F.A.K.J. EN REP. DE F.A.N. C/ A.M.S. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 9 de enero de 2026
VISTO: El expediente caratulado F.A.K.J. EN REP. DE F.A.N. C/ A.M.S. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-00549-F-2025
ANÁLISOS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Se presenta el señor K.J.F.A. efectuando nueva denuncia contra la señora M.S.A., denuncia que la progenitora de N. se presentó en su domicilio de manera violenta a los gritos con insultos irreproducibles, como así también diciendo "me robaste a mi hijo".
Se agregan a los presentes pericias psicológica de ambos progenitores - presentaciones E0046 y E0047-.
En fecha 05 de enero de 2026 - presentación E0053- se agrega informe de la SENAF del cual surge que e.o.c.a.d.n.l.m.c.a.f.d.e.q.l.p.s.p.e.l.l.q.f.s.h.c.q.h.o.s.v.q.n.a.a.r.l.c.e.
La Defensoría de Menores e Incapaces interviniente presta conformidad a la renovación de las medidas protectorias- presentación E0054-.
Respecto al pedido de intervención del ETI por no contar con psicólogo en el equipo de SENAF que acompaña el caso, se requiere al organismo arbitre los medios para sumar al equipo que acompaña a la familia un profesional de dicha especialidad perteneciente a la SENAF.
Por lo cual, y a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el el art. 148 del Código Procesal de Familia, el informe técnico y conformidad de la Defensora en feria es que ,
RESUELVO: 1) Por contestada vista de la Defensoría de Menores e In... SENTENCIA: 8 - 09/01/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
S.C.S.O. Y S.V.A. C/ C.M.A. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 9 de enero de 2026
VISTO: El expediente caratulado S.C.S.O. Y S.V.A. C/ C.M.A. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-02359-F-2025
CONSIDERANDO: Que se han sucedido múltiples denuncias entre distintos integrantes del grupo familiar y que afectan directamente a adultos mayores. Que se encuentra Adultos Mayores -según informe de fecha 30-10-25- a.f.d.o.l.e.d.e.g.d.l.a.m.v.q.s.e.e.c.d.v.f.y.q.l.m.s.a.c.e.e.e.c.d.l.S.M.. La señora S.V. solicita medidas de prohibición de acercamiento respecto de ella y su hija menor de edad quien estuvo expuesta a situaciones de violencia verbal entre familiares contra su tía M.A.C..
Entiendo que el grupo familiar debe recibir acompañamiento del área correspondiente -Adultos Mayores- por cuanto medidas de prohibición de acercamiento aumentarían la conflictividad familiar, teniendo en cuenta que varios integrantes del grupo familiar viven en el mismo terreno y todos intervienen o asisten a C.M.y.O.C..
Asimismo se presenta la señora E.B.C. con el patrocinio letrado de la doctora Paola Ustaris y ratifica la denuncia nro. 01/2026. Relata situaciones similares de violencia con su hermana la señora M.A.C. cuando coinciden en la vivienda de sus progenitores.
Deberán las partes y sus defensores, en todo caso, acudir a los medios de solución de conflictos y/o a las acciones civiles correspondientes.
En tal sentido, ante los hechos denunciados, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia; arts. 4, 5 s. s. y c. c. de la ley 26.485 y Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citada y circunstancias relatadas, entiendo necesario dictar medidas de no perturbación por plazo acotado, debiendo las partes y sus letrados evaluar otras alternativas a fin de lograr un acuerdo entre las partes .
RESUELVO: 1) Por contestada vista de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente. Téngase presente lo manifestado.... SENTENCIA: 9 - 09/01/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
Q.M.M. C/ T.L. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 9 de enero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados Q.M.M. C/ T.L. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00006-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora M.M.Q. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra su hijo, el señor L.T.p.c.e.d.l.h.p.i.y.t.q.s.t.a.. A.l.d.h.s.q.e.d.s.p.e.s.l.c.y.l.h.p.i.a.s.e..
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias previstas en dicho código en aquellos casos que sean necesarias.
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ascendientes y descendientes.
6.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
7.- Que resulta necesario dictar medidas cautelares a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante, así co... SENTENCIA: 26 - 09/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
C.F.C.U.L. S/ VIOLENCIA CARATULA: C.F.C.U.L. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01917-F-2025 / DFC
GENERAL ROCA, 9 de enero de 2026. Téngase presente el dictamen efectuado por la DEMEI.
Atento lo peticionado y al dictamen de la DEMEI, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TEMRINO DE 90 DÍAS del Sr. <.U. y de la Sra. L.E.C. a la Sra. A.M.D.C., en su domicilio sito en calle M.N.1.d.e.c. y a la Sra. F.C. en su domicilio sito en calle C.N.1.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ellas se encuentren, haciéndole saber al Sr. <.U. y a la Sra. L.E.C., que deberán abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de las mismas, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación a los demandados debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora.
Hágase saber a los denunciados que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia).
Hágase saber a la Defensoría Nº 11 que la confección de las notificaciones ordenadas se encuentran a su cargo (art. 2 Código Procesal de Familia). Dra. Carolina Gaete Jueza de Familia
... SENTENCIA: 20 - 09/01/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.J.E. (P.T.F) S/ GUARDA EXPT. Nº VI-01878-F-2025
M.J.E. (P.T.F) S/ GUARDA
Viedma, de enero de 2026.- Atento la naturaleza de las presentes actuaciones, y de conformidad a lo dispuesto en el art. 19 de la ley Orgánica del Poder Judicial, habilitase la feria judicial.-
Al escrito de la Dra. Ramírez (30/12/2025 10:48hs.): Téngase presente la contestación de vista efectuada por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.-
Atento el estado de las actuaciones, teniendo en cuenta el informe del Organismo Proteccional, agregado en estos autos el 29.12.2025 y la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces en el dictamen agregado precedentemente, atento la medida cautelar peticionada en el inicio de estos autos, en los términos del art. 25 CPF,
RESUELVO:
I) Otorgar la GUARDA PROVISORIA de la niña T.F.P. (DNI Nº5.) a favor de su abuelo materno, el Sr J.E.M. (DNI N°2.) hasta el dictado de sentencia definitiva;
II) ) Autorizar al Sr J.E.M. (DNI N°2.) a percibir las asignaciones universales ordinarias y extraordinarias que correspondan por T.F.P. (DNI Nº5.);
III) Líbrese oficio al Banco Patagonia a los fines que proceda a la apertura de una cuenta judicial vinculada a las presentes actuaciones debiendo informarse a esta Unidad Procesal oportunamente el Nº de cuenta y CBU. Asimismo, a los fines de comunicarle que deberá entregar al Sr. J.E.M. (DNI N°2.) y a su sola presentación en la sucursal bancaria correspondiente, los fondos que ingresen oportunamente en la cuenta de autos.- Hágase saber a la parte que deberá consignar en el correspondiente oficio a control, consignando el CUIL del Sr. M.;
IV) Informado que sea el N° de cuenta y CBU por la entidad bancaria, líbrese oficio a la ANSES a los fines de hacerle saber que que las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias y/o asignaciones universal correspondientes a T.F.P. (DNI Nº5.) deberán ser percibidas por su abuelo materno, el Sr. J.E.M. (DNI N°2.) y depositadas del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial que se informe. Cúmplase a cargo de la Defensoría N°4, adjuntando la constancia de cuenta bancaria y CBU, debiendo presentarlo para su confronte y firma digital por Secretaría de OTIF, y atento los recaudos establecidos por el organismo, será diligenciado por secretaría de OTIF.
SENTENCIA: 10 - 09/01/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
S.V.L.E. Y OTROS C/ F.E.E.D.V. S/ AMPARO Proceso. S.V.L.E. Y OTROS C/ F.E.E.D.V. S/ AMPARO, Expte. RO-00003-C-2026.
Organismo. JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA
General Roca, 9/1/2026. ssr/avi
PROCESO: caratulado: "S.V.L.E. Y OTROS C/ F.E.E.D.V. S/ AMPARO, Expte. RO-00003-C-2026 del registro de esta Unidad Jurisdiccional N° 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y
ANTECEDENTES.
1. De la lectura del escrito de inicio surge que interponen acción de amparo -en su carácter de progenitores de dos niños- contra la Institución educativa a la que concurrían hasta el ciclo año 2025 con el objeto de que sea declarada la nulidad e inconstitucionalidad del acto de revocación de la matrícula por ser violatorio del derecho constitucional a aprender y del interés superior de los niños.
Solicitan como medida cautelar la de no innovar: que la Institución se abstenga de ejecutar la decisión de no renovar la matrícula de los dos niños para el ciclo lectivo 2026 -decisión comunicada el 11/12/2025- y en consecuencia mantenga la matrícula de ambos; sostienen que estaba abonada y confirmada -cfr. carta documento del 11/12/25-.
Como antecedentes relatan hostigamientos y agresiones sufridas por los niños en contexto escolar desde el año 2024 y durante el año 2025 como la inacción o insuficiencia de las respuestas de la institución educativa pese a los reiterados reclamos y comunicaciones.
Destacan como hecho relevante la situación de violencia escolar sufrida por uno de los niños -F.J; ataque con un tenedor por otro niño, dentro del aula, en septiembre de 2025, con lesiones constatadas por profesional de la salud- y que esto derivó en el inicio de un proceso que tramita ante el fuero de familia (Expte. RO-02957-F-2025) donde detallaron una “escalada de violencia no contenida por la escuela desde 2024”.
SENTENCIA: 1 - 09/01/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
D.S.M.C.L.J.D.S.V. AUTOS: D.S.M.C.L.J.D.S.V. EXPEDIENTE N.º CA-00014-JP-2026
Visto la denuncia formulada por la Sra. S.M.D. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 01/01/2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LAS MEDIDAS ORDENADAS VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 01/01/2026 Y EN CONSECUENCIA:
1º) Ordenar el IMPEDIMENTO DE CONTACTO, y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. J.D.L. respecto de la Sra. S.M.D. debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona, residencia de la denunciante, y domicilio laboral, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados.-
2º) Ordenar el CESE DE HOSTIGAMIENTO del Sr. J.D.L. respecto a la Sra. S.M.D. debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, redes sociales (facebook., Instagram, etc.), Whatsapp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.-
3º) El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.-
4º) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-
Catriel, 9 de enero de 2026.- QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.
Dra. Bárbara D. González- JUEZA SUBROGANTE
SENTENCIA: 13 - 09/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
M.J.N.C.M.J.E.S.V. AUTOS: M.J.N.C.M.J.E.S.V. EXPEDIENTE N.º CA-00012-JP-2026
Visto la denuncia formulada por la Sra. J.N.M. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 08/01/2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 08/01/2026 Y EN CONSECUENCIA:
Catriel, 9 de enero de 2026.- QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.
Dra. Bárbara D. González- JUEZA SUBROGANTE SENTENCIA: 11 - 09/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
MUÑOZ OVANDO, CECILIA VANESA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ MEDIDA CAUTELAR VIEDMA, 9 de enero de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "MUÑOZ OVANDO, CECILIA VANESA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ MEDIDA CAUTELAR", Expte. VI-00527-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que se presentan los Dres. Martín Ezequiel Urquiza, Juan Ignacio Santos y Verónica Arizcuren, en su carácter de apoderados, de la Sra. Cecilia Vanesa Muñoz Ovando y solicitan el dictado de una medida autosatisfactiva contra la Provincia de Río Negro -Policia de Río Negro- para que se limite la deducción de los créditos contraídos con las siguientes entidades: AMSER; AMVI CRÉDITOS; UPAM.; MUT. EMPL. PUB. UNIDOS; MUT. POLICIA. C. SOC. hasta un máximo del 33% de las remuneraciones percibidas mensualmente, previo descuento de las retenciones de ley, y proceda al prorrateo de dicho porcentaje en relación a las deudas contraídas.
En sustento de su pretensión, alegan que la actora accedió a distintos créditos de tipo financieros de manera on-line porque el dinero no alcanzaba para abonar el alquiler dónde vive y reside con su hijo adolescente y, que luego por distintos conflictos y situaciones que le fueron ocurriendo a lo largo del tiempo (vehículo roto, heladera rota, gastos escolares, comida, etc) tuvo que recurrir a misma vía de crédito.
Manifiestan que no posee ayuda económica por parte del Estado y que no cuenta con percepción de alimentos del progenitor de su hijo, por lo que denuncian que desde hace aproximadamente un año percibe en concepto de haber “neto total” $140.000,00 soportando descuentos de hasta un 70% de su salario.
Fundan los requisitos legales para la procedencia de la medida e invocan doctrina y jurisprudencia que consideran aplicables.
II.- Que se tiene por promovida la medida cautelar y se agregan los informes requeridos a la Provincia de Río Negro y a la Policía de Río Negro.
III.- Que en las presentes actuaciones la requirente pretende que en sus haberes se limiten los descuentos derivados de los diferentes créditos que le fueran otorgados. SENTENCIA: 2 - 09/01/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
DIAZ, JUANA DEL CARMEN C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DD. HH.) S/ MEDIDA CAUTELAR VIEDMA, 9 de enero de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "DIAZ, JUANA DEL CARMEN C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DD. HH.) S/ MEDIDA CAUTELAR", Expte. VI-00523-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta la Sra. Juana del Carmen Díaz con sus abogados apoderados y solicita el dictado de una medida autosatisfactiva para que se ordene a la Provincia de Río Negro -Ministerio de Educación y Derechos Humanos- limitar la deducción sobre sus haberes por los créditos contraídos con las siguientes entidades: MEPUC; CREDIT NOW; CRED. AMVI; UPAM; AMSER hasta un máximo del 33% de las remuneraciones percibidas, previo descuento de las retenciones de ley, y proceda al prorrateo de dicho porcentaje en relación a las deudas contraída.
En sustento de su pretensión, alega que es docente de economía de distintas instituciones (CENS N°08 y 17 y ESRN N°84) y que decidió mudarse con su familia desde la Provincia de Tucumán hacía la ciudad de Viedma con la finalidad de obtener un futuro mejor para todo su grupo familiar.
Relata que el primer tiempo de asentamiento en la Provincia y a causa de que su pareja, el Sr. Cardozo Pablo Nahuel, no poseía un trabajo a fin de poder instalarse en la ciudad ha tenido que acceder a diferentes créditos para solventar dichos gastos (Depósitos de garantía, heladera, lavarropas, demás gastos necesarios para hacer funcional un hogar) y así es que ha recurrido a las entidades: MEPUC; CREDIT NOW; CRED. AMVI; UPAM; AMSER.
Manifiesta que se encuentra por un mal pesar económico, por lo que ha tenido que volver a solicitar un nuevo crédito a la entidad AMSER para poder abonar los meses de alquiler atrasados que poseía con su grupo familiar (2 meses). Asimismo, denuncia que tiene un hijo a cargo viviendo con ella, Mauro Javier Moreno Díaz, DNI: 51.095.186 y una hija en la Provincia de Tucumán a la que le envían... SENTENCIA: 3 - 09/01/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |