Fallos Jurisdiccionales

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J.P.G. C/ R.E. Y P.A.R. S/ VIOLENCIA

RC-00257-JP-2025
 
Luis Beltrán, 20 de agosto de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "J.P.G. C/ R.E. Y P.A.R. S/ VIOLENCIA", Expte. N° RC-00257-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Río Colorado.
 
RESULTA: Que en fecha 21/07/2025 se presenta en la Comisaria de la Familia de Rio Colorado, la Sra. T.P.G., DNI N° 3., realizando denuncia en representación de su hija, la niña P.T.C. en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resultan denunciados el Sr. P.R.A., DNI N° 2. y la Sra. R.E., DNI N° 3.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en archivo adjunto al decreto de fecha 23/07/2025.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Río Colorado y en fecha 23/07/2025 dispone las medidas protectorias de: "1º) PROHIBIR a P.A.R. Y R.E. TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre P.T.C. que atente contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos . 2º) PROHIBIR a P.A.R. Y R.E. LA REALIZACION DE ACTOS MOLESTOS VIOLENTOS O NEGLIGENTES RESPECTO DE SU HIJA P.T.C. ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual, que atenten contra el desarrollo integral (físico, moral, material, espiritual y social) , en atención a sus singularidades.- Deberá asimismo dispensar los cuidados y responsabilidades derivadas de la responsabilidad parental, preservando de esta manera la salud e integridad psicofísica de los mencionados, teniendo en cuenta de manera primordial y prioritaria su interés superior y las leyes que protegen los derechos de la niñez y adolescencia".
En fecha 05/08/25 se recepcionan éstas actuaciones en el Juzgado de Familia de Luis Beltrán y pasan al Equipo Técnico Interdisciplinario a los fines de emitir informe de riesgo cfme. Art. 143 C.P.F.
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SENTENCIA: 578 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

RENDON ALICIA FABIANA C/ PROVIDENCIA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y OTRO S/ INCIDENTE

Choele Choel, 20  de agosto de 2025.

 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados " RENDON ALICIA FABIANA C/ PROVIDENCIA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y OTRO S/ INCIDENTE", Causa N° CH-00200-C-2024 ; y

 

CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC  y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo en los términos del art. 447 inc 3 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449  CPCC). ( Ley 5777)

Que los honorarios regulados en la causa principal " DE MARIA ELENA CECILIA C/ ESPARZA ALEJANDRO DAMIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" Expte. Nº CH-57124-C-0000, revisten el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC .

Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada,

 

RESUELVO: I.- LLEVAR adelante la ejecución contra los demandados  PROVIDENCIA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. (GENERALI ARG. CIA. DE SEGUROS S.A.), CUIT/CUIL 30677290478, y contra ALEJANDRO DAMIAN ESPARZA, DNI 35599196, hasta que hagan íntegro pago a la acreedora RENDON ALICIA FABIANA del capital reclamado de $ 1.493.857,45  con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC.), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de$ 300.000.

II.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se difiere hasta la oportunidad a la que refiere el art. 41 de la L.A .

SENTENCIA: 121 - 20/08/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

F.B.N. C/ P.C.L. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,20 de agosto de 2025
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara B.N.F., caratuladas como AUTOS: F.B.N. C/ P.C.L. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° FO-00807-JP-2025 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por el denunciante en sede policial en denuncia de fecha 18/08/2025.-
Las medidas dispuestas por la Jueza de Paz  en fecha 19/08/2025.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por la jueza de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE.-
INTÍMESE a la Sra. C.L.P. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber al Sr. B.N.F. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO

SENTENCIA: 628 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

Y.K.V. C/ S.V.E. S/ DIVORCIO

 Viedma, 20 de agosto de 2025.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados:  Y.K.V. C/ S.V.E. S/ DIVORCIO, Expte. Nº VI-01232-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- En fecha 06/08/25, se presentó la Sra. K.V.Y. (DNI N° 2.), por medio de apoderadas e inició demanda de divorcio contra su esposa, la Sra. V.E.S. (DNI N° 3.), en los términos del art. 126 y cc del CPF y art. 437 y ss. del CCyC. Fundó en derecho, manifestó la inexistencia de bienes e hijos en común por lo cual no presentó propuesta reguladora de los efectos del divorcio y peticionó.
II.- Corrido traslado a la contraparte, en fecha 14/08/25 se presentó la Sra. V.E.S. (DNI N° 3.), por medio de apoderada y se allanó a la demanda interpuesta por la contraparte.
Y CONSIDERANDO que:
1.- Con el acta de matrimonio N° 1., se acreditó el matrimonio celebrado en la ciudad de V., Provincia de R.N., el día 1., dando así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.
2.- Ambas coincidieron que no poseen hijos menores de edad ni bienes dentro del patrimonio matrimonial. Entonces, atento lo expresado por las partes y teniendo en cuenta la autonomía de la voluntad de éstas y lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Nacional, entiendo que no es pertinente obligarlas a la presentación de un convenio regulador.
3.- Conforme surge de los artículos 123 del CPF y 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o...

SENTENCIA: 59 - 20/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

OYARZUN, MAURICIO DANIEL S/ HABEAS CORPUS

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 20 de agosto de 2025, siendo las 10:05 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00162-P-2025 caratulado "O.M.D. S/ HABEAS CORPUS", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante en subrogancia, Dra. Malena Mogensen (en Juzgado de Ejecución virtual), el Defensor Dr. Marcos Ciciarello (virtual), la Defensora Dra. Natalia Araya (virtual), la Sra. Agente Fiscal Dra. Fernanda Orticelli (virtual) y el Comisario Juan Acuña (virtual) llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital. Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

Se deja constancia que presenciaron la presente audiencia el Dr. Rubén Marigo por la APDH (virtual) y Mariano Colombo del Diario el Cordillerano (virtual).-

Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa,

RESUELVE:

I.- TENER PRESENTE QUE O.M.D. ha sido alojado en el EEP Nro. 3. Conforme lo ordenado previamente en autos. Rige art. 6 CP.-

II.- Reiterar la orden a la DGSPRN para que aloje a L.J.C. en un establecimiento cerrado de la Provincia. Rige art. 6 CP.-

III.- HACER SABER A LA DGSPRN que el hecho de que un condenado esté alojado en una Unidad de Orden Público en nada merma las obligaciones del Servicio Penitenciario, dado que continúa bajo su órbita. Deberán arbitrarse los medios para dar cumplimiento a la manda legal en relación a esas obligaciones, muy concretamente: atención de salud, alimentos, elementos de higiene personal y del espacio, ropa de cama, traslados extra muros ante problemas de salud, etc. Conforme considerandos.-

IV.- RATIFICAR Y MANTENER la medida cautelar dispuesta en autos que PROHIBE EL INGRESO DE CONDENADOS en la Comisaría 42va. de ésta ciudad. Conforme considerandos.-

V.- RECOMENDAR AL PODER EJECUTIVO A TRAVES DEL MSYJRN que acondicione en lo edilicio la Comisaría 42va. de San Carlos de Bariloche, realizando las obras pertinentes para garantizar la habitabilidad y seguridad de quienes permanezcan alojados en ella. Conforme considerandos. Sentencia STJ Nro. 137-04/12/2013. Art. 42 Ley 5190.-

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SENTENCIA: 245 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

G.A.M. Y J.M.A. S/ DIVORCIO(F)

GENERAL ROCA, 20 de agosto de 2025

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:  "G.A.M. Y J.M.A. S/ DIVORCIO(F)" (RO-31623-F-0000) (G-2RO-2597-F2021) de los que;
RESULTA: En fecha 15/12/2020 se presentan la Sra. A.M.G. y el Sr. M.Á.J., con patrocinio letrado, iniciando trámite de divorcio vincular.
Comentan que contrajeron matrimonio en fecha 28/1/2000, que de dicha unión nacieron dos hijos (ambos mayores de edad a la fecha) y que el último domicilio conyugal estuvo asentado en esta ciudad.
Manifiestan que arribaron a un acuerdo en relación a la distribución de los bienes gananciales, de los cuales realizan un detalle. 
En fecha 25/10/2024 se presenta la Sra. G. con nuevo patrocinio letrado.
En fecha 18/8/2025, en razón de que no se cumplimentó con lo ordenado en fecha 8/2/2021, pasan las actuaciones a despacho para dictar sentencia de divorcio.
CONSIDERANDO: El presente trámite ha sido iniciado de conformidad con las prescripciones del Código Civil y Comercial.
Teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas por las partes en su presentación conjunta y que no han dado cumplimiento a los requisitos de ley exigidos en la providencia de fecha 8/2/2021, corresponde expedirme respecto de la solicitud de divorcio vincular.
En relación a la división de bienes pretendida por las partes, deberán acreditar los recaudos requeridos.
Ante ello, en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C. y C.,
FALLO: 1) Declarando el divorcio vincular de la Sra. A.M.G., DNI 2., y del Sr. M.A.J., DNI 1., matrimonio celebrado el 28/1/2000 en la ciudad de General Roca, Pcia. de Río Negro, inscripto al Acta 17, Folio 33, Año 2000, teniéndose por extinguida la comunidad de bienes (Art. 480 CCyC).
2) Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF).
3) Regulo los honorarios del Dr. Erasmo Osvaldo Nahuel en la suma equivalente a 30 JUS, los del Dr. José Antonio Senteno en la suma equivalente a 15 JUS y los de la Dra. Solange Romero Saez en la suma equivalente a 15 JUS (ARTS. 6, 7, 9,11, 42 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado (teniendo en cuenta la doctrina legal obligatoria del STJ en Expte. N° CI-45874-F-0000 y los acuerdos homologados). Cúmplase con la Ley 869.
4) Oportunamente expídase testimonio para las partes y líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas correspondiente a fin que tome razón de la sentencia dictada en autos y proceda a colocar la correspondiente nota marginal.
5) Fecho, archívense estas actuaciones, haciéndose saber que no deberán ser expurgadas.
6) Notifíquese de conformidad con lo establecido en el art. 9 inc. a y c...

SENTENCIA: 136 - 20/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

C.M.V.C/ G.V.L. S/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONVIVENCIAL(F) (RESERVADO)

San Carlos de Bariloche, 20 de agosto de 2025.
VISTO: El expediente C.M.V.C/ G.V.L. S/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONVIVENCIAL(F) (RESERVADO) EXPTE. N° BA-21215-F-0000
Y CONSIDERANDO:  Que la actora solicita mediante presentación (I0035) se homologue el acuerdo parcial arribado en la audiencia de fecha 30 de junio de 2025 (I0035).
Así contemplando el acuerdo arribado y que las partes participaron debidamente asesoradas con sus letradas patrocinantes es que  corresponde homologar el acuerdo parcial alcanzado (art. 26 del CPF), se difiere la regulación de honorarios y costas para el dictado de sentencia definitiva.
Por ello, 
RESUELVO: 
1) HOMOLOGAR el acuerdo arribado por las partes en la audiencia de conciliación llevada a cabo en fecha 30 de junio de 2025.
2) Hágase saber que a los fines de la inscripción, deberá reponer los sellados y contribuciones de ley. Una vez repuestos y con las conformidades de la Caja Forense y  Colegio de Abogados .
Líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor a fin de que proceda a levantar la inhibición general de bienes que pesa sobre el señor V.G. DNI 2. e inscriba el 100% del vehículo S.D.A. bajo la titularidad la señora M.C. DNI 2.. Confección y diligenciamiento a cargo de la letrada de la actora. Se autoriza a la letrada de la parte actora a suscribir las minutas respectivas
Asimismo, líbrese oficio al Registro Propiedad Automotor a fin de que se inscriba el 100% del vehículo F.U.D.A. bajo la titularidad del señor V.G. DNI 2.. Confección y diligenciamiento a cargo de la letrada de la demandada. Se autoriza al letrado de la parte demandada a suscribir las minutas respectivas.
3) Diferir la regulación de honorarios e imposición de costas .

SENTENCIA: 68 - 20/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

LOPEZ SEPULVEDA ESTER S/ SUCESIÓN INTESTADA


General Roca, 20 de agosto de 2025.- JV
PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "LOPEZ SEPULVEDA ESTER S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nro. RO-00932-C-2025), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento de ESTER LÓPEZ SEPULVEDA ocurrido el día 2 de diciembre del año 2023 en General Roca -provincia de Río Negro- y conforme certificado de defunción acompañada.
Quien falleciera se encontraba unida en matrimonio con Misael del Carmen Riffo Navarro por acto celebrado el día 28 de Abril del año 1978 (según certificado de matrimonio obrante en autos).
De dicha unión nacieron y por los certificados acompañados:
OMAR PATRICIO RIFFO LÓPEZ el día 19 de septiembre del año 1967 en los Lagos -Chile- , cf. certificado de nacimiento,
En fecha 21/05/25 se declara abierta la sucesión y competente esta Unidad Jurisdiccional para entender en la misma.
Se ha inscripto la sucesión en el Registro de Juicios Universales y obra oficio al de Testamento, lo cual logra acreditar que no se registran juicios similares ni disposición testamentaria alguna.-
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Existe asimismo conformidad del Ministerio Público con la prosecución de la causa (arg. art.618 inc. 1° del CPCC).
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del CPCC,
RESUELVO: Declarar que por fallecimiento de ESTER LÓPEZ SEPULVEDA le sucederán como personas beneficiarias únicas y universales a la herencia su descendiente OMAR PATRICIO de apellido  RIFFO LÓPEZ, sin perjuicio de los derechos que por ley corresponde al cónyuge supérstite MISAEL del CARMEN RIFFO NAVARRO sobre los bienes gananciales y los prop...

SENTENCIA: 194 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

C.A.B. EN REPRESENTACION DE G.C.J.G. C/ G.D. S/ VIOLENCIA

LA-00150-JP-2025
 
Luis Beltrán, 20 de agosto de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "C.A.B. EN REPRESENTACION DE G.C.J.G. C/ G.D. S/ VIOLENCIA ", Expte. N°LA-00150-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Lamarque. 
 
RESULTA: Que en fecha 11/08/25 se presenta en la Comisaria de la Familia de Choele Choel, la Sra. C.A.B., DNI N° 3., realizando denuncia en representación de G.C.J.G., DNI 4. el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciado el Sr.  D.G.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en archivo adjunto al decreto de fecha 12/08/25.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Lamarque y en fecha 12/08/25 dispone las medidas protectorias de: "I.-) PROHIBIR, al Sr. D.G. acercarse a la víctima G.(. e ingresar al domicilio donde se encuentra albergada la adolescente junto a la denunciante y grupo familiar conviviente , en un radio de 200 metros a la redonda; sito en calle C.N.4. de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se abstenga de ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad, física; psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o...

SENTENCIA: 580 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

MONTECINO VALERIA SOLEDAD C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de agosto del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "MONTECINO VALERIA SOLEDAD C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" (EXPTE. Nº CI-00593-L-2024).-
 
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes presentado en fechas 13/08/2025 y 14/08/2025, y ratificado por la actora el día 19/08/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
 
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada PREVENCION ART S.A. abonará, por todo concepto reclamado en autos a la actora, VALERIA SOLEDAD MONTECINO, la suma total de PESOS CUATRO MILLONES ($4.000.000.-), pagaderos en un único pago a los veinte (20) días hábiles de la presente.-

II.- Costas a cargo de la demandada. Regular los honorarios profesionales de los letrados de la actora, Dr. IGNACIO ISMAEL GALDO, por su actuación hasta el día 26/06/2025, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000.-); y los de los Dres. FERNANDO EMILIO PEREZ PEÑAALFREDO NICOLAS ROSATI, por su actuación a partir de fecha 23/07/2025, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000.-) -en conjunto-; como así también los honorarios profesionales de los

SENTENCIA: 219 - 20/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI