SILVA LUIS ALBERTO C/ EMPRESA DE ENERGIA RIO NEGRO S.A. (EDERSA) S/SUMARISIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS-LEY 24240) General Roca; 1 de Julio de 2.026.-
I-Proceso: Para resolver en estos autos caratulados: RO-00480-C-2026 "SILVA LUIS ALBERTO C/ EMPRESA DE ENERGIA RIO NEGRO S.A. (EDERSA) S/SUMARISIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS-LEY 24240)" que tramitan ante ésta Unidad Jurisdiccional N° 9 que se encuentra a mi cargo;
II- Antecedentes y solución del caso: I- En fecha 06/05/2026, se presenta la demandada Edersa (Empresa de Energía Río Negro S.A.), contesta la demanda incoada en su contra, solicitando el rechazo de la misma con costas.-
Efectúa una negación de los hechos articulados en la demanda, expone los hechos, rechaza los daños solicitados en el escrito de demanda, impugna la prueba presentada por la actora y ofrece prueba documental, informativa, testimonial, pericial eléctrica, pericial contable y caligráfica.-
Ofrece los puntos de periciales de cada una de las pruebas ofrecidas.-
II- En fecha 07/05/2026, se ordena traslado de la documental adjuntada por la demandada y en fecha 26/06/2026, al momento de celebrarse la audiencia preliminar la parte actora a viva voz impugna los puntos periciales ofrecidos por la demandada (desde el punto 3 al 6) con respecto a la pericia eléctrica, con fundamento en que los puntos harían referencia a lo indicativo de los mismos al tener por ciertos la existencia de un by pass en bornera.-
Sustanciada la impugnación al momento de celebración de la audiencia, la representante de la demandada reafirma el ofrecimiento de prueba e indica que el experto debe expedirse sobre los hechos constatados el día del acta y no por una situación posterior.-
III-Frente a ello, es importante comenzar señalando que las oposiciones deben observarse con carácter restrictivo y, en caso de duda, el punto de pericia debe ser admitido sin perjuicio de meritar su valor probatorio en la sentencia y que el art. 407 del CPCC faculta al juez a agregar o eliminar los puntos de pericia que considere improcedentes o superfluos.
Entrando al análisis de los puntos de pericia cuestionados corresponde señal... SENTENCIA: 130 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
[VÍCTIMA_3]; [VÍCTIMA_4]; [VÍCTIMA_1] Y [VÍCTIMA_2] S/ SITUACION CARÁTULA: [VÍCTIMA_3]; [VÍCTIMA_4]; [VÍCTIMA_1] Y [VÍCTIMA_2] S/ SITUACION
EXPTE: RO-02057-F-2026 B.F.C.
GENERAL ROCA, 1 de julio de 2026
Agréguese el informe confeccionado por Desarrollo Social del Municipio de esta ciudad. Atento los hechos descriptos, líbrese oficio a la SE.N.A.F. a los fines de que efectúen INTERVENCION de la situación de riesgo denunciada de los niños '[VÍCTIMA_1] (4), [VÍCTIMA_2] (2), [VÍCTIMA_3] (9) y [VÍCTIMA_4] (8)', la articulación pertinente con los otros organismos del Sistema de Protección Integral, el acompañamiento en su caso y la adopción de medidas de protección integral. En caso de requerir medidas jurisdiccionales deberán ser solicitadas expresamente e informar en el plazo de 24 hs. en el caso de la eventual adopción de medidas de protección excepcional de derechos. Adjúntense copia del informe y hágase saber que sólo podrán ser utilizadas por los profesionales que intervengan a los fines de preservar la intimidad de los involucrados. Cúmplase por OTIF.
Vincúlese al Organismo Proteccional y al Asesor Legal al presente trámite.
Dése vista a la Defensora de Menores e Incapaces.
ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 582 - 01/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
[ACTOR_2] (EN REPRESENTACION DE SU HIJA [ACTOR_1]) C/ [NOMBRE_1] E [NOMBRE_2] S/ ALIMENTOS San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos: "[ACTOR_2] (EN REPRESENTACION DE SU HIJA [ACTOR_1]) C/ [NOMBRE_1] E [NOMBRE_2] S/ ALIMENTOS", Expte. Nº SA-00167-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta:
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 21/07/2025 se presentó con patrocinio letrado la Sra. '[ACTOR_2]' DNI. '[DNI_ACTOR_2]', en representación de su hija '[ACTOR_1]' DNI. '[DNI_ACTOR_1]' y solicitó se fije a cargo del Sr. '[ACTOR_1]' DNI. '[DNI_ACTOR_1]' (progenitor) y la Sra. '[DEMANDADO_1]' DNI. '[DNI_DEMANDADO_1]' (abuela paterna), una cuota alimentaria del 35% de lo que perciban en todo concepto, con más igual porcentaje del SAC, suma que no deberá ser inferior al valor de una canasta y media de crianza para un niño, niña o adolescente en el rango etario de 6 a 12 años, según el índice de crianza publicado mensualmente por el INDEC correspondiente al mes de pago.-
Relató la actora que inició una relación de pareja con el Sr. '[ACTOR_1]' aproximadamente en el año 2008, conviviendo ambos en el domicilio de sus padres y que de dicha unión nació la adolescente de autos. Expuso que, cuando la niña contaba con aproximadamente [EDAD_ACTOR_1], el progenitor se retiró del hogar, cesando la convivencia, por lo que la hija quedó bajo su exclusivo cuidado.-
Manifestó que, desde entonces, asumió en forma exclusiva las tareas de crianza, cuidado, atención médica, educación y manutención de la niña, sosteniendo que el demandado no cumplió adecuadamente con sus deberes parentales, efectuando únicamente aportes económicos esporádicos, los que -según afirmó- eran posibles gracias a la ayuda de la abuela paterna codemandada.-
Indicó que inicialmente realizó diversos trabajos informales para solventar las necesidades de su hija y que, a partir del año 2018, comenzó a desempeñarse laboralmente en la Municipalidad, circunstancia que le permitió brindar una mayor cobertura de las necesidades de '[ACTOR_1]', incluyendo la afiliación a la obra social IPROSS, de la que actualmente es beneficiaria.-
Refirió que, frente al incremento de las necesidades de la... SENTENCIA: 138 - 01/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SALVO, SERGIO GABRIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SALVO, SERGIO GABRIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01676-C-2026 SENTENCIA: 1077 - 01/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
ORTEGA, ORLANDO OSCAR C/ LANDABURU, MARTIN ANGEL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO General Roca, 30 de junio de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "ORTEGA, ORLANDO OSCAR C/ LANDABURU, MARTIN ANGEL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO RO-01133-L-2023" venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio presentado por las partes y publicados en PUMA en fecha 23/06/2026 .-
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes. La falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha.
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente que la falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha.
II.- Costas a cargo de la demandada: LANDABURU, MARTIN ANGEL.
III.- Admítanse los honorarios pactados en favor de la Dra. CARO, BETIANA PATRICIA en la suma de $300.000 y regúlense los del Dr. PUIATTI, ANDRES, en la suma de $300.000, conforme arts. 6, 8, 20, y 40 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 STJ. (MB del acuerdo: $1.300.000).-
Se deja constancia que los honorarios de los profesionales intervinientes se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad... SENTENCIA: 164 - 01/07/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
FINANPRO S.R.L. C/ CHAVERO, CARLOS ERNESTO S/ EJECUTIVO San Carlos de Bariloche, 1 de julio de 2026
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ CHAVERO, CARLOS ERNESTO S/ EJECUTIVO" BA-01713-C-2026.-
Y CONSIDERANDO: 1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. 3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables). En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Carlos Ernesto Chavero hasta que pague el capital reclamado de $3.934.000,00 más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN ,( art.771 CCyC) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $7.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345).
V) SENTENCIA: 93 - 01/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
G.L.E. C/ F.C.G. S/ VIOLENCIA EXPTE N°: VI-00706-F-2026
CARATULA: G.L.E. C/ F.C.G. S/ VIOLENCIA
Viedma, 1 de julio del año 2026 I.- Por presentada, parte a mérito del poder que en este acto se agrega y por constituído el domicilio procesal.-
II.- Atento a las constancias de autos y lo peticionado por la parte en el escrito de fecha 30/06/20265, a fin de garantizar el debido resguardo de la denunciante, en el marco del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
I.- PRORROGAR las medidas dispuestas en autos en fecha 17/04/2026 -ratificadas en fecha 20/4/2026-, las que continuarán vigentes hasta el día 28/09/2026 (art. 150 inc. a) del CPF) haciéndole saber al Sr. C.G.F. que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas y vigentes, cometerá el delito de desobediencia judicial y se remitirán las actuaciones al Agente Fiscal en turno y/o podrán adoptarse otras medidas que resulten razonables para asegurar su cumplimiento (arts. 154 y 153 del CPF).-
Para mayor ilustración, a continuación se transcriben las medidas que se prorrogan:
"Viedma, 20 de abril de 2026 (...) Viedma, 17 de abril de 2026(...) RESUELVO: 1) HACER SABER al Sr. C.G.F. que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA DE NINGÚN TIPO, por encontrarse legalmente prohibidos, DEBIENDO CESAR INMEDIATAMENTE LA CONDUCTA VIOLENTA DESPLEGADA contra la Sra. L.E.G., ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante, hostigarla personalmente, por las redes o en forma telefónica, romper sus bienes (o amenazar con hacerlo), amenazar a su familia, su pareja o personas allegadas o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, Tik Tok, instagram, Messenger, etc.), tanto de manera directa como indirecta; 2) Disponer la prohibición de acercamiento del Sr. C.G.F., en un radio de 300 metros del domicilio de la denunciante, Sra. L.E.G., sito en la Calle J.J Biedma Nº 7. de Viedma, su lugar de estudio o trabajo o donde ésta se encuentre. Haciénd... SENTENCIA: 161 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
MORALES, GERMAN ARON C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIEDMA, 1 de julio de 2026.
Y VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "MORALES, GERMAN ARON C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00094-L-2026, y; CONSIDERANDO: I.- Que pasan los autos al acuerdo a fin de homologar el pacto de cuota litis celebrado entre el actor y la Dra. Zulema Elizabeth Soto, en los términos allí descriptos. II.- Que el pacto de cuota litis es aquel por el cual el abogado y su cliente se asocian en el resultado del litigio, el profesional se hace partícipe y toma interés directo en el resultado del pleito. Es así que se estipula en carácter de honorarios una cuota parte determinada del objeto del pleito, o dicho de otro modo es el pacto que hace el litigante con otra persona ofreciéndole cierta parte de la cosa litigiosa si se encarga de seguir el juicio y lo gana. El art. 277 de la L.C.T. autoriza el pacto de cuota litis que no exceda del 20% y también el art. 4 de la ley Arancelaria prevé la celebración de convenios privados entre profesional y cliente en los que se pacte de antemano la retribución de dicho profesional. En el sub-lite se ha celebrado un pacto de cuota litis que encuadra dentro del porcentaje permitido por la legislación vigente. La jurisprudencia tiene dicho al respecto: "El pacto de cuota litis debe instrumentarse en un documento privado suscripto antes de la iniciación o durante la sustanciación del proceso, con fecha cierta anterior a la decisión del pleito y agregado a la causa para requerir su aprobación" (CNCiv. y Com.Fed., Sala II, Agosto 14-1979, Montanaro, Silverio y Otros c/ Aprile, Eduardo y Otros).
III.- Que en fecha 18.06.26 comparece ante la Sra. Jueza de Paz de Villa Regina Dra. Rocío Isamara Langa, el Sr. Germán Aron Morales, manifestando que ratifica los términos del pacto de cuota litis ingresado en fecha 27.05.26 por su letrada apoderada, Zulema Elizabeth Soto solicitando la homologación judicial. Por ello, LA CÁMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA RESUELVE: Primero: Homologar el pacto de cuota litis celebrado entre el actor y su apoderada, deb... SENTENCIA: 191 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ PROCESOS ESPECIALES - DIVORCIO El Bolsón, 01 de julio de 2026.-
VISTO: El expediente '''[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ PROCESOS ESPECIALES - DIVORCIO" EB-00159-F-2026 que se encuentra para dictar sentencia; ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
Que las partes han solicitado en forma conjunta se decrete su divorcio.-
Que atento a lo normado por el art. 10 inc a. del CPF resulta competente este juzgado para entender en el proceso.-
Que según se desprende de su escrito de inicio, han arribado a un acuerdo relativo al cuidado personal y régimen de comunicación del hijo menor de edad que tienen en común y manifiestan que la determinación, adjudicación y eventual división de los bienes gananciales adquiridos durante la vigencia del matrimonio será abordada en forma privada entre ellas, reservándose el derecho de instrumentar los acuerdos pertinentes por la vía que estimen corresponder.-
Estando firme el llamamiento de autos a sentencia y conforme lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación,
RESUELVO: I) Decretar el divorcio de los cónyuges '[ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1]' y '[ACTOR_2], DNI [DNI_ACTOR_2]' cuyo matrimonio fuera celebrado el día 13/12/2019 en la localidad de El Bolsón, Provincia de Río Negro inscripto en el Acta Nº 69 del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Río Negro, quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del CCCN).- II) Homologar el convenio regulador respecto del ejercicio de la responsabilidad parental, asistencia alimentaria y régimen de comunicación del hijo menor en común.- III) Costas por su orden (art. 19 CPF). IV) Regular los honorarios de la Dra. Daniela García Montacuto, patrocinante de las partes, en la suma equivalente a 35 Jus. ; de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 6 y 9 de la L.A.- V) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de quince días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.- VI) Firme que sea la presente y con la conformidad... SENTENCIA: 144 - 01/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
M.D. S/ LEY 26.657 San Carlos de Bariloche, 01 de julio de 2026.
VISTO: El expediente caratulado M.D. S/ LEY 26.657 EXPTE. N° BA-01672-F-2026,
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: En fecha 23 de junio de 2026, se informó la internación involuntaria de D.M. DNI2..
El informe elaborado por los profesionales Licenciada Keushgerian Jesica y Dr. LUFI EDUARDO Médico esp. en psiquiatría, que da cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos y al art. 41 del C. C. y C. (I0001). La internación ha sido dispuesta por un Equipo Interdisciplinario, y surge del informe mencionado que la internación fue dispuesta para compensación de su cuadro psicopatológico y adecuación de su tratamiento psicofarmacológico. Se contacto con familiares en Buenos Aires. Con riesgo cierto para si y para terceros. Que a los fines de satisfacer las garantías del debido proceso, se dispuso el control judicial mediante la comunicación oportuna de la internación así como la defensa de usuario con letrado de la defensa pública. Por lo expuesto, RESUELVO:
1) Convalidar la internación dispuesta por el Equipo de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche, respecto de D.M. DNI2., la que fue dispuesta con el objeto de compensación de su cuadro psicopatológico y adecuación de su tratamiento psicofarmacológico con plazo sujeto a evolución. 2) Notifíquese conforme art. 120 del C. P. C. C. 3) Comuníquese por correo electrónico al Servicio de Salud Mental y al Órgano de Revisión. Marcela Trillini
Jueza Subrogante
Nota. En igual fecha se remite correo electrónico al Hospital Zonal Bariloche y Órgano de Revisión. Conste, Secretaría.
María Cecilia Pontor... SENTENCIA: 354 - 01/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |