Fallos Jurisdiccionales

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P.C.S.Y.N.F. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 26 de marzo de 2026.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "P.C.S.Y.N.F. S/ DIVORCIO" (Expte. N° RO-00807-F-2026 - ) y

RESULTA: Se presentan el Sr. C.S.P. y la Sra. F.N., con idéntico patrocinio letrado, promoviendo acción de divorcio. 

Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 1.d.m.d.m.d.a.2., en la ciudad de G.R., provincia de R.N., de cuya unión no nacieron hijos. Asimismo, afirman que no existen bienes gananciales que deban dividir por lo que no acompañan acuerdo ni formulan propuesta en tal sentido. Fundan en derecho y ofrecen prueban. 

En fecha 25/3/2026 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO: Las partes se presentaron peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Con relación a los bienes, afirman que no existen bienes pendientes de liquidación o partición, que la disolución del vínculo matrimonial no produce desequilibrio económico, de modo que no establecen compensación a favor de alguno de ellos, sin tener otros temas pendientes de acuerdo. 

Por tratarse la presente acción de una petición de divorcio y no hay causa alguna para analizar, valorar o probar, pasan estos autos a dictar sentencia de divorcio.

En consecuencia, corresponde sin más, hacer lugar a lo peticionado, conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial.

Por ello, FALLO

SENTENCIA: 213 - 26/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

A.M.A. C/ S.T.G. S/ VIOLENCIA

AUTOS: ALDASORO MARTIN ARMANDOC.SUAREZ TAMARA GISELLES.V.

CI-00849-F-2026

 

Cipolletti, 26 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'ALDASORO MARTIN ARMANDOC.SUAREZ TAMARA GISELLE' S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-00849-F-2026)", puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que en fecha 26 de marzo de 2026, se recibe de la Comisaria de la Familia de Cipolletti, la denuncia realizada por el Sr. A.M.A. contra la Sra. S.T.G., la que se agrega en adjunto.
Advirtiendo la suscripta que de la denuncia recibida que se trata de la problemática que se relación con el cuidado respecto de su hijo menor de edad y re.d.r.q.s.a.a.r.l.s.d.n.,  hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente.- NOTIFIQUESE por OTIF.
Por lo que tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de la Ley 3040, no existiendo motivos para continuar con la presente causa.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevee de otros mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Hágase saber al denunciante que en caso de considerarlo deberá iniciar los trámite principales correspondientes a efectos de obtener el CUIDADO PERSONAL y/o REGIMEN DE COMUNICACION.
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber que en virtud del domicilio del denunciante, deberá dar inicio a los tramites pertinentes, en el Juzgado de su jurisdicción (Neuquén Capital, Provincia del Neuquén).
Atento el domicilio del denunciante, LIBRESE oficio a Convenio Policial de la Pcia de Neuquén a fin de que p...

SENTENCIA: 143 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

GONZALEZ ANITA ALICIA C/ CASTRO SANTIAGO ANIBAL Y CAJA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) (P/C M-2RO-1302-C9-19)

General Roca , 26  de Marzo de 2.026.-RZ/AN
I) Proceso: Para dictar sentencia en el presente expediente "RO-44198-C-0000 "GONZALEZ ANITA ALICIA C/ CASTRO SANTIAGO ANIBAL Y CAJA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) (P/C M-2RO-1302-C9-19)", del registro de esta Unidad Jurisdiccional N° 9, a mi cargo por subrogancia.
II) Antecedentes: 1)Demanda interpuesta por Anita Alicia González en fecha 01/11/2019 (expediente papel fs. 129/133): Se presenta mediante apoderado a promover demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Santiago Anibal Castro por la suma de $492.363,12.- con mas intereses y costas.
Solicita la citación en garantía de Caja de Seguros S.A.
Relata que el día 19/11/2018, a las 20:00 horas aproximadamente en la intersección de Ruta Nacional N° 65 y calle Rural N° 4, dentro del ejido municipal de la ciudad de Allen, a bordo de un rodado de su propiedad marca Ford modelo Ecosport dominio PLO-256 en calidad de acompañante y su marido el Sr. Juan Luis Huenuqueo, era quien conducía el mismo por calle Rural N° 4 en sentido Oeste-Este.
Que en dichas circunstancias y en ocasión que se trasponían la encrucijada formada por la Ruta Provincial N° 65 fueron violentamente investidos en su lateral trasero izquierdo por un vehículo automotor marca Toyota Hilux dominio OKK-106 quien conducía cardinal Norte-Sur, conducido por el demandado, quien omitió ceder el paso y los embistió violentamente haciendo a que el rodadosobre la banquina opuesta debido al derrape post impacto y la camioneta del accionado dentro del canal de riego que se encontraría en inmediaciones.
Funda la responsabilidad en los art. 1757 y 1769 del CCyC.
Cuantifica los daños y reclama por daños materiales $377.700,01.-, por privación de uso $17.663.- y por desvalorización del valor venal $97.000.-
Ofrece prueba, menciona el trámite del beneficio de litigar sin gastos, hace reserva de caso federal y peticiona.-

SENTENCIA: 14 - 26/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

LANARO JORGE LUIS Y ZOVICH GABRIELA RENE C/ LATAM AIRLINES GROUP SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de marzo del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "LANARO JORGE LUIS Y ZOVICH GABRIELA RENE C/ LATAM AIRLINES GROUP SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)", (RO-02052-C-2023) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:

1.-Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada con fecha 05/12/2025 contra la resolución de fecha 26/11/2025, el que ha sido concedido con fecha 11/12/2025.

2.-Mediante la resolución cuestionada se hizo lugar a la excepción de incompetencia oportunamente opuesta por la aquí demandada, remitiendo a su íntegra lectura.

En prieta síntesis, funda el magistrado su postura en los reiterados precedentes emanados del máximo tribunal de la nación (que colaciona), los que se encuentran en contradicción con los pronunciamientos de este tribunal y del máximo tribunal provincial.

2.1.-La recurrente incorpora sus agravios con fecha 23/12/2025, remitiendo a la íntegra lectura de esa presentación.

Indica que en el precedente “Silva Aguayo” (al igual que en “Mayorquin”) este tribunal hizo lugar a la queja esgrimida por la actora.

Alude que “El centro de la discusión que se trae está dado no por los motivos de la suspensión de vuelos que encuadrarían en un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, sino que esos vuelos nunca fueron reprogramados y el ej...

SENTENCIA: 89 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

S.D.N.A.Y.F. ( R.M.J-R.M.R.F-R.M.E.G) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: SECRETARIA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (R.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS VI-02114-F-2025, traídos a despacho a los fines de su resolución;  y
CONSIDERANDO:

- En fecha 17 de Marzo de 2026 la SENAF dictó el acto administrativo mediante DISPOSICIÓN N.º 024/2026 – SeNAF (Viedma) en el que se dispuso prorrogar la medida excepcional de protección de derechos en la modalidad de integración en núcleo familiar alternativo (artículo 39 inciso h, ley 4.109) de J.R.M. (D.N.I N° 5.), E.G.R.M. (D.N.I N° 5.), y R.F.R.M. (D.N.I N° 5.) permaneciendo los mismos con su familia ampliada, tíos maternos, la Sra. S.M. (D.N.I N° 9.) y el Sr. V.N. (D.N.I N° 9.), quien ejercerán el cuidado personal por el plazo de 60 días, en su domicilio sito en Calle 1.N.8.B.L.- Viedma. No se acompaña constancia de notificación de los progenitores.

- Del informe acompañado surge: "el equipo advierte que: “ ... el equipo técnico ha evaluado que tanto la adolescente J. y los niños E. y R. se encuentran al resguardo con sus tíos maternos, Sra. S.M. y el Sr. N.V., ambos logran garantizar los cuidados inherentes de los niños de referencia. Se ha visualizado un cambio favorable en ellos, sobre todo en el aspecto de higiene personal, además del estado anímico, ya que han mostrado apertura en los espacios de escucha con el equipo técnico. Por otro lado, el equipo técnico ha acompañado a la Sra. M.S. en la realización de trámites administrativos para que ésta logre percibir la AUH de sus sobrinos, presentándonos al Banco Patagonia para solicitar las tarjetas como así también en Anses. Es preciso mencionar, que considerando que la Sra. B.M. proyecta viajar a la ciudad Viedma, Río Negro en pos de responsabilizarse de sus hijos, el equipo técnico realizará una evaluación, con el fin de determinar si se encuentra en condiciones de garantizar los cuidados de sus hijos, así mismo se solicitarán datos actualizados de domicilio, numero de teléfono entre otros ...".

- Corrida la vista a la Defensora de Menores e Incapaces, en fecha 25.03.2026 se notifica sin objeciones y solicita su legalidad.-

- De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo, entiendo que la medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida. En base a ello concluyo que la medida dispuesta respecto de los niños R. garantiza su mejor interés previsto en el art. 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, art. 3 de la Ley Nacional Nº ...

SENTENCIA: 101 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

G.S.V. C/ R.A.Y. S/ VIOLENCIA

EXPEDIENTE: VI-00535-F-2026

CARATULA: G.S.V. C/ R.A.Y. S/ VIOLENCIA

 

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-

     Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte de la Sra. S.V.G., en contra de la Sra.  A.Y.R.. Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia,  en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante, su hija y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,

RESUELVO:

1.- HACER SABER a la Sra. A.Y.R. que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra la Sra. S.V.G. y sus hija K.P.R. y E.R., ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante o gritar delante de ella, de su hija, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarlas y/o controlarlas personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, tik tok, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas).

2.- Disponer la prohibición de acercamiento en un radio de 300 metros de la Sra. A.Y.R. a la Sra. S.V.G. y su hija K.P.R., su domicilio Calle P.2. de Viedma o donde éstas se encuentren. Haciéndole saber que en caso de verlas en algún lugar deberá inmediatamente alejarse para respetar el perímetro de alejamiento impuesto.

3.- La presente medida estará vigente hasta el día 26.05.2026.

4.- Hacer saber  a la Sra. A.Y.R. que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas y vigentes cometerá el delito de desobediencia judicial y se remitirán las actuaciones al Agente Fiscal en turno, pudiendo ser conden...

SENTENCIA: 137 - 26/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

NAHUELQUIN, ROSA I. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ SUMARIO (L)

///San Carlos de Bariloche, 26 de marzo de 2026.-
 

---VISTOS: Los autos caratulados “NAHUELQUIN, ROSA I. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ SUMARIO (L)” Expte. N° BA-01746-L-0000; y.
---CONSIDERANDO:
---I) Que mediante presentación de fecha 22/02/26, el Dr. Biglieri  solicita se establezcan en definitiva los honorarios por las tareas de todos los profesionales intervinientes (E0028).-
---II) Que el día 27/11/2018 se dictó sentencia definitiva difiriéndose la regulación de honorarios hasta tanto existiera monto base determinado al efecto.-
---Mediante resolución de fecha 24-06-19  (fs. 167 expte. formato papel) se aprobó liquidación practicada por la parte actora regulándose honorarios por la etapa de conocimiento a los profesionales intervinientes por la parte actora  Dres. Bárbara Figuerido y Nelson Adrián Vigueras y  a los Dres. Juan Angel Garciarena y Blanca María Passarelli, en su calidad de letrados de la demandada.-
---III) Que en fecha 24/09/2023 se presenta el Dr. Biglieri  en carácter de letrado patrocinante de la parte actora desarrollando tareas con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva.-
---IV) Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a lo peticionado y regular honorarios conforme lo dispuesto en el art. 41 Ley Aranceles, ello atento encontrarnos en una etapa de cumplimiento de sentencia.-
---Por ello, SE RESUELVE:
---I) Regular los honorarios del Dr. Julio Biglieri por la labor desarrollada en el cumplimiento de la sentencia, en la suma de $ 301.784.-, equivalente a 4 JUS, de conformidad a los arts. 6, 7, 9, 41 y ccdtes. de la L.A ].  Ello en virtud del monto y la labor desplegada. Asimismo, se ha tenido en cuenta que de aplicar los porcentajes 14%+40%/3 se obtendría una suma inferior a la establecida precedentemente,-
---II)  Regístrese y protocolícese por sistema.-
---III) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.- 

SENTENCIA: 62 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

SIDLIK, YAEL LORENA C/ BRCH GRILL S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO

SIDLIK, YAEL LORENA C/ BRCH GRILL S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO BA-01209-L-2023

San Carlos de Bariloche,  26 de marzo de 2026


--- Que, mediante sentencia interlocutoria de fecha 25/02/26 se dispuso practicar liquidación por OTIL.


---I. A tal fin, se tendrá en cuenta las pautas establecidas en dicha resolución a saber:

  • Se determino procedente y ajustada a derecho la liquidación de la parte demandada apartado "HONORARIOS A CARGO DE MI MANDANTE" debiéndose agregar a la misma el rubro febrero y marzo 2022.
  • Se tuvo presente el calculo de intereses sobre las sumas que no prosperaron por el rechazo de la demanda contra los co-demandados La Bolsa de Café S.A., Food Patagonia S.A., Arribos S.A. y el Sr. Carlos Manuel Rodríguez.-
  • Se actualizara la aplicación de intereses hasta el día 31/03/26.-

---II.A En consecuencia, teniendo en cuenta lo indicado precedentemente, se actualiza la liquidación practicada por la demandada  por los rubros procedentes incluyendo el rubro febrero y marzo 2022.-

1) Indemnización por antigüedad:………………………….. $ 261.780,00
2) Indemnización sustitutiva del preaviso omitido:…………$ 87.260,00
3) SAC sustitutiva del preaviso:…………………………… .$ 7.268,75
4) Integración del mes del despido……………………………$ 1.454,33
5) SAC Integración del mes del despido……………………..$ 121,14
6) Vacaciones proporcionales 2022………………………… .$ 16.579,40
7) SAC Vacaciones proporcionales …………………………..$ 1.381,06
8) SAC proporcional 1° 2022………………………………….$ 18.179,16
9) Salario proporcional del mes de extinción…………………..$ 42.175,66
10) Daño y/o indemnización agravada Art 80…………………$ 130.890,00
 

El total sumas a liquidar al final del vínculo  la suma de ……$ 567.089,50

Interés al 31/03/26

Detalle de los Cálculos:

Fecha Desde Fecha Hasta Días Transcurridos Tasa Doctrina Legal Precedente "machin"
(Diaria)
Interés Devengado
01/06/2022 28/06/2022 28 0,1733 % 27.517,45
29/06/2022 05/07/2022 7 0,1847 % 7.331,90
06/07/2022 07/08/2022

SENTENCIA: 63 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

INCIDENTE - N.N. C/ V.M.A. S/ EXCUSACION (VIOLENCIA)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de marzo del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "INCIDENTE - N.N. C/ V.M.A. S/ EXCUSACION (VIOLENCIA)", (RO-00704-F-2026)   y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:

I. Se reciben las presentes actuaciones para resolver el  planteo de excusación de la Sra Jueza de Familia de Luis Beltrán Carolina Pérez Carrera en los autos N. N C/ VALENZUELA, MIGUEL ANGEL S/VIOLENCIA (F) EXPTE: VR-08622-F-0000 .

Se remiten las actuaciones a la subrogante legal quien el 10/03/2026  la rechaza. y se forma el incidente respectivo

II.  Excusación: En su planteo dice textualmente la jueza subrogante de Luis Beltran -

"Siendo que la Dra. Figueroa Encina, Maria Luisa presta funciones en el Juzgado de Familia de Villa Regina, el cual en ocasión de licencia de su titular la Dra. Claudia Vesprini me corresponde subrogar legalmente, lo que conlleva a un trato frecuente y continuo, corresponde y así lo hago excusarme de actuar en los términos del art. 15 y 28 del CPCyC."

SENTENCIA: 91 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

SMI PATAGONIA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Carlos de Bariloche, 26 de marzo de 2026.
 
VISTOS: Los autos caratulados SMI PATAGONIA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO  BA-00272-C-2026
 
Y CONSIDERANDO:
I) Corresponde resolver en esta etapa introductoria si es admisible la instancia contencioso-administrativa (art. 14 del CPA), sin perjuicio de las defensas que oportunamente pueda oponer la parte demandada (art. 17 inc c y d del CPA). 
 
II) Que, en términos generales, la admisibilidad de la instancia jurisdiccional requiere los siguientes presupuestos: 
a) La conclusión previa de la instancia administrativa (art. 6 del CPA)-, lo que a su vez exige: a.1) En caso de existir un acto administrativo impugnable, el agotamiento de los recursos previstos por las normas respectivas, o a.2) en caso de no existir un acto administrativo impugnable, la formulación de una reclamación administrativa ante el titular del Poder constituido pertinente, dentro del plazo de prescripción (art. 94 de la ley A 2938, analógicamente aplicable).
 
No obstante, es innecesario agotar la vía administrativa en los siguientes casos de excepción: 1) repetición de lo pagado al Estado provincial, salvo que la exigencia se encuentre prevista en normativa especial; 2) desalojo o interdicto posesorio contra el Estado provincial o municipal, 3) se invoque como fundamento de la pretensión de nulidad de un acto administrativo la de inconstitucionalidad de una norma que motivó su dictado o en la cual el acto impugnado se sostiene; 4) daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual o con fundamento en la responsabilidad por actividad lícita del Estado; 5) cobro de haberes, tutela sindical, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y 6) Se promueva la ejecución de una deuda reconocida o documentada en un título cambiario o instrumento público (art. 7 del CPA).
 
b) La interposición de la demanda dentro de los siguientes términos, según el caso: b.1) dentro de los 30 días hábiles contados desde la notificación personal o por cédula de la resolución que agota la instancia administrativa, ya sea la que rechaza el último recurso administrativo dis...

SENTENCIA: 48 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE