KUCICH, MARIA CRISTINA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, 15 de mayo de 2026.
EXPEDIENTE: "KUCICH, MARIA CRISTINA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-00073-C-2026. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que María Cristina Kucich falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 04/01/2026.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el nacimiento de su hija U.M.C., ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 30/08/2015. 3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria. 5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ y corre agregado el ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de María Cristina Kucich (DNI N° 27.809.852) le sucede en el carácter de única y universal heredera su hija: U.M.C. (DNI N° 54.943.182).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal. III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC. Leandro Javier Oyola
Juez SENTENCIA: 129 - 15/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GORDILLO, DANIEL ENRIQUE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GORDILLO, DANIEL ENRIQUE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-00781-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15. Cipolletti, 15 de mayo de 2026. VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GORDILLO, DANIEL ENRIQUE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-00781-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado DANIEL ENRIQUE GORDILLO, CUIT/CUIL 20249786129, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 2.333.477,07, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. GASTON APCARIAN y JOSÉ LUIS MALASPINA, en la suma de PESOS ($566.769) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 1.450.123,04, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo... SENTENCIA: 171 - 15/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ RETAMAL, ISMAEL S/ EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ RETAMAL, ISMAEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-00804-C-2026 Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI III. Fijar en la cantidad de $1.426.001,18 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: CFUB-YRJQ SENTENCIA: 175 - 15/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
FRANCO LETICIA Y GUSTIN MICAELA C/ REYNOSO ISMAEL MAURICIO S/ SUMARÍSIMO - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (RO-03183-F-2025 - UP17) General Roca, 15 de mayo de 2026 AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: FRANCO LETICIA Y GUSTIN MICAELA C/ REYNOSO ISMAEL MAURICIO S/ SUMARÍSIMO - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (RO-03183-F-2025 - UP17) RO-01177-C-2026; y proveyendo la presentación de las Dras. Gustin y Franco.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS: Certificando en este acto la actuaria que los honorarios regulados en el proceso "DAMICO, GISELA MARLENE C/ REYNOSO, ISMAEL MAURICIO S/ HOMOLOGACIÓN " EXPTE N° RO-03183-F-2025 en trámite por ante la Unidad Procesal N° 17 en fecha 31 de octubre de 2025 se encuentran notificados y firmes, teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada REYNOSO ISMAEL MAURICIO haga íntegro pago a las acreedoras Dras. GUSTIN MICAELA y FRANCO LETICIA, de la suma de PESOS CUATROSCIENTOS CUATRO MIL OCHOSCIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 404.835) (5 JUS), con más intereses (en concepto de honorarios).-
II.- Las costas se presupuestan en esta instancia y a tales fines la suma de $800.000.- para responder a intereses y costas de ejecución.
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese a los demandados, conforme art. 452 y 138 del CPCyC.
Hágase saber al ejecutado que en el plazo de CINCO días de su notificación podrá oponer las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá realizar en un solo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba bajo apercibimiento del art. 455 CPCC.
V.- Hágase saber a las partes el derecho que le asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por Internet (conf. Acord. 112/03 del STJRN). REGISTRESE y NOTIFIQUESE
CÓDIGO PARA CONTESTAR DEMANDA: ZWNK-PBDX
Póngase nota del inicio de estos autos en el expediente principal.-
VI.- MEDIDAS GENERALES:
En caso de que así lo solicite y denuncie, decrétese embargo por las sum... SENTENCIA: 48 - 15/05/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
E.J.A. C/ C.M.G., C.W.E. Y V.C.K. S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE (DEL ART. 80 INC. B DEL CPF) Viedma, 15 de mayo de 2026.
VISTO: las presentes actuaciones caratuladas "E.C.C.C.Y.V.S.A.S.I.(.A.8.I.B.D.C.", en trámite por Expte. PUMA n° SA-00343-F-2025, y CONSIDERANDO: I) Que en el marco de la audiencia celebrada el día 29 de abril de 2026, cuyo contenido íntegro ha sido resguardado mediante archivo audiovisual reservado en Secretaría (ver acta de la Actuaria), fue tramitado el recurso de apelación oportunamente articulado por la accionante (conf. art. 85° CPF), con debido patrocinio letrado, y donde la parte ilustrara al Tribunal en orden a las críticas que pergeñara en ocasión de su interposición.
II) Que recibidas únicamente las observaciones realizadas por la nombrada atento la incomparecencia de la parte demandada, y oída que fuera quien se encuentra enmarcada en este litigio, ello a manera de concretar el principio de inmediación que rige en la materia, habiendo emitido su dictamen la representante del Ministerio Público Pupilar conforme la participación otorgada en los términos del art. 103° del CCyC, se colocó la causa en estado de resolver.
III) En su análisis, partimos de recordar que las Cámaras de Apelaciones no nos encontramos obligados a analizar todos y cada uno de los agravios expuestos por la recurrente, sino solo aquellos que resulten conducentes y dirimentes para adoptar una decisión.
Seguidamente, coincidiendo con lo manifestado por la Dra. Yaltone, se advierte que la resolución interlocutoria atacada presenta defectos de fundamentación -particularmente, su carencia- lo que habilita a su calificación como arbitraria, debiendo ser subsanada y justifica la revisión que se pretende. Puntualmente, el resolutorio en crisis omite dar debido fundamento, en violación del art. 25° CPF, en punto a la determinación del quantum de los alimentos provisorios que inicialmente fueron fijados por el grado. Ello es sin perjuicio de que, además, el porcentual establecido no permite la subsistencia de los niños en la medida indicada por el art 659° del CCyC.
El sustento legal invocado por el grado para el dictado del acto jurisdiccional atacado se corresponde con el art 544° CCyCN y 25 CPF, e importa el dictado de una disposición de corte cautelar, vinculado a la existencia misma del... SENTENCIA: 106 - 15/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
V.C.M.G. C/ M.A.F. S/ DIVORCIO Cipolletti, 15 de mayo de 2026. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: V.C.M.G. C/ M.A.F. S/ DIVORCIO Expte. N°CI-00300-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presenta la Sra. M.G.V.C. con patrocinio letrado iniciando acción de DIVORCIO en los términos de los arts. arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial, contra el Sr. A.F.M..-
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 17 de abril de 2019, en la ciudad de General Fernández Oro, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.- Que se encuentran separados desde el día 29 de Agosto de 2025.- Asimismo, manifiestan que de dicha unión nacieron 04 hijos, acompañándose propuesta reguladora respecto a alimentos y responsabilidad parental.- Refiere que acordaran en forma privada lo atinente a atribución, distribución y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal.-
Corrido el debido traslado, NO comparece el demandado.-
Que pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO: Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".- Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las partes a llegar a acuerdos, entendiendo que esta es la mejor forma de resolver los efectos del divorcio, pero no podrá obligarlos a pactar cuestiones que ambos no quieren acordar porque no lo desean o porque no han generado conflictos" (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, Dir. de Marisa Herrera, Gustavo Caramel... SENTENCIA: 304 - 15/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
MIGUEL MARCOS FABIAN C/ TRAVERSI CYNTHIA NORIELA S/ EJECUTIVO Cipolletti, 15 de mayo de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes caratulados autos: MIGUEL MARCOS FABIAN C/ TRAVERSI CYNTHIA NORIELA S/ EJECUTIVO" (Expte. N° CI-00583-C-2026); y
CONSIDERANDO:
1.- Que los instrumentos acompañados (dos pagarés) no reúnen los requisitos necesarios para tener por habilitada la vía ejecutiva incoada conforme lo normado por el artículo 471 inc. 5 del CPCC; art. 101 inc. 6 y art. 102 del Decreto Ley N°5965/63.
El pagaré es el título valor formal y completo que contiene una promesa incondicional y abstracta de pagar una suma determinada de dinero a su vencimiento, vinculando solidariamente a los intervinientes.
El título circulatorio es formal cuando el ordenamiento exige para su existencia el cumplimiento de determinados recaudos, verbigracia, los arts. 101 y 102 del la legislación cambiaria para el pagaré.
El art. 101 del dec. ley 5965/63 establece los requisitos que debe contener el vale o pagaré, estableciendo en el inc. 6) "Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados;" lo que en este caso no se observa cumplido. A su vez, el artículo 102 señala que "el título al cual le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no es válido como pagaré", dejando a salvo dos supuestos, ninguno de los cuales se corresponde con la irregularidad advertida en autos.
2.- Que en virtud de la naturaleza de dichos documentos, cuando no reúnen los requisitos formales no resulta posible proseguir su cobro por la vía del proceso ejecutivo, en tanto su valor probatorio -en todo caso- queda limitada a la realización de un acto comercial, pero que de manera alguna puede entenderse como título de crédito o reconocimiento de deuda, donde por otro lado el acotado marco del proceso que nos ocupa, no permite plantear defensa que hacen a la relación comercial de fondo. Por ello, el proceso ejecutivo intentado deberá ser liminarmente desestimado, sobre la base de la impronta emergente del art. 531 y ccdtes. del CPCC.
3.- Se deja expresamente asentado que lo aquí decidido no obsta a que el interesado acuda por otras vías procesales aptas par... SENTENCIA: 89 - 15/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
NAPAL, ANA MARÍA S/ SUCESIONES Villa Regina, 15 de mayo de 2026.
AUTOS y VISTOS:
Los presentes caratulados "NAPAL, ANA MARÍA S/ SUCESIONES" (Expte. N° VR-67282-C-0000); de lo cuales, RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Que en fecha 24/04/2026 Movimiento Nro I0024 se dicto sentencia de regulación de honorarios.
Que se le regulan honorarios de manera conjunta a las letradas Judith Paola Riquelme Catalán y Fernanda Jazmín Cortes por la segunda etapa cumplida en la suma de $4.366.597,05.
Que en fecha 29/04/2026 Movimiento Nro E0026, la letrada Fernanda Jazmin Cortes interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, manifestado que conforme resolución de fecha 17/03/2023 Movimiento Nro I0002, se anulan escritos presentados por la letrada Judith Paola Riquelme Catalán a los fines de evitar regulación de honorarios impuesta a los herederos declarados en autos a favor de la letrada.
Que en consecuencia tratándose de un error material involuntario, siendo susceptible de ser enmendado, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria y dejar sin efecto la regulación a la letrada Judith Paola Riquelme Catalán.
Conforme las facultades otorgadas en los Arts. 34, punto 3 y 148 del CPCC, corresponde su rectificación in extremis.
En consecuencia,
RESUELVO: 1) Atento lo solicitado, habiendo incurrido en error, modifico la resolución atacada respecto del pto 1 del RESUELVO, de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2026, debiendo leerse: "Regular los honorarios de la Dra. Fernanda Jazmín Cortes por la segunda etapa cumplida en la suma de $4.366.597,05 a cargo de los herederos declarado... SENTENCIA: 234 - 15/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
LLANQUELEO, SILVIA ANGELICA C/ FRERS, GUSTAVO GERMAN S/ MENOR CUANTÍA - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 15 de mayo de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "LLANQUELEO, SILVIA ANGELICA C/ FRERS, GUSTAVO GERMAN S/ MENOR CUANTÍA - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS" Expte. Nº. SA-00127-JP-2026; puestos a despacho para resolver y: RESULTA: I.-Que la señora SILVIA ANGELICA LLANQUELEO, DNI 17939031, con domicilio en calle Tomas Falkner Nro.891 de San Antonio Oeste provincia de Río Negro con el patrocinio letrado de la Dra. LUCIA DENISE DIEU Abogada, Tº IX, Fº 4304 C.A.V, promueve demanda por daños y perjuicios en el marco de la Ley Nº 24.240 de derecho del consumidor, y concordantes mediante proceso de menor cuantía articulo 696 y ccdates del C.P.C.C, contra el señor GUSTAVO GERMAN FRERS, CUIT 20-31233613-9, domiciliado en calle Palacios Nro.156, Depto. 2 de la ciudad de San Carlos de Bariloche, titular de la empresa de nombre F 2 turismo, por la suma de PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS ($2.700.000) con más intereses II.- En su presentación, la parte actora expone que con fecha 20/05/2023 suscribió con la demandada un contrato de adhesión con el objeto de contratar un viaje de egresados para su hijo, a realizarse durante los meses de diciembre de 2024 y enero de 2025, con destino a las ciudades de Mar del Plata y Pinamar. Sostiene que el paquete contratado comprendía transporte, alojamiento, pensión completa, excursiones y demás servicios acordados, habiendo abonado una suma inicial en concepto de seña de pesos veinte mil ($20.000,00) y el saldo en 18 cuotas de Pesos Diecisiete mil ochocientos noventa y cinco con 00/100 ($17.895,00), las cuales informa haber cancelado íntegramente. Agrega que, con anterioridad a la fecha convenida para el inicio del viaje, fijada para el día 26/12/2024, la demandada procedió a modificar de manera unilateral las condiciones originalmente pactadas, alterando las fechas de partida, el destino, el cual pasó a ser la ciudad de Villa Carlos Paz, Provincia de Córdoba y demás condiciones estipuladas en el contrato.
Ante dichas modificaciones, y considerando que las mismas afectaban los preparativos vinculados al inicio del ciclo universitario de su hija, lo que le irrogaba un grave perjuicio, la actora optó por prescindir del viaje y exigió a la demandada la restitución de las sumas abonadas. Frente a la falta de respuesta por parte de la empresa, promovió reclamos extrajudiciales y administrativos ante la Oficina de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de San Antonio Oeste, Expte. N° 013-2025, sin obtener solución alguna.
Acompaña en sustento de su pretensión el contrato de adhesión de viaje, las actuaci... SENTENCIA: 14 - 15/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
CICCIOLI, CAROLA ALBINA C/ MERCADO LIBRE S.R.L. Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, LEY 24240 Viedma, 15 de mayo de 2026. EXPEDIENTE: “CICCIOLI, CAROLA ALBINA C/ MERCADO LIBRE S.R.L. Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, LEY 24240” - N° VI-00319-C-2026. ANTECEDENTES: 1.- En fecha 30/03/2026 comparece Carola Albina Ciccioli, mediante sus apoderados, e inicia demanda de daños y perjuicios contra Mercado Libre S.R.L. y PAYWAY S.A.U., a tramitar por las normas del proceso sumarísimo previstas en los arts. 433 y concordantes del CPCCRN y art. 53 de la Ley 24.240. Asimismo, solicita que las actuaciones sean encuadradas como proceso de tramitación simplificada conforme los arts. 434 y siguientes del CPCCRN, por considerar que se trata de un caso de baja complejidad vinculado a una relación de consumo. Relata que mantenía una relación de consumo preexistente con las demandadas mediante el uso habitual de servicios financieros y sistemas de pago vinculados a tarjeta de crédito. Expresa que en fecha 08/03/2024 adquirió, a través de la plataforma Mercado Libre, un kit de cámaras de seguridad financiado en tres cuotas mediante tarjeta Visa, bajo condiciones que establecían que la primera cuota sería imputada al resumen correspondiente al mes de abril de 2024. Sostiene que, al verificar el resumen de tarjeta de crédito, advirtió que la entidad emisora había imputado en un mismo período tanto la primera como la segunda cuota del plan de financiación, generando un cobro anticipado indebido de la segunda cuota, la cual recién debía resultar exigible en el período de mayo de 2024. Afirma que ello alteró el cronograma financiero convenido, afectó la previsión económica de la consu... SENTENCIA: 130 - 15/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |