Fallos Jurisdiccionales

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ABRAHAM MARIA ELENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA E INTESTADA

ABRAHAM MARIA ELENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA E INTESTADA RO-01637-C-2025

DECLARATORIA DE HEREDEROS

General Roca, 9 de marzo de 2026

PROCESO: Este expediente caratulado: ABRAHAM MARIA ELENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA E INTESTADA RO-01637-C-2025 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 5 de marzo de 2026 y,

CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 19 de agosto de 2025, se acredita el fallecimiento de MARIA ELENA ABRAHAM DNI 5.316.648 ocurrido el día 28 de Julio del 2025 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.

Que la causante era de estado civil viuda de EDUARDO ALBERTO SCILIPOTI, fallecido el 5 de enero del 2024, conforme surge de los autos:  "SCILIPOTI EDUARDO ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA" RO-00146-C-2025. Matrimonio celebrado el día 23 de diciembre de 1976 en la ciudad de Punta Alta, provincia de Buenos Aires. (partida agregada en presentación de fecha 19 de agosto de 2025), de cuya unión nacieran las siguientes personas:
-SCILIPOTI EDUARDO FELIPE
-SCILIPOTI PAOLA MABEL
Que en fecha 21 de agosto de 2025 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.
Que en fecha 6 de marzo de 2026 y bajo nro. 2DA-50753 se ha registrado en el Registro Publico Juicios Universales y en fecha 7 de octubre de 2025 obra informe de disposición testamentaria, surgiendo escritura N° 162, F° 180 de fecha 10/09/1974 pasada ante la escribana Antonieta Guarnieri de Herrera, Registro N° 14 de la ciudad de General Roca. En fecha 4 de marzo de 2026, movimiento N° I0012, se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se tiene por operada la caducidad del testamento otorgado el fecha 10 de septiembre de 1974.
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Por lo expuesto y...

SENTENCIA: 24 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

P.N.F.C.S.P.R.Y.Q.S.S.D. S/ ALIMENTOS

CARATULA: P.N.F.C.S.P.R.Y.Q.S.S.D. S/ ALIMENTOS
EXPTE. NRO. RO-01973-F-2025
 
MG
GENERAL ROCA, 9 de marzo de 2026.
Téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI.
Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 26/2/2026.
Notifíquese de conformidad Ac. 36/22 STJ. 
Atento los términos del acuerdo, déjese sin efecto la retención ordenada a la co-demandada Sra. S.P..
Regulo los honorarios de la Dra. Irene Peruzzi en la suma de 7 JUS, y los de la Dra. Cyntia Luciana Guzman en la suma de 7 JUS (art. 6, 7, 8, 26, 42 y cctes. Ley 2.212) (M. B. $ 4.228.800). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas (una etapa y media - art. 42 L.A.). Costas al alimentante (ART. 121 CPF). Notifíquese y cúmplase con la Ley 869 respecto a los honorarios de la Dra. Guzman. 
Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente (Art. 93 del C.P.F.).
 
 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 22 - 09/03/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

D.C.C. C/ G.R.A. S/ VIOLENCIA

Resolución. Sra DIAZ, Clara Carolina y GODOY, Ramón Alejandro notificados

SENTENCIA: 6 - 08/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. MAQUINCHAO

M.E.D. C/ S.I.S. S/ VIOLENCIA

RESOLUCIÓN. SR. M.E.D. notificado. y S.I.S. por vía de comunicación telefónica. 

SENTENCIA: 7 - 08/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. MAQUINCHAO

G.L.M. C/ S.J.B. Y S.H.C. S/ VIOLENCIA

Cervantes, 07 de marzo de 2026.
VISTO: La presente causa caratulada: G.L.M. C/ S.J.B. Y S.H.C. S/ VIOLENCIA (EXPTE Nº: CE-00049-JP-2026), para resolver sobre la denuncia realizada por G.L.M. en la Comisaria 22° de la ciudad de Cervantes y recibida en este organismo en fecha 07/03/2026;
CONSIDERANDO: atento los términos de la denuncia y a los fines de evitar posibles situaciones de violencia;
RESUELVO: 1.- El cumplimiento de los ciudadanos S.J.B. y S.H.C. de las siguientes medidas protectorias: a).- PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a un radio de 200 mts. de la Sra. G.L.M., como así también al domicilio de la misma sito en CALLE C.N.3. de la localidad de Cervantes, a su lugar de trabajo, de esparcimiento y/o donde se encuentre, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 239 del Código Penal.- b).- ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o violentos y/o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole hacia la Sra. G.L.M. que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado en el cual se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica.- c).- PROHIBICIÓN DE CONTACTO VIRTUAL debiendo abstenerse de producir directa o indirectamente incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes o molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole por medios tecnológicos y/o informáticos (redes sociales, whatsapp, mensajes de texto y/o llamadas telefónicas, etc.) hacia la Sra. G.L.M..- d).- ORDENAR la asistencia de los ciudadanos S.J.B. y S.H.C. a espacios de ABORDAJE SOCIOTERAPEUTICO -ya sea en el ámbito publico y/o privado- u otras medidas que estime corresponder al equipo técnico actuante, a fin de modificar las conductas denunciadas.- 2.- Hacer saber a los ciudadanos S.J.B. y S.H.C. que las medidas protectorias dispuestas deben cumplirse a partir de la notificación del presente decisorio, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 29 de la ley D n° 3040 (multa, arresto, trabajo comunitario) y en art. 239 del Código penal (delito de desobediencia a una orden judicial).- 3.- Hacer saber a las partes que las medidas protectorias dispuestas mantendrán vigencia hasta tanto tome debida intervención la Unidad Procesal de Familia de la ciudad de General Roca, quien dispondrá su modificación, continuidad o en su defecto el cese de las mismas.- 4.- Hágase saber a la víctima que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas, podrá concurrir a la unidad policial mas cercana, para realizar la correspondiente denuncia penal por la comisión del delito de desobediencia judicial (art. 239, Código Penal).- 5.- Hágase saber a las partes que una vez hecha la denuncia, para todas las peticiones y presentaciones que se requieran para la co...

SENTENCIA: 17 - 07/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CERVANTES

TRANSFER S.A C/ ROJAS VILLEGAS, YALENA BEATRIZ S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 6 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos "TRANSFER S.A C/ ROJAS VILLEGAS, YALENA BEATRIZ S/ EJECUTIVO" BA-00241-C-2026
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
En consecuencia, RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Yalena Beatriz Rojas Villegas  hasta que pague el capital reclamado de $29.149,78, más los intereses moratorios a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas oportunamente por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; esto es: desde mayo de 2010 y hasta el 23/11/15 la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses ("Jerez", del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia S.A. para préstamos personales Patagonia Simple ("Machín", del STJRN del 24/06/2024), y las que se devenguen y sean dispuestas por el STJ, hasta el efectivo pago y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intere...

SENTENCIA: 43 - 06/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

R.D.G. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de marzo del año 2026, siendo las 08:50 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados R.D.G. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL EXPTE. PUMA V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado D.G.R. D.2., su Defensa, Dr. Carlos Dvorzak, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Gustavo Arbués, Fiscal. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Tener presente el pedido efectuado por la Defensa para que se autorice a su asistido a trasladarse a los Balnearios El Cóndor y Bahía Creek, para desarrollar tareas de mantenimiento de piletas, albañilería y jardinería.
Segundo: Tener presente el dictamen favorable del Ministerio Público Fiscal, en relación al pedido efectuado por la Defensa en su presentación, siempre que cuente con señal para el monitoreo electrónico de UADME, habiendo consultado de forma previa a la audiencia con dicho Organismo al respecto, desde donde le informaron que en la zona balnearia desde la Lobería hasta Bahía Creek, no hay señal.
Tercero: Tener presente las manifestaciones vertidas por el condenado y su Defensa, en relación a que el pedido actualmente se basa en la posibilidad de trasladarse principalmente al Balneario El Cóndor, a las chacras ubicadas entre Viedma y el Cóndor, La Baliza e IDEVI, donde cuenta con propuestas de trabajo. 
Cuarto: Hacer lugar parcialmente al pedido efectuado por el condenado D.G.R. D.2. y su Defensa y, en consecuencia, autorizar al nombrado a trasladarse desde Viedma hacia el Balneario El Cóndor y chacras ubicadas en el trayecto señalado, por la Ruta provincial N° 1, a fin de desarrollar tarea...

SENTENCIA: 15 - 06/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

B.I.P. C/ O.M.J. S/ HOMOLOGACION

///Carlos de Bariloche, 5 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: <.I.P. C/ O.M.J. S/ HOMOLOGACION.-BA-00442-F-2026.-
Y CONSIDERANDO: Obran convenios de fecha 7.03.18, 21.03.18 y 25.10.25 relativos a alimentos y derecho y deber de comunicación realizado en la sede del CEPRI y Centro Judicial de Mediación de esta ciudad, entre la Sra. B.I.P. con su letrada patrocinante Dra. D.B.A., y el Sr. O.M.J. con el patrocinio de la Dra. P.I..-
Que  presenta la Sra. B.I.P. con el patrocinio letrado de la Dra. P.G.O. a los fines de solicitar la homologación judicial del mismo ante  incumplimientos parciales por parte del Sr. O. en el pago de la cuota de alimentos.-
Toda vez que cada parte ha contado con patrocinio letrado, no se las cita a ratificar el mismo. Se ordena correr vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.-
La Defensoría de Menores e Incapaces dictamina que no tiene objeciones que formular a la homologación judicial de lo acordado por las partes en fechas 7.3.2018 y 21.3.2018 ante el CEPRI y en fecha 24.10.2025 ante el CIMARC, relativo a cuota alimentaria y derecho y deber de comunicación.- 
Teniendo en cuenta que el convenio celebrado entre las partes versa sobre alimentos y derecho y deber de comunicación corresponde imponer las costas en forma parcial conforme el objeto de la materia.- 
Atento el criterio que rige en materia alimentaria, que considera inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, partiendo del carácter asistencial de la prestación, criterio seguido por la jurisprudencia nacional mayoritaria y por la Cámara Civil de nuestra ciudad; habré de aplicar las costas al alimentante en un porcentaje del 50% y en cuanto a derecho y deber de comunicación habré de imponer las costas en orden causado atento lo dispuesto por el art. 19 del CPF.-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO: 
I) Homologar los convenios suscriptos en fecha 7.03.18, 21.03.18 y 25.10.25 relativos a alimentos y derecho y deber de comunicación .-
II) Costas al alimentante Sr. O.M.J. (art. 19 CPF) en un 50% conforme los considerandos que anteceden.- 
III) Imponer las costas por su orden en relación a derecho y deber de comunicación (art. 19 CPF), toda vez que configuran el 50% del acuerdo celebrado.-<...

SENTENCIA: 16 - 06/03/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

ACHIKIAN, ARTURO JUAN C/ LUVELO, ALEJANDRO DANIEL S/ EJECUCION DE SENTENCIA

San Carlos de Bariloche, 6 de marzo de 2026.

VISTOS: Los autos "ACHIKIAN, ARTURO JUAN C/ LUVELO, ALEJANDRO DANIEL S/ EJECUCION DE SENTENCIA (BA-00295-C-0001)" en los que se solicita regulación de honorarios. 
Y CONSIDERANDO:
1) Que atento el estado de autos, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional en función de su calidad, eficacia, extensión y del principio de celeridad procesal, a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la Ley 869, corresponde acceder a lo solicitado y por lo tanto, meritando al efecto la incidencia tanto de las pautas regulatorias genéricas (arts. 6, 7 L.A.) como de la específica (Art. 39 L.A) regular los honorarios por los trabajo comunes realizados en el marco de los autos ACHIKIAN, ARTURO JUAN C/ LUVELO, ALEJANDRO DANIEL S/ Escrituración que fueran diferidos en la sentencia de fecha 23/11/2009.
2) Que por tratarse la presente de una acción que carece de contenido económico directo aunque su decisión tenga un trascendencia económica en el plano indirecto, es decir, por tratarse de una acción que persigue el cumplimiento de una obligación de hacer cuyo monto es indeterminado, resulta improcedente la aplicación de los coeficientes porcentuales de los Art. 8 y 10 de la L.A y en consecuencia las tareas profesionales se deben cuantificar a tenor de las restantes previsiones del Art. 6 de la L.A. y los mínimos dispuesto por el Art. 9 de dicha norma. En tal sentido ha dicho la jurisprudencia que "la regulación de honorarios profesionales por aplicación de porcentuales sobre cuantías numéricas precisas se justifica sólo en los juicios en los que las partes disputan concretos intereses mensurables en dinero, con la pretensión de producir una transferencia patrimonial en beneficio de una de ellas y en débito de la otra, lo cual no es el caso de autos" (C.Civ y Com. Rosario , sala 1, Cooperativa Limitada de Servicios Públicos y Social de Pérez v Municipalidad de Pérez, resolución 195 del 17/8/2000) En el mismo sentido se ha expresado la Cámara de apelaciones del fuero en autos "Schmidt Brigitte C/ Schmid, Urs Martin S/ Ordinario. S.D nro. 25 del 03/05/2016. 
Por lo expuesto;
RESUELVO:
I) Regular los honorarios de los Dres. Alejandra Autelitano, Alfredo Iwan, Dolores Mazzante y Diego Breide, por la actora, en ...

SENTENCIA: 72 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

M.E.I.E.A.M.E.I.C.L.N.A.S.A.S.M.D.C.A.(.

CARATULA: M.E.I.E.A.M.E.I.C.L.N.A.S.A.S.M.D.C.A.(.
EXPTE SEON: D-1VI-946-F-2017
EXPTE PUMA: VI-18110-F-0000

Viedma,   06  de marzo de 2026.-
 
Y VISTOS: Los autos caratulados: M.E.I.E.A.M.E.I.C.L.N.A.S.A.S.M.D.C.A.(., Expte: VI-18110-F-0000, traídos a despacho a los fines de resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 02/03/26 se presentó el Sr. N.A.L. (DNI N° 2.) por derecho propio y solicitó el cese de la cuota alimentaria oportunamente establecida a favor de su hija, la joven R.L.L. (DNI N° 4.), atento que posee 25 años de edad y cesó la obligación alimentaria a su respecto.-
2.- En fecha 02/12/2020, se dispuso que el 50% sobre el monto total de la cuota alimentaria acordada y homologada en autos en fecha 09/10/17, sería percibida por la joven R.L.L.  en la cuenta judicial N° 2..-
3.- Que conforme surge del certificado de nacimiento obrante a fs.07 , la joven R.L.L. (DNI N° 4.), nació el día 0. y cuenta a la fecha con 25 años de edad, habiendo en consecuencia, cesado Ipso iure la obligación alimentaria del progenitor a su respecto (conf. arts. 658 del CCyC).
En consecuencia, corresponde hacer lugar a lo peticionado y decretar el cese de la cuota alimentaria fijada a su favor.-
4.- Atento el principio general establecido por los arts. 19 y 121 del CPF, las costas de la presente incidencia deben imponerse al alimentante.-

SENTENCIA: 58 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)