'[CONDENADO_1]' S/ ART. 27 BIS ( SJ) General Roca, 01 de julio de 2026. AUTOS Y VISTOS CONSIDERANDO: Asimismo, se le impuso que por el término de DOS AÑOS deberá cumplir con las siguientes reglas de conducta: 1) Fijar y mantener domicilio [DIRECCION_CONDENADO_1] del que no podrá ausentarse sin previa y expresa autorización del/a Juez/a de Ejecución, 2) Presentaciones trimestrales ante el IAPL, 3) Abstenerse del consumo excesivo de bebidas alcohólicas y del uso de estupefacientes, 4) Realizar [SALUD_CONDENADO_1] previo informe del Cuerpo Medico Forense sobre su necesidad y eficacia, y en caso de ser necesario, el mismo sea realizado en salud mental del hospital más próximo a su domicilio (o donde lo gestione el IAPL), 5) Prohibición de acercamiento de '[CONDENADO_1]' a un radio de 20 mts. del domicilio sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1], 6) Prohibición de acercamiento a un radio de 20 mts. de la persona de '[VÍCTIMA_1]' en cualquier lugar en que se encuentre, 7) Prohibición de contacto con la misma, ya sea de manera personal gestual, telefónico, a través de redes sociales (Twitter, Facebook, WhatsApp, Telegram, etc.), sea por si o por interpósita persona y 8) Inhabilitación para tener o portar armas. Todo ello bajo apercibimiento de revocársele la condicionalidad de la condena (art. 27bis del Código Penal). En fecha 03/07/25 se resuelve declarar la REBELDÍA y ordenar la inmediata CAPTURA de [CONDENADO_1] ante los informes del IAPL LOCAL en los que se informaba que hacía dos meses que se había ido de su domicilio para conseguir trabajo sin saber su paradero, datos corroborados por su madre.- En 15/07/25 fue capturado y en misma fecha se revoca el pedido de captura otorgándosele su libertad. Asimismo se ordena extender el plazo de las reglas de conducta hasta el 07/02/27, y se dispone la realización de un [SALUD_CON... SENTENCIA: 366 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
CIFUENTES MARISA CRISTINA C / DUARTE WALTER ALEJANDRO S / DENUNCIA LEY 4241 VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00291-JP-2026: “C.M.C.C./.D.W.A.S./.D.L.4.” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. C.M.C.D.3.y.d.e.c.N.5.N.2.d.C.C., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a D.W.A. , con domicilio en c.5.N.2. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima C.M.C. , con domicilio en calle c.5.N.2. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 24de Junio del 2026...1°) CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA el/la ciudadana/o C.M.C., por parte del/ la ciudadana/o D.W.A., p... SENTENCIA: 136 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA AUTOS: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA EXPTE FO-00334-JP-2026 SENTENCIA: 116 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO |
AZPEYTIA, SILVIA LAURA Y OTROS C/ PIROLI, DIMAS Y OTRO S/ USUCAPIÓN Cipolletti, 1 de julio de 2026.
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas "AZPEYTIA, SILVIA LAURA Y OTROS C/ PIROLI, DIMAS Y OTRO S/ USUCAPIÓN" (EXPTE. N° CI-00775-C-2022) de las que;
RESULTA:
I. Escrito de demanda - I0001 de fecha 22/08/2022:
Se presentan Silvia Laura, Gladys Aydee y Analia Luciana, todas de apellido Azpeytia, en el carácter de herederas de Ruiz Olimpia y Azpeytía Horacio Oscar, y promueven demanda de prescripción adquisitiva, con el fin de adquirir un bien inmueble designado bajo nomenclatura catastral 03-1-H-635-03A, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 144 167, Folio 50 247 Fca. 10429, ubicado en la ciudad de Cipolletti, contra los titulares registrales del inmueble: DIMAS PIROLI y PEDRO CAPDEVILLE.
Relatan que la posesión del inmueble, por parte de sus padres es de antigua data y que fueron quienes construyeron una casa sobre el lote de terreno a usucapir, en el que conviven hasta la actualidad, y que constituyó oportunamente, asiento del hogar conyugal.
Manifiestan que desde el año 1975 se encuentra construida la vivienda. Acompañan certificados de nacimiento y matrimonio para acreditar sus dichos.
Señalan que sus padres vivieron en la propiedad hasta la fecha de su fallecimiento y que ahora continúan con la posesión, pacifica, pública y continuada, sin perturbación alguna.
Indican que sobre el mencionado inmueble han concretado desde hace más de veinte años actos posesorios típicos en ánimo de dueños; que han abonado los impuestos y servicios públicos, lo que acreditan con documentación que se acompaña. Que también celebraron contratos de locación ... SENTENCIA: 40 - 01/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
BECHIS MARIA VALERIA C/ JOFRE REYES NAIARA ABRIL S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS CIPOLLETTI, 1 de julio de 2026
VISTOS: estos autos caratulados " BECHIS MARIA VALERIA C/ JOFRE REYES NAIARA ABRIL S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS " (Expte. N° 01592) pasados RESOLVER de los que RESULTA:
Alega que tales sumas responden a la cuota alimentaria que percibe de los depósitos de las cuentas judiciales de la siguientes causas: “JOFRE AMALIA JEMIMA C/ REYES LEONARDO ENRIQUE S/ ALIMENTOS (SEC. 1)” (Expte. CI-04337-F-0000) y “JOFRE REYES NAIARA ABRIL (+18) C/ JOFRE AMALIA JEMIMA (PROGENITORA) S/ ALIMENTOS” (Expte. CI-00715-F-2026)ambas de trámite por ante la UPF 5. 2. Que corrido el pertinente traslado a la ejecutante la misma se opone a lo peticionado sosteniendo que los embargos trabados en autos a la demandada han sido sobre billeteras virtuales de su titularidad, que no son cuentas judiciales ni alimentarias, por lo que no existe impedimento alguno para habilitar la procedencia de dichos embargos, resultando los mismos legítimos. Alega que las sumas embargadas a la demandada no pueden corresponderse con los alimentos fijados en su favor en autos “JOFRE REYES NAIARA ABRIL (+18) C/ JOFRE AMALIA JEMIMA (PROGENITORA) S/ ALIMENTOS” (Expte. CI-00715-F-2026) dado que el oficio de retención de la cuota alimentaria fijada en dichos autos fue librado en fecha 27/03/2026 y el embargo acreditado en estos autos data de fecha ANTERIOR (conforme lo informado por Mercado Libre en fecha 12/02/2026) y respecto a los autos "JOFRE AMALIA JEMINA C/ REYES LEONARDO ENRIQUE S/ ALIMENTOS (SEC. 1)", Expte. Nº CI-04337- F-0000 D-4CI-1458-F2017 surge que no es la ejecutada quien percibía el aporte alimentario sino su progenitora, de lo que se desprende que las sumas que le fueran embargadas tampoco pueden corresponderse con dicho aporte alimentario lo que surge también de lo informado por la Ufp5 en relación a que en ninguno de los dos expedientes antes indicados surgen denunciadas billeteras virtuales de la demandada siendo las cuotas alimentarias depositadas en cuentas judiciales indicadas. Solicita se rechace el levantamiento de embargo peticionado. 3. Que se oficia a la UPF 5 a fin que informe cuáles son los montos correspondientes a las cuotas al... SENTENCIA: 120 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
MARTINEZ VARGAS, SERGIO S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 1 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "MARTINEZ VARGAS, SERGIO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00207-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 18/02/2026 se acredita el fallecimiento de SERGIO MARTINEZ VARGAS - DNI 93347166, ocurrido el día 01 de noviembre de 2025, en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil casado con ODETT MARGOT MANSILLA MUÑOZ - DNI 18.742.281, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada.
De dicha unión nacieron sus hijos: ELISA ANABEL MARTINEZ - DNI 26.585.663; FABIANA ALEJANDRA MARTINEZ - DNI 22.398.251; y NESTOR FABIAN MARTINEZ - DNI 25.576.993, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 18/02/2026 y 29/06/2026.
En fecha 02/03/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 07/04/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 18/05/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 26/05/2026 en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de SERGIO MARTINEZ VARGAS, le suceden en carácter de universales herederos sus hijos: ELISA ANABEL, FABIANA ALEJANDRA, y NESTOR FABIAN, todos de apellido MARTINEZ; y la cónyuge supérstite ODETT MARGOT MANSILLA MUÑOZ, est... SENTENCIA: 123 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA [ACTOR_1] S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA
CI-02062-F-2025
Cipolletti, 01 de junlio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: [ACTOR_1] S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA (Expte N° CI-02062-F-2025), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y de las que;
RESULTA:
Que mediante movimiento N° CI-02062-F-2025-I0001, se presenta la [ACTOR_1], con el patrocinio letrado del Dr. Vidovic Gustavo, Defensor de Pobres y Ausentes promoviendo medida autosatisfactiva en los términos del art. 56 del CPF, con el fin de solicitar el cese de su condición de fiadora solidaria y principal pagadora del contrato de locación del inmueble en el cual funciona un local comercial del demandado, en razón de haber cesado el vínculo sentimental y la unión convivencial que tenían entre ambos. Funda en derecho y ofrece la prueba.
Mediante movimiento CI-02062-F-2025-E0016, se presenta el [DEMANDADO_1], con su propio patrocinio letrado a contestar demanda, alega la improcedencia de la medida autosatisfactiva en virtud de que no se configuran los presupuestos esenciales, por inexistencia de enriquecimiento sin causa e improcedencia de la ley 26.485. Ofrece prueba.
Mediante movimiento N° CI-02062-F-2025-I0026, contesta traslado la parte actora de la documental acompañada y se fija audiencia entre las partes.
En fecha 27/04/2026, obra acta de audiencia.
En fecha 29/04/2026, se abre la causa a prueba.
SENTENCIA: 544 - 01/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ DEL GAUDIO RUBEN OSCAR S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (NULIDAD- ACCION DE LESIVIDAD) En Viedma, a los 1 días del mes de julio de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por el Secretario Subrogante del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ DEL GAUDIO, RUBÉN OSCAR S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (NULIDAD - ACCIÓN DE LESIVIDAD)", Expte. N.° VI-31091-C-0000, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado.
----- ----- El Dr. Ariel Gallinger dijo: ----- ----- I) Que llegan las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de la presentación efectuada por la parte demandada Sr. Rubén Oscar Del Gaudio, representado por el Dr. Fernando A. Casadei -04/06/2025 E0013-, mediante la cual denuncia el acaecimiento de un hecho modificativo y extintivo de la pretensión de la Provincia de Río Negro, al amparo del artículo 145, inciso 6°, in fine, del CPCyC. Sustenta dicho planteo en la sanción de la ley provincial N.° 5705, nueva ley de tierras fiscales que vino a reemplazar la vigente al tiempo de la interposición de la acción -Ley 279-, publicada en el Boletín Oficial el 26 de diciembre de 2023. ----- ----- La parte actora Provincia de Río Negro, representada por la Fiscalía de Estado, contestó el traslado conferido y solicitó el rechazo del planteo con costas, por los fundamentos que se examinan a continuación -23/06/2025 E0014-. ----- ----- II) ANTECEDENTES RELEVANTES DEL PROCESO ----- ----- La presente acción de lesividad fue promovida por la Provincia de Río Negro a fin de obtener la declaración de nulidad de los actos administrativos y notariales que culminaron con el otorgamiento de una escritura traslativa de dominio a favor del demandado sobre una fracción de tierra fiscal. ----- ----- III) EL PLANTEO DE LA DEMANDADA ----- ----- El... SENTENCIA: 168 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
C.F.A. C/ J.J.H. S/ VIOLENCIA C.F.A. C/ J.J.H. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 1 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "C.F.A. C/ J.J.H. S/ VIOLENCIA (Expte N° FO-00297-JP-2026)" , donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA: Que en fecha 10 de junio de 2026, la Sra. C.F.A. formula denuncia por hechos de violencia contra el Sr. J.J.H., en la Comisaria N° 26 de Gral. Fernández Oro. S.u.p.d.a.d.J.H.J.h.s.p.y.h.s.t.L.M.C.q.e.u.p.v.y.a.e.a.n.s.d..
Que en fecha 10 de junio de 2026, el Juzgado de Paz de Gral. Fernández Oro, dispone medida de p.d.a. del Sr. J.J.H. con relación a la Sra. C.F.A. y prohibe al Sr J.J.H. p.a.d.a.y.m.y.h.y.c.t.y.m.d.t.a.y.a.o.p.o.v.d.c.i.r.s.c.r.a.l.s. CAU, FERNANDA ALEJANDRA y CAU LUIS MARIAe.l.a.a.é.U.P.
R.l.a.s.f.a.o.a.d.a.d.f.2..
Que en fecha 01/07/2026, pasan los autos a resolver,
CONSIDERANDO:
La gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.- En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario... SENTENCIA: 540 - 01/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
CATALAN MELIQUEO, CYNTHIA EVELYN C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS Viedma, 1 de julio de 2026. EXPEDIENTE: “CATALAN MELIQUEO, CYNTHIA EVELYN C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - N° VI-02896-C-2024”. Antecedentes. 1.- En fecha 13/05/2026 -mov. E0020- la perito contable Caterina Noelia Martínez solicita anticipo de gastos -art. 410 del CPCC y art. 10 de la Ley 5069- por un monto equivalente a 4 Jus, a fin de cubrir los costos necesarios para la realización de la pericia encomendada. Fundamenta su pedido en la necesidad de solventar erogaciones vinculadas a la recolección de datos, comunicaciones, impresiones de documentación digitalizada, amortización de equipos tecnológicos, entre otras. Hace hincapié en la naturaleza netamente alimentaria de los honorarios de los auxiliares de justicia, remarcando que estos constituyen el justiprecio de la labor técnica una vez dictada la sentencia (lo que suele demorar meses o años), mientras que el anticipo de gastos atiende de forma inmediata a los costos operativos del proceso. Sostiene que exigir al perito financiar la prueba del litigante de su propio peculio vulneraría garantías de rango constitucional -en particular, el derecho de propiedad- y generaría un enriquecimiento sin causa para la parte solicitante, quien se vería beneficiada por una tarea pericial sin asumir sus costos de producción previos. 2.- Corrido el pertinente traslado a las partes, en fecha 15/05/2026 -mov. E0021- la actora expresa que el mismo no debe ser soportado por su mandante, puesto que goza del beneficio de litigar sin gastos. 3.- El 18/05/2026 -mov. E0022- comparece la demandada Rot Automotores S.A.C.I.F., por medio de su apoderado y contesta el traslado del anticipo de gastos solicitado por la perito contable, manifestado desinterés en la pericia contable. 4.- En fecha 26/05/2026 -mov. E0023- hace lo propio la demandada FCA Compañía Financiera y expresa que no se opone al anticipo solicitado por la perito pero que el monto requerido -4 Jus- es elevado. 5.- Vencido el traslado corrido en fecha 14/05/2026 -mov. I0017- se llamó a autos para resolver, providencia que se encuentra firme y motiva la presente. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DE LA CUESTION PLANTEADA: I.- Analizadas las constancias de autos, debo remitirme a lo preceptuado por la normativa aplicable. El anticipo de gastos -art. 10 de la Ley 5069- se encuentra previsto para los diversos gastos originados en el desempeño de la gestión. Asimismo prevé esa norma que "(...) Para atender los mismos el profesional tendrá derecho a solicitar se le anticipen los fondos, con carácter previo a la realización de la labor. Deberá fundamentar su necesidad y estimar el monto de los gastos (...)". De este modo, para que procedan... SENTENCIA: 191 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |