PROVINCIA DE RIO NEGRO (INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE LA VIVIENDA - IPPV) C/ CARCASSON MARCELO PABLO S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO) Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE LA VIVIENDA - IPPV) C/ CARCASSON MARCELO PABLO S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO) - N° VI-15586-C-0000.
CONSIDERANDO:
I.- Que atento el estado de las presentes actuaciones, corresponde en esta instancia proceder a la resolución de la caducidad de instancia peticionada por la parte demandada, Marcelo Pablo Carcasson, en fecha 20/08/2026. En este estado, previamente corresponde recordar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley, siempre que aquél no estuviere pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o permaneciere inmovilizado por imposibilidad, jurídica o de hecho, de formular peticiones (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pág. 478). Ello así, el abandono de la instancia se configura cuando "...existan actos que el demandante deba producir y no los haya producido, o que debiendo producirlos alguna de las partes que intervienen en el juicio, el demandante no haya urgido para que aquella se produzca." (SCJBA; Ac. B 53430 cit.). Para que proceda entonces, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia, b) inactividad procesal de las partes, del juez o de sus auxiliares, y c) transcurso de los plazos legales. Si bien cualquiera de las partes puede impulsar el proceso, siempre que el acto procesal no debiera emanar exclusivamente de la otra, la carga de ese impulso incumbe a la parte que lo promovió, o contrademandó, articuló el incidente, o dedujo el recurso. De esa manera, el primer requisito indicado se encuentra acreditado con la demanda interpuesta; el segundo en la ausencia de actos de impulso del procedimiento y el tercero lo hallamos previsto por el art. 285, complementados por el art. 284 en cuanto a la forma del cómputo de los plazos, ellos del CPCC. Asimismo, el art. 290 del citado cuerpo legal dice "La caducidad es declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 284, pero antes de que cualquiera de las partes impulse el proceso." Que debo poner de res... SENTENCIA: 217 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
[NOMBRE_1]. C/ [NOMBRE_2]. S/ VIOLENCIA (f)
LB-06368-F-0000 Luis Beltrán, 2 de septiembre de 2026. Téngase presente la certificación actuarial y hágase saber.
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, ACÚMULESE al presente proceso.
Déjese constancia respectiva en el Sistema PUMA en el expediente nro. CH-00389-JP-2026.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica del adolescente, es que; Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales. RESUELVO: I.-) RATIFICAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando: 1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. de la Sra. [VÍCTIMA_3] hacia el adolescente [VÍCTIMA_4] en donde este se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA de la Sra. [VÍCTIMA_3] EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside el adolescente [VÍCTIMA_4] (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por SENTENCIA: 889 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
CONFIAR S.R.L. C/ HERNANDEZ, CANDELARIA ZULMA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ HERNANDEZ, CANDELARIA ZULMA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-01831-C-2026; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ. En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC. III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada Candelaria Zulma Hernandez Dni Nº 27.809.842, como empleada de la Ministerio De Educación y DD.HH., hasta cubrir la suma de $2.073.718,50 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $1.036.859,25 (50%) presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el banco Patagonia s.a., sucursal viedma. Líbrese oficio al banco Patagonia a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta unidad jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y cbu de la misma. Facúltase al letrado a su confección y dilig... SENTENCIA: 157 - 02/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ CATEDRAL SKI RENTAL S.A. S- ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA S/ MEDIDA CAUTELAR San Carlos de Bariloche, 2 de septiembre de 2026.
VISTO:
El expediente "CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ CATEDRAL SKI RENTAL S.A. S- ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA S/ MEDIDA CAUTELAR" BA-00245-C-2026, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Vienen los presentes autos al acuerdo a fin de resolver la aclaratoria interpuesta por la demandada en los términos del art. 242 del CPCC, Catedral Ski Rental S.A. contra la sentencia dictada en autos, la cual no individualiza, pero conforme el contenido de su recurso, lo es en referencia a la dictada por este Tribunal mediante la cual se declaró abstracto el recurso de apelación interpuesto por la actora, Catedral Alta Patagonia S.A., contra la resolución de fecha 14 de abril de 2026 (I0006), que rechazó el pedido de ampliación cautelar.
II. Que la aclaratoria está prevista para corregir cualquier error material, despejar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, y suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (artículo 148, inciso 2, del CPCC).
III. Análisis y solución del caso.
Para principiar cabe señalar que en este caso no se aprecia en lo resuelto ningún error material, ni concepto oscuro, ni omisión involuntaria.
La recurrente no cuestiona lo decidido –la declaración de abstracción del recurso de apelación– ni pretende su modificación, sino que solicita se aclare el alcance de determinadas expresiones contenidas en los considerandos, en cuanto señalan que la actora “ya dio cumplimiento y ejecutó en el plano material las tareas de mantenimiento urgentes requeridas” y que “ya ha dado cumplimiento por mano propia a las refacciones y requerimientos dispuestos por el organismo de control”.
Sin embargo, tales expresiones no resultan oscuras ni ambiguas: leídas en el contexto del pronunciamiento, se advierte con claridad que fueron formuladas al solo efecto de constatar la modificación sobreviniente de las circunstancias fácticas que tornó inoficio... SENTENCIA: 345 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10:13 hrs. del día a los 2 días del mes de septiembre del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario subrogante Dr. Mateo A. Otero, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Sra. Defensora Alfonsina Stular, y el Sr. Fiscal.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada '[CONDENADO_1]' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00074-P-2025. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de controlar el cumplimiento de las pautas Se deja constancia que el condenado no pudo ser notificado por el personal policial comisionado en el último domicilio informado en el expediente.
Así, se le da la palabra a la Sra. Defensora, quien expresa/dictamina: No tienen forma de comunicarse telefónicamente. El condenado vive en situación de calle. Acto seguido, se le corre vista al Sr. Fiscal, quien expresa/dictamina: No se puede avanzar en el proceso sin la presencia del condenado. En audiencia de agosto del año pasado se hablo de la situación de vulnerabilidad del condenado. En aquella audiencia se resolvió que cualquier modificación en el domicilio debía ser informado a la defensa de forma inmediata. Tambien se le dispuso la presentación ante el IAPL. No ha sostenido el domicilio que estaba obligado a mantener. Es de aplicación el art. 43 del Código Procesal Penal. Solicita la declaración de rebeldía y captura. Acto seguido, se le corre vista a la Sra. Defensora, quien expresa/dictamina: Respecto a la fijación del domicilio, el condenado no tiene uno. Él esta en situación de calle. La notificación fue remitida a un lugar tan indeterminado. Sin perjuicio de ello, no se opone a la declaración de rebeldía y captura. Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: No hay controversia que resolver. El domicilio de [DIRECCION_CONDENADO_1] ya arrojó en su momento resultados negativos. El de [DIRECCION_CONDENADO_1] arrojo el mismo resultado. Luego de ello el IAPL nos informó que el condenado se encuentra en situación de calle. La obligación de mantener el domicilio informado era clara, y pesa exclusivamente sobre el condenado. El hecho de que no haya podido ser habido en el ultimo domicilio fijado no es re... SENTENCIA: 307 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
M.Y.N. C/ S.B.A. S/ ALIMENTOS Luis Beltrán, 2 de Septiembre de 2026.
Proveyendo presentación nro. LB-00373-F-2026-I0001.
Por presentada Sra. Melo en el carácter invocado, por denunciado domicilio real y por constituido domicilio electrónico y procesal, con el patrocinio letrado del Defensor Oficial, Dr. Grill.
Por acompañada Declaración Jurada de Apertura a Juicio y pago de tasas (Form.332) y téngase por cumplimentado.
Por acreditado agotamiento de la Instancia de Mediación obligatoria conforme Form. 05 adjuntado.
Agréguese la prueba documental y téngase por ofrecida la restante.-
De la acción que se deduce, que tramitará según las normas del proceso SUMARÍSIMO (Art. 41 C.P.F.), traslado al demandado por el término de CINCO DÍAS a quien se cita y emplaza para que la conteste conforme a lo dispuesto en los arts. 43 y 50 C.P.F. y comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía (Art. 53 del nuevo C.P.CyC). Notifíquese con transcripción de los artículos citados y entrega de las copias respectivas, haciendo saber a la contraparte los siguientes datos: Nro de expte. LB-00373-F-2026// código para contestar demanda FYHO-PWTK y siguiente link, https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda .
A cuyo fin líbrese cédula. En caso de ser el domicilio de la parte demandada en otra provincia practíquese cédula ley 22172 (cfme. art. 6 ) Asimismo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3475 (Registro de Deudores Alimentarios) adjúntese copia del texto de dicha normativa legal.
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos pers... SENTENCIA: 887 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
'[CONDENADO_1]' S/ ART. 27 BIS (DIGITAL) ///ma, 2 de septiembre de 2026 SENTENCIA: 427 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
O.M.V.C.O.L.S.V.F. JUZGADO DE PAZ DE GENERAL CONESA PODER JUDICIAL DE RIO NEGRO
RESOLUCIÓN
General Conesa, 2 de septiembre de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada: O.M.V.C.O.L.S.V.F. , Expte. N.° GC-00187-JP-2026.- Que la causa se inicia por denuncia formulada por la señorita M.VO en sede de la Oficina Tutelar el día 01/09/26 sin patrocinio letrado.- Y CONSIDERANDO: 1)- Q.l.s.M.d...d.s.a.l.n.e.o.d.u.f.p.m.c.m.p.O.L.A.m.q.d.u.g.d.p.p.n.a.a.h. Q.j.c.m.a.s.e.l.c.y.m.p.n.s.y.a.f.e.c.q.m.p.e.m.e.e.e.m....(SIC).- 2)- Los hechos expresados en la misma y a fin de evitar que se susciten nuevos hechos como los aquí denunciados, se adoptan las siguientes medidas con carácter provisorio, hasta que tome intervención el Juzgado de Familia competente y disponga su continuidad, o el cese en su defecto (Art. 20 Ley D 3040 y 136 y siguientes C.P.F ).- RESUELVO: I)- HACER SABER al Sr. L.A.O que no puede realizar actos de violencia (por
SENTENCIA: 115 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA |
P.M.C.C.A.M.S.V. Provincia de Río Negro
1)-Q.l.s.M.e.e.s.d.:.....l.f.e.c.A.y.n.h.y.s.h.e.l.c.d.v.A.y.c.a.p.p.q.h.g.e.u.j.a.l.q.l.r.q.n.p.m.n.í.a.t.p.c.é.c.a.p.a.y.m.p.u.p. . S.h.J.s.a.y.y.l.p.q.l.a.s.m.p.s.y.p.i.p.é.m.t.s.l.c.y.m.s.e.t.c.e.f.d.t.l.p. P.i.c.m.h.d.s.c.y.m.s.e.s.a.d.q.v.a.h.e.l.h.v.c.p.y.n.m.s. 2)- Lo solicitado en la misma y a fin de evitar que se susciten hechos de violencia , se adoptan las siguientes medidas con carácter provisorio, hasta que tome intervención el Juzgado de Familia competente y disponga su continuidad, o el cese en su defecto (art. 20 ley D 3040 Y 136 C.P.F ).- 3)- Que resulta necesario hacer cesar toda clase de conductas que generen un hostigamiento, agresión o molestia a una de las partes a los fines de evitar un agravamiento de los hechos de violencia o su reiteración en el tiempo.-
SENTENCIA: 116 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA |
[CONDENADO_1] S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha a los 2 días del mes de septiembre del año 2026, siendo las 11:21 horas se da inicio a la audiencia fijada en autos los caratulados [CONDENADO_1] S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA, EXPTE. PUMA N° 'VI-01784-P-0000', Ex 'B-1VI-51-JE2015', en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y Secretaria a cargo de la Dra. Natalia Bordón por subrogancia, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". Se encuentran presentes el condenado '[CONDENADO_1]' 'DNI [DNI_CONDENADO_1]', su Defensa a cargo de la Dra. Blanchet y, en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Sequeiros. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato, Segundo: Establecer que se mantienen todas las pautas de conductas impuestas por esta Magistrada en la sentencia de fecha 29/11/2022, oportunidad en la que el condenado fue incorporado al Régimen de Libertad Condicional, debiendo dar estricto cumplimiento de las mismas, bajo apercibimiento de revocar el beneficio, conforme lo dispuesto en el art. 56 de la Ley 24660. Tercero: Dejar constancia que la víctima no fue habida y en este contexto se solicita al Ministerio Público Fiscal actualice domicilio de la mencionada. SENTENCIA: 429 - 02/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |