Fallos Jurisdiccionales

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MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ VERGARA, MARIA ANGELICA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ VERGARA, MARIA ANGELICA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, CI-01833-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

  Cipolletti, 2 de julio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ VERGARA, MARIA ANGELICA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALCI-01833-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MARIA ANGELICA VERGARA, CUIT/CUIL 23105899254 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.485.409,85, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN CALDIERO, IGNACIO CARLOS GASTON GIGENA y CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.040.435,92 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: KCRM-PUSD.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Mauro Alejandro Ma...

SENTENCIA: 859 - 02/07/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

PROAVALAR S.R.L. C/ MUÑOZ, FEDERICO FABIAN S/ EJECUCIÓN - PREPARA VIA EJECUTIVA

Cipolletti, 2 de julio de 2026.

VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "PROAVALAR S.R.L. C/ MUÑOZ, FEDERICO FABIAN S/ EJECUCIÓN - PREPARA VIA EJECUTIVA" (CI-01690-C-2026), de las que
 
RESULTA:
Mediante escrito I0001 la actora promueve la preparación de la vía ejecutiva para demandar por ese carril procesal a FEDERICO FABIAN MUÑOZ, por la suma de $2.346.400,00, más intereses y costas del juicio. El fundamento de su pretensión remite al Contratos de Mutuo celebrado a distancia y por medios electrónicos, por los cuales el deudor se habría vinculado con la ejecutante. Afirma que no se abonó suma alguna, adeudándose íntegramente el monto total financiado, y por ende, solicita que se dicte sentencia monitoria condenando al demandado al íntegro pago del capital reclamado, con más intereses compensatorios y punitorios pactados, intereses moratorios y costas.
 
Y CONSIDERANDO: Ahora bien, del análisis de la documentación, advierto que el préstamo que habría sido otorgado por parte de la actora, no se instrumentó mediante contratación directa y personal con el supuesto deudor, sino a través de un canal electrónico (Plataforma Rapicuotas Online), como bien lo reconoce la actora en su escrito de inicio. Asimismo, entre la documental acompañada no se advierte ninguna que contenga firma ológrafa o digital del demandado que se pueda reconocer por la vía pretendida (art. 473 del CPCC). Siguiendo los lineamientos trazados por la Cámara II de La Plata, Sala I, en su pronunciamiento de fecha 29-09-2020 ("BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ SPINDOLA SABRINA LORENA S/ COBRO EJECUTIVO", Causa: 126798, Cita digital: IUSJU002334F ERREIUS), que comparto, tratándose de la ejecución de créditos/préstamos otorgados informáticamente, cabe poner de resalto que la normativa procesal hasta aquí no ha tenido en cuenta las nuevas tecnologías a las que se enfrentan los justiciables al concertar vínculos jurídicos y reclamar derechos derivados de esas relaciones, hoy reconocidas expresamente en el Código Civil y Comercial (arts. 288, 1378 ss. y ccs), y en diversas leyes especiales como la Ley de Firma Digital, N° 25.506 (arts. 3 y 5) y ciertas comunicaciones del B.C.R.A. (A-6068, 6071, 6072 y 6112). En esta causa, examinado el objeto de la pretensión y los elementos técnicos adjuntos, se advierte que el documento base de la presente ejecución, y cuyo reconocimiento se pretende, no configura un instrumento privado que viabilice el procedimiento previsto por el artículo 473 inciso 1, en remisión al inciso 2 ...

SENTENCIA: 121 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

PROAVALAR SRL C/ VIDELA, SILVIA ROSANA S/ EJECUCIÓN - PREPARA VIA EJECUTIVA

Cipolletti, 2 de julio de 2026.
 
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "PROAVALAR SRL C/ VIDELA, SILVIA ROSANA S/ EJECUCIÓN - PREPARA VIA EJECUTIVA" (CI-01693-C-2026), de las que
 
RESULTA:
Mediante escrito I0001 la actora promueve la preparación de la vía ejecutiva para demandar por ese carril procesal a SILVIA ROSANA VIDELA, por la suma de $349.040,00, más intereses y costas del juicio.
El fundamento de su pretensión remite al Contratos de Mutuo celebrado a distancia y por medios electrónicos, por los cuales la deudora se habría vinculado con la ejecutante.
Afirma que la demandada abonó un total de $318.760,00, incumpliendo íntegramente el restante, y por ende, solicita que se dicte sentencia monitoria condenando a la demandada al íntegro pago del capital reclamado, con más intereses compensatorios y punitorios pactados, intereses moratorios y costas.

Y CONSIDERANDO:
Ahora bien, del análisis de la documentación, advierto que el préstamo que habría sido otorgado por parte de la actora, no se instrumentó mediante contratación directa y personal con la supuesta deudora, sino a través de un canal electrónico (Plataforma Rapicuotas Online), como bien lo reconoce la actora en su escrito de inicio. Asimismo, entre la documental acompañada no se advierte ninguna que contenga firma ológrafa o digital del demandado que se pueda reconocer por la vía pretendida (art. 473 del CPCC).
Siguiendo los lineamientos trazados por la Cámara II de La Plata, Sala I, en su pronunciamiento de fecha 29-09-2020 ("BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ SPINDOLA SABRINA LORENA S/ COBRO EJECUTIVO", Causa: 126798, Cita digital: IUSJU002334F ERREIUS), que comparto, tratándose de la ejecución de créditos/préstamos otorgados informáticamente, cabe poner de resalto que la normativa procesal hasta aquí no ha tenido en cuenta las nuevas tecnologías a las que se enfrentan los justiciables al concertar vínculos jurídicos y reclamar derechos derivados de esas relaciones, hoy reconocidas expresamente en el Código Civil y Comercial (arts. 288, 1378 ss. y ccs), y en diversas leyes especiales como la Ley de Firma Digital, N° 25.506 (arts. 3 y 5) y ciertas comunicaciones del B.C.R.A. (A-6068, 6071, 6072 y 6112).
En esta causa, examinado el objeto de la pretensión y los elementos técnicos adjuntos, se advierte que el documento base de la presente ejecución, y cuyo reconocimiento se pretende, no configura un instrumento privado que viabilice el procedimiento previsto por el artículo 473 inciso 1, en remisión al inciso 2 d...

SENTENCIA: 125 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 47 LEY 5592/MODIF. 5714 (EXPEDIENTE POLICIAL 59/26)

General Enrique Godoy, 2 de julio de 2026

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 47 LEY 5592/MODIF. 5714 (EXPEDIENTE POLICIAL 59/26)", Expte. N.º VR-00022-JP-2026 – radicadas ante este Juzgado por disposición de la Inspectoría de Justicia de Paz, conforme el reenvío dispuesto por el Sr. Juez de Garantías interviniente; y

CONSIDERANDO: 
Que las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de Paz de General Enrique Godoy por disposición de la Inspectoría de Justicia de Paz, luego de que el Sr. Juez de Garantías interviniente, Dr. Agustín María Bianchi, declaró la nulidad de la sentencia condenatoria dictada en fecha 03/06/2026 y de los actos que constituyen su antecedente directo, disponiendo el reenvío de la causa a la Justicia de Paz, con retroacción del trámite al momento de la recepción del expediente contravencional.
Que, en virtud de ello, corresponde efectuar el control inicial de procedencia previsto por el art. 74 del Código Contravencional de la Provincia de Río Negro, a fin de determinar si de las constancias iniciales surgen elementos mínimos que permitan tener por configurada, siquiera prima facie, una conducta típica prevista en dicho cuerpo normativo.
Que, atento la retroacción dispuesta, el análisis debe efectuarse sobre las constancias iniciales que dieron origen al trámite contravencional, sin otorgar valor probatorio autónomo a los actos posteriores alcanzados por la nulidad declarada.
Que el presente trámite tuvo inicio a partir de un acta de prevención policial labrada por presunta infracción al art. 47 de la Ley S N.º 5592, norma que sanciona a quien moleste a otra persona, afectando su tranquilidad, en la vía pública o lugares de acceso público.
Que el derecho contravencional se encuentra regido por el principio de tipicidad estricta, en virtud del cual únicamente pueden ser objeto de reproche aquellas conductas que se encuentren expresamente previstas por la ley, requiriéndose una correspondencia clara, precisa y no extensiva entre el hecho atribuido y la norma aplicable.
Que el Código Contravencional de la Provincia de Río Negro establece en su art. 3 que, en su aplicación, resultan operativos todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, los tratados internacionales y la Constitución Provincial. Asimismo, el art. 4 inc. b) prohíbe interpretar o integrar sus disposiciones en forma analógica en perjuicio de la persona imputada, mientras que el inc. g) dispone que, en caso de duda acerca del sentido y alcance de una norma o de cualquier situación de hecho, debe resolverse lo más favorable a sus intereses.
Que, a su vez, el art. 15 inc. c) del mismo cu...

SENTENCIA: 9 - 02/07/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BESTO S.A.S. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01352-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BESTO S.A.S. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada BESTO S.A.S., CUIT/CUIL 30716674807, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: Banco Santander Argentina Sociedad Anonima, Banco Macro S.A., Banco BBVA Argentina S.A., Banco Credicoop Cooperativo Limitado, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 4.177.756,49 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de BESTO S.A.S., CUIT/CUIL 30716674807, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.189.708,99 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.392.585,50 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuenc...

SENTENCIA: 711 - 02/07/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ARENZON, RICARDO BORIS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01348-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ARENZON, RICARDO BORIS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre el/los automotor/es denunciado/s, dominio/s LVS911, AE479PY siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, RICARDO BORIS ARENZON, CUIT/CUIL 20124469679 hasta cubrir las sumas de $ 4.502.672,39 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de RICARDO BORIS ARENZON, CUIT/CUIL 20124469679, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.406.319,59 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.500.890,80 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 10 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el...

SENTENCIA: 715 - 02/07/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

BANCO DE LA PAMPA S.A. C/ AGROSUR SRL Y OTROS S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 2 de julio de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "BANCO DE LA PAMPA S.A. C/ AGROSUR SRL Y OTROS S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00611-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad, extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto AGROSUR SRL, CUIT 33613131219, PABLO DAVID MONTOYA, DNI 28343188, CINTIA VANESA GALEASSI, DNI 29966297, haga íntegro pago a BANCO DE LA PAMPA S.A., CUIT/CUIL 30500012516, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 80/100 ($ 3.683.653,80), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS UN MILLÓN CON 00/100 ($ 1.000.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios de los Dres. LUIS GUSTAVO ARIAS, JUAN MANUEL GARCÍA y ADRIÁN GUSTAVO SAGGINA, en conjunto, en su doble carácter de apoderados y patrocinantes de la parte actora, en la suma de PESOS QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON 00/100 ($595.462,00) (MÍNIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $85.066). No incluyen la alícuota del IVA, que, en caso de corresponder, deberá adicionarse.
Para e...

SENTENCIA: 81 - 02/07/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

HUENTEAO, WALTER OSCAR C/ ABELLI, DARIO LORENZO S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS)

Expte. N° CI-01809-C-2026 HUENTEAO, WALTER OSCAR C/ ABELLI, DARIO LORENZO S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS)
 
Cipolletti, 2 de julio de 2026.
I. Por presentados los Dres. SEBASTIAN CALDIERO y CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO, en representación de la actora Walter Oscar Huenteao (DNI N°26.324.795), por denunciado domicilio real y constituido el procesal. A tenor del Poder para Juicios acompañado, téngase por acreditada en debida forma la personería invocada (arts. 47 y 49 del CPCC).
Agréguese constancia de pago de Bono Ley. Se recibe Formulario N°4-00247588.
II. Analizada la petición de la parte actora, la cual tiene por objeto obtener el embargo preventivo del inmueble identificado como NC 03-1-M-599C-09, ubicado en Juan Domingo Perón N.º 516 de la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, corresponde examinar los presupuestos comunes a toda medida cautelar - verosimilitud del derecho y peligro en la demora - y, específicamente respecto del embargo preventivo solicitado, verificar que no exista otra medida menos gravosa que resulte idónea para resguardar el derecho invocado.
Verosimilitud del derecho: De los hechos relatados y de la documentación médica acompañada surge, prima facie, acreditada la existencia de lesiones físicas derivadas del hecho ocurrido el 10/01/2025, así como secuelas permanentes e invalidantes que impedirían al actor desempeñar tareas de albañilería o de similar exigencia física.
Peligro en la demora: La parte actora sostiene que este requisito se encuentra configurado en atención al monto reclamado, el tiempo estimado del proceso y el posible desapoderamiento por parte del demandado del bien objeto de autos. Sin embargo, dicha circunstancia, por sí sola, no resulta suficiente para acreditar el presupuesto cautelar. En efecto, el hecho que motiva la acción ocurrió hace más de un año y no se han aportado elementos que permitan tener por acreditada, siquiera indiciariamente, la existencia de actos de desapoderamiento, ocultamiento o disposición de bienes por parte de los futuros demandados que permitan inferir un riesgo concreto de frustración del eventual derecho del actor en caso de recaer una sentencia favorable. Tampoco se encuentra acreditado que el Sr. Abelli revista la calidad de titular registral del inmueble sobre el cual se pretende trabar la medida. En consecuencia, del análisis de los presupuestos de pr...

SENTENCIA: 126 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

SEPULVEDA IVO DANIEL S/ DAÑO

San Carlos de Bariloche, 2 de julio de 2026.

AUTOS Y VISTOS:
Las presentes actuaciones caratuladas “SEPULVEDA IVO DANIEL S/ DAÑO” LEGAJO
N°: MPFBA-06942-2025, puesto a resolver la situación procesal de SEPULVEDA
FERNÁNDEZ IVO DANIEL, argentino, titular del DNI xxxx y
CONSIDERANDO:
1.- Que la Fiscalía requiere se dicte el sobreseimiento de la parte imputada por haberse
aplicado un criterio de oportunidad. Conforme informa la Fiscalía en el presente se le
atribuyó el siguiente hecho: El ocurrido en fecha 15 de noviembre del 2025, siendo
aproximadamente las 12:56 horas, en el domicilio sito en xxxx de esta ciudad,
propiedad de R. L. S., se hizo presente SEPÚLVEDA
FERNÁNDEZ, IVO DANIEL quien sin autorización alguna de la propietaria, saltó la
medianera ingresó al sector de patio de la vivienda para luego dirigirse al subsuelo y al
primer piso donde rompió mediante fuerza dos paneles de vidrios de una ventana de
1.37 metros por 0.94 de alto siendo constatado dicho daño por personal de Gabinete
Criminalístico"
Los hechos enunciados constituyen el delito de DAÑO Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO
EN CONCURSO REAL siendo IVO DANIEL SEPULVEDA responsable a título de
AUTOR de conformidad con los arts. 45, 55, 150 Y 183 del Código Penal.
Agrega Fiscalía que “..la Defensa y ésta Fiscalía, teniendo en cuenta el espíritu del art
14 del CPP y el art. 96 del CPP, lograron arribar a un acuerdo conciliatorio,
concretamente la denunciante manifestó su intención de no continuar con el presente
legajo. Por ello, teniendo en cuenta el espíritu de nuestro nuevo Código Penal de
Procedimiento en su parte dispositiva -art. 14- refiere que los Fiscales deben procurar
encontrar una solución del conflicto primaria con la finalidad de contribuir a restablecer
la armonía entre sus protagonistas y la paz social en concordancia con el art. 96, a ello
sumado que el delito que se investiga no ha afectado gravemente el interés público y la
voluntad puesta en manifiesto por la propia víctima de no querer continuar, el Ministerio
Público Fiscal prescinde del ejercicio de la acción penal.”

En base a ello requirió se declare extinguida la acción penal y se dicte el consecuente
sobreseimiento.

III.- Analizado el planteo de la parte Acusadora, se concluye del trámite que de esta
manera corresponde el sobreseimiento de las personas imputadas por las razones que
brinda, a las que me remito en honor a la brevedad y las políticas de persecución penal
son propias del Ministerio Público y da razones de porqué a...

SENTENCIA: 408 - 02/07/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

LIGARRIBAY LUIS MARIA EN AUTOS: "LOPEZ, VALERIA CELINA C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS PROVISORIOS

General Roca, 30 de junio de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "LIGARRIBAY LUIS MARIA EN AUTOS: "LOPEZ, VALERIA CELINA C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS PROVISORIOS " (Expte. N° RO-00558-L-2026).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de HONORARIOS provisorios regulados en Sentencia de fecha 20/03/2026, aclarados en fecha 20/03/2026 en autos "LOPEZ, VALERIA CELINA C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (Expte. N° RO-00186-L-2024)", contra PROVINCIAASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (CUIT 30688254090); para que haga pago de la suma íntegra de $399.425.- al perito Dr. Luis María Ligarribay todo en concepto de capital con más la suma de $800.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto ...

SENTENCIA: 106 - 01/07/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA