Fallos Jurisdiccionales

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C.D.L.F. S/ VIOLENCIA

CARATULA:C.D.L.F. S/ VIOLENCIA
EXPTE.CI-00064-F-2026
 
CIPOLLETTI, 9 de enero de 2026
VISTO y CONSIDERANDO: Las manifestaciones vertidas en la denuncia efectuada por personal de la Comisaría 45° de ésta ciudad, que diera origen a las presentes actuaciones, caratuladas "C.D.L.F. S/ VIOLENCIA" (Expte. Nro. CI-00064-F-2026), a efectos de ampliar el conocimiento del suscripto respecto a los hechos expuestos;
RESUELVO:
I.- DISPONER LA INTERVENCIÓN DEL EQUIPO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO del Fuero de Familia, a fin que realice diagnóstico de la situación de violencia denunciada, y proceda a la evaluación del riesgo. De así considerarlo, podrá proceder al seguimiento del caso, debiendo además sugerir la adopción de las medidas que considere pertinentes, a efectos de disponer las medidas cautelares idóneas, o en su caso, lograr una solución a la problemática motivo de los presentes.
A tal fin, queda facultado el ETI para citar a entrevista a las partes las veces que estime necesarias, y coordinar estrategias interinstitucionales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 21 inc. c) y 22 de la Ley 3040, su modificatoria y Decreto Reglamentario).-
 

Dr. Jorge A. Benatti
Juez de Feria
 
 

SENTENCIA: 14 - 09/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

H.J.A.S.C.

AUTOS: H.J.A.S.C. EXPTE FO-00003-JP-2026

Gral Fernández Oro, 9 de enero de 2026.
Y VISTA la situación contravencional a resolver
Y CONSIDERANDO que existe ya expediente anterior con resolución con medidas cautelares bajo apercibimiento  de incurrir en el delito de incumplimiento a una orden judicial con fecha 22 de diciembre de 2025  

RESUELVO: 1.- oficiar a la unidad 26 para que gestione denuncia pertinente e inicie causa 

Protocolícese, notifíquese, comuníquese, oportunamente archívese.-
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SENTENCIA: 8 - 09/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

A. M. V. C/ L. M. S/ LEY 26485

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 9 de enero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados A. M. V. C/ L. M. S/ LEY 26485, EXPTE. Nº  SA-00741-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora M.V.A. radicó denuncia en el marco de la Ley 26.485 contra el señor M.L.q.r.s.e.a.d.l.i.d.t.c.v.p.c.e.d.1.a.e.a.l.a.d.C.F.o.q.c.e.d.e.m., q.a.v.l.h.i.P.e.d.h.v.y.l.h.g.".T.C.N.M.R.S.Y.M.M.V.T.V.C.M.L.V.A.P.
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el artículo 3° de la Ley 26.485 garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.-
3.- Que el artículo 4° de la misma Ley define la violencia contra las mujeres como toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, en el espacio analógico digital, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Asimismo define a la violencia indirecta como toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.
4.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias previstas en dicho código en aquellos casos que sean necesarias.  
5.- Que resulta necesario disponer medidas cautelares a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante y su grupo familiar y así evitar la reiteración de las conductas o su agravamiento. Asimismo corresponde otorgara la servicio de salud mental por las expresiones vertidas por el denunciado.

SENTENCIA: 28 - 09/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

G.P.B. C/ A.M.G. S/ ALIMENTOS

Villa Regina,  09  de Enero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados "G.P.B. C/ A.M.G. S/ ALIMENTOS - Expte. PUMA N° VR-00815-F-2025", de trámite ante este Juzgado de Familia N° 19, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA:
Que en fecha 21/10/2025 se presenta la Sra. P.B.G., en representación de sus hijos N.G.A. (4a), y J.A.A. (6a), con la representación letrada de la Dra. Jalenska Zurakoski Luparelli, promoviendo demanda de alimentos contra el Sr. M.G.A., solicitando como medida cautelar la fijación de una cuota provisoria de alimentos consistentes en un monto no inferior al 50% de una canasta de crianza vigente por cada hijo.-
Que en fecha 15/12/2025, luego de readecuar la demanda y realizar aclaraciones respecto de las peticiones, se da inicio a la presente acción, se corre traslado de la demanda y se confiere vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.-
Que en fecha 16/12/2025 contesta vista el Sr. Defensor de Menores Dr. Federico Aravena, asumiendo la representación complementaria de los derechos de los niños de autos y dictaminando a favor de la fijación de una cuota en concepto de alimentos provisorios.-
Que en fecha 22/12/2025 el Sr. M.G.A. contesta demanda en legal tiempo útil, proponiendo como cuota de alimentos provisorios 60% SMVyM.-
Que en fecha 26/12/2025 se hace saber a la contraparte de la propuesta formulada.
Que en fecha 29/12/2025 la parte actora rechaza la propuesta.-
Que en el día de la fecha se habilita feria y pasan las presentes a resolver.-
CONSIDERANDO:
A los fines de resolver los alimentos provisorios peticionados en demanda, parto por valorar que el Art. 544 del CCC, permite desde el inicio de la causa o en el transcurso de ella, la determinación de una prestación alimentaria cautelar a favor de los NNyA. Que los alimentos a determinar deben permitir verosímilmente, cubrir las necesidades de los hijos menores de edad y de manera acorde al caudal económico del alimentante.
Expuesto ello, he de considerar entre ambas propuestas formuladas, y coincidiendo con lo dictaminado por el Sr. Defensor de Menores, la fijación de un solo porcentaje en concepto de cuota alimentaria provisoria para ambos niños a los fines de disponer una pauta que permita un adecuado control y cumplimiento de la cuota ordenada, considerando que el porcentaje sobre los indices peticionados por la actora implica el cálculo mensual de dos montos distintos, toda vez que la edad de los niños de autos corresp...

SENTENCIA: 6 - 09/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

D.A.D. C/ S.M.A. S/VIOLENCIA

CARATULA: D.A.D. C/ S.M.A. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00060-F-2026 / 

DFC
GENERAL ROCA, 9 de enero de 2026.
Habilita Feria Judicial.
Por recibido, resérvese denuncia.
Hágase saber a la Sra. <.s.1.D. y al Sr. <.s.1.A.S. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Líbrese oficio a CADEP a los fines de que designen abogado/a a la persona denunciante sin perjuicio que con posterioridad se presente con patrocinio particular. Cúmplase por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.A.S. a la Sra. A.D., en su domicilio, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.A.S., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcio...

SENTENCIA: 18 - 09/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

S.R.M. S/INTERNACION

CARATULA: "S.R.M. S/INTERNACION" (RO-00038-F-2026) ()

DFC
GENERAL ROCA, 9 de enero de 2026
Por recibido por mail
Agréguese informe enviado por el Hospital de Roca.
Téngase presente lo manifestado por la Dra. Veuthey y el informe remitido por el Hospital.
Sin perjuicio de lo informado por el Hospital local en fecha 8/1/2026, en atención a las constancias que surgen del informe agregado en autos del que se desprende la necesidad de la internación del paciente teniendo en cuenta la existencia de riesgo cierto e inminente para sí, su diagnóstico y la falta de referentes familiares y/o afectivos que lo contengan, no siendo posible al momento en que se decretara un tratamiento ambulatorio, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nacional Nº 26.657 corresponde autorizar la internación involuntaria del Sr. M.S.R. desde el 6/1/2025 hasta el 8/1/2025 fecha en que se retira del nosocomio local. LO QUE ASÍ RESUELVO.
Notifíquese a cuyo efecto líbrese oficio al Hospital local haciéndoles saber que es resorte exclusivo de dicha institución arbitrar los medios a los fines de que el Sr. M.S.R. reciba la asistencia y/o tratamiento necesario para su patología. 
 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia




SENTENCIA: 19 - 09/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

R.M.A. C/ M.E.J.C. S/VIOLENCIA

CARATULA R.M.A. C/ M.E.J.C. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00056-F-2026

Informo que en el día de la fecha, siendo las 8:47 hs procedo a comunicarme con la Sra. R. a los fines que me confirme el apellido del denunciante atento que en toda la denuncia queda registrado como R. y que el apellido de la hija de ambos es M.R.. La denunciante rectifica el apellido del denunciado como M. y aclara que al llegar a su hogar y volver a leer la denuncia se da cuenta del error, desconociendo cómo poder lograr la rectificación de apellido. 

Verónica Dietrich
Jefa de División Subrogante

VD
GENERAL ROCA, 9 de enero de 2026
HABILÍTESE FERIA JUDICIAL.

Por recibido.

Téngase presente el informe que antecede. 
Póngase en conocimiento a M.A.R. y E.J.C.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;


1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de E.J.C.M. hacia M.A.R., su domicilio sito en calle D.P.N.B.A. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a E.J.C.M., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, ...

SENTENCIA: 3 - 09/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

M.F.D. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

San Carlos de Bariloche, 9 de enero de 2026.


AUTOS Y VISTOS: 
El presente Expediente Nº BA-00172-P-2025, caratulado "MOREIRA, FEDERICO DARIOS.C.P.E." BA-00172-P-2025, puesto a despacho para resolver respecto de la situación de F.D.M.,
 
Y CONSIDERANDO:
I. Que en fecha 18 de diciembre de 2025, la Defensa del interno F.D.M. solicitó la concesión de la libertad condicional de su asistido.-

Que obra informe social confeccionado por la Oficial de Prueba del IAPL, Lic. en Servicio Social, Natalia Ríos Faverio, toda vez que Moreira se encuentra cumpliendo su condena en prisión domiciliaria. En sus valoración profesional establece que: "El presente informe es el resultado de una evaluación social referida solo a las circunstancias concretas del contexto en el que se llevó a cabo la actuación, por tanto, no debe utilizarse en casos, ni momentos diferentes a dicho escenario. Sí se produjera una modificación sustancial en alguna de las variables analizadas procedería una nueva evaluación. A lo largo de la entrevista, el Señor M.F.D. mantuvo coherencia en el relato, con ubicación temporo- espacial, mostrando capacidad de escucha, facilidad de trato y habilidades básicas de interacción, comunicación y expresión de sentimientos propios. Sobre la situación económica habitacional, a partir de los ingresos totales del hogar, se observa que estos se encuentran dentro de los estándares establecidos para la canasta básica total, de lo que se deriva una capacidad suficiente para satisfacer sus necesidades básicas. En relación a la posibilidad laboral brindada, puede decirse que la misma resulta factible, toda vez que M. cuenta con un empleador certero y experiencia laboral en el rubro. En lo que respecta a lo vincular- familiar, puede decirse que el grupo familiar ha funcionado como grupo de pertenencia, con una adecuada comunicación y vínculos relacionales caracterizados por la proximidad y la empatía. Asi las cosas, la red descripta muestra voluntad para acompañar en el proceso judicial que se encuentra atravesando Federico; generando asimismo, expectativas y proyectos en común en torno a la satisfactoria re inserción social de su familiar.  En el aspecto sanitario, no obstante Federico no menciona afecciones que entorpezcan su desarrollo personal; se considera de importancia abordar la problemática de adicció...

SENTENCIA: 1 - 09/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

L.R.A. C/ C.D.J. S/ VIOLENCIA

 
Villa Regina, 09 de enero de 2026

AUTOS Y VISTOS:
Estos autos caratulados L.R.A. C/ C.D.J. S/ VIOLENCIAPUMA VR-00005-F-2026", de trámite ante este Juzgado de Familia, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que RESULTA:
Que en fecha 02 de enero de 2026 la Sra. R.A.L. formula denuncia de violencia familiar ante el Equipo Técnico del Tribunal contra el Sr. D.J.C.. Refiere que tienen una hija en común de nueve meses. 
Que en fecha 02/01/2026 obra pesentación de la SRa. L. con el patrocinio letrado de la Dra. Gomez Piva Defensora Oficial en Feria. Peticiona la fijación de cuota alimentaria provisoria equivalente al 30% del S.M.V.M. en favor de la niña y a cargo del denunciado y la apertura de cuenta bancaria. Asimismo, solicita se ordene al ANSES abonar a la suscripta las asignaciones familiares de la niña. Requiere la entrega de enseres personales.-
En providencia de fecha 05/01/2026 se ordena la restitución de enseres, se requiere a la peticionante acreite vínculo y se confiere vista a la Defensoría de Menores en Feria.
Que en providencia de fecha 07/01/2026 obra agregado partida de nacimiento de la niña M.
Que en fecha 08/01/2026 la Sra. Defensora de Menores en feria contesta vista, dictaminando a favor de la fijación de alimentos provisorios.-
En el día de la fecha se llaman autos para resolver.-
Y CONSIDERANDO: Encontrándose así las actuaciones en estado de ser resueltas en esta instancia, corresponde ingresar en el tratamiento de la cuestión traida a conocimiento de la suscripta.
Al respecto, ha de señalarse  que en cuanto a que el ámbito de actuación para el tratamiento jurisdiccional de los episodios de violencia familiar, no debe ser desnaturalizado con planteos y trámites que excedan notoriamente el limitado marco procedimental fijado para la adopción de medidas tendientes a la enervación de la situación de crisis denunciada ante los estrados judiciales (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La medida autosatisfactiva, instrumento eficaz para mitigar los efectos de la violencia intrafamiliar”, JA 1998-III-693 y jurisprudencia allí citada; esta Sala, causas nº 59312 “Zelaya…” del 09.09.2014, nº 59069 “Charreau…” del 24.06.2014, nº 57916 “Souto…” del 23.05.2013, nº 56158 “Montenegro…” del 14.02.2012, entre otras), en tanto, conforme tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia, las normas de pro...

SENTENCIA: 5 - 09/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

F.E.D. C/ F.E.M. S/ VIOLENCIA

CH-00381-JP-2025

Luis Beltrán, 9 de enero de 2026.

Atento a la naturaleza del presente trámite, habilítese Feria Judicial (RES. 1028/2025 - STJ y Art.19 Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5731).

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, ACÚMULESE al presente proceso.
Déjese constancia respectiva en el Sistema PUMA en el expediente nro. CH-00006-JP-2026.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
 
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz, ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. F.E.D. hacia la Sra. F.E.M. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. F.E.D. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. F.E.M.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimie...

SENTENCIA: 21 - 09/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN