Fallos Jurisdiccionales

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R.S. C/ L.L. S/ VIOLENCIA FAMILIAR

ALLEN, a los 9 días del mes de enero del año 2026


AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados R.S. C/ L.L. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00020-JP-2026), de los que,
 
RESULTA: Que la denuncia radicada por S.R. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado/a la/el Sra./Sr. L.L.E.   de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: "Me hago presente ante esta Unidad Especial a los fines de dejar asentado que m.h.M.R.s.j.c.L.h.t. años aprox. En ese momento el se encontraba p.y.l.d.s.p.c.s.h.c.a.j.a.s.h.l.d.2.a.y.m. viven en un departamento que le h.a.m.h.a.d.m.c.. Seis meses despues de que llego a v.e.a.e.a.s.m.v.s.p.l.g.y.r.c.e.u.o.m.d.p.l.g.y.r.s.a.v.q.p.m.v.i.y.c.a.a.c.a. mi casa. Todo el tiempo pasa lo mismo, la ultima fue h.a.l.m.c.a.e.g.s.y.c.a.a.v.y.e.c.y.p.p.m.n. que ve y escucha todo eso. La semana pasada se habia r.u.m.y.e.d.d.p.c.m.c.t.h.s.c.d.c.c.h.e.e.y.d.m.c.d.m.p.s.a.. Es todo... PREGUNTADO/A: Para que diga si desea solicitar alguna de las medidas protectorias y/ provisorias previstas en el Art. 148 y 149 del CPF (LEY 5396), las cuales en este mismo acto se le dan a conocer. CONTESTO: Que si, EXCLUSION DEL HOGAR, PROHIBICION DE ACERCAMIENTO y que se ABSTENGA de ocasionar actos molestos y/o violentos hacia mi persona, mi pareja y su familia."
 
Que en audiencia,  AL-00020-JP-2026-I0002, ratifica sus dichos y denunica la situación de su hija y nieto.
 
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por S.R., denunciando  a su yerno L.E.L.,  dado que padece violencia física de su parte lo que conlleva a sufrir agresión psicológica y emocional atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica o emocional, como así también la seguridad personal de M.R.y.s.h., que los hechos denunciados son de gravedad porque ponen en riesgo la vida de la denunciante además que las niñas se ven afectada al ver estas escenas por lo que debe hacerse lugar a la exclusión peticionada. La exclusión del hogar tiene por objeto desarraigar al presunto agresor del medio físico donde esta conviviendo con la víctimas de sus conductas violentas con el fin de evitar reiteración de los episodios de crisis.  La medida  obliga al agresor a retirarse del hogar donde habita y el reintegro de la denunciante al lugar del asiento del grupo familiar involucrado. Siendo ello así, y dada la existencia de niños que se encuentran al cuidado de la progenit...

SENTENCIA: 14 - 09/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

"D.S.M. C/ L.J.D. S/ VIOLENCIA"

D.S.M. C/ L.J.D. S/ VIOLENCIA
CA-00014-JP-2026
 
 
CIPOLLETTI,  09 de enero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: D.S.M. C/ L.J.D. S/ VIOLENCIA (CA-00014-JP-2026) , donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Catriel.
CONSIDERANDO:  Atento los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
RATIFICAR la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta por la Jueza de Pa...

SENTENCIA: 14 - 09/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

M.L.P. C/ C.G.R. S/ DENUNCIA LEY 26485

Expte. Nro.: IJ-00193-JP-2025.-
Autos: M.L.P. C/ C.G.R. S/ DENUNCIA LEY 26485.-

ING. JACOBACCI, 7 de enero de 2026.-

Y VISTO:

La Sra. L.P.M. y el Sr. G.R.C.;

Y CONSIDERANDO:

El objeto de la presente y los alcances Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales VIOLENCIA CONTRA LA MUJER LEY Nro. 26.485;
Que a la Sra. L.P.M., en audiencia en el Juzgado de Paz, el día 02 de enero de 2.026  a la hora 11:30, se le explican los alcances de la Ley Nro. 26.485, a continuación RATIFICA en todos sus términos la denuncia radicada (día 27 de diciembre de 2.025 a las 17:40 hrs.) en sede de la Oficina de la Mujer, El Niño y La Familia de esta localidad contra el Sr. G.R.C., solicita que C. no la amenace o le grite o la moleste con tratos inapropiados;

El Sr. G.R.C.  el día 02 de enero en audiencia en este Juzgado de Paz a la hora 12:30 NO RECONOCE los hechos denunciados y agrega que en la reunión a la que hace mención en la denuncia, estuvieron presentes F.R. y C.M., se le pidió a M. que cumpla con el acta de julio del 2.025, le comunicaron a L.P.M. que su designación en el sindicato generaba dificultades en el S.d.V., ella nunca los reconoció como jefes, siempre fue incomoda la relación con L.P.M.;
Que por las actas proporcionadas por las partes, el relato de la denuncia y las audiencias, es evidente que la relación entre los Jefes del sector y la señora L.P.M. no es cordial, en el expediente Nro. 2025-01397646-GDERNE-DZIJ#ST, audiencia del día 23 de diciembre de 2025 en la Secretaría de Trabajo de esta localidad, se le ofrece a las partes un taller de capacitación;
Que el señor C. en la audiencia relata: "sabiendo que ella no lo tomaría de buena manera es que en la reunión estuvieron todos los mencionados presentes";
Que los Jefes, según el relato de C., sabiendo e intuyendo, que L.P.M. se podría molestar, igual llevan adelante una reunión en donde se le plantarían disconformidad con su designación;
Que el Hospital Rogelio Cortizo tiene una Oficina de Recursos Humanos y un Directorio,   ámbitos en donde se pueden desarrollar este tipo de reuniones;  
Que atento al contenido y la naturaleza de la presente acción, y dicto las siguientes medidas precautorias de índole provisoria:

RESUELVO:

1º)Prohibir a G.R.C., todo acto de violencia, sea cualquiera la característica que ésta adopte en forma directa o indirecta, por sí ni a través de terceras personas, golpear, insultar, amenazar, producir i...

SENTENCIA: 4 - 09/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI

R.J.D. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10:00 hrs. del día a los 9 días del mes de enero del año 2026, la Sra. Jueza de Feria del Juzgado de Ejecución Penal N° 8, Dra. Sonia M. Martín , asistida por el Sr. Secretario Subrogante Dr. Mateo A. Otero, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Sra. Defensora adjunta de Feria, la Dra. Cecilia Ibañez; la Sra. Fiscal adjunta de Feria, la Dra. Ivana Vassellati, y el condenado .-  Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada R.J.D. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00209-P-2025.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- 

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar situación procesal y control de pautas.-  
 
Toma la palabra la Sra. Jueza y manifiesta: que habiendo sido habido el Sr. R., corresponde revocar de oficio la declaración de rebeldía y captura que sobre él pesa.-
 
Respecto del control de pautas que se encontraba pendiente, se le da la palabra a la Sra. Fiscal, quien dictamina: Que se encuentran en crisis las pautas N°4 y N°5 que le fueron impuestas en la sentencia de fecha 26 de agosto de 2025. Respecto del incumplimiento de la pauta N°4, obra en el expediente un informe expedido por el IAPL que da cuenta de que tuvieron contacto con el condenado pero que no pudieron efectivizar una entrevista ya que no se presenta a las citas pactadas. Este último incumplimiento persiste, el condenado aun no se ha presentado frente al IAPL. Respecto de la pauta N°5, si bien en el expediente no se acreditó el pedido del turno para dar inicio al tratamiento de adicciones, la defensa antes de iniciar la presente audiencia me informó que el condenado solicitó la incorporación al tratamiento y que actualmente se encuentra en lista de espera.-
 
Respecto de esto último, se le corre vista a la Sra. Defensora quien ratifica lo informado por la Sra. Fiscal y manifiesta que le solicitó al condenado que le envié la constancia del pedido de turno para poder presentarlo en el expediente, para lo cual acordó con la Fiscalía un plazo hasta el mes de febrero. Respecto del incumplimiento a la pauta N°4, reconoce que el condenado no se presentó ante el IAPL, lo cual constituye un incumplimiento.-

SENTENCIA: 2 - 09/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

P.R.A. EN REP. DE B.F. C/ B.R.O. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche,  9 de enero de 2026.

VISTO: El expediente caratulado s: P.R.A. EN REP. DE B.F. C/ B.R.O. S/ VIOLENCIA S/  EXPTE. N° BA-01847-F-2025 
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO : Se presenta la Dra. Maria Rodrigo por la denunciante, solicitando se fije cuota alimentaria a favor del niño.  Acompaña certificado de nacimiento respectivo. 
-En fecha 02 de diciembre de 2025 obra conformidad del Ministerio Pupilar (presentación E0010).
Atento lo peticionado por la parte  y lo dispuesto por el art. 149 del C.P.F. y merituando la edad de la alimentada y el costo de crianza en la localidad , que la progenitora se encuentra al cuidado exclusivo de la niña en razón de las medidas dispuestas en sede penal, entiendo que corresponde hacer lugar a lo peticionado, por lo que: 
RESUELVO:
1) En atención a la naturaleza de la cuestión planteada y lo dispuesto por el art. 19 de la ley 5731, habilítese feria judicial. Notifíquese.
2) Líbrese oficio al SAT de conformidad a lo ordenado en fecha 22 de diciembre de 2025 al SAT a fin de que dicho organismo pueda entrevistar a la parte actora y brindar el informe requerido.
3) Se fija cuota provisoria en la suma equivalente a una canasta de crianza- franja etaria de 1 a 3 años-, por el término de 3 (tres) meses, vencido el cual deberá peticionar en la vía y forma correspondiente con patrocinio letrado, las medidas de fondo que estimen corresponder.  Dicha suma se actualizará en la medida que varíe el índice de crianza .Se hace saber que en la actualidad la canasta de crianza es de $535.823.
Líbrese oficio a la empleadora para que  retenga mensualmente el importe ordenado con anterioridad  del salario que percibe el señor R.O.B., en concepto de cuota alimentaria provisoria. Dicho importe deberá ser depositado o transferido mediante vía electrónica, a la cuenta judicial abierta a nombre de estos autos, en el Banco Patagonia S.A. y a la orden de la suscripta, dentro del tercer día hábil día de percibido.
Hágase saber a la parte que deberá consignar en el oficio: NÚMERO DE CUENTA y CBU. 
En caso de verificar transferencia bancaria por operatorias SNP, las mismas deben ser bajo código "min C" u operatorias MEP.
Hágase saber a la empleadora que en virtud de la Resolución del Superior Tribunal de Justicia (Nro. 812/16) por la cual se ha implementado el sistema Patagonia E-Bank por el que el Tribunal puede acceder a los movimientos de las cuen...

SENTENCIA: 4 - 09/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Luis Beltrán, a los 8 días del mes de enero del año 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. Nº  L. de los que:
RESULTA: Que en fecha 30/12/2025 se recepciona Nota Nº 2402/25-SeNAF - DVM.- del Organismo Proteccional acompañando informe situacional y Acto Administrativo-DISPOSICIÓN N°137/2025- SeNAF DVM.- de fecha 19/12/2025 en el que se resuelve implementar por el plazo de 90 días una Medida de Protección de Derechos, Provisoria y Excepcional, respecto de la situación de vulneración de derechos fundamentales en relación al niño F.T.A.C.  DNI N° 7., permaneciendo al cuidado de su abuela materna la Sra. M.L.G. DNI  N° 1..
Se acredita la notificación de la medida adoptada a los progenitores y acompaña copia del acta de nacimiento del niño. 
En el informe agregado el Equipo Técnico interviniente, compuesto por las Licenciadas en Trabajo Social Lorena Del Riego y Marcela Guiretti brindan datos del niño, detallan el grupo familiar conviviente, el grupo familiar no conviviente, indican las actuaciones judiciales relacionadas y las intervenciones realizadas hasta el momento.
Dicen que se tomó conocimiento de la situación de negligencia el 12/12/2025, mediante una presentación escrita de la Trabajadora Social Laura Girotti y la Lic. Ayelén Albariño, quienes informaron que el 11/12/25 una vecina reportó que el bebé había estado llorando por varias horas dentro de la vivienda sin que la policía pudiera intervenir. Ante la gravedad y los antecedentes de la Sra. V.L.C., el equipo tomó intervención, constatando que los familiares paternos se niegan a ejercer el cuidado por falta de interés en mantener contacto con la pareja. Asimismo, indican que se articuló con el Lic. Feliciano Carrasco de Salud Mental, quien informó que no hay intervención vigente por la falta de adherencia y negación de los progenitores, señalando que la Sra. C. mostró resistencia incluso durante el embarazo y que el Sr. G.A. no dio continuidad a su tratamiento por consumo.
Respecto a la abuela materna, la Sra. M.L.G., exponen que la misma informó que reside alternadamente entre Choele Choel y Río Colorado y que está en conocimiento del consumo problemático de su hija y del progenitor. Relató que, tras el aviso de una vecina, halló a los progenitores durmiendo en un colchón en el piso mientras el niño tenía los ojos hinchados de llorar.  El equipo destaca que la abuela acepta la Medida Excepcional, acredita óptimo estado de salud y, pese a los insultos de su hi...

SENTENCIA: 8 - 08/01/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

B.L.J. Y B.S.G. Y OTRA S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 8 de enero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados B.L.J. Y B.S.G. Y OTRA S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00766-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor L.J.B. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra  la señora S.G.B.e.d.2.a.l.2.h.e.l.c.d.l.f.c.q.t.t.h.e.c.B.d.1.a.B.d.1.a.y.B.d.4.a.. Q.e.m.d.u.v.n.d.l.m.o.l.s.B.r.d.c.e.s.B.y.c.l.p.d.é.s.E.G.C.. Q.d.a.a.e.p.l.i.d.l.p.h.y.c.s.a.l.p.d.r.e.s.p.e.l.p.o.. 
Q.s.p.d.l.d.d.l.h.y.c.r.p.l.p.t.h.i.e.a.v.m.d.l.q.t.p.l.m.d.B.S.M.J.M.. 
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores vinculando a las partes, por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, como así también, de acuerdo a las circunstancias del caso, la judicatura interviniente puede incluir otras relaciones personales según lo considere necesario, por decisión fundada sin ser la convivencia actual requisito para la aplicación del proceso establecido en dicha Ley.
3.- Que en el caso de marras, si bien no existe entre las señora B.Y.C. un vinculo familiar directo, esta última mantiene una relación afectiva con el señor B., denunciante y denunciado de los presentes, por lo que entiendo que corresponde incorporar dicha relación a los fines de dictar las medidas proteccionales que resulten necesarias a los fines de hacer cesar los hechos de violencia entre las partes, conforme lo prevé el artículo 136 citado.
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica f...

SENTENCIA: 12 - 08/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

M.C.J. (M.M) S/ HOMOLOGACION S/ EJECUCION DE CONVENIO

 
Viedma, 08 de enero de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: M.C.J. (M.M) S/ HOMOLOGACION S/ EJECUCION DE CONVENIO, traídos a despacho a los fines de su resolución y
CONSIDERANDO:
1.-Atento la naturaleza de las presentes actuaciones y de conformidad a lo dispuesto en el art. 19 de la Ley K 5190, corresponde habilitar la feria judicial.-
2.- En fecha 10/12/2025 en el expte. VI-01966-F-2025 "M.C.J. (M.M) S/ HOMOLOGACION" se homologó el acuerdo arribado mediante acta CIMARC de fecha 05/11/2025.-
3.- Que en fechas 02/12/2025 (previo a homologar) y 23/12/2025, se presentó en el expediente mencionado (expte. VI-01966-F-2025) el Sr. C.J.M. DNI N° 4. solicitando se intime a la Sra. L.E.R. DNI N° 4., a dar cumplimiento efectivo con el régimen de comunicación acordado entre las partes respecto a su hija en común, la niña M.M. DNI N° 5..-  
4.- En consecuencia, en fecha 18/12/2025 se intimó a la Sra. L.E.<.s.T.f.1. a dar estricto cumplimiento con el acuerdo celebrado en fecha 05/11/25 en especial a lo referente al régimen de comunicación acordado entre la niña - M.M. - y su progenitor, bajo apercibimiento de disponer medidas conminatorias pecuniarias y no pecuniarias (conf. art. 98 del CPF). Asimismo, en fecha 26/12/2025 se volvió a intimar a la Sra. R. a dar estricto cumplimiento con el acuerdo,  debiendo permitir y favorecer el vínculo de su papá con la niña, expresándole que es tanto un derecho del Sr. M. como de su hija y para ella una obligación legal (art. 652 del Código Civil y Comercial). A su vez, se hizo saber que si no lo cumplía tenía consecuencias y pudiendo aplicarse un apercibimiento pecuniario (multa) por cada día de incumplimiento o cualquier otra medida de compulsión que resulte razonable para lograr el cumplimiento (art. 98 del Código Procesal de Familia).-
5.- Notificada debidamente la Sra. R., de las intimaciones dispuestas en fecha 18/12/2025 y 26/12/2025, ésta no se presentó en el expediente mencionado ni se manifestó al respecto.-
6.- En...

SENTENCIA: 1 - 08/01/2026 - MONITORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

Z. S.N. EN REPRESENTACION DE C.J.N. C/P.M. S/ VIOLENCIA

CH-00138-JP-2024

Luis Beltrán, 8 de enero de 2026.-

Proveyendo presentación nro. CH-00138-JP-2024-E0018:
Atento a lo peticionado en primer lugar y a la naturaleza del presente trámite, habilítese Feria Judicial (RES. 1028/2025 - STJ y Art.19 Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5731).
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. P.D.A. hacia la adolescente C.J.N. y la niña C.I.A. en donde estas se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia;
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. P.D. ATILIO EN EL DOMICILIO FAMILIAR sito en calle Villegas Nº 1984 de la localidad de Choele Choel;
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, d...

SENTENCIA: 18 - 08/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

Z.N.Y. C/ M.M.A. S/VIOLENCIA

CARATULA: "Z.N.Y. C/ M.M.A. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00051-F-2026 -

na
GENERAL ROCA, 8 de enero de 2026.

 

Por recibido, habilitese feria judicial.
Sin perjuicio que las medidas de exclusión y prohibición de acercamiento decretadas en fecha 22/1/2020 se encuentran vigentes en el expediente RO-09660-F-0000 "Z.N.Y.C.M.M.A.S.L.3.(." y  los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decreto la exclusión del hogar del Sr. M.A.M., del domicilio sito en la calle L.C.N. de esta ciudad, pudiendo retirar únicamente sus efectos personales, poniendo en posesión de la vivienda a la Sra. N.Y.Z..
A los fines de su ejecución, líbrese mandamiento CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA a diligenciar por la oficina de Notificaciones local, autorizando al Oficial de Justicia para ser acompañado por personal policial, requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar en caso de considerarlo necesario, a los fines de diligenciar el presente, en el mismo acto procederá a notificar al denunciado las medidas que en este acto se ordenan.
 
Asimismo decrétase al Sr. M.A.M. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. N.Y.Z. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle L.C.N. de esta ciudad-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese en forma personal por intermedio del Oficial de Justicia del Tribunal conjuntamente con el mandamiento ordenado precedentemente, haciéndole saber asimismo que en caso de futuras peticiones, deberá presentarse en estas actuaciones con patrocinio de un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad.
Líbrese oficio a la Comisaría correspondiente a los fines que ...

SENTENCIA: 16 - 08/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA