VASQUEZ, NOELIA EMMA Y OTROS C/ TORTORIELLO, MARIO PASCUAL Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Cipolletti, 9 de marzo de 2026.-
VISTAS: Las actuaciones caratuladas: "VASQUEZ, NOELIA EMMA Y OTROS C/ TORTORIELLO, MARIO PASCUAL Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte. N° CI-01108-C-2022) de las que;
RESULTA:
I. En fecha 12/09/2022 se presentan NOELIA EMMA VAZQUEZ (por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad Brisa Luzmila Poblete Vasquez y Noha Ayrton Villegas Vasquez), GUADALUPE MICAELA VILLAR y CAMILA ALEJANDRA ABA y solicitan la concesión del beneficio de litigar sin gastos para accionar por daños y perjuicios contra el Sr. TORTORIELLO MARIO PASCUAL, TRANSPORTES TORTORIELLO HERMANOS SRL y la CITADA EN GARANTÍA: ZURICH ASEGURADORA ARGENTINA S.A, por la suma de $ 14.428.128,74.-
II. En fecha 24/10/2022 se tuvo a las actoras por presentadas, parte (con apoderamiento del Dr. Rischmann) y en fecha 17/05/2023 (I0009) se dispuso la citación de la contraria y de la Agencia de Recaudación Tributaria, conforme lo dispone el Art. 75 del CPCC y acordadas del STJRN N°10 y N°50/03.
III. En fecha 10/02/2026 (E0024) se dio cumplimiento a lo dispuesto por las acordadas N° 10 y N° 50/03 del STJRN, dándose debida intervención a la Agencia de Recaudación Tributaria (Cf. Art. 75 del CPCC).
IV. En fecha 30/05/2023 (diligencia N° 202305037293 a TORTORIELLO MARIO PASCUAL), 29/05/2023 (diligencia N° 202305037292 a TRANSPORTE TORTORIELLO HNOS SRL) y en fecha 05/07/2023 (con la vinculación de la letrada apoderada en autos principales de la CITADA EN GARANTÍA), se dio cumplimiento a la notificación a los accionados acerca de la iniciación de la presente solicitud de beneficio de litigar sin gastos, sin que hayan ejercido ningún tipo de oposición a la concesión del m... SENTENCIA: 38 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
FERRERA, CARLOS NICOLAS C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS Proceso. FERRERA, CARLOS NICOLAS C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (CI-01264-C-2024). Cipolletti, 9 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "FERRERA, CARLOS NICOLAS C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (CI-01264-C-2024), CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD (IPROSS), CUIT 30-99907750-8, haga al Dr. CARLOS NICOLAS FERRERA, íntegro pago del capital (honorarios) reclamado de PESOS CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA CON 00/100 ($193.190,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 506 y 478 CPCC).
II. Fijar en la cantidad de PESOS SETECIENTOS MIL CON 00/100 ($700.000,00), la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia (art. 451 CPCC).
SENTENCIA: 20 - 09/03/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
C.R. C/ O.P.A. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00140-F-2026 Villa Regina, 9 de marzo de 2026 Procédase a la publicación del informe de la naturaleza de la denuncia efectuada. Téngase presente el análisis realizado por las profesionales del ETI. Encontrándome en condiciones de expedirme respecto la denuncia interpuesta por el Sr. C. y las medidas protectorias peticionadas, adelanto que procederé a su rechazo conforme los argumentos que se exponen a continuación.-
Que del relato de los hechos de fecha 21/02/2026 por ante la autoridad policial, se concluye que la situación denunciada es una discusión familiar sin llegar a considerarse un hecho de violencia. Sí es evidente la tensión en la relación del Sr. R.C. con su sobrino P.A.O., donde se vislumbra un desgaste en la relación que guarda una historicidad, pero la canalización por ésta vía no es acertada.-
Lo que permiten concluir a la suscripta que la situación surge por discusiones derivadas de una problemática vinculada a deudas que uno reclama y el otro niega, familiar que afectan las relaciones entre estas personas que son parientes, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, que deje en desventaja al otro de forma cíclica y sistemática o carencia de recursos defensivos, sino de un deseo de no ser molestado o requerida por su sobrino que exceden el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.-
POR ELLO, RESUELVO:
Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040. Archívese.
Comuníquese por Secretaría al denunciante.-
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA
SENTENCIA: 98 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
INCIDENTE - NIEVA, TANIA GISELA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA) VIEDMA, 9 de marzo de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "INCIDENTE - NIEVA, TANIA GISELA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA)", Expte. VI-00027-L-2026, para resolver, y considerando que
El Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:
Llegan estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre la aplicación de las disposiciones del inc. b del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, solicitada por la ejecutante.
Debemos comenzar por recordar que el Superior Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000) (Se. n° 104 del 26/04/24) ha señalado que "...corresponde, en principio, la capitalización de los intereses a partir del momento en que se notifique la demanda, conforme lo establece el art. 770 inc. b) del CCyCN. Se aclara de modo expreso que lo dicho es "en principio", pues incluso en los supuestos en los que el anatocismo es permitido, si la percepción de réditos por esa vía conlleva a una hipótesis de usura (es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso) se ha considerado que la capitalización deviene igualmente inviable. En efecto, el anatocismo es admitido cuando cumple el rol de resarcir el perjuicio provocado por la mora y no constituye una forma de usura, ya que su convalidación en este último supuesto importaría soslayar la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo art. 21 -tercero- declara que "… tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibido por la Ley" (art. 75, inc. 22. CN)".
Posteriormente, en autos "CRESPO, JAVIER ERNESTO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° VI-00577- L-2024) (Se. n° 25 del 28/05/25), entre otros, dispuso en su parte resolutiva "Reenviar las actuaciones al Tribunal de origen para que, en la etapa de liquidación, se expida expresamente sobre la procedencia de la capitalización de intereses del art. 770 inc. b) del CCyCN, v... SENTENCIA: 46 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CARMONA, JOSE LUIS S/ EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CARMONA, JOSE LUIS S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-00249-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ
(UJCA) - BARILOCHE SAN CARLOS DE BARILOCHE, 9 de marzo de 2026. VISTO El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CARMONA, JOSE LUIS S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-00249-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JOSE LUIS CARMONA, CUIT/CUIL 20376949533, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 6.232.593,03, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. LEANDRO LESCANO en la suma de $ 719.864,49 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de $ 3.476.228,76 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: ZUBX-GQLR Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de d... SENTENCIA: 243 - 09/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
GREBENAR, CARLOS S/ SUCESION AB INTESTATO (10803/07 (J 7)) San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de marzo del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO y los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GREBENAR, CARLOS S/ SUCESION AB INTESTATO (10803/07 (J 7))" BA-27761-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, la Dra. PÁJARO dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por los herederos y cónyuge de Carlos Grebenar contra el auto denegatorio de su pedido de intimación a escriturar (E0015).
El citado auto, dictado el 05/11/2025, fue cuestionado mediante reposición con apelación en subsidio (E0016), rechazada por el juez de grado por resolución del 19/11/2025, misma oportunidad en que concedió la apelación subsidiaria en relación y con efecto suspensivo.
II. Antecedentes del asunto. Este expediente corrresponde al sucesorio de Carlos Grebenar, fallecido el 15/02/2007.
El 24/09/2007, se dictó la correspondiente declaratoria de herederos.
En presentación E0015, la esposa e hijos del causante piden la ejecución forzada de la obligación de escriturar un inmueble adquirido por el causante a Cipresales S.R.L, operación plasmada en boleto de compraventa fechado 25/11/1994.
Aluden a razones de economía procesal, señalan que la titular registral es Cipresales SRL, firma que se ha disuelto. Piden se intime a los liquidadores a otorgar la escritura.
Ante el rechazo del pedido por entender el juez de grado que excede el marco del sucesorio, ocurren por reposición, en la que explican que su petición no importa una controversia litigiosa que exija debate y prueba y que se limita a sanear el título y suplir el consen... SENTENCIA: 62 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
P.R.B. C/ O.L.A. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00197-F-2026 Villa Regina, 9 de marzo de 2026
Atento los hechos denunciados; ORDENO DISPONER por el plazo de 30 días; 1) EXCLUIR del hogar al denunciado, Sr. L.A.O. prohibiéndole reingresar al domicilio de calle F.N.3.-.V.A. de la Ciudad de Villa Regina.-
2) PROHIBIR al Sr. L.A.O. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. R.B.P. y/o al domicilio arriba indicado, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, así como también de realizar actos de turbación o molestia.
3) PROHIBIR al Sr. L.A.O. realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook, Messenger y afines).-
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.- 4) ORDENAR al Sr. L.A.O. inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos, el consumo de alcohol y las situaciones de violencia que se denuncia en Autos y presente constancia de haber dado inicio, evolución y seguimiento al mismo y presente por ante la mesa de entrada digital del Juzgado (sistema PUMA con abogado) y/o en caso de no estar presentado con abogado en el expediente, deberá remitirlo al correo electrónico juzfliavillaregina@jusrionegro.gov.ar. A tal fin, hágase saber que puede concurrir a requerir turno médico al Hospital Área Programa de Villa Regina, Sector de salud mental (Primer Piso) y servicio social, haciéndole saber que podrá concurrir a solicitar turno el primer lunes hábil de cada mes y hacer el requerimient... SENTENCIA: 160 - 09/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
LI, EMILIO ANTONIO Y OTROS C/ DITULLIO EMPRENDIMIENTOS SAS Y OTROS S/ ACCIÓN DE NULIDAD San Carlos de Bariloche, 9 de marzo de 2026. AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados LI, EMILIO ANTONIO Y OTROS C/ DITULLIO EMPRENDIMIENTOS SAS Y OTROS S/ ACCIÓN DE NULIDAD BA-00610-C-2024 I) Habiendo acompañado la parte demandada el interrogatorio para los testigos que declararán en extraña jurisdicción, impugnó parcialmente los mismos la parte actora por las razones que invoca en su presentación a cuyos términos me remito por cuestiones de economía procesal.-
Por su parte la demandada solicitó el rechazo de las impugnaciones y a todo evento reformuló las mismas.-
II) Por cuestiones de economía procesal y siendo que parte de las objeciones resultan válidas ya que podrían inducir la respuesta y que incluso habiendo la parte demandada reformulado el interrogatorio en lo pertinente puede generar nuevas impugnaciones se reformularán en ésta resolución y una vez salida la causa a letra deberá la parte demandada presentar el oficio a la firma:
Testigo María Virginia Sciubba (5, 13, 14, 17, 18,20, 21 y 23)
5.- Que diga qué documentos fueron firmados por los Sres. Emilio Antonio LI, Chiu Siang LI, Kuei Sian LI, y Chia Tsan LI, en la Escribanía durante el mes de Mayo de 2021, indicando su contenido, cantidad y características.
Reformulación:
Para que diga la testigo si sabe y le consta si los Sres. Sres. Emilio Antonio LI, Chiu Siang LI, Kuei Sian LI, y Chia Tsan LI, firmaron documentos en la Escribanía durante el mes de Mayo de 2021, y en su caso indique su contenido, cantidad y características.
SENTENCIA: 75 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
FERRO, HÉCTOR MARIO S/ SUCESIÓN INTESTADA Villa Regina, 9 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "FERRO, HÉCTOR MARIO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00186-C-2025), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos. RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 27/05/2025 11:29:31 hrs. se acredita el fallecimiento de Héctor Mario Ferro ocurrido el día 13 de junio de 2020 en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, Argentina. Que el causante era de estado civil divorciado de Sandra Marcia Belyin, conforme se acredita con copia de sentencia dictada el 18/10/2013, según partida acompañada en presentación de fecha 27/05/2025 11:29:31 hrs. Que el causante tuvo los siguientes hijos: - Gastón Agustín Ferro Belyin, nacido el 25 de noviembre de 1991 en la ciudad de Villa Regona, Provincia de Río Negro según partida acompañada en presentación de fecha 27/05/2025 11:29:31 hrs.
- Héctor Germán Ferro Belyin, nacido el 18 de marzo de 1999 en la ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 27/05/2025 11:29:31 hrs. Que en fecha 26 de noviembre de 2025 se tuvo por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Tribunal para entender.- Que en fecha 2 de diciembre de 2025 se realizó por Secretaría la inscripción al Registro de Juicios Universales. Que en fecha 19/02/2026 obra Informe de Disposición Testamentaria debidamente diligenciado, con resultado negativo. Que en fecha 5 de diciembre de 2025 se publicó edicto en la página web del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro y en presentación de fecha 26/02/2026 obra ejemplar de la publicación de edicto en el Boletín Oficial, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por el Dr. Jorge Luis Fagalde Ulloa. Por todo lo expuesto y en el marco de lo dispuesto por el art. 2426 del Código Civil y Comercial de la Nación y sus concordantes; RESUELVO: 1) Declarar en cuanto ha lugar por derecho que, por fallecimiento de Héctor Mario Ferro le suceden en el carácter de herederos universales, sus hijos Gastón Agustín Ferro Belyin y Héctor Germán Ferro Belyin. 2) Desígnase administrador judicial definitivo a Gastón Agustín Ferro Belyin, D.N.I. N° 35.747.848, quien deberá aceptar el car... SENTENCIA: 87 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
QUEZADA, DALMIRO S/ SUCESIÓN INTESTADA Villa Regina, 9 de marzo de 2026.
SENTENCIA: 88 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |