VARELA, WALTER FEDERICO NICOLAS C/ SOTO, EDGARDO BELARMINO S/ ORDINARIO
SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 20 días del mes de agosto de 2025. ---Y VISTOS: los autos caratulados "VARELA, WALTER FEDERICO NICOLAS C/ SOTO, EDGARDO BELARMINO S/ ORDINARIO"- Expte. Nro. BA-00182-L-2025 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge de acta de audiencia de fecha 19/08/2025, ratificado por las partes en el mismo acto.- ---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.- ---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y los honorarios a favor del letrado de la actora. Asimismo, corresponde regular los honorarios del letrado de la demandada.- ---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.- ---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.- ---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.- ---III) TENER PRESENTE los honorarios pactados a favor del letrado de la parte actora, Dr. Jorge Héctor Cerquetti, en la suma de $ 300.000,00.- (Pesos trescientos mil); y REGULAR los del Dr. Silvio Barriga, por la representación ejercida por la contraria, en la idéntica suma de $ 300.000,00.- (Pesos trescientos mil), de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---IV) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a SOTO, EDGARDO BELARMINO a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 37.500,00.-; Sellado de actuación: $ 9.375,00.-; Contribución Colegio de Abogados: $ 6.296,10.- y Contribución SITRAJUR: $ 6.296,10.-).- Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008, el cual se confeccionará por OTIL y publicará por sistema.- En relación a las liqu... SENTENCIA: 156 - 20/08/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
G.L.E.C.M.J. S/ VIOLENCIA
CARATULA G.L.E.C.M.J. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02460-F-2025 CM
GENERAL ROCA, 20 de agosto de 2025 Por recibido. Póngase en conocimiento a L.E.G. y J.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; 1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de J.M. hacia L.E.G., su domicilio sito en calle E.N.6. de esta ciudad de General Roca y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a J.M., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.
Las medidas decretadas precedentemente deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.
La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de... SENTENCIA: 926 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
N.J.A. C/ F.E.A. S/ VIOLENCIA
CARATULA N.J.A. C/ F.E.A. S/ VIOLENCIA VD Por recibido nueva denuncia y ampliación. DECRETASE LA ABSTENCIÓN de E.A.F. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de J.A.N., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación a la demandada debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Las medidas decretadas precedentemente deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante. SENTENCIA: 927 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
S.M.S.C.R.P.G. S/ VIOLENCIA
CARÁTULA: S.M.S.C.R.P.G. S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-00311-F-2022 MS GENERAL ROCA, 20 de agosto de 2025. Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Bustamante: Téngase por contestada la vista conferida. Téngase presente lo dictaminado por la DEMEI.
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante y lo dictaminado por el Defensor de Menores e Incapaces subrogante, a los fines de resguardar la integridad psicofísica del niño involucrado y con fundamento en el art. 148 CPF, RESUELVO: Prorrogar la resolución de fecha 18/Jun/2025 y ordenar como medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de sesenta (60) días en un radio no menor a 200 mts. del señor P.G.R. hacia su hijo L.R.S., así como también la ABSTENCIÓN del señor P.G.R. de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado en la que su hijo/niño se encuentre y/o transite. Déjese constancia en los autos "R.P.G.C.S.M.S. S/ REGIMEN DE COMUNICACIÓN (F)" (Expte. RO-14029-F-0000). En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. Las notificaciones ordenadas son a cargo de la Defensoría Oficial N° 11.
Asimismo, requiérase al Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Río Negro prorrogue el dispositivo "botón antipánico" asignado a la Sra. M.S.S., por un plazo de 60 días a partir de la notificación del presente, cuyo vencimiento será automático, debiendo en el cuerpo del oficio contener los datos actualizados de la parte; a cuyo efecto, líbrese oficio.
Hágase saber que el oficio ordenado precedentemente estará a cargo del interesado (Defensoría Oficial N° 11) (art. 2 CPF).
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia Subrogante
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MORENO DEL HIERRO FRANCISCO MANUEL C/ MERCADO LIBRE S.R.L. S/ INCIDENTE (EJECUCION DE SENTENCIA)
General Roca, 20 de agosto de 2025.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: en estos autos caratulados: "MORENO DEL HIERRO FRANCISCO MANUEL C/ MERCADO LIBRE S.R.L. S/ INCIDENTE (EJECUCIÓN DE SENTENCIA) " (Expte.RO-01403-C-2025),
RESUELVO: agregar y tener presente el acuerdo formulado por las partes, presentaciones de los Dres. Moreno Del Hierro y Martín Saldico del 19-8-2025, con efecto de cosa juzgada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1642 del Código Civil y Comercial.
Tener presente los honorarios pactados a favor de los Dres. Moreno del Hierro y Martín Saldico en cinco Jus, equivalentes a la fecha de $ 314.805 para cada uno de ellos a abonarse en forma extrajudicial, obligación asumida por Mercado Libre S.R.L. con más el 5% de aportes de Caja Forense.
Notifíquese, regístrese, cúmplase con la Ley 869.
Notifíquese al Banco Patagonia S.A. a fin de que proceda a la apertura de una cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y de CBU.
Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.
Hágase saber que deberá librar cédula al Banco Patagonia mediante el Sistema PUMA -Tipo de Movimiento: Notificación- (tildando la opción: Organismo / Entidad), con transcripción únicamente de la parte pertinente (fecha, orden y firma).
Agustina Naffa
Jueza subrogante
SENTENCIA: 18 - 20/08/2025 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
M.J.C. C/ L.V.A. S/ VIOLENCIA
EXPEDIENTE: MUÑOZ, JUAN CARLOS C/ LUCERO, VANESA PUMA: VR-00613-F-2025
Villa Regina, 20 de agosto de 2025 Proveyendo informe del ETI de fecha 19/08/25.-
Téngase presente el informe del ETI. Del mismo se desprende que a la entrevista solo concurrió el Sr. M. manifestando el mismo que la denunciada Sra. L. se encuentra internada en el Hospital de la ciudad por atentar contra su vida queriendo ahorcarse, información que luego fue constatada por las licenciadas mediante llamada telefónica al nosocomio local.-
En la entrevista el Sr. M. ratifica los hechos denunciados y el pedido de exclusión del hogar. Al respecto desde el equipo observan indicadores compatibles con el fenómeno de violencia familiar en el vínculo conyugal de intensidad alta, con algunos episodios violentos en el vinculo materno filial de tipo moderado.
Sumado a ello y de acuerdo a lo relatado, la Sra. L. presentaría comportamientos impulsivos, desmedidos, descontrolados y autolesivos configurando de esta forma un factor de riesgo, por lo que sugieren hacer lugar a lo peticionado por el Sr. M. asi como tambien ordenar realice un tratamiento psicoterapéutico que lo ayude a elaborar la separación e incorporar herramientas que le permitan fortalecerse en beneficio de su rol parental.-
Atento al informe de valoración de riesgos del Equipo Técnico del Tribunal; ORDENO DISPONER por el plazo de 90 días;
1) EXCLUIR del hogar a la denunciada, Sra. V.A.L. prohibiéndole reingresar al domicilio de calle B.A.N.B.C. de la localidad de Chichinales-
2) PROHIBIR a la Sra. V.A.L. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona del denunciante Sr. J.C.M. y/o al domicilio arriba indicado, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, así como también de realizar actos de turbación o molestia.
3) PROHIBIR a la Sra. V.A.L. realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook, Messenger y afines).- Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace sa... SENTENCIA: 653 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
"MEDINA CINTIA C/ RUIZ JAVIER S/ DENUNCIA LEY 4241"
VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00309-JP-2025: “M.C. C/ R.J. S/ DENUNCIA LEY 4241”;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta la Sra. M.C., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el denunciado R.J. , sin declarar domicilio, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima M.C., con domicilio en calle 1.C.N.8. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 13 de Agosto del 2025...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIETNO del ciudadano R.J. hacia la ciudadana M.C., lugar donde éste se encontrasen conforme Art. 27° inc. d) Ley 4241; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA la ... SENTENCIA: 132 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
H.D.M. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA
Viedma, 20 de agosto de 2025.- SENTENCIA: 403 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
C.A.E. C/ R.L.F. S/ CUIDADO PERSONAL(F) (POR CUERDA A EXPTE LEX 13710)
EXPTECI-07440-F-0000 C.A.E. C/ R.L.F. S/ CUIDADO PERSONAL(F) (POR CUERDA A EXPTE LEX 13710) LEX 14036.-
Cipolletti, 20 de agosto de 2025. nd
Atento la falta de impulso procesal desde el día 11 de Marzo de 2020, DEJESE SIN EFECTO EL PEDIDO.
REGULASE los honorarios de la Dra. Fernanda De la Fuente en carácter de letrada patrocinante de la parte actora desde el inicio de las presentes hasta el 16 de Noviembre de 2021, en la suma de TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS ($ 314.805) (5 JUS) y los honorarios de la Dra. Marilina Espiñeira, en su carácter de letrada patrocinante de la demandada por su participación desde el inicio de las presentes y hasta el día 05 de Agosto de 2019 en la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($ 188.883) (3 JUS) y los honorarios de la Dra. Glenda Steinbruch por su participación en la causa hasta el día 10 de Agosto de 2022, en su carácter de letrada patrocinante de la demandada, en la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS PESOS ($ 125.922) (2 JUS), dejándose constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración, naturaleza, extensión y resultado de las tareas desarrolladas por sus beneficiarios (Art. 6, 7, 8, 31 y cctes de la L.A.).-
Cúmplase con la Ley 869.-
COSTAS por su orden. (art 19 CPF).-
Se deja constancia que no se regulan honorarios a los Dres. Sebastián Lopez Orange y Mariano Radivoy atento no haber efectuado actividad procesal útil.-
Oportunamente, ARCHÍVESE.
Dr. Jorge A. Benatti
Juez
SENTENCIA: 512 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
C.C.M. C/ R.M.G. Y OTRA S/ VIOLENCIA
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 20 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados C.C.M., R.M.G. Y OTRA S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00446-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora C.M.C. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor M.G.R., q.r.s.s.e.p.y.c.q.t.h.e.c.p.c.e.d.s.h.p.e.e.t.q.t.e.c.y.l.v.s.d.a.m.p.e.q.e.m.s.a.d.m.m.p.e.c.c.d.Q.d.q.s.s.l.h.d.v.p.s.c..
2.- Que en fecha 15/08/2025 C.M.C. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la Sra. G.S.I. quien resulta ser la pareja del Sr. M.G.R., por cuanto habría ingresado a su domicilio y retirado pertenencias.
3.- Que el día 18/08/2025, la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 1 presenta en en representación del Sr. M.G.R. denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora C.M.C., virtud que el día 13/08/2025 c.R.s.e.e.s.d.s.e.A.T.N.1.d.L.G.j.a.s.h.y.u.a.a.i.l.S.C.d.q.s.n.s.r.R.d.l.v.p.s.c.l.i.a.s.o.y.q.s.t.q.m.p.h.l.h.y.q.m.l.m.q.t.m.d.c.a.a.q.l.p..
4.- Que atento a las personas vinculadas en los hechos denunciados, se acumularon las presentes actuaciones.
5.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, como así también, de acuerdo a las circunstancias del caso, la judicatura interviniente puede incluir otras relaciones personales según lo considere necesario, por decisión fundada sin ser la convivencia actual requisito para la aplicación del proceso establecido en dicha Ley. 3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la def... SENTENCIA: 369 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |