026 se presenta en autos DDJJ patrimonial readecuada suscripta por los herederos en la cual el monto base asciende a $4.041.464,10 
Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 22/06/2026 se solicita regulación de honorarios.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,

 

RESUELVO: Regular los honorarios profesionales del doctor GERARDO HUGO COSTAGUTA en su carácter de letrado patrocinante, en la suma de 5 JUS (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 9 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos, teniendo en consideración el monto denunciado en la DDJJ patrimonial (mov.E0008)  en fecha 22/06/2026  y lo dispuesto por el art. 9 de la Ley 2212.

En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.

Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo.

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-.

apd.

Dra. Natalia Costanzo
Jueza

SENTENCIA: 138 - 25/06/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

JARA, JOSE ARIEL S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

San Carlos de Bariloche, a los 25 días del mes de junio del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: J.J.A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD, BA-22974-F-0000, C-3BA-22-F2018.- 
RESULTA:
Que en fecha 05 de julio de 2007 se dicto sentencia en estos autos la cual declaraba la restricción de capacidad de J.A.J., DNI N° 2., nacido en fecha 1..-
Que mediante providencia BA-22974-F-0000-I0001 se ordeno la revisión de la misma en función de lo dispuesto por el Art. 200 cpf y se oficio al cuerpo de investigación forense y servicio social para que practique nuevos dictámenes interdisciplinarios.-
El Dr. Gustavo Suarez, Defensor Oficial Subrogante y Germán Corbella, Defensor Adjunto de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 9, se presentaron en autos como patrocinantes del Sr. J..
Mediante escrito Nro. BA-22974-F-0000-E0010 se agregaron las pericias Nro. CIF-3RA-00360-2025 y CIF-3RA-00361-2025 respectivamente.-
Los profesionales intervinientes explicaron que el diagnostico de J.A.  resulta ser E.a.p.d.c.d.s..
Indicaron que la enfermedad se manifestó en la adolescencia.
Explicaron que el pronóstico esperable siempre es en función del tratamiento que realice y siempre es reservado por las posibilidades de evolución hacia formas más deteriorantes.
Que no puede dirigir sus actos por sí mismo ni administrar sus bienes, necesita la asistencia de un tercero para todo ello. Que si bien el peritado puede realizar algunas actividades de forma casi independiente, en general debe ser asistido en todas las actividades. 
Se sugiere la concurrencia a C.A. con el apoyo de acompañante terapéutico, con el objetivo de socializar y realizar actividades socio laborales, que el señor demanda realizar pero tiene dificultad para sostener.
Aconsejan que continúe con el esquema psicofarmacológico que le están administrando; que se incluya en talleres para que pueda socializar e incluirse en grupos y que se aborde su problema grave de tabaquismo. 
Luego de corridos los traslados pertinentes, la misma no fue impugnada por ninguna de las partes. El Sr. J. manifestó su deseo de agregar al informe que actualmente consume r., c.b., c. y l. (únicamente a la noche algunas dosis), siendo su madre quien lo ayuda con la toma de medicación. Respecto a sus ingresos, refiere que percibe la suma de $3., administrados también por su madre, aunque en caso de necesitar le pide dinero y puede comprar de forma au...

SENTENCIA: 352 - 25/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/DCIA LEY 26485

AUTOS: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/DCIA LEY 26485

EXPDIENTE N.° CA-00383-JP-2026

 

Catriel, a los 25 días del mes de junio del año 2026.-

 

VISTA: La presente causa caratulada "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/DCIA LEY 26485", EXPEDIENTE N.º CA-00383-JP-2026, para resolver sobre las medidas cautelares peticionadas por la [DENUNCIANTE_1] en su carácter de denunciante y víctima.-

CONSIDERANDO:

1)- Que la presente causa ingresó a este Juzgado de Paz en el marco de una denuncia de violencia familiar (Ley 3040) en fecha 23 de Junio del corriente año, siendo las 11.14 hs se hace presente ante la Comisaría de la Familia de la localidad de Catriel, Provincia de Río Negro, la [DENUNCIANTE_1], quien denuncia estar siendo hostigada por el [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], con quien habría mantenido una relación de amistad producto de los eventos futbolísticos compartidos.-

2)- Que se ha escuchado a la [DENUNCIANTE_1] en audiencia fijada en fecha 24 de Junio.-

3)- Que del análisis de los hechos denunciados y de la situación expuesta por la [DENUNCIANTE_1], se advierte que corresponde encuadrar la presente en el marco de la Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, por resultar la vía más adecuada y efectiva para la tutela judicial de los derechos invocados.-

4)- Que dicho reencuadre responde a la obligación del órgano jurisdiccional de aplicar la normativa específica y más protectoria en materia de violencia de género, conforme los principios de oficiosidad, tutela judicial efectiva y protección integral de la víctima.-

5)- Que, en consecuencia, corresponde analizar las medidas cautelares solicitadas dentro de este marco normativo.-

6)- Que el Art. 3° de la Ley 26485 garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer y la Convención Interamericana para prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer.-

7)- Que el Art. 4° de la Ley 26485 define a la violencia contra la mujer como toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Asimismo, define a la violencia indirecta como toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto...

SENTENCIA: 184 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

MOLINA, MARIA DE LOS ANGELES C/ SOLEMAR ALIMENTARIA S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

 
General Roca, 25 de junio de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "MOLINA, MARIA DE LOS ANGELES C/ SOLEMAR ALIMENTARIA S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO " (Expte. N° RO-00964-L-2024).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de saldo de CAPITAL de fecha 21/04/2026, contra SOLEMAR ALIMENTARIA (CUIT 30-70919450-6); para que haga pago a María de los Ángeles Molina de la suma íntegra de $9.000.000 en concepto de capital con más la suma de $1.500.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del C.P.C. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se  encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, ...

SENTENCIA: 103 - 25/06/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y OTROS S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS

AUTOS:[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y OTROS S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE:RC-00326-JP-2025
 
Río Colorado, 25/6/2026

RESULTA: Se iniciaron las actuaciones, en relación al reclamo de la actora [ACTOR_1] cuya pretensión, en el marco del proceso de menor cuantía y fundamentada en Ley 24.240, contra [DEMANDADO_1] ([DEMANDADO_1]), con domicilio en [DIRECCION_DEMANDADO_1], y contra [DEMANDADO_2], con domicilio en [DIRECCION_DEMANDADO_2], a fin de que  se los condene a estas a el pago de PESOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL ($ 1.800.000) en concepto de daños materiales, daño extrapatrimonial y la aplicación de daño punitivo conforme art. 52 bis LDC.- Todo esto en virtud de haber incumplido con el art. 12 LDC, que impone garantizar el suministro del  parabrisas de su vehículo cuyo vendedor resultaban ser las demandadas.- 
Por su parte, la demandada indicó que negaba todos los dichos de la actora, y que en ningún momento había incumplido con sus obligaciones como proveedora, y que siempre se encontró a su disposición, contestando los llamados y mensajes y brindado respuesta a las inquietudes. Agrega también que se adquirió el parabrisas sin haberle exigido a la actora la seña, lo cual denota la intención de avanzar en el recambio y detalló las normas que estimó rigen en el caso.
Posteriormente, habiendo tomado la audiencia respectiva 15/05/2026, y la falta de acuerdo de las partes, es que se abre el proceso a prueba tal como lo indica la normativa correspondiente.- Que a la audiencia testimonial del día de la fecha, se presentan los patrocinantes de las partes, Dres. Pablo Squadroni y Julia Prates, a fines de desistir de la prueba testimonial y a denunciar que han llegado a un acuerdo conciliatorio, expresando en dichos escritos los términos del mismo y solicitando su homologación.

CONSIDERANDO: Analizados los términos del acuerdo, surge que se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes y que se hallan reunidos los requisitos legales para su homologación, en concordancia con lo previsto en los arts. 1641. sigs. y ccds. del CCyC. y arts. 144 y 283 del CPCC.

RESUELVO:

1) HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el acuerdo arribado entre las partes, por el cual [DEMANDADO_1] abona a la actora [ACTOR_1], sin reconocer hechos ni derechos algunos, la suma de PESOS UN MILLON CUATROCIENTOS ($1.400.000,00) pagaderos dentro del quinto día de homologado el presente al CBU [CBU_CVU_ACTOR_1] del Banco Galicia, titularidad de la mencionada y de su cónyuge [FAMILIAR_1], mas la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000) en concepto de honorarios, IVA y aportes de caja forense....

SENTENCIA: 1 - 25/06/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. RIO COLORADO

AVANZA GRACIELA ESTHER S/ SUCESION INTESTADA

General Roca, 24 de junio de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estas actuaciones caratuladas  "AVANZA GRACIELA ESTHER S/ SUCESION INTESTADA" (RO-00570-C-2026); y,
CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada se acredita el fallecimiento de Graciela Esther Avanza, ocurrido el día 15 de junio de 2.023, en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
Que del certificado de matrimonio acompañado se desprende que la causante era de estado civil casada con Benito Hugo Alcaraz. De dicha unión nacieron sus hijas:
JAQUELINE IVANNA: Nacida el día 8 de octubre de 1.968 en la ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro.
SILVINA ANNABEL: Nacida el día 7 de octubre de 1.972 en la ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro.
Que en fecha 10 de abril de 2.026 se tiene por iniciado el proceso sucesorio y se declara competente la Unidad Jurisdiccional para entender en el mismo.
Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo.
Que se efectuó publicación de edictos en el Boletín Oficial y página web Poder Judicial, certificando en este acto la Actuaria que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por el Dr. José Pérez.
Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts. 625 y sgtes. CPCC y arts. 2.426 y 2.433 del Código Civil y Comercial.
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de GRACIELA ESTHER AVANZA, le suceden en el carácter de  únicos y universales herederas, sus hijas: JAQUELINE IVANNA y SILVINA ANNABEL, ambas de apellido ALCARAZ sin perjuicio de los derechos que le corresponden al cónyuge BENITO HUGO ALCARAZ.
Regístrese y notifíquese cf. arts. 120 y 138 CPCC.

José María Iturburu
Juez UJC5

SENTENCIA: 118 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

VILLAMONTE, ALICIA GLADIS C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA

General Roca, 25 de Junio de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos  caratulados: "VILLAMONTE, ALICIA GLADIS C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA"
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio Nicolas GEROMETTA, quien dijo:

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------I. RESULTANDO:
1.
Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Alicia Gladis VILLAMONTE mediante su apoderado Dr. Fabian VALENCIA contra PREVENCION ART S.A., persiguiendo la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 27/00 ($ 400277,27), en concepto de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), con más los intereses y costas.
Se expide en primer término respecto de la competencia del Tribunal para entender en la presente citando la normativa aplicable y jurisprudencia que funda su petición, en particular respecto de la innecesaridad de transitar por la vía administrativa de la Comisión Médica.  
Relata en los hechos que es trabajadora dependiente de la firma VICENTE CARBAJO la cual se dedica al empaque de fruta fresca y su posterior comercialización, tanto en el mercado interno como en el internacional, habiendo comenzado a laborar para dicha empresa el 25 de Enero de 2008.
Menciona que se desempeñaba como trabajadora permanente de prestación discontinua, en la categoría de embaladora de primera, y su debito laboral lo presta en el galpón de empaque que la firma posee en la localidad de Ingeniero Huergo, encontrándose la relación encuadrada bajo Convenio Colectivo de Trabajo N° 01/76.
Sostiene que su empleadora se encuentra asegurada por PREVENCION ART S.A. para la cobertura de los siniestros laborales y/o enfermedades profesionales que padezca con motivo de la relación de trabajo.
En particular denuncia que el día 2 de Setiembre de 2025, en  momentos que volvía de su lugar de trabajo a su domicilio a bordo de una motocicleta que conducía su hijo tuvo un accidente al chocar la motocicleta con un vehículo, el cual le ocasiona golpes en la cadera muslos y rodilla izquierda. -
Como consecuencia de ello le comunica a su empleador quien al día siguiente realiza la denuncia a PREVENCION ART S.A.-
Por este motivo y dando cumplimiento a lo dispuesto por la ley 24557 y la normativa vigente, PREVENCION ART SA procedió a apertura de un legajo de siniestro a fin de brindar las prestaciones que ...

SENTENCIA: 75 - 25/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA