Fallos Jurisdiccionales

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C.B. C/ N.E.D. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 20 de agosto de 2025.
VISTO: El expediente caratulado C.B. C/ N.E.D. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-01985-F-2024,
CONSIDERANDO: Que se presenta la señora B.C. con el patrocinio letrado de la doctora Andrea Alberto, solicitando la renovación de las medidas dispuestas en fecha 20 de mayo de 2025.
En tal sentido, refiere que se encuentra acompañada por el equipo técnico del SAT, quienes le han sugerido realice la presente solicitud en virtud del temor que la misma siente considerando los antecedentes del caso y el vencimiento de las medidas mencionadas anteriormente, en pos de garantizar su bienestar general (E0027). 
Que el SAT en seguimiento del caso, mediante presentación nro. E0029, sugiere a la suscripta renovar las medidas oportunamente dictadas. Se refiere en dicho informe que: "...Se considera que la Sra. C. se encuentra estable actualmente, asumiendo todas las responsabilidades de la crianza. Dicha estabilidad está dada por la existencia de la prohibición de acercamiento, y es por ello que se sugiere renovar las medidas cautelares a los fines de evitar la v.s.f.p.e.y.s. ya denunciada...".
Así, merituando el informe técnico glosado en autos es que entiendo pertinente hacer lugar al pedido, por lo cual con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia y estándares internacionales de jerarquía constitucional que obligan a la suscripta a obrar con la debida diligencia es que:
RESUELVO: 
1) Por recibido informe del SAT. Agréguese, téngase presente y hágase saber.
2) Renovar las medidas protectorias dispuestas oportunamente, ello es, provisoria y cautelarmente prohibir el acercamiento del señor E.D.N. a la señora B.C. debiendo mantener una distancia de 200 metros respecto de su domicilio sito en C.O.N.7.c.n.4.d.B.M. de esta ciudad, así como de los lugares donde la misma realice sus actividad...

SENTENCIA: 288 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

LEON FIGUEROA LUIS ALBERTO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Viedma, 20 de agosto de 2025.
VISTO: el estado de estos autos caratulados "LEON FIGUEROA LUIS ALBERTO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" en trámite por Expte. nro. VI-30392-C-0000
, como asimismo  lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante acuerdo publicado el día 7 de agosto del cte año, y
CONSIDERANDO: Que, en dicha oportunidad y en el marco de la causa "Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/Ford Argentina S.C.A. y otro s/ Sumarísimo", el Máximo Tribunal del país dispuso como directriz a seguir, la exigencia de dar vista al Ministerio Público Fiscal antes del dictado de la sentencia en aquellos procesos en los que, como en el caso, esté involucrada la defensa de los derechos del consumidor. Ello, en función de lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución Nacional, el artículo 52 de la ley 24.240 y normas aplicables de la ley 27.148.
Así las cosas, y siempre que los órganos jurisdiccionales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de ese Tribunal cuando estas fijan la interpretación de una norma federal (Fallo 347:824 de fecha 11/07/2024), a los fines de evitar nulidades (art. 32 inc. 5 apartado b. del CPCyC), corresponde ajustar el trámite recursivo en curso a esa pauta de actuación.
Pues, si bien pudo darse inicialmente intervención al Ministerio Público Fiscal en cumplimiento de dicha preceptiva, su desvinculación actual impide presumir que se haya permitido al referido organismo actuar como fiscal de la ley, conforme lo dispone el mencionado art. 52 de la LDC.
Por lo expuesto, por el carácter de orden público reconocido a ese ordenamiento aparte de su imperio en todo el territorio nacional (art. 65 de la Ley 24.240), en los términos del art. 143 del CPCC, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Dejar sin efecto el sorteo practicado, y suspender el llamado de autos decretado en los presentes.
II.- Colocar las actuaciones a disposición del Ministerio Público Fiscal mediante vista en el sistema de gestión PUMA, a fin de que en el plazo de ley se expida en los términos del art. 218 inc. 5 de la Constitución Provincial y art. 52 de la ley 24.240 y normas aplicables.
Regístrese, protocolícese y notifíquese de conformidad al art. 120 del CPCC...

SENTENCIA: 288 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

SANTEYAN MAYRA BELEN C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. S/ SUMARISIMO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - L.D.C)

Viedma,  20  de agosto de 2025.
VISTO: el estado de los presentes autos caratulados, "SANTEYAN MAYRA BELEN C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. S/ SUMARISIMO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - L.D.C)" en trámite por Expte. nro. SA-01230-C-0000, como asimismo  lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante acuerdo publicado el día 7 de agosto del cte año, y
CONSIDERANDO: Que, en dicha oportunidad y en el marco de la causa "Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/Ford Argentina S.C.A. y otro s/ Sumarísimo", el Máximo Tribunal del país dispuso como directriz a seguir, la exigencia de dar vista al Ministerio Público Fiscal antes del dictado de la sentencia en aquellos procesos en los que, como en el caso, esté involucrada la defensa de los derechos del consumidor. Ello, en función de lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución Nacional, el artículo 52 de la ley 24.240 y normas aplicables de la ley 27.148.
Así las cosas, y siempre que los órganos jurisdiccionales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de ese Tribunal cuando estas fijan la interpretación de una norma federal (Fallo 347:824 de fecha 11/07/2024), a los fines de evitar nulidades (art. 32 inc. 5 apartado b. del CPCyC), corresponde ajustar el trámite recursivo en curso a esa pauta de actuación.
Pues, si bien pudo darse inicialmente intervención al Ministerio Público Fiscal en cumplimiento de dicha preceptiva, su desvinculación actual impide presumir que se haya permitido al referido organismo actuar como fiscal de la ley, conforme lo dispone el mencionado art. 52 de la LDC.
Por lo expuesto, por el carácter de orden público reconocido a ese ordenamiento aparte de su imperio en todo el territorio nacional (art. 65 de la Ley 24.240), en los términos del art. 143 del CPCC, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Dejar sin efecto el sorteo practicado, y suspender el llamado de autos decretado en los presentes.

SENTENCIA: 295 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

QUIÑENAO LISARDO GABRIEL C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)

Viedma,  20   de agosto de 2025.
VISTO: el estado de los presentes autos caratulados, "QUIÑENAO LISARDO GABRIEL C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARÍSIMO (VIRTUAL)" en trámite por Expte. nro. SA-01222-C-0000, como asimismo  lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante acuerdo publicado el día 7 de agosto del cte año, y
CONSIDERANDO: Que, en dicha oportunidad y en el marco de la causa "Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/Ford Argentina S.C.A. y otro s/ Sumarísimo", el Máximo Tribunal del país dispuso como directriz a seguir, la exigencia de dar vista al Ministerio Público Fiscal antes del dictado de la sentencia en aquellos procesos en los que, como en el caso, esté involucrada la defensa de los derechos del consumidor. Ello, en función de lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución Nacional, el artículo 52 de la ley 24.240 y normas aplicables de la ley 27.148.
Así las cosas, y siempre que los órganos jurisdiccionales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de ese Tribunal cuando estas fijan la interpretación de una norma federal (Fallo 347:824 de fecha 11/07/2024), a los fines de evitar nulidades (art. 32 inc. 5 apartado b. del CPCyC), corresponde ajustar el trámite recursivo en curso a esa pauta de actuación.
Pues, si bien pudo darse inicialmente intervención al Ministerio Público Fiscal en cumplimiento de dicha preceptiva, su desvinculación actual impide presumir que se haya permitido al referido organismo actuar como fiscal de la ley, conforme lo dispone el mencionado art. 52 de la LDC.
Por lo expuesto, por el carácter de orden público reconocido a ese ordenamiento aparte de su imperio en todo el territorio nacional (art. 65 de la Ley 24.240), en los términos del art. 143 del CPCC, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Dejar sin efecto el sorteo practicado, y suspender el llamado de autos decretado en los presentes.
II.- Colocar las actuaciones a disposición del Ministerio Público Fiscal mediante vista en el sistema de gestión PUMA, a fin de que en el plazo de ley se expida en los términos del art. 218 inc. 5 de la Constitución Provincial y art. 52 de la ley 24.240 y normas aplicables.
Regístrese, protocolícese y notifíquese de conformidad al art. 120 del CPCC.
ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, GUSTAVO BRONZETTI NUÑEZ-JUEZ, MARÍA LUJÁN IGNAZI-JUEZA. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE -SECRETARIA.

SENTENCIA: 293 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

MORENO, JUANA TERESA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 20 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "MORENO, JUANA TERESA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00386-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 07/04/2025) se acredita el fallecimiento de JUANA TERESA MORENO, ocurrido el día 11/11/2024 en General Fernández Oro, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil divorciada, según se acredita con la copia certificada de la sentencia de divorcio también acompañada (el 07/04/2025).
Sus hijas: 1) ADRIANA BELTRAMONE, según se acredita con el acta de nacimiento acompañada en fecha 07/04/2025; 2) PATRICIA ISABEL BELTRAMONE, quien falleciera en fecha 23/09/2016, según se acredita con las actas de nacimiento y defunción acompañadas en tal fecha, resultando ser sus herederos: MARCELO DAMIAN, FERNANDO JAVIER, JUAN FRANCISCO, LETICIA ISABEL, CAROLINA VICTORIA, MARIA EMILIA, ANGEL AGUSTIN, SANTIAGO MARTIN y PATRICIA ANALIA, todos de apellido RASTELLINI, conforme surge de la certificación practicada en fecha 15/04/2025; 3) ANA TERESA BELTRAMONE, fallecida en fecha 30/04/2021 según se acredita con la documental acompañada en fecha 07/04/2025, quien no tenía hijos.
En fecha 24/04/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 25/06/2025 se agrega el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 28/04/2025 se efectúa la publicación de edicto en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 08/05/2025 en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.

SENTENCIA: 208 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

SEPULVEDA MUÑOZ TEMISTOCLE S/ SUCESION AB INTESTATO

Cipolletti, 20 de agosto de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "SEPULVEDA MUÑOZ TEMISTOCLE S/ SUCESIÓN AB INTESTATO" (Expte. Nº CI-16335-C-0000); y

CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 15/03/2019) se acredita el fallecimiento de TEMISTOCLE SEPULVEDA MUÑOZ - DNI 92357371, ocurrido el día 1 de abril de 2006, en Neuquén, provincia del mismo nombre.

El causante era de estado civil viudo de JUANA DEL CARMEN MAERTEN GARCÍA, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio y defunción también acompañadas (el 04/12/2024 y 09/06/2025).

Sus hijos MACARENA LETICIA, MARITZA EULALIA y ALEXIS ANTONIO todos de apellido SEPULVEDA MAERTEN, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 29/09/2020).

Asimismo, en representación del hijo prefallecido del causante, EDGARDO TEMISTOCLE SEPULVEDA MARTENS, se presenta su nieto, EDGARDO ANSELMO SEPULVEDA, conforme se acredita con el acta de nacimiento de ambos y certificación efectuada por Secretaría, en fecha 28/03/2019.

En fecha 09/05/2019 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.

Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 28/02/2024, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.

El 14/08/2019, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial; en fechas 12; 16 y 19/09/2019, en el Boletín Oficial y en fechas 9; 10 y 11/09/2019 en el diario LM Neuquén, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.

Por lo expuesto y l...

SENTENCIA: 188 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

M.F.A.C.V.M.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "M.F.A.C.V.M.A. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00387-F-2023,
LF
GENERAL ROCA, 19 de agosto de 2025    

Por recibido el expediente RO-02434-F-2025 "V.M.A.C.M.F.A. S/ VIOLENCIA", siendo las mismas partes involucradas, se procede a acumular en las presentes actuaciones. 
A lo peticionado respecto al cuidado personal de la niña M.K.V., atento ser el progenitor quien realiza la denuncia, detentando el ejercicio de responsabilidad parental, considerando que no nos encontramos dentro de las disposiciones del art. 136 del CPF, resuelvo rechazar la denuncia dentro del marco de este proceso.
Hágase saber al denunciante, Sr. M.A.V. que deberá asesorarse con un abogado de la matrícula (abogado particular o defensor oficial) a los fines de modificar acuerdos vigentes o iniciar actuaciones referidas a la responsabilidad parental de su hija. Notifíquese al denunciante. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber al Sr. M.A.V. que la presente causa ha quedado radicada en este Juzgado de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca y que a los fines de peticionar lo que corresponda, DEBERÁ hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F. 
Dese VISTA AL SR. DEFENSOR DE MENORES. 

Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza
 

 

SENTENCIA: 849 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

MAYORCA LUCIA JAQUELINA C/ BELLINI DIEGO Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)

Cipolletti, 20 de agosto de 2025.-

Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Marcelo A. Gutiérrez, doctora E. Emilce Álvarez y doctor Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la Secretaria Guadalupe R. Dorado, para el tratamiento de estos autos caratulados “MAYORCA, Lucía Jaquelina c/ BELLINI, Diego y Otros s/ BENEFICIO de LITIGAR SIN GASTOS(C)” (Expte. Puma N° CI-32576-C-0000 y Seon N° O-4CI-1091-C2020); elevados por la Unidad Jurisdiccional Civil N° 9; y de los que:

RESULTA:

El señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez, la señora Jueza doctora E. Emilce Álvarez y el señor Juez doctor Alejandro Cabral y Vedia dijeron:

1).- Mediante el recurso de apelación interpuesto el 21 de mayo de 2025 -por intermedio de su apoderado- la actora Lucía Jaquelina Mayorca controvierte la resolución del señor Juez de primera instancia del día 20 del mismo mes y año, en la que dispuso otorgarle sólo parcialmente el “beneficio de litigar sin gastos” que había peticionado el 07 de febrero de 2020, en relación al expediente principal caratulado “Mayorca, Lucía Jaquelina c/ Bellini, Diego Sebastián y Otros s/ Daños y Perjuicios (Ordinario)” (Expte. Puma N° CI-32716-C-0000).-

En virtud de los argumentos del fallo, la franquicia fue concedida sólo en lo concerniente a los gastos de inicio, en el litigio referido contra Diego S. Bellini, María de los Angeles Tejo, “Service Petrole Sud S.R.L.” y la citada en garantía “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales”; pero sin extenderse la franquicia a otros posibles gastos ni -fundamentalmente- a las costas del pleito y los eventuales- honorarios profesionales que pudieran corresponder, en la hipótesis de resultarle finalmente adverso el proceso a la accionante y de serle impuestos las mencionadas cargas (o cuando por cualquier otra razón debiera anticiparlos previo al dictado de la sentencia, sin perjuicio de las resultas de la condena en costas).-

 

2).- En ocasión de expresar los agravios, a través del memorial allegado el 26 de mayo del año en curso, la impugnante estima y solicita -en definitiva- que el beneficio debería serle otorgado de manera integral.-

Para ello, y luego de transcribir literalmente partes de la resolución atacada, manifiesta –en primer lugar- que el “a quo” no valoró adecuadamente la prue...

SENTENCIA: 108 - 20/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

S.M.N. C/ M.G.J. S/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONVIVENCIAL(F) (VIRTUAL)

San Antonio Oeste, 20 de agosto de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados  "S.M.N. C/ M.G.J. S/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONVIVENCIAL(F) (VIRTUAL)", Expte. SA-03699-F-0000, traídos a despacho para resolver; 
Y CONSIDERANDO: 
I.- Que, el día 06/06/2025 la demandada presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia dictada el día 05/06/2025, peticionando se revoque la misma por contrario imperio, toda vez que se omitió correr traslado a las partes de la  liquidación efectuada por la Agencia de Recaudación Tributaria en fecha 27/05/2025.- 
Sostiene la recurrente que previo a aprobarse la liquidación formulada por la ART, se debió haber corrido traslado de la misma a las partes, toda vez que la liquidación aprobada fue errónea y que a causa de dicho error se fijaron sellados y honorarios del perito mas altos que los que por ley corresponden.- 
Sostiene que el yerro de la ART parte de que se ha tomado como base de cálculo otros bienes mencionados en el acuerdo, cuando en realidad el único bien objeto del acuerdo es el inmueble designado con NC 17 - l - C- 643A- 07, cuya valuación fiscal es de $18.117.045,00.- 
Que, el resto de los bienes mencionados quedaron en el patrimonio de quien ya los detentaba en los términos del art 528 del CCCN.-
Que, por ello la ART solo debería haber exigido tributo sobre el monto de valuación fiscal del bien inmueble que se dividen las partes.-
Que, en consecuencia los sellados de ley se encuentran debidamente abonados y cumplidos con los comprobantes de pago acreditados en autos y no fueron tenidos en cuenta por la ART en su liquidación.-
II.- Que, el día 23/06/2025 se corrió traslado a la Agencia de Recaudación Tributaria, el que fue respondido el día 25/06/2025.- 
Que, en su responde la ART manifestó que no asiste razón a la recurrente, toda vez que le fue requerida a la misma en no menos de dos oportunidades que realice la denuncia de bienes objeto de autos y no habiendo sido atendido el requerimiento se  procedió de oficio.- 
Que, expresa además que no es cierto que el bien inmueble sea el único bien involucrado en el acuerdo ya que como puede apreciarse a simple vista, además de aquel, se establece y distrib...

SENTENCIA: 674 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

R.T. C/ M.P.D. S/ VIOLENCIA

Mainque, 20 de Agosto de 2025 VISTO: La presente causa caratulada:"R.T. C/ M.P.D. S/ VIOLENCIA" (MA-00060-JP-2025), para resolver sobre la denuncia realizada por <.s.#.s.S.S.P.a.B.S.U.R.H.N.A.s.A.C.E.S.U.E.S.U.S.s.m.T. en la Subcomisaría 66° de Mainque y recibida en este organismo en fecha 20/08/2025; CONSIDERANDO: atento los términos de la denuncia y a los fines de evitar posibles situaciones de violencia; RESUELVO: 1.- Aplicar la siguientes medidas cautelares descripta en el art. 27 de la citada normativa inc d) Prohibir el acceso del denunciado M.P.D.,con domicilio en Mainque, tanto al domicilio de la víctima , a los lugares de trabajo y esparcimiento , fijar un perímetro de acercamiento de no menos de 200 (doscientos) metros del lugar donde se encuentre la Denunciante , como así también actos molestos o acciones que resulten perturbadoras y a efectuar hostigamiento de cualquier índole y por redes sociales o vía telefónica para con R.T. con domicilio en C.1.N.1. de Mainque .2-Oficiar a la subcomisaría Nº 66 de Mainque: Disponga un rondín frecuente en el domicilio de la denunciante

SENTENCIA: 36 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. MAINQUE