FLORES, OMAR RAUL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO San Carlos de Bariloche, 6 de marzo de 2026 ---VISTOS: Los autos caratulados FLORES, OMAR RAUL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO, Expediente Nro. BA-00744-L-2025; para resolver y.- ---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
--1.- Que, la perito psicóloga interviniente Lic. Razeto rinde cuentas mediante presentación E0022 conforme fuera requerido.- En ellas se incluye el Alquiler de consultorio; Combustible, Materiales de trabajo (hojas, lápices e impresiones), matricula, supervisión colegas.-
---2.- Corrido el pertinente traslado, el mismo es impugnado por la parte demandada argumentando que los gastos declarados no cumplen con los requisitos mínimos de claridad, especificidad y vinculación directa con la pericia que exige el art. 410 del CPCC.
---Expresa que los gastos rendidos son propios del ejercicio habitualmente desarrollado por la profesional, en base a los argumentos a cuya lectura nos remitimos por razones de brevedad.-
--Decisorio:
---I) Corresponde entonces analizar si la rendición de cuentas resulta razonable y justificada.-
---II) Que, la perito interviniente informa que los gatos realizados se deben a Alquiler de consultorio; servicios, Combustible, Materiales de trabajo (hojas, lápices e impresiones), matricula, supervisión profesional.-
---III) Que, este Tribunal ya se ha expedido respecto a la rendición de cuentas y la procedencia de la reducción del anticipo sobre gastos que son propios de la actividad profesional, como alquiler de consultorio, seguro; la proporcionalidad de gastos de combustible, y la procedencia integra de gastos de liberaría en autos BA-01210-L-2024 "URRA, SANDRA ELIZABETH C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S APELACIÓN LEY 24557".-
---Por tratarse de una cuestión análoga, nos remitimos a los fundamentos allí consignados (enlace sentencia interlocutoria para su lectura) y que damos por reproducidos en estas actuaciones por razones de economía procesal.-
---IV) Que, la perito percibió en concepto de anticipo de gasto... SENTENCIA: 39 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
JUNCUA, EMMANUEL ALEJANDRO Y OTROS C/ SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ SUMARÍSIMO - COBRO DE PESOS, DAÑOS Y PERJUICIOS Viedma, 9 de marzo de 2026.
EXPEDIENTE: "JUNCUA, EMMANUEL ALEJANDRO Y OTROS C/ SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ SUMARÍSIMO - COBRO DE PESOS, DAÑOS Y PERJUICIOS" - Expte. Nº VI-00991-C-2023.
ANTECEDENTES:
1. En Movs. E0087 y E0089, las partes intervinientes presentaron acuerdo conciliatorio de pago conforme sentencia definitiva dictada en autos. 2.Conforme vistas corridas, en movs E0098 y E0099, los representantes de la ART y Caja Forense, respectivamente, han dictaminado al respecto.
3. Según surge de los escritos presentados, las partes peticionaron la homologación judicial de lo acordado, motivo por el que no estando comprometido el orden público y conforme arts. 282 y 283 del CPCC Ley 5777 y art. 1641 y conc. CCyC. 4. El acuerdo referenciado se encuentra agregado al presente decisorio y lo integra. RESOLUCIÓN: 1. Homologar judicialmente el acuerdo conciliatorio agregado que integra el presente decisorio. 2. Fijar los honorarios de los Dres. Matías Muñoz y Gonzalo Tomás Ponce en la forma acordada, y regular los honorarios profesionales de los Dres. Alejandro Diez y Pablo Spieser Riquelme, en forma conjunta, en la suma de $3.360.000 (coef 8% + 40% M.B.: $30.000.000) (arts. 8, 9, 10, 40, 48, 49, 50 y cc ley G N°2212). Asimismo, regular los honorarios profesionales de los peritos: mecánico, Ing° Federico Zurman, y contador, Sebastián Dutto, en la suma de $1.500.000 para cada uno de ellos (coef 5% del MB, conf. art. 18 de la Ley G N°5069). 4. Notifíquese en los términos de los arts. 120 y 138 CPCC Ley 5777 y cúmplase con la ley D N°869. Leandro Javier Oyola
Juez
SENTENCIA: 2 - 09/03/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
INCIDENTE - CARRILLO, RAFAEL ATILIO Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA) VIEDMA, 9 de marzo de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "INCIDENTE - CARRILLO, RAFAEL ATILIO Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA)", Expte. VI-00034-L-2026, para resolver, y considerando que
Los señores Jueces Carlos Alberto Da Silva y Rolando Gaitán dijeron:
Llegan estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre la aplicación de las disposiciones del inc. b del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, solicitada por la ejecutante.
Debemos comenzar por recordar que el Superior Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000) (Se. n° 104 del 26/04/24) ha señalado que "...corresponde, en principio, la capitalización de los intereses a partir del momento en que se notifique la demanda, conforme lo establece el art. 770 inc. b) del CCyCN. Se aclara de modo expreso que lo dicho es "en principio", pues incluso en los supuestos en los que el anatocismo es permitido, si la percepción de réditos por esa vía conlleva a una hipótesis de usura (es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso) se ha considerado que la capitalización deviene igualmente inviable. En efecto, el anatocismo es admitido cuando cumple el rol de resarcir el perjuicio provocado por la mora y no constituye una forma de usura, ya que su convalidación en este último supuesto importaría soslayar la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo art. 21 -tercero- declara que "… tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibido por la Ley" (art. 75, inc. 22. CN)".
Posteriormente, en autos "CRESPO, JAVIER ERNESTO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° VI-00577- L-2024) (Se. n° 25 del 28/05/25), entre otros, dispuso en su parte resolutiva "Reenviar las actuaciones al Tribunal de origen para que, en la etapa de liquidación, se expida expresamente sobre la procedencia de la capit... SENTENCIA: 48 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ MORALES, MIRIAM RITA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ MORALES, MIRIAM RITA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00526-C-2026 SENTENCIA: 245 - 09/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
FINANPRO S.R.L. C/ ROSALES, LEONARDO JAVIER S/ EJECUCIÓN Villa Regina, 9 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "FINANPRO S.R.L. C/ ROSALES, LEONARDO JAVIER S/ EJECUCIÓN (Expte. Nro.VR-00403-C-2025) de los cuales, RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia, SENTENCIO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Leonardo Javier ROSALES haga al acreedor FINANPRO S.R.L. íntegro pago del capital reclamado de $2.349.200,00 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de la Dra Noelia Lucero, apoderada, en la suma equivalente a 5 jus, con más el 40% en su doble carácter, a valores de la fecha de pago. Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 y art. 77 del CPCyC).- Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (HXBU-AYOF), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 452 y 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC), Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN). Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $2.349.200,00 en concepto de capital con más la de $2.500.00,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962... SENTENCIA: 29 - 09/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
L.E.G. S/ PROCESOS ESPECIALES - MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS El Bolsón, 9 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados L.E.G. S/ PROCESOS ESPECIALES - MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS, Expte. EB-00004-F-2026, que se encuentran a resolver a fin de evaluar la legalidad de las medidas dictadas por la SENAF. Y CONSIDERANDO: 1- Que a la medidas excepcional ha sido prorrogada por el Organismo Proteccional -SENAF- mediante disposición 02/2026, publicada al movimiento E0008 por un plazo de 60 días.
2- Que encontrándose presentados en autos con abogado ambos padres se ha dispuesto el traslado de la prórroga de la misma en los términos del artículo 120 del CPCCRN. 3- La progenitora Sra. F.L. conjuntamente con su abogado se ha manifestado al movimiento E0013, y el progenitor ha hecho lo propio con su abogada al movimiento E0012.
4- Finalmente emitió su dictamen el Sr. Defensor de Menores e Incapaces al movimiento E0014, entendiendo que las medidas adoptadas por el organismo han sido acertadas, solicitando su convalidación.
ANALISIS Y RESOLUCION DEL CASO:
1- A los fines de analizar la legalidad de la medida adoptada respecto del niño E. tengo presente también lo informado en los expedientes EB-00969-JP-2025 s/ violencia y EB-00003-F-2026 s/ MPD respecto de la hermana de E..
2- De los informes obrantes en autos se da cuenta de que la medida adoptada integrando a los niños en el núcleo familiar alternativo ha sido acertada y en beneficio de su interés superior logrando así el correcto restablecimiento de los derechos del niño. SENTENCIA: 99 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
A.X.A. C/ L.W.D. S/ VIOLENCIA LA-00039-JP-2026 Luis Beltrán, 9 de marzo de 2026. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Lamarque.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante y grupo familiar conviviente, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. L.W.D. hacia la Sra. A.X.A. y GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. L.W.D. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. A.X.A.. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. L.W.D. hacia la Sra. A.X.A. Y GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE, entendi... SENTENCIA: 214 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
MOREIRA, MAIRA JIMENA Y OTROS C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de marzo del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "MOREIRA, MAIRA JIMENA Y OTROS C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (EXPTE. Nº CI-00364-L-2025).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que los accionantes perciben en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de los derechohabientes del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes presentado en fechas 24/02/2026, 25/02/2026, y complementado en fechas 02/03/2026 y 04/03/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. abonará por todo concepto reclamado en autos a los SUCESORES del Sr. LUIS MARCELO MOREIRA, MAIRA JIMENA, DIEGO MAXIMILIANO, MERCEDES AGUSTINA, FEDERICO MATÍAS, JUAN MARCELO, LAILA SABRINA y MARCIA NATALIA, todos de apellido MOREIRA, la suma total de PESOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON 32/100 ($14.965.228,32.-), distribuidos en partes iguales, correspondiéndole en consecuencia a cada uno de los coherederos la suma de PESOS DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 76/100 ($2.137.889,76.-), pagaderos en un solo pago con vencimiento a los veinte (20) días de la presente, o siguiente día hábil si éste fuera inhábil.-
II.- Costas a cargo de la demandada.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales de los letrados de los coh... SENTENCIA: 27 - 09/03/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
C.L.D. C/C.B.R. S/ VIOLENCIA LEY 3040 AUTOS: CINCHINI LUIS DANILOC.CINCHINI BRUNO RAULS.V.L.3. - Expte. NºCO-00032-JP-2026.-
CLTE. CORDERO, a los 9 días del mes de marzo del año 2026.-
VISTOS:
La presente causa traída a despacho para resolver.- Y CONSIDERANDO: Que en fecha ingresó a este Juzgado denuncia por violencia familiar en los términos de la Ley Provincial D N° 3040, formulada en sede policial de la Comisaría N° 46 de esta localidad por el Sr. L.D.C., en contra del Sr. B.R.C..- Que el denunciante refiere que el domicilio de calle Río Negro N° 365 de esta localidad, pertenecía a sus padres y que habría quedado para los cuatro (4) hermanos. Que actualmente le dijeron que tenía prohibición de acercamiento, pero nunca lo notificaron de nada y que él se encuentra en situación de calle.- Que por tales motivos solicita se disponga una prohibición de acercamiento, así como también la exclusión del hogar de la Sra. E.A., quien refiere sería su cuñada.- Que además expresa que pretende “la parte que le corresponde o que lo dejen vivir en ella”, en alusión al inmueble referido.- Que, consultado acerca de la existencia de agresiones físicas por parte del denunciado, manifiesta que en una oportunidad anterior su hermano le habría pegado “con un fierro (caño) en la cabeza”, pero que no asistió a consulta médica.- Que corresponde asimismo dejar constancia de la existencia de antecedentes vinculados a las partes, que tramitaron en este Juzgado en el Expte. N° CO-00250-JP-2025, caratulado “CINCHINI BRUNO RAÚL c/ CINCHINI LUIS DANILO s/ VIOLENCIA”, actuaciones que oportunamente fueron elevadas a la Unidad Procesal de Familia N° 5 de la ciudad de Cipolletti.- Que la Ley Provincial D N° 3040, de Protección Integral contra la Violencia en el Ámbito de las Relaciones Familiares, posee un carácter eminentemente proteccional y tutelar, y el Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro, destaca que los procedimientos por violencia familiar tienen como principio fundamental proteger a las personas afectadas y prevenir situaciones de riesgo, sin que su finalidad sea resolver disputas patrimoniales.- Que del a... SENTENCIA: 13 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CTE. CORDERO |
IGLESIAS LILIANA ETHEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) En Cipolletti, Provincia de Río Negro,a los 9 días del mes de marzo del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados:"IGLESIAS LILIANA ETHEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)" (Expte N°CI-03446-L-0000). Se deja constancia que el Sr. Juez Dr. Raúl Fernando Santos, no firma la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha. SENTENCIA: 19 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |