Fallos Jurisdiccionales

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VARELA, WALTER FEDERICO NICOLAS C/ SOTO, EDGARDO BELARMINO S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 20 días del mes de agosto de 2025.
---Y VISTOS: los autos caratulados "VARELA, WALTER FEDERICO NICOLAS C/ SOTO, EDGARDO BELARMINO S/ ORDINARIO"- Expte. Nro. BA-00182-L-2025
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge de acta de audiencia de fecha 19/08/2025, ratificado por las partes en el mismo acto.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.-
---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y los honorarios a favor del letrado de la actora. Asimismo, corresponde regular los honorarios del letrado de la demandada.-
---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.-
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.-
---III) TENER PRESENTE los honorarios pactados a favor del letrado de la parte actora, Dr. Jorge Héctor Cerquetti, en la suma de $ 300.000,00.- (Pesos trescientos mil); y REGULAR los del Dr. Silvio Barriga, por la representación ejercida por la contraria, en la idéntica suma de $ 300.000,00.- (Pesos trescientos mil), de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---IV) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a SOTO, EDGARDO BELARMINO a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 37.500,00.-; Sellado de actuación: $ 9.375,00.-; Contribución Colegio de Abogados: $ 6.296,10.- y Contribución SITRAJUR: $ 6.296,10.-).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008, el cual se confeccionará por OTIL y publicará por sistema.-
En relación a las liqu...

SENTENCIA: 156 - 20/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

G.L.E.C.M.J. S/ VIOLENCIA

CARATULA G.L.E.C.M.J. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02460-F-2025
CM

GENERAL ROCA, 20 de agosto de 2025
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a L.E.G. y J.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

Atento los términos de la denuncia efectuada a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;
1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de J.M. hacia L.E.G., su domicilio sito en calle E.N.6. de esta ciudad de General Roca y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a J.M., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.
Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.
La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de...

SENTENCIA: 926 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

N.J.A. C/ F.E.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA N.J.A. C/ F.E.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00469-JP-2024

VD
GENERAL ROCA, 20 de agosto de 2025

Por recibido nueva denuncia y ampliación.
Existiendo identidad de partes y problemática acumúlense a las presentes
los autos "NAVARRETE JORGE ANDRÉS C/FILET ESTRELLA AILÍN
S/VIOLENCIA" (EXPTE: AL-00674-JP-2025).
Póngase en conocimiento  a J.A.N. y E.A.F. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. 

Atento los términos de la denuncia, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF,

DECRETASE LA ABSTENCIÓN de E.A.F. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de J.A.N., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación a la demandada debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. 

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.

SENTENCIA: 927 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

S.M.S.C.R.P.G. S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: S.M.S.C.R.P.G. S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-00311-F-2022
MS 
GENERAL ROCA, 20 de agosto de 2025. 
Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Bustamante:  Téngase por contestada la vista conferida. Téngase presente lo dictaminado por la DEMEI. 
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante y lo dictaminado por el Defensor de Menores e Incapaces subrogante, a los fines de resguardar la integridad psicofísica del niño involucrado y con fundamento en el art. 148 CPF, 
RESUELVO:  Prorrogar la resolución de fecha 18/Jun/2025 y ordenar como medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de sesenta (60) días en un radio no menor a 200 mts. del señor P.G.R. hacia su hijo L.R.S., así como también la ABSTENCIÓN del señor P.G.R. de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado en la que su hijo/niño se encuentre y/o transite.
Déjese constancia en los autos "R.P.G.C.S.M.S. S/ REGIMEN DE COMUNICACIÓN (F)" (Expte. RO-14029-F-0000).
En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA.
Las notificaciones ordenadas son a cargo de la Defensoría Oficial N° 11.
Asimismo, requiérase al Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Río Negro prorrogue el dispositivo "botón antipánico" asignado a la Sra. M.S.S., por un plazo de 60 días a partir de la notificación del presente, cuyo vencimiento será automático, debiendo en el cuerpo del oficio contener los datos actualizados de la parte; a cuyo efecto, líbrese oficio.
Hágase saber que el oficio ordenado precedentemente estará a cargo del interesado (Defensoría Oficial N° 11) (art. 2 CPF). 

 

 

Dra. Carolina Gaete 
Jueza de Familia Subrogante 
 

SENTENCIA: 928 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

MORENO DEL HIERRO FRANCISCO MANUEL C/ MERCADO LIBRE S.R.L. S/ INCIDENTE (EJECUCION DE SENTENCIA)

General Roca, 20 de agosto de 2025.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: en estos autos caratulados: "MORENO DEL HIERRO FRANCISCO MANUEL C/ MERCADO LIBRE S.R.L. S/ INCIDENTE (EJECUCIÓN DE SENTENCIA) " (Expte.RO-01403-C-2025),
RESUELVO: agregar y tener presente el acuerdo formulado por las partes, presentaciones de los Dres. Moreno Del Hierro y Martín Saldico del 19-8-2025, con efecto de cosa juzgada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1642 del Código Civil y Comercial.
Tener presente los honorarios pactados a favor de los Dres. Moreno del Hierro y Martín Saldico en cinco Jus, equivalentes a la fecha de $ 314.805 para cada uno de ellos a abonarse en forma extrajudicial, obligación asumida por Mercado Libre S.R.L. con más el 5% de aportes de Caja Forense.
Notifíquese, regístrese, cúmplase con la Ley 869.
Notifíquese al Banco Patagonia S.A. a fin de que proceda a la apertura de una cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y de CBU.
Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.
Hágase saber que deberá librar cédula al Banco Patagonia mediante el Sistema PUMA -Tipo de Movimiento: Notificación- (tildando la opción: Organismo / Entidad), con transcripción únicamente de la parte pertinente (fecha, orden y firma). 
Agustina Naffa
Jueza subrogante
 

SENTENCIA: 18 - 20/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

M.J.C. C/ L.V.A. S/ VIOLENCIA

EXPEDIENTE: MUÑOZ, JUAN CARLOS C/ LUCERO, VANESA
ANALIA S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00613-F-2025

 

 Villa Regina, 20 de agosto de 2025

Proveyendo informe del ETI de fecha 19/08/25.-
Téngase presente el informe del ETI. Del mismo se desprende que a la entrevista solo concurrió el Sr. M. manifestando el mismo que la denunciada Sra. L. se encuentra internada en el Hospital de la ciudad por atentar contra su vida queriendo ahorcarse, información que luego fue constatada por las licenciadas mediante llamada telefónica al nosocomio local.-
En la entrevista el Sr. M. ratifica los hechos denunciados y el pedido de exclusión del hogar. Al respecto desde el equipo observan  indicadores compatibles con el fenómeno de violencia familiar en el vínculo conyugal de intensidad alta, con algunos episodios violentos en el vinculo materno filial de tipo moderado.
Sumado a ello y de acuerdo a lo relatado, la Sra. L. presentaría comportamientos impulsivos, desmedidos, descontrolados y autolesivos configurando de esta forma  un  factor de riesgo, por lo que sugieren hacer lugar a lo peticionado por el Sr. M. asi como tambien ordenar realice un tratamiento psicoterapéutico que lo ayude a elaborar la separación e incorporar herramientas que le permitan fortalecerse en beneficio de su rol parental.-
 Atento al informe de valoración de riesgos del Equipo Técnico del Tribunal;
ORDENO DISPONER por el plazo de 90 días;
1) EXCLUIR del hogar a la denunciada, Sra. V.A.L. prohibiéndole reingresar al domicilio de calle B.A.N.B.C. de la localidad de Chichinales-
2) PROHIBIR a la  Sra. V.A.L. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona del denunciante Sr. J.C.M. y/o al domicilio arriba indicado, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, así como también de realizar actos de turbación o molestia.
3) PROHIBIR a la Sra. V.A.L. realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook, Messenger y afines).-
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace sa...

SENTENCIA: 653 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

"MEDINA CINTIA C/ RUIZ JAVIER S/ DENUNCIA LEY 4241"

                  VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00309-JP-2025: “M.C. C/ R.J. S/ DENUNCIA LEY 4241”;
 
En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta la Sra. M.C.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 
                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL
                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:
 
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el denunciado R.J. , sin declarar domicilio, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima M.C., con domicilio en calle 1.C.N.8.  de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 13 de Agosto  del 2025...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIETNO del ciudadano R.J. hacia la ciudadana M.C., lugar donde éste se encontrasen conforme Art. 27° inc. d) Ley 4241; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA la ...

SENTENCIA: 132 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

H.D.M. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

Viedma, 20 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el pedido de salida excepcional del interno D.M.H.,  D.3., en los autos caratulados H.D.M. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA Expediente V. del registro interno de este Juzgado de Ejecución Penal n° 8,y;
CONSIDERANDO:
Que el interno solicita se le conceda una salida excepcional para visitar a su madre, Sra. C.A.M. en la localidad de San Antonio Oeste, quién padece problemas de salud, acompañando certificados médicos para acreditar dicha circunstancia. 
Que el Área Social del Complejo Penal N° 1 informa mediante Oficio N° 182/25 que desde el área mantuvieron comunicación con la madre del interno, quien manifestó que su hijo solicitó la salida para visitarla en su domicilio porque padece diabetes y problemas en los riñones, que le impiden ingresar al penal, por cuestiones relacionadas a las condiciones de higiene del mismo. Agregan que al momento de la entrevista telefónica la Sra. C. se encontraba en CABA, realizándose un control, manifestando que no se encuentra con ninguna complicación de salud de urgencia ni dolores físicos.
Que el interno tiene derecho a que se arbitren los medios necesarios que le permitan cumplir de manera personal con sus deberes morales en caso de fallecimiento, enfermedad o accidente grave de un familiar o allegado con derecho a visita o correspondiente, en los términos del art. 166 de la Ley 24660.
Que analizada la solicitud y la documentación respaldatoria, se desprende que la petición no reúne las previsiones del art. 166 de la ley 24660, toda vez que el estado de salud de la madre del interno no reúne las características previstas en el mentado cuerpo legal, por cuanto la solicitud no puede prosperar.
Que de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 y art. 57 inc. d) de la Ley Orgánica nº 2430, esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales, las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello;
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE  
Primero: Denegar la solicitud de salida excepcional, incoada por el interno D.M.H., D.3. toda vez que lo pretendido no encuadra legalmente en el marco de lo establecido por el art. 166 de la ley 24660, el art. 114 del Decreto Nro. 1136/97 y el art. 68 del Anexo II del Decreto 1634, por las razones expuestas en el marco de la presente.-
Segundo: Registrar y notificar .-

SENTENCIA: 403 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

C.A.E. C/ R.L.F. S/ CUIDADO PERSONAL(F) (POR CUERDA A EXPTE LEX 13710)

EXPTECI-07440-F-0000 C.A.E. C/ R.L.F. S/ CUIDADO PERSONAL(F) (POR CUERDA A EXPTE LEX 13710) LEX 14036.-
 
Cipolletti, 20 de agosto de 2025. nd
Atento la falta de impulso procesal desde el día 11 de Marzo de 2020, DEJESE SIN EFECTO EL PEDIDO.
REGULASE los honorarios de la Dra. Fernanda De la Fuente en carácter de letrada patrocinante de la parte actora desde el inicio de las presentes hasta el 16 de Noviembre de 2021, en la suma de TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS ($ 314.805) (5 JUS) y los honorarios de la Dra. Marilina Espiñeira, en su carácter de letrada patrocinante de la demandada por su participación desde el inicio de las presentes y hasta el día 05 de Agosto de 2019 en la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($ 188.883) (3 JUS) y los honorarios de la Dra. Glenda Steinbruch por su participación en la causa hasta el día 10 de Agosto de 2022, en su carácter de letrada patrocinante de la demandada, en la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS PESOS ($ 125.922) (2 JUS), dejándose constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración, naturaleza, extensión y resultado de las tareas desarrolladas por sus beneficiarios (Art. 6, 7, 8, 31 y cctes de la L.A.).-
Cúmplase con la Ley 869.-
COSTAS por su orden. (art 19 CPF).-
Se deja constancia que no se regulan honorarios a los Dres. Sebastián Lopez Orange y Mariano Radivoy atento no haber efectuado actividad procesal útil.-
Oportunamente, ARCHÍVESE.
 
                                                               Dr. Jorge A. Benatti
                                                                          Juez

SENTENCIA: 512 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

C.C.M. C/ R.M.G. Y OTRA S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 20 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados C.C.M., R.M.G. Y OTRA S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00446-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora C.M.C. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor M.G.R., q.r.s.s.e.p.y.c.q.t.h.e.c.p.c.e.d.s.h.p.e.e.t.q.t.e.c.y.l.v.s.d.a.m.p.e.q.e.m.s.a.d.m.m.p.e.c.c.d.Q.d.q.s.s.l.h.d.v.p.s.c..
2.- Que en fecha 15/08/2025 C.M.C. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la Sra. G.S.I. quien resulta ser la pareja del Sr. M.G.R., por cuanto habría ingresado a su domicilio y retirado pertenencias. 
3.- Que el día 18/08/2025, la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 1 presenta en en representación del Sr. M.G.R. denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora C.M.C., virtud que el día 13/08/2025 c.R.s.e.e.s.d.s.e.A.T.N.1.d.L.G.j.a.s.h.y.u.a.a.i.l.S.C.d.q.s.n.s.r.R.d.l.v.p.s.c.l.i.a.s.o.y.q.s.t.q.m.p.h.l.h.y.q.m.l.m.q.t.m.d.c.a.a.q.l.p..
4.- Que atento a las personas vinculadas en los hechos denunciados, se acumularon las presentes actuaciones.
5.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, como así también, de acuerdo a las circunstancias del caso, la judicatura interviniente puede incluir otras relaciones personales según lo considere necesario, por decisión fundada sin ser la convivencia actual requisito para la aplicación del proceso establecido en dicha Ley.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la def...

SENTENCIA: 369 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE