CARRIZO MIGUEL ANGEL C/ IPROSS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (A-2RO-1837-C3-19 EXPEDIENTE ANTERIOR) En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 1 días del mes de julio del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CARRIZO MIGUEL ANGEL C/ IPROSS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (A-2RO-1837-C3-19 EXPEDIENTE ANTERIOR)", (RO-70394-C-0000) (C-2RO73-CC2020) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Se han elevado los presentes autos, al efecto de la regulación de honorarios en función de la petición del abogado Leandro Zacarías Vedova, planteado mediante la presentación correspondiente al movimiento RO-70394-C-0000-E0043, de cuyo texto surge que “... Que en virtud de haberse concluido con la ejecución iniciada para el pago del monto determinado por sentencia a favor del actor y de los honorarios regulados en el proceso principal, vengo a solicitar se me regulen honorarios por la etapa de ejecución de sentencia y de la ejecución de honorarios del suscripto y de las Dra. Camperi y Del Valle....”.- Que al efecto, se ha proveído el 10 de junio de 2026 mediante el movimiento RO-70394-C-0000-I0044, el pase de los autos al acuerdo.- Atento lo peticionado y las constancias de autos, al efecto de la regulación de honorarios solicitada a favor de las letradas María Paz Camperi y Paola Vanesa Del Valle, y para el letrado Leandro Gastón Zacarías Védova, propongo regular los mismos, en forma conjunta en la suma de $ 425.330,00.- (5 Jus) -arts. 6, 8 y 41 de la ley G.2212- MB.$ 5.612.356,44.- (Conf. RO-70394-C-0000-I0032, del 23 de abril de 2026), conforme “ART C IDOETA” y “REZZO”. ASI VOTO.- LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ SENTENCIA: 257 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 01 días del mes de julio del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS", (RO-01284-F-2025) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
I. Interpone el letrado [NOMBRE_1] recurso de queja contra la providencia que deniega la apelación, actuaciones a cuya lectura remito por razones de economía.
II. La queja es el medio de impugnación para que el tribunal de segunda instancia revise el juicio de admisibilidad realizado en la instancia anterior, decidiendo si el recurso de apelación fue bien denegado o no, conforme al artículo 249 del CPCC.
La fundamentación recursiva debe brindar los argumentos que demuestren el error en la denegatoria de la apelación intentada y acreditar el agravio irreparable que le causa, requisito ineludible de admisibilidad del recurso de apelación que intenta se le conceda.
Así tiene dicho el Superior Tribunal de ... SENTENCIA: 258 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
L.C.R., L.P.J., Y P.P. C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 1 días del mes de julio del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "L.C.R., L.P.J., Y P.P. C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", (VR-00120-C-2022) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
Llegan estas actuaciones a resolver en virtud de los recursos de casación interpuestos por la DEMEI y por la actora contra la sentencia del 23/04/2026.
Mencionaré en breve síntesis los argumentos de las partes por razones de brevedad y para no realizar repeticiones innecesarias.
La DEMEI señala los recaudos formales de admisiblidad de la impugnación, señala que la sentencia incurre en violación de derechos convencionales y constitucionales, inobservancia y errónea aplicación del derecho sustantivo, en arbitrariedad en la interpretación y valoración de los hechos y de las probanzas, aparente fundamentación, conclusión errónea y arbitraria.
A su vez la actora adhiere al recurso de la DEMEI, señala l... SENTENCIA: 259 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
'[ACTOR_1]' S/ LEY 4109 San Carlos de Bariloche, 1 de julio del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: '[ACTOR_1]' S/ LEY 4109, BA-00849-F-2026.
RESULTA: Que en fecha 06/04/2026 y 11/06/2026 mediante la resoluciones administrativas N° 056/26 y N° 107/26 respectivamente la Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia (en adelante SENAF) ha adoptado una Medida Excepcional de Protección de Derechos conforme lo previsto en el Art. 39 inciso h de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley N° 4109), consistente en alojamiento de '[ACTOR_1]' en familia ampliada, quedando a cargo de su abuela la Sra. '[FAMILIAR_1]' por el plazo de 45 días y luego se prorrogó la misma medida por el plazo de de 90 días.
Que se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces en los términos del Art. 103 del CCyC, asumiendo funciones la Dra. Dolores Mazzante quien en su dictamen consigna "Tenemos presente la escucha realizada a la niña el 29.4.26 y que surge del informe acompañado por el ET "observándose a la niña en buenas condiciones generales y manifestando sentirse a gusto en su entorno actual" como lo referido respecto al inicio de las actuaciones de fondo respecto a la guarda de nuestra asistida. Que asimismo tenemos presente las manifestaciones de los progenitores en las entrevistas con el OP quienes aun no se han presentado en autos ni ha sido posible establecer estrategia que permita retomar la convivencia con la niña en cumplimiento de los cuidados que su desarrollo requiere. Entendemos se encuentran cumplidos los recaudos exigidos por el art. 161 del CPF, resultando la prorroga dispuesta proporcional a la finalidad perseguida, por lo que prestamos conformidad a la convalidación de la presente MEPD, solicitando así mismo la convalidación de la Disposición Nro. 056/2026."
Que del fundamento de la medida excepcional tomada por el Organismo Proteccional surge que "se encuentra a cargo de su abuela paterna, la Sra. '[FAMILIAR_1]', quien realizo denuncia de violencia en su representación, donde indica que la madre de la niña ejerce violencia verbal y es negligente con los cuidados, ya que deja a la niña sola, así también denuncia que tiene consumo problemático. Se presenta la abuela con su nieta en este Organismo, se realiza entrevista, cuenta la Sra. '[FAMILIAR_1]' que '[ACTOR_1]' convive con ella de manera frecuente, explica que la madre es negligente de diversas maneras, por ejemplo ha estado sola ... SENTENCIA: 370 - 01/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
FINANPRO S.R.L. C/ ALVAREZ MORA, VERONICA LUCIA S/ EJECUTIVO San Carlos de Bariloche, 1 de julio de 2026
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ ALVAREZ MORA, VERONICA LUCIA S/ EJECUTIVO" BA-01703-C-2026.- Y CONSIDERANDO: 1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. 3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables). En consecuencia,
RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Verónica Lucía Álvarez Mora hasta que pague el capital reclamado de $ 1.323.000,00 más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN, (art. 771 CCyC) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $ 3.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5... SENTENCIA: 94 - 01/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 09.10 hrs. del día 1 de julio del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Giovanna Moro y la Defensora adjunta Dra. Alfonsina Stular.-
Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada '[CONDENADO_1]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expte. N ° CI-00118-P-2025. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-
Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar apelación a las calificaciones del primer período.- Por Secretaría se informa que el 21/04/2026 por Resolución interlocutoria SS resolvió en función de la apelación al tercer y cuarto período 2025, lo siguiente: "Avanzar en el régimen progresivo de [CONDENADO_1] y hacer lugar a la apelación de calificaciones. Estableciendo respecto al primer período 2026 la siguiente calificación: CONDUCTA MUY BUENO OCHO, CONCEPTO BUENO SEIS, FASE CONSOLIDACIÓN". Que las calificaciones del primer período llegaron el 11/05/2026 y evidentemente no tomaron nota desde el penal.-
Las partes coinciden en que se declare abstracto y se vuelva a oficiar al Penal para que tome nota y readecue.-
Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE:
I.- Declarar abstracto el planteo y oficiar nuevamente al Penal N° 2 de Gral. Roca con copia de la resolución del 21/04/2026 para que tome nota el Consejo Correccional y readecúe las calificaciones del primer período del interno '[CONDENADO_1]'.-
II.- Regístrese, protocolícese y ofíciese.-
No siendo para mas, se da por terminado el acto y se deja constancia de la confección de la presente, sobre lo ocurrido ante mi, SECRETARIO, de lo que DOY... SENTENCIA: 237 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
HERRERA, OSCAR OSVALDO S/ SUCESIÓN INTESTADA San Carlos de Bariloche, 1 de julio de 2026.
VISTOS: Los autos HERRERA, OSCAR OSVALDO S/ SUCESIÓN INTESTADA, BA-02054-C-2025
Y CONSIDERANDO: 1°) Que se acreditó la defunción de Oscar Osvaldo Herrera ocurrida el 16/10/2025 (acreditado en fecha 15/12/2025), padre de Héctor Osvaldo Herrera (conforme acreditación de fecha 15/12/2025), quien goza de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y ccdtes del C.C. y C) y se ha presentado pidiendo declaratoria favorable.-
2º) Que en fecha 10/04/2026 se dictó la declaratoria de herederos declarando heredero únicamente a su hijo Héctor Osvaldo Herrera.- 3º) Que en fecha 04/05/2026, se presentó Héctor Osvaldo Herrera solicitando ampliación de la declaratoria de herederos en los términos del Art. 626 del CPCC a favor de su hermanos de crianza Mario Oscar Difranco y Carlos Alberto Difranco, quienes se presentan en el presente sucesorio en fecha 21/05/2026, por lo que corresponde ampliar la declaratoria de herederos.- 4º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (12/06/2026).
En consecuencia, RESUELVO: I) Ampliar la declaratoria dictada en fecha 10/04/2026 y declarar en cuanto ha lugar y por derecho y sin perjuicio de terceros que por el fallecimiento de Oscar Osvaldo Herrera le sucede en carácter de herederos Mario Oscar Difranco y Carlos Alberto Difranco además del oportunamente declarado en autos.- II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.- Cristian Tau Anzoátegui
Juez
SENTENCIA: 234 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
O.B.B. S/ INF. LEY 5592 General Roca, 1 de julio de 2026.
VISTO: Los autos caratulados "O.B.B. S/ INF. LEY 5592, Expediente N° RO-00348-JP-2026".
CONSIDERANDO: Atento el estado de las presentes actuaciones, sin que haya comparecido O.B.B., teniendo presente los principios y garantías establecidos en el Código Contravencional de esta provincia y no habiendo mérito ni pruebas para condenar a la presunta contraventora.
RESUELVO:
Rodrigo Benitez Juez de Paz SENTENCIA: 45 - 01/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA |
TRIPAILAO DARIO ENZO C/ SUAREZ CLAUDIO MARTIN Y CAJA DE SEGUROS S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS General Roca, 01 de julio de 2.026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados TRIPAILAO DARIO ENZO C/ SUAREZ CLAUDIO MARTIN Y CAJA DE SEGUROS S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (RO-01893-C-2022 );
Y CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta el Sr. DARIO ENZO TRIPAILAO con el patrocinio de las Dras. SAN MIGUEL NATALIA y VEGA EVA RAQUEL y promueven ejecución de sentencia y honorarios regulados en sentencia dictada en fecha 23/06/2025 en los presentes autos.
II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte, con domicilio electrónico constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencias y ejecución de honorarios.
III.- Que el título invocado reviste carácter ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
En consecuencia,
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto CLAUDIO MARTIN SUAREZ, D.N.I. 24.392.078, haga íntegro pago al Sr. DARIO ENZO TRIPAILAO el capital reclamado en sentencia de autos que asciende a la suma de $ 4.150.558,56.-, y a las Dras. NATALIA SAN MIGUEL y EVA RAQUEL VEGA el capital reclamado en concepto de honorarios que asciende a la suma $871.617,44.- más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago.
II.- Imponer las costas a la parte ejecutada (arts. 62 CPCC).-
III.- Fijar la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC) en $ 3.200.000.-
IV.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentesa la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 d... SENTENCIA: 99 - 01/07/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
[VÍCTIMA_2] EN REPRESENTACION DE [NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA
RC-00208-JP-2026 Luis Beltrán, 1 de Julio de 2026. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Río Colorado
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijos, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN de la [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia el niño [VÍCTIMA_1], entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos del niño. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales en las que se difunda y se haga alusión -explícita o implícita- a los conflictos judicializados y/o ventilar cuestiones reservadas que hacen a los trámites judiciales en los que son parte. ( Art. 148 inc. d.-) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES, DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN Y/O MALOS TRATOS de los Sres. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] y [VÍCTIMA_2], hacia su hijo el niño [VÍCTIMA_1], o exponerlo a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualqui... SENTENCIA: 640 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |