Fallos Jurisdiccionales

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L.L.I.T. C/L.J.D. S/ VIOLENCIA

L.L.I.T. C/L.J.D. S/ VIOLENCIA
CA-00548-JP-2025
 
 
CIPOLLETTI,  09 de enero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: L.L.I.T. C/ L.J.D. S/ VIOLENCIA (CA-00548-JP-2025) , donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que en el día de la fecha se acumulan los autos: L.L.I.T. C/ L.J.D. S/ VIOLENCIA (CA-00013-JP-2026), remitidos por el Juzgado de Paz de Catriel.
CONSIDERANDO:  Atento los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:

SENTENCIA: 15 - 09/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

F.D.D. C/ F.F.D. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 9 de enero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados F.D.D. C/ F.F.D. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00009-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor D.D.F. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra su hijo F.D.F.q.h.i.u.p.c.s.h.A.F.. Q.e.d.s.h.o.e.p.b.l.e.d.e.c.a.p.e.t.c.“.c.d.t.c.m.v.a.e.a. <.h.e.u.c.q.s.p.e.l.c.i.a.a.s.h.E.t.c.e.d.h.i.i.p.e.l.a. r.c.u.l.c.e.e.d.a.d.l.m.d.
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes, si en relación al denunciado.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias previstas en dicho código en aquellos casos que sean necesarias.  
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan.
6.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, e...

SENTENCIA: 27 - 09/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

C.B.E. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

Viedma, 9 de enero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el pedido de salida excepcional del interno B.E.C.,  DNI  4., en los autos caratulados CACHO, BRAIAN ENZOS.C.P.E. Expediente V. del registro interno de este Juzgado de Ejecución Penal n° 8,y;
CONSIDERANDO:
Que el interno solicita se le conceda  una salida excepcional para visitar a su madre, Sra. M.C. quien se encuentra internada en el Hospital Zatti, muy grave de salud.
Que obra informe del Área Social del Complejo Penal N° 1, del cual se desprende que mantuvieron comunicación con la Sra. C., quien se encuentra internada hace aproximadamente tres días, con diagnóstico de cálculos en la vesícula, los que se habrían encapsulado, y debe ser operada en cuanto se desinflamen. Surge además del informe que la nombrada se encuentra internada en sector internación, a la espera de su operación. Por último detalla que la Sra. C. presta conformidad para que su hijo la visite y que desde el Área Social intentaron mantener comunicación con el Hospital Zatti, sin obtener respuesta.
Que el interno tiene derecho a que se arbitren los medios necesarios que le permitan cumplir de manera personal con sus deberes morales en caso de fallecimiento, enfermedad o accidente grave de un familiar o allegado con derecho a visita o correspondiente, en los términos del art. 166 de la Ley 24660.
Que analizada la solicitud y la documentación respaldatoria, se desprende que la petición no reúne las previsiones del art. 166 de la ley 24660, toda vez que el estado de salud de la madre del interno no reúne las características previstas en el mentado cuerpo legal, por un lado, y se desconoce la fecha de la cirugía, por el otro, por cuanto la solicitud no puede prosperar.
Que de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 y art. 57 inc. d) de la Ley Orgánica nº 2430, esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales, las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello;
EL JUEZ DE EJECUCION PENAL N° 8 SUBROGANTE
RESUELVE  
Primero: Denegar la solicitud del interno B.E.C.,  DNI  4. de salida excepcional, toda vez que lo pretendido no encuadra legalmente en el marco de lo establecido por el art. 166 de la ley 24660,  en esta instancia, por las razones expuestas en el marco de la presente.-
Segundo: Registrar y notificar .-

SENTENCIA: 2 - 09/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

A.C.S. C/ M.M.J. S/ VIOLENCIA

 

LA-00003-JP-2026

Luis Beltrán, 9 de enero de 2026.

 
Atento a la naturaleza del presente trámite, habilítese Feria Judicial (RES. 1028/2025 - STJ y Art.19 Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5731).
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Lamarque.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijos, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200  mts. del Sr. M.M.J. hacia la Sra. A.C.S. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. M.M.J. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. A.C.S.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.  Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento...

SENTENCIA: 23 - 09/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

G.V.P. C/ A.C.S. S/ VIOLENCIA

LB-00507-F-2025

Luis Beltrán, 9 de enero de 2026.

Atento a la naturaleza del presente trámite, habilítese Feria Judicial (RES. 1028/2025 - STJ y Art.19 Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5731).

 
Por recibida denuncia remitida por la Comisaría de la Familia de Luis Beltrán.
Tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, ACÚMULESE al presente proceso.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijos, es que;
RESUELVO:
I.-) AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente en autos, siendo las mismas de CARÁCTER RECÍPROCO, ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. entre el  Sr. A.C.S. y la Sra. G.V.P. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF), por el plazo de 60 días contados a partir de su efectiva notificación.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.  En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el...

SENTENCIA: 22 - 09/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

F.V.D.A. (EN REP. DE C.F.S. Y C.F.B.) C/ C.A.F. S/ VIOLENCIA

EXPTE. N°:VI-00052-F-2026/

C.FERRARI VARGAS DANIELA ANETTE(.R.D.C.Y.C.C.CHEBEIR ADRIAN FARIDS.V.

Viedma,a los 8 días del mes de enero del año 2026

I.- Conforme la naturaleza de las presentes actuaciones y de conformidad a lo dispuesto en el art. 19 de la Ley K 5190, corresponde habilitar la feria judicial.-
II.- Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia.-
III.- Atento a la situación denunciada, teniendo en cuenta que el objeto de esta acción cautelar y autosatisfactiva tiene por finalidad hacer cesar la violencia denunciada y evitar nuevos hechos violentos, a fin de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. DANIELA ANNETTE FERRARI VARGAS, conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia, con carácter provisorio, cautelar y preventivo y en el marco del art. 25 del CPF; 
RESUELVO: 
1.- HACER SABER al Sr. ADRIAN FARID CHEBEIR que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra la Sra. DANIELA ANNETTE FERRARI VARGAS, ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica y/o emocional. Asimismo, se hace saber que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante, acciones tendientes a generar temor, hostigamiento y/o control; Ya sea de forma personal, por medio de redes sociales o en forma telefónica. Tiene prohibido cualquier acción tendiente a incomodar o generar estrés en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, instagram), tanto de manera directa como indirecta.-
2.- PROHIBIR al Sr. ADRIAN FARID CHEBEIR acercarse a la Sra. DANIELA ANNETTE FERRARI VARGAS a una distancia inferior a los 300 metros en cualquier lugar en que se encuentre, sea en su domicilio habitual, en la vía pública y/o en su lugar de trabajo, ni ingresar a su domicilio.-
3.- Hacer saber a las partes que las medidas dispuestas precedentemente estarán vigentes hasta el día 08/03/2026 (art. 150 del CPF), haciéndole saber a al Sr. ADRIAN FARID CHEBEIR que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas y vigentes, cometerá el ...

SENTENCIA: 14 - 09/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

GONZALEZ ALDANA NAZARENA NICOLE C / SKRETKOWSKI FIGUEROA NICOLAS IVAN S / DENUNCIA LEY 4241

                                         VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00009-JP-2026: “G.A.N.N.C./.S.F.N.I.S./.D.L.4.” ;

 

En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. G.A.N.N.D.4.y.d.e.I.M.3.d.C.C.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 

                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL

                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:

 

1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a S.F.N.I. , con domicilio en B.P.7.D.L.B. , según constancia de fs. 09 donde resulta víctima G.A.N.N. , con domicilio en calle I.M.3.  de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 05 de Enero del 2026...1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA el/la ciudadana/o G.A.N.N.  , por parte del/ la ciudadana/o  S.F.N.I.(., asi como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANTO EN LOS LUGARES DE TRABAJO, PÚBLICOS, ESTUDIOS O ESPARCIMIENTO, conforme Art. 27 inc. J Ley 4241. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores las llama...

SENTENCIA: 4 - 09/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

T.B.D.C.B.F.D.S.V.

AUTOS: T.B.D.C.B.F.D.S.V. EXPTE FO-00006-JP-2026


Gral. Fernández Oro, 9 de enero de 2026.-

VISTO: La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local
CONSIDERANDO: los hechos relatados en el escrito donde la víctima manifiesta desde que se separó del papá de sus hijas soporta insultos, agresiones verbales, la intimida constantemente, la amenaza con matarla a ella y su pareja actual, que el día 02/01/26 al momento que ella va a retirar las niñas a la casa del victimario éste comienza a insultarla, reclamando los minutos de demora, le agrede físicamente, con golpes en la cabeza, que la víctima se encuentra en evidente estado de vulnerabilidad frente al victimario en razón del género, grupo éste especialmente protegido por nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en ella enumerados con rango Constitucional
- - - - - - Por ello, :
EL JUEZ DE PAZ SUPLENTE DE GENERAL FERNANDEZ ORO
RESUELVE
ADOPTAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD , COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan:
1.- -PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del sr  B.F.D.
a la Sra  T.B.D. a su persona, a 500 metros del domicilio que se encuentre como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentren y/o transiten sean públicos y/o privados por el termino de 90 días
2.-- Prohibir  al Sr B.F.D. provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales (FACEBOOK , WHATSAPP)  hacia la Sra T.B.D. TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE PENA DE ARRESTO, MULTA ECONOMICA Y/(O TRABAJO COMUNITARIO (art 29 de la ley 3040 modificada por ley 4241 ) y /o sanciones prevista Cod. Proc. FLIA y/o incurrir en el delito de desobediencia (art.239cp)por lo cual en caso de incumplimiento de será de aplicación las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al
Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art.
154 CPF)
3.--Se ordena en este acto a ambas partes que deberán presentarse a entrevista a fin de evaluar si requiere iniciar tratamiento con la psicóloga del Hospital de su domicilio de su ciudad (debiendo  presentarse en el Servicio de Salud Mental  a fin de acordar la modalidad del tratamiento si correspondiere el día  informado en la  planilla  que se adjunta ) y/o por medio de su obra social y/o particular a fin de acreditar el tratamiento correspondiente en la  Unidad  de Famili...

SENTENCIA: 7 - 09/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

S.B.B.F. S/MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CARATULA: S.B.B.F. S/MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
EXPTE. NRO. RO-00053-F-2026 / 

DFC
GENERAL ROCA, 9 de enero de 2026.

Atento lo manifestado y peticionado por SE.N.A.F., como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TERMINO DE 60 DÍAS del Sr. O.E.B., la Sra. L.J.S. y el Sr. J.A.M. al niño B.F.S.B., a 200 mts. del lugar en que el se encuentre, haciéndole saber al Sr. O.E.B., a la Sra. L.J.S. y a el Sr. J.A.M., que deberán abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto del mismo, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, requiriéndose la colaboración de la Comisaría correspondiente, hágase saber que la notificación a los demandados debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber a los denunciados que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia). Cúmplase por OTIF.

Dra. Carolina Gaete

SENTENCIA: 15 - 09/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

M.A.M. EN REPRESENTACIÓN DE SU H.G.P.I. C/ T.M.L. S/VIOLENCIA

AUTOS:M.A.M. EN REPRESENTACIÓN DE SU H.G.P.I. C/ T.M.L. S/VIOLENCIA
Expte. N°  CS-00023-JP-2026

Cipolletti, 9 de enero de 2026.-ab
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la Sra.A.V.M. que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, deberán contar con asistencia de abogado conforme Art. 16 de la Ley 3040, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110. 
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-


Dr. Jorge A. Benatti
                   Juez

SENTENCIA: 8 - 09/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI