Fallos Jurisdiccionales

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YAIQUEN, IVANA REBECA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 20 de mayo de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "YAIQUEN, IVANA REBECA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00675-L-2024, para resolver las siguientes
                                               C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Alberto Da Silva dijo:
Se presenta la parte demandante, por apoderado, y promueve formal demanda contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Seguridad y Justicia de Río Negro) para que, previa declaración de inconstitucionalidad de las normas pertinentes, se ordene la correcta liquidación del adicional por “zona desfavorable” y el pago de las diferencias de haberes correspondientes.
Con tal fin, pide la declaración de inconstitucionalidad de las normas que crean los diversos adicionales que percibe, en cuanto determinan su carácter no remunerativo y no bonificable.
La Ley provincial N° 5185, Orgánica del Servicio Penitenciario Provincial, establece en su capítulo XVIII (Arts. 143 a 146) el Régimen de Retribuciones de su personal. Así, el artículo 143 de la ley precitada dispone: “La retribución de los agentes está integrada por el sueldo, bonificaciones y todo otro suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen. El sueldo y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal en actividad se denomina ´haber mensual´. Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad y la misma revista carácter general, se incluye en el rubro ´haber mensual´”.
Asimismo, el artículo 146 establece que la retribución del personal penitenciario está integrada por: “1. La asignación básica para cada Agrupamiento. 2. El adicional correspondiente a la jerarquía alcanzada, el que deja de percibirse cuando se asciende a una jerarquía superior. 3. Los adicionales, suplementos o bonificaciones e incentivos que se determinen en la Reglamentación”.

SENTENCIA: 133 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

C.B. C/ N.E.D. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 20 de mayo de 2025.
VISTO: El expediente caratulado C.B. C/ N.E.D. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-01985-F-2024
CONSIDERANDO: Que se presenta la señora B.C. con el patrocinio letrado de la doctora Andrea Alberto solicitando la renovación de las medidas protectivas dictadas oportunamente. En tal sentido refiere que  c.c.m.t.d.q.e.s. N. i.a.y.e.n.v.s.e.L.s. C. m.e.e.p.d.f.m.y.e.y.n.s.t.y.s.y.q.a.e.q.s.e.d.l.c.d.s.h..
Que el SAT en seguimiento del caso sugiere a la suscripta renovar las medidas oportunamente dictadas, observando que l.c.d.d.n.s.h.m.e.q.l.m.s.v.p.a.. (E0020)
Así, merituando el informe técnico glosado en autos es que entiendo pertinente hacer lugar al pedido, por lo cual con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia y estándares internacionales de jerarquía constitucional que obligan a la suscripta a obrar con la debida diligencia es que:
RESUELVO: 
1) Provisoria y cautelarmente prohibir el acercamiento del señor E.D.N. a la señora B.C. debiendo mantener una distancia de 200 metros respecto de su domicilio sito en C.O.N.7.c.n.4.d.B.M. de esta ciudad, así como de los lugares donde la misma realice sus actividades laborales, de esparcimiento. Esta medida importa también prohibición de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la señora B.C. prohibiéndose mantener contacto físico, telefónico, o por cualquier medio digital  que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante.
2) Estas medidas estarán vigentes hasta el 20 de agosto de 2025, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno haciéndole saber expresamente al señor E.D.N. lo dispuesto por el art. 154 del Código Procesal de Familia, que dice: "El incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intenc...

SENTENCIA: 167 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

L.A.E. C/ M.G.N. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 20 de mayo de 2025.
VISTO: El expediente caratulado L.A.E. C/ M.G.N. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-00520-F-2025
CONSIDERANDO: Se presenta la señora G.N.M.  efectuando denuncia contra  su ex pareja el señor L. se presenta con el patrocinio letrado del doctor Facundo Barrio Martin. Denuncia que padece  mucho temor al denunciado, ya que sospecha que se presentará en su vivienda y generará desmanes. Sin perjuicio de lo denunciado no quiere cortar el vínculo paterno-filial.
Las partes tuvieron una relación de pareja de varios años y se separaron hace dos años, t.u.h.e.c.d.c.a.. 
Se requirió informe al SAT .
Del informe del Equipo Técnico Interdisciplinario de la Subsecretaria de Políticas contra las Violencias por Motivos de Género (E0002) que luego de la evaluación técnica pormenorizada precisan que el nivel de riesgo es medio y sugieren medida de restricción de acercamiento del Sr.L.Á.E.hacia la Sra. M.G.N.
Así, merituando el informe técnico agregado a fin de evitar se incremente la violencia es que dispondré las sugeridas por el organismo técnico. con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia, por lo cual, 
RESUELVO: 
1) Provisoria y cautelarmente prohibir el acercamiento del señor A.E.L. a la señora G.N.M. debiendo mantener una distancia de 200 metros respecto de su domicilio familiar sito en B.M.D.I.n., así como de los lugares donde la misma realice sus actividades laborales, de esparcimiento, prohibiéndose mantener contacto físico, telefónico, o  por cualquier medio digital  que signifique intromisión injustificada a la señora G.N.M..
2) Estas medidas estarán vigentes hasta el 20 de noviembre de 2025,, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno haciéndole saber exp...

SENTENCIA: 168 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

RESERVADO S/ SUMARISIMO (LEY 26.485)

Viedma, 20 de mayo de 2025.
 
EXPEDIENTE: “RESERVADO S/ SUMARISIMO (LEY 26.485).

Antecedentes.
1.- En fecha 26/12/2024 se recibe de la Comisaría de la Familia, vía correo electrónico, acta por medio de la cual Mariu Anahí Soledad, de 48 años de edad, argentina, docente, instruida, con domicilio en B° Guido, escalera 37, 2° Piso "A", y teléfono 2920-609261, se presenta en la Comisaria de La Familia a efectos de denunciar un hecho ocurrido el día 19/05/2025, todo en el marco de la Ley N° 26.485.

Relató que aproximadamente a las 12:00 horas, al llegar al establecimiento educativo Paulo VI para retirar a su hija L.L., de 15 años, descendió de su vehículo y observó que, dentro del estacionamiento del predio escolar, se encontraba un hombre identificado como Renato Arroyo, de unos 40 años aproximadamente, con domicilio en calle Pringles N° 194, B° San Martín, teléfono 2920-216476. Manifestó no mantener ningún tipo de vínculo con dicho ciudadano, ni conocer su número de documento.

Según sus dichos, el mencionado Arroyo se encontraba agrediendo verbalmente a su hija L., a quien le habría dicho la frase "CUIDATE", acompañada de señas amenazantes con las manos. Al advertir su presencia, el hombre se retiró rápidamente del lugar junto a su hija, ingresando nuevamente a la escuela.

Refiere que se dirigió a su hija para consultarle lo ocurrido, y ésta le manifestó que momentos antes había tenido un conflicto verbal dentro del aula con la hija del mencionado, compañera de curso. Al parecer, tras este intercambio, la menor habría relatado la situación a su padre, quien se presentó en la institución para increpar a L., expresándole frases intimidantes como "Con mi hija no te metas, tené cuidado, no sabés lo que te va a pasar" (sic).

L.L. refirió haber alcanzado a grabar parte del incidente con su teléfono celular. Posteriormente, madre e hija dialogaron con la directora del establecimiento, Débora Nervi, con quien labraron un acta administrativa del suceso. Finalmente, se dirigieron a la sede policial para radicar formal denuncia.

Análisis y solución del planteo.

1.- En orden a resolver, observo que la denuncia efectuada en fecha 19/05/2025, lo es en el marco de la Ley N°26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.

2.- A tenor de los hechos relatados, consistentes en la agresiones verbales intimidantes por parte de Renato Arroyo, de contenido personal, corresponde darle la tramitac...

SENTENCIA: 31 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

REYNOSO, MARIA MARCELA ADRIANA Y OTROS C/ REYNOSO, SOFIA LUCIANA Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN

San Carlos de Bariloche, 20 de mayo de 2025.

VISTOS: Los autos "REYNOSO, MARIA MARCELA ADRIANA Y OTROS C/ REYNOSO, SOFIA LUCIANA Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN (BA-02619-C-2023)" en los que se solicita regulación de honorarios,
Y CONSIDERANDO: Que atento el estado de autos, teniendo en cuenta el monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional en función de su calidad, eficacia, extensión y del principio de celeridad procesal, a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la Ley 869, corresponde acceder a lo solicitado por lo que, meritando al efecto la incidencia tanto de dichas pautas regulatorias genéricas (arts. 6 y 7 L.A.) como de la específica (Art. 39 L.A) se considera intrínsecamente justo y razonable fijar los honorarios de primera instancia de los letrados apoderados de la actora, por las 2 etapas cumplidas (1° y 3° etapa) en un 15% de la base con el adicional dispuesto por el Art. 10 de la L.A.
Que la base conforme la tasación acompañada y consentida, asciende a la suma de $139.177.500 (U$S120.500 x $1.155 conf. tipo de cambio minorista de última hora del Banco de la Nación Argentina del día anterior a la regulación)
Por lo expuesto;
RESUELVO:
I) Regular los honorarios de los Dres. Miguel Emiliano Colombres y Florencia Padín, en forma conjunta y en las proporciones de ley en la suma de $29.227.275 con la base y pautas mencionadas en los considerandos los que deberán pagarse en diez días corridos bajo apercibimiento de ejecución.
II) Notificar la presente de conformidad con lo normado por el Art. 120 del CPCC.

 
Santiago Morán
Juez

SENTENCIA: 141 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

C.A. S/ LEY 26.657

San Carlos de Bariloche, 20 de Mayo de 2025.-
VISTOS: Los autos C.A. S/ LEY 26.657 EXPTE. N° BA-00979-F-2025
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: En los presentes se ha informado la internación involuntaria de A.C. -DNI 53.014.660 - 12a.-, quien ingresara al hospital zonal el día 26.04.2025.-
Que obra en autos informe elaborado por las profesionales Lic. en Psicología C.G. y G.A.B. -Médica-, que dan cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos.-
Que ha tomado intervención el Ministerio Público de la Defensa -Def. Civil Nro. 9- y representantes del Ministerio Pupilar, quienes se presentaron a estar a derecho.-
Que en fecha 30.04.2025 se informa el alta de la internación involuntaria de A.. Según se menciona "...Se decide alta, con seguimiento por parte de psiquiatría en el HZB; y se indica que la niña inicie su tratamiento psicológico de manera particular".- 
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Considerando que se han cumplimentado los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, antes citados y emergentes del art. 20 y ccdtes. de la Ley 26.657;
RESUELVO:
1.- Autorizar la internación dispuesta de la niña A.C. -DNI 5. - 12a.- a partir del 26.04.2025 y hasta el 30.04.2025, inclusive. Notifíquese al Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche. Confección y diligenciamiento a cargo de la Defensoría Civil Nro. 9.-
2.- Líbrese oficio a la SENAF a los fines y efectos dispuesto en fecha 29.04.2025. Confección y diligenciamiento a cargo del Ministerio Pupilar.-
3.- Cumplido, cese la representación conferida a la Defensoría Civil Nro. 9 y Ministerio Pupilar y archívense las presentes sin más trámite.-

SENTENCIA: 191 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

HUALA, YAZMIN VERONICA C/ ASOCIACION CIVIL INSTITUTO DE ENSEÑANZA GENERAL S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

San Carlos de Bariloche, 20 de mayo de 2025

---Y VISTOS: los autos caratulados HUALA, YAZMIN VERONICA C/ ASOCIACION CIVIL INSTITUTO DE ENSEÑANZA GENERAL S/ CONCILIACION PREJUDICIAL BA-00403-L-2025
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 162, 305 y 306 del C.P.C.C. y 832 y 838 del C.C.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) INTIMAR a los letrados intervinientes para que en el plazo de 5 (cinco) días acrediten el pago correspondiente a los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869).-
---III) LÍBRESE POR OTIL oficio al ARCA conforme lo dispuesto en el art. 15 de la L.C.T.-
---IV) Notificación conf. art.25 Ley 5.631.- Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora como interviniente a la Representante de la Caja Forense para cumplir con la notificación de la presente.-
mcv

                                                                       
AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH  |

SENTENCIA: 84 - 20/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

GUASTALLI, SANDRA PAOLA C/ MULTIPOINT S.A Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS

San Antonio Oeste, 20 de mayo de 2025.-
Y VISTOS: este caso "GUASTALLI, SANDRA PAOLA C/ MULTIPOINT S.A Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte.  VI-00354-C-2022 traídos a despacho para resolver, de los que;
RESULTA: 
I.- Inicio de la acción- Pretensión.-
Que, el dia 08/08/2022 se presentó Sandra Paola GUASTALLI mediante apoderadas, y promovió acción de indemnización por daños y perjuicios contra la firma Multipoint S.A., y Samsung Electronics Argentina S.A., demandando la entrega de un Televisor de iguales o mejores características, con más la suma de $2.400.000,00 en concepto de daños y perjuicios, mas daño punitivo, intereses y costas-.-
Relató que el día 28/10/2019 compró junto con su hermano el Sr. Fabio Cesar Guastalli (quien intervino en la compra y por ello los intercambios de correos electrónicos se hicieron desde su mail), y por medio de la página web oficial de Samsung Argentina, https://shop.samsung.com.ar, un televisor Samsung de 75” 4K curved QLED Smart TV Q8C (serie 8). En dicha página se ofrecía el televisor con posibilidad de “comprar” (en stock). El precio era de $279.999, y fue abonado mediante la tarjeta de crédito Mastercard emitida por el Banco Bilbao Viscaya Argentaria -BBVA-. Confirmado que fue el pago del precio (e-mail de Mercado Pago de fecha 28/10/2019, 19.22hs), el plazo convenido para la entrega del producto era hasta el 5/11/2019.-
Sostuvo que transcurridos los días, la entrega no se concretó, por lo que realizó reclamos en forma telefónica, por el “chat” de la página oficial donde hizo la compra, y también por e-mail.-
El día 23/1/2020 la empresa se comunicó vía correo electrónico informando que no tenían en stock el Q-LED¨, por lo que Samsung ofrecía un televisor de 82”, más la devolución de $10.000 más un 10% del precio del televisor en reconocimiento “de esta incidencia”.-
El día 24/1/2020, la actora rechazó la oferta por ser el ofrecido un televisor de serie
6, categoría inferior en sonido, control remoto, software y demás elementos. Sin perjuicio de ello dijo que aceptaría la oferta si la empresa le proveía una barra de sonido para compensar el pésimo sonido del televisor serie 6 ofrecido.-
En febrero de 2020 la empresa remitió el televisor ofrecido, de 82” pero de la serie 6, pero nunca remitió la barra de sonido, ni el dinero ofrecido en compensación.-
El 7/2/2020 la actora volvió a reclamar, a lo que la demandada respondió que le avisarían en cuanto tuvieran novedades.-
El 3/3/2020 Guastalli reclamó nuevamente la entrega de la barra de sonido y el din...

SENTENCIA: 83 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

GONZALEZ FEDERICO CARLOS -EN REP. DE G.A.A. Y G.A.B. C/ MINISTERIO DE EDUCACION S/ AMPARO

General Roca, 20 de Mayo de 2.025.

I- PROCESO: Para dictar sentencia en los autos caratulados: RO-00447-C-2025 "(GONZALEZ FEDERICO CARLOS -EN REP. DE G.A.A. Y G.A.B. C/ MINISTERIO DE EDUCACION S/ AMPARO )" del registro de la Unidad Jurisdiccional N° 9 que por Subrogancia se encuentra a mi cargo;
II- ANTECEDENTES: 1)  Amparo iniciado por el Sr. Federico Carlos González en representación de sus hijas G.A.A. DNI N° 53.015.223 y G.A.B. DNI N° 48.318.636, se presenta al tribunal a promover acción de amparo contra el Ministerio de Educación de la Provincia de Río Negro.-
Expone que sus hijas G.A.A. de 11 años de edad y G.A.B. de 17 años de edad concurren a la Escuela Adventista de la ciudad de General Roca,  a primer año y a quinto año.
Relata que en el año 2022 B. cursó 2do año en el turno mañana, y que por cuestiones personales tuvieron que viajar al exterior, que en ningún momento habría solicitado ni pase ni baja, por lo que en el año 2023 pidieron el reingreso a la Escuela N° 155 de la ciudad de General Roca, habiéndosele negado el reingreso al turno mañana como alumna regular de dicha escuela, brindándosele sólo la vacante del turno tarde.
Expresa que desde esa fecha a la actualidad ingresaron tres alumnos al curso (turno mañana) menos su hija, insistiendo en la dirección del establecimiento el reingreso.
Continúa explicando que en el año 2024 ingresó a la escuela adventista junto a su hermana A. Explica que en el turno tarde B. no se sentía cómoda, estaba mal anímicamente, por lo que insistieron sin respuesta positiva.
Aclara que en el año 2025 fue designado como docente interino en el turno mañana en la Escuela N° 155, por lo que volvieron a solicitar el reingreso y el ingreso de cada una de sus hijas, pero le habrían contestado que no poseen vacantes.
Indica que por cuestiones de organización familiar y económicas se ven forzados a pagar una escuela privada para que vayan al turno mañana, siendo imposible abonarla.
Solicita finalmente el reingreso e ingreso en la Escuela N° 155 de la ciudad de General Roca en el turno mañana para que pueda compartir con el grupo de pertenencia en la institución.
2) Admisibilidad de la acción...

SENTENCIA: 12 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

S.A.I. S/ PROCESO DE CAPACIDAD

S.A.I. S/ PROCESO DE CAPACIDAD

CI-03526-F-2024

 

Cipolletti, 20 de mayo de 2025.-

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "S.A.I. S/ PROCESO DE CAPACIDAD " (EXPTE CI-03526-F-2024), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y de las que;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-03526-F-2024-I0001, se presenta la Dra. Angela Hernandez, Defensora de pobres y ausentes, en carácter de letrada apoderada de la Sra. E.<.s.1.N., con su propio patrocinio y el de la Dra. Nadine Chemes Caranci, Defensora civil adjunta, promoviendo proceso  de determinación de capacidad, en representación del hijo de su mandante el joven S.A.I., en los términos del art. 33 del CCC.-
Manifiesta que S.A.I., de 18 años de edad, desde su infancia le fue diagnosticado un retraso mental severo. 
Funda en derecho, ofrece pruebas y solicita se la designe a su representada como apoyo.
Que en fecha 28/11/2024, se da inicio a los presentes actuados y se ordena el correspondiente traslado y notificación con carácter personal al Sr. S.A.I., a los fines de hacerle saber su calidad de parte y que puede ofrecer toda la prueba que haga a su derecho.
Que en fecha 04/12/2024, se notifica personalmente al Sr. S.A.I., del inicio de los presentes  mediante cédula de notificación 2..
Que mediante movimiento CI-03526-F-2024-E0001, toma intervención la Dra. María Celina Rosende, Defensora de Menores e Incapaces 
Que mediante movimiento CI-03526-F-2024-E0005, se presenta el Dr. Gustavo Matias Vidovic,  Defensor de pobres y  ausentes y la Dra. Andrea Medina, defensora civil adjunta,  asumen la representación del joven  S.A.I..
Que en fecha 18/12/2024, se abre la causa a prueba y se ordena al CIF la realización de un dictamen conforme el art 37 del CCyC y art.191 del CPF.
Que mediante movimiento CI-03526-F-2024-I0011, se agrega informe del CIF, suscripto por Euler Dulbecco, Susana Vazquez, y Sergio Blanes Cáceres, Psiquiatra Forense, Trabajador Social Forense, Psicólogo Forense, respectivamente, respectivamente.
Que en fecha 26/03/2025, se notifica personalmente al joven S.A.I., del informe del CIF, mediante cédula de notificación 2..
Que en fecha 05/05/2025,...

SENTENCIA: 112 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI